REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
Sala Tercera
Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, catorce (14) de mayo de 2024
213º y 165º
Asunto Principal Nº: 2J-057-2020
Decisión Nº: 181-24
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ADMISIBILIDAD DE RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones recibe la presente actuación identificada con la denominación alfanumérica 2J-057-2020 contentiva el recurso de apelación de sentencia interpuesto por la profesional del derecho Bella Luz González, en su condición de Defensora Pública Primera (1°) con Competencia en Materia Indígena Penal Ordinario, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Zulia, extensión Cabimas, actuando en este acto con el carácter de defensora de los ciudadanos Oswaldo Alberto Pastrán Noguera, titular de la cédula de identidad Nº V.- 23.490.442 y Jonathan José Pastrán Noguera, titular de la cédula de identidad Nº V.- 23.954.597, dirigido a impugnar la sentencia signada con la nomenclatura 2J-022-2024 de fecha primero (01) de marzo de 2024, dictada por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual, entre otros, se realizaron los pronunciamientos que a continuación se describen:
Se declaró la culpabilidad de los ciudadanos en mención y, en consecuencia, fueron condenados a cumplir la pena de quince (15) años de prisión, más las accesorias establecidas en la ley, por ser considerados co-autores en la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con Circunstancias Agravantes, previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. Asimismo, el juez a quo acordó mantener la medida privativa de libertad, que pesa sobre los procesados hasta que el Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer por distribución, se pronuncie sobre el centro penitenciario donde deberán cumplir la pena impuesta. Por último, se exoneró a los acusados del pago de las costas procesales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
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DESIGNACIÓN DE PONENTE
Se observa que, en fecha siete (07) de mayo de 2024 se dio entrada al asunto penal ab initio identificado y por distribución correspondió el conocimiento del mismo a la jueza superior Yenniffer González Pirela, quien en calidad de ponente suscribe la presente decisión, a tenor de lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial,
En tal sentido, esta Alzada estima necesario revisar los requisitos de procedibilidad del recurso de apelación de sentencia definitiva, a los efectos de verificar la admisibilidad o inadmisibilidad del mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 443 y 447 ejusdem, observando lo siguiente:
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DE LA LEGITIMIDAD DE LA PARTE RECURRENTE
Con relación al primer requisito referente a la legitimidad, se observa que la profesional del derecho Bella Luz González, en su condición de Defensora Pública Primera (1°) con Competencia en Materia Indígena Penal Ordinario, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Zulia, extensión Cabimas, se encuentra debidamente legitimada para ejercer la presente acción, según se evidencia del “Acta de Diferimiento de Juicio Oral y Público”, de fecha primero (01) de noviembre de 2022, inserta al folio N° 188 de la pieza principal, de la cual se verifica que la referida abogada previa designación efectuada, aceptó el cargo recaído en su persona, a los fines de ejercer la defensa de los acusados en los actos del proceso iniciados en contra de éstos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 428 ejusdem. Así se decide.-
IV
DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
En cuanto al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, de las actas se desprende que el mismo fue presentado dentro del lapso legal correspondiente, por cuanto se observa que la dispositiva de la sentencia objetada fue dictada en fecha doce (12) de diciembre de 2023, publicándose el texto íntegro de la misma en fecha primero (01) de marzo de 2024, con relación al cual fueron debidamente notificadas las partes intervinientes en fecha cuatro (04) de abril de 2024, es decir, que en dicha oportunidad se notificó del contenido de la recurrida los acusados Oswaldo Alberto Pastrán Noguera y Jonathan José Pastrán Noguera, mediante conexión establecida vía telemática con el Juzgado Décimo Tercero (13°) en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, debidamente asistidos por la Defensa Pública; así como también a la Fiscalía Cuadragésima Cuarta (44°) del Ministerio Público, según consta en el acta de lectura de sentencia inserta en los folios Nos. 421-422 del cuaderno de apelación.
En tal sentido, se verifica que el recurso de apelación de sentencia fue presentado en fecha dieciocho (18) de abril de 2024 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, según se observa del sello húmedo estampado por dicho departamento, el cual se encuentra inserto en el folio Nº 427 de la pieza contentiva del recurso de apelación, es decir, al décimo (10) día hábil de despacho siguiente a la notificación de las partes intervinientes, todo lo cual se comprueba del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaría del Juzgado conocedor de la causa, que riela a los folios Nos. 443-446 de las presentes actuaciones, todo conforme lo establece el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 156 ejusdem. Así se decide.
V
DE LA RECURRIBILIDAD DE LA SENTENCIA IMPUGNADA
Seguidamente, esta Sala evidencia que la defensa técnica, ejerce el recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444, ordinales 1°, 2°, 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, que versan sobre la impugnabilidad de las sentencias que atañen a la “Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio”, “Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia”, “Cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral” y, por último, con base en la “Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica”. (Resaltado de la Sala).
En tal sentido, al confrontar los motivos alegados por la apelante en su escrito recursivo con la sentencia objetada, se determina que la misma es recurrible, por cuanto la defensa alude entre otras cosas, a la transgresión de normas relativas a los principios procesales, así como a la falta de motivación, e inobservancia de una ley en cuanto al pronunciamiento realizado por el Juzgado a quo, ello en razón de la declaratoria de culpabilidad de los acusados de autos, quienes fueron condenados a cumplir la pena de quince (15) años de prisión, más las accesorias previstas en la ley, por ser considerados co-autores en la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con Circunstancias Agravantes, previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, perpetrado en perjuicio del Estado Venezolano. Así se decide.
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DE LA CONTESTACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO
Bajo esta línea discursiva, observa esta Alzada que la Fiscalía Cuadragésima Cuarta (44°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, estando debidamente notificada, -previa imposición de lectura de sentencia en fecha cuatro (04) de abril de 2024-, procedió a presentar escrito de contestación en contra del recurso de apelación incoado por la defensa, en tiempo hábil, es decir, en fecha veinticinco (25) de abril de 2024, -cuarto (4°) día hábil-, el cual se encuentra inserto en los folios Nos. 436-441 del cuaderno de apelación, razón por la cual, esta Sala lo admite conforme a derecho, a tenor de lo establecido en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 156 ejusdem. Así se decide.
VII
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
Se observa que la parte recurrente promovió tácitamente como medios probatorios la actas insertas al expediente penal signado con la denominación alfanumérica 2J-057-2020, por lo que, esta Sala las admite y las tomará en cuenta al momento de resolver el fondo del presente asunto penal, por cuanto se tratan de pruebas documentales cuya utilidad, necesidad y pertinencia pueden ser corroboradas directamente a posteriori. Así se decide.-
VIII
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentes, esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera que lo procedente en el caso de autos es ADMITIR el recurso de apelación de sentencia interpuesto por la profesional del derecho Bella Luz González, en su condición de Defensora Pública Primera (1°) con Competencia en Materia Indígena Penal Ordinario, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Zulia, extensión Cabimas, actuando en este acto con el carácter de defensora de los ciudadanos Oswaldo Alberto Pastrán Noguera, titular de la cédula de identidad Nº V.- 23.490.442 y Jonathan José Pastrán Noguera, titular de la cédula de identidad Nº V.- 23.954.597, dirigido a impugnar la sentencia signada con la nomenclatura 2J-022-2024 de fecha primero (01) de marzo de 2024, dictada por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, de conformidad con lo establecido en el artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.-
Asimismo, se ADMITEN los medios probatorios promovidos por la parte accionante en su escrito recursivo, en virtud que se tratan de pruebas documentales cuya utilidad, necesidad, legalidad, licitud y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso. Por otra parte, se ADMITE el escrito de contestación presentado por la Fiscalía Cuadragésima Cuarta (44°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del recurso de apelación de sentencia interpuesto por la defensa de los acusados, a tenor de lo estatuido en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 156 ejusdem. ASÍ SE DECLARA.-
En consecuencia, se ordena continuar con el trámite del presente recurso de apelación a través de la vía ordinaria, convocándose a las partes para el día jueves veintitrés (23) de mayo de 2024, a las diez y treinta horas de la mañana (10:30 a.m.), a objeto de celebrar la audiencia oral, de conformidad con lo establecido en los artículos 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.-
IX
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: ADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA interpuesto por la profesional del derecho Bella Luz González, en su condición de Defensora Pública Primera (1°) con Competencia en Materia Indígena Penal Ordinario, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Zulia, extensión Cabimas, actuando con el carácter de defensora de los ciudadanos Oswaldo Alberto Pastrán Noguera, titular de la cédula de identidad Nº V.- 23.490.442 y Jonathan José Pastrán Noguera, titular de la cédula de identidad Nº V.- 23.954.597, dirigido a impugnar la sentencia signada con la nomenclatura 2J-022-2024 de fecha primero (01) de marzo de 2024, dictada por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, de conformidad con lo establecido en el artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.-
SEGUNDO: ADMISIBLE LAS PRUEBAS ofrecidas por la defensa técnica en el escrito apelación incoado, por cuanto las mismas se tratan de pruebas documentales cuya utilidad, necesidad y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso. Así se declara.-
TERCERO: ADMISIBLE EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN presentado por la Fiscalía Cuadragésima Cuarta (44°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del recurso de apelación de sentencia interpuesto por la defensa de los acusados, a tenor de lo previsto en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 156 ejusdem. Así se declara.-
CUARTO: SE ORDENA FIJAR AUDIENCIA ORAL para el día jueves veintitrés (23) de mayo de 2024, a las diez y treinta horas de la mañana (10:30 a.m.), de conformidad con lo establecido en los artículos 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal Así se declara.-
Es todo, publíquese y regístrese en el libro respectivo y déjese copia certificada en archivo, todo a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte Superior de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo a los catorce (14) días del mes de mayo del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES
YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala - Ponente
OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO
PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO
LA SECRETARIA
GREIDY URDANETA VILLALOBOS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede y se registró en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año bajo el Nº 181-24 de la causa signada con la denominación alfanumérica 2J-057-2020.
LA SECRETARIA
GREIDY URDANETA VILLALOBOS