REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 09 de mayo de 2024
213º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL: 5C-23250-24
DECISIÓN N° 157-24
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Fueron recibidas las presentes actuaciones, por esta Sala de Alzada, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho MAYTE SILVIA URDANETA, Defensora Pública Provisoria Trigésima Sexta (36°) con Competencia en Materia Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano CRISTIAN VELASQUEZ ASSUNTO, titular de la cédula de identidad N° 14.015.890, contra la decisión Nº 142-24, de fecha 14 de marzo de 2024, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal, realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declaró con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano CRISTIAN VELASQUEZ ASSUNTO, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo igualmente procedente la imputación realizada en la audiencia. SEGUNDO: Impuso medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano CRISTIAN VELASQUEZ ASSUNTO, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, aunado a la agravante genérica contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del adolescente YAIL VILLALOBOS. TERCERO: Acordó proseguir la investigación por el procedimiento ordinario, tal como lo establecen los artículos 234, 262 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal, instando al Ministerio Público a los fines que practique las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos. CUARTO: Acordó la realización de la prueba anticipada.
De seguida, fueron recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día ocho (08) de mayo de 2024, se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma, designándose ponente a la Jueza MAURELYS VILCHEZ PRIETO, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
Procediendo, este Tribunal Colegiado entrar a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y al efecto observa:
Que de las actas se evidencia, que la abogada MAYTE SILVIA URDANETA, Defensora Pública Provisoria Trigésima Sexta (36°) con Competencia en Materia Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actúa en el presente asunto pena, en su carácter de defensora del ciudadano CRISTIAN VELASQUEZ ASSUNTO, demostrándose dicha cualidad en el acta de presentación de imputado, inserta a los folios dieciocho al veintiséis (18-26) de la pieza principal, soporte en el cual consta su designación y aceptación como defensa del imputado de autos, razón por la cual se encuentra legítimamente facultada para ejercer el recurso de apelación de autos interpuesto, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 424 y 428 del Código Orgánico Procesal Penal.
En lo que respecta, al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia de actas, que el mismo fue presentado dentro del lapso legal, específicamente al quinto (5°) día hábil siguiente al dictamen del fallo impugnado, por cuanto se observa que el auto recurrido fue emitido en fecha catorce (14) de marzo de 2024, verificándose que la parte recurrente se dio por notificada en la misma fecha, según se evidencia de la precitada decisión impugnada, consignando el recurso de apelación por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha veintidós (22) de marzo de 2024, según consta de sello húmedo emanado del Departamento de Alguacilazgo, que corre inserto al folio uno (01) de la incidencia de apelación. Se constata lo antes expuesto del cómputo de audiencias suscrito por la secretaría del Juzgado conocedor de la causa, que corre inserto a los folios dieciséis al dieciocho (16-18) del cuaderno de apelación. Lo anteriormente expuesto se encuentra de conformidad con lo establecido en los artículos 440 y 156 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Sala evidencia que la parte recurrente ejerce el recurso de apelación de autos, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que del análisis de las actas se determina que al tratarse de las causales establecidas en los ordinales 4° y 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión es recurrible, pues la acción recursiva está dirigida a cuestionar la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al ciudadano CRISTIAN VELASQUEZ ASSUNTO, la motivación del fallo impugnado y la calificación jurídica atribuida a los hechos objeto de la presente causa.
De igual forma, resulta oportuno señalar, que en el presente asunto, la apelante promovió como pruebas en su escrito recursivo: Las actas que integran la causa signada con el N° 5C-23250-24; medio probatorio que se admite cuanto ha lugar en derecho, por ser pertinente y necesario para resolver el recurso interpuesto, y por cuanto fue enviado a esta Sala de Alzada, anexo a la incidencia recursiva, prescindiéndose de la audiencia oral establecida en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que la prueba promovida es de carácter documental y los puntos impugnados de mero derecho.
Asimismo, se observa que en fecha quince (15) de abril de 2024, fue interpuesto escrito de contestación al recurso de apelación de autos, por parte de la Representación Fiscal, tal como corre inserto a los folios diez al catorce (10-14) de la incidencia recursiva, el cual fue presentado de manera tempestiva, según se evidencia de resulta de boleta de emplazamiento que riela al folio nueve (09) de la incidencia, y del cómputo de audiencias que corre inserto a los folios dieciséis al dieciocho (16-18) del cuaderno de apelación. Se deja expresa constancia que el Ministerio Público no promovió pruebas en su escrito de contestación al recurso de apelación.
A tal efecto, este Tribunal Colegiado considera, que lo procedente en el presente caso es admitir el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho MAYTE SILVIA URDANETA, Defensora Pública Provisoria Trigésima Sexta (36°) con Competencia en Materia Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano CRISTIAN VELASQUEZ ASSUNTO, contra la decisión Nº 142-24, de fecha catorce (14) de marzo de 2024, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. se admite los medios probatorios ofertados por el recurrente , siendo las actas que integran la causa signada con el N° 5C-23250-24; Se ADMITE el escrito de contestación a la acción recursiva, por cumplir con lo pautado en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, quien no promueve pruebas algunas.
En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para el dictamen la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho MAYTE SILVIA URDANETA, Defensora Pública Provisoria Trigésima Sexta (36°) con Competencia en Materia Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano CRISTIAN VELASQUEZ ASSUNTO, contra la decisión Nº 142-24, de fecha 14 de marzo de 2024, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
SEGUNDO: ADMITE como prueba las actas que conforman la presente causa, siendo ofrecidas por el recurrente.
TERCERO: Se ADMITE el escrito de contestación a la acción recursiva, por cumplir con lo pautado en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, quien no promueve pruebas algunas.
A partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
JUECES DE APELACIONES
MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Presidenta/Ponente
AUDIO JESÚS ROCCA TERUEL MARYORIE EGLEE PLAZAS HERNÁNDEZ
JERALDIN FRANCO
SECRETARIA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 157-24 del libro copiador de autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.
JERALDIN FRANCO
SECRETARIA
Asunto Principal: 5C-23250-24
MVP/ecp