REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, viernes diez (10) de mayo de 2024
212º y 164º


ASUNTO PRINCIPAL: 13C-27448-24 Decisión No. 171-2024

ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
I. PONENCIA DEL JUEZ SUPERIOR: OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO

Esta Sala Tercera de Apelaciones en fecha 09.05.2024 recibe y da entrada a la presente actuación signada por la Instancia con el alfanumérico 13C-27448-24, contentiva del escrito de apelación de autos presentado en fecha 12.04.2024 por la profesional del derecho Lucy Blanco, actuando con el carácter de Defensora Privada del ciudadano ALEXANDER BASILO PIRELA PALACIO, titular de la cédula de identidad Nº V-22.075.904, dirigido a impugnar la decisión Nº 153-2024, emitida en fecha 06.04.2024, dictada por el Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que contiene los pronunciamientos emitidos en el acto de presentación de imputado celebrado en esa misma fecha, a través de la cual el referido órgano jurisdiccional entre otras cosas acordó la aprehensión en flagrancia del ciudadano antes mencioando, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, acordó la medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (en la modalidad de distribución y ocultamiento), previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con la agravante contenida en el artículo 163 numeral 9 ejusdem, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente, ordenó la prosecución del proceso a través de las reglas del procedimiento ordinario, en atención a lo preceptuado en el artículo 262 de la norma procesal penal.


II. DESIGNACIÓN DE LA PONENCIA

Se observa que, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, corresponde el conocimiento de la presente incidencia recursiva con el carácter de ponente al juez superior Ovidio Jesús Abreu Castillo, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En tal sentido, siendo la oportunidad legal correspondiente, esta Sala procede a examinar los requisitos de procedibilidad que el legislador patrio ha consagrado en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 428 ejusdem y, en consecuencia, se verifica si la presente incidencia es admisible o no, observándose a tal efecto lo siguiente:

III. DE LA LEGITIMIDAD DEL APELANTE

Se constata de las actuaciones que la presente acción recursiva es ejercida por la profesional del derecho Lucy Blanco, en su carácter de defensora privada del ciudadano ALEXANDER BASILO PIRELA PALACIO, cualidad que se desprende del folio treinta y uno (31) de la pieza principal, donde reposa la designación de defensa privada efectuada por el referido ciudadano y posterior juramentación del defensor privado que aceptó y juró cumplir fielmente con los deberes de la representación del encausado en el proceso instaurado en su contra, por lo tanto, quien recurre se encuentra legitimada para ejercer el recurso de apelación de autos, de conformidad con lo previsto en los artículos 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 428 ejusdem. Así se decide.-

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
POR PARTE DE LA DEFENSA PRIVADA

En lo que respecta al lapso legal para la interposición del recurso de apelación de autos, se desprende que el mismo fue presentado en el lapso legal correspondiente, es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles de despacho siguientes de haber sido notificada la defensa técnica sobre la decisión judicial impugnada, toda vez que se observa que la misma fue dictada en fecha 06.04.2024, tal y como consta en los folios treinta (30) al cuarenta y siete (47) de la pieza principal, quedando notificada la defensa del contenido del fallo al término de la celebración del acto de audiencia oral de presentación de imputado, según se verifica en las rúbricas plasmadas en el acta correspondiente, interponiendo su acción recursiva mediante escrito en fecha 12.04.2024, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según se evidencia del sello húmedo colocado por ese departamento, inserto al folio uno (01) del cuaderno de apelación, es decir, al quinto (5°) día hábil de despacho, lo cual puede ser corroborado del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaría del Juzgado conocedor de la causa, que riela al folio dieciocho (18) del cuaderno de apelación, por lo que dió cumplimiento con lo plasmado en el 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 156 ejusdem. Así se decide.-

V. DE LA RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN APELADA

Quien apela ejerce su acción recursiva de conformidad con lo dispuesto en los numerales 4º y 5º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que versan sobre las decisiones: “que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva” y “que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.”, por lo tanto, esta Sala al analizar el contenido de la decisión recurrida y del fondo del recurso, determina que la decisión es recurrible conforme a las referidas disposiciones, toda vez que versa sobre el decreto de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, la cual, a criterio de la defensa le ocasiona un gravamen irreparable a su representado. Así se decide.-

VI. DEL EMPLAZAMIENTO AL MINISTERIO PÚBLICO

Esta Alzada evidencia que, los profesionales del derecho Mirtha Coromoto Lugo González y Alexander Saúl Sánchez Sánchez, Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino Vigésimo Cuarto (24º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, con competencia en materia contra las drogas, encontrándose debidamente emplazados en fecha 18.04.2024, según se evidencia del folio once (11) de la incidencia recursiva, procedieron a dar contestación al recurso de apelación de autos incoado por la defensa, dentro del lapso legal correspondiente, específicamente en fecha 24.04.2024, es decir, el tercer (3) día hábil de despacho siguiente, por lo que se admite de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

VII. DE LAS PRUEBAS INCOADAS POR LAS PARTES

Constata este Tribunal Colegiado que la parte recurrente a través de su acción impugnativa, así como el Ministerio Público a través de su escrito de contestación, ofertaron como pruebas copias certificadas de las actas que conforman el asunto penal, por lo que esta Sala las admite, en virtud que se tratan de pruebas documentales cuya utilidad, necesidad, legalidad, licitud y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, prescindiendo de la celebración de la audiencia oral a la que se contrae el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

A este tenor, los integrantes de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, consideran que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos presentado en fecha 12.04.2024 por la profesional del derecho Lucy Blanco, actuando con el carácter de defensora privada del ciudadano ALEXANDER BASILO PIRELA PALACIO, titular de la cédula de identidad Nº V-22.075.904, dirigido a impugnar la decisión Nº 153-2024, emitida en fecha 06.04.2024, dictada por el Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 4º y 5º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, ADMITIR la contestación presentada por los profesionales del derecho Mirtha Coromoto Lugo González y Alexander Saúl Sánchez Sánchez, Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino Vigésimo Cuarto (24º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, con competencia en materia contra las drogas, por haber sido presentado dentro del lapso legal, de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal; y finalmente ADMITIR las pruebas promovidas por la parte recurrente y el Ministerio Público, en virtud de que se tratan de pruebas documentales cuya utilidad, necesidad, legalidad, licitud y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, prescindiendo de la celebración de la audiencia oral, a la que se contrae el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se decide.-
VIII. DEL LAPSO PARA DECIDIR

En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de cinco (05) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
IX. DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación de autos presentado en fecha 12.04.2024 por la profesional del derecho Lucy Blanco en su carácter de defensora privada del ciudadano ALEXANDER BASILO PIRELA PALACIO, titular de la cédula de identidad Nº V-22.075.904, dirigido a impugnar la decisión Nº 153-2024, emitida en fecha 06.04.2024, dictada por el Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 4º y 5º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ADMITE la contestación presentada por los profesionales del derecho Mirtha Coromoto Lugo González y Alexander Saúl Sánchez Sánchez, Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino Vigésimo Cuarto (24º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, con competencia en materia contra las drogas, por haber sido presentado dentro del lapso legal, de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: ADMITE las pruebas promovidas por la parte recurrente y el Ministerio Público, en virtud que se tratan de pruebas documentales cuya utilidad, necesidad, legalidad, licitud y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, prescindiendo de la audiencia oral a la que se contrae el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de cinco (05) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, a los fines legales consiguientes.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo al décimo (10) día del mes de mayo del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES


YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Presidenta de la Sala




PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO
OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO
Ponente


LA SECRETARIA


GREISMAR JAIMES RUIZ


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 171-2024 de la causa No. 13C-27.448-24.-

LA SECRETARIA


GREISMAR JAIMES RUIZ