REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 08 de mayo de 2024
213º y 165º

ASUNTO PRINCIPAL: 4C-21611-13

DECISIÓN N° 152-24


PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES MARYORIE PLAZAS HERNANDEZ

Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por los profesionales del derecho VENANCIO SEGUNDO AMAYA CHIRINOS y NARIELIS BEATRIZ GUTIERREZ DELGADO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 108.500 y 83.171, respectivamente, en su carácter de defensores del ciudadano ELIAS ALBERTO BARBOZA, indocumentado, contra la decisión N° 167-24, dictada en fecha doce (12) de marzo de 2024, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal, realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos: Condena al acusado ELIAS ALBERTO BARBOZA, por los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO y USURPACION DE IDENTIDAD, previstos y sancionados en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y VEINTICINCO (25) DIAS DE PRISION, más las accesorias de ley, por cuanto incumplió con la Suspensión Condicional el Proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 362 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 371 numeral 1 ejusdem.

En fecha quince (15) de abril de 2024, ingresaron las actuaciones en este Tribunal de Alzada, en el que se le dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma, designándose ponente al Juez Profesional ERNESTO ROJAS HIDALGO.

En fecha dieciocho (18) de abril de 2024, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, declaró admisible el recurso interpuesto.
Posterior a ello, en fecha siete (07) de mayo de 2024, se designa a la Jueza Profesional MARYORIE EGLEE PLAZAS HERNANDEZ, como Jueza Suplente por el Juez ERNESTO JOSE ROJAS HIDALGO, asumiendo como tal el carácter de ponente en la presente causa, por lo que siendo la oportunidad prevista en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem:

DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA

Se evidencia en actas, que los profesionales del derecho VENANCIO SEGUNDO AMAYA CHIRINOS y NARIELIS BEATRIZ GUTIERREZ DELGADO, en su carácter de defensores del ciudadano ELIAS ALBERTO BARBOZA, interpusieron escrito recursivo contra la decisión N° 167-24, dictada en fecha doce (12) de marzo de 2024, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, argumentando lo siguiente:

Iniciaron los apelantes narrando los hechos que dieron origen a la presente causa, en la cual resultó aprehendido el ciudadano ELIAS ALBERTO BARBOZA, en fecha doce (12) de marzo de 2024, sobre quien recaía orden de aprehensión de fecha veinticinco (25) de febrero de de 2014, emanada del Juzgado Cuarto de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control.

En tal sentido, destacan los recurrentes, que en fecha veinticinco (25) de febrero de de 2014, se celebró audiencia preliminar, bajo decisión N° 210-14, en el cual su representado se acogió a la Suspensión Condicional del Proceso, a la fecha veintiuno (21) de abril de 2024, el Tribunal a quo, mediante decisión 435-22, revoca la medida alternativa a la prosecución del proceso como lo es la Suspensión Condicional del Proceso y ordenó la ubicación y aprehensión del ciudadano ELIAS ALBERTO BARBOZA, señalando la defensa privada que para dicho momento habían transcurrido ocho (08) años, un (01) mes y veintisiete (27) días, sin constar en la causa, actos de procedimientos interruptores de la prescripción, por lo que, considera el recurrente se estaba en presencia de la denominada prescripción judicial en base a la pena de los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO Y USURPACION DE IDENTIDAD, previstos y sancionados en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación, y en razón de ello solicita al tribunal se acuerde el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Como segundo punto de impugnación, la defensa privada expresa la errónea aplicación y cómputo de la pena realizada por el Juzgado de Instancia, explicando que de conformidad a lo establecido en el artículo 98 del Código Penal, en el presente caso lo procedente es el concurso ideal o formal de los delitos, correspondiendo una pena de dos años de presidio.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO INTERPUESTO

El profesional del derecho MARIO ERNESTO PRIETO MONTEVERDE, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Cuadragésimo Noveno (49°) del Ministerio Público, procedió a contestar el recurso interpuesto, de la manera siguiente:

Inició el representante fiscal, trayendo a colación los hechos de la presente causa, así como, lo denunciado por la parte recurrente, para luego destacar que la Jueza a quo analizó de forma pormenorizada el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público y constató el debido cumplimiento de cada uno de los ordinales que conforman el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido el ciudadano ELIAS ALBERTO BARBOZA, en fecha veinticinco (25) de febrero de 2014, durante la audiencia preliminar manifestó acogerse a la institución de la suspensión condicional del proceso; de igual manera, admitió los hechos, por la comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previstos y sancionados en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación.

Expresó, quien contestó que respecto a lo argumentado por la defensa privada sobre la errónea aplicación del artículo 37 y 98 del Código Penal, relativos al cómputo al momento de la aplicación de la pena a imponer así como el concurso de delitos, en tal sentido, indica el Fiscal del Ministerio Público que al realizar un simple análisis de las penas aplicables así como el cómputo matemático, se evidencia que la juez a quo aplicó de manera legal el artículo 74 de la norma in comento, considerando que lo realizó de manera clara y precisa para su fácil comprensión de los fundamentos de hecho y derecho por el cual estaba siendo condenado e impuesto de la referida pena, encontrándose el imputado con sus abogados defensores, para no violentar ninguna de las garantías y principios constitucionales.

En otro orden, el representante Fiscal expresó respecto a lo argumentado por la defensa privada en relación a la obligación impuesta al ciudadano ELIAS ALBERTO BARBOZA, en fecha veinticinco (25) de febrero de 2014, alegando que el mismo cumplió con tal obligación, y aunado a ello han transcurrido ochos años de inactividad procesal, y por tanto lo procedente en derecho era el decreto del sobreseimiento de la causa, destaca quien contesta que en actas no se evidencia que el ciudadano ut supra mencionado cumplió con las obligaciones asignadas.

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Analizados los fundamentos de la decisión recurrida, el recurso de apelación interpuesto, así como los escritos de contestación al mismo, esta Alzada pasa a decidir las denuncias esgrimidas por la defensa en su escrito recursivo, el cual está dirigido a cuestionar la decisión N° 167-24, de fecha doce (12) de marzo de 2024, emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual condenó al ciudadano ELIAS ALBERTO BARBOZA, a cumplir la pena de cuatro (04) años cuatro (04) meses y veinticinco (25) días de prisión, por cuanto incumplió con la suspensión condicional del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 362.2 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 371.1 ejusdem,.

Quienes aquí deciden, estiman pertinente en primer lugar, a los fines de resolver las pretensiones de la parte recurrente, traer a colación el fallo impugnado, con el objeto de determinar si el mismo se encuentra ajustado a derecho:

“…Al examen del presente asunto se observa que en fecha 29-11-2013, fue presentada acusación fiscal en contra del acusado LUIS ALBERTO BARBOZA, INDOCUMENTADO, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previstos y sancionados en los artículos 45 y 47 de la ley orgánica de identificación, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, siendo celebrada Audiencia Preliminar en fecha 25-02-2014, oportunidad en la cual se acordó la Suspensión Condicional del Proceso por el lapso de TRES (03) MESES asimismo se desprende de las actuaciones que en virtud del incumplimiento de las obligaciones impuestas por este Tribunal, culminando el Régimen de Prueba con un resultado desfavorable, en consecuencia, este Tribunal según decisión No. 164.24, de fecha 12-03-2024, procedió a dictar condena a tenor del artículo 362.2 del Código Orgánico Procesal Penal…omissis…
Así las cosas, y siendo que en el presente asunto ha quedado evidenciado que el acusado ELIAS ALBERTO BARBOZA, INDOCUMENTADO, incumplió con las obligaciones impuestas este Tribunal siendo que el mismo en Audiencia Preliminar admitió los hechos a los fines previsto para la Suspensión Condicional del Proceso, se proceder a dictar sentencia condenatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 371.1 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se pasa a computar la pena correspondiente y el texto íntegro de la sentencia se dictara en auto por separado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 349 ejusdem…omissis…
En este punto tenemos que siendo presentada acusación fiscal en fecha 29-11-2013, en contra del acusado ELIAS ALBERTO BARBOZA, INDOCUMENTADO, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previstos y sancionados en los artículos 45 y 47 de la ley orgánica de identificación, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y habiéndose celebrado Audiencia Preliminar en fecha 25-02-2014, oportunidad en la cual se acordó la Suspensión Condicional del Proceso por el lapso de TRES (03) MESES, asimismo se desprende de las actuaciones que en virtud del incumplimiento de las obligaciones impuestas por este Tribunal el acusado ELIAS ALBERTO BARBOZA, INDOCUMENTADO, culmino el régimen de prueba con un resultado desfavorable, en consecuencia este Tribunal según Decisión No. 167-24, de fecha 12-03-2024, procedió a dictar condena a tenor de los artículos 362.2 y 371.1 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA…”.(El destacado es de la Instancia). Folios 74-48 de la pieza principal.

Ahora bien, respecto a lo denunciado por los recurrentes en el primer particular, al analizar los fundamentos de la decisión impugnada, resulta necesario, para los integrantes de esta Sala de Alzada, destacar que la prescripción conforme al ordenamiento jurídico patrio, constituye una extinción de la responsabilidad, dado el transcurso del tiempo fijado por el legislador para perseguir el delito, también puede definirse como la renuncia del Estado a la pretensión punitiva o la pérdida del Poder Estatal de sancionar al que cometa delito, siendo para éste último, un medio legal para liberarse, por el transcurso del tiempo, de las consecuencias penales del hecho punible.

Por lo que, la figura de la prescripción constituye una institución de indudable relevancia procesal y constitucional, en el entendido de que la misma comporta una limitante de índole político criminal, que en atención al transcurso del tiempo, establece un freno del poder punitivo del Estado, para la persecución del delito, sancionándose la inactividad para perseguir y condenar a los reos de delitos en todos aquellos casos de dilaciones procesales imputables al Estado y sus representantes.

De tal manera, como consecuencia del Estado democrático Social de Derecho y Justicia, que propugna el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe precisarse, que la duración del plazo dentro del cual el Estado debe llevar a cabo la persecución penal y la ulterior materialización del castigo, se encuentra íntimamente ligado al derecho constitucional de ser juzgado dentro de un plazo razonable y al principio de seguridad jurídica, toda vez, que a ningún ciudadano se le puede mantener indefinidamente bajo una investigación o sometido a un proceso, que le genere una situación de incertidumbre, ante la inacción de la persecución penal y la no imposición del castigo o absolución correspondiente, en los términos que pauta la ley.

Así se tiene que, cuando el proceso penal se desarrolla en forma completa concluye con una sentencia definitiva, que condena o absuelve al imputado, pero no siempre el proceso llega a esa etapa final, sino que, en ocasiones, en atención a causales de naturaleza sustancial expresamente previstas en la ley, que hacen innecesaria su prosecución, se concluye anticipadamente, en forma definitiva, esta decisión judicial que detiene la marcha del proceso penal y le pone fin de esta manera, constituye el sobreseimiento.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 1109, de fecha 13 de julio de 2011, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza, indicó:

"...El sobreseimiento produce efectos de cosa juzgada en material penal con relación a los hechos y a las personas a los que se refiere”.

En el vigente proceso penal, el sobreseimiento procede, de conformidad con el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando:

"1.-El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada.

2.- El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o no de punibilidad.

3.- La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.

4.- A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada.

5.- Así lo establezca expresamente este Código".

De tal manera, el sobreseimiento opera: a) cuando terminado el procedimiento preparatorio, el Ministerio Público estime que proceden una o varias de las causales señaladas precedentemente, en cuyo caso solicitará el sobreseimiento al Juez de Control, b) al término de la audiencia preliminar, si el Juez de Control, considera, igualmente que proceden una o varias de dichas causales, salvo que estime que éstas por su naturaleza, sólo pueden ser dilucidadas en el debate oral y público y c) durante la etapa de juicio, el Tribunal podrá dictar el sobreseimiento, cuando se produzca una causa extintiva de la acción penal o resulta acreditada la cosa juzgada, siempre que no sea necesaria la celebración del debate para comprobarla.

El autor Leonardo Pereira Meléndez, en su texto "Sistema Procesal Penal Venezolano", págs. 212-213, con relación al sobreseimiento, indicó lo siguiente:

"...El sobreseimiento debe ser impetrado por el fiscal del Ministerio Público, cuando culminada la investigación se cerciore y esté completamente persuadido de que, efectivamente, hay razones suficientes para solicitarlo por ante el tribunal de control; sin embargo, de no pedirlo el Ministerio Público, puede el tribunal competente, acordarlo de oficio o, en tal caso, decretarlo a petición del justiciable y su defensor técnico, inclusive la víctima o el tercero civilmente responsable. El sobreseimiento produce efectos similares, equivalentes al de la sentencia absolutoria firme, y puede ser logrado por instancia del Ministerio Público como acto conclusivo en la fase de investigación, ora como resultado de un alegato de excepción opuesta por la defensa técnica, ante el juez competente...o bien, cuando el jurisdicente competente, lo dicta ex officio, al evidenciarse la presencia de cualquiera de las situaciones antes especificadas...". (El destacado es de la Sala).

Ahora bien, a los fines de dilucidar las pretensiones de la parte recurrente, estiman pertinente plasmar una cronología de las actuaciones insertas en la presente causa:

- En fecha 01/10/2013, se realizó audiencia de presentación de imputados ante el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, donde se acordó con lugar la imputación al ciudadano ELIAS ALBERTO BARBOZA, por la presunta comisión los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO y USURPACION DE IDENTIDAD, previstos y sancionados en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Folios 10-16 de la causa principal.
- En fecha 29/11/2013 la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público, presenta escrito de acusación en contra del ciudadano ELIAS ALBERTO BARBOZA, por la presunta comisión los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO y USURPACION DE IDENTIDAD, previstos y sancionados en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Folios 19-26 de la pieza principal.

- En fecha 25/02/2014, se realiza audiencia preliminar ante el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, donde se acordó, admitir totalmente la acusación fiscal, y en razón a la admisión de hechos manifestada por el acusado de autos se acuerda la suspensión condicional del proceso de conformidad con los artículos 354 y 358 del Código Orgánico Procesal, fijando las siguientes obligaciones: 1- realizar trabajo comunitario durante tres (03) meses una vez por semana en el Consejo El Maluco, debiendo informar al Juzgado si cumplió la labor asignada. 2- Donar al Geriátrico INASS mil quinientos bolívares (1.500bs) en pañales desechables para adultos. Folios 148-159 de la pieza principal.

- En fecha 21/04/2022, el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia ordenó revocar la medida alternativa a la prosecución del proceso como lo es la suspensión condicional del proceso, impuesta en fecha 25/02/2014, y ordenó la localización y aprehensión del ciudadano ELIAS ALBERTO BARBOZA. Folios 61-63 de la causa principal.


- En fecha 12/03/2024, se realiza audiencia de presentación por orden de aprehensión ante el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, donde se condenó al ciudadano ELIAS ALBERTO BARBOZA, por la presunta comisión los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO y USURPACION DE IDENTIDAD, previstos y sancionados en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y VEINTICINCO (25) DIAS DE PRISION, más las accesorias de ley, por cuanto incumplió con la Suspensión Condicional el Proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 362 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 371 numeral 1 ejusdem. Folios 66-69 de la pieza principal.

Revisado lo anterior, precisan estos Jueces de Alzada, que en el caso bajo análisis se evidencia que el ciudadano ELIAS ALBERTO BARBOZA, se le sigue el presente asunto por la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO y USURPACION DE IDENTIDAD, previstos y sancionados en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y en fecha veinticinco (25) de febrero de 2014, con ocasión a la audiencia preliminar, el acusado de autos admite los hechos y se acoge a la Suspensión Condicional del Proceso, de Conformidad con lo Dispuesto en los artículos 354 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo cual se le imponen una serie de obligaciones que debían ser cumplidas en el lapso de tres (03) meses, y en el caso de incumplimiento de la misma, el juez de instancia notificara al ministerio público para que en el lapso de sesenta (60) días continuos siguientes, presente el acto conclusivo.

Se tiene entonces, que la suspensión condicional del proceso es un instrumento procesal que detiene el ejercicio de la acción penal, a favor de un sujeto, imputado por la comisión de un ilícito, quien se somete durante un plazo a un régimen de prueba, que deberá cumplir satisfactoriamente con ciertas y determinadas obligaciones legales e instrucciones que imparta el tribunal para el caso concreto, a cuyo término se declara extinguida la acción penal, sin embargo, si se transgrede el régimen de prueba, el tribunal tiene la facultad de revocar la medida y retomar la persecución penal.

Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1540, de fecha 09 de Noviembre de 2009, dejó sentado en cuanto a la suspensión condicional del proceso, lo siguiente:

“…debe afirmarse que la suspensión condicional del proceso constituye una de las fórmulas alternas a la prosecución de éste (Capítulo III, Título I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, y se encuentra dirigida a impedir la realización total de aquél, la cual puede disponerse a solicitud de la persona del imputado, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; ofrezca reparar el daño causado y se comprometa a someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal durante un período de tiempo, de modo tal, que si cumple satisfactoriamente con ellas se extingue la acción penal…”. Subrayado de la Alzada.

De tal manera, se observa que en el caso seguido al ciudadano ELIAS ALBERTO BARBOZA, se celebró audiencia preliminar por ante el Tribunal de instancia en fecha veinticinco (25) de febrero de 2014, luego de acogerse a las fórmulas alternativas de la suspensión del proceso, en la que se le impuso de unas obligaciones que debía cumplir en el periodo de tres (03) meses; por ello, en fecha veintiuno (21) de abril de 2022, después de verificado el incumplimiento de las mismas y cotejado de actas que en consecuencia el ciudadano ut supra se encontraba evadido del proceso, se revocó la medida alternativa a la prosecución del proceso como lo es la suspensión condicional del proceso, y se ordenó la localización y aprehensión del ciudadano ELIAS ALBERTO BARBOZA; procediendo a interrumpirse el cómputo para que sea procedente la prescripción, cuando se emitió la orden de aprehensión, por la conducta contumaz, la cual se originó desde la culminación del lapso de tres (03) meses establecidos por el Juzgado a quo, para el cumplimiento de las obligaciones asignadas, por tanto, no resulta ajustado a derecho el sobreseimiento ni la prescripción de la acción penal, solicitado por la defensa, en consecuencia se declara SIN LUGAR el primer punto de impugnación del recurso de apelación interpuesto. ASÍ SE DECIDE.

Como segundo particular, plantearon los recurrentes la errónea aplicación y cómputo de la pena realizada por el Juzgado de Instancia, explicando que de conformidad a lo establecido en el artículo 98 del Código Penal, en el presente caso lo procedente es el concurso ideal o formal de los delitos.

Con respecto a esta causal de impugnación, deja por sentado este Tribunal Colegiado que la violación de la ley por errónea aplicación de una norma jurídica, constituye un error in judicando, que tiene lugar cuando el Juzgador a la hora de aplicar el derecho a los hechos que son expuestos a su consideración, yerra en la aplicación de la norma, otorgándole al hecho las consecuencias jurídicas de una norma que no le corresponde.

Ahora bien, a los fines de estudiar la denuncia realizada por la defensa privada, con relación a la errónea aplicación de la norma contemplada en el artículo 37 del Código Penal y, la inobservancia del artículo 98 ejusdem, considera pertinente este Tribunal colegiado traer a colación lo establecido por la Jueza a quo en la decisión impugnada:

“…(omisis)…Con fundamento a lo establecido en el artículo 371.1 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal, pasa a computar la pena aplicable al acusado ELIAS ALBERTO BARBOZA, INDOCUMENTADO, por el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en los artículos 45 de la ley orgánica de identificación, que prevé una pena de Quince (15) meses a treinta (30) meses de prisión, en aplicación de la dosimetría penal establecida en el artículo 37 del Código Penal, se tomará el límite inferior a aplicar de ambos delitos por el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO es a SEIS (06) AÑOS DE PRISION y USURPACION DE IDENTIDAD es UN (01) AÑO UN (01) MES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN, dando en este caso, como resultado la pena a imponer quedaría en SEIS (06) AÑOS, SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, pero por cuanto el acusado incumplió la Suspensión Condicional del Proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 362 del Código Orgánico Procesal Penal solo procede la rebaja de un tercio (1/3) de la pena impuesta, por lo que resulta procedente en derecho la disminución realizada, de manera que la pena definitiva aplicable es de CUATRO (04) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y VEINTICINCO (25) DIAS DE PRISION, más las accesorias de ley. Y ASI SE DECIDE…” Mayúsculas, subrayado y negrillas propios de la recurrida.

Del análisis realizado a la presente incidencia recursiva, constata esta Alzada que ciertamente nos encontramos ante una decisión que establece la condena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, CUATRO (04) MESES Y VEINTICINCO (25) DIAS DE PRISION, en contra del ciudadano ELIAS ALBERTO BARBOZA, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal; por los hechos que fueran tipificados por el Ministerio Público en los presuntos delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO y USURPACION DE IDENTIDAD, previstos y sancionados en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación, vigente para el momento.
Ahora bien, de las actas analizadas por este Cuerpo Colegiado, se desprende que ha quedado plenamente acreditada la existencia de dos tipos penales como lo son: 1) USO DE DOCUMENTO FALSO y 2) USURPACION DE IDENTIDAD, delitos éstos que se encuentran compilados en el mismo cuerpo normativo penal vigente para el momento en el que ocurrieron los hechos, a saber la Ley Orgánica de Identificación. En este sentido, considera esta Alzada, que para determinar si se está en presencia de Concurso Real o Concurso Ideal de delitos, debemos verificar si los delitos fueron cometidos por una única acción o por una pluralidad de acciones.

De igual manera, precisa esta Alzada, realizar un análisis de los que a respecto del concurso real e ideal de delitos ha establecido la doctrina penal internacional y al efecto en la obra Lecciones de Derecho Penal Parte General, de los autores Ignacio Berdugo Gómez de la Torre, Luís Arroyo Zapatero; Nicolás García Rivas; Juan Carlos Ferré Olivé y José Ramón Serrano Piedecasas, de la Editorial Praxis, Barcelona España, al analizar el tema afirman lo siguiente:

“… (omisis)…Concurso Ideal
Se conoce con el nombre de concurso ideal la confluencia de dos o más infracciones delictivas ocasionadas por una sola acción del sujeto. Un claro ejemplo de ello es lo que ocurre cuando se realiza una acción imprudente: aunque los resultados sean múltiples, todos ellos provienen de una sola acción infractora del deber del cuidado. Pero también se da el concurso ideal entre los delitos dolosos; por ejemplo si un sujeto se resiste a la detención policial ocasionando lesiones al funcionario, aunque la acción realizada sea única (piénsese, para mayor claridad, en un solo puñetazo), las infracciones que nacen de la misma son dos, a saber: por vulnerar el bien jurídico salud cabe hablar ya de un delito de lesiones; pero como quiera que el sujeto pasivo de esas lesiones tiene la condición de agente de la autoridad, aparece además un segundo delito: de atentado, cuya función consiste precisamente en proteger el principio de autoridad.
Obsérvese la importancia que tiene en este ámbito el bien jurídico protegido: si el castigo por uno solo de los delitos deja sin sancionar el daño ocasionado a otro interés, entonces hay que castigar por los dos, hasta cubrir todo el desvalor del hecho.
Junto al bien jurídico, cumple también un papel importante el dolo del autor, como se advertía al comienzo de la lección. Ello nos permitirá valorar críticamente un caso que suele utilizarse para explicar el concurso ideal: el “caso de la bomba”. Si alguien coloca una bomba en una habitación y mueren cinco personas, se dice que existen cinco asesinatos en concurso ideal. Pero tal calificación no satisface, sobre todo teniendo en cuenta que las reglas penológicas de esta clase de concurso sirven para castigar al autor menos que si se tratara de un concurso real; dicha insatisfacción puede eludirse, sin embargo, analizando el caso del siguiente modo: si el autor del hecho “quería” matar concretamente a cada una de las cinco personas su acción es, desde el punto de vista valorativo, semejante a la de otro asesino que vaciara su cargador contra una de ellas, y en este último caso nadie hablaría de concurso ideal, sino real. Abstrayendo la solución de este supuesto y proyectándola desde el punto de vista general podría decirse lo siguiente: cuando el autor se sirve de una sola acción para lograr su propósito múltiple, sabiendo que con ella le basta para alcanzar su fin hay que entender que existe una pluralidad de delitos, porque respecto a cada uno de ellos se cumplimenta perfectamente tanto el tipo objetivo (la acción realizada) como el tipo subjetivo doloso (la intensión de conseguir cada uno de los resultados). De ahí que en los delitos dolosos haya que matizar la aplicación del concurso ideal.
A la hora de determinar la pena cuando se aprecia esta clase de concurso, el legislador introduce en el articulo 77 del Código penal una regla con la que intenta compensar de algún modo ese doble desvalor que todo concurso ideal conlleva; por ello no se contenta con que se sancione por uno solo de los delitos, sino que obliga a elegir el más grave y además imponer esa sanción en su mitad superior (regla de la exasperación o aspiración)…(omisis)…

Concurso Real
Cuando un sujeto realiza varias acciones punibles de las que se deriva la comisión de otras tantas infracciones, se habla de concurso real. Piénsese, en el caso de quien, enzarzado e una pelea, apuñala a varios de sus contrincantes; aparte de que naturalmente se observan varias acciones (puñaladas), lo verdaderamente decisivo es que cada una de ellas lesiona un objeto diferente, como lo es el cuerpo de cada persona, que constituye el sustrato material del bien jurídico “salud”, lo cual permite concluir que el auto del hecho ha vulnerado otras tantas veces el precepto penal que prohíbe causar lesiones a otro. En otras palabras: cada uno de los contrincantes es, a efectos del tipo, un “otro”, y su lesión procede de una acción directamente dirigida contra él, apareciendo al unísono los elementos objetivo y subjetivo que se requieren para dar vida a un delito doloso de lesiones.
Cuando los distintos hechos no se cometen simultáneamente como en el anterior, sino a lo largo de un determinado periodo de tiempo, el enjuiciamiento conjunto de todos ellos (que será lo que de lugar al concurso real) depende de la aplicación de una serie de normas procesales previstas en el artículo 17 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y que se conocen como “reglas de conexidad”. Entre ellas cabe destacar dos: en primer lugar resulta obligado unificar el procedimiento si los hechos fueron ejecutados por dos o más personas en diversos lugares o tiempos, previo concierto entre ellas (art. 17.2, L.E. Crim.); en segundo lugar, a falta de otro criterio será el propio Tribunal el que determine si existe analogía o relación entre las infracciones con el fin de enjuiciarlas o no en un solo proceso (art. 17.5°)…(omisis)…”. (Resaltado de esta Alzada).

De lo anterior, se colige que en el caso de autos le asiste la razón a los recurrentes, en cuanto al cómputo de la pena realizada por la Jueza de instancia, por cuanto se constató atendiendo al análisis de los hechos y a los delitos imputados como lo son USO DE DOCUMENTO FALSO y USURPACION DE IDENTIDAD, previstos y sancionados en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación, que la Jueza a quo, inobservó la aplicación del artículo 98 del Código Penal, referido al concurso a ideal, por cuanto como quedó demostrado y se explicó anteriormente, la acción antijurídica cometida por el ciudadano ELIAS ALBERTO BARBOZA, fue tipificada en dos artículos de la misma norma (Ley Orgánica de Identificación), siendo lo procedente en derecho, aplicar para el cómputo de la pena de conformidad a lo establecido en el artículo 98 del Código Penal.

Ahora bien, vista la errónea dosimetría empleada por el Tribunal de Control, este Cuerpo Colegiado pasa a realizar el cómputo aplicable al presente caso y así establecer la pena respectiva, tal como se indicó en atención al concurso ideal establecido en el artículo 98 del Código Penal, así se tiene que, el delito imputado más grave es el USO DE DOCUMENTO FALSO, preceptuado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación vigente para la fecha de los hechos que fueron el 30-09-2013, publicada en Gaceta Oficial N° 38.458, de fecha 14/06/2006, con una pena de 1 a 3 años de prisión y en relación al artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, una pena aplicable de 15 a 30 meses de prisión, que si se aplica el concurso ideal previsto en el artículo 98 del Código Penal, se toma la pena más grave, que en este caso sería la del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, preceptuado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, es decir de 1 a 3 años de prisión, que de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, al sumar ambos extremos se obtiene la cifra de cuatro (04) años de prisión, quedando en dos (02) años de prisión, aunado a la rebaja del tercio (1/3) de la pena, por la admisión de hechos, de conformidad con el artículo 371.1 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se establece como pena definitiva UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRISION. En tal sentido, se declara CON LUGAR el segundo punto de impugnación planteado por los recurrentes y en consecuencia se MODIFICA la pena impuesta al ciudadano ELIAS ALBERTO BARBOZA. En tal sentido, se declara CON LUGAR el segundo punto de impugnación planteado por los recurrentes y en consecuencia se MODIFICA la pena impuesta al ciudadano ELIAS ALBERTO BARBOZA. Y ASÍ SE DECIDE.

Una vez, realizadas las anteriores consideraciones este Tribunal Colegiado estima que lo procedente en derecho es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho VENANCIO SEGUNDO AMAYA CHIRINOS y NARIELIS BEATRIZ GUTIERREZ DELGADO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 108.500 y 83.171 respectivamente, en su carácter de defensores del ciudadano ELIAS ALBERTO BARBOZA, contra la decisión N° 167-24, dictada en fecha doce (12) de marzo de 2024, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en consecuencia, se MODIFICA la decisión recurrida, sólo con respecto a la pena impuesta al ciudadano ELIAS ALBERTO BARBOZA, la cual queda establecida en UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRISION. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho VENANCIO SEGUNDO AMAYA CHIRINOS y NARIELIS BEATRIZ GUTIERREZ DELGADO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 108.500 y 83.171, respectivamente, en su carácter de defensores del ciudadano ELIAS ALBERTO BARBOZA, contra la decisión N° 167-24, dictada en fecha doce (12) de marzo de 2024, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

SEGUNDO: MODIFICA la decisión recurrida, sólo con respecto a la pena impuesta al ciudadano ELIAS ALBERTO BARBOZA, la cual queda establecida en UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRISION. Y ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.


LOS JUECES PROFESIONALES



MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Presidente



AUDIO JESUS ROCCA TERUE MARYORIE EGLEE PLAZAS HERNANDEZ
Ponente

LA SECRETARIA

JERALDIN FRANCO

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 152-24 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.

LA SECRETARIA

JERALDIN FRANCO



ASUNTO PRINCIPAL : 4C-21611-13
MEPH/vf