REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

Sala Tercera
Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, trece (13) de mayo de 2024
213º y 165º

Asunto Principal: 12C-31366-23

Decisión Nº: 176-24

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INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones recibe la presente actuación signada con la denominación alfanumérica 12C-31366-23 contentiva del recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho Mairovis Villa, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 262.722, actuando con el carácter de defensora privada de los ciudadanos Starki Jesús Miranda González, titular de la cédula de identidad N° V.- 22.251.585 y Olenky de Jesús Daboin Alcalá, titular de la cédula de identidad N° V.- 23.737.947, dirigido a impugnar la decisión N° 129-24 dictada en fecha diez (10) de abril de 2024 por el Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, conforme lo dispone el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, oportunidad procesal en la cual se realizaron los siguientes pronunciamientos:
El referido órgano jurisdiccional en la decisión impugnada admitió totalmente el escrito acusatorio presentado por la representación fiscal del Ministerio Público, en contra de los prenombrados ciudadanos, por estimarlos co-autores en la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado con alevosía en la ejecución del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 2° del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Andrés Márquez; y del delito de Resistencia a la Autoridad, tipificado en el artículo 218 ibidem perpetrado en perjuicio del Estado Venezolano.
Asimismo, admitió los medios probatorios ofrecidos tanto por la vindicta pública, como por la defensa técnica en sus respectivos escritos, conforme lo prevé el artículo 313, ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Por último, mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad previamente impuesta en contra de los acusados de autos y, en consecuencia, ordenó el auto de apertura a juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del texto adjetivo penal.
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DESIGNACIÓN DE PONENTE
Se observa que, en fecha ocho (08) de mayo de 2024 se dio entrada al asunto penal ab initio identificado y por distribución correspondió el conocimiento del mismo a la jueza superior Yenniffer González Pirela, quien en calidad de ponente suscribe la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial
En tal sentido, siendo esta la oportunidad legal correspondiente, este Cuerpo Colegiado estima necesario revisar los requisitos de procedibilidad del recurso de apelación, a los efectos de verificar la admisibilidad o inadmisibilidad del mismo, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, observando lo siguiente:
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DE LA LEGITIMIDAD DE LA PARTE RECURRENTE
Con relación al primer requisito relativo a la legitimidad, se observa que la profesional del derecho Mairovis Villa, se encuentra debidamente legitimada para ejercer la presente acción recursiva, según se evidencia del acta de presentación de imputados, de fecha primero (01) de octubre de 2023, inserta en el folio N° 43 de la pieza principal, mediante la cual se dejó constancia que la abogada en mención aceptó y juró cumplir fielmente con los deberes inherentes a la defensa de los ciudadanos Starki Jesús Miranda González y Olenky de Jesús Daboin Alcalá, supra identificados, en los actos del proceso iniciado en contra de éstos, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 424 y 428 ejusdem.
IV
DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
En cuanto al lapso legal para la interposición del recurso de apelación, se desprende de las actuaciones que el mismo fue presentado de manera tempestiva, es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles de despacho siguientes de haber sido notificada la defensa de la decisión judicial impugnada, toda vez que se observa que dicho pronunciamiento fue dictado en fecha diez (10) de abril de 2024, tal y como consta en los folios Nos. 120-17 de la pieza principal, quedando debidamente notificadas las partes del contenido del fallo al término de la audiencia preliminar celebrada en la misma fecha, según se constata de las rúbricas plasmadas en la correspondiente acta.

En tal sentido, la parte accionante procedió a interponer su objeción mediante escrito en fecha diecisiete (17) de abril de 2024, es decir, al quinto (5°) día hábil de despacho siguiente por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, lo cual se evidencia del sello húmedo estampado por dicho departamento, inserto al folio Nº 01 de la incidencia recursiva, siendo esto corroborado del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaría del Juzgado conocedor de la causa, que riela al folio N° 67 del cuaderno de apelación, por lo que, se observa que la defensa dio cumplimiento con lo preceptuado en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 156 ejusdem. Así se decide.-
V
DE LA RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN APELADA
Seguidamente evidencia este Cuerpo Colegiado que la parte accionante ejerció el presente recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 439, ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, que atañe a la impugnabilidad de las decisiones que: “causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”, alegando los siguientes puntos de impugnación:
1. Que la acusación fiscal no cumplió con las formalidades de ley, por cuanto a criterio de la defensa técnica no se verifican de actas suficientes elementos de convicción que permitan acreditar la existencia de un hecho punible que comprometa la responsabilidad penal de sus patrocinados.
2. En cuando al segundo punto de impugnación, la recurrente alega que la calificación jurídica atribuida a la conducta presuntamente desplegada por los acusados de autos, en modo alguno se subsume en los tipos penales de Homicidio Calificado con alevosía en la ejecución del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 2° del Código Penal y Resistencia a la Autoridad, tipificado en el artículo 218 ibidem.
3. En este orden, observan quienes aquí deciden que la parte accionante ejerce el presente medio de impugnación alegando, entre otros motivos, fundamentos propios de la audiencia de presentación de imputados, relativos a la aprehensión en flagrancia de los acusados y la ausencia de testigos presenciales que avalaran el procedimiento policial efectuado por los funcionarios actuantes.
Precisado lo anterior, esta Alzada considera procedente en derecho afirmar que las denuncias alegadas por la defensa en su acción recursiva devienen en inadmisibles, siendo que las primeras se dirigen a cuestionar la admisión total de la acusación fiscal y la calificación jurídica atribuida a los procesados, toda vez que los hechos que dieron origen al presente asunto serán objeto de debate en el juicio oral y público, oportunidad en la cual el juez o jueza de juicio determinará cuáles hechos se dan por acreditados en este caso en particular, para advertir, y posteriormente decidir acerca de la calificación jurídica que se ajusta al caso en concreto, conforme al artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, en cuanto a este punto de la inimpugnabilidad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia vinculante de fecha 18/10/2016, Exp. N° 16-0237 con ponencia del magistrado Calixto Ortega Ríos, dejó asentado lo siguiente:

“…En primer lugar, respecto a la admisión de la acusación y la distinta calificación dada por el juez a los acusados ante un mismo hecho, se observa que el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 313 y 314 establece:
“Artículo 313: Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
(…) 2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima…”
“Artículo 314. La decisión por la cual el Juez o Jueza admite la acusación se dictará ante las partes. El auto de apertura a juicio deberá contener:
(…) Este auto será inapelable, salvo que la apelación se refiera sobre una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida.”
Al respecto, esta Sala Constitucional en sentencia N° 1346 del 13 de agosto de 2008, caso: Libia Margarita Ramírez Uzcátegui y otros, reiterando el criterio expuesto en jurisprudencia vinculante N° 1303 del 20 de junio de 2005, caso: Andrés Eloy Dielingen Lozada, expuso que:
“…Así, de la lectura de la última frase del artículo 331 [hoy artículo 314 Código Orgánico Procesal Penal] del Código Orgánico Procesal Penal, la cual reza ‘Este auto será inapelable”, puede evidenciarse que el legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal, por lo que las demás providencias que dicte el Juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y en consecuencia no pueden ser impugnadas por la vía de la apelación, dado que se trata de una sola decisión que fue excluida expresamente del ejercicio de este recurso.
(…) Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal […]; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem.”
Conforme a ello, vemos que la admisión de la acusación y la calificación jurídica, es uno de los pronunciamientos considerados inimpugnables, visto que la admisión de la acusación fiscal por parte del Tribunal de Control, que implica la admisión de la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público o atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta, forma parte del auto de apertura a juicio, y siendo que este pronunciamiento es de los previstos en el artículo 313.2 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es señalado como inapelable por sentencia vinculante y la norma antes indicada, por lo que esta Sala Constitucional concluye que la Sala 1 de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo falló inadecuadamente cuando incluyó esta pretensión de la accionante en la inadmisibilidad declarada de conformidad con el numeral 5, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al considerar que constituía uno de los actos que podían recurrirse en apelación…”. (Destacado de la Alzada).
Para mayor abundamiento, resulta imperioso citar un extracto de la sentencia N° 1895 de fecha 15/12/2011, proferida por la misma Sala, con ponencia de la magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, la cual establece taxativamente lo siguiente:
“(…) este tipo de pronunciamiento dictado por el tribunal de control, al finalizar la audiencia preliminar, referido a la calificación jurídica, es de aquellos que tampoco son objeto de apelación, pues inclusive, en esta fase sigue siendo provisional, habida cuenta que en el transcurso del debate pudieren surgir nuevos elementos que permitan al fiscal ampliar la acusación fiscal o al juez de juicio anunciar un cambio de calificación antes de dictar la definitiva –artículos 351 y 350, respectivamente eiusdem – siendo, por ende, de las decisiones incursas en el auto de apertura a juicio que resulta, de igual modo, irrecurribles por no causar un gravamen irreparable(…)”. (Destacado de la Alzada).

En tal sentido, siendo que los puntos de impugnación alegados por la defensa técnica en su escrito recursivo hacen referencia a la admisión del escrito acusatorio contentivo de la calificación jurídica imputada por el Ministerio Público, los cuales son irrecurribles por expresa disposición legal y jurisprudencial, tal situación no significa que no se puedan ejercer los derechos que se consideren vulnerados por el Tribunal a quo, puesto que existe la fase del juicio oral y público, en la cual las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren necesario para la defensa de sus derechos, toda vez que, durante el contradictorio pudiesen surgir nuevos elementos que permitan al titular de la acción penal ampliar su acusación o que el juez o jueza competente pueda advertir un cambio de calificación antes de dictar la correspondiente sentencia, de manera que, las denuncias expuestas en el escrito recursivo resultan INADMISIBLES POR INIMPUGNABLES, en razón de la sentencia vinculante proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en consonancia con el artículo 428, literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal. Así decide.-
A tal efecto, esta Alzada resulta pertinente transcribir el contenido del artículo 428, literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
(…Omissis…)…”. (Destacado de esta Sala).

En consecuencia, este Tribunal ad quem, constata que la decisión recurrida, contentiva de la audiencia preliminar, en la cual la jueza de mérito admitió la acusación fiscal, contentiva de la calificación jurídica, mantuvo la medida extrema de coerción personal previamente impuesta sobre los acusados de autos y, en consecuencia, ordenó el auto de apertura a juicio conforme lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta INAPELABLE, por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal, no pudiendo ser impugnado dicho pronunciamiento, toda vez que existe una fase de juicio que se considera la más garantista de los derechos y en la cual se puede verificar el valor de los medios de prueba. Así se decide.-
Ahora bien, en cuanto a la tercera denuncia -según fuera enumerado ut supra por esta Sala-, quienes aquí deciden consideran propicio establecer que las presuntas irregularidades que se suscitaron durante el procedimiento policial efectuado por el cuerpo aprehensor, constituyen un punto de impugnación que deviene de la celebración de la audiencia de presentación de imputados llevada a efecto en fecha primero (01) de octubre de 2023 ante el Juzgado a quo, la cual generó efectos procesales inmediatos que acarrearon una serie de funciones y derechos inherentes a la defensa técnica de los procesados de autos que en su momento pudieron haber ejercido, entre los que destaca el derecho a recurrir del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, mal podría la parte recurrente en este estado del proceso alegar con ocasión al pronunciamiento emitido en la culminación de la audiencia preliminar, circunstancias propias de la fase preparatoria, es decir, de la audiencia de presentación, denotando poco tecnicismo jurídico, que a su vez degenera en un sea confusión en cuanto al punto per se de su pretensión, e implica una fundamentación vaga e imprecisa del escrito recursivo, en tanto necesaria para una comprensión lectora asertiva, máxime cuando tal situación pudo ser impugnada en la oportunidad pertinente, ello de considerar adversa o desfavorable la decisión tomada por la instancia, siendo necesario para quienes aquí deciden resaltar que los lapsos procesales son regidos por el principio de preclusión, por lo que, en modo alguno pueden ser relajados por las partes. Así se decide.-
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, los integrantes de esta Sala, consideran que lo procedente en derecho en el caso de autos es declarar INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE, el recurso de apelación de autos presentado por la profesional del derecho Mairovis Villa, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 262.722, actuando con el carácter de defensora privada de los ciudadanos Starki Jesús Miranda González, titular de la cédula de identidad N° V.- 22.251.585 y Olenky de Jesús Daboin Alcalá, titular de la cédula de identidad N° V.- 23.737.947, dirigido a impugnar la decisión N° 129-24 dictada en fecha diez (10) de abril de 2024 por el Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en razón de la sentencia vinculante proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y por expresa determinación legal, constituyendo una causal de inadmisibilidad, a tenor de lo establecido en el artículo 428 literal “c”, en concordancia con el encabezamiento del artículo 442 ,ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se Declara.-

VI
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

ÚNICO: INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE el recurso de apelación de autos presentado por la profesional del derecho Mairovis Villa, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 262.722, actuando con el carácter de defensora privada de los ciudadanos Starki Jesús Miranda González, titular de la cédula de identidad N° V.- 22.251.585 y Olenky de Jesús Daboin Alcalá, titular de la cédula de identidad N° V.- 23.737.947, dirigido a impugnar la decisión N° 129-24 dictada en fecha diez (10) de abril de 2024 por el Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en razón de la sentencia vinculante proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y por expresa determinación legal, constituyendo una causal de inadmisibilidad, a tenor de lo establecido en el artículo 428 literal “c”, en concordancia con el encabezamiento del artículo 442 ,ambos del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.-

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de mayo del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 213° de la Independencia y 165° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES



YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidente de Sala - Ponente


OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO

PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO

LA SECRETARIA



GREIDY URDANETA VILLALOBOS

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede y se registró la misma en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año bajo el Nº 176-24 de la causa signada con la denominación alfanumérica 12C-31366-23

LA SECRETARIA



GREIDY URDANETA VILLALOBOS