REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
SALA PRIMERA
Maracaibo, 08 de mayo de 2024
213º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL: 2C-24496-24
DECISIÓN N° 156-24
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Fueron recibidas las presentes actuaciones, por esta Sala de Alzada, en virtud de la recusación interpuesta por los profesionales del derecho NUMAN VILLASMIL CHÁVEZ, MANUEL ARAUJO GUTIÉRREZ y DIEGO GODOY MANRRIQUE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 160.899. 113.405 y 129.546, respectivamente, en su carácter de defensores del ciudadano ELI ENRIQUE LAMUS, titular de la cédula de identidad N° 4.155.628, en la causa seguida en su contra por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 462 y 464 numeral 2 del Código Penal y 286 ejusdem, respectivamente, en perjuicio de S.J.G.G. (sic); incidencia que plantearon contra la abogada YAKELYN COROMOTO DOMINGUEZ, en su carácter de Jueza Segunda de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con el artículo 89 ordinales 7° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto 2C-24.496-24.
Ingresó la causa en fecha 02 de mayo de 2024, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza MAURELYS VILCHEZ PRIETO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Ahora bien, encontrándose esta Alzada en el lapso para pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la incidencia interpuesta, quienes aquí deciden, estiman pertinente destacar las siguientes actuaciones:
En fecha 17 de abril de 2024, los profesionales del derecho NUMAN VILLASMIL CHÁVEZ, MANUEL ARAUJO GUTIÉRREZ y DIEGO GODOY MANRRIQUE, en su carácter de defensores del ciudadano ELI ENRIQUE LAMUS, interpusieron recusación en contra de la abogada YAKELYN COROMOTO DOMINGUEZ, en su carácter de Jueza Segunda de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con el artículo 89 ordinales 7° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto 2C-24.496-24. (Folios 01-11 de la incidencia).
En fecha 17 de abril de 2024, la Jueza Segunda de Primera Instancia Estada y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, abogada YAKELYN COROMOTO DOMINGUEZ, levantó informe de recusación. (Folios 51-55 del asunto).
En fecha 02 de mayo de 2024, este Órgano Colegiado recibió la incidencia recusatoria, designándose ponente a la Jueza MAURELYS VILCHEZ PRIETO. (Folio 59 del expediente).
En fecha 02 de mayo de 2024, la secretaria de esta Sala de Alzada, mediante nota secretarial, dejó constancia de la siguiente información, siendo que es un hecho público y notorio que la Jueza Segunda de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Dra. YAKELINE DOMINGUEZ, se encuentra en avanzado estado de gravidez, siendo sustituida en sus funciones por la Dra. YANETSY LOPEZ : “…La Jueza Presidenta de esta Sala Primera de Apelaciones Dra. Maurelys del Carmen Vilchez Prieto, se comunicó vía telefonica (sic) al numero (sic) movil (sic) 0412-0653385, perteneciente a la secretaria de la Presiencia (sic) de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia ABG. EDIALBER CABRERA, quien manifestó a esta Sala que la Jueza Segunda de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia ABG. YAKELYN DOMINGUEZ, se encuentra de permiso Pre-Natal desde el día 18-04-2024…”. (Folio 60 de la causa).
Una vez plasmadas las anteriores actuaciones procesales, este Órgano Colegiado, puntualiza lo siguiente:
Tanto la institución de la inhibición como de la recusación, tienen como objetivo apartar al Juez del conocimiento de la causa, por razones taxativamente expresadas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así se tiene que un Juez será inhábil para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando en su persona concurra alguna de las circunstancias legales establecidas como causales de recusación e inhibición, que puedan crear duda sobre su imparcialidad, que la ley las califica de incompetencia subjetiva y objetiva, es decir, que se encuentre en una especial posición o vinculación con las partes, o con el objeto del asunto, es decir, que coexista una situación de inhabilidad para intervenir en la causa.
La recusación es una facultad que va dirigida a salvaguardar la imparcialidad del funcionario o funcionaria en el proceso judicial, no debiéndose desprender ningún tipo de actuación, hecho u omisión atribuible al recusado que pueda comprometer su imparcialidad, y en este sentido, es el acto a través del cual el legitimado activo, que es afectado, por la causal taxativa dispuesta por ley, requiere la exclusión del funcionario o funcionaria inmerso en la misma, y por ende su no participación en el proceso.
En este orden de ideas, estiman oportuno, quienes aquí deciden, traer a colación lo expuesto por el autor Arístides Rengel Romber, extraído de la obra “La Recusación y la Inhibición”, del autor José Monteiro Da Rocha, pág 35, quien con respecto a la institución de la recusación, dejó sentado lo siguiente:
“…el acto de la parte por el cual exige la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición”. (Las negrillas son de la Sala).
Por su parte, el procesalista Eduardo Couture, en torno a la recusación dejó establecido:
“Facultad acordada a los litigantes para provocar la separación del juez de o de ciertos auxiliares de la jurisdicción, en el conocimiento de un asunto de su competencia, cuando media motivo de impedimento o sospecha determinada en la ley, reconocido por el mismo juez o debidamente justificado por el recusante”. (Las negrillas son de la Sala). (Tomado del Texto “La Recusación y la Inhibición”, de José Monteiro Da Rocha, pág 34)
La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26-06-02, mediante sentencia N° 019, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Antonio García García fijó, en relación a la recusación, el siguiente criterio:
“…la institución de la recusación obedece a un acto procesal, a través del cual, y con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, al estimar comprometida su imparcialidad en la decisión que tenga que ser emitida....”. (Destacado de este Cuerpo Colegiado).
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 3192, de fecha 25/10/2005, dejo establecido con respecto a la recusación:
“…Así las cosas, conviene destacar que la recusación constituye un acto procesal cuyo efecto es la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Para que la recusación proceda debe cumplir con ciertos requisitos de forma y encuadrarse dentro de alguna de las causales previstas en la ley…”. (Las negrillas son de este Órgano Colegiado).
Por lo que al ajustarse las consideraciones anteriormente realizadas, al caso bajo estudio, coligen quienes aquí deciden, una vez verificado que la profesional del derecho YAKELYN COROMOTO DOMINGUEZ, en los actuales momentos, no se encuentra desempeñando el cargo de Jueza Segunda de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del permiso pre-natal que le fue otorgado, y en su sustitución se encuentra la abogada YANETZY LÓPEZ, lo cual es un hecho público y notorio, y dado que la recusación busca separar al Juez de la causa sometida a su conocimiento para garantizar la idoneidad de sus fallos, y en este asunto, dada la circunstancia esbozada, la pretensión de los recusantes, perdió vigencia, cuando se nombró otra Juzgadora para que se desempeñara las actividades jurisdiccionales en el mencionado Juzgado a quo, por tanto, lo ajustado a derecho en el caso de autos es declarar IMPROCEDENTE EN DERECHO LA RECUSACIÓN, interpuesta, en fecha 17 de abril de 2024, por los profesionales del derecho NUMAN VILLASMIL CHÁVEZ, MANUEL ARAUJO GUTIÉRREZ y DIEGO GODOY MANRRIQUE, en su carácter de defensores del ciudadano ELI ENRIQUE LAMUS, contra la profesional del derecho YAKELYN COROMOTO DOMINGUEZ, Jueza Segunda de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, quien perdió el carácter de legitimada pasiva en la presente incidencia, tornándose ilusoria su tramitación, ya que no se puede recusar a un funcionario que no se encuentra actualmente en el ejercicio de sus funciones y que no esté conociendo de la causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA PRIMERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE EN DERECHO LA RECUSACIÓN, interpuesta, en fecha 17 de abril de 2024, por los profesionales del derecho NUMAN VILLASMIL CHÁVEZ, MANUEL ARAUJO GUTIÉRREZ y DIEGO GODOY MANRRIQUE, en su carácter de defensores del ciudadano ELI ENRIQUE LAMUS, contra la profesional del derecho YAKELYN COROMOTO DOMINGUEZ, Jueza Segunda de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, quien perdió el carácter de legitimada pasiva en la presente incidencia, tornándose ilusoria su tramitación, ya que no se puede recusar a un funcionario que no se encuentra actualmente en el ejercicio de sus funciones y que no esté conociendo de la causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, y remítase la presente causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la oportunidad legal correspondiente.
LOS JUECES DE APELACIÓN
MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Presidenta/Ponente
AUDIO JESÚS ROCCA TERUEL MARYORIE EGLEE PLAZAS HERNÁNDEZ
JERALDIN FRANCO
LA SECRETARIA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 156-24 del Libro de Control de Decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, y se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.
JERALDIN FRANCO
LA SECRETARIA
Asunto Principal: 2C-24496-24
MVP/ecp