REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
Sala Tercera
Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, dieciséis (16) de mayo de 2024
213º y 165º
Asunto Penal Nº: 2C-24425-2023
Decisión Nº: 184-24
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ADMISIBILIDAD DE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones recibe la presente actuación signada con la denominación alfanumérica 2C-24425-2023 contentiva del recurso de apelación de autos interpuesto por los profesionales del derecho Mirtha Coromoto Lugo González y Alexander Saúl Sánchez Sánchez, actuando con el carácter de Fiscal Titular y Fiscal Auxiliar Interino, respectivamente, ambos adscritos a la Fiscalía Vigésima Cuarta (24°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dirigido a impugnar la sentencia Nº 013-24 de fecha catorce (14) de marzo de 2024 proferida por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ocasión a la audiencia preliminar llevada a efecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, oportunidad procesal en la cual se realizaron los siguientes pronunciamientos:
El referido órgano jurisdiccional en el fallo impugnado admitió el escrito acusatorio presentado por la representación fiscal del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos Juan José González González, titular de la cédula de identidad N° V.- 32.167.318 y Abraham Jesús González González, titular de la cédula de identidad N° V.- 27.046.496, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con Circunstancias Agravantes, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 163, ordinal 11° ejusdem y, adicionalmente, al último de los nombrados se le atribuyó la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, tipificado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Asimismo, se admitieron los medios de pruebas promovidos por la vindicta pública.
Así las cosas, la jueza a quo declaró con lugar el procedimiento de admisión de hechos, conforme lo dispone el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y, en consecuencia, se condenó al ciudadano Juan José González González, a cumplir la pena de seis (06) años de prisión y al ciudadano Abraham Jesús González González, a cumplir la pena de ocho (08) años de prisión, más la accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la presunta comisión de los delitos supra enunciados.
Por último, se declaró sin lugar la solicitud de la medida de aseguramiento sobre el vehículo automotor retenido, descrito con las siguientes características: tipo: motocicleta, modelo: Halcón, color: blanco, placa: AK1Y75V, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, así como la confiscación interpuesta por la representación fiscal, a tenor de lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
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DESIGNACIÓN DE PONENTE
Se observa que, en fecha trece (13) de mayo de 2024 se dio entrada al asunto penal ab initio identificado y por distribución correspondió el conocimiento del mismo a la jueza superior Yenniffer González Pirela, quien en calidad de ponente suscribe la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial
En tal sentido, este cuerpo colegiado estima necesario revisar los requisitos de procedibilidad del recurso de apelación de autos, a los fines de verificar la admisibilidad o inadmisibilidad del mismo, a tenor de lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, observando lo siguiente:
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DE LA LEGITIMIDAD DE LA PARTE RECURRENTE
Con relación al primer requisito, referente a la legitimidad, se observa que los profesionales del derecho Mirtha Coromoto Lugo González y Alexander Saúl Sánchez Sánchez, actuando con el carácter de Fiscal Titular y Fiscal Auxiliar Interino, respectivamente, ambos adscritos a la Fiscalía Vigésima Cuarta (24°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se encuentran legítimamente facultados para ejercer la presente acción recursiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 111, numeral 14 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 424 y 428 ejusdem. Así se decide.
IV
DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
En lo que respecta al lapso legal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia que el mismo fue presentado de manera tempestiva, es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles de despacho siguientes de haber sido notificada la parte recurrente de la decisión judicial impugnada, toda vez que se observa que dicho pronunciamiento fue dictado en fecha catorce (14) de marzo de 2024, tal y como consta en folios Nos. 81-89 de la pieza denominada “Acusación”, quedando notificada la representación fiscal del contenido del fallo en la misma fecha, según se constata de la rúbrica plasmada en el acta de notificación de sentencia condenatoria, inserta al folio N° 97 de la pieza en cuestión.
Así las cosas, procedió a interponer su objeción mediante escrito en fecha veinte (20) de marzo de 2024, es decir, al cuarto (4°) día hábil de despacho siguiente por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, lo cual se evidencia del sello húmedo estampado por dicho departamento inserto al folio Nº 01 de la incidencia recursiva, siendo esto corroborado del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaría del Juzgado conocedor de la causa, que riela a los folios Nos. 10-11 del cuaderno de apelación, por lo que, la vindicta pública dio cumplimiento con lo preceptuado en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 156 ejusdem. Así se decide.
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DE LA RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
Seguidamente, esta Sala evidencia que la parte accionante ejerce el presente recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 439, ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, que atañe a la impugnabilidad de las decisiones que “causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”, por lo que, al confrontar los motivos fácticos y legales contenidos en el escrito recursivo con la causal previamente descrita, se observa que los mismos son recurribles, por cuanto aluden a la declaratoria sin lugar de la medida de aseguramiento sobre el vehículo automotor retenido durante el procedimiento policial efectuado, el cual posee las siguientes características: tipo de vehículo: motocicleta, modelo: Halcón, color: blanco, placa: AK1Y75V, lo que a criterio de los apelantes ocasionó un gravamen irreparable al Ministerio Público. Así se decide.
Precisado lo anterior, esta Sala en el ejercicio de su función pedagógica, estima necesario acotar que el punto de impugnación planteado por la Fiscalía Vigésima Cuarta (24°) del Ministerio Público, guarda relación con el pronunciamiento que hiciera el Juzgado Segundo (2°) de Control en la celebración de la audiencia preliminar, es decir, yerra la representación fiscal al impugnar la sentencia condenatoria con ocasión al procedimiento de admisión de hechos al que se acogieron los acusados de autos, la cual quedó registrada bajo el N° 013-24, según consta en actas, ello bajo los fundamentos supra descritos; no obstante, en aras de que tal error, -el cual es susceptible de ser saneado, como en efecto se hace-, no se convierta en un obstáculo que impida la continuación del presente proceso penal, quienes aquí deciden consideran procedente en derecho afirmar que el recurso de apelación ejercido en el caso sub examine se dirige a cuestionar la decisión N° 168-2024 dictada en fecha catorce (14) de marzo por el Tribunal a quo. Así se decide.
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DEL EMPLAZAMIENTO Y CONTESTACIÓN DE LA DEFENSA
Continuando con la revisión de las actuaciones, esta Sala observa que el profesional del derecho Jorge Eliezer Olivares Cadenas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 161.19, quedó emplazado en fecha cuatro (04) de abril de 2024, de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual puede ser directamente corroborado en los folios Nos. 06-07 de la incidencia recursiva. Se deja constancia que la defensa técnica estando debidamente emplazada, no presentó contestación al recurso de apelación de autos incoado por la Fiscalía Vigésima Cuarta (24°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Así se decide.
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DE LAS PRUEBAS INCOADAS POR LAS PARTES
Se observa que la representación fiscal en su escrito recursivo, ofreció tácitamente como medios probatorios las actas contentivas del expediente signado con la nomenclatura 2C-24425-2023, por lo que, al tratarse de pruebas documentales cuya utilidad, necesidad, legalidad, licitud y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, esta Sala las admite conforme a derecho. No obstante, por ser las mismas documentales y de mero derecho, se prescinde de la celebración de la audiencia oral a la que se refiere el segundo aparte artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
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DEL LAPSO PARA DECIDIR
A partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso legal de diez (10) días hábiles de despacho para dictar la decisión correspondiente, conforme lo establece el primer aparte del artículo 442 del texto adjetivo penal. Así se decide.
Culminada como ha sido la revisión efectuada, los jueces integrantes de esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia consideran que lo procedente en derecho es ADMITIR el recurso de apelación de autos interpuesto por los profesionales del derecho Mirtha Coromoto Lugo González y Alexander Saúl Sánchez Sánchez, actuando con el carácter de Fiscal Titular y Fiscal Auxiliar Interino, respectivamente, ambos adscritos a la Fiscalía Vigésima Cuarta (24°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dirigido a impugnar la decisión Nº 168-2024 de fecha catorce (14) de marzo de 2024, proferida por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 439, ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.-
Asimismo, se ADMITEN las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Vigésima Cuarta (24°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en su escrito recursivo, cuya utilidad, necesidad y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el fondo del presente recurso; prescindiendo esta Sala de la celebración de la audiencia oral a la que se refiere el segundo aparte del artículo 442 ejusdem. ASÍ SE DECLARA.-
Se deja constancia que la defensa técnica estando debidamente emplazada, no presentó contestación al recurso de apelación de autos incoado por la Fiscalía Vigésima Cuarta (24°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
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DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: ADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS incoado por los profesionales del derecho Mirtha Coromoto Lugo González y Alexander Saúl Sánchez Sánchez, actuando con el carácter de Fiscal Titular y Fiscal Auxiliar Interino, respectivamente, ambos adscritos a la Fiscalía Vigésima Cuarta (24°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dirigido a impugnar la decisión Nº 168-2024 de fecha catorce (14) de marzo de 2024 proferida por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 439, ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
SEGUNDO: ADMISIBLES LAS PRUEBAS promovidas por la Fiscalía Vigésima Cuarta (24°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en su acción recursiva, por tratarse las mismas de pruebas documentales, cuya utilidad, necesidad, legalidad, licitud y pertinencia pueden ser corroboradas directamente en el expediente cuando se resuelva el presente recurso; prescindiendo esta Sala de la celebración de la audiencia oral a la que se refiere el cuarto aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Es todo, publíquese, regístrese en el libro respectivo y déjese copia certificada en archivo, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones de la Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los dieciséis (16) días del mes de mayo del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES
YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala - Ponente
OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO
PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO
LA SECRETARIA
GREIDY URDANETA VILLALOBOS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede y se registró en el libro de decisiones llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones en el presente mes y año bajo el Nº 184-24, con ocasión a la causa signada con la denominación alfanumérica 2C-24425-2023.
LA SECRETARIA
GREIDY URDANETA VILLALOBOS