REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, lunes trece (13) de mayo de 2024
213º y 164º
ASUNTO PRINCIPAL: 8C-20072-24 Decisión N° 177-2024
I. PONENCIA DEL JUEZ SUPERIOR: OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO
Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en fecha 07.05.2024 da entrada a la presente actuación signada por la primera instancia con el alfanumérico 8C-20072-24 contentiva del acta de inhibición suscrita en fecha 29.04.2024 por la profesional del derecho Patricia del Carmen Ordóñez, titular de la cédula de identidad N° V-9.773.738, en su carácter de Jueza Provisoria adscrita al Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, conforme a la causal establecida en el numeral 4° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 90 ejusdem.
II. DESIGNACIÓN DEL PONENTE
Constituida esta Sala en la fecha arriba indicada por los jueces superiores adscritos a la misma, le corresponde el conocimiento de este asunto penal signado por la primera instancia con el alfanumérico 8C-20072-24, en calidad de ponente al juez superior Ovidio Jesús Abreu Castillo, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, conforme lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
En vista de la incidencia invocada, quienes aquí deciden observan que en fecha 10.05.2024 bajo decisión N° 170-2024 se decretó la admisión de la presente inhibición al constatar que cumplía con las formalidades y demás trámites procesales que se encuentran establecidos en los artículos 89 y 90 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que, se procede a resolver el fondo de la presente incidencia tal y como lo prevé el artículo 99 ejusdem y el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en virtud de la competencia que exige la misma, se procede a dictar la decisión respectiva sobre la base de las siguientes consideraciones:
III. DE LA CAUSAL JURÍDICA DE LA INHIBICIÓN
INVOCADA POR LA JUEZA A QUO
La profesional del derecho Patricia del Carmen Ordóñez, titular de la cédula de identidad N° V-9.773.738, en su carácter de Jueza Provisoria adscrita al Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, invocó como motivo de inhibición la causal establecida en el numeral 4° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “4°. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta”.
IV. FUNDAMENTOS FÁCTICOS DE LA CAUSAL ALEGADA
POR LA JUEZA A QUO EN SU ACTA DE INHIBICIÓN
La profesional del derecho Patricia del Carmen Ordóñez, titular de la cédula de identidad N° V-9.773.738, en su carácter de Jueza Provisoria adscrita al Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, expone en su acta de inhibición los fundamentos fácticos por el cual invoca la causal de inhibición ut supra señalada, dejando asentado lo siguiente:
“…Yo, PATRICIA DEL CARMEN ORDONEZ, titular de la cédula de identidad V-9.773.738, en mi carácter de Juez Provisoria de Primera Instancia Penal Ordinario, a cargo del JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 89, me INHIBO de conocer del presente asunto signado con el N° 8C-20072-24, relativa a la celebración de la audiencia de presentación del ciudadano JOAN MANUEL MATHEUS ALVARAD, titular de la cedula de Identidad No. 15.060.028, quien ha manifestado que designa en este acto al ciudadano como su Defensor de Confianza al DR. NOE DAVID ESTRADA CHACIN , titular de la cedula de Identidad No. 21.189.086, como su abogado de confianza, inscrito el inpreabogado bajo el No. 244370, con domicilio procesal en Av. La Limpia, Calle 74a, asa no. 95-21, Municipio Maracaibo Estado Zulia, teléfono 0412-1666516. La presente inhibición obedece a que en fecha 27 de Febrero del año 2023, el abogado antes identificado procedió en audiencia de presentación en el asunto signado con el N° 8C-19673-23, seguida en contra de los ciudadanos JUNIOR DE JESUS RINCON MARQUEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-l9.838.210, RONALD ALFREDO RINCON MARQUEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-l 7.940.230 Y LUIS FERNANDO LUGO VELAZQUEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-21.212.399, procedió a recusarme en los siguientes términos de manera textual: "En ml condición de defensor del ciudadano Luis Lugo; Recuso formalmente de conformidad con el articulo 89 numeral cuarto en virtud de que existe una enemistad manifiesta en contra de la referida jueza que regente en referido tribunal dado que esta representación técnica ya que para nadie es un secreto desde el año 2016 hasta el 2020 regente el cargo de Inspector Nacional de Tribunales en la ciudad de Maracaibo Estado Zulia y se le aperturaron varias investigaciones, disciplinarias en contra usted ciudadano jueza Abg. Patricia del Carmen Ordoñez, la cual señalo en este acto como la denuncia que formulo ante ese despacho el Abog. Humberto Cubllan ExJuez de este circuito judicial del estado Zulia; y entre cosas el denunciante manifestó amistad manifiesta con la contraparte en un proceso penal que se ventilaba por ante este despacho judicial e incluso quedo en evidencia de la denuncia formulada fotografías reunida amenamente Ingiriendo bebidas alcohólicas con una de las partes de las referidas judicial, eso trajo como consecuencia como inspector y en cumplimento de mi deber hice varias visitas a este despacho manifestando, algún día me voy a cobrar de tu actitud, no comprehendiendo que estaba cumpliendo con mi deber como funcionarlo público, quedando dicha conducta donde omitió y de manera arbitrarla que el día viernes 24 esta defensa técnica le solicito muy respetuosamente en presencia de los ciudadanos funcionarlos adscritos a este tribunal ABG. YVAN AGUIRRE Y ABG. FRANCHESCA CASTILLO así como en presencia de los profesionales del derecho ABG. FREDDY FERRER MEDIDA y ABG. LUIGGI GRANADILLO, que procediera a la realización de la audiencia de presentación de Imputados ya que la misma era procedente en derecho siendo que mis defendidos hasta ese día llevaba siete días privado de su libertad a lo cual la misma manifestó a viva vos mediante comunicación ambiental que ella no iba a realizar la audiencia porque ella era la que mandaba aquí y que la audiencia quedaba para el día lunes de manera arrogante lo cual es contrario al buen actuar de todos los jueces venezolanos y atentando contra la idoneidad la moral, la probidad y sobre todo el derecho constitucional que tiene todo sujeto detenido a que se le realicen los actos procesales que den a lugar; y esta conducta asumida demuestra su falta de imparcialidad; es por lo que esta defensa privada en vista de tal irregularidad se presento hasta la sede de la presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia a los fines de denuncia esta conducta arbitrarla no siendo atendido por los funcionarlos correspondiente dado que no había despacho en presidencia tal y como me lo manifestó el ciudadano Alguacil de turno y la Secretarla de turno los cuales se encuentra en el preámbulo de la presidencia. En virtud de todo lo anterior expuesto en resguardo de la tutela judicial efectiva, Idoneidad del juez, imparcialidad ratifico todo lo antes expuesto y recuso de manera formal y sobrevenida a la ciudadana jueza antes identificada. Ciudadano jueces superiores les insto de manera rotunda se le dé el tramite correspondiente de ley. Por último dejo constancia y quiero que así sea mediante la presente acta que la ciudadana jueza sabe perfectamente a la causa que se ventilo por ante el referido tribunal donde fu denunciada y la cual tiene conocimiento la cual acepto, los prenombrados ciudadanos surten el efecto como testigos presenciales ante el tribunal superior colegiado que conocerá de la presente incidencia es todo."; la cual fue declarada Inadmisible por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 03-03-23, mediante decisión No. 049-23, en los siguientes términos: "...UNICO: INADMISIBLE IN UMINI LITIS la recusación incoada de manera sobrevenida en fecha 27.02.2023, por el profesional del derecho Noé Estrada inscrito debidamente en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 244.370, quien actúa como defensor privado del imputado 1.- Luis Fernando Lugo Velásquez, titular de la cedula de identidad V. 21.212.399, la cual va dirigida en contra de la profesional del derecho Patricia del Carmen Ordoñez en su carácter de Jueza Octava (8°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia al no ser promovida de manera escrita y, al no promover quien recusa los medios probatorios útiles necesarios y pertinentes para fundamentar la causal invocada, ello con ocasión al conocimiento penal del asunto No. 8C-19673-2022, todo de conformidad con los artículos 88, 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal", es por lo que en el día de hoy manifiesto la voluntad de INHIBIRME del conocimiento de la causa, en razón de todos los eventos ocurridos, en la audiencia de presentación celebrada en fecha 23.02.23, en virtud de haber manifestado el abogado NOE ESTRADA que existe una enemistad manifiesta en contra de la referida jueza que regente el referido tribunal, es decir mi persona pues se aprecia claramente que el mencionado abogado tiene una actitud dañosa y de animadversión en mi contra. Anexo copia certificada de la audiencia de presentación de fecha 27.02.23, en la cual me recusa, el correspondiente informe de recusación efectuado en la misma fecha y decisión de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones de fecha 03.03.23, mediante la cual fui notificada de la decisión donde declaran INADMISIBLE IN UMINI LITIS la recusación incoada de manera sobrevenida en fecha 27.02.2023, por el profesional del derecho Noé Estrada inscrito debidamente en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 244.370, quien actúa como defensor privado del imputado 1.- Luis Fernando Lugo Velásquez, titular de la cedula de identidad V. 21.212.399, la cual va dirigida en contra de la profesional del derecho Patricia del Carmen Ordoñez en su carácter de Jueza Octava (8°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia al no ser promovida de manera escrita y, al no promover quien recusa los medios probatorios útiles necesarios y pertinentes para fundamentar la causal invocada, ello con ocasión al conocimiento penal del asunto No. 8C-19673-2022, todo de conformidad con los artículos 88, 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, se remite causa en original al Tribunal de Control de guardia y el cuaderno de Inhibición a la sala de la Corte de Apelaciones que les corresponda conocer por distribución…”.
Del acta de inhibición transcrita ut supra se observa que la profesional del derecho Patricia del Carmen Ordóñez, titular de la cédula de identidad N° V-9.773.738, en su carácter de Jueza Provisoria adscrita al Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, planteó la institución jurídica de la Inhibición de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente asunto signado con el N° 8C-20072-24, relativa a la celebración de la audiencia de presentación del ciudadano JOAN MANUEL MATHEUS ALVARAD, titular de la cedula de Identidad No. 15.060.028, quien ha manifestado que designa en este acto al Defensor de Confianza DR. NOE DAVID ESTRADA CHACIN, titular de la cedula de Identidad No. 21.189.086, por tener el referido profesional del derecho enemistad manifiesta en su contra.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Esta Sala Tercera observa que la profesional del derecho Patricia del Carmen Ordóñez, titular de la cédula de identidad N° V-9.773.738, en su carácter de Jueza Provisoria adscrita al Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, señaló en el acta de inhibición transcrita ut supra, que el profesional del derecho Noe David Estrada Chacín, en su condición de defensa privada del ciudadano Luís Lugo, titular de la cédula de identidad N° V-21.212.399, en audiencia de presentación de imputado de fecha 27.02.23, en el asunto Nº 8C-19673-23, procedió a presentar recusación en su contra, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, por tener enemistad manifiesta con la prenombrada jueza, ya que en los años 2016 al 2020 fungía como Inspector de Tribunales e inició varias investigaciones disciplinarias en su contra, una de las cuales refiere la defensa que la jueza de control manifestó “se cobraría su actitud algún día”, señalando la jueza a quo en su respectivo informe de contestación a la recusación que en ningún momento manifestó lo señalado por la defensa, por lo que ha optado por recusarla considerando que se encuentra comprometida su imparcialidad en los asuntos bajo su defensa, por tales razones, consideró la profesional del derecho Patricia del Carmen Ordóñez, adscrita al Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que tal circunstancia puede comprometer su imparcialidad al momento de emitir su opinión en el asunto signado con el alfanumérico 8C-20.072-24, en atención a lo preceptuado en el artículo 89 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
Una vez delimitado los motivos fácticos de la incidencia y la causal invocada por la jueza inhibida, quienes integran este Tribunal ad quem, pasan a decidir lo siguiente:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, refiere en su artículo 257 que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, cuyo fin no es otro que procurar la protección y el restablecimiento de los bienes jurídicos que han sido lesionados, por lo que resulta incuestionable que la persona encargada de administrar justicia debe estar revestida de criterios de autonomía, imparcialidad e independencia a los fines de garantizar su idoneidad.
En tal sentido, esta idoneidad exige ante todo la imparcialidad, la cual, constituye una garantía mínima que a priori está preservada en el juzgador mediante el ejercicio de la inhibición y a posteriori en las partes mediante la recusación, ambos, mecanismos procesales diseñados por el legislador para garantizar la imparcialidad del juez al momento de dirimir la controversia sometida a su consideración, de modo que la solución del caso no se vea regida por algún interés distinto a la correcta aplicación del derecho y la justicia, lo cual, así lo ha referido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 11.10.2011, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, al señalar lo siguiente: “El proceso penal es una realidad delimitada por reglas imperativas de estricto orden público, que regulan y disciplinan sus actos para alcanzar la finalidad específica para la que fueron dispuestos por el legislador. Determinando el ordenamiento jurídico la posibilidad de recusar, dado que para conocer, sustanciar y decidir una causa, no sólo se necesita una competencia objetiva, sino también subjetiva. Así pues, la eficacia de la función jurisdiccional demanda confianza y percepción de certeza en la concreción del derecho tanto sustantivo como adjetivo. De manera que, la actividad jurisdiccional debe verificarse por personas investidas con la idoneidad precisa para el desempeño de sus atribuciones, siendo primordial en la administración de justicia la fuerza moral y la rectitud.”. (Subrayado y negritas propio de esta Sala).
A tal efecto, los jueces al administrar justicia deben ser imparciales, esto es, que no puede existir relación alguna entre el Juzgador y las partes que intervienen en una causa, ni con el objeto sobre el cual esta versa, toda vez que tal circunstancia vicia el proceso afectando la competencia subjetiva de éste. Como consecuencia de ello, es importante señalar que en el caso en concreto la profesional del derecho Patricia del Carmen Ordóñez, titular de la cédula de identidad N° V-9.773.738, en su carácter de Jueza Provisoria adscrita al Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, planteó la institución jurídica de la Inhibición y, al respecto, la doctrina establece como definición la siguiente: “…es el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación…” (Rengel Romberg, Arístides. “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Caracas. 1994. Editorial Arte. p: 409). (Subrayado y negritas propio de esta Sala).
Por su parte, desde el punto de vista jurisprudencial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, afirmó en sentencia más reciente, que: “…La Inhibición es una manifestación libre y espontánea del juez o funcionario judicial de separarse del conocimiento de la causa…”. (Sentencia N° 388 de fecha 20.08.2021). (Subrayado y negritas propio de esta Sala). De esta manera, de lo anteriormente citado se puede concluir que la inhibición es una institución de orden público, que por su naturaleza intrínseca constituye un acto judicial que se traduce en la separación voluntaria (motu proprio) del juez del asunto sometido a su consideración, lo cual, busca preservar la imparcialidad y probidad del juez, entendiendo por esta que el juez, para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera de la aplicación correcta de la ley y la solución justa del litigio, tal como la ley lo prevé.
En este sentido, este Tribunal ad quem considera pertinente señalar el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 123 de fecha 24.04.2012, con ponencia de la magistrada Ninoska Beatriz Queipo Briceño, en la cual, ratificó el criterio de la Sala de Constitucional del máximo Tribunal en sentencia N° 211, dictada en fecha 15.02.2001, asentando lo siguiente:
“…La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal (…) Ciertamente, el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal dispone las causales o fundamentos legales en las cuales deben fundarse las inhibiciones formuladas por los Jueces o Profesionales o Escabinos, Fiscales del Ministerio Público, Secretarios, Expertos e Intérpretes, así como cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas en el citado artículo, toda vez que las mismas versan sobre la imposibilidad del funcionario judicial, para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento (…) De tal modo, que dichos motivos de limitación subjetiva del juzgador, se refieren únicamente a la relación entre el juez con las partes del proceso que éste conoce, o su relación con el objeto del mismo…”. (Subrayado y negritas propio de esta Sala).
Quienes aquí deciden observan que la figura jurídica de la inhibición ha sido un deber impuesto por el legislador al funcionario o funcionaria de separarse del conocimiento de una causa por tener algún vínculo con las partes y, es por ello, que ha dedicado un Capítulo dentro de la norma procesal para su debido trámite, consagrando de esta manera en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, las causales o bases legales en las cuales deben fundarse las inhibiciones formuladas por los jueces y juezas, secretarios, expertos e intérpretes, así como cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas en el artículo referido, toda vez que las mismas versan sobre la inhabilidad del funcionario o funcionaria judicial para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento; dichos motivos de limitación subjetiva del juzgador o juzgadora, se refieren únicamente a la relación entre el juez o jueza con las partes del proceso que éste conoce, o su relación con el objeto del mismo.
Dentro de esta perspectiva, es oportuno citar el contenido del artículo 89 ejusdem, referido a las causales de recusación e inhibición del juez o de la jueza, en la que en principio, se sustenta la causa legal de inhibición y, al respecto, preceptúa:
“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación.
Los jueces y juezas los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
1. Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el o la representante de alguna de ellas.
2. Por el parentesco de afinidad del recusado o recusada con el o la cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, caso de vivir el o la cónyuge que lo cause, si no está divorciado o divorciada, o caso de haber hijos o hijas de él o ella con la parte aunque se encuentre divorciado o divorciada o se haya muerto.
3. Por ser o haber sido el recusado padre adoptante o hijo adoptivo o hija adoptiva de alguna de las partes.
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.
5. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso.
6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados o abogadas, sobre el asunto sometido a su conocimiento.
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”. (Subrayado y negritas propio de esta Sala).
En atención a lo ut supra, las citadas causales consagradas en los ocho ordinales del artículo 89 ejusdem, contemplan hechos objetivos y argumentos subjetivos que determinan la recusación o inhibición del juez o de la jueza. Podría decirse que la clasificación adoptada es proporcionalmente directa a las acciones que identifican a cada una de ellas, no resulta nada temerario asegurar que dentro de las causales objetivas se ubican las contenidas en los numerales 1°, 2° y 3° relacionadas con el grado de parentesco existente entre las partes, bien por afinidad o por consaguinidad. El numeral 6 directamente referido a la prohibición de mantener contacto directo o indirectamente con alguna de las partes, para tratar asuntos relacionados con la materia a conocer por el juez o la jueza. Seguidamente, la contenida en el numeral 7° que prevé la inhibición o recusación del juez o de la jueza, cuando éste ó ésta hubiese tenido conocimiento del proceso por intervención previa directa y en función de ello, hubiese emitido opinión, por lo que, se consideran objetivas, porque su existencia surge de hechos materiales de inmediata observación, que poca duda dejan de su presencia entre las partes, como es el caso del parentesco, o de la intervención, conocimiento y concepto u opinión emitida en función a la materia de que trata el asunto; circunstancias que obligan a la inhibición del funcionario o funcionaria, so pena de ser recusado o recusada.
Por otra parte, las causales contenidas en los numerales 4°, 5° y 8° son de naturaleza subjetivas, así el numeral 4° establece la amistad o enemistad manifiesta como causal de inhibición, el numeral 5° consagra el interés directo que pudiese tener el recusado o recusada, su cónyuge o algunos de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos en el resultado del proceso y el numeral 8°, cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte la imparcialidad del funcionario o funcionaria.
Vale asentar que en las llamadas causales objetivas, no existe mayor dificultad a la hora de establecer si procede o no la recusación o la inhibición, no puede aseverarse lo mismo del grupo que hemos clasificado como subjetivas, pues por su misma naturaleza y respondiendo a la subjetividad de valores, siempre habrá que establecer la dimensión de conceptos como “amistad” y “enemistad manifiesta”. Igual dificultad se presenta a la hora de sentar el interés directo que pudiesen tener, no solo el funcionario directamente vinculado al conocimiento del asunto, sino sus parientes afines o consanguíneos, generando realmente una situación bastante incierta, pues, pudiese perfectamente darse la circunstancia en que el funcionario o funcionaria cuya inhibición se pretende, desconozca el interés que de las resultas del asunto tenga algún pariente, pues también en el término “interés” entra una valoración cualitativa, ya que no todos los seres humanos tienen el mismo concepto de interés y frente a un mismo asunto puede presentarse la más variada valoración sobre su importancia, lo cual es igualmente aplicable cuando se refiere a cualquier otra causa fundada que afecte la imparcialidad del funcionario o de la funcionaria, pues, en este caso se trata de una visión subjetiva de la parte inhibida de lo que se cree que puede afectar la imparcialidad y de lo que realmente afecte al funcionario o a la funcionaria.
Para respaldar tal análisis, el autor Eric Lorenzo Pérez Sarmiento en su obra “Manual de Derecho Procesal Penal”, establece con relación a la imparcialidad que debe tener todo Juzgador, lo siguiente:
“…la imparcialidad del Juzgador está determinada por el hecho de que no existan en su conducta situaciones que comprometan o que puedan comprometer la justeza y probidad de sus decisiones.
La imparcialidad del juzgador se determina en la ciencia procesal a través de las causales de inhibición, excusa o recusación que no son otra cosa que un listado de situaciones hipotéticas de parcialidad en las cuales se supone que no debe estar incurso el juzgador o cualquier otro funcionario actuante con trascendencia en el proceso, para ser considerado imparcial.
Los entendidos en la ciencia procesal estiman que las causales de parcialidad deben ser reguladas en forma principal como causales de inhibición o excusa, y solo subsidiariamente como causales de recusación, a los efectos del autocontrol de cada funcionario respecto a su propia idoneidad e imparcialidad.
(…Omissis…) pues la regulación de la recusación en primer plano, favorecen el que sean las mismas partes quienes procuren apartar del proceso a quien no sea imparcial, al tiempo que la sanción que se impone a quien, a sabiendas de que esta incurso en causal de recusación y no se inhibe, coadyuva a fortalecer la búsqueda de la imparcialidad del juzgador como presupuesto del valor justicia. La recusación es pues, un derecho de las partes, que solo pueden ejercer en la forma y oportunidad y por las razones establecidas en la ley.
Las causales de recusación se dan en dos grupos perfectamente definidos, las que se tratan de las relaciones personales entre el juzgador y las partes, (COPP art. 86, numerales 1, 2, 3, 4, 5 y 6) y las que se refieren a la relación anterior del juzgador con los hechos del proceso (COPP Art. 86, numerales 7 y 8)…”.
De lo anterior se evidencia que, la existencia de la imparcialidad debe apreciarse desde una doble perspectiva, una subjetiva para apreciar la convicción personal del juez o de la jueza en torno al caso sometido a su conocimiento; y una objetiva, verificando la existencia de hechos comprobables que permitan poner en duda la imparcialidad del juzgador o de la juzgadora y se desprende de igual modo, una serie de vías para garantizar dicha imparcialidad, para poder brindar una correcta aplicación de justicia, por lo que el legislador a implementado tales vías a los efectos de garantizar además, la idoneidad del Jurisdicente en el conocimiento de determinada causa, entre las cuales encontramos la figura de la inhibición, mediante la cual las partes que consideren que la imparcialidad del órgano subjetivo se encuentra vulnerada, puedan solicitar la separación del mismo del conocimiento de dicha causa, siempre y cuando existan circunstancias concretas que determinen ciertamente tal situación, las cuales deberán ser señaladas de manera precisa y ajustadas a derecho.
Así las cosas, sobre la base de lo anteriormente planteado, pasa esta Sala a revisar si la incidencia propuesta se apoya en causales fehacientes que comprometan la justicia y probidad de la Jueza Inhibida y, consecuencialmente la imparcialidad de éste en el asunto signado por la primera instancia con el alfanumérico 8C-20072-24, cuya apreciación de las causales de impedimento deben ser interpretadas bajo la luz del principio de razonabilidad, con lo que asumirían que el derecho al juez o a la jueza imparcial tiene una naturaleza esencial relativa; la distinción entre imparcialidad objetiva y subjetiva tiene como trasfondo la concepción absoluta de los derechos humanos, en tanto que la asunción de criterios de razonabilidad obedece a la concepción relativa de los derechos humanos. Y tal como se precisa de seguidas, sobre la base de estos criterios doctrinarios y jurisprudenciales, pasa esta Sala a verificar que en el presente caso en lo atinente al motivo de inhibición, se observa que la incidencia planteada en fecha 29.04.2024 por la profesional del derecho Patricia del Carmen Ordóñez, titular de la cédula de identidad N° V-9.773.738, en su carácter de jueza provisoria adscrita al Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se sustenta en la causa legal de inhibición contenida en el numeral 4° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza: "… Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta…”.
Ahora bien, en atención al motivo de la incidencia planteada por la Jueza Inhibida, quienes aquí deciden, consideran oportuno y pertinente precisar lo que debe entenderse por “enemistad”, habida cuenta que se trata de un valor que atañe al ámbito personal de los seres humanos donde prevalece la mala voluntad producto de las diferencias ideológicas y de pensamientos, la cual puede manifestarse a través de agresiones verbales y/o físicas, por lo tanto, la enemistad manifiesta como causal de incompetencia subjetiva consagrada en el artículo 89 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, atañe a aquellas situaciones fácticas que debidamente quedan exteriorizadas en un estado emocional entre el funcionario inhibido o recusado con cualquiera de la partes, capaz de afectar la imparcialidad con la que debe decidir el asunto puesto a su conocimiento.
Siendo así las cosas, quienes aquí deciden observan que en el presente caso, la Jueza Inhibida, establece como fundamento en su escrito, que su objetividad e imparcialidad se ven afectados por la actitud asumida por parte del profesional del derecho Noé David Estrada Chacín, de la cual éstos Jueces Superiores logran evidenciar los motivos que alega en la causal citada, donde se puede apreciar que efectivamente su imparcialidad se ve cuestionada, en virtud de que se desprende de su exposición de motivos que tal profesional del derecho en audiencia de presentación de imputado celebrada en fecha 23.02.2023 manifestó que existe una enemistad manifiesta en entre su persona y la referida jueza, por haberle “aperturado” varias investigaciones disciplinarias en su contra, una de las cuales refiere la defensa que la jueza de control manifestó “se cobraría su actitud algún día”, señalando la jueza a quo que en ningún momento manifestó lo señalado por la defensa, por lo tanto, se indica que al estar frente a una causal de inhibición de carácter subjetiva, cuya naturaleza parte del fuero interno de la jueza inhibida donde prevalecen los valores, principios y emociones, tal actuar se estima como injurioso en su contra, creando de esta manera una situación de indisposición por parte de ésta al momento de emitir alguna opinión en la resolución del asunto signado por la primera instancia con el alfanumérico 8C-20.072-24, pudiendo acarrear un vicio que afecten a las partes procesales intervinientes en el presente caso y, en consecuencia, se llega a la conclusión que en el caso objeto de estudio los planteamientos realizados por la jueza inhibida al momento de redactar su acta de inhibición, son veraces y efectivos, de tal manera que hacen mediar duda de las circunstancias que la motivaron a realizarla, por lo que, quienes aquí deciden consideran que lo ajustado a derecho es pronunciarnos de forma afirmativa a su planteamiento, ante la posibilidad de verse afectada la imparcialidad de la Juzgadora, en virtud de lo expresado en el artículo 89 numeral 4° del texto adjetivo penal, en concordancia con el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dentro de este contexto y tal como se indicó anteriormente, la institución procesal de la inhibición tiene por finalidad preservar la imparcialidad que debe tener el juez o jueza al momento de dirimir la controversia, siendo que no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre éste, ésta y los sujetos de la causa, ni ninguna causal objetiva que influya en su imparcialidad, dado que la existencia de estos vínculos conlleva a la inhabilitación del funcionario o funcionaria para intervenir en el caso concreto, razón por la cual, se considera que dadas las circunstancias de hecho planteadas por la Jueza inhibida en la presente incidencia, sería lesivo y contrario al debido proceso y a la garantía de una tutela judicial efectiva que el mismo conociera de la causa, toda vez ello pudiera conllevar a la afectación de los derechos e intereses de las partes intervinientes en el presente proceso penal.
En tal sentido, a tenor de lo anteriormente explicado, esta Sala considera que la incidencia contentiva de la inhibición incoada en fecha 29.04.2024 por la profesional del derecho Patricia del Carmen Ordóñez, titular de la cédula de identidad N° V-9.773.738, en su carácter de Jueza Provisoria adscrita al Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, está planteada y fundamentada conforme a la ley, ya que de ella se destaca una justificación plenamente ajustada a la finalidad que el legislador ha acordado a tal causal, que es permitir el apartamiento del juez o jueza del proceso cuando mantenga enemistad con algunas de las partes intervinientes en el proceso en concreto, por lo que, se convierte en razón suficiente para impedirle decidir con imparcialidad, por formar en su ánimo y conciencia un impedimento que la inhabilita para decidir con objetividad y transparencia. Y así se decide.
En mérito de las consideraciones realizadas esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera que en el caso de autos resulta procedente para quienes aquí deciden, declarar CON LUGAR la inhibición presentada en fecha 17.08.2023 por la profesional del derecho Patricia del Carmen Ordóñez, titular de la cédula de identidad N° V-9.773.738, en su carácter de Jueza Provisoria adscrita al Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en relación al asunto signado por la primera instancia con el alfanumérico 8C-20072-24, por encontrarse incursa en la causal establecida en el numeral 4° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta”, en concordancia con lo establecido en el artículo 99 de ejusdem y, a su vez en aras de evitar dudas en relación a las partes intervinientes sobre la imparcialidad a la que pueda estar sujeta como administradora de Justicia que es, en el presente proceso; se ORDENA notificar a la Jueza inhibida y al Juez o Jueza que actualmente se encuentre conociendo el asunto sobre lo aquí decidido, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la publicación de la presente decisión, atendiendo a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 1175, de fecha 23 de octubre de 2010. Así se decide.
VI. DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la inhibición presentada en fecha 29.04.2024 por la profesional del derecho Patricia del Carmen Ordóñez, titular de la cédula de identidad N° V-9.773.738, en su carácter de Jueza Provisoria adscrita al Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en relación al asunto signado por la primera instancia con el alfanumérico 8C-20072-24, por encontrarse incursa en la causal establecida en el numeral 4° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta”, en concordancia con lo establecido en el artículo 99 de ejusdem y, a su vez en aras de evitar dudas en relación a las partes intervinientes sobre la imparcialidad a la que pueda estar sujeta como administradora de Justicia que es, en el presente proceso.
SEGUNDO: ORDENA notificar a la jueza inhibida y al juez o jueza que actualmente se encuentre conociendo el asunto sobre lo aquí decidido, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la publicación de la presente decisión, atendiendo a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 1175, de fecha 23 de octubre de 2010.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, al decimo tercer (13) día del mes de mayo del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES
YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala
PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO
Ponente
LA SECRETARIA
GREIDY ESTHEFANY URDANETA VILLALOBOS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el N° 177-2024 de la causa N° 8C-20.072-24.
LA SECRETARIA
GREIDY ESTHEFANY URDANETA VILLALOBOS