REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
Sala Tercera Accidental
Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 13 de mayo de 2024
213º y 165º
Asunto Principal N°: 12C-31287-24.
Decisión N°: 178-24.
I. PONENCIA DE LA JUEZ SUPERIOR: YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Fueron recibidas las presentes actuaciones relacionadas con el recurso de apelación de autos interpuesto por las profesionales del derecho María Lorena Molina González y María Paola Arévalo Flores, actuando con el carácter de Fiscales Provisorios, adscritas a la Fiscalía 40° Nacional de Defensa Ambiental y Fauna Doméstica del Ministerio Público, dirigido a impugnar la decisión N° 092-2024 dictada en fecha 08.03.2024 por el Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ocasión a la celebración del acto de la audiencia preliminar, oportunidad procesal en la cual, el juzgado a quo se acoge a las formulas alternativas a la prosecución del proceso y declaró la suspensión condicional del proceso, conforme a lo establecido en los artículo 358 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal, en beneficio de los imputados Víctor José Acosta Ríos, titular de la cédula de identidad N° V- 8.503.819 y Jessika María Telly Finol, titular de la cédula de identidad N° V-.14.863.289, por la presunta comisión de los delitos de Maltrato Animal, previsto y sancionado en el artículo 537 del Código Penal, Prohibición de hacerse justicia por sí mismo, previsto y sancionado en el artículo 270 del Código Penal y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, cometidos en perjuicio del Estado Venezolano.
Il. DESIGNACIÓN DE PONENTE
Conforme a lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en fecha primero de abril del 2024, se dio entrada al asunto penal ab initio identificado y por distribución correspondió el conocimiento del mismo a la jueza superior Yenniffer González Pírela, quien en calidad de ponente suscribe la presente decisión.
III. DEL ABOCAMIENTO DEL JUEZ PROFESIONAL
PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO
Precisado lo anterior, quienes aquí deciden convienen en dejar constancia que en fecha cinco (05) de abril de 2024, se incorporó a las labores jurisdiccionales de esta Sala el juez profesional Dr. Pedro Enrique Velasco Prieto, quien fue designado, según oficio Nº TSJ/CJ/OFIC/010-2024 por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como juez integrante de esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con competencia especial en Ilícitos Económicos, en sustitución del profesional del derecho José Gregorio Petrillo Rodríguez.
Así las cosas, la Sala quedó finalmente constituida por los jueces superiores Yenniffer González Pírela (Presidenta de la Sala), Ovidio Jesús Abreu Castillo y Pedro Enrique Velasco Prieto, lo que en fecha ocho (08) de abril de 2024 acarreó por vía de consecuencia el abocamiento de éste último al conocimiento del presente asunto penal, signado con la nomenclatura 12C-31287-24.
En tal sentido, siendo esta la oportunidad legal correspondiente se procede a resolver el fondo de la controversia atendiendo a las denuncias y/o planteamientos jurídicos/fácticos que se encuentran contenidos en el escrito de apelación, con el objeto de establecer las consideraciones legales, jurisprudenciales y doctrinales del caso en concreto.
IV. DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
INTERPUESTO POR EL MINISTERIO PÚBLICO
Las profesionales del derecho María Lorena Molina González y María Paola Arévalo Flores, actuando con el carácter de Fiscales Provisorios, adscritas a la Fiscalía 40° Nacional de Defensa Ambiental y Fauna Doméstica del Ministerio Público, interponen recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 439 ordinales 1° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, dirigido a impugnar la decisión N° 092-24 de fecha 08 de marzo de 2024, dictada por el Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, argumentando lo siguiente:
- ÚNICA DENUNCIA: inician las recurrentes alegando que la decisión impugnada es violatoria de la Ley para la Protección de la Fauna Domestica Libre y en Cautiverio, toda vez que la juzgadora de instancia se refiere a los delitos ambientales, como delitos menos graves, y por lo tanto, susceptibles de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso (acuerdos reparatorios y suspensión condicional del proceso).
Continúan señalando las recurrentes que, la decisión recurrida no cumple con lo preceptuado legalmente en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que se exceptuaran del procedimiento de delitos menos graves, independientemente de la pena: “… los delitos con multiplicidad de víctimas… omissis”, argumentando que el término de “víctimas” en los delitos ambientales deben considerarse bajo una concepción amplia, la cual incluye a las víctimas directas e indirectas, individuales y colectivas.
Por lo tanto, quienes ejercen la acción recursiva señalan que en lo referente a quienes son las víctimas en los delitos ambientales, ésta es la colectividad, resultando la misma afectada cuando se violan normas dirigidas a la tutela del ambiente y la salud de las personas, tal como lo señala Santander Medina, el cual explica que el derecho humano al medio ambiente sano, tiene doble connotación, es la vez derecho individual, y colectivo.
Dentro de este contexto, refieren las recurrentes que el juzgado a quo, en el ejercicio de sus funciones, procedió a decidir alejándose especialmente del principio iura novit curia, así como del mandato constitucional establecido en el artículo 127, igualmente de lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Penal del Ambiente y lo establecido en los artículos 02, 03, 05 y 18 de la Ley Para la Protección de la Fauna Doméstica Libre y en Cautiverio, siendo en este caso específico que en los delitos ambientales la acción penal es pública, que siempre le corresponde ejercerla al Estado por medio del Ministerio Público y la misma puede proceder tanto de oficio como por denuncia, continuando las recurrentes alegando que, igualmente la acción civil será pública y corresponderá al Ministerio Público quien la ejercerá una vez que la sentencia penal quede firme.
Asimismo, arguyen las recurrentes que, dada la controversia especial de la materia, el Maltrato Animal y la Prohibición de Hacerse Justicia por sí Mismo, no son delitos menos graves, ya que lo que busca es preservar, proteger y regular todo lo relacionado al recurso ambiental, ante tales motivos, consideran que la juez a quo al no acordar el pedimento fiscal, no cumplió con las garantías y derechos constitucionales enmarcados dentro de los tratados internacionales suscritos por la República en lo que refiere a la protección de la fauna, tal como se tipifica en el artículo 3 de la Ley Penal del Ambiente, vigente.
- PETITORIO: En atención a lo ut supra expuesto, solicitan las partes recurrentes se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto y la nulidad de la decisión impugnada, por considerar que la misma está fundada en el desconocimiento de las normas Constitucionales y legales que rigen la materia de Defensa Ambiental, ordenándose la reposición de la causa al estado en que un órgano subjetivo distinto se pronuncie, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal.
V. NULIDAD DE OFICIO POR INTERÉS DE LA LEY
Esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ante la obligación de preservar las garantías constitucionales consagradas en los artículos 26, 49 y 253 del texto fundamental, así como el cumplimiento de los preceptos legales contenidos en los artículos 11, 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, en observancia de las disposiciones establecidas con carácter reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencias Nos. 2541/2002, 3242/2002, 1737/2003 y 1814/2004, procede a decretar la siguiente nulidad de oficio por interés de la ley en virtud de haberse constatado la existencia de vicios que afectan de nulidad absoluta de la decisión objetada en apelación y otros actos procesales, en los términos que a continuación se desarrollan:
Quienes aquí deciden, observan que, en cuanto a la competencia para el conocimiento del presente asunto penal, como lo es la falta descrita en el artículo 537 del Código Penal (Maltrato Animal) y los tipos penales previstos en los artículos 270 del Código Penal de la Prohibición de hacerse justicia por sí mismo, y 286 ejusdem para el Agavillamiento, por el cual se dio inicio al presente asunto, deben sustanciarse el primero como un procedimiento por faltas, mediante un juzgado de juicio o por la autoridad administrativa municipal competente, en atención a lo preceptuado en la Ley para la Protección de la Fauna Doméstica, Libre y en Cautiverio; y el segundo según lo preceptuado en el artículo 270 del Código Penal en relación a lo previsto en el artículo 478 de la norma sustantiva, el cual es un delito de acción privada, teniendo expresamente una prohibición legal tanto el Ministerio Público para ejercer la acción penal, como los Tribunales de Control para su conocimiento, en razón de ello; y en cuanto al tipo penal de Agavillamiento, este se considera como un delito accesorio, subsidiario de otros principales, el cual se configura cuando dos o más personas se asocian con el fin de cometer delitos, exigiendo para que se configure una cierta permanencia en el tiempo con el propósito que ese grupo se dedique a cometer determinados hechos punibles, tratándose de este modo de un concierto previo, en consecuencia, considera propicio esta Sala realizar las siguientes consideraciones:
La competencia de los tribunales penales, como medida o límite de la jurisdicción para conocer de determinados asuntos, es materia de orden público, por ser de rango constitucional, improrrogable e indelegable. Así la doctrina señala que: “Si bien es cierto que todos los jueces de la República tienen el poder de aplicar la ley al caso concreto, estos tienen jurisdicción, la necesidad de dividir el trabajo ha conllevado a fijar ciertos ámbitos para el ejercicio de esa jurisdicción, es decir ha dado lugar a la competencia” (Vásquez González, Magali. Derecho Procesal Penal Venezolano. Caracas. Universidad Católica Andrés Bello. 2007; p. 119).
Esta competencia entonces, es determinada con base a las necesidades de organización de los distintos órganos que conforman el Poder Judicial, pues constituiría un desorden que conllevaría al caos, el permitir que la potestad jurisdiccional fuese ejercida igualmente por todos los Tribunales del país, pudiendo estos conocer de todos los asuntos que se le presentaran.
De tal manera que, atendiendo a criterios como el territorio, la materia, las personas y a la conexión de unos asuntos con otros íntimamente vinculados, la legislación procesal penal venezolana ha determinado como debe ser distribuido el conocimiento y correspondiente decisión de los distintos asuntos. Es decir, la ley impone limitaciones al ejercicio de la potestad jurisdiccional de cada Juez.
Ahora bien, en el presente caso, verifican éstos Juzgadores que el 07 de julio del 2023 se llevó a cabo el acto de individualización de los ciudadanos Víctor José Acosta Ríos y Jessika María Telly Finol, plenamente identificados en actas, ante el juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia en Funciones de Control, oportunidad procesal en la que el Ministerio Público les imputó los delitos de Maltrato Animal, previsto y sancionado en el artículo 537 del Código Penal, Prohibición de hacerse justicia por sí mismo, previsto y sancionado en el artículo 270 del Código Penal y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, la cual consideró se ajustaba a los hechos de marras y solicitó la imposición de medidas menos gravosas, así como la aplicación del procedimiento ordinario.
Asimismo, en fecha 08 de marzo de 2024, se llevó a cabo la celebración de la audiencia preliminar, ante el juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia en Funciones de Control, oportunidad procesal en la que el tribunal a quo admite totalmente la acusación fiscal presentada por el Ministerio Público en contra de los imputados de autos, admite totalmente los medios de pruebas y finalmente se acoge a las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, decretando la suspensión condicional del proceso conforme a lo establecido en los artículos 358 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal, en beneficio de los ciudadanos Víctor José Acosta Ríos y Jessika María Telly Finol, plenamente identificados en actas.
Ahora bien, conviene esta Sala en destacar que de acuerdo con lo señalado en el artículo 282 del texto adjetivo penal, el inicio de la investigación puede ocurrir en virtud de alguna denuncia interpuesta, por un procedimiento de oficio o ante la presentación de alguna querella, cuando se haya cometido un delito de acción pública, donde el Ministerio Público ordenará la apertura de la misma y la práctica de las diligencias necesarias para demostrar las circunstancias de su comisión, en cónsona armonía con lo dispuesto en el artículo 265 de la misma norma, el cual prevé que: “El Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que pueden influir en su calificación y la responsabilidad de los autores o autores y demás partícipes (…)”. (Destacado de la Sala); constatándose en este caso, que la vindicta pública dio inicio a la investigación en virtud de la denuncia recepcionada contra los ciudadanos Víctor José Acosta Ríos y Jessika María Telly Finol, por lo que luego de efectuar las labores investigativas determinó que el hecho denunciado se subsumía provisionalmente en los delitos de Maltrato Animal, previsto y sancionado en el artículo 537 del Código Penal, Prohibición de hacerse justicia por sí mismo, previsto y sancionado en el artículo 270 del Código Penal y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.
Cabe agregar, que los referidos tipos penales se encuentra estipulados en el Capítulo Vlll “De la prohibición de hacerse justicia por sí mismo” Capítulo IV “Del mal tratamiento a los animales”, Título III “De las faltas concernientes a la moralidad pública” del Libro Tercero “De las faltas en general” del Código Penal vigente, es decir, que el legislador ha consagrado el Maltrato Animal, como una falta dentro del ordenamiento jurídico.
Al respecto, debe precisar esta Sala que en cuanto al modo de dirimir el procedimiento relacionado a las faltas, en el actual Código Orgánico Procesal Penal (2021), establece en su Disposición Transitoria Única “…Hasta tanto se dicte la ley que regule el procedimiento relativo a las faltas, se continuará aplicando lo previsto en el Código anterior”, constatándose de la Disposición Transitoria Primera prevista en la norma adjetiva penal que antecedió a la vigente (2012), el legislador en iguales términos expresó que el procedimiento por faltas sería regulado por las normas previstas en el código anterior, toda vez que, con la entrada en vigencia de este texto legal, fue suprimido lo relativo a este procedimiento, encontrándose estipulado en su Libro Tercero los procedimientos especiales, dentro de los cuales se contemplan, el Procedimiento para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, el Procedimiento Abreviado, el Procedimiento por Admisión de Hechos, entre otros y, hasta los momentos no se ha sancionado una normativa legal que regule este tipo de procedimiento; por tales motivos, indefectiblemente los tipos penales que se refieran a algún tipo de faltas, deben ser regidos por el Procedimiento de Faltas estatuido en el Libro Tercero, Título V del Código Orgánico Procesal Penal promulgado en el año 2009.
En ilación con lo acentuado, es propicio señalar que el artículo 382 del Código Orgánico Procesal Penal (2009), dispone que: “… El funcionario o funcionaria que haya tenido conocimiento de la falta, o aquel o aquella que la ley designe para perseguirla, solicitará el enjuiciamiento indicando lo siguiente: (…) 1. Identificación del imputado o imputada y su domicilio o residencia. (…) 2. Descripción resumida del hecho, indicando tiempo y lugar. (…) 3. Disposición legal infringida. (…) 4. Señalamiento de los datos pertinentes, agregando los documentos y los objetos entregados por el infractor o infractora, o que se incautaron. (…) 5. Identificación y firma del solicitante (…)”. Sobre este tópico, el autor Rodrigo Rivera Morales, en su obra “Código Orgánico Procesal Penal, Comentado y concordado con el COPP, la Constitución y otras leyes”, (Pag. 443), comenta que: “..Es un procedimiento brevísimo que se realiza directamente ante el juez de juicio, mediante la denuncia del funcionario o funcionaria que haya tenido conocimiento de la falta o que la ley le atribuya la obligación de perseguirla”. (Destacado de la Alzada).
De modo que, el Ministerio Público una vez recepcionada la denuncia respecto a los hechos donde presuntamente se encuentra involucrada la participación de los ciudadanos Víctor José Acosta Ríos y Jessika María Telly Finol, debió, en acatamiento a lo previsto en la referida norma procesal, impulsar la judicialización del asunto ante el tribunal competente, en este caso ante un juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio, quien de acuerdo con nuestra legislación, es el competente para el conocimiento de los hechos que hayan sido subsumidos en alguna falta, como es el caso de autos, que el titular de la acción penal consideró –como ya se ha indicado- que el mismo debía ser precalificado en el artículo 537, que prevé el Maltrato Animal y, no a través de un tribunal de Control, como erradamente lo hizo el Ministerio Público; por tal motivo, debe esta Sala cuestionar la competencia que se atribuyó la jueza a quo a sabiendas que se trataba de un procedimiento por faltas, situación que de ningún modo puede ser convalidada por quienes aquí deciden, toda vez que trastoca el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa en sentido amplio, en atención a lo preceptuado en el artículo 49 de la Carta Magna.
Por otro lado, cabe destacar que en concordancia a lo estipulado en la Ley Para la Protección de la Fauna Domestica Libre y en Cautiverio, publicada en fecha 04 de enero del año 2010, Gaceta Oficial N° 39.338, la cual señala en su parte llamada Disposición Derogatoria Única: “quedan derogadas todas las disposiciones normativas que colidan con la presente Ley”, por lo que esta al ser una ley especial que regula la materia objeto de interés en el presente asunto penal, la misma dispone en su articulación prevista en el Titulo Vl De las Infracciones y Sanciones, en donde clasifica los actos de crueldad animal (artículo 66) como infracciones muy graves (artículo articulo 73), infracciones leves (artículo 71) e infracciones graves (artículo 72), atribuyendo al que incurra en Maltrato Animal al pago de multas, determinándose de esta forma que el Maltrato Animal es una falta y, por ende, debe ser sustanciado acorde al procedimiento por faltas a través del tribunal competente.
Por su parte, el delito de Prohibición de Hacerse Justicia por sí Mismo, previsto en el artículo 270 del Código Penal, el cual señala en su último aparte textualmente: “…si el hecho no fuere acompañado de otro delito enjuiciable de oficio, no se procederá sino a instancia de parte”, considerándose de esta forma un delito sujeto de enjuiciamiento al ejercicio de acción privada, ello en relación al artículo 478 del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente prevé: “…El que sin necesidad haya matado un animal ajeno o le haya causado algún mal que lo inutilice, será penado por acusación de la parte agraviada, con arresto de ocho a cuarenta y cinco días (…)”. (Destacado de la Sala), de manera que, la persecución de este tipo de delitos, inicia cuando la persona afectada presenta ante el tribunal de Juicio una acusación privada, cumpliendo las formalidades previstas en la norma legal que regula el procedimiento de delitos de acción dependiente de instancia de parte.
A este tenor, el Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a este tipo de procedimiento, consagra en el artículo 391, respecto a su procedencia, lo siguiente: “…No podrá procederse al juicio respecto de delitos de acción dependiente de acusación o instancia de parte agraviada, sino mediante acusación privada de la víctima ante el tribunal competente conforme a lo dispuesto en este Título”.
Por su parte el artículo 392 de la norma adjetiva penal, dispone entre otras cosas que: “…La acusación privada deberá formularse por escrito directamente ante el tribunal de juicio (…)”; en tal sentido, si bien es cierto, por mandato de los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 11 del Código Orgánico Procesal Penal, se entiende que la acción penal le corresponde al Ministerio Público, quien la ejercerá en nombre del Estado Venezolano, dichos dispositivos disponen:
“Artículo 285. Son atribuciones del Ministerio Público:
(…)
4. Ejercer en nombre del Estado la acción penal en los casos en que para intentarla o proseguirla no fuere necesario instancia de parte, salvo las excepciones establecidas en la ley. (…)”.
“Artículo 11. Titularidad de la Acción Penal. La acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales. (…)”. (Destacado de la Alzada).
En relación al contenido de estos artículos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1287 de fecha 28 de junio de 2006, con ponencia del magistrado Francisco Antonio Carrasquero, precisó:
“...En el ámbito del proceso penal, el acceso a la jurisdicción se cristaliza en la noción de acción penal, a saber, en el ius ut procedatur, el cual corresponde a quien asume la posición de acusador y pide el ejercicio del ius puniendi del Estado, siendo que en Venezuela tal posición le corresponde fundamentalmente al Ministerio Público cuando se trate de la comisión de un delito de acción pública, ello en virtud del sistema procesal penal acusatorio delineado en el artículo 285 del Texto Constitucional, y en el articulado del Código Orgánico Procesal Penal, así como también a la víctima querellante, tanto en el procedimiento ordinario –en el cual su actuación será accesoria a la del Ministerio Público-, como en el procedimiento especial para el enjuiciamiento de los delitos de acción privada, siendo que en este último caso le corresponderá en su totalidad el ejercicio de la acción penal...”. (Destacado de la Sala).
La misma Sala, en decisión No. 753 de fecha 05 de mayo de 2005, precisó:
“...en los delitos de acción privada el interés que se tutela es el de la víctima, quien tiene la titularidad de la acción penal, toda vez que los intereses envueltos afectan sólo su esfera jurídica...”.
En este sentido, el interés de la víctima tiene un carácter fundamental en el enjuiciamiento y declaratoria o no de responsabilidad penal del acusado, al punto que será solo la voluntad de la víctima o de su representante y su actuación dentro del sistema penal la que impulsará el proceso y determinará en definitiva la posibilidad que se dicte una sentencia que determine existencia o no del delito y la consiguiente pena.
Ahora bien, respecto a este tipo de delitos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 474 de fecha 28 de marzo de 2008, los ha descrito de la siguiente manera:
“...Cuando la doctrina o la Ley aplican denominaciones tales como delitos de “acción privada” o “de instancia privada” o de “acción dependiente de instancia de parte”, hacen referencia, como concepto común, a aquellos hechos punibles cuyo enjuiciamiento y procuración de aplicación de la correspondiente sanción penal es, como excepción legal expresa al principio general de la titularidad fiscal de la acción penal, potestad exclusiva de quien resulte agraviado, directa o indirectamente, por la conducta delictiva, de acuerdo con la legitimación que el Código Orgánico Procesal Penal confiere a las personas que enumera en su artículo 119...”. (Negritas de la Sala).
Ello es así, por cuanto la naturaleza pública o privada de la acción para solicitar el juzgamiento del delito, solo la puede cambiar una declaración expresa de la misma ley, la cual debe estar contenida en el mismo tipo penal, o en el cuerpo normativo que tipifica los referidos delitos. Fuera de estos casos, no puede considerarse que en los delitos en los que la ley cataloga como de acción privada y en los que el respectivo tipo penal señala que su enjuiciamiento debe hacerse por “instancia de parte agraviada”, por razón del principio de Legalidad Procesal, las acciones para solicitar el enjuiciamiento de los hechos delictivos, o corresponden de manera exclusiva al Estado (principio de oficialidad) o corresponden al ofendido (excepción del principio de oficialidad), en otras palabras o son de acción pública o son de acción privada.
En este sentido, debe recalcar esta Alzada que en esta categoría de delitos denominados de acción dependiente de instancia de parte agraviada, la acción para el enjuiciamiento depende de manera absoluta y exclusiva de la víctima o sus representantes, quienes deberán presentar una acusación privada ante el juez de juicio competente, siguiendo las normas previstas en los artículos 391 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, procedimiento en el cual el Ministerio Público solo tiene limitada su actuación al auxilio judicial cuando así lo ordena el juez de Juicio a solicitud de acusador privado.
Para reforzar lo anterior, esta Sala se permite citar lo expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión No. 1287 de fecha 28 de agosto de 2006, que precisó:
“...De lo anterior se desprende que el procedimiento para los delitos de acción dependiente de instancia de parte (o delitos de acción privada) regulado en el Título VII del Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal, el ius ut procedatur corresponde con exclusividad a quien ostenta la cualidad de víctima en el proceso –el Ministerio Público sólo intervendrá a través del auxilio judicial-, la cual tendrá la facultad de solicitar, a través de la querella, la motorización de la actividad jurisdiccional a los fines de canalizar el ejercicio del poder punitivo estatal, buscando así la ulterior declaratoria de culpabilidad de quien ha realizado hecho que ha lesionado o puesto el bien jurídico tutelado...”.
En este sentido, debe advertirse que las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto son de eminente orden público, de manera que no pueden, bajo ningún concepto, ser inobservadas o modificadas por las partes ni por el juez de la causa. Ello se afirma así, por cuanto es la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la que establece en su artículo 49 numeral 4 el derecho de toda persona a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Asimismo, el artículo 253 del texto constitucional señala que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes.
En atención a lo anteriormente expuesto, resulta evidente que por disposición expresa de la ley, lo preceptuado en el artículo 270 del Código Penal, el cual establece el tipo penal de Prohibición de Hacerse Justicia por sí Mismo, se configura como un delito sujeto al ejercicio de acción privada, ello en relación al artículo 478 del Código Penal, en donde se evidencia que este tipo de delitos corresponde a la persona agraviada o afectada por el hecho ocurrido, por lo que en el presente caso mal pudo el Ministerio Público atribuirse facultades que no le correspondían en el acto de individualización, e imputa el referido delito a los ciudadanos Víctor José Acosta Ríos y Jessika María Telly Finol, plenamente identificados en actas, sobrepasando con su actuación las competencias que le otorgó el legislador, que se encuentran reflejadas en los artículos 285.4 constitucional y 11 de la norma adjetiva penal, vulnerando a su vez el Debido Proceso como garantías constitucionales que deben prevalecer en todo proceso judicial.
Por tales motivos, debe puntualizar esta Sala que, en estos casos la persona natural o jurídica que se sienta afectada, deberá acudir ante la instancia competente, en este caso, ante un juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio, con la finalidad de ejercer la acción penal respecto al delito antes mencionado, en atención a lo contemplado en los artículos 391 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y así poder satisfacer sus pretensiones respecto a los hechos que dieron origen a la presente investigación.
Por todo lo expuesto, puede concluir esta Sala que de acuerdo a lo establecido en el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresamente dispone: “… el tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente..”; es decir, que la jueza agraviante ante la presencia de hechos subsumidos, por un lado en una “falta” y por otro en un delito de acción dependiente de instancia de parte agraviada, debió pronunciarse respecto a su competencia funcional, puesto que, un juez incompetente nunca podrá ser el juez natural de la causa, por lo que, resultaba totalmente improcedente emitir pronunciamiento alguno en el caso bajo estudio.
En tal sentido, una vez verificados por estos juzgadores las infracciones cometidas por el juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, las cuales sin lugar a dudas afectan derechos y garantías de orden constitucional y Legal a las partes, es por tales razones expuestas, quienes aquí deciden consideran que lo ajustado a derecho es declarar la nulidad absoluta de las actuaciones procesales que integran el asunto penal signado con el alfanumérico 12C-31287-24 seguidas en contra de los ciudadanos Víctor José Acosta Ríos y Jessika María Telly Finol, por la presunta comisión de los delitos de Maltrato Animal, tipificado en el artículo 537 del Código Orgánico Procesal Penal, Prohibición de Hacerse Justicia por sí Mismo, tipificado en el artículo 270 del Código Orgánico Penal y Agavillamiento, tipificado en el artículo 286 eiusdem, por cuanto dichos supuestos constituyen a la luz de la disposiciones legales antes mencionadas, por un lado como una “falta” y por el otro como un “delito de acción dependiente de instancia de parte agraviada, es decir, un delito de acción privada”, no pudiendo de este modo subsumirse el delito de agavillamiento, ya que este al no ser un delito autónomo, sino un delito accesorio, el cual se configura cuando dos o más personas se asociación con el fin de cometer delitos, por consiguiente no es procedente el delito de Agavillamiento constituido para comer “faltas”, ni para delitos dependientes de “acción privada”; con la finalidad de garantizar el debido proceso, la tutela judicial efectiva, seguridad jurídica a las partes y principios rectores del proceso penal conforme lo prevén los artículos 174, 175, 179, 180 y 68 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Ante tal premisa, a criterio de esta Alzada se configura entonces una causal de nulidad absoluta que no puede surtir efecto alguno quod nullum est, nullum producit effectum, esto es, “lo que es nulo no produce efecto alguno”, en atención al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagra: “…Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela. …”. (Destacado de la Sala).
Dentro de esta perspectiva, se puntualiza que la legalidad de las formas procesales, atiende al principio de seguridad jurídica que rige en las relaciones jurídicas existentes entre los particulares, entre éstos y el Estado específicamente, en cuanto a la determinación previa de las vías judiciales que deberán seguirse en aquellos casos en los que surjan conflictos con motivo de dichas relaciones y que deban ser dirimidos en definitiva por los órganos jurisdiccionales competentes.
Por consiguiente, debe advertirse que las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto son de eminente orden público, de manera que no pueden, bajo ningún concepto ser inobservadas o modificadas por las partes ni por el juez de la causa. Ello se afirma así, por cuanto es la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la que establece en su artículo 253, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes. Respecto del principio de legalidad procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 583 de fecha 30 de marzo de de 2007, ha precisado lo siguiente:
“...El derecho fundamental al debido proceso en materia penal constituye una limitación al poder punitivo del Estado, en cuanto comprende el conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la legalidad, regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional en la investigación y juzgamiento de los hechos punibles, con miras a la protección de la libertad de las personas, o de otros derechos que puedan verse afectados. Las aludidas garantías configuran los siguientes principios medulares que, desde la perspectiva constitucional integran su núcleo esencial: 1.- Legalidad, 2.- Juez natural, 3.- Presunción de inocencia, 4.- Favorabilidad, 5.- Derecho a la defensa: - Derecho a la asistencia de un abogado. - Derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas. - Derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. - Derecho a impugnar la sentencia condenatoria. - Derecho a un proceso público. - Derecho a presentar y controvertir pruebas’ (Bernal Cuellar, Jaime y Montealegre Lynett, Eduardo. El proceso penal. Cuarta edición, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2002, pp. 69 y 70). (Destacado de la Sala).
Con referencia a lo anterior, se infiere que el procedimiento penal posee una delimitación taxativa por reglas imperativas de estricto orden público, que regulan y disciplinan la actuación que deberán desplegar los órganos jurisdiccionales, con el objeto de alcanzar la finalidad del proceso, siendo que el Principio de Legalidad se ha consagrado en el ordenamiento jurídico venezolano como uno de los pilares fundamentales, constituyendo uno de los límites a la potestad punitiva del Estado, materializándose a través del derecho administrativo sancionador.
Por lo tanto en el caso bajo análisis, las infracciones verificadas, son subsumibles en uno de los supuestos establecidos en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, al implicar inobservancia de las formas y condiciones previstas en el citado texto legal y el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, afectando de este modo, la validez del proceso, situación que se ha podido constatar del estudio efectuado a las actas subidas al escrutinio de esta Sala; por otro lado, advierten quienes aquí deciden que, en el caso de la imputación de la falta referente a Maltrato Animal, previsto en el artículo 537 del Código Penal, ha debido la juzgadora de instancia a todo evento ordenar la sustanciación de la causa conforme al procedimiento por faltas, mediante el juzgado competente correspondiente, - pero jamás ordenar la consecución del proceso conforme a las reglas del procedimiento ordinario, tal como sucedió en el caso de autos, por lo que dicho proceder por parte del tribunal de Control, no solo denota desconocimiento del órgano jurisdiccional, sino que además conlleva una disminución del derecho de acceso a la justicia, así como la inobservancia del precepto constitucional establecido en el artículo 253 en cuanto a que, las reglas que regulan los procedimientos son de estricto orden público y, por ende, de obligatorio acatamiento, todo lo cual degenera en un vicio que afecta de nulidad absoluta de todas las actuaciones procesales que integran la causa penal seguida en contra de los ciudadanos Víctor José Acosta Ríos y Jessika María Telly Finol, a tenor de lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 421 de fecha 10 de agosto de 2009, ratificando el criterio establecido por la Sala Constitucional en sentencia N° 880 del 29 de mayo de 2001, fijó con relación a la declaratoria de nulidad de los actos procesales el siguiente criterio:
“La declaratoria de nulidad de un acto conlleva su inexistencia, es decir, debe tenerse ese acto o prueba anulada, como si nunca hubiese existido en el proceso. En ese sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 880 el 29 de mayo de 2001, expresó lo siguiente:
‘…la institución de la nulidad ha sido considerada como una verdadera sanción procesal -la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte-, dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-constitucional. La referida sanción conlleva suprimir los efectos legales del acto írrito…’
En tal sentido, Fernando de La Rúa, en su tratado sobre ‘LA CASACIÓN PENAL’, editorial Depalma, Buenos Aires, 1994, nos dice: ‘... la nulidad ha sido considerada como la sanción procesal por la cual se declara inválido un acto procesal privándolo de sus efectos por haber sido cumplido sin observar los requisitos esenciales exigidos por la ley ...’; de allí que su procedencia parte del hecho de que el acto se aparta de la forma esencial y pone en peligro el fin del proceso…”. (Destacado de este Cuerpo Colegiado).
Mismo criterio que fue acogido con carácter vinculante por la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República en sentencia N° 221 de fecha 04 de marzo de 2011, con ponencia del magistrado Juan José Mendoza Jover, en la cual se estableció que:
“En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal -la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto.
De allí, que la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes y para éstas constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso -artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal- y, por ello, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa, debe declararla de oficio…”. (Destacado de este Tribunal Colegiado).
Así las cosas, determinado como ha sido por esta Alzada que se configuraron en el caso de autos graves violaciones del orden público constitucional, principalmente evidenciadas en las actuaciones de la juzgadora de instancia en donde debió ordenar la sustanciación de la causa conforme al procedimiento por faltas, mediante el juzgado competente correspondiente, - pero jamás ordenar la consecución del proceso conforme a las reglas del procedimiento ordinario, tal como sucedió en el caso de autos, -circunstancia que debió ser verificada por la a quo antes de acordar el pedimento fiscal-, quienes aquí deciden estiman que lo procedente en derecho es declarar la NULIDAD ABSOLUTA de todas las actuaciones procesales que integran el asunto penal signado con el alfanumérico 12C-31287-24, por haberse cumplido en contravención de derechos y garantías de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la LIBERTAD PLENA y SIN RESTRICCIONES de los ciudadanos Víctor José Acosta Ríos y Jessika María Telly Finol, conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. No obstante, se insta a las partes procesales a acudir a los organismos competentes con la finalidad de satisfacer su pretensión, en virtud de los hechos que dieron origen a la presente investigación, atendiendo a lo previsto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
VI. LLAMADO DE ATENCIÓN AL TRIBUNAL DE INSTANCIA
Se insta al tribunal Duodécimo (12°) en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que en lo sucesivo sea más cuidadoso en cuanto a la sustanciación de los asuntos penales sometidos a su competencia, ya que dicho proceder por parte del tribunal de Control, no solo denota desconocimiento del órgano jurisdiccional, sino que además conlleva una disminución del derecho de acceso a la justicia, así como la inobservancia del precepto constitucional establecido en el artículo 253 en cuanto a que, las reglas que regulan los procedimientos son de estricto orden público y, por ende, de obligatorio acatamiento, de modo que, se garantice la seguridad jurídica a las partes intervinientes en el proceso.
VII. DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: NULIDAD DE OFICIO, de todas las actuaciones procesales que integran el asunto penal signado con el alfanumérico 12C-31287-24, por violación de la tutela judicial efectiva y del debido proceso consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de lo previsto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 ejusdem.
SEGUNDO: SE ORDENA LA LIBERTAD PLENA y SIN RESTRICCIONES de los ciudadanos Víctor José Acosta Ríos, titular de la cedula de identidad N° V-8.503.819 y Jessika María Telly, titular de la cedula de identidad N° V- 14.863.289, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
TERCERO: Se insta a las partes procesales a acudir a los organismos competentes con la finalidad de satisfacer su pretensión, en virtud de los hechos que dieron origen a la presente investigación, atendiendo a lo previsto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ahora bien, en caso de estimar la parte accionante que la jueza del Tribunal Duodécimo (12°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, incurrió en una causal que amerite la apertura de una investigación, dicha acción debe realizarse personalmente ante la Inspectoría General Tribunales y no ante esta Instancia Jurisdiccional.
CUARTO: SE ORDENA notificar a las partes intervinientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la Secretaría de esta Sala. Así se decide.
El presente fallo se dictó de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es todo, publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, todo a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte Superior de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los trece (13) días del mes de mayo del año 2024. Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
LOS JUECES SUPERIORES
YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Ponente
OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO
PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO
LA SECRETARIA
GREIDY ESTHEFANY URDANETA VILLALOBOS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año bajo el N°178 -24 de la causa N° 12C-31287-24.
LA SECRETARIA
GREIDY ESTHEFANY URDANETA VILLALOBOS