REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, diez (10) de mayo de 2024
213º y 164º
ASUNTO PRINCIPAL: 11C-8886-2024 Decisión Nº 172-2024
I. PONENCIA DEL JUEZ SUPERIOR: OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO
Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en fecha veintiséis (26) de abril de 2024 recibe y da entrada a la presente actuación signada por la primera instancia con el alfanumérico 11C-8886-2024, contentivo del escrito de apelación de autos presentado en fecha siete (07) de marzo de 2024 por el profesional del derecho René Guarin Martínez, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano Andrés Eduardo Amaya Martínez, portadora de la cédula de identidad Nº V 26.860.982, dirigido a impugnar la decisión Nº 129-2024 dictada en fecha veintinueve (29) de febrero de 2024 por el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ocasión a la celebración del acto de audiencia oral de presentación de imputado, oportunidad en la cual el órgano jurisdiccional, entre otros pronunciamientos, decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de del imputado plenamente identificado en las actas, bajo los efectos jurídicos de los artículos 236 numerales 1,2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
II. DESIGNACIÓN DEL PONENTE
Constituida esta Sala Tercera en fecha dos (02) de mayo de 2024 por los jueces superiores Yenniffer González Pírela (Presidenta de la Sala), Pedro Enrique Velasco Prieto y Ovidio Jesús Abreu Castillo, todos adscritos a la misma, le corresponde el conocimiento de este asunto penal signado por la primera instancia con el alfanumérico 11C-8886-2024 en calidad de ponente al juez superior Ovidio Jesús Abreu Castillo, conforme lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Seguidamente, en fecha dos (02) de mayo de 2024 bajo decisión N° 152-2023 los jueces superiores arriba señalados suscribieron de manera conjunta la admisión de la incidencia recursiva planteada al constatar que cumplía con los extremos exigidos en los artículos 442 y 439 ordinales 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, siendo la oportunidad legal correspondiente que indica el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 432 ejusdem, se procede a examinar y resolver cada uno de los argumentos recursivos contenidos en el escrito de apelación, en los siguientes términos que se detallan a continuación:
III. DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
INTERPUESTO POR LA DEFENSA PRIVADA
El profesional del derecho René Guarin Martínez, actuando con el carácter de defensor del imputado Andrés Eduardo Amaya Martínez, portadora de la cédula de identidad Nº V 26.860.982, presentó en fecha siete (07) de marzo de 2024 su escrito de apelación de autos bajo los fundamentos de hecho y de derecho siguientes:
Inició quien recurre en su escrito con el aparte identificado como “Fundamentó del Recurso de Apelación” precisando que la jueza de control yerra en su fundamento jurídico al concluir que al correr inserta en la causa el acta de notificación de derechos del imputado Andrés Eduardo Amaya Martínez y observar la fecha en el que fue impuesto de dichos derechos, es suficiente para determinar que el citado ciudadano fue presentado conforme a derecho y, adicionalmente, al no haberse materializado dicha aprehensión bajo orden judicial, la misma es válida al considerar exclusivamente dogmas sobre la institución de la flagrancia, para considerar la aprehensión como tal.
Que la referida privación de libertad, tiene su origen en la denuncia realizada el día veinte (20) de febrero de 2024 por el ciudadano cuyos datos se reservan de conformidad con (Ley para la Protección de Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales), cuya víctima manifestó en su entrevista ante el órgano policial que sospechaba de Andrés Eduardo Amaya Martínez, porque cada vez que llega al local tiene una actitud sospechosa.
Considera el quejoso que tal fallo, vulneró los derechos a la tutela judicial efectiva, debido proceso, libertad personal y el de obtener una decisión ajustada a derecho del ciudadano Andrés Eduardo Amaya Martínez, establecidos en los artículos 26. 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 234, 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo cual finaliza el solicitante que; “…1 Que con fundamento en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Adjetivo Penal, DECRETE LA NULIDAD ABSOLUTA DEL AUTO FUNDADO EN EXTENSO emitido por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, publicado en fecha 02 de Febrero de 2024, por lo cual, el Juzgado declara sin lugar la nulidad absoluta del proceso - por la privación ilegitima de la libertad del acusado ut supra identificado argumentando que existen fundados elementos de convicción para mantener la privación judicial preventiva de libertad bajo la premisa de la flagrancia, del coimputado ANDRÉS EDUARDO AMAYA MARTINEZ razonamiento que carece de fundamento jurídico y veracidad por cuanto no se llenan los extremos de los artículos 44 ordinal 1° Constitucional en concordancia con los artículos 234 y 236 del Código Adjetivo Penal. De la misma forma, el Ministerio Público no señala la relación de causalidad existente entre el imputado, el hecho investigado y los elementos de convicción recabados, limitándose a narrar una serie de hechos sin indicar la citada relación causal e indica una serie de elementos de convicción que en nada comprometen en los hechos investigados al imputado anteriormente identificado, y, en razón de ello, se VULNERO los derechos a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, DEBIDO PROCESO, LIBERTAD PERSONAL Y OBTENER UNA DECISIÓN AJUSTADA A DERECHO, del Ciudadano ANDRES EDUARDO AMAYA MARTINEZ, establecidos en los dispositivos normativos de los artículos 26, 44 y 49 Constitucionales en concordancia con los artículos 234 y 236 de la Ley Adjetiva Penal, en menoscabo de EL ESTADO DE DERECHO, PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA DERECHO AL DEBIDO PROCESO. Y TUTELA JUDICIAL EFECTIVA previstos en los artículos 2 y 299, del Ciudadano ANDRÉS EDUARDO AMAYA MARTINEZ, por lo que, a criterio de quien recurre, tal fallo se encuentra VICIADO DE NULIDAD, y así solicito que se declare.
2 DECRETE EX OFFICIO LA NULIDAD ABSOLUTA DEL PROCESO, en consecuencia. LA NULIDAD ABSOLUTA DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN Y MEDIOS DE PRUEBAS recabados por la Vindicta Pública en el transitar de la investigación, con base en los articulo 264, 174, 175 único aparte y 180 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 49 ordinal 1ª de la Carta Magna, en razón de, la VIOLACIÓN del DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL del imputado DIMAS ANTONIO VALERO LEAL consagrado en el articulo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 236 y 234 de la Ley Adjetiva Penal, EL ESTADO DE DERECHO, PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA, DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA y DERECHO AL DEBIDO PROCESO previstos en los artículo 2, 299, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y con ello, ORDENE LA CORTE la INMEDIATA LIBERTAD PERSONAL Y SIN RESTRICCIONES del imputado ANDRÉS EDUARDO AMAYA MARTINEZ, conforme al articulo 175 del Código Adjetivo Penal…”.
IV. DE LA CONTESTACIÓN INCOADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO
AL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
Las profesionales del derecho Dubraska Chacín Ortega, actuando con el carácter de Fiscal Provisoria y Esthefy Cristina Yores Vazquez, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar adscritas a la Fiscalía Cuadragésima Octava (48º) del Ministerio Público, procedieron en fecha dieciocho (18) de marzo de 2024, a dar contestación al recurso de apelación de autos accionado por la defensa, bajo los siguientes términos:
Plantearon quienes contestan en el aparte titulado “De los Hechos Objeto de la Presente Causa” una breve narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que se llevó a cabo la detención del ciudadano Andrés Eduardo Amaya Martínez, quienes fueron presentados por ante el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en cuya celebración de la audiencia de presentación de imputados por flagrancia explicó los motivos por el cuál realizó en su contra la imputación de los delitos de Extorsión, previsto en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; Asociación para Delinquir, consagrado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; y Resistencia a la Autoridad, establecido en el artículo 218 del Código Penal.
Continuaron contestando que la jueza a quo no incurrió en la violación del debido proceso, la tutela judicial efectiva, libertad personal del acusado, pues la misma al tomar en consideración todos y cada uno de los elementos presentados por la vindicta pública, en relación a los delitos de Extorsión, previsto en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; Asociación para Delinquir, consagrado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; y Resistencia a la Autoridad, establecido en el artículo 218 del Código Penal, los cuales fueron recabados de forma lícita y dichos elementos permiten la demostración de la comisión de los delitos que le fueron atribuidos al imputado Andrés Eduardo Amaya Martínez titular de la cédula de identidad Nº V 26.860.982, por lo que la juzgadora tomó una decisión ajustada a derecho, así como sin vulnerar ningún derecho constitucional ni legal del imputado.
De igual forma consideró la vindicta publica que el recurso de apelación interpuesto por el abogado René Guarin Martínez, carece de fundamentos y elementos, ya que el mismo al señalar que la representación fiscal no presentó suficientes elementos de convicción al momento de la audiencia de presentación de imputado que permitieran la demostración de un hecho punible, el mismo en la referida audiencia de presentación como defensa no señaló al momento de su declaración ante el juzgado competente el motivo por el cual consideraba que dicho procedimiento se encontraba viciado de nulidad absoluta y se limitó a manifestar en su declaración que “vistas las actuaciones de la presente causa, la defensa considera que se vulneran lo artículos 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, al no encontrarse los supuestos para la aprehensión en flagrancia, de igual forma no existen suficientes elementos de convicción para mantener la medida cautelar privativa de libertad y por ende solicitó la nulidad de las actas” (cursivas de la Sala), sin embargo, el mismo no fundamentó su narrativa, solo se limitó a indicar algunos artículos constitucionales y legales que presuntamente se encontraba violentando, así como tampoco presente ninguna prueba que permita desvirtuar los elementos presentados por la vindicta pública.
Como complemento, relataron que en los actuales momentos el Estado Venezolano ha creado distintos planes para atacar de manera firme estos tipos de hechos delictivos, por motivo de que afectan los intereses tanto de la soberanía nacional como los intereses públicos y privados de la colectividad, dado que buscan el provecho propio con ocasión al tipo de actividades ilícitas desarrolladas.
Al respecto, enfatizaron en el aparte titulado “Promoción de Pruebas” que a los fines de respaldar sus argumentos promueven el expediente signado con el alfanumérico 11C-8886-2024, recayendo su conclusiones en el aparte titulado “Petitorio” que sea declarado sin lugar el recurso de apelación de autos, se confirme la decisión objeto de impugnación y se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano Andrés Eduardo Amaya Martínez titular de la cédula de identidad Nº V 26.860.982, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
V. DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
De la revisión de las actas que conforman el presente asunto penal signado por la primera instancia con el alfanumérico 11C-8886-2024, observan los integrantes de esta Sala Tercera que el aspecto medular del presente recurso de apelación de autos, busca impugnar la decisión Nº 129-2024 dictada en fecha veintinueve (29) de febrero de 2024 por el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que contiene los pronunciamientos emitidos por parte de la jueza a quo al finalizar la celebración del acto de la audiencia de presentación de imputado por flagrancia, de la cual, quien recurre no comparte la decisión por considerar que la misma causó un gravamen irreparable al decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad en su contra, bajo los efectos jurídicos de los artículos 236, sin existir elementos fundados de convicción para acreditar la comisión de los delitos imputados por el Ministerio Público, debiendo en este caso decretar la libertad plena y sin restricciones de conformidad con el articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la nulidad absoluta del acto fundado como de los elementos de convicción y medios de prueba recabados por la vindicta publica en el transitar de la investigación, con base en los articulo 264, 174, 175 único aparte y 180 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 49 ordinal 1ª de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En cuanto al único punto de impugnación, en el cual el apelante denuncia estar en desacuerdo con la licitud del procedimiento policial practicado, ya que los hechos narrados y los elementos de convicción recabados y ofrecidos por el Ministerio Público en la audiencia de presentación, no pueden subsumirse en la conducta ilícita atribuida a su defendido por el titular de la acción penal, este cuerpo colegiado con la finalidad de preservar el derecho al debido proceso, el derecho a la defensa, así como para garantizar el principio de la doble instancia, procede a verificar si la detención del ciudadano Andrés Eduardo Amaya Martínez, se realizó bajo los parámetros establecidos en el ordenamiento jurídico y, en tal sentido, resulta pertinente traer a colación un extracto del contenido del “Acta de aprehensión” de fecha veintisiete (27) de febrero de 2024, inserta en los folios treinta y cinco (35) al treinta y nueve (39) y sus vueltos de la pieza denominada “Cuaderno de Apelación”, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Dirección de Investigaciones Contra la Delincuencia Organizada, División Contra Extorsión Zulia, en la cual dejaron asentada la siguiente actuación:
“En esta misma fecha, siendo las 11:00 horas de la mañana, comparece en este Despacho el Detective Agregado Francisco RUIZ, adscrito a esta base de investigaciones, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 113, 114, 115, 153 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 50 ordinal l de la Ley orgánica del Servicio de Policía de Investigación, El Cuerpo de Investigaciones lentificas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, Cumpliendo con el Protocolo de investigación del Delito de Extorsión y el protocolo de Actuación para la Redacción de Actas Policiales en el Desarrollo de una Investigación Penal, deja constancia de la siguiente diligencia policial, efectuada en la presente averiguación: "Continuando con las investigaciones relacionadas con el expediente K-24 0277-00309, indicado por esta oficina por uno de los delitos tipificados en la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión (EXTORSION), siendo las 07:00 horas de la mañana, luego de vista, leída y analizada denuncia tomada al ciudadano identificado como: VICTIMA 1, de fecha 26-02-2024, donde el mismo manifiesta haber recibido al equipo móvil de su local comercial DISTRIBUIDORA DE LICORES EL MAYORAL, imágenes, mensajes y notas de voz extorsivas, por parte de un sujeto que se identificó como: CATIRE MASACRE, exigiéndole la cantidad de 10.000 dólares americanos, a cambio de no atentar en contra su integridad física, trabajadores y el establecimiento, de igual manera alega sospechar de los ciudadanos: ELEIDY BRACHO Y ANDRES AMAYA como participes del hecho delictivo suscitado en su contra, de igual manera los susodichos residen en el sector Los Altos, tomando como punto de referencia el pulilavado la Estrella (El Chacho), parroquia Francisco Eugenio Bustamante, municipio Maracaibo, estado Zulia, en vista de lo antes expuesto me traslade en compañía de los funcionarios: INSPECTOR WALTER ROJO, DETECTIVES JEFES ARGENIS BAYUELO, JUAN LOZADA, SERGIO FATALY, OSWALDINA GONZÁLEZ, LUIS PEREZ, JOSÉ PRIMERA y CORALIA ACOSTA (TECNICO), a bordo de unidades identificadas y vehículos particulares, hacia las adyacencias del sector arriba mencionado, con la finalidad de ubicar, identificar y/o citar a las personas prenombradas, quienes son clave para el esclarecimiento del hecho que nos ocupa
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Donde luego de una breve espera fuimos atendidos por una persona del género femenino quien luego de identificarnos como funcionarios de este cuerpo investigativo y manifestar motivo de nuestra presencia, quedando identificada según lo establecido en el artículo-428 el Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera: ELEIDY ESTEFANIA BRACHO RIVERO, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, nacida en fecha 03-15-2001, edad 22 años de edad, estado civil soltera, profesión u oficio indefinida, titular de la cédula de identidad número - 28.558.992, resultando ser la persona requerida por la comisión, por tal motivo se le indico que debía acompañarnos a la sede del CICPC, Brigada contra Extorsión. ubicado en la calle 67 Cecilio Acosta, parroquia Olegario Villalobos, municipio Maracaibo, estado Zulia, donde seria impuesta del motivo por el cual se encuentra siendo investigada, manifestando que no tenia inconveniente alguno en acompañarnos, de igual manera se le solicitó información en relación al ciudadano ANDRES AMAYA, expresando conocerlo por cuanto en el pasado sostuvo una relación amorosa
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presentes en dicha barriada nuestra acompañante nos guio al lugar exacto donde hace vida el ciudadano en cuestión una vez presentes frente a dicha morada realizamos varios llamados a viva voz hacia el interior de la misma, donde luego de explicarle el motivo de nuestra visita, asimismo se identificó según lo establecido en el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera:
una breve espera fuimos atendidos por una persona del género masculino, a quien luego de identificarnos como funcionarios de este cuerpo investigativo procedimos a ANDRES EDUARDO AMAYA MARTINEZ, de nacionalidad venezolano, nacido en fecha 26-10-1999, de 24 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio indefinida, titular de la cédula de identidad número V-26.860.982, resultando ser la persona requerida por la comisión, por lo cual se le indicó que debía acompañarnos a la sede del CICPC, Brigada contra Extorsión, ubicado en la calle 67 Cecilio Acosta, parroquia Olegario Villalobos, municipio Maracaibo, estado Zulia, donde seria impuesto del motivo por el cual se encuentra bajo investigación, manifestando no tener inconveniente alguno en acompañarnos, seguidamente optamos por retornar a la sede de nuestro despacho en compañía de las personas arriba mencionadas, donde una vez presentes se les informó a dichos ciudadanos que consignaran sus respectivos equipos telefónicos, con la finalidad de verificar si poseen alguna evidencia de interés criminalística relacionada a las investigaciones que nos ocupan, adoptando estas una conducta nerviosa y hostil, empezando a vociferar palabras obscenas y abalanzándose en contra de los funcionarios actuantes, por lo que rápidamente los funcionarios Detective Jefe Oswaldina GONZÁLEZ y Luis PEREZ, utilizando técnicas del Uso Progresivo y Diferenciado de la Fuerza (UPDF), según lo establecido en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, amparados en el articulo 119 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 84 y 86 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, El Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, logrando neutralizar a los referidos ciudadanos y resguardar la integridad física de los mismos y de terceros, por lo que inmediatamente procedió el funcionario Detective Jefe Luis PEREZ a realizarle la correspondiente inspección corporal, según lo establecido en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal y cumpliendo con el Protocolo de Actuación para la Inspección de Personas y Vehículos, al ciudadano mencionado como ANDRES EDUARDO AMAYA MARTINEZ, logrando localizarle en el bolsillo derecho delantero de la bermuda UN (01) EQUIPO TELEFONICO, MARCA REDMI, MODELO NOTE 11, COLOR GRIS, SERIAL IMEI 1: 869264060841386, SERIAL IMEI 2: 869264060841394
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los cuales fueron colectados, del mismo modo procediendo el funcionario Detective Jefe Juan LOZADA, experto telefónico Jefe del Área de Telemática de esta oficina, a realizarles un extenso análisis y vaciado de contenido, logrando percatarse que los mismos mantienen en sus agendas telefónicas el abonado internacional +56997550023
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asimismo logrando constatar que el primer equipo móvil en sus archivos digitales, posee un video con una duración de 00:09 segundos, donde se visualiza el local comercial de nombre DISTRIBUIDORA DE LICORES EL MAYORAL C.A. perteneciente al ciudadano victima del presente caso
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dichos equipos móviles serán remitidos hasta la División Especial de Criminalistica de la Delegación Municipal Maracaibo, a fin de ser sometidos a su experticia de rigor correspondiente; de conformidad con lo establecido en los articulos 187, 223, 224 y 225 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP)
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por lo que siendo las 08:30 horas de la mañana, procedi a notificarles a los ciudadanos sobre su aprehensión por encontrarse incursos en la modalidad de Flagrancia en uno de los delitos Contra la Cosa Pública (ULTRAJE AL FUNCIONARIO) y uno de los delitos previsto y sancionado en la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión (EXTORSION), según lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera le fueron leídos sus Derechos y Garantias Constitucionales establecidos en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 27 del Código Orgánico Procesal Penal
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Acto seguido se determina la participación de los ciudadanos mencionados como nuevos integrantes y cooperadores, quienes cumplen la función de recopilar información de las victimas, para ser entregadas a los líderes de dicha organización y luego ser usadas como medio de presión en contra de las victimas y asi obligarlas a pagar altas sumas de divisas americanas (...)”.
Por otra parte, la jueza que preside el Tribunal de Instancia, en el acto de presentación de imputado, realizó, entre otros, los siguientes pronunciamientos:
“…consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, estableciendo que la aprehensión de cualquier persona sólo puede obrar en virtud de dos condiciones, a saber, orden judicial o flagrancia. En este sentido, observa este Tribunal, que corre inserta al expediente Acta de Notificación de Derechos, levantada en fecha 26-02-24 debidamente firmada por el imputado quien es puesto a disposición de este Tribunal en la presente fecha 27-02-24, lo que significa que el Ministerio Publico la ha presentado conforme a derecho, de conformidad con lo establecido en el su artículo 44 numeral °1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que los funcionarios actuantes la han puesto a disposición de este Juzgado de Control dentro de las 48 horas, desde el momento en que realizaron su aprehensión, ASI SE DECLARA.
En este sentido, consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su articulo 44, la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, estableciendo que la aprehensión de cualquier persona solo puede obrar en virtud de dos condiciones, a saber, orden judicial o flagrancia. En el presente caso, la detención de los ciudadanos, fue efectuado sin que existiese previamente orden judicial, razón por la cual es necesario definir la existencia o no de flagrancia para que se pueda configurar la aprehensión antes mencionada de una manera que no contradiga el Texto Constitucional, para la cual nos apoyaremos a lo expresado por nuestro máximo Tribunal, en Sala Constitucional, Sentencia N° 2580 de fecha 11-16-01. Así mismo es un delito flagrante aquel que “acaba de cometerse”. En este caso, la ley no especifica que significa que un delito “acaba de cometerse “. Es decir, no se determina si se refiere un segundo, un minuto o más. En consecuencia, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevo a cabo el delito. Es decir el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito cometido y la persona que lo ejecuto, por todo lo antes expuesto y, habida cuenta que de las actas que componen la presente causa se evidencia de forma clara y precisa las ci,cunstancias de tiempo, modo y lugar, como ocurrieron los hechos imputados en este acto. Así las cosas, conforme a lo solicitado por el Ministerio Publico, SE CALIFICA LA APREHENSION EN FLAGRANCIA de conformidad con lo establecido en el Artículo 44 numeral 1° Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal de los 1.- ELEIDY ESTEFANIA BRACHO RIVERO, titular de la cedula de identidad N° V-28.558.992y 2.-ANDRES EDUARDO AMAYA MARTINEZ titular de la cedula de identidad N° V-26.860.982, por la presunta comisión del delito de COAUTORIA en EXTORSION previsto en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, consagrado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, establecido en el artículo 218 del Código Penal,. Y ASI SE DECIDE.-“. (Destacado de este Tribunal ad quem).
Ahora bien, en los casos de delitos flagrantes, donde al resultar evidente el hecho delictivo e individualizado el autor o partícipe, no se requiere de mayor investigación ni de orden judicial previa para aprehender al presunto infractor de la norma jurídica penal, en este supuesto, es al Ministerio Público a quien le corresponde presentar ante el Juzgado de Control al mismo y solicitar la aplicación del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, ordinario, o abreviado y al juez o jueza de Control verificar si los supuestos están dados y decidir cuál es el procedimiento que debe seguirse.
En este contexto, resulta oportuno para este Tribunal de Alzada traer a colación el contenido normativo del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece, como regla fundamental el juzgamiento en libertad de cualquier persona que sea investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, dispone lo siguiente: “…La libertad personal es inviolable; en consecuencia: Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. (Negritas y subrayado de la Sala).
Para mayor ilustración, esta Alzada observa lo establecido en Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, mediante sentencia No. 272 de fecha quince (15) de febrero de 2007, con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se expresó:
“…El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 248 y 372.1 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo…”. (Subrayado y negrillas de la Sala).
De allí que por autorización expresa del Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las personas sorprendidas in fraganti pueden ser capturadas o detenidas incluso por particulares, sin el cumplimiento de las formalidades legales ordinarias que regulan la detención, es decir, sin necesidad de una previa orden judicial que autorice la aprehensión. Igualmente, el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal indica lo que debe entenderse por aprehensión en flagrancia, estableciendo que:
“…Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el o ella es el autor o autora…”. (Subrayado de la Sala).
Precisado lo anterior, esta Alzada estimas que, en actas existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir la autoría o participación del ciudadano Andrés Eduardo Amaya Martínez en los ilícitos penales atribuidos, los cuales fueron analizados por la jueza de control en el acto oral de presentación, ya que indicó que los mismos devenían de la “Denuncia Narrativa” inserta al folio veintitrés (23) su vuelto y el folio veinte cuatro (24) inserta en el cuaderno de apelación, realizada por el ciudadano cuyos datos se reservan conforme a lo establecido en los artículos 3,4,7,9 y 21 numeral 9 de la Ley para la Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, en la cual manifiesta que “el día veinte (20) de febrero de 2024 en horas de la tarde su primo de nombre testigo 1, quien es el encargado, quien es el encargado de la licorería lo llamo por teléfono, para decirle que estaba recibiendo en el teléfono del negocio imágenes, mensajes y notas de voz, por parte de un sujeto que se identifico como CATIRE MASACRE, donde le exigía la cantidad de 10.000 dólares americanos, a cambio de no atentar en contra de su persona, los trabajadores y el local, por tal motivo se encontraba en esa oficina notificando lo sucedido, …. DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿diga usted. Sospecha de alguna persona en particular, como autor(a) y/o participe del hecho delictivo en cuestión? CONTESTO: “si, sospecho de ELEIDY BRACHO y su pareja de nombre ANDRES AMAYA” (Cursivas nuestras); estimando la a quo que se encontraban llenos los extremos de ley previstos en el artículo 236 del código penal adjetivo para el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, razón por la cual, considera este órgano superior que la juzgadora de instancia dio cumplimiento con lo preceptuado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara sin lugar la denuncia formulada por el apelante relativa a la ilegalidad del procedimiento donde resultó detenido el encausado de actas. Así se decide.-
Partiendo de esta premisa, se observa que la jueza de control ha señalado en el contenido de su decisión que se encontraban acreditados los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, resaltando lo siguiente:
Con respecto al primer supuesto del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la jueza de Control señaló en su fallo que se acredita la presunta comisión de unos hechos punibles que no se encuentran evidentemente prescritos para su persecución, enjuiciables de oficio, de acción pública, que merecen pena corporal, como lo son los delitos de Extorsión, previsto en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; Asociación para Delinquir, consagrado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; y Resistencia a la Autoridad, establecido en el artículo 218 del Código Penal, siendo una precalificación jurídica que puede variar con el devenir de la investigación.
Congruente con lo anterior, quienes integran esta Sala constatan que la jueza a quo realizó el debido análisis de las actuaciones sometidas a su valoración para determinar la procedencia o no de la medida de coerción decretada y llegó a la conclusión que dicha calificación jurídica imputada por el Ministerio Público es de carácter provisional por la fase procesal de investigación en la que se encuentra a partir de la decisión impugnada (Vid. Sentencia Nº 52. Fecha: 22.02.2005. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia), la cual se ajusta únicamente y de manera inicial a adecuar típicamente en el acto de imputación la presunta conducta delictual desplegada por éstos, de manera que, dicha calificación jurídica puede perfectamente ser modificada de acuerdo al resultado de la investigación que obligatoriamente por mandato legal y jurisdiccional, debe desarrollar eficazmente el Ministerio Público, por lo tanto, se puede corroborar que realizó su valoración judicial ajustada a derecho y se cumplió con lo estipulado en el numeral primero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
En cuanto al segundo requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, puntualizó la Jueza a quo que existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el imputado Andrés Eduardo Amaya Martínez, titular de la cédula de identidad Nº V 26.860.982, es presuntamente responsable en los hechos que dieron origen al presente proceso, mencionando:
• Denuncia de fecha 26-02-24, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Dirección de Investigaciones Contra la Delincuencia Organizada, División Contra Extorsión Zulia, inserta en el folio 23, 24 y su vuelto de la pieza cuaderno de apelación.
• Experticia de determinación de existencia de evidencias digitales victima, de fecha 26-02-24, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Dirección de Investigaciones Contra la Delincuencia Organizada, División Contra Extorsión Zulia, inserta en el folio 05,06,07,08 su vuelto de la presente causa.
• Acta de entrevista de fecha 26-02-24, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Dirección de Investigaciones Contra la Delincuencia Organizada, División Contra Extorsión Zulia, inserta en el folio 09, 10,11su vuelto de la presente causa.
• Асtа de análisis de trazas de telefonía forense de fecha 26-02-24, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Dirección de Investigaciones Contra la Delincuencia Organizada, División Contra Extorsión Zulia, inserta en el folio 12, 13, 14,15, 15 de la presente causa.
• Acta de aprehensión de fecha 27-02-24, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Dirección de Investigaciones Contra la Delincuencia Organizada, División Contra Extorsión Zulia inserta en el folio 17,18,19,20,21, la presente causa.
Acta de notificación de derechos del imputado de fecha 27-02-24, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Dirección de Investigaciones Contra la Delincuencia Organizada, División Contra Extorsión Zulia, inserta en el folio 22,23 de la presente causa.
Inspección técnica y fijación es fotográficas, de fecha 27-02-24, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Dirección de Investigaciones Contra la Delincuencia Organizada, División Contra Extorsión Zulia, inserta en el folio 24,25,26,27,28, de la presente causa.
Determinación de la existencia de evidencias digitales de fecha 27-02-2024, N° 9700-0277-CICDO-E-2024, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Dirección de Investigaciones Contra la Delincuencia Organizada, División Contra Extorsión Zulia, inserta en el folio 29,30,31,32,33,34,35,36,37,38,39,40, de la presente causa.
Verificación de identidad de fecha 27-02-24, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Dirección de Investigaciones Contra la Delincuencia Organizada, División Contra Extorsión Zulia, inserta en el folio 41,42,43, de la presente causa.
Examen medico legal de fecha 27-02 24, inserta en el folio 44,45,46,47 de la presente causa.
Acta de investigación penal de fecha 27-02-24, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Dirección de Investigaciones Contra la Delincuencia Organizada, División Contra Extorsión Zulia, inserta en el folio 48,49 de presente causa.
Acta de entrevista de fecha 27-02-24, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Dirección de Investigaciones Contra la Delincuencia Organizada, División Contra Extorsión Zulia, inserta en el folio 50, 51,52 de la presente causa.
Seguidamente, se observa que la Jueza de Control consideró que en el presente caso se presume la participación o autoría del imputado Andrés Eduardo Amaya Martínez, en los delitos que se les atribuyen, en razón de los elementos de convicción traídos al proceso por el Ministerio Público, los cuales fueron tomados en cuenta para el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, elementos que como bien lo sustentó, son suficientes para la etapa procesal en curso, pues, el presente proceso se encuentra en sus actuaciones preliminares, lo que evidentemente presupone la necesidad de llevar a cabo la práctica de un conjunto de diligencias de investigación posteriores que permitan determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales presuntamente se cometieron los delitos en cuestión, por lo que, a criterio de esta Alzada se estima que se encuentra acreditado el numeral segundo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Y, en relación al tercer requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la Jueza de Control, conforme al marco de su competencia funcional y al resultado del análisis realizado de las diferentes actuaciones que le fueron presentadas, determinó una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización del proceso, en razón de que valoró la posible pena que pudiera llegarse a imponer y la magnitud del daño causado, por cuanto los delitos Extorsión, previsto en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; Asociación para Delinquir, consagrado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; y Resistencia a la Autoridad, establecido en el artículo 218 del Código Penal, atenta contra varios bienes jurídicos, tales como: la integridad, la moral y el patrimonio de las personas así como el Estado Venezolano, por lo que, quienes aquí deciden consideran que en efecto, hay elementos para considerar acreditado cada uno de ellos, siendo estos aspectos una respuesta lógica de todo sujeto contra quien se judicializa una acción con elementos objetivos, dado que puede interferir en el dicho de los testigos, expertos o expertas, para que declaren bajo su propio interés, son razones suficientes para considerar ajustada a derecho la medida de coerción dictada por la Jueza a quo, por lo que se configura así el tercer supuesto contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Ante tal postura, se ha verificado que concurren cada uno de los supuestos exigidos por el legislador y, en base a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, proporcionalidad y estado de libertad, este Tribunal ad quem confirma lo acordado por la juzgadora en aras de garantizar la investigación y, por las circunstancias propias del caso, corresponde durante la fase de investigación que se lleve a cabo, la práctica de las diligencias necesarias para esclarecer las circunstancias del caso, por lo que, se ajusta a derecho la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado Andrés Eduardo Amaya Martínez, por la presunta comisión de los delitos de Extorsión, previsto en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; Asociación para Delinquir, consagrado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; Resistencia a la Autoridad, establecido en el artículo 218 del Código Penal, quedando de esta manera sujetos al proceso que ha sido iniciado en su contra, lo cual durante el lapso de 45 días que dura la fase preparatoria podrá su defensa ejercer su derecho a la defensa y al debido proceso, no se observándose violación de derechos y garantías constitucionales, así como tampoco de principios procesales, ya que la finalidad de dicha medida es garantizar las resultas del proceso (Vid. Sentencia Nº 69. Fecha: 07.03.2013. Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Ponencia: magistrado Héctor Coronado Flores), lo cual así lo afirmó la instancia en su fallo dictado.
Por ello, esta Alzada procede a confirmar la medida de privación judicial preventiva de libertad conforme lo establece el articulo 236 numerales 1°, 2° y 3°, 237 y 238 del Orgánico Procesal Penal, decretada por la instancia en contra del imputado Andrés Eduardo Amaya Martínez, lo cual no obsta para que con el devenir de la investigación la misma sea modificada y, en consecuencia, se declara sin lugar la denuncia incoada por la apelante acerca de la falta de elementos de convicción para decretar la medida de coerción personal. Así se decide.
En mérito de todo lo anterior, es por lo que esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia considera que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos presentado en fecha siete (07) de marzo del 2024 por el profesional del derecho René Guarin Martínez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo el Nº 136.847, en su carácter de defensor privado del ciudadano Andrés Eduardo Amaya Martínez, titular de la cédula de identidad Nº V 26.860.982 y, en consecuencia, se CONFIRMA la decisión Nº 129-2024 de fecha veintinueve (29) de febrero de 2024 por el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, toda vez que la misma se dictó conforme a derecho y en modo alguno causa un gravamen irreparable o vulnera los derechos y garantías constitucionales que asisten a las partes intervinientes en el presente proceso penal.
VI. DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho René Guarin Martínez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo el Nº 136.847, en su carácter de defensor privado del ciudadano Andrés Eduardo Amaya Martínez, titular de la cédula de identidad Nº V 26.860.982.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión Nº 129-2024 de fecha veintinueve (29) de febrero de 2024 por el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, toda vez que la misma se dictó conforme a derecho y en modo alguno causa un gravamen irreparable o vulnera los derechos y garantías constitucionales que asisten a las partes intervinientes en el presente proceso penal.
El presente fallo se dictó de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es todo, publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, todo a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte Superior de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo al décimo (10º) día del mes de mayo del año 2024. Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
LOS JUECES SUPERIORES
YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala
PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO
Ponente
LA SECRETARIA
GREISMAR YAREMI JAIMES RUIZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año bajo el N° 172-24 de la causa Nº 11C-8886-24.
LA SECRETARIA
GREISMAR YAREMI JAIMES RUIZ