REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, diez (10) de mayo de 2024
213º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL: 5C-4768-2023 Decisión Nº 173-2024
ASUNTO: 5C-R-868-2024
I. PONENCIA DEL JUEZ SUPERIOR: OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO.
Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en fecha 15.04.2024 da entrada a la presente actuación signada por la primera instancia con el alfanumérico 5C-4768-2023 / 5C-R-868-2024, contentivo del escrito de apelación de autos presentado en fecha 04.03.2024 por los profesionales del derecho Mayrealic Estrada González y Christian Martínez Araujo, ambos actuando con el carácter de Fiscales Auxiliares Interinos, adscritos a la Fiscalía Cuadragésima Cuarta (44º) del Ministerio Público, dirigido a impugnar la decisión N° 154-2024 de fecha 26.02.2024 dictada por la Juez a quo adscrita al Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, con ocasión a la celebración del acto de audiencia preliminar, oportunidad en la cual el órgano jurisdiccional, ordenó el enjuiciamiento y dictó el auto de apertura a juicio, en atención a lo previsto en el artículo 314 ejusdem, luego de admitir parcialmente la acusación fiscal, desestimando los delitos de Asociación para Delinquir, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y Resistencia a la Autoridad, contemplado en el artículo 218 del Código Penal y, en consecuencia, decretó el sobreseimiento de conformidad con el artículo 300 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado Gregorio Antonio Martínez Rojas, titular de la cédula de identidad N° V-24.486.57, admitiendo únicamente en grado de complicidad el delito de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 en concordancia con el artículo 11 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en contra del imputado up supra mencionado, cometido en perjuicio del ciudadano Benito Antonio Gavidia.
II. DESIGNACIÓN DEL PONENTE
Constituida esta Sala Tercera en la fecha arriba identificada por los jueces superiores adscritos a la misma, le corresponde el conocimiento de este asunto penal signado por la primera instancia con el alfanumérico 5C-4768-2023 / 5C-R-868-2024, en calidad de ponente al juez superior Ovidio Jesús Abreu Castillo, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, conforme lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Por tales motivos, este Tribunal ad quem procede a examinar los requisitos de procedibilidad del recurso de apelación de autos, consagrados en los artículos 428, 439, 440, 441 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de determinar si la presente incidencia es admisible o no y, al respecto, se observa lo siguiente:
III. DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
INTERPUESTO POR EL MINISTERIO PÚBLICO
Los profesionales del derecho Mayrealic Estrada González y Christian Martínez Araujo, ambos actuando con el carácter de Fiscales Auxiliares Interinos, adscritos a la Fiscalía Cuadragésima Cuarta (44º) del Ministerio Público, dirigido a impugnar la decisión N° 154-2024 de fecha 26.02.2024 dictada por la Juez a quo adscrita al Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, bajo los fundamentos de hecho y de derecho siguientes:
UNICA DENUNCIA: Iniciaron quienes recurren en su aparte titulado “motivación del recurso: punto único” argumentando su disconformidad con la decisión dictada por la juez a quo al admitir parcialmente con lugar el escrito acusatorio presentando por la representación fiscal y dictar el sobreseimiento de conformidad con el artículo 300 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a los delitos de Asociación para Delinquir, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y Resistencia a la Autoridad, contemplado en el artículo 218 del Código Penal, motivando la juez de instancia su decisión en la inexistencia de Hampograma de algún Grupo Estructurado de Delincuencia Organizada (GEDO), del cual forme parte el imputado de autos con tres o más personas por cierto tiempo con la intención de cometer delitos, por tanto, mantiene únicamente el delito de Extorsión, de previsto y sancionado en el artículo 16 en concordancia con el artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en grado de complicidad, en contra del ciudadano Gregorio Antonio Martínez Rojas, plenamente identificado en actas, dictando el correspondiente auto de apertura a juicio.
Continúan los recurrentes señalando que, durante la fase de investigación fueron recabados suficientes elementos de convicción para sustentar la calificación jurídica del tipo penal imputado por el Ministerio Público al ciudadano Gregorio Antonio Martínez Rojas, quien fue señalado por la víctima, como sospechoso, siendo aprehendido por una comisión de efectivos militares adscritos al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro Nro. 11, del comando Tía Juana, en el sector 01, carretera J, parroquia Rómulo Betancourt, municipio Cabimas, diagonal al supermercado Aime, en donde se le retuvo al imputado up supra mencionado, un (01) equipo telefónico marca: Samsung, modelo J2 prime, color plateado, seriales IMEI: 353106086839337, IMEI 2: 353106086839335, contentivo en su interior de una tarjeta simcard identificada con el serial N° 8958060001253048991, suscrita con el abonado telefónico Nro. 0416-5342467, en donde previa orden, procedieron los expertos en telefonía a practicar la experticia de reconocimiento y vaciado de contenido telefónico, encontrando comunicación con los siguientes números internacionales:+16462551639, +18633014385, +15058860719, +17164783739, estos últimos desde los cuales recibía los mensajes de extorsión la víctima.
Asimismo, consideran los apelantes que la decisión tomada por la juez de instancia al decretar el sobreseimiento a favor del imputado Gregorio Antonio Martínez Rojas, en relacion a los delitos de Asociación para Delinquir, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y Resistencia a la Autoridad, contemplado en el artículo 218 del Código Penal, resulta írrita y constituye un gravamen irreparable al debido proceso, vulnerando intereses de la sociedad venezolana, ya que al tratarse de un delito sobre delincuencia organizada, debería tomarse en cuenta las circunstancias que dieron origen a los hechos, los cuales el Ministerio Público presento suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del imputado de autos y que conllevaron al fiscal a presentar el referido acto conclusivo, por lo que, a consideración de los recurrentes es deber del juez aplicar la justicia en las decisiones que toma para garantizar los derechos e intereses, tanto de las víctimas, como de la sociedad, así como del sistema-socioeconómico de la nación.
Para finalizar en el aparte titulado “Petitorio” los impugnantes pretenden que se declare con lugar las denuncias planteadas en el recurso de apelación de autos y en consecuencia se revoque la decisión dictada en fecha 26.02.2024, por el juzgado Quinto (5°) en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, el cual decreto el sobreseimiento de los delitos de Asociación para Delinquir, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y Resistencia a la Autoridad, contemplado en el artículo 218 del Código Penal, a favor del imputado Gregorio Antonio Martínez Rojas, y se mantiene el delito de Extorsión, de previsto y sancionado en el artículo 16 en concordancia con el artículo 11 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en grado de complicidad; y en consecuencia se reponga el proceso a los fines de celebrar una nueva audiencia preliminar.
Se deja constancia que el recurrente no promovió pruebas en su escrito. Así se decide.
I.V DE LA CONTESTACIÓN INCOADA POR LA DEFENSA PÚBLICA
AL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
La profesional del derecho Bella Luz González, Defensa Pública Provisoria Primero (1°), con competencia en materia Indígena Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, extensión Cabimas, actuando con el carácter de defensa del imputado Gregorio Antonio Martínez Rojas, titular de la cédula de identidad N° V-24.486.57, procedió en fecha 08.03.2024 a dar contestación al recurso de apelación de autos, accionado por el Ministerio Público, bajo los siguientes términos:
Invocó quien contesta en el aparte titulado “consideraciones de la defensa” que no fueron suficientes los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público que demuestren la configuración del delito de resistencia a la autoridad atribuido a su defendido, ya que, para el momento de su detención este no opuso resistencia alguna a impedir u obstaculizar la labor llevada por los órganos policiales, lo cual queda evidenciado en las actas.
Continúa la defensa cuestionando la legalidad de las actas en las que el Ministerio Público sustenta su apreciacion, ya que para el momento de ser abordado su defendido éste no se encontraba en la ejecución de delito alguno, huía del mismo o con instrumentos utilizados en la comisión del delito, por lo que, su aprehensión fue practicada sin la existencia de la flagrancia en la comisión del referido delito y sin previa orden de aprehensión que justificara el abordaje por parte del órgano policial, observando de este modo que no existe ninguna circunstancia legal que justifique su aprehensión, resultando además de insuficientes, ilícitos los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público.
Por otra parte, en lo que respecta al delito de Asociación para Delinquir, señala la defensa que a pesar de que la juez de instancia determino la inexistencia de un hampograma, del análisis de las actas se observa que el elemento de prueba aportado por el Ministerio Público relacionado al reconocimiento y vaciado del contenido telefónico de su defendido, el cual fue incautado sin la debida y previa autorización judicial competente, resultando dicho medio de prueba ilícito, ya que, a consideración de la defensa le fueron violentados derechos a su defendido, siendo dicho teléfono un medio informático protegido por derechos fundamentales a la privacidad y la intimidad.
Asimismo, señala la defensa que no existen suficientes elementos de conviccion aportados por el representante del Ministerio Público que determinen la responsabilidad penal de su defendido en relacion al delito de Asociación para Delinquir, sino que, el Fiscal genera una relacion causal entre la conducta desplegada por su defendido y el resultado antijurídico descrito en la norma, por lo que no existe la probabilidad de condena futura contra su defendido respecto a dicho delito.
Para finalizar en el aparte titulado “Petitorio” la defesa solicita sea ratificada la decision de fecha 26.02.2024, N° 154-2024, dictada por el juzgado Quinto (5°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extension Cabimas.
Se deja constancia que, la defensa pública no promovio pruebas en su escrito de contestacion. Así se decide.
V. DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Del estudio realizado al contenido de la decisión impugnada N° 154-2024 dictada en fecha 26.02.2024 por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extension Cabimas, se observa que la misma deviene del pronunciamiento emitido por el Tribunal Quinto (5°) de Control, extension Cabimas, en la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, oportunidad en la cual el órgano jurisdiccional ordenó el enjuiciamiento y dictó el auto de apertura a juicio y, a su vez, admite parcialmente la acusación fiscal, decretando el sobreseimiento de conformidad con el artículo 300 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en relacion a los delitos de Asociación para Delinquir, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y Resistencia a la Autoridad, contemplado en el artículo 218 del Código Penal a favor del imputado Gregorio Antonio Martinéz Rojas, plenamente identificado en actas, admitiendo unicamente el delito de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 en concordancia con el artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en grado de complicidad, cometido en perjuicio del ciudadano Benito Antonio Gavidia, con fundamento en lo siguiente:
“FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL TRIBUNAL
ACTA DE AUDENCIA ORAL PRELIMINAR
(APERTURA A JUICICO)
En el día de hoy, Lunes veintiseis (26) de Febrero de 2024, siendo la una y treinta de la tarde (01:30 pm), previo lapso de espera constituido este Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extension Cabimas, a cargo la ciudadana Juez Abogada YORIEDXIS SIERRA PENA, en companfa de la Secretaria Abogada, HILDAMAR ALVAREZ CUAAARES y el alguacil de sala; a los fines de llevar a efecto el acto de Audiencia Preliminar fijado en la presente causa penal de conformidad con lo previsto en el artfculo 309 del Codigo Organico Procesal Penal, en atencion al escrito acusatorio presentado por la Fiscalfa Cuadragesima Cuarta (44°) del Ministerio Publico en contra del ciudadano imputado GREGORIO ANTONIO MARTINEZ ROJAS, venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, titular de la cedula de identidad V- 24.486.571, fecha de nacimiento 22/09/1992, de 31 anos de edad, soltero, profesion u oficio Zapatero, hijo de GREGORIO MARTINEZ y BEATRIZ ROJAS, residenciado en el Carretera "J", Sector Los Medanos, Casa S/N, entrando por la vereda que esta al lado de Aime, quinta casa a la izquierda frente de la plaza, Municipio Cabimas del Estado Zulia, Telefono NO POSEE, por encontrarse como COMPLICE.en el delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artfculo 16 en concordancia con el artfculo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsion, ASOCIACION, previsto y sancionado en el artfculo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artfculo 218 del Codigo 'Penal, cometido en perjuicio del ciudadano BENITO ANTONIO GAVIDIA. Acto seguido, se procede a verificar la asistencia de las partes, observdndose la presencia de la Fiscal 44° del Ministerio Publico ABG. ISIS FREAY, el ciudadano imputado, GREGORIO ANTONIO MARTINEZ ROJAS, previo traslado desde el COMANDO NACIONAL ANTIEXTORSION Y SECUESTRO (CONAS) CON SEDE EN TIA JUANA, y la Defensa Publico Primera con competencia Indfgena, ABG. DIEGO ARGUELLO, observdndose. Se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Publico asume la representacion de la victima.-
DE LA ADVERTENCIA A LAS PARTES
Acto seguido, se dio inicio al acto de AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad con lo establecido en el artfculo 309 del Codigo Organico Procesal Penal, procediendo el ciudadano Juez a hacer del conocimiento a todas las partes que en la presente audiencia, se garantiza a todas ellas, el derecho a la Tutela Judicial efectiva consagrada en el artfculo 26 de la Constitucion de la Republica Bolivariana de Venezuela, y asimismo el Debido Proceso dispuesto en el artfculo 49 de la Carta Magna, a la par que el Derecho de Igualdad establecido en el artfculo 21 ejusdem, y se le impone de inmediato al imputado de actas, del Precepto Constitucional consagrado en el artfculo 49 en su numeral 5° de ibidem, y se le hace del conocimiento a los mismos que se les garantizaran el derecho a la Defensa Tecnica, cumpliendo asf con lo dispuesto en el artfculo 49 en su numeral 1° de la Constitucion de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artfculo 12 del Codigo Organico Procesal Penal, garantizdndole asimismo su Principio de Presuncion de Inocencia contemplado en el artfculo 49 en su numeral 2° de la Constitucion de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artfculo 8° del Codigo Organico Procesal Penal e igualrYiente se les advierte sobre las formulas alternativas a la tramitacion del asunto penal y del procedimiento de admision de los hechos, derechos estos que le asiste y la instancia tutela dichos derechos y garantfas como forma del debido proceso. De igual manera, el ciudadano Juez hace del conocimiento que no se permitird que las partes realicen planteamientos de fondo propios del Juicio Oral y Publico, toda vez que los mismos no son procedentes en el desarrollo de la Audiencia Preliminar, en virtud de que el Codigo Organico Procesal Penal, a los Jueces o Juezas de Primera Instancia en Funciones de Control no los faculta para la valoraciones de los testimonios de ni de la Victima, ni de Expertos, ni de funcionarios, y tampoco puede el Juez o Jueza en fase de Control entrar a concatenar los mismos con las actas policiales, asf como hacer valoraciones y andlisis de los organos de prueba, por cuanto ello es, solo competencia para los Jueces de Primera Instancia en Funciones de Juicio, quienes de conformidad con lo previsto en la citada norma; instalados en la audiencia publico y desarrollada esta en forma oral; procederan a la recepcion de todas las pruebas, promovidas y admitidas por el Juez de Control en la Audiencia Preliminar, y es en la Fase de Juicio especfficamente en la Audiencia Oral y no en otra ocasion, es en la cual las partes tendran la oportunidad de realizar sus alegatos y argumentaciones lo mismo que el Tribunal durante el contradictorio de escuchar las declaraciones de las vfctimas, expertos, funcionarios, acusados y testigos; por lo que no puede pretender la Defensa, que el Juez o Jueza de Control realice el analisis y valoracion de los testimonios de las Vfctimas de la presente causa, cuando no le es permitido a los Jueces de Control, emitir un pronunciamiento de fondo.
DE LA EXPOSICION DE LA REPRESENTACION FISCAL
Acto seauido se le concede la palabra a la Ciudadano Fiscal 44° del Ministerio Público, ABG. ISIS FREAY, para que exponaa los fundamentos de su pretension, lo cual hizo de la siquiente manera: "Ciudadano. Juez, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 2° del Artfculo 313 del Codigo Organico Procesal Penal, esta Representacion Fiscal, ratifica totalmente el Escrito Acusatorio en todas y cada una de sus partes, presentado en fecha 30/01/2024, en contra del ciudadano GREGORIO ANTONIO MARTINEZ ROJAS, por encontrarse como COMPLICE en el delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artfculo 16 en concordancia con el artfculo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsion, ASOCIACION, previsto y sancionado en el artfculo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artfculo 218 del Codigo Penal, cometido en perjuicio del ciudadano BENITO ANTONIO GAVIDIA. Ahora bien, por todo lo anteriormente expuesto esta Representacion Fiscal solicita muy respetuosamente a este Tribunal de Control, admita totalmente la presente Acusacion, declare la pertinencia de los medios de prueba ofrecidos y senalados en el Escrito Acusatorio, admita todos y cada uno de los mismos, y MANTENGA la Medida Cautelar de Privacion Judicial Preventiva de Libertad impuesta en su oportunidad legal y en consecuencia, ordene el Enjuiciamiento Oral y Publico del imputado. Finalmente solicito copia del acta, es todo".
DE LA IMPOSICION DE LOS DERECHOS Y GARANTIAS DE LOS IMPUTADOS
Acto seguido, el Juez Quinto de Control impone al ciudadano imputado, del Precepto Constitucional, a que se contrae el Artfculo 49, Ordinal 5° de la Constitucion Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Articulos 127 y 133 del Codigo Organico Procesal Penal y de igual forma se les explica que segun lo establecido en el Articulo 26 de la Carta Magna, la justicia es de caracter gratuito por lo que no debe pagar ni dar dadiva alguna a ningun funcionario que labore en esta institucion por la causa que se le sigue, manifestando el imputado entender lo explicado. Seguidamente el Imputado, libre de presion, coaccion y apremio y libre de todo juramento procedio a identificarse de la siguiente manera: 1.- GREGORIO ANTONIO MARTINEZ ROJAS, venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, titular de la cedula de identidad V- 24.486.571, fecha de nacimiento 22/09/1992, de 31 anos de edad, soltero, profesion u oficio Zapatero, hijo de GREGORIO MARTINEZ y BEATRIZ ROJAS, residenciado en el Carretera "J", Sector Los Medanos, Casa S/N, entrando por la vereda que esta al lado de Aime, quinta casa a la izquierda frente de la plaza, Municipio Cabimas del Estado Zulia, Telefono NO POSEE, quien expuso: "No voy a declarar me acojo al precepto constitucional, es todo".-
DE LA EXPOSICION DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública Primera con cormpetencia Indígena, ABG. DIEGO ARGUELLO, quien expuso lo siguiente: "Ciudadana juez, esta defensa rechaza la acusacion presentada por el Ministerio Publico, solicito la Revision de la Medida Privativa de Libertad que recae en contra de mi defendido, concluida la fase de investigacion solicito se le otorgue una Medica Cautelar Sustitutiva a la privacion Judicial Preventiva de la Libertad, toda vez que no existe peligro de fuga, ni de obstaculizacion en la busqueda de la verdad, asimismo, invoco el principio de comunidad de la prueba de aquellas que favorezcan a mi defendido. Solicito copia de la presente acta, Es todo".-
DE LA ADMISION DE LA ACUSACION
Este Tribunal una vez escuchadas las exposiciones de las partes y en base a las solicitudes presentadas por las partes intervinientes en el presente asunto procede a decidir de la siguiente manera: Establecidas las argumentaciones de hecho y derecho antes indicadas esta Juzgadora pasa a establecer que evidentemente nos encontramos en la fase intermedia la cual es el conjunto de actos procesales que median desde la resolucion que declara terminado la investigacion, con la interposicion de la acusacion fiscal, hasta la resolucion que decide la apertura o no de la causa a juicio oral y publico.
En otras palabras la fase intermedia tiene por objeto fundamental la determinacion de la existencia o no del juicio oral. Al respecto nos refiriere Perez Sarmiento; que "...los ordenamientos juridicos procesales penales regidos por el principio de oralidad plena, o sea, en aquello como el Codigo Organico Procesal Penal, donde la fase preparatoria se desarrolla con predomino de la oralidad y sin secreto de las actuaciones para el acusado y sus defensores, la fase intermedia se desarrolla practicamente en un solo acto concentrado que algunas legislaciones denominan audiencia previa otras "audiencias preliminar, para diferencialas de las vista grande que no es otra cosa que el Juicio Oral...". De modo que puede decirse que la Audiencia Preliminar es el acto procesal durante la fase intermedia, que' tiene por objeto revisar, examinar y valorar el contenido y fundamentacion de la acusacion; lo cual trae como consecuencia, igualmente la revision y resultado de la investigacion que ha sido considerada por el o la ^ fiscal del Ministerio Publico, como suficiente para formular una acusacion motivada y conforme a derecho. En virtud de lo antes expuesto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero Lopez, de fecha 20/06/2005, Expediente 04-2599, Sentencia 1303, preciso lo siguiente; "...existe un control formal y un control material de la acusacion. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusacion-los cuales tienden a lograr que la decision judicial a dictar se precisa- a saber, identification del o de los imputados, asi como tambien que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Publico para presentar la acusacion fiscal, en otras palabras, si dicho pedimenfo fiscal tiene basamentos serios que permiten vislumbrar un pronostico de condena respecto del imputado, es deck, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronostico de condena, el Juez de Control no deberd dictar apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la pena del banquillo...".
Por otra parte la referida Sala Constitucional, en Sentencia N° 1500, de fecha 03/08/2006, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HANZ, manifesto lo siguiente: "...la fase intermedia del procedimiento ordinario es de obligaforio agotamiento... La intermedia tiene por finalidades esenciales lograr la depuracion del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusacion interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza I control de la acusacion... El control de la acusacion por parte del juez implica la realization de un andlisis de los fundamenfos facticos y jundicos que sustentan el escrifo acusatoho, a los fines de evitar la inferposicion de acusaciones infundadas y arbitrarias... El control de la acusacion comprende un aspecto formal y otro material o sustancial..."
En ente orden de ideas, quien aqui decide procede a ejercer el control formal y material sobre la acusacion fiscal presentada por la Fiscalia 44° del Ministerio Publico, por lo que esta Juzgadora procede a analizar de forma inmediata dicho escrito conforme a lo establecido en el articulo 308 del texto adjetivo penal, siendo ellos los siguientes: "1. Los dafos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre, domicilio o residencia de su defensor o defensora; asi como los dafos que permitan la identificacion de la victima". Requisitos que se encuentran colmados, toda vez que al analizar el escrito acusatorio, del mismo se desprende en su encabezado la identificacion plena con datos filiatorios y de domicilio procesal tanto de los imputados como de su defensa, quedando establecido que la victima es BENITO ANTONIO GAVIDIA. "2. Una relacion clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado o imputada". Requisito este que igualmente se encuentra cumplido, toda vez que al analizar el escrito acusatorio se observa que en el Capitulo II, descrito como "RELACION CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO PUNIBLE QUE SE ATRIBUYE AL IMPUTADO", se observa la existencia de una narrativa cronologica, concisa y circunstanciada de los sucesos acaecidos desde el dia 12/12/2023, atribuidos al imputado de auto, narracion que ademds, establece el iter criminis, desde el inicio hasta la consumacion o aprehension en flagrancia del mismo, asi como la su forma de participacion determinando los mismos como COMPLICE y por lo cual fue aprehendido el ciudadano imputado de autos en fecha 14-12-2023, declarando sin lugar la excepcion opuesta por la defensa de autos. "3. Los fundamenfos de imputacion, con expresion de los elementos de conviccion que la motivan". Exigibilidad que se encuentra sustentada suficientemente en el escrito acusatorio, toda vez que en el particular "LOS ELEMENTOS DE LA IMPUTACION CON EXPRESION DE LOS ELEMENTOS CONVICCIQN", la representacion fiscal describe su fundamenfos de imputacion, sehalando de forma clara la fe que ellos le otorgan para considerar la presunta participacion individual y colectiva del ciudadano imputado en el hecho que se le atribuye y que ademas en conjuncion con los hechos narrados, otorgan a esta juzgadora un pronostico sustentable de condena, toda vez que ademas la representacion fiscal al final de cada elemento y antes de comenzar inclusive a realizar la descripcion de dichos elementos describe de que forma sirve cada fundamento para que el juez de juicio estime la participacion del imputado en el ilicito penal que se les imputa, siendo ademds recabados y consignados en tiempo habil y oportuno los resultados de las experticias practicadas a los objetos retenidos en poder del hoy ciudadano acusado al momento de la aprehension, por lo que no le asiste la razon a la defensa y por tales motivos es declara sin lugar la excepcion opuesta. "4. La expresion de los preceptos juridicos aplicables". Requisito sustentado por la fiscalia en el escrito acusatorio, ya que la misma ha subsumido los hechos descritos en el tipo penal descrito al ciudadano imputado GREGORIO ANTONIO MARTINEZ ROJAS, encuadra como COMPLICE en el delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 en concordancia con el articulo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsion, cometido en perjuicio del ciudadano BENITO ANTONIO GAVIDIA; precalificacion jurfdica que considera esta juzgadora acertada ya que ella concurre indefectiblemente y hasta este momento con la narracion de los hechos y los elementos de conviccion que sustentan la acusacion, con lo que se sustentan los requisitos de legalidad material y procesal previstos en los artfculos 49.6 de la Constitution de la Republica Bolivariana de Venezuela y 308 del Codigo Orgdnico Procesal Penal, necesarios para la subsistencia del presente proceso, ya que ellos relegan aun dentro de esta fase la preexistencia de causales de atipicidad, no punibilidad, o de imposibilidad de seguir intentando la accion penal. Ahora bien, en relacion a los delitos de ASOCIACION, previsto y sancionado en el artfculo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artfculo 218 del Codigo Penal, al analizar las circunstancias de comision individual delN hecho, con respecto al imputado de autos, se observa de los elementos de conviccion, que no se cumplen ninguno de los requisitos establecidos en el Codigo Penal y la ley especial, a los fines de considerar la configuracion y comision de los referidos delitos, ya que no se observa de la revision de las actas que conforman el presente asunto ni en el devenir de la investigacion la identificacion de otros participantes para acreditar el delito de ASOCIACION, previsto y sancionado en el artfculo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, si bien es cierto, existe Acta de Experticia de Reconocimiento y Vaciado de Contenido Telefonico practicado al equipo telefonico descrito en actas retenido al ciudadano imputado de autos, de la misma no se desprende la configuracion del referido delito, por cuanto no es menos cierto que no existe un Hampograma de algun Grupo Estructurado de Delincuencia Organizada (GEDO) del cual forme parte el ciudadano imputado con tres o mas personas asociadas por cierto tiempo con la intencion de cometer delitos establecidos en la ley especial Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y asf hacerlo participe de una organizacion criminal, requisito este sine qua non, que dicha actividad la ejerzan bajo el factor temporal a los fines de poder estar configurado el delito in comento, por lo que a criterio de quien suscribe no se evidencia de las actas que exista algun elemento de interes criminalistico que permita determinar la participacion del mismo en la presunta comision del referido delito, por lo que estima quien aquf suscribe que no existe un sustentable pronostico de condena para el mismo, asimismo no se cumplen con los requisitos para que se configure el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artfculo 218 del Codigo Penai, por cuanto en las actas procesales se evidencia que la detencion del ciudadano imputado de autos se realizo haciendo este solo caso omiso a la voz de alto y tratando de emprender huida, de lo cual no se evidencia que el imputado ut supra mencionado sea participe del delito in comento. Por todas las razones antes expuestas esta juzgadora decreta la DESESTIMACION de los delitos ASOCIACION, previsto y sancionado en el artfculo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artfculo 218 del Codigo Penal y en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO a favor del ciudadano imputado GREGORIO ANTONIO MARTINEZ ROJAS, antes identificado, en relacion a los delitos de ASOCIACION, previsto y sancionado en el artfculo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artfculo 218 del Codigo Penal, todo ello de conformidad con lo establecido en el artfculo 300, numeral 1° del Codigo Orgdnico Procesal Penal, por cuanto se evidencia en las actas que el hecho objeto del proceso no puede atribufrsele al imputado de autos. "5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en el juicio, con indicacion de su pertinencia o necesidad". Exigencia que se ve colmada, toda vez que en la parte de la acusacion descrita como "de los medios de prueba" la representacion fiscal oferta medios de prueba que se observa de la investigacion fueron adquiridos dentro del presente proceso y en la fase de investigacion, con el conocimiento y posibilidad de actuacion en dicha fase del imputado y de su defensa, siendo estos Ifcitos y pertinentes para demostrar el hecho, que como parte de la carga procesal del estado, tiene a su cargo el Ministerio Publico, cumpliendo asf los requisitos exigibles en los artfculo 181 y 182 del Codigo Orgdnico Procesal Penal, sefialando por demds esta juzgadora que indistintamente de si pertenecen o no a los elementos que fueron entregados en el acto de individualizacion, la ley solo exige que los mismos sean Ifcitos y plurales para establecer el necesario pronostico de condena lo cual se configura en el presente caso, siendo los mismos recabados y consignados en tiempo habil y oportuno los resultados de las experticias practicadas a los objetos reterjidos en poder de los hoy ciudadanos acusados al momento de la aprehension en flagrancia de los aludidos ciudadanos imputados vale decir, antes de la celebracion de la presente audiencia preliminar, teniendo acceso a los mismos la defensa de autos, considerando quien suscribe que no existe violacion alguna al derecho a la defensa ni al debido proceso, por lo que no le asiste la razon a la defensa y por tales motivos es declara sin lugar la excepcion opuesta por la defensa de autos, "6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada". Requisito colmado igualmente, ya que en la parte final del escrito acusatorio el Ministerio Publico solicita el juzgamiento de la imputada de actas, por considerarla autores en el delito esgrimido, requiriendo ademds a este tribunal admita la acusacion y los medios de prueba ofrecidos, declarando igualmente la apertura a juicio oral y publico. Por lo que verificado como ha sido que el escrito acusatorio cumple con todos y cada unos de los requisitos formales, se procede a ADMITIR TPARCIALAAENTE, la acusacion presentada por la Fiscalfa 44° del Ministerio Publico, en contra del ciudadano imputado GREGORIO ANTONIO MARTINEZ ROJAS, encuadra como COMPLICE en el delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artfculo 16 en concordancia con el artfculo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsion, cometido en perjuicio del ciudadano BENITO ANTONIO GAVIDIA. Se ADMITEN las pruebas promovidas por el Ministerio Publico, asf como SE GARANTIZA el principio de la comunidad de la prueba, toda vez que cumplen con lo requisitos como medios de pruebas para ser debatidos en el juicio oral y publico, aunado al hecho que a los imputados de autos le asiste el principio de Presuncion de Inocencia contenido en el Artfculo 8 del texto adjetivo penal.
DEL EXAMEN Y REVISION DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
En atencion a la solicitud realizada por la defensa relacionada con la Revision de la Medida de Privacion Judicial Preventiva de Libertad, este tribunal conforme al articulo 313 ordinal 5 del Codigo Organico Procesal Penal, se pronuncia respecto a la medida de privacion judicial preventiva de libertad decretada en contra del imputado y en virtud de la solicitud de la defensa de la imposicion de una medida menos gravosas que la privativa, este tribunal resuelve: Del analisis de lo anteriormente senalado y a los fines de resolver sobre lo planteado, estima esta Juzgadora que de las actas resulta acreditada la comision de un hecho punible, y que existen fundados elementos de conviccion que hacen suponer que el imputado ha sido complice del Delito acusado, tal como lo establece el Articulo
236 del Codigo Organico Procesal Penal, lo que hizo procedente para el Juez de Control, al momento de la audiencia oral de calificacion de flagrancia, decretar dicha medida a fin de garantizar las resultas del proceso, considerando que el juez al momento de su decreto lo hizo a fin de garantizar las resultas del proceso penal: Ahora bien, consagra el Articulo 8 del Codigo Organico Procesal Penal que: "...Cualquiera a quien se le impute la comision de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y que se le trate como tal, mientras no se establezca culpabilidad mediante sentencia firme". En consecuencia, consta en actas, elementos que hacen suponer a esta Juzgadora, que teniendo en cuenta la entidad del delito por el cuai acusa la Fiscalfa del Ministerio Publico el cual es respecto al ciudadano imputado GREGORIO ANTONIO MARTINEZ ROJAS, plenamente identificado, por encontrarse como COMPLICE en el delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artfculo 16 en concordancia con el articulo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsion, cometido en perjuicio del ciudadano BENITO ANTONIO GAVIDIA; el cual le corresponde una pena a imponerde mas de 10 ahos de prision, por lo cual se mantiene el peligro de fuga, y considerando la magnitud del dano, estima quien aqui decide, que corresponde al Juez de la causa ponderar en cada caso particular y con la anuencia de la norma procesal penal, la solicitudes de las partes, debiendo tener en consideracion para ello no solo los aspectos y circunstancias ya senalados por la defensa, sino tambien el dano causado con la presunta comision del delito acusado, siendo que se considera que los elementos que conllevaron en aquelia oportunidad a la imposicion de la Medida preventiva de libertad, aun persisten, e igualmente se estima que el delito acusado y tipificado en el la Ley Especial es de orden Publico, estimdndose que en nada se han modificado los fundamentos que motivaron al momento de la imputacion, la imposicion de la medida extrema de coercion en contra del imputado de autos, la cual, a entender de esta juzgadora, hasta la fecha se mantienen, tomando en consideracion ademas la conducta predelictual que el imputado de autos ha mantenido en la comision de este delito, de conformidad con el articulo 236, concatenado con los articulos 237 Y 238 del Codigo Organico Procesal Penal, razon por la cual se declara SIN LUGAR la solicitud de Revision de la Medida y en consecuencia MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta al ciudadano imputado GREGORIO ANTONIO MARTINEZ ROJAS, plenamente identificado, todo de conformidad con lo establecido en el Articulo 236 y 237 del Codigo Organico Procesal Penal en concordancia con los Articulos 250 ejusdem.
IMPOSICION DE LAS FORMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCION DEL PROCESO Y DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS
Vista la admision total de la Acusacion Fiscal y las pruebas ofertadas, se impone nuevamente al acusado de las Garantias Constitucionales previstas en el articulo 49 ordinal 5° de la Constitucion Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela y de los articulo 130 y 131 del Codigo Organico Procesal Penal y a explicates a el acusado sobre las Medidas Alternativas a la Prosecucion del Proceso contenidos en el Codigo Organico Procesal Penal y la Institucion de la admision de los hechos conforme al articulo 375 de Codigo Organico Procesal Penal explicandoles al mismo el alcance y contenido de cada una de ellas, haciendo del conocimiento que dada la gravedad del delito acusado y la probable pena a imponer lo unico procedente seria la aplicacion del Procedimiento de Admision de hechos, en este sentido, seguidamente se procede a imponer del precepto contenido en el Artfculo 49.5 constitucional al imputado. Seguidamente, se le pregunto al ciudadano imputado GREGORIO ANTONIO MARTINEZ ROJAS, venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, titular de la cedula de identidad V- 24.486.571, fecha de nacimiento 22/09/1992, de 31 ahos de edad, soltero, profesion u oficio Zapatero, hijo de GREGORIO MARTINEZ y BEATRIZ ROJAS, residenciado en el Carretera "J", Sector Los Medanos, Casa S/N, entrando por la vereda que esta al lado de Aime, quinta casa a la izquierda frente de la plaza, Municipio Cabimas del Estado Zulia, Telefono NO POSEE, quien en compahia de su defensor, baio ningun tipo de coaccion o apremio, expuso: "NO DESEO ADMITIR LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSO EL MINISTERIO PUBLICO. ES TODO".-
DE LA APERTURA A JUICIO
Vista la exposicion del ciudadano imputado GREGORIO ANTONIO MARTINEZ ROJAS, de no acogerse al procedimiento de Admision de los Hechos, es por lo cual este Tribunal considera que admitida como ha sido la acusacion del Ministerio Publico y los medios de prueba ya citados, los presentes hechos deben ser debatidos en juicio, ya que al ser impuesto nuevamente el acusado de actas de las FORMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCION DEL PROCESO, estos manifestando, que no admitiria los hechos por ser inocente; razon por la cual lo procedente es ORDENAR LA APERTURA A JUICIO, en contra del ciudadano imputado GREGORIO ANTONIO MARTINEZ ROJAS, por encontrarse como COMPLICE en el delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 en concordancia con el articulo 11 de la * Ley Contra el Secuestro y la Extorsion, cometido en perjuicio del ciudadano BENITO ANTONIO GAVIDIA; y se emplaza a las partes para que en un plazo comun de cinco (05) dias concurran ante el Tribunal de Juicio que por distribucion le corresponda en este mismo Circuito Judicial Penal; asimismo, se da instrucciones al Secretario de este Despacho para que tome la debida nota y una vez vencido el lapso legal, debera remitir al Departamento de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, a fin de que la presente causa sea remitida en su original con todas las actas que contenga, para que a su vez, sea distribuido a un Tribunal de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, con el objeto de que se celebre el juicio en la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 313 y 314 del Codigo Orgdnico Procesal Penal.-
DISPOSITIVA
En consecuencia, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta:
PRIMERO: De conformidad a lo expresado en el numeral 2° del artfculo 313 del Codigo Orgdnico Procesal penal, este Tribunal Quinto de control ADMITE PARCIALMENTE, el Escrito Acusatorio presentado en fecha 30-01-2024 presentada por la Fiscalia 44° del Ministerio Publico, en contra del ciudadano imputado GREGORIO ANTONIO MARTINEZ ROJAS, venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, titular de la cedula de identidad V- 24.486.571, fecha de nacimiento 22/09/1992, de 31 anos de edad, soltero, profesion u oficio Zapatero, hijo de GREGORIO MARTINEZ y BEATRIZ ROJAS, residenciado en el Carretera "J", Sector Los Medanos, Casa S/N, entrando por la vereda que esta al lado de Aime, quinta casa a la izquierda frente de la plaza, Municipio Cabimas del Estado Zulia, Telefono NO POSEE por encontrarse como COMPLICE en el delito de EXTORSlbN, previsto y sancionado en el articulo 16 en concordancia con el artfculo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsion, cometido en perjuicio del ciudadano BENITO ANTONIO GAVIDIA.
SEGUNDO: De conformidad con el numeral 9° del Articulo 313 del Codigo Orgdnico Procesal Penal se Admiten todas las pruebas promovidas por el Ministerio Publico. SE GARANTIZA el principio de la comunidad de la prueba.-
TERCERO: Se. MANTIENE la MEDIDA DE P,RIVACI6N JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada al acusado GREGORIO ANTONIO MARTINEZ ROJAS, por este Tribunal conforme a lo dispuesto en los Articulos 236, 237 y 238 del Codigo Orgdnico Procesal Penal.
CUARTO: Se DESESTIMAN los delitos de ASOCIACION, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Findnciamiento al Terrorismo y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Codigo Penal, y en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO a favor del ciudadano imputado GREGORIO ANTONIO MARTINEZ ROJAS, en relacion a los delitos ASOCIACION, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Codigo Penal, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 300, numeral 1° del Codigo Orgdnico Procesal Renal, por cuanto se evidencia en las actas que el hecho objeto del proceso no puede atribuirsele al imputado de autos.
QUINTO: se ORDENA LA APERTURA A JUICIO del ciudadano GREGORIO ANTONIO MARTINEZ ROJAS, por encontrarse como COMPLICE en el delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 en concordancia con el artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsion, cometido en perjuicio del ciudadano Benito Antonio Gavidia; emplazando a las partes a los fines de que concurran en el plazo de cinco días hábiles al Tribunal de Juicio que por distribucion corresponda conocer. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de ley siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p,)”.
De lo anterior se observa que la juzgadora de instancia, en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, resolvió admitir parcialmente la acusación fiscal de conformidad con el artículo 313 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal y decretó el sobreseimiento de conformidad con el artículo 300 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a los delitos de Asociación para Delinquir, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y Resistencia a la Autoridad, contemplado en el artículo 218 del Código Penal, a favor del imputado Gregorio Antonio Martinéz Rojas, manteniendo únicamente el delito de Extorsión, en grado de complicidad, previsto y sancionado en el artículo 16 en concordancia con el artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, manteniendo la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado de autos y, finalmente, ordenó el enjuicimiamiento y dictó el auto de apertura a juicio.
Fundamentó la a quo su decisión en la inexistencia de elementos de convicción para sustentar la imputación fiscal en relación al delito de Asociación para Delinquir, considerando que no constan en actas ni tampoco en la investigación la identificación de otros participantes para que se configure dicho delito, alegando que, si bien es cierto la existencia del acta de experticia de Reconocimiento y Vaciado de Contenido Telefónico practicado al equipo telefónico incautado al imputado de autos, de la misma no se desprende la configuración del referido delito, asi como tampoco se evidencia la existencia de un hampograma de algún Grupo Extructurado de Delincuencia Organizada (GEDO) del cual forme parte el imputado Gregorio Antonio Martínez Rojas, con tres o mas personas, por cierto tiempo, con la intensión de cometer delitos y así hacerlo partícipe de una organización criminal, por lo que, a consideración de la juzgadora de instancia no existe un sustentable pronóstico de condena para el mismo.
Asimismo, señala la juzgadora de instancia que, en relación al delito de Resistencia a la Autoridad, de las actas procesales solo consta que durante la detención del imputado up supra mencionado, éste hizo caso omiso a la voz en alto de los funcionarios y trató de emprender huída, no logrando evidenciarse que el ciudadano Gregorio Antonio Martínez Rojas, sea partícipe en la comisión del delito in comento.
Finalmente, con base en todo lo anterior, decreta la juez de instancia el sobreseimiento de conformidad con el artículo 300 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a los delitos de Asociación para Delinquir, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y Resistencia a la Autoridad, contemplado en el artículo 218 del Código Penal, a favor del imputado Gregorio Antonio Martinéz Rojas, fundamentando su decision la quo en la inexistencia de suficientes elementos de convicción que permitan determinar la participación del imputado de autos en la presunta comisión de los referidos delitos, por tanto, decreta mantener únicamente el delito de Extorsión, en grado de complicidad, previsto y sancionado en el artículo 16 en concordancia con el artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, presuntamente cometido en perjuicio del ciudadano Benito Antonio Gavidia.
A los fines de verificar la situación alegada por los recurrentes, quienes aquí deciden consideran pertinente asentar de manera previa las siguientes consideraciones legales, doctrinales y jurisprudenciales:
La fase intermedia del proceso penal conforme lo ha sostenido con criterio vinculante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Sentencia N° 728 de fecha 20.05.2011), comprende la realización y el control de diversas actuaciones que se encuentran ubicadas en los artículos 311, 312, 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo ratificado tal contenido en fecha más reciente, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Sentencia Nº 398 de fecha 25.11.2022), oportunidad en la que estableció las facultades que tiene el juez de Control durante la celebración de la audiencia preliminar, estableciendo que:
“(…) el Juez de Control, es el funcionario encargado de controlar las fases de investigación e intermedia del procedimiento penal ordinario y le corresponde verificar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en nuestra legislación interna, en los tratados, y en los convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República.
La fase intermedia del procedimiento ordinario, inicia con la presentación de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir el enjuiciamiento. Esta segunda etapa del procedimiento ordinario, tiene como finalidad lograr la depuración del proceso, y de esta manera corroborar los fundamentos de la solicitud de enjuiciamiento y evitar la elevación a un juicio oral y público de manera innecesaria, eludiendo lo que se denomina comúnmente en la doctrina como “la pena del banquillo”; debiendo durante esta etapa garantizar al imputado oponerse a la persecución penal, una vez informado de la acusación presentada por la representación del Ministerio Público, y en su caso por la víctima.
En esta etapa del proceso el juez debe ejercer un efectivo control sobre el ejercicio de la acción penal, como ya se indicó, comprendiendo esta actividad contralora un análisis de los fundamentos fácticos, jurídicos y probatorios que sustentan la solicitud de enjuiciamiento, todo ello en procura de lograr emitir los pronunciamientos que correspondan, conforme a lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este control abarca los aspectos formales y materiales para el correcto ejercicio de la acción penal. En relación a los aspectos formales, corresponde al Juez verificar que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación, los cuales se encuentran establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y en caso de existir algún error en alguno de estos requisitos, procurar que los mismos sean subsanados conforme a lo dispuesto en el artículo 313, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal. En relación a los requisitos materiales, debe el juez examinar los requisitos de fondo en los cuales fundamenta el Ministerio Público la solicitud de enjuiciamiento, en este caso, el juez de instancia debe revisar si el pedimento fiscal tiene fundamentos serios, si la fase preparatoria o de investigación fue finalizada de manera adecuada, si se practicaron las diligencias mínimas para la acreditación del hecho punible que se pretende enjuiciar, así como, para la acreditación de la responsabilidad penal de los autores y/o participes, si se respetaron durante dicha fase, los derechos y garantías constitucionales y legales de los sujetos procesales vinculados al proceso, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba ofrecidos, con el correspondiente juicio de probabilidad de éxito del enjuiciamiento solicitado o pronóstico de condena, todo lo cual un vez analizado podrá llevar a una conclusión favorable acercar de ordenar el enjuiciamiento.
Es en la audiencia preliminar el acto final de la fase intermedia del proceso penal ordinario, donde de manera oral, se expresa con mayor claridad la materialización del control del ejercicio de la acción penal, a través del contradictorio entre las partes, donde corresponde al juzgador realizar el examen referido sobre los fundamentos para ordenar el enjuiciamiento requerido por el Ministerio Público y en su caso la víctima.
(…)
La fase intermedia tiene por objeto revisar y valorar los resultados de la investigación y fundamentación de la solicitud de enjuiciamiento formulada por el Ministerio Público”. (Negritas y subrayado de esta Sala).
De esta manera, se observa de lo citado, que la juez a quo durante el desarrollo de la audiencia preliminar, realizó un control tanto material como formal de la acusación fiscal, lo cual logró mediante el análisis de los fundamentos que presentó el fiscal del Ministerio Público con la acusación del 29.01.2024, quien solicitó el enjuiciamiento del imputado; así como también determinó motivadamente en su decisión la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas por las partes, no sin antes establecer fehacientemente los fundamentos en los que se basó para admitir o inadmitir no solo la acusación fiscal, sino también las solicitudes presentadas por las partes intervinientes en el proceso, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 157 del código penal adjetivo.
Retomando tal expresión, se tiene que el control formal radica en verificar el cumplimiento de todos los requisitos formales para la admisibilidad del escrito acusatorio, tal como lo dispone el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, el control material es aquel que involucra los requisitos de fondo en los cuales el titular de la acción penal fundó su escrito acusatorio, con el objeto de vislumbrar el pronóstico de condena respecto al imputado, a los fines de llegar a una o unas de las conclusiones del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone expresamente lo siguiente:
“Artículo 313. Decisión. Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación de el o la Fiscal o de el o la querellante, éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible.
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima.
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley.
4. Resolver las excepciones opuestas.
5. Decidir acerca de medidas cautelares.
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos.
7. Aprobar los acuerdos reparatorios.
8. Acordar la suspensión condicional del proceso.
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral”. (Negrillas de la Sala).
Asimismo, es de destacar que la norma prevista en el artículo 313 ejusdem faculta al juez de Control para decretar -aun de oficio- el sobreseimiento, cuando estime que la acusación no está suficientemente sustentada y se configura alguna de las causales previstas en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al cual:
“Artículo 300. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada.
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.
4. A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada.
5. Así lo establezca expresamente la ley”. (Negrillas de la Sala).
De manera que, procede el sobreseimiento cuando el hecho objeto del proceso no se haya realizado o no puede atribuírsele al imputado, impidiendo de este modo la continuación del proceso, en relación a los delitos de Asociación para Delinquir, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y Resistencia a la Autoridad, contemplado en el artículo 218 del Código Penal, a favor del imputado Gregorio Antonio Martinéz Rojas, plenamente identificado en actas.
Circunscritos al caso de autos, evidencia esta Sala que la Fiscalía Cuadragésima Cuarta (44°) del Ministerio Público presentó formal escrito de acusación en contra del ciudadano, Gregorio Antonio Martinéz Rojas por considerar que de la investigación surgieron suficientes elementos para proceder a su enjuiciamiento por la presunta comisión de los delitos de Asociación, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, Resistencia a la Autoridad, contemplado en el artículo 218 del Código Penal y Extorsión, en grado de complicidad, previsto y sancionado en el artículo 16 en concordancia con el artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ello en virtud, de la denuncia realizada por la presunta víctima en fecha 12.12.2023 y de los hechos acontecidos en fecha 14.12.2023, oportunidad en que funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro, aprehendieran al ciudadano Gregorio Antonio Martinéz Rojas, en un taller improvisado de reparaciones de zapatos, ubicado en la carretera J, sector 01, parroquia Romulo Betancourt, del municipio Cabimas del estado Zulia, específicamente diagonal al supermercado Aime, al cual le fue incautado un (01) equipo telefónico marca Samsung, modelo J2 Prime, color Plateado, seriales IMEI 1: 353106086839337, IMEI 2: 353106086839335, contentivo en su interior de una tarjeta sim card identificada con el serial N° 8958060001253048991, suscrita con el abonado telefónico No. 0416-5342467.
Ahora bien, en cuanto a la denuncia alegada por los recurrentes, en relación a la decisión proferida de la juez a quo al desestimar la comisión de los delitos de Asociación para Delinquir, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, Resistencia a la Autoridad, contemplado en el artículo 218 del Código Penal, y admitir únicamente el delito de Extorsión, en grado de complicidad, previsto y sancionado en el artículo 16 en concordancia con el artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ya que a consideración de quienes aquí recurren de actas se desprenden suficientes elementos de convicción para determinar la responsabilidad penal del imputado de autos, en relacion a los delitos up supra mencionados, por lo que, esta Sala constata que contrario a lo expuesto por los representantes del Ministerio Público, la juez de instancia actuó conforme a derecho, pues, la misma al ejercer el control material de la acusación fiscal observó que en cuanto a los delitos de Asociación para Delinquir y Resistencia a la Autoridad, imputados por el Ministerio Público, no existen suficientes elementos de convicción que permitan determinar la participacion del imputado de autos en la presunta comisión de los referidos delitos y que únicamente se ajusta la conducta delictual del imputado de autos al tipo penal de Extorsión.
Es por lo que, al no acreditarse en actas la presunta comisión de los delitos por los cuales se dictó el sobreseimiento, vista la inexistencia de fundados elementos de convicción que permitan sustentar la acusación formulada por el Ministerio Público en contra del ciudadano Gregorio Antonio Martinéz Rojas, por la presunta comisión de los delito de Asociación para Delinquir, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y Resistencia a la Autoridad, contemplado en el artículo 218 del Código Penal, se estima ajustada a derecho la decisión del tribunal de Control en cuanto a la desestimación de dichos delitos y en consecuencia el sobreseimiento de los mismos de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 301 ejusdem, pues, lo contario implicaría una trasgresión de la garantía constitucional prevista en el artículo 49.6 del texto fundamental, el cual dispone expresamente que:
“Artículo 49. Debido Proceso. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
(…Omissis…)
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes…”. (Negrillas de la Sala).
Dicha garantía constitucional que dentro del proceso penal venezolano se instituye como parte del debido proceso y se traduce en una expresión del principio orientador del derecho penal “nullum crimen, nulla poena sine praevia lege” -ningún delito, ninguna pena sin ley previa- impide a los operadores de justicia sancionar acciones u omisiones que la ley no califique como delitos, faltas o infracciones, siendo por esta razón de obligatoria observancia por quienes están llamados a garantizar la tutela judicial efectiva y el derecho de acceso a la justicia consagrado en el artículo 26 constitucional.
En este sentido, verificada como ha sido por este Tribunal Superior la ausencia de tipicidad en la conducta desplegada por el ciudadano Gregorio Antonio Martinéz Rojas en relacion a los delitos de Asociación para Delinquir, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y Resistencia a la Autoridad, contemplado en el artículo 218 del Código Penal, en aras de salvaguardar el orden público constitucional, quienes aquí deciden concluyen que no le asiste la razón a la parte recurrente al denunciar que la decisión impugnada es contraria a derecho y causa un gravamen irreparable, pues se verificó que la instancia, en pleno acatamiento de los principios y garantías fundamentales que instruyen el proceso penal venezolano y en ejercicio de su función jurisdiccional, ejerció correctamente el control formal y material de la acusación fiscal, pronunciándose de forma razonada y motivada con relación a las solicitudes planteadas por ambas partes, advirtiendo así la ausencia de un hecho punible atribuible al imputado de autos, y de igual forma tampoco existen elementos de convicción en las actuaciones de investigación realizadas por la representación fiscal del ministerio público lo que conllevó al decreto de sobreseimiento de los delitos de Asociación para Delinquir y de Resistencia a la Autoridad, admitiendo únicamente la acusación por el delito de Extorsion, motivo por el cual se declara sin lugar el único motivo de apelación alegado. Así se decide.-
En mérito de todas las consideraciones anteriores, esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, estima que lo procedente en derecho en el presente caso es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por los profesional del derecho Mayrealic Estrada González y Christian Martínez Araujo, ambos actuando con el carácter de Fiscales Auxiliares Interinos de la Fiscalía Cuadragésima Cuarta (44°) del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,extensión cabimas., dirigido a impugnar la decisión N° 5C-154-24 dictada en fecha 26.02.2024 por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar y, en consecuencia, se CONFIRMA la decisión impugnada siendo que la misma se dictó conforme a derecho y en modo alguno vulnera los derechos y garantías constitucionales que asisten a las partes. Así se decide.-
V. DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos presentado en fecha 04.03.2024 por los profesionales del derecho Mayrealic Estrada González y Christian Martínez Araujo, actuando con el carácter de Fiscales Auxiliares Interinos de la Fiscalía Cuadragésima Cuarta (44°) del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,extensión cabimas.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 5C-154-24 dictada en fecha 26.02.2024 por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia,extension Cabimas, toda vez que la misma se dictó conforme a derecho y en modo alguno causa un gravamen irreparable o vulnera los derechos y garantías constitucionales que asisten a las partes intervinientes en el presente proceso penal.
La presente decisión fue dictada conforme a lo consagrado en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los diez (10) días del mes de mayo del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES
YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala
OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO
Ponente
LA SECRETARIA
GREIDY URDANETA VILLALOBOS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el N° el N° 173-24 de la causa N° 5C-R-868-2024.
LA SECRETARIA
GREIDY URDANETA VILLALOBOS