REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, viernes diecisiete (17) de mayo de 2024
213º y 164º


Asunto Penal Nº: 13C-27.448-24 Decisión Nº: 185-2024

PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO
Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 09.05.2024 da entrada a la presente actuación signada con la denominación alfanumérica 13C-27448-24, contentiva del recurso de apelación de autos interpuesto en fecha 12.04.2024, por la profesional del derecho Lucy Blanco, actuando con el carácter de defensora privada del ciudadano ALEXANDER BACILIO PIRELA PALACIO, titular de la cédula de identidad Nº V-22.075.904, dirigido a impugnar la decisión Nº 153-2024, emitida en fecha 06.04.2024, dictada por el Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que contiene los pronunciamientos emitidos en el acto de presentación de imputado celebrado en esa misma fecha, a través de la cual el referido Órgano Jurisdiccional entre otras cosas acordó la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos ALEJANDRO ALFREDO TOSCANO PARRA, titular de la cédula de identidad Nº V-14.083.353, JOSÉ ALFREDO TOSCANO PARRA, titular de la cédula de identidad Nº E-100.253.374, ALEXANDER BACILIO PIRELA PALACIOS, titular de la cédula de identidad Nº V-22.075.904 y THAIRUMA PAOLA MATOS MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº V-18.664.904, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, acordó la medida de privación judicial preventiva de libertad contra los referidos ciudadanos, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (en la modalidad de distribución y ocultamiento), previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con la agravante contenida en el artículo 163 numeral 9 ejusdem y el delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometidos en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente, ordenó la prosecución del proceso a través de las reglas del procedimiento ordinario, en atención a lo preceptuado en el artículo 262 de la norma adjetiva penal.
I
DESIGNACIÓN DE PONENTE
Recibidas como fueron las actuaciones en esta Sala, en fecha 09.05.2024, se da cuenta a los Jueces integrantes de la misma y de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente al juez superior Ovidio Jesús Abreu Castillo, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Posteriormente, en fecha 10.05.2024 este cuerpo colegiado, una vez efectuada la revisión correspondiente, admitió mediante decisión signada con el Nº 171-2024 el recurso de apelación de auto conforme a lo previsto en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, se procede a resolver el fondo de la controversia atendiendo a las denuncias planteadas por la parte recurrente, a los fines de realizar un análisis pormenorizado de los recaudos consignados, con el objeto de establecer las consideraciones legales, jurisprudenciales y doctrinales del caso en concreto.

ll
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO INCOADO POR LA DEFENSA PRIVADA

La profesional del derecho Lucy Blanco, actuando con el carácter de defensora privada del ciudadano ALEXANDER BACILIO PIRELA PALACIO, interpone recurso de apelación de autos en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Instancia en los siguientes términos legales:
Primera denuncia: inició la recurrente señalando que se han violado los artículos 19, 26, 44, 49 y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo a derechos humanos, honor, la intimidad, debido proceso, derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva que ampara a su defendido, toda vez que el tribunal declaró sin lugar la nulidad absoluta solicitada por la defensa al no realizar la debida adecuación de los ilícitos precalificados con los hechos narrados en actas, admitiendo absolutamente el petitorio del ministerio publico.
Segunda denuncia: de la misma manera considera la defensa que los funcionarios policiales vulneraron la intimidad personal y moral de su defendido al introducir sin su autorización sus manos en sus partes iíntimas (genitales) y al realizar ese procedimiento sin testigos civiles, quienes debieron requerirle mostrara lo que hubiera escondido, por lo que considera fue un acto iírrito de los funcionarios policiales que adolece de vicios de inconstitucionalidad, que atentó en contra de la dignidad humana de su representado.
Asimismo, esgrime la defensa que por tales razones las actas policiales son iírritas y, por ende, están viciadas, debiéndose declarar nulas conforme lo disponen los artículos 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto implican la “INOBSERVANCIA Y VIOLACIÓN DE DERECHOS Y GARANTÍAS FUNDAMENTALES PREVISTOS EN EL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL Y LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA”.
Tercera denuncia: expresa quien recurre que al no ordenar la práctica de exámenes médicos Psicológicos, Psiquiátricos y Toxicológico, a su defendido, se viola el derecho a la defensa, ya que a su defendido según acta policial le fue incautado la cantidad de trece gramos (13 gm.) de “marihuana”, pudiéndose considerar como una dosis personal para su consumo, toda vez que en la audiencia de presentación se declaró consumidor de sustancias estupefacientes y frente a esta declaración es que la defensa solicita la práctica de los mencionados exámenes para que, obtenido su resultado, se le aplique el procedimiento contenido en el articulo 128 y siguientes de la Ley Orgánica de Drogas, referente al procedimiento por consumo, atentando el Tribunal con el sagrado derecho a la defensa, entorpecido así el Tribunal la suerte de su representado.

En torno a lo anterior hace referencia a la sentencia Nº 443 de fecha 18.05.2023 emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, indicando que: “…omissis…”.

Igualmente hace referencia a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA de fecha 14 de febrero de 2002, que estableció: “…omissis…”.

Con fundamento a lo antes expuesto, solicita declare con lugar la NULIDAD ABSOLUTA del acto de imputación formal, con base a las violaciones constitucionales alegadas, declarando igualmente la nulidad del acta policial que permitió y dio paso al acto de imputación formal.

Cuarta denuncia: por otra parte, en su cuarta denuncia puntualizó que, la juez a quo yerra al considerar que existen fundados elementos de convicción conforme al artículo 236 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, para estimar la presunta comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (en la modalidad de distribución y ocultamiento), previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 9 de la Ley Orgánica de Drogas y Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Expresa la defensa que de la correcta lectura al acta policial que dio inicio a la presente investigación y al acto de imputación que se recurre, se puede evidenciar como los funcionarios policiales realizan por separado los procedimientos por los cuales cada uno de los imputados fue colocado a disposición del Ministerio Público para la realización del acto formal de imputación, quedando claro en acta policial la cantidad de presunta sustancia estupefaciente del tipo marihuana que le fue incautado a cada uno de los imputados, no obstante el Ministerio Público precalifica la presunta acción de los imputados como coautores en los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (en la modalidad de distribución y ocultamiento), previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 en concordancia con el articulo 163 numeral 9 de la Ley Orgánica de Drogas y Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, sin realizar una individualización de la presunta acción ejecutada por cada uno de los imputados, siendo que en el acta policial si fueron individualizados, ya que indicaron por separado la cantidad que a cada imputado le fue incautado.

Quinta denuncia: continuó la defensa como parte apelante señalando que el Ministerio Público realiza una precalificación contraria a los hechos que se vislumbran en el acta policial y encuadra la acción de su representado en el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (en la modalidad de distribución y ocultamiento), previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 9 de la Ley Orgánica de Drogas, desatendiendo el contenido del artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas que prevé el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas e indica en su primer aparte “a los efectos de la posesión se apreciará la detentación de una cantidad de hasta (…) VEINTE (20) GRAMOS PARA LOS CASOS DE MARIHUANA”, siendo a criterio de la defensa privada dicho delito el aplicable en el presente asunto, y no el precalificado por el Ministerio Público y aceptado por el Tribunal de Control al indicar que se trata de una precalificación que puede cambiar en el devenir de la investigación y que nos encontramos en la fase incipiente, resaltando la defensa que son “frases ya repetidas en los tribunales penales, que hastían hasta el cansancio”, insistiendo en que la Juzgadora debió adecuar los hechos al derecho, realizando un análisis de las actas traídas al acto de imputación, los alegatos del Ministerio Publico, los de la defensa y adecuarlos a la norma correcta para así aplicar perfectamente el derecho, y no como en el caso de marras complacer el petitorio errado del Ministerio Publico.
Aunado a ello señala que la Juez a quo llegó a una conclusión sin considerar los alegatos expuestos por la defensa, los cuales fueron ignorados, siendo estos alegatos la insuficiencia de elementos de convicción en el acto de presentación de imputado, en base al numeral 2° artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone: “…omissis…”, asimismo, que la juez a quo se basa no en los hechos sino en el pedimento del Ministerio Público, en consecuencia, no existe relación directa, ni vinculación entre su representado y los hechos punibles precalificados, por lo que a juicio de la defensa la Juez no debió declarar procedente la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y menos estimar que habían suficientes elementos de convicción.

Manifiesta la defensa que el hecho que su representado se haya encontrado detenido al momento de presuntamente consumarse un delito de los establecidos en la Ley Orgánica de Drogas, no resulta procedente la agravante referida por la vindicta pública de ocultamiento, ya que encontrándose detenido es imposible se dedique a realizar acciones de tráficos de drogas.

En cuanto a la calificación del delito de “ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR” denuncia la defensa que no se encuentra configurada dicho tipo penal, ya que al examinar el artículo 37 de la de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, es necesario que el agente forme parte de un “grupo de delincuencia organizada”, cuya delimitación conceptual depende del examen del artículo 4 numeral 9 de la propia Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el cual reza textualmente “Delincuencia organizada: La acción u omisión de tres o más personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta Ley y obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros”, señalando que a cada uno de los detenidos se le incautó una sustancia de presunta marihuana, en dosis mínimas, para considerarlos poseedores de sustancias estupefacientes y no como una organización delincuencial.
Para apoyar lo alegado cita la doctrina del Ministerio Público de fecha 04.04.2011, mediante oficio DRD-18-079-2011, la cual estableció:
“…para la imputación del delito de asociación para delinquir -previsto y sancionado en el artículo 6 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada-, los representantes del ministerio público deben acreditar en autos la existencia de una agrupación permanente de sujetos que estén resueltos a delinquir. Consecuencialmente, la simple concurrencia de personas en la comisión de un delito tipificado en la ley orgánica contra la delincuencia organizada, no es una asociación para delinquir presupuesto suficiente para reconocer la consumación del delito en cuestión, pues es necesario que los agentes hayan permanecido asociados “por cierto tiempo” bajo la resolución expresa de cometer los delitos establecidos en dicha ley…”.
En función de lo transcrito refiere la defensa que para la configuración del delito de asociación para delinquir se requiere la existencia permanente de una organización con objetivos delictivos, que los miembros de dicha organizaciones hayan organizado voluntariamente con un objetivo en común y que dicho objetivo ponga en peligro la seguridad pública, además que deben existir actos preliminares y un concierto de voluntades para cometer uno o más delitos; menciona igualmente que dicho criterio ha sido mantenido en las decisiones N° 307-2013 de fecha 28.10.2013 de la Sala 3 de la Corte de Apelaciones del Estado Zulia, N° 159-2013 de fecha 11.09.2013 de la Sala 3 de la Corte de Apelaciones del Estado Zulia, Nº 248-13 de fecha 12.09.2013 de la Sala 3 de la Corte de Apelaciones del Estado Zulia, N° 162-13 de fecha 26.06.2013 de la Sala 3 de la Corte de Apelaciones del Estado Zulia, N° 236-13 de fecha 02.09.2013 de la Sala 3 de la Corte de Apelaciones del Estado Zulia, N° 128-13 de fecha 15.05.2013 de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Estado Zulia, N° 121-2013 de fecha 23.05.2013 de la Sala 3 de la Corte de Apelaciones del Estado Zulia, N° 099-2013 de fecha 07.05.2013 de la Sala 3 de la Corte de Apelaciones del Estado Zulia, criterios estos ratificados en la sentencia de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06.11.2013, expediente N° AA10-L-2013-000213, (caso MARlA MERCEDES ARANGUREN NASSIF) donde la Fiscal General de la República presentó una exposición concreta sobre los elementos constitutivos del delito de Asociación para Delinquir.
Por consiguiente, solicita sean desestimados los delitos Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos con circunstancias agravantes (en la modalidad de distribución y ocultamiento), previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 9 de la Ley Orgánica de Drogas y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, delito este último que solo se aplica en los delitos establecidos en la Ley especial Contra la Delincuencia Organizada, y el delito de Drogas, ni en su modalidad de tráfico se encuentra establecida en la referida ley.
Sexta denuncia (no se configura el peligro de fuga): respecto a la determinación del peligro de fuga, destaca la defensa la sentencia N° 293 de fecha 24.08.2004, con ponencia de la magistrada Blanca Rosa Mármol de León, señalando que no debe tomarse la pena que pudiera llegar a imponerse como el único parámetro para estimar la posible evasión del procesado, estableciendo dicha sentencia que: “…omissis…”, por lo que denuncia que la Jueza a quo con base a hechos falsos yerra al considerar el peligro de fuga por la pena a imponer, que en todo caso, fue valorado de forma automática, sin considerar que su defendido se encontraba privado de Libertad.
Séptima denuncia (no se configura el peligro en la obstaculización de la investigación): respecto al peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, denuncia que el auto recurrido no explica si se fundamenta en los numerales 1 ó 2 del artículo 238 del código orgánico procesal penal, a saber: “1. destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción. 2. influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.”, evidenciando inmotivación de este supuesto, ya que no expone basamento legal ni fundamento fáctico alguno y no expone algún pronunciamiento tendiente a explicar a las partes el por qué consideró el peligro de obstaculización para averiguar la verdad y en qué consisten esas graves sospechas que refiere el encabezado del artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Señala la defensa que el Juez no pudo encontrar argumentos sólidos para fundamentar su decisión en este punto, por cuanto las características de este caso en particular sometido al conocimiento del órgano jurisdiccional, no se configura de ninguna manera el peligro de obstaculización, puesto que su defendido se encuentra detenido, situación que le impide obstaculizar la investigación, preguntándose la defensa ¿cómo podría influir en la investigación si está detenido, cómo puede influir en los expertos? y no es funcionario policial de otra dependencia o algo que se le parezca, para pensar que puede influir en estos, y para reforzar su alegato cita el artículo 240 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece: “…omissis…”, concluyendo la defensa en que los fundamentos expuestos en la recurrida son escuetos y lacónicos, siendo el deber del juez señalar la probabilidad apreciable de manera realista de cómo el imputado pueda tratar de escapar de la acción de la justicia o tratar de entorpecer la investigación, para lo cual será necesario atender a la gravedad del delito, a la personalidad, a sus relaciones, influencias, arraigo, patrimonio y relaciones familiares, señalando la defensa que su defendido tiene baja condición económica, por lo que no es posible considerar razonablemente que se pueda ni evadir, ni obstaculizar el proceso penal instaurado en su contra.
Finalmente con base a los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, solicita se declare CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en contra del auto de fecha 05.04.2024 por el Juzgado Decimo Tercero (13) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y por consiguiente REVOQUE la decisión recurrida, a los fines de que cesen los efectos de la medida cautelar de privación de libertad decretada en perjuicio de su defendido solicitando se le decrete con lugar la nulidad absoluta planteada o en su defecto, se adecúe los tipos penales y se decrete medida cautelar sustitutiva a la privación Judicial preventiva de la libertad conforme a lo establecido en el artículo 242 numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al principio proporcionalidad previsto en el artículo 230 eiusdem.
Ill
DE LA CONTESTACIÓN PRESENTADA POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Los profesionales del derecho M.Sc. Mirtha Coromoto Lugo Gonzalez y M.Sc. Alexander Saúl Sánchez Sánchez, actuando con el carácter de Fiscal titular y Fiscal Auxiliar Interino, respectivamente, adscritos a la Fiscalía Vigésima Cuarta (24°) del Ministerio Público, proceden a contestar el recurso de apelación de auto incoado por la parte accionante, bajo los siguientes parámetros:
Quienes ostentan el Ius puniendi inicia su contestación manifestando que existen suficientes elementos de convicción para evidenciar la participación del imputado en la comisión de los delitos imputados por el Ministerio Público en la audiencia de presentación, que evidencian efectivamente, además de subsistir la intención, subsiste multiplicidad de comisiones delictivas que hacen presumir, de pleno derecho, el peligro de fuga, lo que efectivamente alude la decisión del tribunal de la causa, en la cual se deja constancia de la configuración del peligro de fuga ante la entidad de los delitos imputados por el Ministerio Público, en ese sentido, considera la doctrina al respecto, que debe entenderse como probabilidad de la culpabilidad del imputado cuando los elementos afirmativos sobre la comisión del hecho delictivo por parte del imputado son francamente superiores a los negativos.
En ese sentido, considera necesario indicar que la medida de privación de libertad, resulta la medida de coerción personal propia a aplicarse, en atención a los hechos punibles que se le atribuye al imputado de autos, en virtud de las circunstancias de su comisión y tomando en cuenta la sanción que le correspondería a su autor, de quedar comprobada su responsabilidad, para que en definitiva se garantice las resultas del proceso sin que se desnaturalice en su finalidad y no sean de imposible cumplimiento.

Afirma la representación fiscal que en la presente causa se encuentran llenos los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para mantener la misma es decir:

“1.-Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, elementos estos existente en el presente caso, por cuanto en el presente hecho estamos en presencia de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN Y OCULTAMIENTO CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el SEGUNDO APARTE del artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 9, ambos de la Ley Orgánica de Drogas, y el delito de ASOCIACIÓN previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, cometido en perjuicio del Estado Venezolano; delitos que ameritan según la pena a imponer pena privativa de libertad y no se encuentran prescritos. 2.-Fundados elementos de convicción, que demuestran la participación del mencionado ciudadano en la comisión de los delitos descritos, tales como las pruebas documentales y las pruebas testifícales, los cuales evidencian la participación de cada uno de los sujetos de derecho, en la comisión del delito descrito por el Ministerio Público los cuales fueron anexados en su oportunidad para que fuesen analizados por el Tribunal. 3.-Una presunción razonable del peligro de fuga, debido a la magnitud del daño acusado, así como la pena que podría llegar a imponerse. Así mismo es prudente destacar que el peligro de fuga en este caso no sólo está determinado por la cuantía de la pena sino también en virtud de que, este ciudadano podría influir en la investigación”.

En torno a lo anterior, la Fiscalía citó la sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 723 de fecha 15.05.2001, con ponencia del Doctor Antonio García García, la cual refiere hace la valoración del peligro de fuga, en el sentido que el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone una excepción al derecho constitucional a ser juzgado en libertad, la cual obedece a que si existe un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y la acción penal no se encuentra prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor de tal delito y una presunción razonable de peligro de fuga, debe entenderse de lo anterior que la norma contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto es potestad exclusiva del Juez determinar cuando existe la presunción razonable de peligro de fuga, es decir, que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 236 del texto procesal y al ser la norma contenida en el ordinal 3º de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 237 ejusdem (LAS PALABRAS EN LATÍN SIEMPRE DEBEN ESCRIBIRSE EN CURSIVA), de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga, basta que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que sea ajustada a derecho.

En este mismo orden de ideas, el Ministerio Público consideró que el Juzgador actuó en apego a las normas constitucionales, aseguró los principios y garantías constitucionales y, muy especialmente, la tutela judicial efectiva y el debido proceso plasmados en el artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en torno a lo planteado, quien contesta citó el criterio asentado en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27.04.2001, Nº 576: “…omissis…”.

Insistió en señalar que el Tribunal de la causa actuó en apego a las normas legales tomando en consideración lo previsto en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con el peligro de obstaculización, materializado en el hecho de que efectivamente el imputado destruirá, modificará, ocultará, o falsificará elementos de la propios de la investigación que se adelanta y que el mismo podrá influir en los coimputados, testigos y víctimas, entre otros, además de tratarse de delitos propios de delincuencia organizada, considera evidente que subsiste la obstaculización y el peligro de fuga, citó igualmente el criterio establecido en la sentencia Nº 279 de fecha 20.03.2009, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual dispone: “…omissis…”.

Continuó señalando que el Tribunal de primera instancia motivó apropiadamente su decisión, por estar bien adecuada la calificación jurídica de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución y Ocultamiento con Circunstancias Agravantes, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 9 ambos de la Ley Orgánica de Drogas, y el de Asociación, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, dada por el Ministerio Público en el acto de presentación, con fundamento al artículo 111, numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, ofreciendo los medios de prueba periciales, testimoniales y documentales, logrando establecer de esta manera, la necesidad y pertinencia, con expresión de los elementos de convicción que la motivan y la indicación de la adecuación de los hechos con el derecho, puesto que en el desarrollo de la Investigación se recabarán todos los elementos que comprometen o no al imputado en relación a los delitos imputados y que dieron lugar al pronunciamiento por parte del Juez, lo cual implica la expresión del enlace lógico entre una situación particular y una previsión determinada contenida en la ley, para lo cual el Juez determinó los hechos y luego logró subsumirlos en las normas jurídicas que abstractamente lo prevén, lo que permite controlar la legalidad del dispositivo de la sentencia, aunado a ello, indica la fase inicial de investigación.

En este mismo orden de ideas, quien contesta señaló que, la decisión apelada, contiene una exposición clara, concisa, razonada y motivada de los fundamentos de hecho y de derecho que habrían servido de soporte a la misma, que le permitieron pronunciar su decisión en contra del imputado ALEXANDER BACILIO PIRELA. Asimismo, considera importante tomar en consideración el criterio autor Argentino Jorge Morás Movi, quien refiere “…omissis…”; igualmente cita al autor Claus Roxin, quien en su obra Derecho Procesal Penal, señala: “…omissis…”.

Petitorio: Culminó el Ministerio Público solicitando que, primero: se DECLARE SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho Lucy Blanco, en su carácter de defensora privada del imputado ALEXANDER BACILIO PIRELA, titular de la cédula de identidad Nº V-22.075.904; segundo: se RATIFIQUE la decisión Nº 153-2024 de fecha 06.04.2024, emanada por el Juzgado Decimo Tercero (13º) de Primera Instancia en funciones de control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; tercero: se mantenga la Medida de Privación de Judicial Preventiva de Libertad decretada al momento de la audiencia de presentación en contra del ciudadano ALEXANDER BACILIO PIRELA, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución y Ocultamiento con Circunstancias Agravantes, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 9 de la Ley Orgánica de Drogas, y el delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ya que no han variado las circunstancias, ni los motivos por los cuales le fuera impuesta dicha medida de coerción personal.

IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta alzada que la profesional del derecho Lucy Blanco, actuando con el carácter de Defensora privada del ciudadano ALEXANDER BACILIO PIRELA, interpuso recurso de apelación de auto en contra de la decisión Nº 153-2024, emitida en fecha 06.04.2024, dictada por el Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que contiene los pronunciamientos emitidos en el acto de presentación de imputado celebrado en esa misma fecha, a través de la cual el referido Órgano Jurisdiccional entre otras cosas acordó la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos ALEJANDRO ALFREDO TOSCANO PARRA, titular de la cédula de identidad Nº 14.083.353, JOSÉ ALFREDO TOSCANO PARRA, titular de la cédula de identidad Nº E-100.253.374, ALEXANDER BACILIO PIRELA PALACIOS, titular de la cédula de identidad Nº V-22.075.904 y THAIRUMA PAOLA MATOS MEDINA, titular de la cedula de identidad Nº V-18.664.904, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, acordó la medida de privación judicial preventiva de libertad contra los referidos ciudadanos, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (en la modalidad de distribución y ocultamiento), previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con la agravante contenida en el artículo 163 numeral 9 ejusdem y el delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometidos en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente, ordenó la prosecución del proceso a través de las reglas del procedimiento ordinario, en atención a lo preceptuado en el artículo 262 de la norma adjetiva penal.

Así las cosas, una vez precisadas las denuncias contenidas en la presente acción impugnativa, observan éstos Jueces de Alzada que la defensa del ciudadano ALEXANDER BACILIO PIRELA, primordialmente alude: primero: denuncia que el tribunal debió declarar la nulidad absoluta solicitada, ya que los ilícitos precalificados no se subsumen con los hechos narrados en actas; segundo: denuncia la defensa que el procedimiento policial fue efectuado sin testigos civiles; tercero: denuncia la violación al derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, refiriendo los artículos 19, 26, 44, 49 y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; cuarto: denuncia la inexistencia de fundados elementos de convicción para estimar la presunta comisión de los delitos imputados; quinto: denuncia que la precalificación jurídica es contraria a los hechos narrados en el acta policial, manifestando su desacuerdo en la motivación de la Juez aquo al indicar entre otras cosas que se trata de una precalificación que puede cambiar en el devenir de la investigación, sustentando además en mantener dicha calificación jurídica por la fase “incipiente” en la que se encuentra el proceso, resaltando la defensa que son “frases ya repetidas en los tribunales penales, que hastían hasta el cansancio”; sexto: denuncia que no se configura el peligro de fuga; séptimo: denuncia que no se configura el peligro en la obstaculización de la investigación, por ello esta Sala considera menester puntualizar lo siguiente:

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 230, expediente: N° E14-197 de fecha 10.07.2014, establece:

“…el proceso penal es de carácter y orden público, por tanto los actos y lapsos procesales previstos en él, se encuentran predeterminados en su cuerpo normativo como fórmula adecuada para la tramitación y solución de los conflictos penales. En razón de ello, el establecimiento de estas formas y requisitos, que afectan el orden público, son de obligatoria observancia, pues sirven de garantía a los derechos que el orden jurídico venezolano otorga a los justiciables.

De ahí la existencia de lapsos procesales que crean certeza y seguridad jurídica para todos los que acudan a los órganos de administración de justicia, haciendo posible conocer con exactitud los actos que éstos deben realizar, pues tanto el proceso como el procedimiento no pueden ser anárquicos, sin reglas, garantías, ni seguridad…”.
(Sub rayado de la Sala).

De lo anteriormente transcrito se observa que en el derecho penal se encuentran establecidos determinados actos y procesos para la solución de los conflictos penales, siendo el caso que nos ocupa analizar si la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada se encuentra ajustada a derecho, atendiendo a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, según las circunstancias que rodean cada caso en particular, así como considerar que la precalificación jurídica dada al imputado puede cambiar en el devenir de la investigación, tomando en cuenta igualmente la fase en la que se encuentra el proceso, todo en aras de conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.

Por lo que, analizar todo lo anteriormente señalado, así como los extremos establecidos en los articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en los casos donde sea puesta a disposición de un Tribunal de Control una persona por la presunta comisión de un delito flagrante que merezca pena privativa de libertad, no comporta una decisión con frases repetidas y mecánicas, ya que es necesario la utilización de dicho procedimiento y criterios, los cuales están establecidos en la doctrina y jurisprudencia patria, como en el cuerpo normativo nacional, siendo uno de ellos el Código Orgánico Procesal Penal, específicamente el artículo 373 ejusdem, “Flagrancia y Procedimiento para la Presentación del Aprehendido o Aprehendida”, es por lo que este tribunal superior pasa a dar respuesta a la primera, cuarta, quinta, sexta y séptima denuncia con fundamento a las siguientes consideraciones:

En este orden de ideas, se observa que el órgano subjetivo ha señalado en el contenido de su decisión que se encontraban acreditados los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, resaltando lo siguiente:

Con respecto al primer requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, dejó por sentado que existe la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito para su persecución, enjuiciable de oficio, de acción pública, que merece pena privativa de libertad, en virtud de que las actuaciones presentadas arrojan como resultado la presunta comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (en la modalidad de distribución y ocultamiento), previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con la agravante contenida en el artículo 163 numeral 9 ejusdem y el delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometidos en perjuicio del Estado Venezolano, siendo dichas calificaciones jurídicas imputadas por el Ministerio Público de carácter provisional por la fase procesal en la que nos encontramos, a saber de investigación a partir del decreto del procedimiento ordinario dictado por el juez a petición del Ministerio Público.


Así las cosas, este órgano colegiado reitera que la precalificación jurídica dada al imputado identificado ut supra, constituye una calificación provisional que se ajusta únicamente y de manera inicial a darle forma típica a la conducta humana presuntamente desarrollada por éste, dado lo inicial en que se encuentra el proceso penal al momento de llevarse a cabo la audiencia de imputación, de manera que pueden perfectamente ser modificadas por el ente acusador al momento de ponerle fin a la fase de investigación, adecuando la conducta supuestamente desarrollada por el imputado en el tipo penal previamente calificado o en otros previstos en la ley, pues solo la investigación culminada podrá arrojar mayor claridad en relación a la adecuación o no de esas conductas en el tipo penal específico previsto en la ley sustantiva penal.

Para mayor entendimiento, en este caso bajo análisis, la Jueza de primera instancia en funciones de Control, al haber considerado la existencia de elementos para presumir los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (en la modalidad de distribución y ocultamiento), previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con la agravante contenida en el artículo 163 numeral 9 ejusdem y el delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, presuntamente cometidos en perjuicio del Estado Venezolano, por cuanto se trata de un delito grave, más aún cuando de las actas se desprende elementos de convicción específicos del modus operandi de la comisión de dichos delitos, por lo tanto, se puede corroborar que la misma realizó su valoración judicial ajustada a derecho.

Sin embargo, es pertinente recordar que el presente proceso se encuentra en su fase preparatoria, en la cual la calificación dada a los hechos es susceptible de ser modificada, lo cual, se determinará con la conclusión de la investigación. Como fundamento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 52 de fecha 22.02.2005, ha establecido tal criterio, expresando que:

“…tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de [en] la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”. (Subrayado y negritas de la Sala).


En sintonía con lo señalado, siendo la vindicta pública el titular de la acción penal y por ende quien dirige la fase preparatoria o de investigación, donde el imputado como su defensa pueden coadyuvar en el esclarecimiento de los hechos que se investigan, con el fin de lograr la obtención de la verdad de los hechos que se atribuyen a determinada persona, recabando todos los elementos tanto de convicción incriminatorios, así como los exculpatorios para proponer el respectivo acto conclusivo, es así como en el texto adjetivo penal aparecen establecidos el objeto y alcance de esta fase en los artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que esta Sala considera que se cumplió con lo estipulado en el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto al segundo requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, puntualizó la Jueza que existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el imputado ALEXANDER BACILIO PIRELA PALACIO, es responsable en los hechos que dieron origen al presente proceso, mencionando:

1. Acta policial de fecha 04.04.2024, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, Centro Preventivo de Resguardo y Garantías del Aprehendido, inserta en el folio 03 y su vuelto y 04 de la pieza principal en las cuales se narran las siguientes las circunstancias de modo tiempo y lugar:

“…En esta misma fecha, siendo las 08:00 horas de la noche, comparecen antes este despacho los funcionarios: Oficial Jefe RODRIGUEZ ALONSO, Credencial 0487 Oficial GARCIA MARIO, Credencial 0564, Oficial PALMAR LUIS, Credencial 0764, Oficial BRICEÑO LUIS, titular de la cédula de identidad número V 29.526.955, Oficial TAMAYO DIONEL, titular de la cédula de identidad número V 30.206 755, Oficial GUAIPO YSRRAEL, titular de la cédula de identidad número V 26.685.540, Oficial PLAZA JASIEL, titular de la cédula de identidad número V-27 137.941 y el Oficial HERNANDEZ JULIO, Credencial 0725, adscritos al Centro Preventivo de Resguardo y Garantía del Aprehendido de nuestra institución, estando debidamente juramentados y de conformidad con los artículos 113, 114, 115, 253 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal, apegados al artículo No. 4 De la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional, el cual nos aboca a proteger el libre ejercicio de los derechos humanos, las libertades públicas, garantizar la paz social Y prevenir la comisión de diversos delitos que afectan a las comunidades de este Municipio así como también los articulo 29, 30 y 45 de esta misma Ley, enmarcados en el Plan de Seguridad de la Patria, dejan constancia de la siguiente diligencia policial practicada en el ejercicio pleno de nuestras funciones y en consecuencia exponemos: “Aproximadamente a las 03:00 horas de la tarde, del día de hoy jueves (04) de Abril del presente año nos encontrábamos realizando labores de vigilancia en nuestro CENTRO PREVENTIVO DE RESGUARDO Y GARANTÍAS DEL APREHENDIDO, ubicada en el Barrio Sierra Maestra, calle 18 con avenida 18 de la Parroquia Francisco Ochoa de esta ciudad y Estado, cuando fuimos comisionados por la superioridad para realizar una inspección y revisión exhaustiva y minuciosa de rutina de personas privadas de libertad, que se encuentras en diferentes salas de resguardo, con la finalidad de detectar y decomisar objetos de tenencia prohibida con la estricta observancia del respeto a los derechos humanos, una vez que verificamos de forma muy sigilosa, llegamos al área que funge como calabozo Amarillo, donde se tomaron las precauciones correspondiente, procediendo a realizarles una inspección corporal a cada uno de los veintiséis (26) internas que se encuentran en esa sala, amparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautarle al interno identificado como ALEJANDRO RAFAEL ANDRADE ANDRADE, titular de la cédula de identidad número V 14.083.353, quien para el momento se actualmente detenido encuentra detenido por el delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, según número de causa 101980-23, en su bolsillo derecho de su short nueve (09) envoltorios de material sintético, color blanco de presunta droga denominada “Marihuana” con un peso aproximado de nueve (09) gramos, mientras al interno ALEXANDER VACILIO PIRELA PALACIOS titular de la cédula de identidad número V 22.075.904, quien se encuentra actualmente detenido por el delito de cómplice de extorsión según número de causa 4E-3961 22. Se le incauto en sus partes intimas un (01) envoltorio de material sintético color negro contentivo en su interior de ocho (08) envoltorios pequeños de material sintético color blanco contentivo de presunta droga denominada “Marihuana” y dos (02) envoltorio pequeño de material sintético color negro, contentivo de presunta droga denominada “Marihuana” con un peso aproximado de los (10) envoltorios de trece (13) gramos, así mismo debajo de su cama litera se logró encontrar un (01) dispositivo móvil (teléfono celular) marca, Infinix hot 30, modelo Infinix esp: de color Blanco, quien manifestó que dicha sustancia estupefaciente lo ingresa espontáneamente una ciudadana de sexo femenino quien además es pareja del ciudadano JOSÉ ALFREDO TOSCANO PARRA, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de identidad número 100253374, quien se encuentra detenido en esa misma sala por el delito de hurto calificado, según número de causa 5C-23226-24. Luego de entrevistarnos con el mismo nos indicó que su pareja de nombre THAIRUMA MATOS, quien se encuentra para el momento en libertad y en pocos minutos a la fecha y hora actual, le traería nuevamente éste tipo de sustancia, por lo que se procedió a realizar una planificación de vigilancia en al área que funge como garita la cual da acceso al interior del centro de prevención y Garantías de detenidos de esta institución y en conjunto con los funcionarios Primer Oficial YERVIS QUEVEDO, Credencial 0853 y el Oficial FREDDY LARA, Credencial 0200, adscritos a la UNIDAD DE PROTECCION Y ASISTENCIA A LAS VICTIMAS, TESTIGOS Y DEMAS SUJETOS PROCESALES para evitar alteraciones del orden público y con la intención de reforzar la seguridad necesaria para el proceso, procedimos a realizar un plan de trabajo y vigilancia con la intención de abordara la ciudadana THAIRUMA MATOS, cuando haga presencia, pasado unos minutos y ya ubicados en el tiempo aproximado de las 05 00 horas de la tarde de este mismo día, llego una persona adulta de sexo femenino Identificada en sus características fisonómicas de tez morena, estatura normal y contextura delgada, con el cabello teñido de color rojo e indumentaria para el momento vestido largo pegadizo, color negro y estampa color blanco, identificándose como THAIRUMA PAOLA MATOS MEDINA, titular de la cédula de identidad número V 18.664.213. indicando y haciéndonos entrega de una bolsa color negro la cual iba dirigido al privado de libertad identificado como JOSE ALFREDO TOSCANO PARRA, quien es su pareja sentimental al realizarle una inspección a la bolsa, observamos que tenía en su interior una sábana tipo mantel color amarillo de material de tela con estampas de flores, la cual estaba envolviendo un (01) paquete de material sintético color rojo donde se puede leer a simple vista la marca comercial "DORITOS" con capacidad de 150 gramos, percatándonos que tenía un sobre peso que no concordaba con el peso del producto original, visualizando que en su interior se encontraba un (01) envoltorio de material sintético, traslucido, contentivo de restos vegetales de presunta droga denominada "Marihuana" con un peso aproximado de ciento dieciséis (116) acto seguido se procedió a restringir a la ciudadana realizándole una realizar una inspección corporal amparados en el artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal, respetando su pudor, siendo materializada por la funcionaria Oficial FLAZA JASIEI, titular de la cédula de identidad número V-27 137 941, quien le incauto en su mano derecha Un (01), Dispositivo Móvil (teléfono celular), marca, Alcatel, modelo 50416, color Negro, quedando como testigo del procedimiento el ciudadano EDGAR, sus datos filiatorios no son incluidas según los artículos 3.47.9.21 en su ordinal Numero 9 y articulo Numero 23 de la Ley de protección de victimas, Testigos, expertos y demás sujetos procesales), en vista de los hechos y encontrándonos en presencia de una comisión con características notables de un delito contemplados en la LEY ORGÁNICA DE DROGA cometidos de manera flagrante como lo establece el ARTÍCULO 234 DEL CÓDIGO ORGÁNICÓ PROCESAL PENAL, procedimos a leerles y explicarles sus derechos insertos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, acto seguido el funcionario Oficial PALMAR LUIS, Credencial 0764, procedió a realizar una inspección técnica con sus respectivas fotografías de acuerdo al artículo 186 del código orgánico Procesal Penal, por lo cual procedimos a colectar las evidencias físicas por su valor o interés criminalística para el caso, quedando la misma descrita en el Registro de la Cadena de Custodia, de evidencia física según lo establecido en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez finalizada las diligencias en el lugar, nos retiramos con las evidencias y los detenidos, hasta el Centro Clínico Ambulatorio Sierra Maestra, al llegar fueron atendidos por los galenos de guardia quien se identificó como JESUS COLUNA MANUCCI, Médico Cirujano, titular de la cédula identidad número V. 22.180.603, Matricula del Ministerio del Poder Popular Para la Salud (MPPS) número 139.514 y Matricula del Colegio de Medicas del Estado Zulia (COMEZU) número 20.741 quien les diagnostico a todos los aprendidos CONDICIONES CLINICAS ESTABLES ENTRE LOS LUMITES NORMALES NO EVIDENCIANDO LESIONES FISICAS, retirándonos del nosocomio y trasladándonos nuevamente hacia nuestra Sala de Guarda, Custodia y Garantías de Privados de Libertad ubicada en el Barrio Sierra Maestra, avenida 19, calle 18, Parroquia Francisco Ochoa, Municipio San Francisco, estado Zulia, realizando llamada telefónica al Fiscal Vigésimo Cuarto (24) Del Ministerio Publico, Doctor ALEXANDER SANCHEZ y el Fiscal Quincuagésimo Segundo (52) del Ministerio Público en materia de régimen penitenciario y ejecución de sentencia Doctora MAIRYN ATENCIO, quienes se dieron por notificados sobre la aprehensión de los ciudadanos según las circunstancia, dándole continuidad al proceso y ordenándoos que Practicáramos todas actuaciones correspondientes a fin de ser presentados los detenidos entre los lapsos del tiempo establecido. Quedando identificados los ciudadanos detenidos conforme al artículo 128 del Código Orgánico Procesal Ferial de la siguiente manera: ALEJANDRO RAFAEL ANDRADE ANDRADE, titular de la cédula de identidad nro V-14 083 353, fecha de nacimiento 24-06-1976, edad 47 anos, residenciado en el Municipio Jesús Enrique Losada, la Concepción, calle 03 casa sin número JOSE ALFREDO TOSCANO PARRA, titular de la cédula de identidad numero E 100253374, fecha de nacimiento 27-04-2001, edad 21 años, residenciado en el Municipio San Francisco Parroquia San Francisco Urbanización San Francisco, Parroquia San Francisco Urbanización San Felipe sector 04 vereda 05 casa número 41. THAIRUMA PAOLA MATOS MEDINA, titular de la cédula de identidad número V 18.664.213, fecha de nacimiento 09-09-1989, edad 34 años, residenciada en el Municipio San Francisco, Parroquia San Francisco, Urbanización San Felipe sector 04 vereda 05 casa número 45. ALEXANDER VACILIO PIRELA PALACIOS, titular de la cédula de identidad numero V -22.075.904, fecha de nacimiento 09-08 1990, edad 33 años, residenciado en el Municipio San Francisco Parroquia El Bajo sector el Camuri calle 44 avenida 27 casa número 44-43 INCAUTACIONES 01. Un (01) Dispositivo Móvil (teléfono celular) marca, Infintx hot 30 modelo INFINIX x6831, color Blanco, IMEI #1 354516583266207. IMEI #2 354516583266215, con la pantalla fracturada contentivo en su interior de una SIM CARD perteneciente a una empresa de telefonía donde no se aprecia su nombre con el número de serial #95804223016084001 02. Un (01). Dispositivo Móvil (teléfono celular), marca, Alcatel, modelo 5041C, color Negro, IME1015163001628923, con su respectiva batería marca Alcatel color azul serial números 8200007107000300005520181222 con la pantalla fracturada contentivo en su interior de una SIM CARD perteneciente a la empresa Movistar numero serial 895804220037125067 03. Diecisiete (17) envoltorios de material sintético color blanco, atados en sus únicos extremos con hilo color negro, contentivo en sus interiores con restos vegetales color pardo verdoso con olor fuerte penetrante de presunta droga denominada “Marihuana” con un peso entre todos los envoltorios de diecinueve (19) gramos. 04. Dos (02) envoltorios de material sintético color negro, atados en sus únicos externas con hilo color negro, contentivo en sus interiores con restos vegetales color pardo verdoso con olor fuerte penetrante de presunta droga denominada “Marihuana” con un peso entre todos los envoltorios de tres (3) gramos OS. Un (01) envoltorio de tamaño mediano y material sintético, traslucido atado en su únicos extremos consigo mismo, contentiva en su interior con restos vegetales color pardo verdoso con olor fuerte penetrante de presunta droga denominada “Marihuana” con un peso aproximado de Ciento dieciséis (116) gramos PESO TOTAL DE TODOS LOS ENVOLTORIOS: CIENTO TREINTA Y OCHO (138) GRAMOS 06 Una (01) sabana de material de tela tipo mantel de mesa color amarillo con estampas de flores sin marca visible 07.-Un (01) empaque de material sintético color rojo donde se lee la marca comercial “Doritos” con capacidad de 150 gramos Es todo Terminó…”.

2. Acta de aseguramiento de fecha 04.04.2024, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio san Francisco, Centro Preventivo de Resguardo y Garantías del Aprehendido, inserta al folio 05 y su vuelto de la presente causa.

3. Actas de notificaciones de derechos de fecha 04.04.2024, debidamente suscrita por los imputados; ALEJANDRO RAFAEL ANDRADE, JOSE ALFREDO TOSCANO PARRA, ALEXANDER BACILIO PIRELA Y THAIRUMA PAOLA MATOS MEDINA, realizada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio san Francisco, Centro Preventivo de Resguardo y Garantías del Aprehendido. Inserta en los folios 07, 08, 09 y 10 de la causa principal.

4. Acta de inspección técnica de fecha 04.04.2024, realizada y suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio san Francisco, Centro Preventivo de Resguardo y Garantías del Aprehendido, inserta al folio 11 de la pieza principal.

5. Registros de cadenas de custodia (PRCC) números 066-24, 065-2024 y 064-2024 de fecha 04.04.2024, realizada y suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio san Francisco, Centro Preventivo de Resguardo y Garantías del Aprehendido, inserta a los folios 12, 13 y 14 de la presente causa.

6. Reseñas fotográficas tomadas en fecha 04.04.2024, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, Centro Preventivo de Resguardo y Garantías del Aprehendido, insertas a los folios 18, 19, 20, 21 y 22 de la presente causa.

7. Informes médicos de fecha 04.04.2024, correspondiente a los ciudadanos ALEJANDRO ALFREDO TOSCANO PARRA, JOSÉ ALFREDO TOSCANO PARRA, ALEXANDER BACILIO PIRELA PALACIOS y THAIRUMA PAOLA MATOS MEDINA, suscritos por el Dr. Jesús Colina Manucci, médico cirujano adscrito al Hospital Sierra Maestra. Insertos en los folios 23, 24, 25 y 26 de la presente causa.

Actas todas estas de donde se evidencian todos y cada uno de los elementos de convicción tomados por el Juez a quo para presumir que los imputados son autores o partícipes en la presunta comisión de los delitos imputados.

Igualmente se observa de las actas declaración verbal de fecha 04.04.2024, rendida por el ciudadano “EDGAR” (demás datos reservados de conformidad con la Ley de Protección de Víctimas y Testigos), ante funcionarios Adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco del estado Zulia, el cual fungió como testigo al momento de serle incautada una sustancia presuntamente “marihuana” a la ciudadana THAIRUMA PAOLA MATOS MEDINA, cuando pretendía ingresar “alimentos” al privado de libertad JOSÉ ALFREDO TOSCANO PARRA, quien se encuentra privado de libertad en dicho comando policial, la cual luego de una inspección y posterior investigación interna realizada por los funcionarios actuantes en las celdas de dicho comando policial, resultado de una incautación de sustancias estupefacientes (droga denominada marihuana) a los privados de libertad, lograron revelar que dicha ciudadana ingresa sustancias estupefacientes utilizando el engaño y como medio de ingreso de sustancias estupefacientes un producto comercial comestible conocido como “DORITOS”, donde pretendía ingresar 116 gramos de presunta marihuana, presuntamente para su distribución y comercialización en las celdas del comando policial “Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco”, siendo impedida tal acción y puesta a la orden del Ministerio Público, siendo coimputada en la presunta comisión de los delitos Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (en la modalidad de distribución y ocultamiento), previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con la agravante contenida en el artículo 163 numeral 9 ejusdem y el delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometidos en perjuicio del Estado Venezolano.


A este tenor, se evidencia igualmente que dentro de los elementos de convicción avalados por la primera instancia se encuentra el “ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS DEL IMPUTADO”, a lo cual los integrantes de este cuerpo colegiado hace mención aparte, que la misma si bien no constituye un elemento de convicción que obra en contra de los encausados de autos, sí constituye un indicio de que los funcionarios policiales actuantes dieron cumplimiento a los artículos 44 y 49 constitucional, informándole al encausado de autos del contenido de los mismos y del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente, se observa que la Jueza de Control consideró que, en el presente caso se presume la participación o autoría del imputado ALEXANDER BACILIO PIRELA PALACIOS, plenamente identificado en actas, en los delitos que se le atribuyen, en razón de los elementos de convicción traídos al proceso por el Ministerio Público, los cuales fueron tomados en cuenta por la a quo para el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, elementos que como bien lo sustentó, son suficientes para la etapa procesal en curso, pues, el presente proceso se encuentra en sus actuaciones preliminares, lo que evidentemente presupone la necesidad de llevar a cabo la práctica de un conjunto de diligencias a posteriori, que permitan determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales se cometieron los delitos, mediante la práctica de un conjunto de actuaciones propias de la investigación, que por mandato legal están orientadas a tal propósito.

De esta forma, se observa que la Jueza de Control sustentó y motivó la decisión judicial con elementos de convicción para la etapa procesal en curso, por lo que, existe una presunción razonable de la existencia del delito, su participación y, a criterio de esta Alzada, se estima que se encuentra acreditado el numeral segundo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Y, en cuanto al tercer requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esbozó la a quo que analizando las circunstancias del presente caso en particular se presume la obstaculización del proceso y la presunción del peligro de fuga, en razón de que valoró la posible pena que pudiera llegarse a imponer y la magnitud del daño causado, por cuanto se trata de los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (en la modalidad de distribución y ocultamiento), previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con la agravante contenida en el artículo 163 numeral 9 ejusdem y el delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometidos en perjuicio del Estado Venezolano, por lo que se configura así el tercer supuesto contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, es necesario reiterar que ante la celebración de la audiencia de presentación de imputados, el Juez o Jueza de Control, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe revisar y verificar que se cumplan los supuestos de la norma citada, para establecer de forma razonada y motivadamente si acuerda o niega, según sea el caso, la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, todo en base a los elementos que le fueron presentados por el Fiscal del Ministerio Público y, por otra parte, el de informar a los mismos con exactitud: 1) cuál es el hecho delictivo que se les atribuye al o los imputados; 2) cuáles son los elementos de convicción que estimó para asociar la conducta del individuo con la consumación del ilícito penal, es decir, el nexo causal; y, 3) establecer si la detención policial se realizó, o no, en perfecta armonía con las normas de carácter constitucional, legal y analizar el peligro de fuga o de obstaculización, a los fines de imponer la medida de coerción personal a decretar.

Del análisis realizado por la Jueza a quo la cual indica que, lo ajustado a derecho es el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, y la adecuada calificación jurídica, conforme lo establece el artículo 236 numerales 1°, 2° y 3°, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, para este Tribunal ad quem, una vez analizadas las circunstancias del caso en particular, se observan ciertamente elementos de convicción que dejan claro la presunta comisión de unos hechos punibles y la presunta participación criminal por parte de los imputados de autos.

Por lo tanto, en razón de que concurren cada uno de los supuestos exigidos por el legislador y en base a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, proporcionalidad y estado de libertad, para quienes aquí deciden, se encuentran llenos los extremos para la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme lo establece el artículo 236 numerales 1°, 2° y 3°, 237 y 238 del Orgánico Procesal Penal, no observándose violación de derechos y garantías constitucionales así como tampoco de los principios procesales, ya que la finalidad de dicha medida es garantizar las resultas del proceso, lo cual así lo afirmó la Instancia en su fallo dictado, pudiendo en el curso de la investigación, de acuerdo a sus facultades constitucionales y legales, revisar de oficio o a solicitud de parte, le necesidad o no de mantener la privación provisional o sustituirla por una menos gravosa. Igualmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 69 de fecha 07.03.2013, con ponencia del magistrado Héctor Coronado Flores, ha establecido que:

“…la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal. Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional…”. (Destacado de la Sala).


Como corolario de lo anterior, debe indicarse que la precalificación jurídica dada a los hechos en esta fase preparatoria, deviene de las actuaciones policiales presentadas por el Ministerio Público ante la Jueza 13ª de Control, de las cuales se verifica que los hechos atribuidos al ciudadano ALEXANDER BACILIO PIRELA PALACIOS, por los momentos se corresponden con los delitos imputados y que la decisión impugnada está ajustada a los hechos y al derecho.

Por otra parte, este Tribunal de alzada, contrariamente a lo esbozado por el apelante, constata que la Jueza de primera instancia otorgó una respuesta oportuna a cada planteamiento realizado en el acto de imputación, tanto los realizados por el titular de la acción penal, así como a las solicitudes realizadas por la defensa del encausado de marras, pues la misma estimó que los argumentos de la defensa resultaban improcedente en esta etapa del proceso, al estimar que en actas constan suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de los imputados en el hecho punible que se investiga, por lo que, declaró con lugar la solicitud presentada por la representación fiscal en cuanto a la medida de coerción solicitada y avaló la precalificación jurídica aportada en dicho acto, en virtud de la fase en la cual se encuentra el proceso, garantizando también el debido proceso que consagra el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 del texto constitucional, resguardando no solo el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna respuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos, sino también la justicia en las decisiones, la cual, en el caso bajo análisis se evidencia en el fundamento en ella esgrimido, razonado y motivado, por cuanto explicó clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resolvieron las peticiones argumentadas, brindando seguridad jurídica en el contenido del dispositivo del fallo.

Resulta indispensable para los integrantes de esta Instancia Superior señalar que en virtud de la etapa procesal en curso, no se amerita una motivación exhaustiva por parte del juzgador de control a los fines de establecer los fundamentos que dieron lugar a la medida de coerción impuesta, y, a tal aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 499 de fecha 14.04.2005, estableció:

“…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones…”.

En razón de ello, se evidencia de la recurrida que la Jueza 13ª de Control decidió de forma clara y concisa tomando en cuenta la fase preparatoria en la cual se encuentra el proceso, que apenas inicia con la presentación de imputado, efectuando una labor acorde por cuanto en esta etapa del proceso penal, le está dada con la existencia de fundados indicios obtener una conjetura razonable de las circunstancias del caso en particular y, someter al encausado de marras, a una medida de coerción personal, siendo que la misma en nada contraria el principio de presunción de inocencia contemplado en el artículo 8 de la norma adjetiva penal, así como tampoco la afirmación de la libertad previsto en el artículo 9 eiusdem.

Con relación a la segunda denuncia referida a que el procedimiento policial fue efectuado sin testigos civiles, de conformidad con los dispuesto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de alzada considera necesario citar lo que el legislador patrio dejó plasmado en el referido artículo in comento, que prevé expresamente lo siguiente:

“…La policía podrá inspeccionar una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible.
Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición y procurará si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos...”. (Negritas y subrayado de esta alzada).

Con fundamento a lo citado, esta Sala considera que al encontrarnos en este caso con un procedimiento por flagrancia, el mismo no requiere como requisito indispensable la presencia de testigos; ya que la norma establece que el funcionario que realizare la inspección, “procurará si las circunstancias lo permiten", hacerse acompañar de dos testigos’’, pero el hecho de no contar con la presencia de los mismos, no invalidará el procedimiento, por lo que en este caso la presencia de testigos como circunstancia de validez del acto no lo vicia, ni violenta ninguna norma de rango constitucional ni procesal, por ello deben ser desestimada la referida denuncia. Así se decide.-

Por ello, esta Alzada procede a mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad conforme lo establece el artículo 236 numerales 1°, 2° y 3°, 237 y 238 del Orgánico Procesal Penal, decretada por la Instancia en contra del ciudadano ALEXANDER BACILIO PIRELA PALACIOS, planamente identificado en actas, lo cual no obsta para que con el devenir de la investigación la misma sea modificada, en tal sentido deben ser desestimadas las denuncias contenidas en el escrito de apelación ya que como se mencionó anteriormente no le asiste la razón al recurrente. Así se decide.-

Con relación a la tercera denuncia referida a la violación al derecho a la defensa, por no haber acordado la práctica de exámenes médicos psicológicos, psiquiátricos y toxicológico, a su defendido, considera esta sala hacer mención al poseedor del ius puniendo, que, siendo la vindicta pública el titular de la acción penal y por ende quien dirige la fase preparatoria o de investigación, donde el imputado como su defensa pueden coadyuvar en el esclarecimiento de los hechos que se investigan, con el fin de lograr la obtención de la verdad de los hechos que se atribuyen a determinada persona, recabando todos los elementos tanto de convicción incriminatorios, así como los exculpatorios para proponer el respectivo acto conclusivo, es así como en el texto adjetivo penal aparecen establecidos el objeto y alcance de esta fase en los artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la defensa pueden solicitar en el transcurso de la investigación las diligencias que considere necesarias.

En mérito de todo lo anterior, es por lo que esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones considera que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por la profesional del derecho Lucy Blanco, actuando con el carácter de defensora privada del ciudadano ALEXANDER BACILIO PIRELA PALACIO, y en consecuencia confirma la decisión Nº 153-2024, emitida en fecha 06.04.2024, dictada por el Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, siendo que la misma se dictó conforme a derecho y en modo alguno causa un gravamen irreparable o vulnera los derechos y garantías constitucionales que asisten a las partes intervinientes en el presente proceso penal. La presente decisión fue dictada de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
V
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho Lucy Blanco, actuando con el carácter de defensora privada del ciudadano ALEXANDER BACILIO PIRELA PALACIO, titular de la cédula de identidad Nº V-22.075.904, dirigido a impugnar la decisión Nº 153-2024, emitida en fecha 06.04.2024, dictada por el Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión Nº 153-2024, emitida en fecha 06.04.2024, dictada por el Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, siendo que la misma se dictó conforme a derecho y en modo alguno causa un gravamen irreparable o vulnera los derechos y garantías constitucionales que asisten a las partes.
El presente fallo se dictó de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es todo, publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, todo a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte Superior de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo al decimo séptimo (17) día del mes de mayo del año 2024. Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
LOS JUECES SUPERIORES


YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala



OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO
Ponente


LA SECRETARIA

GREIDY ESTHEFANY URDANETA VILLALOBOS

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año bajo el N° 185-2024-24 de la causa N° 13C-27448-24.

LA SECRETARIA

GREIDY ESTHEFANY URDANETA VILLALOBOS