REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 08 de mayo de 2024
213º y 164º

ASUNTO PRINCIPAL : 1C-25638-23


DECISIÓN N° 155-24

PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES MARYORIE PLAZAS HERNANDEZ

Fueron recibidas las presentes actuaciones por esta Sala de Alzada, en virtud de la recusación interpuesta, en fecha 23 de abril de 2024, por la profesional del derecho MIRLEN DE LAS MERCEDES HERNANDEZ HERRERA, titular de la cédula de identidad N° V-9.736.124, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 77.113, en su condición de víctima, en el asunto signado con el N° 1C-25638-23, seguido en contra de los imputados ENDRY GABRIEL PIMENTEL CHIRINO, titular de la cédula de identidad N° V-20.661.608, JOHAN JOSE PEREZ PIRELA, titular de la cédula de identidad N° V16.119.832, ALEXANDER JOSE ARIAR DURAN, titular de la cédula de identidad N° V-10.413.831 y JUAN DIEGO MEDINA SALOM, titular de la cédula de identidad N° V-30.199.432, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 451 en concordancia con el artículo 453 ordinal 1° y 9° y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ambos del Código Penal; incidencia presentada en contra de la abogada NAEMI DEL CARMEN POMPA RENDON, en su carácter de Jueza Primera de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con el artículo 89 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Cuerpo Colegiado, recibió la presente incidencia en fecha 02 de mayo de 2024, se dio cuenta en Sala, designándose como ponente al Juez profesional ERNESTO ROJAS HIDALGO. Posterior a ello en fecha 07 de mayo de 2024, se designa a la Jueza Profesional MARYORIE EGLEE PLAZAS HERNANDEZ, como Jueza Suplente por el Juez ERNESTO JOSE ROJAS HIDALGO, asumiendo como tal el carácter de ponente en la presente causa.

Llegada la oportunidad para resolver sobre la admisión o no de la presente incidencia, conforme lo establecido en el artículo 99 de la Ley Adjetiva Penal, este Tribunal Colegiado, estima pertinente, realizar las siguientes consideraciones:


ARGUMENTOS DE LA PARTE RECUSANTE

La ciudadana MIRLEN DE LAS MERCEDES HERNANDEZ HERRERA, abogada en ejercicio y víctima en el asunto signado con el N° 1C-25638-24, interpuso escrito de recusación en contra de la abogada NAEMI DEL CARMEN POMPA RENDON, en su carácter de Jueza Primera de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, alegando entre otras cosas, lo siguiente:

“…La presente Denuncia tiene como fundamento la conducta desplegada por la Jueza Abg. NOEMI DEL CARMEN POMPA RENDON, en su condición de Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Sede Maracaibo; durante el tiempo de tramitación de la presente causa, tal conducta incidido en situaciones que evidencia parcialidad de parte de la mencionada juzgadora lo cual trae como consecuencia vicio grave que pudiesen incidir en la Administración de Justicia correcta y debida de la misma, en garantía del debido proceso, el derecho a la defensa, y a la seguridad jurídica que deben prevalecer en todo proceso judicial penal, denuncias que se evidencia en los siguientes hechos:
1) la juzgadora aquí recusada, ha permitido que el abogado Luinyer Villalobos, sin consecuencias, en desigualdad de condiciones ante las partes, que tome y deje la defensa en diferentes oportunidades, siendo este el abogado de los imputados desde el acto de la presentación, por ende conocedor con detalle de la presente causa, ha permitido que este por conveniencia o situaciones desconocida dolosamente después de horas de permanecer todas las partes presentes esperando el llamado a iniciar la Audiencia Preliminar, inclusive el representante del ministerio público, la recusada aceptó diferimientos por un nuevo nombramiento realizado a nombre de éste profesional del derecho, evidenciándose así parcialidad a favor del representante de la defensa difiriendo así el acto de audiencia preliminar pendiente por realizar en la presente causa.
2) En fecha 13 de diciembre de 2023, nuevamente se evidencia la conducta evidentemente parcializada por parte de la juzgadora aquí Recusada, al momento de que como víctima manifesté informando al Tribunal el hecho que en vista de que el tribunal no me había realizado la practica formal de la CITACION PERSONAL, en mi persona, por lo que procedí mediante escrito manifestar que quedaba formalmente CITADA, iniciando así el lapso legal del Orden Público, que me asiste como víctima…omissis…
3) En tercer, lugar y no menos importante observamos el vicio de Parcialidad demostrado por la juzgadora Recusada, en fecha 26 de Febrero de 2024, cuando en compañía de mi Representante legal, por cierto nunca Notificada ni Citada para los actos fijados por el tribunal en la referida causa, hasta la presente fecha, el día antes señalado, llegamos a las 10:15am, presentándonos ante la secretaria del Referido tribunal, con la finalidad de anunciarnos y quedar presentes al referido acto de Audiencia Preliminar fijado para esa fecha, procediendo anotarnos como presentes al referido acto, informándonos además, que el Fiscal no asistía a dicha audiencia, sin mayor explicación, situación irregular que me incomodó como víctima que soy, por lo que le pregunté como sabía eso que no venía, que no había pasado ni treinta (30) minutos de espera, respondiéndome la abogada Rosa Escorcha, que esa era la información que manejaba, sin mayor explicación, por lo que le pregunté además por la asistencia de los imputados, informándome ésta que sí, que ellos estaban presentes, por lo que procedí a verificar lo dicho dentro y fuera inclusive del referido tribunal, por lo que pedí que dejara constancia de lo que me había manifestado, así como Solicité copias de dicho diferimientos respondiéndome la referida secretaria, que la Juez tenía prohibido en ese Tribunal, a dejar expresa constancia de peticiones o Solicitudes en los autos o diferimientos, no estando de acuerdo con lo sucedido, opte de forma inmediata hacer un escrito rápidamente el cual no tuve otra opción que consignarlo, a fin de dejar constancia de todo lo narrado por la oficina de Alguacilazgo, por minutos después, inclusive de los treinta (30) minutos de espera que por años se ha establecido por órdenes de Presidencia del Circuito y las diferentes Coordinaciones a fin de poner orden y esperas limitadas, en las causas con audiencia sin detenidos y de una hora con detenidos, lo cual ha sido notorio en la sede penal de esta ciudad, …omissis…
Todo esto, aunado a la dolosa y grotesca violación de mis Derechos constitucionales como víctima en la presente causa, resulta forzoso concluir que la juez Recusada no será en lo sucesivo imparcial y objetiva como es su deber, según lo establecido en nuestra Constitución Nacional y nuestro Ordenamiento Jurídico Vigente, por lo que la Juzgadora Recusada debe ser Aparatada de esta causa, donde no se regaranticen mis derechos como víctima, en todo momento de la forma indebida…omissis…
Todo lo antes expuesto evidencia la existencia de motivos graves, que Afectan la imparcialidad debida por parte de la Abg. NAEMI DEL CARMEN POMPA RENDON, en su condición de Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, en las formas aquí descritas.
OFRECIMIENTO PROBATORIO
Como prueba para demostrar todas y cada una de las denuncias y solicitudes aquí interpuestas Ofrezco el mérito favorable de las actas que componen el expediente No. 1C-25638-23, como pruebas que en la medida que me expidan las referidas copias certificadas, consignaré en su oportunidad, agregados en el expediente No. 1C-25638-23, en especial de las siguientes actas:
1) Ofrezco Copias certificadas del diferimientos de fecha 13 de diciembre de de 2023.
2) De las boletas de Notificación libradas a mi como víctima.
3) Del acto de diferemiento de fecha 26 de febrero del 2024.
4) De la diligencia consignada por mí en mi condición de víctima por ante la Oficina de Alguacilazgo de fecha 26 de fecho del 2024.
Todo para la comprobación de los hechos graves que afectan la imparcialidad debido por parte de la fiscal aquí denunciada.
PETITORIO
Solicito que la presente Denuncia sea Sustanciada conforme a derecho, y una vez Admitida sea declarada CON LUGAR por ser procedente en Derecho, la RECUSACIÓN aquí interpuesta, por evidenciarse situaciones irregulares graves que atenta con la imparcialidad indelegable e impostergable evidenciada en la conducta asumida legalmente por la Abg. NAEMI DEL CARMEN POMPA RENDON, en su condición de Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, Ordenando en consecuencia que sea apartada de la causa signada con el Numero: 1C-25638-23 …”.(El destacado es de la recusante). Folios 01-04 de la incidencia.


CONTENIDO DEL INFORME REALIZADO POR LA JUEZA RECUSADA

La profesional del derecho NAEMI DEL CARMEN POMPA RENDON, en su carácter de Jueza Primera de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, presentó informe de recusación indicando, entre otros argumentos, los siguientes:
“…Quien suscribe, ABG. NAEMÍ DEL CARMEN POMPA RENDÓN, titular de la cedula de identidad No. 9.750.548, en mi condición de Jueza Primera en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, procedo en este acto de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, a extender INFORME en relación a la RECUSACIÓN propuesta por la ciudadana MIRLEN DE LAS MERCEDES HERNANDEZ HERRERA…omissis…
DEL INICIO DE LA CAUSA Y SU ESTADO ACTUAL
…omissis…Así las cosas, atendiendo a los fundamentos de la recusante, esta Juzgadora considera pertinente traer a colación lo siguiente…omissis…
En este sentido, se observa que en relación a los argumentos planteados por la recusante, basados en el numeral 8 del artículo ut supra transcrito, dicha causal obedece al modelo mixto dentro de los sistema de recusación e inhibición, que combina causales taxativas y causales abiertas, opera en el caso de cualquier otra causal que no se encuentre mencionada taxativamente, y que haga presumir que el Juez o Jueza en su posible accionar en una causa determinada, no pueda garantizar su imparcialidad, no quedando claro en la manifestación de recusación específicamente, de qué manera estaría afectada la imparcialidad de esta juzgadora, puesto que en relación a lo alegado por la recusante en el punto 1 de su Escrito, es necesarios hacer mención que la designación de defensa le corresponde a los imputados, quienes al momento de la presentación de imputados designaron a los abogados Luinyer Villalobos y Doria Figueroa, posteriormente en fecha 04/09/2023 se recibe al imputado ALEXANDER JOSE ARIAS DURAN, designación de defensa en la persona del Abg. Álvaro Guevara, revocando a la defensa anterior y éste se juramente en fecha 05/09/2023. Posteriormente en fecha 07/09/2023, se recibe de los imputados ENDRY GABRIEL PIMENTEL CHIRINO, JOHAN JOSE PEREZ PIRELA y JUAN DIEGO MEDINA SALOM, designación de defensa en la persona del Abg. Álvaro Guevara. En fecha 15/11/2023, encontrándose fijada la audiencia preliminar, los imputados ENDRY GABRIEL PIMENTEL CHIRINO, JOHAN JOSE PEREZ PIRELA y JUAN DIEGO MEDINA SALOM, por cuanto el Abg. Álvaro Guevara no los iba a defender, designan nuevamente a los Abogados Luinyer Villalobos y Doria Figueroa, y por cuanto los mismos no se encontraban presentes, se acordó librarles Boleta de Notificación a los fines que comparecieran ante el Tribunal a manifestar su aceptación o excusa para el cargo que fueron nombrados, y en caso positivo prestaran juramento de ley…omissis…no considerando que esta acción se traduzca en imparcialidad con alguna de las partes.
Igualmente, en cuanto a lo alegado en punto 2 por la recusante, cabe señalar que en fecha 13/12/2023, encontrándose fijada la audiencia preliminar y estando presentes todas las partes, se pudo verificar en las actas que conforman la causa, que se encuentra anexa la resulta de Boleta de Notificación librada a la ciudadana MIRLEN DE LAS MERCEDES HERNANDEZ HERRERA en fecha 14/08/2023, en la cual se observa una firma y fecha en señal de haber sido recibida, y la cual fue expuesta por el Alguacil Arturo Linares, que el resultado de la misma fue efectiva, por lo que una vez que la víctima la tuvo a la vista, manifestó en presencia de todas las partes, que esa no era su firma, solicitando se verificara dicha situación, en virtud de lo cual el Tribunal procedió a ubicar al Alguacil que practicó la Boleta para que aclarara lo manifestado por la víctima, todo ello a los fines de garantizarle a la misma el debido proceso y el derecho que tiene como víctima, acordándose en virtud de ello el diferimientos de la Audiencia Preliminar para otra fecha…omissis…
Así mismo, en relación a lo manifestado por la recusante en el punto 3, cabe señalar que consta en actas que en fecha 26/02/2023, encontrándose fijada la audiencia Preliminar para la mencionada fecha a las 9:20 a.m., siendo las 9:50 a.m., la Secretaria del Tribunal procedió a verificar la presencia de las partes, dejando constancia de la asistencia de los imputados ENDRY GABRIEL PIMENTEL CHIRINO, JOHAN JOSE PEREZ PIRELA, ALEXANEDER JOSE ARIAS DURAN y JUAN DIEGO MEDINA SALOM, y de los profesionales del Derecho Abogados DORIA FIGUERA y ALVARO GUEVARA, evidenciándose la inasistencia de la ciudadana MIRLEN MERCEDES HERNANDEZ HERRERA en su condición de Víctima, así como del Representante de la Fiscalía 39° del Ministerio Público, que habían sido recusados por parte de la víctima y no tenían conocimiento a cual Fiscalía le correspondió conocer, por lo que el Tribunal acordó oficiar a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, a fin de que informen a cual Fiscalía le correspondió conocer, no teniendo respuesta este Tribunal hasta el momento, de todo lo cual se evidencia que no es cierto lo manifestado por la recusante en este particular.
De todo lo anterior, esta Juzgadora afirma que no me encuentro incursa en la causal referida por la recusante, siendo que mi desenvolvimiento como Jueza del Tribunal que regento, responde a los principio de justicia y celeridad procesal exigida por nuestra Carta Magna, al propósito de que la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, sean banderas en este Juzgado, y que las decisiones que suscribo obedezcan solo a las leyes y a los principios que inspiran la justicia, garantizándole a las partes sus derechos procesales con equidad.
Finalmente, expuestas las circunstancias esbozadas en el presente informe, conforme a la cual es indudable que no existe la causal indicada por la recusante en su escrito, solicito al Tribunal Colegiado declare SIN LUGAR la recusación interpuesta en mi contra, por la ciudadana MIRLEN DE LAS MERCEDES HERNÁNDEZ HERRERA, víctima en la causa 1C-25.638-23…”. (Las negrillas de la Jueza Recusada). Folios 07-10 de la incidencia.

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez analizados los fundamentos expuestos tanto en el escrito de recusación, como en el informe de contestación a la incidencia recusatoria, esta Sala para decidir estima pertinente realizar los siguientes pronunciamientos:

Es necesario para este Cuerpo Colegiado destacar, que los Jueces al administrar justicia, deben ser imparciales, esto es, que no puede existir relación alguna entre el Juzgador y las partes que intervienen en una determinada causa, así como tampoco con el objeto sobre el cual la misma verse, puesto que tal circunstancia vicia el proceso, afectando con ello la competencia subjetiva del Juez. Es por ello, que la institución de la recusación está dirigida a resguardar el proceso, mediante un Juez imparcial, y para lograrlo, la ley le otorga a las partes, la posibilidad de peticionar la separación del Juzgador del conocimiento de una causa, cuando existan dudas sobre su imparcialidad.

Así las cosas, la doctrina ha definido la recusación como:

“…el acto de la parte por el cual exige la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición…” (RENGEL ROMBERG, Arístides. “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Caracas. 1994. Editorial Arte. p: 420). (El destacado es de este Órgano Colegiado).

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 3192, de fecha 25/10/2005, dejó establecido con respecto a la recusación:

“…Así las cosas, conviene destacar que la recusación constituye un acto procesal cuyo efecto es la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Para que la recusación proceda debe cumplir con ciertos requisitos de forma y encuadrarse dentro de alguna de las causales previstas en la ley…”. (Las negrillas son de este Órgano Colegiado).


De lo anterior, se desprende que la recusación es un acto procesal que procede a solicitud de la parte, que precisa lograr la exclusión del Juez del conocimiento de una causa en concreto, cuando estima que se encuentra comprometida su competencia subjetiva, sin embargo, deben cumplirse con ciertos requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico.

En el caso sub iudice, se observa que la recusación interpuesta por la ciudadana MIRLEN DE LAS MERCEDES HERNANDEZ HERRERA, abogada en ejercicio y víctima en el asunto signado con el N° 1C-25638-24, se encuentra fundamentada en base a lo previsto en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“Causales de Inhibición y Recusación
Artículo 89. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
(…Omissis…)
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad... "


En este sentido, resulta propicio transcribir el contenido del artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“Inadmisibilidad
Artículo 95. Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal”.(Las negrillas son de esta Sala).

Considera esta Alzada que tratándose la recusación una forma de dirimir la competencia de un funcionarios para conocer un determinado asunto, puede ser intentada como lo señala el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal contra “los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial”; pero no debe entenderse la recusación como la simple manifestación de unos hechos o circunstancias, sino que debe cumplir ciertos requisitos de ley, tales como expresar los motivos en que se funde y dentro del lapso de ley, ya que de no cumplirlos, acarrea la inadmisibilidad a tenor de lo establecido en el precitado artículo 95 de la Norma Adjetiva Penal citada, pero también, dentro de esa fundamentación, exige la presentación de la prueba que la motiva, porque lo contrario es una simple manifestación que atentaría, contra la potestad y autonomía del Juez o Jueza, que se vería en estado de indefensión ante la parte que lo recusa sin prueba alguna de la cual se pueda defender, lo cual no debe confundirse con ciertas circunstancias que por sí solas no requieren de prueba alguna, y el caso, por ejemplo sería, cuando el Juez o Jueza manifiesta su voluntad de inhibirse porque es amigo desde hace años de una de las partes, con quien comparte en eventos sociales, con su familia, entre otros; ese hecho no requiere mayor prueba, en cambio, cuando la recusación va dirigida a que el Juez o Jueza no continúe conociendo porque adelantó opinión sobre un asunto sometido a su consideración, esta circunstancia debe estar acompañada de un medio idóneo que evidencie tal circunstancia, es decir, la prueba.
Ahora bien, quienes aquí deciden, deben necesariamente señalar que en toda incidencia de recusación, la carga de la prueba corresponde al recusante, vale decir, deberá éste demostrar plenamente que el hecho descrito puede ser subsumido en cualquiera de las causales establecidas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, y además las pruebas aportadas, debe necesariamente consignarlas junto con el escrito de recusación, y que de éstas emerja plena convicción de que dicha causal se encuentra perfectamente acreditada en actas, para que proceda la separación del funcionario del conocimiento de la causa respectiva.

Dicho esto, el lapso a que se refiere el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, debe entenderse como de admisión y evacuación de las pruebas que debieron ser acompañadas conjuntamente con el escrito recusatorio, e indicadas su utilidad, pertinencia y necesidad, con el fin que el recusado pudiese presentar su descargo, puesto que de entenderse como de promoción y evacuación, colocarían a los Jueces recusados en desventaja, si éstas son presentadas en el último día de dicho lapso, ya que no tendría oportunidad procesal alguna para impugnar su admisión.

En este orden de ideas, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.659, de fecha 17 de julio de 2002, cuyo criterio ha sido reiterado por la misma Sala en sentencia No. 164, de fecha 28.02.2008, cuando señaló:

“(…) Ahora bien, el capítulo VI del Título III del Código Orgánico Procesal Penal consagra lo relativo a la recusación e inhibición de funcionarios del Poder Judicial, dispone en el artículo 93, el procedimiento a seguir por el funcionario llamado a decidir la incidencia, dice textualmente: ‘El funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto’.

Es claro y preciso el artículo in commento, cuando establece el lapso de tres (3) días, correspondientes tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene además de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideren pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no pueda interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de la oportunidad legal (…)” (Destacado de la Sala).

La citada Sala, en sentencia N° 1139, de fecha 03 de agosto de 2012, en cuanto a las pruebas que se presentan con la recusación expresó:

"(,..)...Como se observa entonces, sí resultaba fundamental expresar la necesidad y pertinencia de las pruebas promovidas en la recusación, como principios indispensables de toda prueba que pretenda proponerse para sustentar un hecho y una pretensión, ya que no sólo hasta con su mención en el escrito, pues es imprescindible que la parte señale la prueba respecto a los hechos, que se pretenden demostrar: y debe a su vez, indicar la pertinencia para acreditar la causal alegada que refiera la relación lógica o jurídica entre el medio y como directa o indirectamente incide en los hechos denunciados, sin que dicha carga pueda ser suplida por el conocimiento personal del juez llamado a conocer."" (Las negrillas y el subrayado son de esta Sala).


Así las cosas, observan quienes aquí deciden, que en la presente recusación el recusante sólo se limitó a alegar una serie de consideraciones, consignado como medios probatorios, copias certificadas del diferimientos de fecha 13/12/2023, boletas de notificación libradas a la víctima, acta de diferimiento de fecha 26/02/2024 y diligencia consignada por la víctima por ante la Oficina de Alguacilazgo de fecha 26/02/ 2024, sin señalar la necesidad, utilidad y pertinencia de los soportes promovidos, así como tampoco los vinculó para corroborar los fundamentos de la recusación.

Así se tiene que el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que será inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, debiendo entenderse que también resultará inadmisible la que se proponga sin brindar o promover los medios probatorios con los cuales se pretende acreditar dicha causal, y sin indicar su pertinencia, utilidad y necesidad, ya que resultaría inoficioso admitir una incidencia de recusación ante la inexistencia de pruebas certeras que permitan sin que medie duda alguna comprobar la presunta imparcialidad del jurisdicente, como lo sería en este asunto.

Cabe agregar, que siendo las argumentaciones del recusante, circunstancias subjetivas de naturaleza enunciativa, éstas deben ser demostradas por la misma, pues, la enunciación de los hechos y las causales en la cual fundamenta la recusación presentada, no permite a esta Alzada verificar la veracidad de sus alegatos, por lo que, a juicio de quienes aquí deciden, resulta necesario fundamentar la incidencia así como la promoción de las pruebas correspondientes, y que se establezca su necesidad, utilidad y pertinencia, con el objeto de poder verificar los medios probatorios con respecto a las causales invocadas, toda vez que la sola recusación, no puede considerarse un elemento capaz de surtir los efectos pretendidos, por cuanto no existe soporte alguno en la incidencia que avale que la Jueza Primera de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, abogada NAEMI DEL CARMEN POMPA RENDON, en el asunto N° 1C-25638-23, tiene comprometida su imparcialidad. Siendo este motivo para declararlas inadmisibles conforme al criterio asentado por la Sala de Casación Penal en decisiones No. 370 de fecha 11.10.2011 ratificado el 27.11.15 en decisión No 750, la cual se trascribe parcialmente:

“… de conformidad a los requisitos de admisibilidad y a los elementos que constan en las actas del expediente, verificada la lectura y el estudio de las razones exteriorizadas por el recusante, se procede a decidir con apoyo a los sucesivos argumentos:
a.- Del escrito que dio origen a la presente incidencia sólo se infieren señalamientos sobre hipótesis sin base real o sustento alguno, no existiendo una relación concreta entre los elementos de hecho y de derecho referidos. Configurando una acción infundada ante la inexistente determinación de las circunstancias que permitan relacionar una causa legal para su procedencia.
Como colorario de lo anterior, la recusación propuesta resulta inadmisible, no quedando en ningún supuesto comprometida la imparcialidad de las magistradas recusadas. Así se declara.(destacado de la Sala)

Es por ello que, considera este Tribunal de Alzada que en este caso, quiere dejar sentado, respecto a la procedencia de la causal invocada por la recusante, que quien la alega está en la obligación de fundamentarla y demostrarla, a través de un medio probatorio idóneo que permita evidenciar de forma contundente, seria y objetiva la existencia del o los motivos en los cuales basa su incidencia, es decir, que exista correspondencia entre el medio y el hecho a probar, situación que no se constató en el presente caso, adicionalmente, se le hizo imposible a este Tribunal de Alzada conocer el fundamento de la recusación, al no demostrar además la necesidad, utilidad y pertinencia de las pruebas documentales promovidas, todo con fundamento en el artículo 89, en armonía con el artículo 95, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Por todo ello, consideran quienes aquí deciden, ajustado a derecho declarar INADMISIBLE la presente incidencia de recusación, toda vez que la recusante no estableció de manera clara y precisa la conducta parcializada de la Jueza Recusada así como tampoco señaló la necesidad, utilidad y pertinencia de la pruebas documentales promovidas, a los fines de demostrar la causal alegada en el escrito de recusación; inadmisibilidad que se decreta de conformidad a lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal y el criterio proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECIDE.
Precédase con sujeción a la decisión dictada por la Sala Constitucional de! Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23 de Noviembre del 2010 (Exp. No. 08/1497 Ciro Francisco Toledo en amparo), donde resolvió con carácter vinculante:

"...La celeridad procesal constituye, entre otros, uno de los principales motivos que impulsó la reforma al Código de Procedimiento Civil en 1987, tal como se aprecia de ¡a Exposición de Motivos de dicho cuerpo normativo, celeridad que, estima esta Sala, incluso debe abarcar la etapa posterior a la decisión de la incidencia de recusación o inhibición, específicamente en cuanto a la remisión inmediata del expediente se refiere, tal como se deduce del artículo 93 del Código de Procedimiento Civil cuando indica que, en caso de que la recusación o la inhibición sean declaradas sin lugar, se ...pasará los autos al inhibido o recusado ". Sin embargo, la Sala advierte que la norma es imperfecta al no regular los efectos de su incumplimiento.
Es por todo ello que esta Sala, a los fines de evitar los posibles riesgos de subversión procesal y desconocimiento del principio de celeridad procesal y de transparencia, que deben guiar la función jurisdiccional, haciendo uso de sus amplios poderes como máximo intérprete de la Constitución; y a los fines de asegurar la integridad y efectiva vigencia de los derechos constitucionales que puedan estar en juego en futuras ocasiones, resuelve con carácter vinculante a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial:
... 1- Que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o pieza inhibido o recusado y al sustituto temporal... 2.- Que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser consultable objetivamente de la actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta cansa.
Todo ello con el ánimo de atenuar la preocupación existente en el foro en cuanto al uso indiscriminado que de las instituciones de la recusación y la inhibición puedan hacer tanto las partes como los propios jueces respectivamente, al extremo de llegar a ser motivadas por factores extraprocesales.... ".

En mérito de las razones expuestas, esta Sala de Alzada considera procedente en derecho declarar INADMISIBLE la recusación interpuesta en fecha 23 de abril de 2024, de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, por la profesional del derecho MIRLEN DE LAS MERCEDES HERNANDEZ HERRERA, titular de la cédula de identidad N° V-9.736.124, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 77.113, en su condición de víctima en el asunto signado con el N° 1C-25638-23; incidencia presentada en contra de la abogada NAEMI DEL CARMEN POMPA RENDON, en su carácter de Jueza Primera de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual el recusante no estableció de manera clara y precisa la conducta parcializada de la Jueza Recusada, así como tampoco indicó la necesidad, utilidad y pertinencia respecto a las pruebas documentales promovidas en la incidencia de recusación, a los fines de fundamentar su pretensión, conforme al criterio proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y concatenado con el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

Notifíquese, mediante oficio, a la Jueza recusada y a la Jueza o Juez que actualmente se encuentre conociendo el asunto, sobre lo aquí decidido, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la publicación de la presente decisión, atendiendo a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 1175, de fecha 23 de octubre de 2010, y remítase la incidencia de recusación en la oportunidad legal correspondiente. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara INADMISIBLE la recusación interpuesta en fecha 23 de abril de 2024, por la profesional del derecho MIRLEN DE LAS MERCEDES HERNANDEZ HERRERA, titular de la cédula de identidad N° V-9.736.124, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 77.113, en su condición de víctima en el asunto signado con el N° 1C-25638-23, incidencia presentada en contra de la abogada NAEMI DEL CARMEN POMPA RENDON, en su carácter de Jueza Primera de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual el recusante no estableció de manera clara y precisa la conducta parcializada de la Jueza Recusada, así como tampoco indicó la necesidad, utilidad y pertinencia respecto a las pruebas documentales promovidas en la incidencia de recusación, a los fines de fundamentar su pretensión, conforme al criterio proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y concatenado con el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, Publíquese, notifíquese y remítase la presente causa, al Juzgado correspondiente en su debida oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera en Maracaibo a los siete (07) días del mes de mayo del año 2024. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES


MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Presidente


AUDIO JESUS ROCCA TERUE MARYORIE EGLEE PLAZAS HERNANDEZ
Ponente



LA SECRETARIA

JERALDIN FRANCO


En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 155-24, quedando asentado en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, en el presente año.



JERALDIN FRANCO
LA SECRETARIA



ASUNTO PRINCIPAL: 1C-25638-23
MEPH/vf