REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, quince (15) de mayo de 2024
213º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL: 9J-1339-2022. Sentencia Nº 007-2024.
RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA
PONENCIA DEL JUEZ SUPERIOR: OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO
I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
Condenados: 1. Miguel Alberto Lugo Díaz, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-17.310.926, natural de Falcón, fecha de nacimiento 16.04.1983, 41 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico, con domicilio en urbanización Banco Obrero, calle 06, vereda G2, casa Nº 15, parroquia Carirubana del municipio Punto Fijo del estado Falcón; y 2. Jesús Antonio Acosta Betancourt, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-27.942.329, natural de Falcón, fecha de nacimiento 03.03.1988, de 36 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico, con domicilio en Punta Cardón, calle galce, casa C38, punto de referencia a una cuadra a la izquierda de la frutería Las Frutas, parroquia Sabaneta del municipio Punto Fijo del estado Falcón.
Defensas privadas: Michell José Acosta Vílchez, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nº 141.530, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano Miguel Alberto Lugo Díaz, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.310.926; y Antonio Lilo Vidal, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nº 25.379, quien funge como defensor privado del ciudadano Jesús Antonio Acosta Betancourt, titular de la cédula de identidad Nº V.- 27.942.329.
Ministerio Público: abog. Germán Mendoza, Fiscal 23° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con competencia en materia de drogas.
Delitos: no culpables y absueltos de los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; y culpables como autores de los delitos de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y Posesión Ilícita de Arma de Fuego, tipificado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, ambos cometidos en perjuicio del Estado Venezolano, siendo condenados a cumplir la pena de ocho (08) años de prisión, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal.
Víctima: El Estado Venezolano.
II. DE LOS MOTIVOS QUE DIERON ORIGEN A LA PRESENTE SENTENCIA
Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en fecha 05.02.2024 recibe y da entrada a la presente actuación signada por la instancia con el alfanumérico 9J-1339-2022 contentiva de los escritos de apelación de sentencia, presentados ambos en fecha 20.12.2023, el primero por el profesional del derecho Michell José Acosta Vílchez, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nº 141.530, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano Miguel Alberto Lugo Díaz, titular de la cédula de identidad Nº V-17.310.926; y el segundo presentado por el profesional del derecho Antonio Lilo Vidal, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nº 25.379, quien funge como defensor privado del ciudadano Jesús Antonio Acosta Betancourt, titular de la cédula de identidad Nº V-27.942.329; ambos dirigidos a impugnar la sentencia Nº 049-2023 del 14.09.2023, dictada por el Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, oportunidad procesal en la cual declaró no culpables y, por consiguiente, los acusados fueron absueltos de los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.
Por otra parte, se determinó la culpabilidad de los mismos y, en consecuencia, fueron condenados a cumplir la pena de ocho (08) años de prisión, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, por ser considerados autores de los delitos de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y Posesión Ilícita de Arma de Fuego, tipificado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, ambos cometidos en perjuicio del Estado Venezolano.
Por último, la jueza a quo acordó mantener la medida privativa de libertad que pesa sobre los procesados, hasta tanto el Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda conocer, se pronuncie sobre la ejecución de la pena impuesta; y ordenó la confiscación de dos (02) armas de fuego, tipo escopeta, calibre 12mm, color negro, sin marca, ni serial visible, de fabricación casera, las cuales fueron colectadas durante el procedimiento policial efectuado, quedando las mismas a la orden del Estado Venezolano, conforme lo prevén los artículos 115 y 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
III. DESIGNACIÓN DEL PONENTE
Constituida esta Sala en la fecha ut supra identificada por los jueces superiores adscritos a la misma, le corresponde el conocimiento de este asunto penal signado por la Instancia con el alfanumérico 9J-1339-2022, en calidad de ponente al juez superior Ovidio Jesús Abreu Castillo, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, conforme lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
En vista de tal acción, esta instancia superior en fecha 14.02.2024 procedió bajo decisión N° 055-2024 a declarar la admisión del recurso de apelación de sentencia, al constatar que cumplía con los extremos exigidos por la norma procesal, en atención a lo preceptuado en el artículo 444 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose en esa oportunidad la fijación del acto de la audiencia oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.
IV. DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA
En fecha 07.03.2024 se llevó a cabo por ante esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia la audiencia oral en la presente actuación signada por la primera instancia con el alfanumérico 9J-1339-2022, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de debatir los fundamentos de derecho de los recursos de apelación de sentencia presentados ambos en fecha 20.12.2023, el primero por el profesional del derecho Michell José Acosta Vílchez, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 141.530, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano Miguel Alberto Lugo Díaz, titular de la cédula de identidad N° V-17.310.926; y el segundo presentado por el profesional del derecho Antonio Lilo Vidal, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 25.379, quien funge como defensor privado del ciudadano Jesús Antonio Acosta Betancourt, titular de la cédula de identidad N° V-27.942.329; ambos dirigidos a impugnar la sentencia Nº 049-2023 de fecha 14.09.23, dictada por el Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; quedando constituida la Sala por los jueces superiores que la integran: Yenniffer González Pirela (Presidenta de la Sala), Pedro Enrique Velasco Prieto y Ovidio Jesús Abreu Castillo (Ponente), así como la Secretaria Greidy Esthefany Urdaneta Villalobos, adscrita a este Tribunal ad quem, quien procede a verificar la comparecencia de las partes, dejando constancia de la asistencia de los acusados identificados como: Miguel Alberto Lugo Díaz, titular de la cédula de identidad N° V-17.310.926 y Jesús Antonio Acosta Betancourt, titular de la cédula de identidad N° V- 27.942.329, previo traslado desde el Centro de Formación de Hombres Nuevos Dr. Francisco Delgado Rosales, en compañía de sus defensores el profesional del derecho Michell José Acosta Vílchez, Inpreabogado N° 141.530 y el profesional del derecho Antonio Lilo Vidal, Inpreabogado N° 25.379, así como el abg. Fernando José Sánchez Carballo, actuando con el carácter de Fiscal Vigésimo Tercero (23°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En este sentido, tomó la palabra la jueza superior Yenniffer González Pirela, en su carácter de Presidenta de la Sala, quien declaró abierta la audiencia oral y pública con las partes presentes y dando cumplimiento a las formalidades de ley se procedió a escuchar los alegatos de las partes intervinientes en el proceso, quienes expusieron por una parte los motivos de las apelaciones y, por otra parte, la contestación de estas, ello en atención a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, finalizado el acto los jueces superiores que integran esta Sala, se acogieron al lapso de 10 días hábiles que establece el artículo 448 ejusdem para dictar la decisión.
En consecuencia, siendo la oportunidad legal correspondiente que indica el último aparte del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, por lo que, a continuación se examinarán las denuncias y/o planteamientos fácticos y jurídicos que se encuentran contenidos en el escrito de apelación de sentencia y la contestación, con el objeto de realizar las consideraciones de derecho correspondientes.
V. DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN DE SENTENCIA
PRESENTADOS POR LAS DEFENSAS DE LOS ACUSADOS DE AUTOS
Constatan los integrantes de esta Sala que los fundamentos de hecho y de derecho esgrimidos son los mismos en el primer y segundo recurso de apelación de sentencia, presentados ambos en fecha 20.12.2023, por los defensores Michell José Acosta Vílchez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 141.530, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano Miguel Alberto Lugo Díaz, titular de la cédula de identidad N° V-17.310.926; y Antonio Lilo Vidal, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 25.379, quien funge como defensor privado del ciudadano Jesús Antonio Acosta Betancourt, titular de la cédula de identidad N° V- 27.942.329, para cuestionar la sentencia ut supra indicada, fueron los siguientes:
Quienes recurren de dicha decisión con base al numeral 2º del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, lo hacen por considerar que la sentencia dictada por la jueza a quo es inmotivada e ilógica con los supuestos previstos en el articulo 37 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por cuanto no cumple con la actividad de subsunción de la misma en la norma prevista, así como por la insuficiencia de las pruebas presentadas no se logró desvirtuar el principio de presunción de inocencia, el cual constituye una regla de juzgamiento para el juez, que en los casos de duda razonable, debe decidir a favor del reo.
Alegan como primer punto, el análisis de las pruebas evacuadas en relación al DICTAMEN PERICIAL SOBRE LOS ESCOPETINES: la experticia de armas de fuego y balística N° CG-SCJEMG-SLCCT-LC-DIF-21- 0006 de fecha 5.01.2022, suscrito por el SM1. Juan Paz, quien declaró, las cuales se practicaron a dos armas de fuego tipo escopeta calibre 12 y se le acreditó valor probatorio a esta declaración al ser concatenada con el contenido de los dictámenes periciales. Al respecto, la defensa señala que la ciudadana Juez incurrió en silencio de pruebas al no evaluar la declaración de dicho funcionario en el juicio en su conjunto; alegando la ilegalidad manifiesta en la motivación de la sentencia porque dejó establecido que eran dos armas y en el debate se dijo que solo fue una, lo cual a su juicio es importante destacar por cuanto de la deposición del S1 Juan Paz, surgieron dudas razonables que afectan la certeza de la versión policial contenida en el acta de aprehensión y la experticia, acerca del hallazgo del arma y su procedencia.
Que la existencia del arma debe ser fundamental y se prueba con la experticia, más, sin embargo, la demostración de su posesión dentro de un proceso penal amerita, en el caso de una revisión de vehículo, la existencia de testigos que convaliden el dicho de los policías y el hallazgo de los funcionarios. Que para fundamentar una condena en un juicio a través de una sentencia definitiva, no es suficiente el dicho de los funcionarios, ya que ello solo es o constituye un indicio, pues, en Venezuela no hay condena por indicio, lo cual, en el caso de marras, alega que no existió ningún testigo del procedimiento.
Así mismo, señalan que la Juez acredita valor probatorio a la Experticia y Dictamen Pericial Informático N° CG-SCJEMG-SLCCT-LC-DIF-21-1312 de fecha 25.11.2023, suscrita por el S1 Alirio José Rivero Noguera y a la declaración del experto SM3 Oscar Parra, quien asistió por el experto, al ser concatenada con el dictamen pericial donde deja constancia de la existencia de los equipos celulares y manifiesta en su exposición que le quedaba claro que a tales equipos se les realizó extracción de la información, pero que no se le realizó cruce de llamadas, que 4 dispositivos estaban inoperativos, que no consta en la experticia a quién correspondía la propiedad de los teléfonos, que se omitió, lo cual le causa dudas o falta de certeza ya que la juez no mencionó que, en el curso del debate y durante la confrontación de dicho experto, se concluyó que la información supuestamente extraída estaba en el cd (disco compacto) de cuyo contenido no tuvo acceso el Tribunal ni las partes, por cuanto en el juicio no se reprodujo el mencionado cd (disco compacto), así como que en el contenido no se encontraron llamadas a números telefónicos que pudieran tener conexión con otros números telefónicos relacionados a una investigación criminal. Que el vaciado de contenido a los celulares objeto de prueba, según concluyó el sargento Parra.
Que no se encontró ninguna evidencia de interés criminalístico, ni se relacionaron los mismos con una investigación en curso o concluida, lo cual no fue tomado en cuenta por la ciudadana juez, lo que conducía a una duda razonable al ser adminiculada con el resto de las declaraciones de los funcionarios que participaron en la aprehensión.
Por otra parte, en la declaración del funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana SM2 Richard Hoyos Rodríguez, señalan que la juez dio valor probatorio a la misma y señaló que los funcionarios al realizar la inspección al vehículo colectaron 2 armas de fuego y equipos celulares, que al ser revisados los teléfonos observaron conversaciones con personas de República Dominicana, que ellos estaban esperando unas lanchas, que en los celulares habían imágenes de lanchas y fotos de millas náuticas de República Dominicana a Colombia, a lo cual se le da valor probatorio a esta declaración concatenada con el acta 186 antes transcrita, pues a su parecer se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de aprehensión de los acusados de autos y de los objetos colectados, mas no del contenido de los mismos, ni de la posesión de las supuestas armas; que el funcionario en su declaración como testigo del acta introdujo juicios de valor a la prueba como si fuera experto, que no lo fue.
Es por ello que con relación al delito de Asociación para Delinquir que se atribuye a los imputados, se alegó por la defensa técnica, la falta de un esquema delictivo conocido como “hampograma”, que los funcionarios y el fiscal deben ofrecer como prueba de este delito, sin embargo, esta prueba fundamental brillo por su ausencia; que también es menester manifestar que el tipo legal está establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, señalado por la Juez en su sentencia, que establece: “Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado solo por el hecho de la asociación con prisión de 6 a 10 años”. Y, ¿que es un grupo estructurado de delincuencia organizada? Refiere el recurrente que el artículo 4 de ley, define qué es un grupo estructurado: es aquel grupo de delincuencia organizada formado deliberadamente para la comisión inmediata de un delito, indicando que la definición de delincuencia organizada se desprende de 5 elementos:
1.- La naturaleza delictiva que titula su estructura (GEDO).
2.- La cantidad de integrantes de la estructura (3 o más personas).
3.- El tiempo-espacio-existencial (que exista durante cierto tiempo).
4.- El ámbito de acción (que actúe concertadamente con el propósito de cometer 1 o más delitos graves o tipificados con arreglo a la presente).
5.- Con miras a obtener directa o indirectamente un beneficio económico.
Indican en sus recursos que este tipo legal presupone la existencia de una banda, grupo o GEDO, todo ello previamente identificado como tal, la identificación de los miembros de este grupo y, finalmente, las jerarquías y ubicaciones cada uno de ellos. En el presente caso, sometido a juicio por este delito, desde el principio se vienen cometiendo y vulnerando derechos y garantías constitucionales por cuanto “NO SE HA IDENTIFICADO EL GRUPO DE DELINCUENCIA ORGANIZADA; TAMPOCO SUS MIEMBROS; NI SU AMBITO DE APLICACIÓN”, vale decir, que ninguno de los enunciados anteriormente y cuáles son sus integrantes, que nada de eso fue aportado o surgió de la investigación, que no se puede concluir con verdadera certeza que, en el acervo probatorio de la investigación, existe con carácter previo el Grupo Estructurado de Delincuencia Organizada sobre el cual se dirigió la investigación, eso no fue mencionado, ni siquiera establecido, no se conoce por las partes, ni por el tribunal, es decir, ¿cómo se llama el GEDO al cual pertenece su representado y por el cual se le condenó? ¿Cuáles son sus integrantes? En fin, no existe certeza de tales afirmaciones, solo vagas elucubraciones.
A modo de petitorio, quienes recurren, solicitan la revocatoria parcial de la sentencia Nº 049-2023 de 14.09.23, dictada por el Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por ser inmotivada, ilógica con los supuestos previstos en el artículo 37 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, atribuidos a los hoy acusados, por cuanto no cumplen con la actividad de subsunción de la misma en la norma prevista, así como por la insuficiencia de las pruebas presentadas que, consideran, no se logró desvirtuar el principio de inocencia que constituye una regla de juzgamiento para el juez que, en los casos de duda razonable, debe decidir a favor del reo.
VI. DE LA CONTESTACIÓN A LOS RECURSOS DE APELACIÓN INTERPUESTOS
Visto los escritos de apelación de sentencia, presentados ambos en fecha 20.12.2023, el primero por el profesional del derecho Michell José Acosta Vílchez, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nº 141.530, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano Miguel Alberto Lugo Díaz, titular de la cédula de identidad Nº V-17.310.926; y el segundo presentado por el profesional del derecho Antonio Lilo Vidal, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nº 25.379, quien funge como defensor privado del ciudadano Jesús Antonio Acosta Betancourt, titular de la cédula de identidad Nº V-27.942.329, en vista de ello, los profesionales del derecho Fernando José Sánchez Carballo y Geismalin Martínez de Parra, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio y Auxiliar Interino, respectivamente, adscritos a la Fiscalía 23 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presentaron escrito de contestación en los términos siguientes:
- PRIMERO: quienes ostentan el “Ius Puniendi” exponen que se verifica en el contenido de la sentencia impugnada el cumplimiento de lo establecido en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la valoración de las pruebas sujetas al contradictorio, con lo cual se consolidó el respeto a la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva, contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que la sentencia cuestionada explica clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resolvieron las peticiones argumentadas y se condena a los ciudadanos Miguel Alberto Lugo Díaz, titular de la cédula de identidad Nº V-17.310.926 y Jesús Antonio Acosta Betancourt, titular de la cédula de identidad Nº V-27.942.329, con lo cual se le otorgó seguridad jurídica sobre el contenido del fallo.
Por lo que la aseveración de la contradicción y subsiguiente inmotivación de la decisión no tienen fundamento, toda vez que se verifica de la revisión de la decisión sujeta a impugnación que la jueza valoró y estimó uno de los testigos evacuados en el presente juicio, ajustándose así a los lineamientos de la correcta motivación de la sentencia, en virtud que menciona con qué prueba específicamente se concatena una y otra y de qué forma, plasmando así la exteriorización del proceso de justificación de la decisión, con lo cual la sentencia cumplió con el requisito de la racionalidad de la motivación, el cual implica que la decisión adoptada posibilita el control de sus fundamentos de hecho y de derecho, los cuales se verifican de su simple lectura.
PETITORIO: con base en lo anterior, la representación fiscal solicitó que se declaren sin lugar los recursos de apelación de sentencia interpuestos por las defensas técnicas y, en consecuencia, se confirme la sentencia impugnada que declara la culpabilidad de los ciudadanos Miguel Alberto Lugo Díaz, titular de la cédula de identidad Nº V-17.310.926 y Jesús Antonio Acosta Betancourt, titular de la cédula de identidad Nº V-27.942.329 y los condena a cumplir la pena de ocho (08) años de prisión por la comisión los delitos de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y Posesión Ilícita de Arma de Fuego, tipificado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, ambos cometidos en perjuicio del Estado Venezolano, siendo que la misma se encuentra ajustado a derecho.
VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
De la revisión de las actas que conforman el presente asunto penal signado por la primera instancia con el alfanumérico 9J-1339-2022, observan los integrantes de esta Sala Tercera, que el aspecto medular de los dos recursos de apelación de sentencia buscan impugnar los pronunciamientos contenidos en la sentencia Nº 049-2023 de fecha 14.09.23, dictada por el Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por considerar que la misma adolece del vicio de la falta de motivación, según lo dispuesto en el artículo 444 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que manifiestan las defensas que la sentencia recurrida da por acreditados los hechos punibles sin pruebas, por lo que debió prevalecer el principio in dubio pro reo.
No obstante, quienes aquí deciden consideran, contrario a lo alegado por los recurrentes, que la sentencia impugnada sí cumple con una motivación suficiente y razonada en armonía con las pruebas evacuadas y analizadas debidamente por la juzgadora, lo cual, desvirtúa el principio o garantía procesal de la presunción de inocencia que arropa a los procesados de autos, ahora condenados, por lo que, a continuación se proceden a realizar las consideraciones de hecho y de derecho de la presente decisión que confirma la sentencia impugnada.
El artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, establece con claridad meridional todos y cada uno de los requisitos que deben estar presentes en la sentencia producida en juicio, razón por la cual, se debe verificar si la recurrida dio cabal cumplimiento a la norma, que a la letra establece:
“Artículo 346. Requisitos de la Sentencia.
La sentencia contendrá:
1. La mención del tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado o acusada y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal.
2. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio.
3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados.
4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.
5. La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado o acusada, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan.
6. La firma del Juez o Jueza”.
Observa esta Sala con relación al primer requisito que la Jueza de juicio efectivamente identificó en el encabezado de la sentencia al Tribunal, en este caso el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, así como la fecha de la emisión del fallo y los datos concernientes a la identificación de cada una de las partes intervinientes en el proceso, haciendo mención inclusive del tipo penal imputado y del precepto legal que los configura como delito, razón por la cual, esta Sala estima acreditado el cumplimiento del numeral 1° del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Con relación al segundo requisito establecido en el numeral 2° del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la “enunciación de los hechos y las circunstancias que hayan sido objeto del juicio”, esta Sala evidencia que la Jueza a quo dejó establecido los hechos que fueron objeto del debate:
"…En fecha 17 de noviembre de 2021, siendo aproximadamente las 09:30 horas de la noche, los funcionarios SM3 Richard Hoyos Rodriguez y S1. Oscar Ferrer Milani y SM3. Hebert Gamero Díaz, adscritos a la 4ta compañía del Destacamento 111 de la GNB, encontrándose en servicio en el punto de atención al ciudadano Punta de Piedra del Puente sobre el Lago de Maracaibo General en Jefe Rafael Urdaneta, parroquia Francisco Ochoa, municipio San Francisco, observaron un vehículo acercarse al punto de control, un vehículo marca Chevrolet, modelo C3500, color blanco, placa A58ADO, clase camión tipo plataforma, uso carga, año 2004, indicándole al conductor detener la marcha para efectuar una inspección al vehículo y a sus ocupantes, descendiendo el conductor y su acompañante del vehículo con una actitud agresiva hacia los funcionarios, quedando identificados COMO JESUS ANTONIO ACOSTA BETANCOURTS (conductor) y MIGUEL ALBERLO LUGO DIAZ (acompañante) los mismos mostraban una actitud sospechosa con nerviosismo, procedieron a efectuar una inspección minuciosa del vehículo, encontrando en la puerta del copiloto de forma oculta DOS (02) ESCOPETINES, calibre 12MM de fabricación casera, sin marca ni serial, asimismo se le incautó las siguientes evidencias de interés criminalistico: 1) UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA INFINIX, CON UNA TARJETA DE LA EMPRESA CLARO, UNA MEMORIA CON UNA CAPACIDAD DE 32 GB, CON LOS SIGUIENTES ABONADOS +573205717970 Y +5732462559348, 2) UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA IPHONE MODELO 7 DE COLOR NEGRO, SIN TARJETA SIN CARD, TELEGRAM 18292998047, 3) UN TELEFONO CELULAR MARCA SAMSUNG, MODELO SMG930V CON UN CHIP DE LA EMPRESA DIGITEL CON EL ABONADO TELEFÓNICO +584126562967, 4) UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA BLU, 5) UN TELÉFONO CELULAR MARCA SAMSUNG, MODELO GALAXI A03S CON CHIP DE LA EMPRESA CLARO CON EL ABONADO TELEFONICO +573233365175, 6) UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA IPRO, MODELO AGMINI CON EL ABONADO TELEFÓNICO +18298879474, 8) LA CANTIDAD DE QUINCE (15) BILLETES DE PAPEL MONEDA AMERICANA, 9) LA CANTIDAD DE NUEVE (09) BILLETES DE PAPEL MONEDA DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, 10) UN (01) CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO Y 11) UNA (01) LICENCIA DE CONDUCIR, por lo que procedieron a la aprehensión de los ciudadanos.
Posteriormente en fecha 18 de noviembre de 2021, se traslada hasta la sede de la 4ta compañía del Destacamento 111 de la GNB, Puente sobre el Lago de Maracaibo, el DR. DANIEL SIERVO, Fiscal Auxiliar Vigésimo Cuarto (24") del Ministerio Público con competencia en materia contra las Drogas, en conjunto con expertos químicos adscritos al Laboratorio Criminalistico Nro. 11 de la GNB, a los fines de realizar Barrido Quimico al vehículo marca Chevrolet, modelo C3500, color blanco, placa A58ADO, clase camión, tipo plataforma, uso Carga, año 2004, arrojando como resultado en los ensayos de coloración positivo para la sustancia ilicita denominada COCAINA, piso parte derecha (copiloto).
Posteriormente en fecha 19 de noviembre de 2021, los ciudadanos MIGUEL ALBERTO LUGO DIAZ Y JESUS ANTONIO ACOSTA BETANCOURT, fueron presentados ante el Juez Décimo Primero (11) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, imputándole el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD".
Estos hechos fueron calificados por el representante de la Vindicta Pública como constitutivos de los delitos de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por lo que se presentó formal acusación en contra de los referidos ciudadanos por ante el Juzgado Undécimo (11°) en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, quien admitió totalmente la acusación así como las pruebas que se evacuarian en juicio, correspondiendo conocer a este Tribunal previa distribución …”. (Cursivas de la Sala).
En consecuencia, se observa que los hechos objeto de la acusación y del auto de apertura a juicio, se encuentran presentes en la sentencia recurrida, así como de las circunstancias que fueron alegadas y solicitadas por las partes en sus respectivas exposiciones, estimando en consecuencia esta Sala que se encuentra acreditado el cumplimiento del segundo requisito establecido en el numeral 2° del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Asimismo, en cuanto al tercer requisito del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la “determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados”, que exige que una vez evacuadas las pruebas que fueron admitidas y debidamente debatidas por las partes en el juicio, el juez o jueza deberá valorarlas conforme lo establece el artículo 22 ejusdem, bien para acogerlas o bien para desecharlas, con el objetivo de establecer la existencia o no del delito o delitos imputados y, luego, una vez establecido el tipo penal, determinar la culpabilidad penal o no del acusado o acusada, lo que en todo caso va a depender de las circunstancias atenuantes, eximentes o agravantes del caso, en especial, de la calificación jurídica que se dé a los hechos.
En el caso de actas, se evidencia que la juzgadora conocedora de la causa, en este capítulo hizo mención de los motivos por los cuales llegó a la conclusión de que, una vez realizado el análisis de los medios probatorios, consideró acreditadas las circunstancias de hecho para determinar la culpabilidad de los acusados Miguel Alberto Lugo Díaz, titular de la cédula de identidad N° V-17.310.926 y Jesús Antonio Acosta Betancourt, titular de la cédula de identidad N° V-27.942.329, en la comisión de los delitos de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y Posesión Ilícita de Arma de Fuego, tipificado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, ambos cometidos en perjuicio del Estado Venezolano, en virtud de los hechos objeto del juicio y que consideró demostrados, no así con el resto de delitos por los cuales los declaró inculpables.
En cuanto al cuarto requisito del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, pilar fundamental de la decisión, que se refiere a “… la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.”, por cuanto en ella se condensan de forma motivada y relacionada los aspectos de hecho y de derecho para subsumir la conducta desplegada por los acusados en los tipos penales por los cuales enfrentaron el juicio que, en el caso de autos, fueron los delitos de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y Posesión Ilícita de Arma de Fuego, tipificado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, delitos por los cuales fueron considerados culpables; no así con los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, por los cuales fueron absueltos.
Observan quienes aquí suscriben que la decisión, como ya se dijo y, contrario a lo expuesto por los recurrentes, se encuentra suficientemente motivada, siendo perfectamente comprensible por cualquiera que realice una labor de lectura, comprensión y de hermenéutica, todo en base a las pruebas sometidas al contradictorio de las partes en el juicio, siendo estas las siguientes:
1. Declaración rendida por el experto Jesús Morales, quien ratifico el contenido del dictamen pericial de vehículo N° CG-JEMG-SLCCT-LCC11-21/DPV-1302 de fecha 19.11.2021, que practicó al vehículo (incriminado) tipo camión, marca Chevrolet, año 2004, donde se trasladaban los hoy penados al momento de su detención el 17.11.2021, valorada conjuntamente con la experticia, para dejar constancia de su existencia y originalidad.
2. Declaración del experto Juan Paz, quien manifestó que suscribió y ratifico el contenido de los dictámenes periciales Nos. CG-SCJEMG-SLCCT-LC-DF-21-0004, CG-SCJEMG-SLCCT-LC-DF-21-0005 y CG-SCJEMG-SLCCT-LC-DF-21-0006, todos de fecha 05.01.2022, practicados sobre las dos (02) armas de fuego tipo escopeta, calibre 12 m.m., color negro, sin marca ni serial visible, de fabricación casera, que se encontraron en posesión de los hoy penados; y experticia que realizó a varios billetes de moneda extranjera, unos eran dólares y otros pesos colombianos, los cuales resultaron auténticos, siendo dicho testimonio confrontado y valorado con las actas de experticia.
3. Deposición de la funcionaria Andreína Peña, titular de la cédula de identidad N° V-16.881.448, experta botánica, adscrita al laboratorio criminalístico N° 11 de la Guardia Nacional Bolivariana (GNB), suscribió el dictamen pericial N° CG-JEMG-DLCC-LC11-DQ-DPQ-21-1303 de fecha 19.11.2021, al vehículo tipo camión C3500, placa A28AD0, utilizado por los penados, sobre barrido químico para buscar la presencia de drogas, la cual resultó parcialmente positiva para cocaína, pero que la misma no establece cantidad ni peso.
4. Testimonio del experto Oscar Parra, titular de la cédula de identidad N V-18.516.068, SM3 adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana (GNB), quien actuó como sustituto del experto Alirio Rivero, sobre un dictamen pericial informático Nº CG-SCJEMG-SLCCT-LC-DIF-21-1312, con anexo de un cd (disco compacto) color plata Nº UAS912114900H13 de fecha 25.11.2021; que se practicó peritaje a un (01) teléfono celular marca Infinix, con una tarjeta de la empresa Claro, con una memoria con una capacidad de 32 GB, con los siguientes abonados +573205717970 y +5732462559348; un (01) teléfono celular marca Iphone modelo 7 de color negro, sin tarjeta sim card, Telegram 18292998047; un teléfono celular marca Samsung, modelo SMG930V con un chip de la empresa Digitel con el abonado telefónico +584126562967: un (01) teléfono celular marca Blu; un teléfono celular marca Samsung, modelo Galaxi A03S-7M color negro con chip de la empresa Claro con el abonado telefónico +573233365175 y un (01) teléfono celular marca Ipro, modelo A10 mini con el abonado telefónico +18298879474; que a tres equipos celulares se le realizó extracción de información, que no se realizó cruce de llamadas, que cuatro dispositivos estaban inoperativos al momento de la experticia, que no consta en la experticia a quien correspondía la propiedad de los teléfonos; testimonio concatenado y valorado con las actas de experticia.
5. Declaración del funcionario Richard Hoyos, titular de la cédula de identidad N° V-17.613.303, SM2 adscrito a la Cuarta Compañía del Destacamento 111 de la Guardia Nacional Bolivariana (GNB), quien previo juramento afirmó que suscribió y ratificó el contenido del acta de investigación penal Nº CZ11.D-111-4TA-CIA-SIP-186 de fecha 17.11.2021, el acta de inspección técnica con fijaciones fotográficas de la misma fecha y el acta complementaria Nº CZ11.D-1111-4TA-CIA-SIP-186 de fecha 18.11.2021, quien explicó que practicó la aprehensión de los hoy acusados en el punto de control Punta de Piedra del Puente Sobre el Lago de Maracaibo General en Jefe Rafael Urdaneta, que al realizarse la inspección al vehículo donde se transportaban colectaron dos armas y equipos celulares, que al ser revisados los teléfonos observaron conversaciones con personas de República Dominicana, que ellos estaban esperando unas lanchas, que en los celulares habían imágenes de lanchas y fotos de millas náuticas de República Dominicana a Colombia, que sus compañeros Gamero y Ferrer fueron los que detuvieron el vehículo donde iban los hoy acusados, que los hoy penados estaban nerviosos, que ellos venían de Colombia, que para él las imágenes son evidencias, ya que habían rutas ilegales de transporte, que habla conversaciones en los teléfonos que los comprometen sobre todo en el celular del "capi" que es el más alto de los dos, que le dicen el "capi" porque es el que puede manejar esas lanchas. En este mismo sentido y prueba, declaró el S1 Oscar Ferrer.
6. También quedaron acreditados los hechos con los medios de pruebas documentales recepcionados durante el juicio, los cuales fueron incorporados por su lectura, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo los siguientes: Con el acta de investigación penal Nº CZ11.D-111-4TA-CIA-SIP-186 de fecha 17.11.2021, suscrita por los funcionarios Richard Hoyos Rodríguez, Oscar Ferrer Milani y Hebert Gamero Díaz, adscritos a la Cuarta Compañía del Destacamento 111 de la Guardia Nacional Bolivariana (GNB).
7. Acta de inspección técnica con impresiones fotográficas de fecha 17.11.2021, suscrita por los funcionarios Richard Hoyos Rodríguez, Oscar Ferrer Milani y Hebert Gamero Díaz, adscritos a la Cuarta Compañía del Destacamento 111 de la Guardia Nacional Bolivariana (GNB).
8. Acta complementaria Nº CZ11.D-1111-4TA-CIA-SIP-186 de fecha 18.11.2021, suscrita por los funcionarios Richard Hoyos Rodríguez, Oscar Ferrer Milani y Hebert Gamero Díaz, adscritos a la Cuarta Compañía del Destacamento 111 de la Guardia Nacional Bolivariana (GNB).
Así, entre el análisis de todos los medios de prueba incorporados al juicio, la Jueza 9ª de Juicio concluyó que existen pruebas suficientes para declarar a los ciudadanos Miguel Alberto Lugo Díaz y Jesús Antonio Acosta Betancourt, culpables de los delitos de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y Posesión Ilícita de Arma de Fuego, tipificado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, ambos cometidos en perjuicio del Estado Venezolano, pues, consideró, que el cúmulo probatorio desvirtuó el principio de presunción de inocencia que acompañaba por derecho constitucional a los acusados, pero que el mismo quedó completamente desvirtuado.
En este punto quienes aquí deciden refieren que cuando se trata de la valoración de las pruebas y su complejo mundo, se hace preciso mencionar que las mismas se someten a una valoración global y no aislada entre ellas, tal como lo hizo efectivamente la jueza de juicio, lo cual facilita la comprensión de todo lo debatido en el juicio oral y público, es decir, lo evaluado es todo y no solo lo que favorezca o perjudique al procesado, reconociendo además las máximas de experiencia como parte de las pautas lógicas que dan pie a una evaluación sobre la realidad de lo acontecido, con relación a lo declarado por los testigos y lo evidenciado de las documentales recepcionadas y, sobre ello, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 31.05.2018 mediante sentencia N° 150, estableció como criterio el siguiente:
“Motivar una sentencia, es aplicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta una determinada resolución. Por lo tanto es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de éstas. Para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que el tribunal considere probados, es necesario el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y, además, que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción.
(…)…”. (Negritas, cursivas y subrayado propio de esta Sala).
Similarmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 271 de fecha 31.05.2005, expresó lo siguiente:
“…Las sentencias no deben consistir en una descripción de hechos aislados sino concatenados entre sí; y mucho menos debe consistir en narraciones incompletas, en las que se tomen unos hechos en cuenta y otros se omitan pese a su decisiva importancia. Un resumen incompleto de las pruebas del juicio, por lo común oculta la verdad procesal u ofrece sólo un aspecto de tal verdad o suministra una versión caprichosa de la misma. Además, priva al fallo de la base lógica en cuanto a motivación se refiere, puesto que ésta debe elaborarse sobre el resultado que suministre el proceso...”. (Negritas, cursivas y subrayado propio de esta Sala).
En el caso que nos ocupa, la Jueza 9ª de Juicio realizó una debida y suficiente motivación, comprensible para todo aquel que la lea, siendo un ejemplo de dicha motivación la siguiente cita de la decisión impugnada, en relación con el delito de Asociación Para Delinquir:
“Esta juzgadora una vez valorados los testimonios de los funcionarios actuantes RICHARD HOYOS Y OSCAR FERRER, quienes fueron convincentes y contentes en sus declaraciones y coincidieron en afirmar que los acusados de autos estaban asociados para cometer delitos relacionados con el tráfico de drogas; y adminiculados sus testimonios con el contenido del ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL NRO. CZ11.D-111-4TA-CIA-SIP-186 de fecha 17 de noviembre de 2021, del ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA CON IMPRESIONES FOTOGRÁFICAS CZ11. de la misma fecha y del ACTA COMPLEMENTARIA NRO D-1111-4TA-CIA-SIP. convencimiento -186 de fecha 18 de noviembre de 2021, obtiene el que ciertamente los acusados de autos forman parte de un grupo de delincuencia organizada y a tales fines, se encuentran asociados"
Estas pruebas además concatenadas PERICIAL INFORMÁTICO NRO. con el contenido del DICTAMEN CG-SCJEMG-SLCCT-LC-DIF-21-1312CON ANEXO DE U 2020 COLOR PLATA NRO. AS2000H13 de fecha 25 de noviembre de 2021 y que fue ratificado durante el contradictorio por el experto sustituto OSCAR PARRA, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana (GNB), donde se evidenció que en tres (3) de los equipos celulares colectados dentro del vehículo donde se practicó la aprehensión de los acusados, hablan mensajes e mágenes relacionados con el tráfico de drogas, así como fotos de las lanchas y rutas de las millas náuticas entre países del Caribe”. (Cursivas de la Sala).
Sobre lo antes señalado, esta Sala quiere indicar que la construcción de la sentencia debe contener los requisitos contemplados en la norma adjetiva penal, ello acompañado de la percepción del juez o jueza en la actividad probatoria que le fue evacuada en el curso del juicio oral, siendo la valoración del acervo probatorio lo que determina el dictamen final, representando a su vez la expresión de los razonamientos del juez o jueza para arribar a determinada conclusión, de allí que la motivación lógica de la decisiones sea tan importante y garantista para todas las partes que intervienen en un proceso. De esta manera, el proceso de motivación, en palabras del autor Carmelo Borrego en su obra titulada “Actividad Judicial y Nulidad del Procedimiento Penal Ordinario” (Pág. 109), comprende lo siguiente: “conlleva un universo de interpretación y por ende, de valoración de todos los medios, hechos y acontecimientos ocurridos a propósito del enjuiciamiento criminal, por lo que las expectativas relacionadas al juicio tienen que ser más alentadores”. (Negritas, cursivas y subrayado propio de esta Sala).
Otro ejemplo de la acertada motivación de la Jueza 9ª de Juicio, en este caso para absolver, se encuentra en el siguiente párrafo en relación al delito de Tráfico de Drogas:
“En el presente caso, no se colectó ninguna droga, ni en la inspección corporal practicada a los acusados, ni dentro del vehículo donde se transportaban los mismos, lo cual no permite establecer la existencia de la "droga" y obviamente tampoco su "cantidad", para poder realizar la subsunción en la norma jurídica, verificar si corresponde al encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas o si es menor cuantía o posesión ilícita. De modo que para esta juzgadora, los hechos objeto del presente juicio no quedaron acreditados con los órganos de prueba evacuados y valorados.
Se ha llegado a este convencimiento, porque en el presente juicio no se decepcionó ningún dictamen pericial químico practicado sobre alguna sustancia estupefaciente o psicotrópica y esto es así, porque no se incautó ninguna droga. De acuerdo con las declaraciones de los funcionarios actuantes Richard Hoyos y Oscar Ferrer, los mismos fueron contentes y coincidieron en que no se colectó droga durante el procedimiento y así se evidenció del contenido del Acta De Investigación Penal NRO. CZ11.D-111-4TA-CIA-SIP-186 de fecha 17.11.2021, del ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA CON IMPRESIONES FOTOGRÁFICAS de la misma fecha y del AСТА COMPLEMENTARIA NRO. CZ11.D-1111-4TA-CIA-SIP-186 de fecha 18 de noviembre de 2021.
Pues no es suficiente el DICTAMEN PERICIAL NRO. CG-JEMG-DLCC- LC11-DQ-DPQ-21/1303 de fecha 19.11.2021, suscrito por la experta Andriana Peña, adscrita al Laboratorio Criminalístico No. 11 de la Guardia Nacional Bolivariana (GNB), según el cual en el piso lado derecho del asiento del copiloto del vehículo donde se transportaban los acusados, el barrido químico resultó positivo para cocaina, por cuanto dicha prueba no demuestra la "cantidad" de droga, lo cual resulta elemental para la subsunción legal.
Por lo que, considera esta juzgadora que con los elementos de prueba recepcionados y valorados, no se logró demostrar la ocurrencia de los hechos constitutivos del tipo penal invocado por el Ministerio Público, es decir, el supuesto de hecho que establece la norma contenida en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, pues no quedó demostrado, por ende, no se configura el elemento objetivo del delito.
En consecuencia, al no quedar establecido el elemento objetivo del delito, no opera el elemento subjetivo del mismo, es decir, no hay responsabilidad penal de los acusados de autos. Pues para que se configure el cuerpo del delito es necesaria la concurrencia de los elementos: objetivo y subjetivo, es decir, que efectivamente se dé el supuesto que establece la norma (ocurra el hecho punible) y la relación de causalidad entre el supuesto de la norma y la conducta asumida por el acusado, para determinar así su responsabilidad penal en los hechos, y en el presente caso, no quedaron acreditados los hechos”.
En consecuencia, la sentencia condenatoria dictada con respecto a los hoy penados Miguel Alberto Lugo Díaz y Jesús Antonio Acosta Betancourt, se encuentra ajustada a derecho, no observándose alguna apreciación arbitraria o injusta que de las pruebas haya hecho el sentenciador de primera instancia. (Vid. Sentencia No. 079 de fecha 10.03.2010 y sentencia No. 161 de fecha 20.05.2010).
Se sustenta tal análisis, con la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada Elsa Gómez en sentencia de fecha 04.08.2022 agosto 2022, que reza lo siguiente: “…La motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho, que en su respectivo momento han determinado al Juez, para que declare el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro...”. (Negritas, cursivas y subrayado propio de esta Sala).
Por tanto, consideran éstos jueces que en el presente caso la Jueza de juicio cumplió con su deber sobre la apreciación que debió darle a todas las pruebas que fueron objeto del juicio oral y público, de las cuales obtuvo un conocimiento directo a través de los principios de oralidad, publicidad e inmediación y cuya valoración la hizo conforme lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal que, a tal efecto, preceptúa lo siguiente: “Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”, aplicando correctamente el método de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, las máximas de experiencias y el conocimiento científico, en el marco del sistema de la libre convicción razonada que caracteriza el proceso penal inscrito en el sistema acusatorio; en consecuencia, no le asiste la razón a los apelantes en cuanto a que existe falta manifiesta en la motivación de la sentencia entre los hechos probados y acreditados, entre la fundamentación de hecho y de derecho, por lo que consideran hubo violación de normas constitucionales y procesales en la recurrida de los artículos 26 constitucional y 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por el contrario, la decisión es un reflejo, demuestra que el proceso valorativo y de motivación de la jueza 9ª de juicio al dictar la decisión, cumplió con las referidas garantías constitucionales y legales, entre ellas la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la sana crítica o convicción razonada de la decisión. Así se decide.
En mérito de todo lo anterior, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones considera que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el primer recurso de apelación de sentencia presentado en fecha 20.12.2023 por el profesional del derecho Michell José Acosta Vílchez, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 141.530, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano Miguel Alberto Lugo Díaz, titular de la cédula de identidad N° V-17.310.926; SIN LUGAR el segundo recurso de apelación de sentencia en fecha 20.12.2023 por el profesional del derecho Antonio Lilo Vidal, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.379, quien funge como defensor privado del ciudadano Jesús Antonio Acosta Betancourt, titular de la cédula de identidad N° V-27.942.329; CONFIRMAR la sentencia Nº 049-2023 de fecha 14.09.2023, dictada por el Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en razón de que la misma se dictó conforme a derecho y en modo alguno causa un gravamen irreparable o vulnera los derechos y garantías constitucionales que asisten a las partes intervinientes en el presente proceso penal, por tales motivos, no se evidencian las denuncias invocadas en los dos escritos de apelación de sentencia, con fundamento en el artículo 444 al numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal; ORDENA FIJAR AUDIENCIA DE IMPOSICIÓN DE SENTENCIA, para el día jueves, treinta 30.05.2024 a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), a los fines de imponer a los acusados Miguel Alberto Lugo Díaz, titular de la cédula de identidad N° V-17.310.926 y Jesús Antonio Acosta Betancourt, titular de la cédula de identidad N° V-27.942.329 del contenido de la sentencia proferida por este Tribunal ad quem para darse por notificados; y ORDENA notificar a todas las partes intervinientes en el presente proceso penal, a los fines de que asisten al acto de imposición de sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 166 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
VIII. DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el primer recurso de apelación de sentencia presentado en fecha 20.12.2023 por el profesional del derecho Michell José Acosta Vílchez, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 141.530, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano Miguel Alberto Lugo Díaz, titular de la cédula de identidad N° V-17.310.926.
SEGUNDO: SIN LUGAR el segundo recurso de apelación de sentencia en fecha 20.12.2023 por el profesional del derecho Antonio Lilo Vidal, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.379, quien funge como defensor privado del ciudadano Jesús Antonio Acosta Betancourt, titular de la cédula de identidad N° V-27.942.329.
TERCERO: CONFIRMA la sentencia Nº 049-2023 de fecha catorce 14.09.2023, dictada por el Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en razón de que la misma se dictó conforme a derecho y en modo alguno causa un gravamen irreparable o vulnera los derechos y garantías constitucionales que asisten a las partes intervinientes en el presente proceso penal, por tales motivos, no se evidencian las denuncias invocadas en los dos escritos de apelación de sentencia con fundamento en el artículo 444 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: ORDENA FIJAR AUDIENCIA DE IMPOSICIÓN DE SENTENCIA, para el día jueves 30.05.2024 a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), a los fines de imponer a los acusados Miguel Alberto Lugo Díaz, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.310.926 y Jesús Antonio Acosta Betancourt, titular de la cédula de identidad N° V.- 27.942.329 del contenido de la sentencia proferida por este Tribunal ad quem.
QUINTO: ORDENA notificar a todas las partes intervinientes en el presente proceso penal, a los fines de que asistan al acto de imposición de sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 166 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
El presente fallo fue dictado conforme a lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de mayo del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES
YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala
OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO
Ponente
LA SECRETARIA
GREIDY ESTHEFANY URDANETA VILLALOBOS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo la Sentencia N° 007-2024 de la causa N° 9J-1339-2022.
LA SECRETARIA
GREIDY ESTHEFANY URDANETA VILLALOBOS
YGP/PEVP/OJAC/LMoreno
ASUNTO PRINCIPAL: 9U-1339-2022
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