REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 16 de mayo de 2024
213º y 164º
Asunto Principal N°: 2C-24508-24.
Decisión N°: 183-24.
I. PONENCIA DEL JUEZ SUPERIOR PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO
Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en fecha 08.05.2024 da entrada a la presente actuación signada por la primera instancia con el alfanumérico 2C-24508-24, contentivo del escrito de apelación de autos presentado en fecha 03.04.2024 por la profesional del derecho Carolina Molero Layeth, Defensora Pública Vigésima (20°) Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensoría Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensora del imputado PEDRO ENRIQUE MEDINA GIL, titular de la cédula de identidad N° V-21.074.568, dirigido a impugnar la decisión N° 195-2024 de fecha 29 de marzo de 2024, dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ocasión a la celebración del acto de audiencia oral de presentación de imputado por flagrancia, oportunidad en la cual el órgano jurisdiccional, entre otros pronunciamientos, decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado señalado, por la presunta comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del Estado venezolano, bajo los efectos jurídicos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
II. DESIGNACIÓN DEL PONENTE
Constituida esta Sala en la fecha arriba identificada por los Jueces Superiores adscritos a la misma, le corresponde el conocimiento de este asunto penal signado por la Instancia con el alfanumérico 2C-24508-24, en calidad de ponente al juez superior Pedro Enrique Velasco Prieto, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, conforme lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Por su parte, en vista de tal acción quienes integran este Tribunal ad quem en fecha 09.05.2024 bajo decisión N° 165-24 declaró la admisión de la presente incidencia al constatar que cumplía con los extremos exigidos en los artículos 442 y 439 ordinales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, siendo la oportunidad legal correspondiente que indica el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 432 ejusdem, se procede a examinar y resolver cada uno de los argumentos recursivos contenidos en el escrito de apelación, en los siguientes términos que se detallan a continuación:
III. DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO
POR LA DEFENSA PÚBLICA
Observa esta Sala que la profesional del derecho Carolina Molero Layeth, Defensora Pública Vigésima (20°) Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensoría Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensora del imputado PEDRO ENRIQUE MEDINA GIL, titular de la cédula de identidad N° V-21.074.568, presentó en fecha 03.04.2024 su acción recursiva en contra de la decisión N N° 195-2024 de fecha 29 de marzo de 2024, dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, bajo los fundamentos de hecho y de derecho siguientes:
Inició el apelante alegando que la Jueza que preside el Juzgado a quo violentó normas de rango constitucional, establecida en el artículo 49 numeral segundo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el principio de estado de libertad de su defendido al tomar una decisión distinta a la solicitada por la defensa, sin motivación alguna respecto a la solicitud de nulidad planteada por la defensa, conforme a lo dispuesto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Continuó el recurrente denunciando que se le causa un gravamen irreparable a su defendido cuando se violan flagrantemente los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a la tutela judicial efectiva, la libertad personal y el debido proceso que ampara a cualquier persona y especialmente en este caso a su representado, toda vez que en dicha decisión, la ciudadana Jueza de Control, se limitó solo a decretar lo peticionado por el Ministerio Público, decretando la privación judicial preventiva de libertad, carente de motivación y admitiendo la calificación jurídica.
Seguidamente expresó que su defendido fue detenido en fecha 29.03.2024 por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Maracaibo en virtud de que su representado se encontraba con una supuesta actitud de nerviosismo que hacía presumir que se encontraba incurso en un delito, causando gran preocupación a la defensa que el ciudadano hoy imputado haya sido detenido de manera arbitraria, ilegítima, por simplemente encontrarse con actitudes de nerviosismo.
Congruente con lo anterior, alegó quien recurre que no encuadra el tipo penal expresado por el representante del Ministerio Público con la conducta desplegada por su defendido, en virtud que no se ajusta a las circunstancias de modo, tiempo y lugar descritas en el acta policial y, peor aún, cuando el presente procedimiento carece de una experticia de la sustancia que supuestamente poseía su defendido. Así mismo, el procedimiento carece de testigos aún cuando su defendido fue aprehendido en una vía pública en horas del día.
Señala quien apela que no se encuentran configurados suficientes elementos de convicción previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar cualquier medida de coerción personal.
Para finalizar en el aparte titulado “Petitorio” quien recurre pretende que se declaren con lugar las denuncias planteadas en el recurso de apelación de autos, se revoque la decisión objeto de impugnación, y se ordene la libertad plena y sin restricciones de su defendido o en caso de considerarlo improcedente se otorgue una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad prevista en el artículo 242 al ciudadano PEDRO ENRIQUE MEDINA GIL.
V. DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
De la revisión de las actas que conforman el presente asunto penal signado por la primera instancia con el alfanumérico 2C-24508-24, observan los integrantes de esta Sala Tercera que el aspecto medular del presente recurso de apelación de autos, busca impugnar la decisión N° 195-2024 de fecha 29 de marzo de 2024, dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que contiene los pronunciamientos emitidos por parte de la Jueza a quo al finalizar la celebración del acto de la audiencia de presentación de imputado por flagrancia, de la cual, quien recurre no comparte la decisión por considerar que la misma causó un gravamen irreparable al decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de su defendido, bajo los efectos jurídicos de los artículos 236, 237 y 238 ejusdem, teniendo en cuenta que la detención practicada fue realizada de manera arbitraria e ilegítima, sin existir elementos fundados de convicción para acreditar la comisión del delito imputado por el Ministerio Público, bajo una decisión carente de motivación, es por lo que, quienes aquí deciden pasan a hacer las consideraciones siguientes:
A los fines de dar respuesta a la denuncia incoada por el recurrente en su escrito con respecto a que la detención de su defendido PEDRO ENRIQUE MEDINA GIL, titular de la cédula de identidad N° V-21.074.568, fue realizada de manera arbitraria e ilegítima, esta Sala observa del iter jurídico del fallo suscrito por la Jueza a quo que la misma dejó constancia que la detención del ciudadano antes identificado, se ejecutó en fecha 27.03.2024, bajo los efectos jurídicos de la flagrancia real por parte de los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 44.1 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, indicando a su vez que la misma se encuentra ajustada a derecho por cuanto corre inserto en actas que el ciudadano ut supra identificado fue debidamente puesto a disposición ante ese Juzgado de Control dentro de las 48 horas, desde el momento en que se efectuó su captura, tal y como lo indica el acta de notificación de derechos que se encuentra firmada por éste, inserta al folio 04 inclusive su vuelto de la pieza principal.
Ante tal situación, quienes integran este Tribunal ad quem al verificar las actas que conforman el presente expediente observan que la detención realizada por los funcionarios actuantes se encuentra ajustada a derecho, en virtud de que el ciudadano PEDRO ENRIQUE MEDINA GIL, titular de la cédula de identidad N° V-21.074.568, se encontraba cometiendo presuntamente un delito flagrante consagrado en el ordenamiento jurídico que atenta contra la salud, ya que el mismo se encontraba transitando por el barrio 04 de Febrero, “calle los cachos”, frente a la vivienda signada con el N° 14B-14, quien al ser visto por la comisión policial emprendió veloz huída originándose así un seguimiento dándole alcance a pocos metros del lugar.
Acto seguido, los funcionarios actuantes amparados en el artículo 191 del texto adjetivo penal procedieron a realizar una inspección corporal, logrando incautar en el cinto de lado derecho una media elaborada de tela pequeña de color celeste, rayas morada y en la parte interna se encontró: 1.- Ocho (08) envoltorios de material plástico de color negro contentivo de polvo de color blanco denominado cocaína, con un peso aproximado de cuatro gramos (04 gr.). 2.- Veintiocho (28) envoltorios de material de plástico transparente contentivo de polvo de color blanco denominado cocaína, con un peso aproximado de diecisiete gramos (17 gr). 3.- Un (01) envoltorio de material de plástico contentivo de pedazo de polvo de color blanco denominado cocaína, con un peso aproximado de treinta y siete gramos (37 gr.). Por su parte, en el bolsillo izquierdo se le encontró una gramera digital de color plata, sin serial ni marca visible. En tal sentido, se le solicitó mostrara su documento de identificación (cédula) mediante el cual se identificó como: PEDRO ENRIQUE MEDINA GIL, titular de la cédula de identidad N° V-21.074.568, siendo de inmediato detenido por los funcionarios actuantes.
Congruente con lo anterior, no se observa lo alegado por la defensa en cuanto a la arbitrariedad, dado que el referido ciudadano se encontraba con objetivos pasivos que configuran un hecho punible y, en consecuencia, se concluye que la aprehensión se encuentra ajustada a derecho, sin existir lesiones de carácter constitucional ni procesal, por lo que no le asiste la razón a la defensa. Asi se decide.
Continuando con las actuaciones suscritas por los funcionarios actuantes, esta Sala evidencia que sobre la denuncia realizada por el apelante sobre la falta de testigos civiles al momento de practicar la detención de su defendido PEDRO ENRIQUE MEDINA GIL, titular de la cédula de identidad N° V-21.074.568, es oportuno citar el alcance normativo previsto en el artículo 191 ejusdem, que prevé expresamente lo siguiente: “…La policía podrá inspeccionar una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible. Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición y procurará si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos..." (Negritas y subrayado de esta Alzada).
Con fundamento a lo citado, quienes aquí deciden observan que dicha norma va referida a la inspección de personas, imponiéndole la obligación al funcionario que la realizare sobre su deber de advertir a la persona a inspeccionar acerca de la sospecha y del objeto que se busca, pidiéndole su exhibición y, a su vez, que el cuerpo policial que actúe “procurará si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos”, pero el hecho de no contar con la presencia de los mismos no invalidará el procedimiento, por lo que, en este caso la presencia de testigos como circunstancia de validez del acto no lo vicia, ni violenta ninguna norma de rango constitucional ni procesal, por lo que, al adecuar su efecto jurídico al caso bajo estudio, esta Sala considera que existen suficientes motivos para presumir que el ciudadano PEDRO ENRIQUE MEDINA GIL, ocultaba algún objeto relacionado con un hecho punible, siendo estos el siguiente: 1.- Ocho (08) envoltorios de material plástico de color negro contentivo de polvo de color blanco denominado cocaína, con un peso aproximado de cuatro gramos (04 gr.). 2.- Veintiocho (28) envoltorios de material de plástico transparente contentivo de polvo de color blanco denominado cocaína, con un peso aproximado de diecisiete gramos (17grms). 3.- un (01) envoltorio de material de plástico contentivo de pedazo de polvo de color blanco denominado (cocaina) con un peso aproximado de treinta y siete gramos (37grms). 4.- Una gramera digital de color plata, sin serial ni marca visible, quedando claro que no hay violación de derechos o garantías constitucionales alguna en contra del ciudadano identificado en actas, por lo tanto, no le asiste la razón al recurrente al indicar que el procedimiento se encuentra revestido de nulidad absoluta porque no se instauró con la presencia de testigos al momento de la inspección corporal y detención de su defendido. Así se decide.
Ahora bien, en cuanto a la denuncia contentiva en la acción recursiva referente que no existen elementos de convicción para acreditar que su defendido Pedro Enrique Medina Gil, titular de la cédula de identidad N° V-21.074.568, ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que se le atribuye, quienes integran esta Sala, consideran necesario indicar que ante la celebración de la audiencia de presentación de imputados, el Juez o Jueza de Control, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe revisar los supuestos de ley que son necesarios para el otorgamiento de una medida de coerción personal, y efectuar una valoración objetiva de tales requisitos, en razón que estos en su conjunto deben ser apreciados y plasmados en el acta correspondiente, pues, tal apreciación se encuentra íntimamente ligada a su decisión valorativa, la cual se debe apoyar en los elementos que fueron presentados por el Fiscal del Ministerio Público, toda vez que los mismos servirán como base fundamental, por una parte, para otorgarle los elementos necesarios a los sujetos procesales para motivar su impugnación, si fuera el caso, y por la otra, el de informar a los mismos con exactitud: 1) cuál es el hecho constitutivo del acto delictivo que se le atribuye al o los imputados; 2) cuáles son los elementos de convicción que estimó para asociar la conducta del individuo con la consumación del ilícito penal, es decir, el nexo causal; y, 3) establecer si la detención policial se realizó, o no, en perfecta armonía con las normas de carácter constitucional y procesal, y analizar el peligro de fuga a los fines de imponer la medida de coerción personal a decretar.
Partiendo de esta premisa, se observa que la Jueza de Control ha señalado en el contenido de su decisión que se encontraban acreditados los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, resaltando lo siguiente:
Con respecto al primer supuesto del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, dejó por sentado que existe la comisión de uno hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito para su persecución, enjuiciable de oficio, de acción pública, que merece pena corporal, en virtud de que las actuaciones presentadas arrojan como resultado la presunta comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, siendo dicha calificación jurídica imputada por el Ministerio Público de carácter provisional por la fase procesal de investigación en la que se encuentra a partir de la decisión impugnada (Vid. Sentencia Nº 52. Fecha: 22.02.2005. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia), la cual se ajusta únicamente y de manera inicial a darle forma típica a la conducta humana presuntamente desarrollada por éste, de manera que, puede perfectamente ser modificada por el ente acusador al momento de ponerle fin a la fase de investigación, adecuando la conducta supuestamente desarrollada por el imputado al tipo penal que finalmente corresponda, de acuerdo al desarrollo y resultado final de la investigación.
En el presente asunto bajo análisis, se observa que la Jueza a quo realizó el debido análisis de las actuaciones sometidas a su valoración para determinar la procedencia o no de la medida de coerción decretada y llegó a la conclusión de considerar que sí existen elementos de convicción para presumir la participación del ciudadano PEDRO ENRIQUE MEDINA GIL, titular de la cédula de identidad N° V-21.074.568, en la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, por lo tanto, se puede corroborar que realizó su valoración judicial ajustada a derecho.
Es importante recalcar, además, que el Ministerio Público como dirige la fase preparatoria o de investigación, debe garantizar al imputado conjuntamente con su defensor, el ejercicio del derecho constitucional a la defensa y, así, practicar las diligencias de investigación útiles, necesarias y pertinentes que se le soliciten para el esclarecimiento de los hechos punibles y el establecimiento de la verdad, recabando todos los elementos tanto de convicción como los exculpatorios para proponer el respectivo acto conclusivo, de conformidad con los artículos 262, 263 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que esta Sala considera que se cumplió con lo estipulado en el numeral primero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
En cuanto al segundo requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, puntualizó el Juez de Control que existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el imputado ut supra es responsable en los hechos que dieron origen al presente proceso, mencionando:
Acta de investigación penal, inserta al folio 03 y 03 inclusive su vuelto de la pieza principal.
Acta de inspección técnica, inserta al folio 06 de la pieza principal.
Acta de entrega a Sala de evidencia, inserta al folio 07 de la pieza principal.
Planilla de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, inserta a los folios 08 y 09 inclusive su vuelto de la pieza principal.
Acta de fijación fotográfica de las evidencias incautadas, inserta al folio 10 de la pieza principal.
Seguidamente, se observa que la Jueza de Control consideró que en el presente caso se presume la participación o autoría del imputado PEDRO ENRIQUE MEDINA GIL, titular de la cédula de identidad N° V-21.074.568, en el delito que se le atribuye, en razón de los elementos de convicción traídos al proceso por el Ministerio Público, los cuales fueron tomados en cuenta por la Jueza a quo para el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, elementos que como bien lo sustentó, son suficientes para la etapa procesal en curso, pues, el presente proceso se encuentra en sus actuaciones preliminares, lo que evidentemente presupone la necesidad de llevar a cabo la práctica de un conjunto de diligencias de investigación posteriores que permitan determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales presuntamente se cometió el delito en cuestión.
De esta forma, se observa que la Jueza de Control sustentó la decisión judicial con elementos de convicción para la etapa procesal en curso, por lo que, el comportamiento asumido por el hoy imputado de autos, da pie a que exista una presunción razonable de la existencia del cuerpo del delito que se le atribuye y su participación, por lo que, a criterio de esta Alzada se estima que se encuentra acreditado el numeral segundo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Y, en cuanto al tercer requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la Jueza de Control, conforme al marco de su competencia funcional y al resultado del análisis realizado de las diferentes actuaciones que le fueron presentadas, determinó una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización del proceso, en razón de que valoró la posible pena que pudiera llegarse a imponer y la magnitud del daño causado, por cuanto el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, atenta contra la salud, por lo que, quienes aquí deciden consideran que en efecto, hay elementos para considerar acreditado cada uno de ellos, siendo estos aspectos una respuesta lógica de todo sujeto contra quien se judicializa una acción con elementos objetivos, dado que puede interferir en el dicho de los testigos, expertos o expertas, para que declaren bajo su propio interés, son razones suficientes para considerar ajustada a derecho la medida de coerción dictada por el Juez a quo, por lo que se configura así el tercer supuesto contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Ante tal postura, se ha verificado que concurren cada uno de los supuestos exigidos por el legislador y en base a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, proporcionalidad y estado de libertad, este Tribunal ad quem confirma lo acordado por la juzgadora en aras de garantizar la investigación y, por las circunstancias propias del caso, corresponde durante la fase de investigación que se lleve a cabo la práctica de las diligencias necesarias para esclarecer las circunstancias del caso, por lo que, se ajusta a derecho la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de la imputado PEDRO ENRIQUE MEDINA GIL, titular de la cédula de identidad N° V-21.074.568, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, quedando de esta manera sujeto al proceso que ha sido iniciado en su contra, lo cual durante el lapso de 45 días que dura la fase preparatoria podrá su defensa ejercer a favor de éste su derecho a la defensa y al debido proceso, no observándose violación de derechos y garantías constitucionales, así como tampoco de principios procesales, ya que la finalidad de dicha medida es garantizar las resultas del proceso (Vid. Sentencia Nº 69. Fecha: 07.03.2013. Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Ponencia: magistrado Héctor Coronado Flores), lo cual así lo afirmó la instancia en su fallo dictado.
Por ello, esta Alzada procede a confirmar la medida de privación judicial preventiva de libertad conforme lo establece el articulo 236 numerales 1°, 2° y 3°, 237 y 238 del Orgánico Procesal Penal, decretada por la instancia en contra de la imputado Pedro Enrique Medina Gil, titular de la cédula de identidad N° V-21.074.568, lo cual no obsta para que con el devenir de la investigación la misma sea modificada y, en consecuencia, se declara sin lugar la denuncia incoada por la apelante acerca de la falta de elementos de convicción para decretar la medida de coerción personal. Así se decide.
Para concluir, en cuanto a la denuncia relacionada con la falta de motivación por parte de la Jueza de Control al explanar sus fundamentos de derecho en la decisión objeto de impugnación, quienes integran esta Sala logran verificar de su contenido que la Jueza a quo estableció un razonamiento lógico-jurídico en base a las circunstancias fácticas plasmadas en las actas contenidas en el presente asunto penal, aunado a ello, estableció las respuestas a las solicitudes realizadas tanto por la defensa privada como por el Ministerio Público en su exposición de motivos durante la celebración del acto oral de presentación del imputado por flagrancia referentes a la detención, la medida de coerción y calificación jurídica, sin obviar ninguna de estas, por lo que se puede evidenciar del contenido del fallo que no existe trasgresión de los preceptos constitucionales por parte del a quo relacionados a la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, es por lo que, se declara sin lugar la denuncia incoada por el recurrente. Así se declara.
En mérito de todo lo anterior, es por lo que esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia considera que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos presentado en fecha 03.04.2024 por la profesional del derecho Carolina Molero Layeth, Defensora Pública Vigésima (20°) Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensoría Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensora del imputado PEDRO ENRIQUE MEDINA GIL, titular de la cédula de identidad N° V-21.074.568, dirigido a impugnar la decisión N° 195-2024 de fecha 29 de marzo de 2024, dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, toda vez que la misma se dictó conforme a derecho y en modo alguno causa un gravamen irreparable o vulnera los derechos y garantías constitucionales que asisten a las partes intervinientes en el presente proceso penal.
IV
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho Carolina Molero Layeth, Defensora Pública Vigésima (20°) adscrita a la Unidad de Defensoría Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensora del ciudadano PEDRO ENRIQUE MEDINA GIL, titular de la cédula de identidad N° V-21.074.568, dirigido a impugnar la decisión N° 195-2024 de fecha 29 de marzo de 2024, dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión N° 195-2024 de fecha 29 de marzo de 2024, dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, siendo que la misma se dictó conforme a derecho y en modo alguno causa un gravamen irreparable o vulnera los derechos y garantías constitucionales que asisten a las partes.
El presente fallo se dictó de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es todo, publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, todo a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte Superior de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo a los 16 días del mes de mayo del año 2024. Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
LOS JUECES SUPERIORES
YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala
OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO
Ponente
LA SECRETARIA
GREIDY ESTHEFANY URDANETA VILLALOBOS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año bajo el N° 183-24 de la causa N° 2C-24508-24.
LA SECRETARIA
GREIDY ESTHEFANY URDANETA VILLALOBOS