REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

Sala Tercera
Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, diecisiete (17) de mayo de 2024
213º y 165º


Asunto Principal N°: 4C-688-2024.
Decisión N°: 186-24.
I
PONENCIA DEL JUEZ SUPERIOR PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO
Fueron recibidas las presentes actuaciones relacionadas con los recursos de apelación de autos interpuestos, el primero, por el profesional del derecho Simón José Arrieta Quintero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.642, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Mayrena Vargas González, titular de la cédula de identidad N° V-22.170.992 y, el segundo, por la profesional del derecho María José Torres, actuando con el carácter de Fiscal Provisoria Octogésima Quinta (85°) Nacional del Ministerio Público, ambos dirigidos a impugnar la decisión N° 4C-0274-2024 de fecha 25 de marzo de 2024, dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar prevista en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas como fueron las actuaciones en esta Alzada en fecha 24 de abril de 2024, se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma y de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente al Juez Superior Pedro Enrique Velasco Prieto.
Seguidamente, en fecha 02 de mayo de 2024 este cuerpo colegiado, luego de efectuar la revisión correspondiente, admitió mediante decisión N° 153-24 los recursos de apelación planteados, conforme a lo previsto en el encabezado del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, siendo la oportunidad legal prevista en el primer aparte del mismo artículo, se procede a resolver el fondo de la controversia atendiendo a las denuncias planteadas y efectuando el debido análisis de los recaudos consignados.
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL
APODERADO JUDICIAL DE LA VÍCTIMA
El profesional del derecho Simón José Arrieta Quintero, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Mayrena Vargas González, interpuso recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numerales 1, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando lo siguiente:
- PRIMERA DENUNCIA: que la Jueza de Control, en ausencia de actividad cognoscitiva y por mero automatismo, declaró inadmisible la acusación particular propia interpuesta en tiempo hábil por la representación legal de la víctima de autos, decretando el sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos OSNELLY DEL VALLE BRACAMONTE AGUIRRE y GERSON DANIEL BRACAMONTE AGUIRRE, en detrimento de la tutela judicial efectiva y del debido proceso constitucional.
- SEGUNDA DENUNCIA: que la Juzgadora de Instancia declaró con lugar unas excepciones que no fueron opuestas por el defensor privado de la ciudadana OSNELLY DEL VALLE BRACAMONTE AGUIRRE, dentro del lapso a que se refiere el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, vulnerando la a quo su facultad de ingreso al fondo del asunto al estimar la falta de pronóstico de condena y suplir las falencias de la defensa.
- TERCERA DENUNCIA: que el expediente consta de doble foliatura, lo que se traduce en un desorden procesal no congruente con los principios de confianza legitima y expectativa plausible de seguridad jurídica, razón por la cual, solicita se enmiende la doble foliatura que presenta el escrito de contestación interpuesto por la defensa en fecha 13 de marzo de 2024.
- PETITORIO: en razón de los alegatos anteriores, solicita la parte recurrente se declare el error inexcusable de derecho en que incurriera la Jueza de la recurrida y la nulidad absoluta de la decisión impugnada, ordenándose la celebración de una nueva audiencia preliminar
III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
POR EL APODERADO JUDICIAL DE LA VÍCTIMA
Visto el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la ciudadana Mayrena Vargas González, el profesional del derecho Oswaldo García Matamoros, actuando con el carácter de defensor privado de los ciudadanos OSNELLY DEL VALLE BRACAMONTE AGUIRRE y GERSON DANIEL BRACAMONTE AGUIRRE, procede a contestarlo en los términos siguientes:
- PRIMERO: que el recurrente carece de técnica jurídica, pues, alega una serie de inconformidades en cuanto al proceder de la Jueza de Control, no obstante, no indica claramente cuáles son las supuestas fallas que a su criterio devienen en la nulidad de la decisión proferida en la audiencia preliminar, pretendiendo que la Alzada sea quien deduzca tales circunstancias.
- SEGUNDO: en cuanto a la declaratoria de inadmisibilidad de la acusación particular propia, expuso que los argumentos expuestos por el recurrente se sustentan en especulaciones, toda vez que la solicitud de nulidad planteada por la defensa fue resuelta por la Juzgadora de Instancia como excepción, lo cual, le es dado de conformidad con lo establecido en el artículo 33 del Código Orgánico Procesal Penal, más aún ante la falta de cumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, pues, el fundamento de la decisión impugnada se basó en la inexistencia de fundados elementos de convicción para estimar un pronóstico de condena, ello aunado a que la acción para perseguir los tipos penales invocados se encontraba evidentemente prescrita.
- TERCERO: sobre el supuesto vicio de extralimitación, refiere que no indica el apelante de qué manera invadió la Jueza a quo aspectos que corresponden al juicio oral, evidenciándose que la decisión proferida por la Instancia devino del ejercicio de un control material de la acusación, razón por la cual, la pretensión del apoderado resulta improponible.
- CUARTO: en cuanto al supuesto desorden procesal por error o doble foliatura, alega que no explica el accionante de qué manera tal circunstancia vulnera los derechos y garantías de su representada, de forma que ello conduzca a la Alzada a asumir una posible nulidad de los actos registrados.
- QUINTO: que existe una extralimitación en el ejercicio de las facultades que la denunciante extendiera a su representante por medio de mandato, pues, si bien la faculta para interponer acusación particular propia por los delitos de extorsión, agavillamiento, privación ilegítima de libertad y lesiones gravísimas, no así por los delitos de robo agravado y violencia informática.
- PETITORIO: En razón de lo anterior, solicita la defensa se declare sin lugar el recurso de apelación incoado por el representante legal de la víctima y se confirme la decisión impugnada.
IV
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO
La profesional del derecho María José Torres, actuando con el carácter de Fiscal Octogésima Quinta (85°) Nacional del Ministerio Público, interpuso recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando lo siguiente:
- ÚNICA DENUNCIA: que la decisión impugnada es violatoria del debido proceso y la tutela judicial efectiva, toda vez que la Juzgadora de Instancia, en ausencia de motivación, desestimó la acusación fiscal y decretó el sobreseimiento de la causa por considerar que no existe una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos atribuidos a los ciudadanos OSNELLY DEL VALLE BRACAMONTE AGUIRRE y GERSON DANIEL BRACAMONTE AGUIRRE, pese a que constan en el expediente suficientes elementos de convicción para sustentar un pronóstico de condena, además del señalamiento realizado por la víctima de autos en la audiencia preliminar, quien ratificó las circunstancias de hecho enunciadas en el escrito acusatorio.
Al respecto, señala la apelante que, en caso de considerar la Jueza a quo que existía incertidumbre sobre el modo de participación de los imputados, ha debido ordenar la apertura a juicio a fin de precisar las circunstancias de comisión del hecho punible mediante la evacuación de los medios probatorios promovidos en el escrito acusatorio, pero no poner fin al proceso con el decreto de sobreseimiento de la causa en detrimento de la derechos de la víctima.
- PETITORIO: en razón de lo anterior, solicita la parte recurrente se admita y declare con lugar el recurso de apelación interpuesto y se anule la decisión impugnada, por ser violatoria de la tutela judicial efectiva y del debido proceso constitucional.
V
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
POR LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO
Visto el recurso de apelación interpuesto por la representación fiscal del Ministerio Público, el profesional del derecho Oswaldo García Matamoros, actuando con el carácter de defensor privado de los ciudadanos OSNELLY DEL VALLE BRACAMONTE AGUIRRE y GERSON DANIEL BRACAMONTE AGUIRRE, procede a contestarlo en los términos siguientes:
- PRIMERO: sobre la denuncia dirigida a cuestionar que la a quo desestimó la acusación pese al señalamiento realizado por la víctima, refiere que es falso que la misma haya indicado con detalle en la audiencia preliminar las circunstancias de comisión del hecho punible que se atribuye a los ciudadanos OSNELLY DEL VALLE BRACAMONTE AGUIRRE y GERSON DANIEL BRACAMONTE AGUIRRE, contrario a ello y tal como se verifica del acta de audiencia, la víctima únicamente se limitó a manifestar que “quería justicia”, aunado a que, no puede pretender el Ministerio Público endilgar a la víctima la obligación de satisfacer los requisitos esenciales de la acusación.
- SEGUNDO: que el Ministerio Público presentó un acto conclusivo basado en elementos de convicción generales que, si bien corroboran las circunstancias de tiempo y lugar de comisión del hecho, no establecen respecto de el la participación de sus defendidos a objeto de precisar su responsabilidad penal, por lo que mal pudiera el Tribunal de Control, atendiendo a sus argumentos, ordenar el pase a juicio en ausencia de elementos que determinen la probabilidad de la hipótesis acusatoria.
- PETITORIO: en razón de lo anterior, solicita la defensa se declare sin lugar el recurso de apelación incoado por la representante del Ministerio Público y se confirme la decisión impugnada.
VI
DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Del estudio realizado a las presentes actuaciones, se observa que la decisión impugnada fue dictada por el Tribunal de Control con ocasión de la audiencia preliminar, oportunidad en la cual, la Juzgadora de instancia declaró con lugar la excepción opuesta por la defensa de conformidad con lo establecido en el artículo 28.4 literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, desestimó la acusación fiscal y decretó el sobreseimiento de la causa seguida en contra de los ciudadanos OSNELLY DEL VALLE BRACAMONTE AGUIRRE y GERSON DANIEL BRACAMONTE AGUIRRE, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, AGAVILLAMIENTO y LESIONES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 175, 286 y 413 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio de la ciudadana Mayrena Vargas González, declarando asimismo la inadmisibilidad de la acusación particular propia interpuesta por la representación legal de la víctima de autos.
Asimismo, observa esta Sala que el recurso de apelación incoado por el apoderado judicial de la víctima, se centra en cuestionar la declaratoria de inadmisibilidad de la acusación particular propia, así como el decreto de sobreseimiento de la causa como consecuencia de la excepción prevista en el artículo 28.4 literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, la cual, denuncia, no fue opuesta por la defensa en su escrito de contestación a la acusación, por lo que, incurrió en un error inexcusable de derecho la Jueza a quo al suplir las falencias de la defensa y declarar con lugar una excepción no opuesta.
De igual forma, en cuanto al recurso de apelación interpuesto por la representante del Ministerio Público, precisa esta Sala que la denuncia contenida en el escrito recursivo se centra en cuestionar la desestimación de la acusación fiscal y el decreto de sobreseimiento de la causa, bajo el argumento de no haberse establecido respecto del hecho el modo de participación de los ciudadanos OSNELLY DEL VALLE BRACAMONTE AGUIRRE y GERSON DANIEL BRACAMONTE AGUIRRE, pues, considera la recurrente que constan en el expediente suficientes elementos para proceder al enjuiciamiento de los encausados por la presunta comisión de los delitos imputados, destacando en este sentido el señalamiento expreso realizado por la víctima en la audiencia preliminar, quien, refiere, indicó las circunstancias de modo, tiempo y lugar de comisión del hecho punible, ratificando lo establecido en el escrito acusatorio.
Ahora bien, determinados los motivos que devienen en la recurrida, así como las denuncias planteadas por los apelantes -las cuales, se advierte, serán resueltas de manera conjunta en razón de su vinculación y en aras de mantener la uniformidad del criterio asumido por esta Sala-, quienes aquí deciden consideran pertinente asentar las siguientes consideraciones legales, doctrinales y jurisprudenciales:
Sobre la fase intermedia del proceso penal venezolano, ha sido doctrina reiterada por esta Sala que el objetivo principal de dicha fase se concentra en la depuración del procedimiento penal instaurado, ante la existencia de vicios o defectos procesales que impidan al juez pronunciarse sobre el fondo del asunto. Dicha fase, tiene además por finalidad comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, cuyo control se concreta en la audiencia preliminar e implica la realización de un análisis de los fundamentos facticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo por tanto esta etapa procesal como un filtro a objeto de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.
Al respecto, vale citar el planteamiento realizado por el autor Freddy Zambrano en su libro “La Audiencia Preliminar” (2012, p. 14), quien realiza un amplio análisis documental sobre las finalidades esenciales que recoge la celebración de dicho acto procesal, en consonancia con la doctrina establecida por el Alto Tribunal:
“…La etapa intermedia, también conocida como etapa de preparación del juicio, su función principal es controlar el requerimiento acusatorio del fiscal, luego que se haya cerrado la etapa de la investigación preparatoria. La función básica de ese control es para evitar que cualquier ciudadano pueda ser acusado sin mayor fundamento, en forma arbitraria, como nos dice la Sala Constitucional…”.

En armonía con la doctrina supra citada, sobre el control de la acusación y su vinculación con el derecho a la defensa del imputado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1156 de fecha 22 de junio de 2007, señaló que:
“El control de la acusación lo realiza el juez de control en la audiencia preliminar, en la cual, una vez finalizada, resolverá según corresponda sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenará la apertura a juicio; así como también decidirá sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la pruebas ofrecidas para el juicio oral (…) el control judicial de la acusación se justifica como un modo de evitar que los defectos propios del acto acusatorio o sus presupuestos, afecten el derecho a la defensa del imputado…”.

De igual forma, en fecha más reciente la misma Sala del máximo Tribunal de la República, en sentencia N° 944 de fecha 29 de julio de 2014, reiterando el criterio fijado en sentencia N° 1303 de fecha 20 de junio de 2005, estableció lo siguiente:
“En tal sentido, esta Sala reitera la doctrina establecida en numerosos fallos en cuanto a que el propósito fundamental de dicha fase intermedia es el de alcanzar la depuración del procedimiento, notificar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra y el ejercicio jurisdiccional del control de la acusación que comprende el análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, es decir: existe un control formal y un control material de la acusación.
En el control formal, el Juez verifica el cumplimiento de los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación, a saber: identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. Por su parte, el control material implica el estudio de los requisitos de fondo en los cuales el Ministerio Público fundó la acusación y, de esta manera, determinar si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria, caso contrario, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la ‘pena del banquillo’…”.

De manera que, corresponde al juez de control en la audiencia preliminar ejercer el control formal y material de la acusación interpuesta por el fiscal del Ministerio Público o por la víctima, si fuere el caso, cuidando que la misma cumpla con los extremos de ley requeridos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, la falta de cumplimiento de los requisitos exigidos conlleva a desestimar el escrito acusatorio y decretar el sobreseimiento de la causa, siempre que no exista posibilidad de subsanación o, existiéndola, no se hubiere corregido el vicio advertido dentro del plazo a que se refiere el artículo 313 ejusdem.
Precisado lo anterior, observa esta Sala que la Jueza de Instancia, previa verificación de los extremos de ley requeridos por el artículo 308 ídem para la admisión de la acusación fiscal, resolvió declarar la procedencia de la excepción prevista en el artículo 28 numeral 4 literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal y el consecuente sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 34.4 ejusdem, con fundamento en lo siguiente:
“MOTIVACIÓN DE ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR
(…) Observa esta Juzgadora que las defensa de los ciudadanos OSNELLYS DEL VALLE BRACAMONTE y GERSON DANIEL BRACAMONTE, obrando de conformidad con el Artículo 311 del texto adjetivo penal presento por ante este órgano jurisdiccional escritos de contestación a la acusación fiscal, en fecha 13/03/2024 siendo ratificada en este acto, observando esta Jurisdicente que el opone las excepciones contenidas en el Artículo 28, numeral 4, literal “I” de la norma adjetiva penal, peticionado de igual forma se ejerza el control material de la acusación, a fin de que se determine la ausencia de pronostico de condena y por ende el exceso en el ejercicio de la acusación presentada por la Fiscalia 85 Nacional del Ministerio Publico por considerar que existió violación a la Garantía del debido Proceso de sus defendidos consagrado en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual solicita que no sea admitida la acusación presentada en contra de sus defendido y sea decretado el sobreseimiento material de la causa a favor de sus representados.
(…omissis…)
Así las cosas, observa esta jurisdicente que el presente asunto se inicio por una denuncia formulada por la ciudadana MAYRENA DE JESUS VARGAS GONZALEZ presentada en fecha 17/04/2023 ante la sede de la Fiscalia Sexta de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; la cual fue remitida a la Fiscalia Superior del Estado Zulia en fecha 18/04/2023; correspondiéndole el conocimiento de la misma inicialmente a la Fiscalia Cuadragésima Cuarta del Ministerio Publico según MP-80448-2023; siendo imputados los ciudadanos OSNELLYS DEL VALLE BRACAMONTE y GERSON DANIEL BRACAMONTE formalmente ante el Despacho Fiscal 44 del Ministerio Publico en fecha 30/08/2023 oportunidad en la cual se les imputo los delitos de EXTORSION previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, AGAVILLAMIENTO Y LESIONES PERSONALES previstos y sancionados en los artículos 174, 286 y 413, del Código Penal en perjuicio de la ciudadana MAYRENA DE JESUS VARGAS GONZALEZ. Posteriormente en fecha 22/02/2024 se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, procedente de la Fiscalía 85° Nacional en Derechos Humanos con Competencia Plena del Ministerio Público, acusación sin asunto en sede, en contra de los ciudadanos Osnelly del Valle Bracamonte Aguirre y Gerson Daniel Bracamonte Aguirre, por la presunta comisión de los delitos de Extorsión, Privación Ilegítima de Libertad, Agavillamiento y Lesiones Personales, cometido en perjuicio de la ciudadana Mayrena D’ Jesús Vargas González, a los fines de ser distribuido a un tribunal de primera instancia estadal en funciones de control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, correspondiéndole conocer a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Extensión Cabimas siendo signado el numero de asunto 4C-0688-2024; siendo fijada audiencia preliminar para el día de hoy; oportunidad en la cual se han escuchado los planteamientos de todas las partes intervinientes en el proceso.
En este orden de ideas, verificado las actuaciones que conforman la investigación fiscal y observado el escrito de contestación presentado por la defensa privada en fecha 13/03/2024, y la exposición realizada en sala, quien aquí suscribe procede analizar el escrito acusatorio conforme a lo establecido en el artículo 308 del texto adjetivo penal, siendo ellos los siguientes: 1. Los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre, domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los datos que permitan la identificación de la víctima” Requisitos que se encuentran colmados, toda vez que al analizar el escrito acusatorio, del mismo se desprende en su encabezado la identificación plena con datos filiatorios y de domicilio procesal tanto de los imputados como de su defensa, quedando establecido que la víctima directa es la ciudadana MAYRENA DE JESUS VARGAS GONZALEZ. “2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado o imputada”. Requisito este que no se encuentra cumplido, toda vez que al analizar el escrito acusatorio se observa que en el Capítulo II, descrito como “RELACION CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIA DEL HECHO PUNIBLE QUE SE ATRIBUYE AL IMPUTADO”, no se observa la existencia de una narrativa cronológica, concisa y circunstanciada de los hechos, atribuidos a los imputados de actas, narración que además, no contiene la descripción del modo de participación de los imputados en la presunta comisión del hecho punible. En este sentido, se observa que efectivamente el despacho fiscal no expresa en forma clara, precisa y circunstanciada los hechos en que realiza su basamento de ley, el requisito más importante que expresa el legislador como requisito para que se admita dicho escrito acusatorio, evidenciándose de su mera lectura que salvo los señalamientos generales en el texto de la acusación en cuestión, no se señala de forma clara y precisa, las circunstancias fácticas y los suficientes elementos de convicción que le permitieron al Ministerio Público determinar de manera clara y precisa, que efectivamente los ciudadanos OSNELLYS DEL VALLE BRACAMONTE y GERSON DANIEL BRACAMONTE participaron en la presunta comisión del hecho punible acusado; debiendo el Ministerio Publico determinar en su acto conclusivo inequívocamente las formas en que cada uno de ellos actuó y de qué manera esa actuación sirvió para violentar las normas penales preexistentes no haciéndolo en la presente acusación, es decir, la Vindicta Pública no realizó la fundamentación mínima exigida por la norma procesal, circunstancias de tiempo, lugar, modo de participación que permita conocer la relación de los imputados con los hechos objeto del presente proceso; quebrantando el ministerio Público lo establecido en el artículo 308 numeral 2 de la norma adjetiva penal, demostrándose con esto la obstaculización del derecho a la defensa que ampara a los imputados creando inseguridad jurídica en cuanto a cuáles son realmente los elementos probatorios e incriminatorias de la presunta participación en los ilícitos penales acusados, Esto constituye una omisión por parte de la acusación fiscal al principio que la doctrina ha denominado “Principio de la individualidad de la responsabilidad penal” y en especial a la Doctrina del propio Ministerio Público, la cual es de obligatorio cumplimiento para todos sus representantes, constituyendo una grave violación al Debido Proceso y al Derecho de la Defensa establecidos en el artículo 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En relación al Nº “3. Los fundamentos de imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan”. Exigibilidad que no se encuentra sustentada suficientemente en el escrito acusatorio, toda vez que en el particular “LOS ELEMENTOS DE LA IMPUTACION CON EXPRESION DE LOS ELEMENTOS CONVICCIÓN”, la representación fiscal se limitó a transcribir las actuaciones realizadas dirigidas al esclarecimiento de los hechos, sin embargo, omitió señalar de manera motivada y detallada cuál es el convencimiento que obtuvo respecto los hechos investigados en relación a los delitos imputados; una vez que el representante fiscal debió individualizar la responsabilidad penal que se le atribuye a los imputados OSNELLYS DEL VALLE BRACAMONTE y GERSON DANIEL BRACAMONTE, indicando la manera de cómo estos participaron en su comisión, a través de la exposición clara, precisa y circunstanciada de los hechos; estaba obligado a indicar los fundamentos de esa imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; los cuales constituyen los fundamentos por los que el Ministerio Público considera que ambos imputados son autores o partícipes de los delitos investigados; no señalando de forma clara la fe que ellos le otorgan para considerar la presunta participación individual y colectiva de los imputados en el hecho que se les atribuye; la acusación debe bastarse por sí sola y la vindicta publica como director de la acción penal debe presentar su acto conclusivo basado en la Investigación realizada trayendo al proceso los elementos inculpatorios; como exculpatorios de forma objetiva. En términos semejantes se ha pronunciado la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal de Justicia de la siguiente manera: ‘Considera la Sala que la Acusación Fiscal como acto formal debe cumplir los requisitos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y el requerimiento de apertura de Juicio Oral y Público, la acusación es un documento que debe bastarse por sí solo, y que en relación al numeral 3 del citado artículo, debe contener referencia directa a las resultas de la investigación, materializándose ello en el señalamiento de los elementos de convicción que motivan la motivación (sic) de la solicitud del enjuiciamiento de los imputados (…) fundar una imputación es dar razones, explicar o abundar en motivos. La acusación no es solamente imputar la comisión de un hecho punible, sino que implica explicar, razonar, dar cuenta de los soportes de la misma, lo que necesariamente conlleva la expresión de los elementos de convicción que motivan ese razonamiento, ese proceso lógico de imputación’. El Nº 4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables” En el caso en marras, se exceptuó el razonamiento y subsunción de las normas citadas para su aplicación conforme a los hechos acontecidos en relación a los elementos de convicción obtenidos, omitiendo el Fiscal del Ministerio Publico explicar las presunciones y motivaciones por los cuales la conducta punible y la participación de los imputados se adecuó al tipo penal de EXTORSION previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, AGAVILLAMIENTO Y LESIONES PERSONALES previstos y sancionados en los artículos 174, 286 y 413, del Código Penal en perjuicio de la ciudadana MAYRENA DE JESUS VARGAS GONZALEZ considerando quien preside este Juzgado que dada la complejidad y gravedad de los delitos imputados, según la circular DFGR-DVFGR-DGJ-DRD-3-2001-004, relativa a los requisitos de la acusación “los fiscales están en la obligación de analizar las normas cuya aplicación se solicita y su relación de correspondencia con lo acontecido, atendiendo a los elementos de convicción obtenidos, expresando las razones o motivos por los cuales se realiza la adecuación típica, indicación de las circunstancias agravantes, atenuantes, concurso de delitos o cualquier otra que fuere procedente…” no siendo observado por este Juzgado la relación existente entre los hechos narrados en el escrito acusatorio y los delitos atribuidos a los imputados de autos. Ahora bien, el Ministerio Público imputó el tipo penal EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; al analizar las circunstancias de comisión individual del hecho, con respecto a la imputada de autos, se observa de los elementos de convicción, que no se cumplen ninguno de los requisitos establecidos en la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, a los fines de considerar la configuración del referido delito, por lo que a criterio de quien suscribe no se evidencia de las actas que exista algún elemento de interés criminalistico que permita determinar la participación de los mismos en la presunta comisión del delito in comento, el cual es un delito autónomo y personalísimo, siendo que por cualquier medio capaz de generar violencia, engaño, alarma o amenaza graves el elemento esencial que debe estar presente a los fines de ser considerado por el juzgador, por lo que al criterio de este Tribunal al analizar dichas circunstancias, conjuntamente con la magnitud del daño causado, mal podría este Tribunal admitir la imputación realizada por la Vindicta Publica a los ciudadanos antes mencionados como participante en el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión. En relación a los delitos de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, y LESIONES PERSONALES previstos y sancionados en los artículos 174, y 413, del Código Penal en perjuicio de la ciudadana MAYRENA DE JESUS VARGAS GONZALEZ; cuya posible pena a imponer no excedería los tres años de prisión según la disimetría de conformidad al artículo 37 del Código Penal, quien preside este Juzgado observa que los mismos fueron cometidos presuntamente en fecha 03/10/2018; es decir hace aproximadamente seis años atrás; y fue hasta el día 17/04/2023 que la victima presenta denuncia formal por esos hechos; siendo que para el momento en que fue presentada formalmente la denuncia ante la Fiscalia Superior había transcurrido el lapso de prescripción establecido en el articulo Nº 5 del Código Penal; asistiéndole la razón a la Defensa Técnica en relación a lo planteado en esta sala de audiencias; pues la vindicta publica omitió lo establecido en el mencionado articulo y continuo una investigación por unos hechos que se encontraban evidentemente prescritos. Finalmente el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Pena al analizar las circunstancias de comisión individual del hecho se observa de la narración de los hechos, que no se cumplen ninguno de los requisitos establecidos en el articulo 286 del Código Penal, pues de los elementos presentados por el Ministerio Publico, no quedo demostrado que existió una asociación entre los imputados para la comisión de un hecho punible, pues la solo concurrencia de sujetos acusados por el citado delito no configura el mismo sin que exista concierto entre por lo menos dos o más personas con la ineludible exigencia del fin de materializar una conducta típica, como parte de un plan determinado, siendo imperativo el conocimiento por parte de cada participante, por ser otro elemento esencial que debe estar presente a los fines de ser ponderado por el juzgador, por lo que al criterio de este Tribunal al analizar dichas circunstancias, conjuntamente con el modus operandi y la magnitud del daño causado, mal podríamos acusar a estos ciudadanos y menos en las circunstancia de modo, tiempo y lugar de los hechos establecer que existió una asociación con el fin de cometer el hecho delictivo. “5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad” con respecto a este requisito, la acusación presentada por la Fiscalía 85 Nacional, incurre en el grave error de indicar en cada uno de los medios de prueba ofrecidos, una similar referencia genérica referida a la necesidad y pertinencia de los mismos, sin indicar en ninguno de ellos realmente su necesidad y pertinencia. Esta evidente debilidad de la acusación, hace que no existan suficientes elementos de convicción que determinen de manera directa o indirecta la participación de los ciudadanos OSNELLYS DEL VALLE BRACAMONTE y GERSON DANIEL BRACAMONTE en el hecho punible imputado; es por lo que una vez realizado el control formal y material del escrito acusatorio, esta juzgadora observando que la misma no cumple con los requisitos establecidos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal considera ajustado a derecho DESESTIMAR EL ESCRITO ACUSATORIO declarando con lugar la solicitud de excepciones opuesta por la defensa prevista en el numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto abarca diversas razones por las cuales se considera que la acción penal ha sido promovida ilegalmente, para el caso objeto de estudio, la excepción contenida en el literal i), numeral 4 del citado artículo 28, emerge de la ausencia de los requisitos para intentar la acusación fiscal, escritos acusatorios presentados como el del caso en marras coloca a las partes en un estado de inseguridad, que cercena su derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva; por lo que como órgano jurisdiccional no se puede eludir las omisiones y violaciones perpetrados por el Ministerio Publico en el presente proceso penal y que han sido expuestos por la defensa en esta audiencia; estos graves errores, cometidos por el Ministerio Público, afectan la regularidad del proceso, alientan la impunidad y limitan la intervención y defensa de los ciudadanos, por lo que la declaratoria con lugar de las excepciones propuestas por las partes trae como consecuencia jurídica de conformidad a lo que establece el articulo 34 Nº 4 del Código Orgánico Procesal Penal el sobreseimiento de la causa según lo establecido en el Nº 05 del articulo 300 ejusdem asumiendo este tribunal , las sentencias números 1.303 del 20 de junio de 2005; y 1.676 del 3 de agosto de 2007, establece con carácter vinculante que “la declaratoria con lugar de la excepción prevista en el artículo 28, numeral 4, letra “i” del Código Orgánico Procesal Penal, puede dar lugar a un sobreseimiento definitivo, en los casos en que el Juez de Control, una vez efectuado el control material de la acusación en la audiencia preliminar, considere que no existe un pronóstico de condena contra el imputado”.
Por lo que siguiendo los anteriores criterios; una vez observada la investigación fiscal así como los elementos de convicción presentados por la vindicta publica quien preside este Juzgado como órgano controlador del proceso no puede permitirle al Ministerio Publico un ejercicio renovado e ilegítimo del poder punitivo contra dos ciudadanos; es por lo que en aras de retornar la seguridad jurídica; abarcando una respuesta oportuna y motivada a los planteamientos y solicitudes realizadas por la defensa privada; en aras de cumplir con un debido estado de derecho y de justicia otorgado por la ley y cumpliendo con lo expresado en la misma se considera que lo mas ajustado en derecho es decretar el sobreseimiento de la causa, atendiendo a los preceptuado en los dispositivos legales dispuestos en los artículos 300 Nº 5, 301 y 303 del Código Orgánico Procesal Penal; generándose para los imputados de autos la LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES de conformidad a los presupuestos del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; pues seria contrario en derecho admitir una acusación en los términos establecidos anteriormente. ASI SE DECIDE.
DE LA ACUSACION PARTICULAR PROPIA
Observa quien preside este Juzgado que la apoderada judicial de la victima abogada Maria Arrieta presento acusación particular propia en fecha 15/03/2024 de conformidad a lo establecido en el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los ciudadanos OSNELLYS DEL VALLE BRACAMONTE y GERSON DANIEL BRACAMONTE por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, y LESIONES PERSONALES previstos y sancionados en los artículos 174, y 413, del Código Penal; VIOLENCIA INFORMATICA previsto y sancionado en el articulo 68 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una vida libre de violencia y adicionalmente el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal para el ciudadano GERSON DANIEL BRACAMONTE en perjuicio de la ciudadana MAYRENA DE JESUS VARGAS GONZALEZ la cual fue ratificada en este acto; por su parte la defensa de los imputados de autos solicita la nulidad del mencionado escrito acusatorio por considerar que contraviene el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva. Es por que en relación a la acción propuesta se emite el siguiente pronunciamiento:
Observa esta juzgadora que el escrito presentado por la Abogada Maria Arrieta; no cumple con los requisitos exigidos por el legislador en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; por falta de los requisitos esenciales de procedibilidad para intentar la acción e incumplimiento de los requisitos para interponer la acusacion particular propia, observando que la acción fue promovida ilegalmente conforme a lo establecido en el numeral 04 literal i del articulo 28 del Código Orgánico Procesal Penal; motivo por el cual este órgano jurisdiccional declara INADMISIBLE la acusacion particular propia intentada en contra de los ciudadanos OSNELLYS DEL VALLE BRACAMONTE y GERSON DANIEL BRACAMONTE por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, y LESIONES PERSONALES previstos y sancionados en los artículos 174, y 413, del Código Penal; VIOLENCIA INFORMATICA previsto y sancionado en el articulo 68 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una vida libre de violencia y adicionalmente el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal para el ciudadano GERSON DANIEL BRACAMONTE en perjuicio de la ciudadana MAYRENA DE JESUS VARGAS GONZALEZ. ASI SE DECIDE.-…”. (Destacado original).

Con base en lo anterior, precisa esta Sala que la Juzgadora de instancia, en la oportunidad de ejercer el control formal y material sobre la acusación interpuesta por el Ministerio Público, consideró procedente en derecho declarar con lugar la excepción opuesta por la defensa de conformidad con lo previsto en el artículo 28 numeral 4 literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé:
“Artículo 28. Excepciones. Durante la fase preparatoria, ante el Juez o Jueza de Control, ye n las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento. (…)
4. Acción promovida ilegalmente, que solo podrá ser declarada por las siguientes causas: (…)
i) Falta de requisitos esenciales para intenta la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o la acusación privada, siempre y cuando éstos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 313 y 403 de este Código (…)”.

De igual forma, como consecuencia del anterior pronunciamiento, consideró procedente la Juzgadora declarar la desestimación de la acusación fiscal por incumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y decretar el sobreseimiento de la causa a tenor de lo establecido en el artículo 34 numeral 4 de la norma penal adjetiva, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 300 numeral 5 ejusdem, dado que los vicios advertidos incidían sobre el fondo de la acción interpuesta.
Así las cosas, evidencian quienes aquí deciden que para la Jueza a quo, la acusación presentada por el Ministerio Público incumplió con el requisito previsto en el artículo 308 numeral 2 del citado texto normativo, que exige “…una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada…”, pues, no se observa del escrito acusatorio una narración cronológica, precisa y circunstanciada de los hechos que se atribuyen a los ciudadanos OSNELLY DEL VALLE BRACAMONTE AGUIRRE y GERSON DANIEL BRACAMONTE AGUIRRE, aunado a que no se indicó su modo de participación respecto de los delitos imputados, a saber EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, AGAVILLAMIENTO y LESIONES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 175, 286 y 413 del Código Penal, respectivamente, todo lo cual, conlleva una violación del debido proceso consagrado en el artículo 49 constitucional y del principio de individualidad de la responsabilidad penal.
De igual forma, indicó la Jueza a quo que la acusación fiscal incumplió con el requisito previsto en el numeral 3 del citado artículo, que exige la expresión de “…los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan…”, toda vez que el Ministerio Público se limitó únicamente a transcribir las actuaciones realizadas en la investigación, sin establecer motivadamente de qué forma dichos elementos generaron en sí la convicción sobre la responsabilidad penal de los ciudadanos OSNELLY DEL VALLE BRACAMONTE AGUIRRE y GERSON DANIEL BRACAMONTE AGUIRRE.
Seguidamente, en relación al requisito previsto en el numeral 4 del artículo in comento, relativo a “…la expresión de los preceptos jurídicos aplicables…”, de la recurrida se observa que la Juzgadora de instancia expuso ampliamente las razones por las que consideró el incumplimiento de tal exigencia, indicando que el Ministerio Público omitió el esencial deber de subsumir los hechos en el derecho y adecuar la conducta presuntamente desplegada por los encausados de autos en los tipos penales señalados.
Así las cosas, en cuanto al delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, se observa que, para la Jueza de Control las circunstancias de modo, tiempo y lugar de comisión del hecho, según fueron enunciadas en el escrito acusatorio, no configuran los elementos esenciales del tipo penal, cuya determinación en relación con los elementos de convicción recabados fue omitida por la Vindicta Pública, en franca inobservancia del precepto legal que le asigna la obligación de analizar las normas cuya aplicación se solicita, con expresión coherente de las razones o motivos por los cuales se realiza la adecuación típica.
Seguidamente, en relación a los delitos de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD y LESIONES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 175 y 413 del Código Penal, indicó la Jueza de Control que la acción penal para perseguirlos se encuentra evidentemente prescrita, ello en atención a la pena que la ley asigna a dichos tipos penales, toda vez que los hechos denunciados como constitutivos de tales delitos presuntamente ocurrieron en fecha 03 de octubre de 2018, habiendo transcurrido aproximadamente 06 años para la fecha en que la ciudadana Mayrena Vargas González formuló su denuncia el 17 de abril de 2023, por lo que, incurrió en un error el Ministerio Público al adelantar una investigación por unos hechos cuya acción penal se encuentra manifiestamente prescrita.
Asimismo, en cuanto al delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, indicó la Jueza a quo que no se desprenden del escrito acusatorio fundados elementos de convicción para inferir que existió un concierto de voluntades entre los ciudadanos OSNELLY DEL VALLE BRACAMONTE AGUIRRE y GERSON DANIEL BRACAMONTE AGUIRRE con la intención de cometer algún acto delictivo, por lo que, mal pudiera mantenerse la imputación respecto de ese delito cuando no concurren los elementos esenciales que preceden a la configuración del resto de los tipos penales imputados, siendo este un delito no autónomo.
Por último, al revisar el cumplimiento del requisito previsto en el numeral 5 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, que exige “…el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad…”, en criterio de la Juzgadora, nuevamente incurre en error en el Ministerio Público, pues, del escrito acusatorio se evidencia que el órgano fiscal se limitó a realizar una referencia genérica sobre la necesidad, utilidad y pertinencia de los medios de pruebas ofrecidos para el juicio, argumento que reproduce en la promoción de cada prueba sin indicar de qué manera tales elementos determinan directa o indirectamente la responsabilidad penal de los ciudadanos OSNELLY DEL VALLE BRACAMONTE AGUIRRE y GERSON DANIEL BRACAMONTE AGUIRRE.
Es por lo anterior que, luego de haber ejercido el control formal y material sobre la acusación interpuesta por el Ministerio Público, que señala a los ciudadanos OSNELLY DEL VALLE BRACAMONTE AGUIRRE y GERSON DANIEL BRACAMONTE AGUIRRE como autores de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, AGAVILLAMIENTO y LESIONES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 175, 286 y 413 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio de la ciudadana Mayrena Vargas González, estimó procedente en derecho la Jueza de Instancia declarar la procedencia de la excepción prevista en el artículo 28 numeral 4 literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal y decretar la desestimación del escrito acusatorio por incumplimiento de los requisitos esenciales para intentar la acción.
En tal sentido, como consecuencia del anterior pronunciamiento y atendiendo a lo solicitado por la defensa, consideró igualmente procedente la Juzgadora decretar el sobreseimiento de la causa a tenor de lo establecido en el artículo 34 numeral 4 de la norma penal adjetiva, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 300 numeral 5 ejusdem, por considerar que no existía en el caso de autos un pronóstico de condena vista la imposibilidad de establecer un nexo entre el hecho denunciado y los ciudadanos OSNELLY DEL VALLE BRACAMONTE AGUIRRE y GERSON DANIEL BRACAMONTE AGUIRRE.
Ahora bien, una vez precisados los fundamentos de la decisión impugnada y, atendiendo al señalamiento realizado en el segundo escrito recursivo, en cuanto a que, el Tribunal de Control dictó una decisión carente de motivación al desestimar la acusación fiscal y decretar el sobreseimiento de causa, estiman quienes aquí deciden, contrario al criterio sostenido por la parte recurrente, que la decisión dictada por la Jueza de instancia se encuentra ajustada a derecho, toda vez que la misma, al ejercer el control material de la acusación interpuesta, determinó que el escrito acusatorio no reunía los requisitos mínimos de procedibilidad previstos en el artículo 308 de la norma penal adjetiva.
Así las cosas, observa esta Sala que, para la Jueza a quo los vicios que presentó el escrito acusatorio, además de implicar una disminución del derecho a la defensa, involucran un defecto de fondo y no de forma que no es susceptible de ser subsanado, en principio por falta de concurrencia de los elementos esenciales del tipo -caso de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal- y, de seguidas, por prescripción de la acción penal para perseguirlos -caso de los delitos de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD y LESIONES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 175 y 413 del Código Penal-, aunado a que, no se estableció el modo de participación de los imputados respecto del hecho punible
Dicha circunstancia, en criterio de la Juzgadora, conllevó al decreto de sobreseimiento de la causa con efectos definitivos, provocando la extinción de la acción penal a favor de los ciudadanos OSNELLY DEL VALLE BRACAMONTE AGUIRRE y GERSON DANIEL BRACAMONTE AGUIRRE, como consecuencia de haber operado la excepción prevista en el artículo 28.4 literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de requisitos esenciales para intentar la acusación.
A este tenor, considera pertinente esta Sala citar el planteamiento esbozado por el autor Freddy Zambrano en su libro “La Audiencia Preliminar” (2012, p. 292 y ss), quien, en amplia interpretación del artículo 313 de la norma penal adjetiva, relativo a los pronunciamientos que puede realizar el juez de control en la audiencia preliminar, indicó que:
“…En cambio, cuando no se trata de un defecto de forma sino de fondo existente en la acusación, lo que procede es declarar el sobreseimiento de la causa…
De la norma objeto de estos comentarios, se aprecia que existen defectos de forma de la querella que son subsanables y defectos de fondo que no pueden subsanarse e implican que se declare el sobreseimiento de la causa, con efectos provisionales o definitivos, según corresponda, porque, como se ha visto, si los hechos en que se fundamentan la acusación no revisten carácter penal, o la acción penal esta manifiestamente prescrita, por no citar sino dos casos, tales defectos no son de forma sino de fondo, y lo que procede en tal caso es decretar el sobreseimiento de tales delitos con efectos definitivos sobre la causa, provocando la extinción de la acción penal…”. (Negrillas nuestras).

En armonía con el criterio doctrinal supra citado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0487 de fecha 04 de diciembre de 2019, con ponencia del magistrado Calixto Ortega Ríos, estableció con carácter vinculante que:
“... Ahora bien, la relación entre el control de la acusación y el pronóstico de condena reside en que mediante el control de la acusación, y concretamente, el control material, el Juez determina si existe o no un pronóstico de condena, y en consecuencia, si debe ordenar la apertura del juicio oral. En otras palabras, el pronóstico de condena se verifica cuando el Juez realiza el control material de la acusación.
En la sentencia 1.303 del 20 de junio de 2005, esta Sala estableció que el pronóstico de condena es una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria.
Asimismo, señaló que en el supuesto de que no se evidencie o vislumbre dicho pronóstico de condena, el Juez de Control no debe dictar el auto de apertura a juicio, con lo cual se evita la “pena del banquillo”, la cual consiste en someter innecesariamente a una persona a un juicio oral, con todas las repercusiones negativas que ello puede tener para su honor y reputación. (...)
El vehículo que tiene el imputado de ejercer su derecho a la defensa frente a acusaciones infundadas, es la excepción de previo y especial pronunciamiento contemplada en el artículo 28, numeral 4, letra “i”, relativa al incumplimiento de los requisitos esenciales para intentar la acusación. A través de ésta, el encartado puede alegar la inexistencia de un pronóstico de condena y solicitar la activación del control material de la acusación, a fin de que se declare la inadmisibilidad de ésta y el sobreseimiento de la causa. (...)
Tal como se indicó anteriormente, la evaluación que sobre este aspecto, corresponde al control material de la acusación, el cual puede desembocar, cuando se evidencia la falta de fundamento serio para el enjuiciamiento del imputado, en un sobreseimiento definitivo, conforme a lo dispuesto en los artículos 34.4, 301, 303 y 313.3 del Código Orgánico Procesal Penal. No se trata de un mero sobreseimiento provisional, puesto que éste se produce con ocasión del control formal de la acusación.
Es por ello que esta Sala, en aras de robustecer los criterios asentados en sus sentencias números 1.303 del 20 de junio de 2005; y 1.676 del 3 de agosto de 2007, establece con carácter vinculante que la declaratoria con lugar de la excepción prevista en el artículo 28, numeral 4, letra “i” del Código Orgánico Procesal Penal, puede dar lugar a un sobreseimiento definitivo, en los casos en que el Juez de Control, una vez efectuado el control material de la acusación en la audiencia preliminar, considere que no existe un pronóstico de condena contra el imputado…”. (Negrillas de la Sala).

Criterio que fue reiterado recientemente por la Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal, en sentencia N° 461 de fecha 17 de noviembre de 2023, con ponencia de la magistrada Elsa Janeth Gómez Moreno, mediante la cual se precisó que:
“…Es por ello que esta Sala, en aras de robustecer los criterios asentados en sus sentencias números 1.303 del 20 de junio de 2005; y 1.676 del 3 de agosto de 2007, establece con carácter vinculante que la declaratoria con lugar de la excepción prevista en el artículo 28, numeral 4, letra “i” del Código Orgánico Procesal Penal, puede dar lugar a un sobreseimiento definitivo, en los casos en que el Juez de Control, una vez efectuado el control material de la acusación en la audiencia preliminar, considere que no existe un pronóstico de condena contra el imputado…”. (Negrillas de esta Alzada).

Es por lo que, a la luz de las anteriores premisas, mal pudiera pretender el Ministerio Público que el Tribunal de Control, ante la inexistencia de fundados elementos de convicción para sustentar la imputación fiscal y vincular a los ciudadanos OSNELLY DEL VALLE BRACAMONTE AGUIRRE y GERSON DANIEL BRACAMONTE AGUIRRE con los hechos narrados, ordenara el pase a juicio a fin de determinar si hubo o no participación, no solo porque ello implicaría una inobservancia de la jurisprudencia ampliamente reiterada por el máximo Tribunal, sino que, además, supondría una desnaturalización del objeto y sentido de audiencia preliminar, así como de los alcances del control material que está llamado a ejercer el juez en garantía de la tutela judicial efectiva, con lo cual, se estaría sometiendo a los imputados de autos a la denominada en doctrina la “pena del banquillo” al no existir un pronóstico de condena en su contra o, lo que es igual, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria.
En tal sentido, visto que la recurrida expone suficientemente los motivos por los que se desestimó la acusación fiscal y se declaró el sobreseimiento de la causa, en tanto consecuencias jurídicas devenidas de la declaratoria con lugar de la excepción prevista en el artículo 28.4 literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, estiman quienes aquí deciden que, no le asiste la razón a la parte recurrente al denunciar la inmotivación de la decisión impugnada y es por lo que se declara sin lugar el único motivo de apelación alegado por el Ministerio Público. Así se decide.-
Seguidamente, sobre a la denuncia dirigida a cuestionar que la Jueza a quo declaró con lugar una excepción que no fue opuesta por la defensa privada dentro del plazo a que se refiere el artículo 311 de la norma penal adjetiva, procediendo con fundamento en ello al decreto de sobreseimiento de la causa, considera pertinente esta Sala observar la disposición normativa contenida en el artículo 33 ejusdem:
“Artículo 33. Resolución de oficio. El Juez o Jueza de control o el Juez o Jueza, o tribunal competente, durante la fase intermedia o durante la fase de juicio oral, podrá asumir de oficio la solución de aquellas excepciones que no hayan sido opuestas, siempre que la cuestión, por su naturaleza, no requiera la instancia de parte”. (Negrillas nuestras).
De manera que, en caso que las excepciones previstas en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal no hayan sido oportunamente alegadas por las partes, pero el juez estime su procedencia, podrá decretarlas aún de oficio en resguardo de las garantías fundamentales estatuidas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tratarse de circunstancias que inciden directamente sobre el fondo del asunto y, en casos como el de autos, provocan la extinción de la acción penal.
Desde esta perspectiva, si bien es cierto la excepción opuesta por la defensa en su escrito de descargo, la identifica como la prevista en el artículo 28.4 literal “e” de la norma penal adjetiva, no es menos cierto que del contenido de las contestaciones interpuestas las circunstancias de hecho y de derecho alegadas corresponden a la decretada por el Tribunal de Instancia prevista en el artículo 28.4 literal “i”, declarar la nulidad absoluta de la decisión impugnada y ordenar la reposición del proceso con ocasión de dicho motivo, conllevaría una reposición inútil y una violación flagrante de los preceptos jurídicos establecidos en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, más aún cuando tales pronunciamientos se encuentran dentro del conjunto de decisiones y solicitudes que pueden ser dilucidadas y resueltas por el juez de control, aún de oficio, en la audiencia preliminar, según lo prevé el artículo 313 del mencionado Código, en concordancia con el artículo 33 ejusdem.
Por otro lado, considera importante esta Alzada destacar que la declaratoria de dicha excepción, según se desprende de la recurrida, devino del control material ejercido por la Juzgadora de instancia sobre la acusación interpuesta, el cual, al ser aplicado rigurosamente generó en sí la determinación de que los elementos aportados por el Ministerio Público, no permitían establecer una vinculación entre los imputados de autos y los hechos descritos en la acusación, más allá de meras presunciones sobre eventos y circunstancias que a su criterio no se desprenden del expediente, ello aunado al hecho que, para el caso de los delitos de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD y LESIONES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 175 y 413 del Código Penal, la acción penal para perseguirlos se encuentra evidentemente prescrita, razón por la cual, se declara sin lugar la presente denuncia. Así se decide.-
De igual forma, sobre el particular al que se refiere el representante de la víctima en su segunda denuncia, en cuanto a que, vulneró la Jueza a quo su facultad de ingreso al fondo del asunto al estimar la falta de pronóstico de condena y suplir las falencias de la defensa, estiman quienes aquí deciden, a la luz de las consideraciones anteriores, que no le asiste la razón al recurrente en dicha afirmación, pues, mal pudiera el Tribunal de Control haber ordenado el pase a juicio ante la inexistente posibilidad de que los elementos en que se basó la acusación, conllevaran al dictamen de una sentencia condenatoria en la fase de juicio, siendo esta precisamente una de las finalidades que se persiguen con la celebración de la audiencia preliminar, tal como se refirió supra, razón por la cual, se declara sin lugar la presente denuncia. Así se decide.-
Seguidamente, sobre la declaratoria de inadmisibilidad de la acusación particular propia interpuesta por la representante legal de la ciudadana Mayrena Vargas González, quien reviste la condición de víctima en la presente causa, observan los integrantes de este cuerpo colegiado que la Jueza a quo, claramente expresó en su decisión que dicho escrito no reunía los requisitos mínimos de procedibilidad previstos en el artículo 308 ibídem, razón por la cual, al evidenciarse del expediente que éste se sustenta en los mismos elementos en que se basó la acusación fiscal desestimada, consideró procedente en derecho declararla inadmisible a tenor de lo dispuesto en el artículo 313.2 del Código Orgánico Procesal Penal, determinándose en consecuencia que la decisión se encuentra ajustada a derecho, razón por la cual, se declara sin lugar el presente motivo de apelación. Así se decide.-
Por último, sobre el particular a que se refiere la tercera denuncia planteada por el recurrente, que delata un error de foliatura en los escritos de contestación interpuestos por la defensa en fecha 13 de marzo de 2024, circunstancia que a su juicio conlleva una situación de desorden procesal, considera importante esta Sala aclarar que, si bien ello no constituye en sí un motivo de apelación, de la revisión del expediente se observa que dicha circunstancia responde a la exigencia de que, toda actuación que se consigne por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo debe estar debidamente foliada, siendo dicha foliatura posteriormente corregida por el Tribunal al ser agregadas las actuaciones al expediente, en aras de preservar el orden secuencial de las mismas y por razones de seguridad jurídica, no evidenciándose el error al que hace referencia la parte recurrente.
En mérito de las consideraciones anteriores, esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, estima que lo procedente en derecho en el caso sub examine es declarar SIN LUGAR los recursos de apelación de autos interpuestos, el primero, por el profesional del derecho Simón José Arrieta Quintero, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Mayrena Vargas González, titular de la cédula de identidad N° V-22.170.992; y el segundo, por la profesional del derecho María José Torres, en su condición de Fiscal Provisoria Octogésima Quinta (85°) Nacional del Ministerio Público, ambos dirigidos a impugnar la decisión N° 4C-0274-2024 de fecha 25 de marzo de 2024, dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas y, en consecuencia, se CONFIRMA la decisión impugnada siendo que la misma se dictó conforme a derecho y en modo alguno causa un gravamen irreparable o vulnera los derechos y garantías constitucionales que asisten a las partes. ASÍ SE DECIDE.-
IV
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR los recursos de apelación de autos interpuestos, el primero, por el profesional del derecho Simón José Arrieta Quintero, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Mayrena Vargas González, titular de la cédula de identidad N° V-22.170.992; y el segundo, por la profesional del derecho María José Torres, en su condición de Fiscal Provisoria Octogésima Quinta (85°) Nacional del Ministerio Público, ambos dirigidos a impugnar la decisión N° 4C-0274-2024 de fecha 25 de marzo de 2024, dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión N° 4C-0274-2024 de fecha 25 de marzo de 2024, dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, siendo que la misma se dictó conforme a derecho y en modo alguno causa un gravamen irreparable o vulnera los derechos y garantías constitucionales que asisten a las partes.
El presente fallo se dictó de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es todo, publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, todo a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte Superior de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los 17 días del mes de mayo del año 2024. Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
LOS JUECES SUPERIORES



YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala






OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO
Ponente


LA SECRETARIA



GREIDY ESTHEFANY URDANETA VILLALOBOS


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año bajo el N° 186-24, correspondiente a la causa N° 4C-688-2024.


LA SECRETARIA



GREIDY ESTHEFANY URDANETA VILLALOBOS