REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 08 de mayo de 2024
213º y 165º

ASUNTO PRINCIPAL : 1C-M-R-002-2024
DECISIÓN N° 151-24


PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES MARYORIE EGLEE PLAZAS

Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por las profesionales del derecho BETZILU DE VALLE RAMIREZ MEJIA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina adscrita a la Sala de Flagrancia Cabimas encargada de la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y DENIREE PATRICIA MALDONADO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra de la decisión Nº 150-24, de fecha ocho (08) de marzo de 2024, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial del estado Zulia, extensión Cabimas; mediante la cual este Tribunal, realizó entre otros los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta la nulidad de la solicitud de imputación para el ciudadano ENDER JOSE FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-7.873.137. SEGUNDO: Se desestima el delito de DAÑOS CON VIOLENCIA y HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 474 y 453 numeral 3 del Código Penal. TERCERO: Declara sin lugar las medidas solicitadas por la Fiscalía del Ministerio Público. CUARTO: declara sin lugar lo solicitado por la defensa pública, en relación de irse a la fase de investigación, oponiéndose al ordinal 8.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, en fecha quince (15) de abril de 2024, se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma, designándose como ponente al Juez Profesional ERNESTO ROJAS HIDALGO.

La admisión del recurso se produjo el día dieciocho (18) de abril del 2024, posterior a ello en fecha siete (07) de mayo de 2024, se designa a la Jueza Profesional MARYORIE EGLEE PLAZAS HERNANDEZ, como Jueza Suplente por el Juez ERNESTO JOSE ROJAS HIDALGO, asumiendo como tal el carácter de ponente en la presente causa, por lo que siendo la oportunidad prevista en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva a las actas que conforman la presente causa, se desprende que en el caso bajo estudio existe un vicio en cuanto al debido proceso, la tutela judicial efectiva y la seguridad jurídica de las partes, al evidenciarse un fallo que adolece de falta de motivación, lo que amerita la declaratoria de nulidad de oficio del presente asunto, por lo que no entrará al estudio de los escritos de apelaciones incoados, por considerarlo inoficioso, siendo que dicha nulidad se fundamenta de la siguiente manera:

NULIDAD DE OFICIO

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica este Tribunal Colegiado se encuentra inserto la Acción Recursiva presentada la profesional del derecho BETZILU DE VALLE RAMIREZ MEJIA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina adscrita a la Sala de Flagrancia Cabimas encargada de la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y DENIREE PATRICIA MALDONADO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, siendo el aspecto medular del recurso de apelación atacar el fallo impugnado, por considerar que la decisión emanada del Juzgado a quo no se encuentra ajustada a derecho, por cuanto a su juicio existen elementos de convicción suficientes para demostrar la responsabilidad penal del imputado ENDER JOSE HERNANDEZ, como AUTOR de los delitos de DAÑOS A LA PROPIEDAD y HURTO CALIFICADO previstos y sancionados en los artículos 474 y 453 numeral 3 del Código Penal.

Precisado como ha sido lo denunciado por la parte recurrente, así como de la revisión realizada a la decisión recurrida, verifica este Tribunal de Alzada, transgresiones de rango constitucional no alegadas por las apelantes, en razón de ello, este Tribunal Colegiado en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, atendiendo lo preceptuado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 13, 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal; así como, el criterio jurisprudencial establecido por nuestro Máximo Tribunal de la República, en reiteradas Sentencias dictadas por la Sala Constitucional bajo los Nros. 2541/02, 3242/02, 1737/03 y 1814/04, referidas a las nulidades de oficio, dictadas por las Cortes de Apelaciones, al proceder a una revisión minuciosa de las actas que integran la presente causa.

De tal manera, este Tribunal de Alzada, al momento de resolver los recursos de apelaciones, procedió a la revisión minuciosa del fallo impugnado, verificando una infracción de ley que conlleva a la vulneración del Principio del Debido Proceso, previsto en los artículos 49 Constitucional y el artículo 1 del texto adjetivo penal; así como la vulneración de la garantía de la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al verse conculcados derechos y/o garantías de rango constitucional que no pueden ser subsanados para ser garantizados.

En tal sentido, es pertinente recordar, que el Debido Proceso, a tenor de lo expresado por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 027 de fecha 04 de febrero de 2014 señaló con ocasión a esta garantía constitucional que:
“Al respecto en sentencia Nº 022 de fecha 24 de febrero de 2012, la Sala de Casación Penal señaló lo siguiente: “…debe precisarse, que dentro del conjunto de garantías que conforman la noción del debido proceso (…) en virtud del principio de legalidad procesal que rige en ordenamientos jurídicos como el venezolano (…) debe advertirse que las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto son de eminente orden público, de manera que no pueden, bajo ningún concepto ser inobservadas o modificadas por las partes ni por el juez de la causa. Ello se afirma así, por cuanto es la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la que establece en su artículo 49 numeral 4 el derecho de toda persona a ser juzgada (…) con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Asimismo, el artículo 253 del texto constitucional señala, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes… (Omissis)…
La Sala Penal en reiterada jurisprudencia ha señalado que los administradores de justicia deben garantizar a las partes el debido proceso, como derecho fundamental, que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, las cuales definen y garantizan los principios fundamentales de la imparcialidad, justicia y libertad así como la eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa...”

Por su parte, en atención a la Tutela Judicial Efectiva, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, ha referido que la misma comprende:

“…En efecto, el derecho a la tutela judicial efectiva, no se agota en un simple contenido o núcleo esencial, sino que por el contrario, abarca un complejo número de derechos dentro del proceso, a saber: I) el derecho de acción de los particulares de acudir a los órganos jurisdiccionales para obtener la satisfacción de su pretensión, II) el derecho a la defensa y al debido proceso en el marco del procedimiento judicial, III) el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho, IV) el derecho al ejercicio de los medios impugnativos que establezca el ordenamiento jurídico, V) el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales y, VI) el derecho a una tutela cautelar.
Asimismo, dentro de éstos debe destacarse que el derecho a la defensa, el cual tiene una vinculación inmediata y directa con el derecho a la tutela judicial efectiva, y dentro del cual suele incluirse el derecho a la presentación de las pruebas que se estimen pertinentes y que éstas sean apreciadas en el marco del procedimiento correspondiente, debe garantizarse so pena de generar indefensión y desigualdad procesal entre las partes”. (Sent. N° 423, dictada en fecha 28-04-09, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, Exp. N° 08-1547).

Dentro de esta perspectiva, la referida dicha Sala precisó, que la Tutela Judicial Efectiva, se cercena cuando:

“...En criterio de esta Sala, negar el acceso a los órganos de administración de justicia, sobre la base de interpretaciones restrictivas o de aplicaciones impropias de las normas que regulan el ejercicio de tal derecho, constituye la forma más extrema de lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 26 de la Norma Fundamental, ya que una vez cercenada la posibilidad de plantear las razones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la pretensión deducida para lograr la protección judicial de los derechos o intereses que se estiman amenazados o vulnerados por la actuación de entes públicos o particulares, se está al mismo tiempo desconociendo el derecho a que un juez competente, independiente e imparcial, examine y valore los alegatos y pruebas que se presenten en apoyo de la pretensión deducida, y que dicte una decisión fundada en derecho sobre el mérito de la petición planteada, ya sea para acordar o para negar lo demandado por la parte actora, todo ello dentro de plazos y en la forma establecida en las leyes procesales respectivas, conforme lo dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (Sent. N° 2045-03, de fecha 31-07-03).

Con referencia a lo anterior, se establece entonces, que el Debido Proceso constituye un Principio Constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que avalan el derecho de toda persona a ser oída durante todo el proceso, otorgándole además el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses.

Ahora bien, en cuanto a la Tutela Judicial Efectiva, se colige que es una garantía fundamental, que tienen todos los ciudadanos y partes, entre otros aspectos, de obtener dentro de un proceso, por parte de los Jueces y Tribunales de la República, una decisión judicial que sea motivada, congruente, ajustada a derecho, y que se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de las partes, de manera favorable o no a alguno de ellos; siendo el caso que, por estar ambos íntimamente vinculados, se debe garantizar el derecho a las partes, de presentar las pruebas que estimen pertinentes, para que sean valoradas en el procedimiento correspondiente, a los fines de no causar indefensión y desigualdad procesal y poder dictarse una correcta decisión.

En este mismo orden de idea, observa este Tribunal Colegiado que el aspecto central del recurso de apelación de auto incoado como se dijo anteriormente, se centra en objetar la decisión N° 150-24, de fecha ocho (08) de marzo de 2024, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial del estado Zulia, extensión Cabimas, con ocasión a la audiencia de imputación, a través de la cual el órgano judicial entre otros aspectos decretó la NULIDAD DE LA SOLICITUD DE IMPUTACION, a favor del ciudadano ENDER JOSE HERNANDEZ, por considerar que la Jueza de Instancia dejó en estado de indefensión a la víctima de autos, quebrantando el derecho a la tutela judicial efectiva que le asiste, no obstante lo expuesto, este Tribunal Colegiado ha constatado en el caso bajo examen que se han cercenado derechos, garantías y principios de orden constitucional, tales como, el debido proceso, la tutela judicial efectiva, la seguridad jurídica de las partes, circunstancias que conllevan a esta Alzada, por razones de orden público a declarar la NULIDAD DE OFICIO de la decisión N° 150-24, dictada en fecha ocho (08) de marzo de 2024, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial del estado Zulia, extensión Cabimas; todo de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Visto lo anterior, este Órgano Jurisdiccional, considera primordial destacar las siguientes actuaciones procesales que reposan en el asunto penal signado con la nomenclatura de instancia1CM-R-002-2024, en la forma siguiente:

En fecha ocho (08) de marzo de 2024, el Juzgado Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial del estado Zulia, extensión Cabimas, decretó la NULIDAD DE LA SOLICITUD DE IMPUTACION, a favor del ciudadano ENDER JOSE HERNANDEZ, bajo los siguientes argumentos:

“…Ahora bien, este Tribuna Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas a los fines de resolver las solicitudes planteadas hace las siguientes consideraciones: Encuentra esta Juzgadora que del resultado de las preliminares de investigación, a los autos emergen elementos de imputación objetiva que presenta la fiscalía del Ministerio público de los siguientes elementos de convicción: …omissis…
Ahora bien, este tribunal una vez escuchadas las exposición del Representante del Ministerio publico, defensa, la declaración de las víctimas del ciudadano, basado en el artículo 356 del código orgánico procesal penal solicita ante este tribuna Audiencia de imputación en contra del ciudadano Ender José Hernández portador de la cedula de identidad V- 7.873.137 en perjuicio de la ciudadana víctima Yudith del carmen hernandez portadora de la cedula de identidad V.- 7.873.136 por la comisión del delito de DAÑO CON VIOLENCIA, y HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículos 474 y 453 del código penal. Una vez escuchadas las exposiciones de las partes procede a resolver las solicitudes…omissis…esta juzgadora revisada la investigación por el representante del ministerio publico, las exposiciones de las partes a través de los elementos de convicción que fundamento la imputación por los delitos antes mencionado pasa esta juzgadora basado en el art 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela TUTELA EFECTIVA no hay elemento de convicción de que la conducta desplegada por el ciudadano ENDER JOSE HERNANDEZ, portador de la cedula de identidad 7.873.137 venezolano baso en la presunción de inocencia art 8 del código orgánico procesal penal, no se encuentran los extremos del art 356 del código orgánico procesal penal, ya que la fiscalia en su investigación documentación de documentos de propiedad, ya esta señalada por demostrar la propiedad del bien ,,todo lo concerniente alcaldía de Cabimas es netamente de la jurisdicción civil, la jurisdicción penal no tiene competencia para el mismo aunado las reseñas fotograficas que la fiscalia presenta como elemento de convicción no porta esta juzgadora los bienes que supuestamente lo dicho por la victima le hurto el ciudadano, y los daños con violencia de la división de la pared .por cuanto ,existe una demanda al tribunal contencioso quien es el propietario que le corresponde a la jurisdicción penal, aunado a eso en la investigación de la solicitud de regulación de los bienes, en los elementos convicción la fiscalia no lo menciona o se observan no son relacionados los bienes hurtados no existen evidencias y elementos que comprueben que configuro el delito y la defensa manifiesta en su exposición no lo está solicitando pero esta juzgadora basado por la tutela judicial efectiva prevista y sancionado en el artículo 26 de la constitución de la república bolivariana de venezuela , la presuncion de inocencia art 8 del codigo organico procesal penal es por cuanto se desestima los delitos solicitado por la fiscalía del ministerio publico no hay delito que perseguir en contra del ciudadano es por lo que este tribunal decreta la nulidad de la solicitud de imputación presentada ante este tribunal, se desestima el delito de DAÑOS CON VIOLENCIA Y HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 474 Y 453 numeral 3 código penal ,por cuanto que no existe elementos y la falta de pruebas presentadas por la fiscalia del Ministerio Publico no se adecuan con la conducta se declara sin lugar lo dolictiado por la defensa pública, manifiesto en su declaracion de irse a la fase de investigación, oponiendose al ordinal 8 , y se declara sin lugar las medidas solicitadas por la Fiscalía del Ministerio Publico. ASI SE DECIDE…(Subrayado de la Alzada). Folios 21-26 de la incidencia.


De los argumentos en mención, este Tribunal de Alzada evidencia que la decisión recurrida adolece del vicio de falta manifiesta en la motivación, toda vez que el Tribunal de Control, tomo como fundamento para decretar la NULIDAD DE LA SOLICITUD DE IMPUTACION, a favor del ciudadano ENDER JOSE HERNANDEZ, simples e inconsistentes pronunciamientos de oficio, exponiendo como único argumento la insuficiencia de elementos de convicción, observando estos Jurisdicentes que la Jueza a quo, incumplió con su labor de fundamentar y dar debida respuesta a lo requerido por el Ministerio Público, exponiendo al final de su decisión una coletilla que indica “…no existen evidencias y elementos que comprueben que configuro el delito y la defensa manifiesta en su exposición no lo está solicitando pero esta juzgadora basado por la tutela judicial efectiva prevista y sancionado en el artículo 26 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela , la presunción de inocencia art 8 del código orgánico procesal penal es por cuanto se desestima los delitos solicitado por la fiscalía del ministerio publico no hay delito que perseguir en contra del ciudadano es por lo que este tribunal decreta la nulidad de la solicitud de imputación presentada ante este tribunal…” ; en tal sentido, de la decisión recurrida, no pueden colegirse los motivos por los cuales no se subsumen los tipos penales imputados por el Ministerio Público en los hechos denunciados, ya que, la Jueza a quo sólo se limitó a indicar que los hechos a su parecer no demostró elementos de convicción para acreditar la responsabilidad penal y que los hechos acaecidos pertenecen a la jurisdicción civil, basamentos estos, que para este Tribunal Colegiado no son suficientes para decretar la nulidad de la solicitud de imputación presentada por el Ministerio Público, aunado al hecho de que la misma Jueza a quo, deja constancia en al acta de audiencia todos y cada uno de los elementos de convicción presentados por la Representación Fiscal, por lo que, al no haber esgrimido la Jueza de Instancia en su decisión razonamientos de fuerza suficientemente fundados, mal podría acordar la nulidad de la solicitud de imputación y la desestimación de los delitos atribuidos al ciudadano ENDER JOSE HERNANDEZ.

En tal sentido, debe esta Sala señalar, que la motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al Juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.

En tal orientación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 550, de fecha 12-12-06, ha señalado que:

“...Omissis…La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos, necesarios para que el acusado y demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del Juez con la ley…Omissis…”.

De tal manera, que por argumento en contrario existirá inmotivación, en aquellos casos en lo cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación que se le debe dar a los diferentes elementos probatorios cursantes en autos. En este sentido, la doctrina patria se ha referido a la inmotivación señalando que:

“...Omissis…La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta. ... La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…Omissis” (Morao R. Justo Ramón: El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano. 2002. pág 364).


Por su parte, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, ha sostenido en decisión N° 1299, de fecha 18-10-00, que:

“...Omissis…La insuficiencia de motivos y razones en la sentencia equivale a falta de motivación…Omissis…”. (Negritas de la Sala).


Por ello, en el caso sub-examine, aprecia esta Sala de Alzada, luego de la lectura y análisis de la decisión recurrida y lo peticionado por el Ministerio Público, que el Tribunal de Control incurrió en el vicio de falta manifiesta en la motivación de la decisión, por cuanto no estableció las razones de hecho y de derecho en las cuales se apoyó para fundamentar su pronunciamiento.

Por ello, en atención a los razonamientos antes expuestos, estima esta Sala de Alzada que con la decisión recurrida se conculcaron derechos, principios y garantías de orden constitucional, tales como, el debido proceso, la tutela judicial efectiva y la seguridad jurídica de las partes, previstos y sancionados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que todo Juzgador debe garantizar decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que expliquen de manera clara y certera, las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas y que en fin, den seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 186, de fecha 04-05-06, acorde con la anterior afirmación señaló:

“… El principio de la tutela judicial efectiva, no sólo garantiza el derecho a obtener de los Tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de los recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades, sino que también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental, conducente a su parte dispositiva…”.

Ahora bien, avista esta Alzada de la revisión a las actuaciones y no puede dejar pasar por alto, que no constan en el expediente de marras, las resultas de la práctica de la diligencia de investigación ordenada por el Ministerio Público en Oficio N° 24-F19-0048-2023, de fecha 17 de enero de 2023, dirigido a la División de Criminalística Municipal Cabimas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual riela inserta en el folio ciento veintisiete (127) de la pieza denominada principal, donde solicitan: “…se sirva comisionar a un funcionario Experto para que practique REGULACION PRUDENCIAL, a los siguientes objetos: UNA BOMBA DE AGUA INDUSTRIAL, UN HIDROYEC Y UNA MANGUERA…”, sin que hasta la fecha se evidenciara resultas de dicha diligencia de investigación, atribuible a la función del Ministerio Público.

En este sentido, teniendo en cuenta que la actuación del Ministerio Público, no fue diligente en culminar las labores de investigación para presentar la solicitud de imputación en contra del ciudadano ENDER JOSE HERNANDEZ, al no reposar las resultas de lo ordenado por el Ministerio Público en Oficio N° 24-F19-0048-2023, de fecha 17/01/2023; en razón de ello considera este Órgano Jurisdiccional que en el caso de marras, no basta con anular la decisión 150-24, de fecha ocho (08) de marzo de 2024, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial del estado Zulia, extensión Cabimas, sino que se debe reponer la causa a los fines de que el Ministerio Público cumpla con su deber de investigar, y esto no es otra cosa que garantizar que el proceso continúe con el debido resguardo de los derechos de todos los intervinientes cumpliendo con los objetivos del Estado.

De tal manera, es de destacarse que el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, es una garantía fundamental que comprende un conjunto de normas sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad tanto jurisdiccional como administrativa, desarrollada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por parte del artículo 26 ejusdem, el cual dispone:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”. (El subrayado es de la Sala).


De lo antes expuesto, este órgano colegiado estiman pertinente traer a colación lo establecido el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, establece, que: “…Omissis…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundado, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…Omissis…”. Así las cosas, al estar en el presente caso acreditada la violación de derechos, garantías y principios de orden constitucional, tales como, el debido proceso, la tutela judicial efectiva y la seguridad jurídica de las partes, esta Sala estima que lo procedente en derecho es decretar la NULIDAD DE OFICIO POR FALTA DE MOTIVACION de la decisión Nº 150-24, de fecha ocho (08) de marzo de 2024, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial del estado Zulia, extensión Cabimas, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, todo a que se evidencio violaciones de rango constitucional; en tal razón, Se ORDENA la reposición de la causa al estado en que el representante del Ministerio Público, recabe las resultas de las diligencias de investigación pertinentes, a los fines de la realización de una nueva audiencia de imputación sin los vicios detectados..- ASÍ SE DECIDE.

En torno a lo anterior, esta Sala de Alzada, deja claro que la referida Nulidad de Oficio no resulta ser una reposición inútil, ya que el vicio detectado como es la falta de motivación, vulnera el debido proceso, la igualdad de las partes y la garantía de la tutela judicial efectiva de rango legal y constitucional, establecidos en los mencionados artículos, lo que no puede ser subsanado o inadvertido en modo alguno.

A tal efecto, resulta oportuno citar la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República, en este caso, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 388, de fecha 06.11.2013 con ponencia de la Magistrada YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ, que respecto a las reposiciones inútiles precisó lo siguiente:

“…La reposición obedece invariablemente a la necesidad de efectuar de nuevo determinada actuación, por cuanto no se siguió el trámite de la manera prevista en la Ley. Se exige volver atrás, al estado de cumplir lo que fue desatendido. Ahora bien, los actos procesales no son todos de la misma relevancia: si bien en principio todo acto del proceso, en atención del artículo 257 de la Carta Magna, debe tener un sentido útil, no puede afirmarse que su incumplimiento sea siempre trascendente. Por el contrario, podría ser que el perjuicio lo cause la propia orden de reponer y no la infracción procesal. Son ellos los casos de reposiciones inútiles…” (Destacado original)

En consecuencia, resulta para esta Alzada inoficioso pronunciarse respecto a los pedimentos de la parte recurrente luego de la nulidad de oficio aquí decretada, por cuanto todos los actos que se realizaron inobservando las normas y los procedimientos antes citados se declaran inexistentes procesalmente, ya que la nulidades aquí decretadas son a favor de los derechos y garantías que le asisten a las partes de actas, a tenor de lo establecido en el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA


Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: LA NULIDAD DE OFICIO POR FALTA MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN de la decisión Nº 150-24, de fecha ocho (08) de marzo de 2024, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial del estado Zulia, extensión Cabimas, como la de todos los actos procesales subsiguientes a la misma, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 y 180 de Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del vicio detectado por esta Sala.

SEGUNDO: Se ORDENA la reposición de la causa al estado en que el representante del Ministerio Público, recabe las resultas de las diligencias de investigación pertinentes, a los fines de la realización de una nueva audiencia de imputación sin los vicios detectados. Y ASI SE DECIDE.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los ocho (08) días del mes de Mayo de año 2024. Años: 213° de la Independencia y 165° de la Federación.


Regístrese, publíquese y remítase la presente causa en la oportunidad legal.

JUECES PROFESIONALES



MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Presidente





AUDIO JESUS ROCCA TERUEL MARYORIE PLAZAS HERNANDEZ
Ponente


LA SECRETARIA

JERALDIN FRANCO

La anterior decisión quedó registrada bajo el No. 151-24, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta Sala Primera, en el presente año.-


LA SECRETARIA

JERALDIN FRANCO


ASUNTO PRINCIPAL : 1CM-R-002-2024
MPH/vf