REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

SALA PRIMERA
CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 08 de mayo de 2024
213º y 165º

ASUNTO PRINCIPAL : 1C-21677-23
DECISIÓN N° 154-24

PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES
DR. AUDIO J. ROCCA TERUEL

Fueron recibidas las presentes actuaciones por esta Sala de Alzada, en virtud de la recusación interpuesta, en fecha 18 de abril de 2024, por el profesional del derecho DEIVY JOSE OCANDO MONTIEL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 69.722, actuando en su carácter de defensor del ciudadano ENDERSON JOSÉ CARMONA, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 22.228.781, en contra abogado MARIO ANTONIO HERRERA, en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, en el asunto seguido a su patrocinado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con los artículos 80 y 82 del texto adjetivo penal, cometido en perjuicio del ciudadano ANGEL BASTIDAS; incidencia planteada a tenor de lo establecido en el artículo 89 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Cuerpo Colegiado, recibió la presente incidencia en fecha 02 de mayo de 2024, se dio cuenta en Sala, designándose como ponente al Juez AUDIO J. ROCCA TERUEL, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Llegada la oportunidad para resolver sobre la admisión o no de la presente incidencia recusatoria, conforme lo establecido en el artículo 99 de la Ley Adjetiva Penal, este Tribunal Colegiado, estima pertinente, realizar las siguientes consideraciones:

ARGUMENTOS DE LA PARTE RECUSANTE

El abogado en ejercicio DEIVY JOSE OCANDO MONTIEL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 69.722, actuando en su carácter de defensor del ciudadano ENDERSON JOSE CARMONA, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 22.228.781, en contra del abogado MARIO ANTONIO HERRERA, en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, en los siguientes términos:

RECUSACIÓN
“Solicite ante este Tribunal de Control, unas copias simples del expediente 1C-21677-2023, y las copias me fueron otorgadas faltándome las copias de la Audiencia de la Nueva Imputación Fiscal, de la decisión del Tribunal, y las tres la solicitud de Revisión de la Medida solicitada por la defensa, alegándome el Juez que la decisión no estaba lista, que pasara más tarde, donde se puede evidenciar la mala fe del Juez, con tanto tiempo y la decisión no está lista. Ya que en esa decisión el admitió la nueva imputación Fiscal y negó la Revisión de la Medida solicitada por la defensa. El acto de la nueva imputación se realizó faltando 10 días para el Acto conclusivo. No puede ser que ya se realizó la Audiencia Preliminar, de fecha 16 de abril de 2024 y esa decisión no esté lista. Violando el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso, establecido en el artículo 49 N°1 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 12 del C.O.P.P.-
En la causa N° 1C-21.619-2023, una vez presentada la Acusación Fiscal, Juez de Control, nunca fijo la Audiencia Preliminar, en la mencionada causa, violando el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso, establecido en la Constitución Nacional y en la Ley Penal Adjetiva, de mi defendido JOSE JESUS LEON (sic).
PETITORIO
Por las razones de hechos y de derechos antes expuestas: RECUSO al Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Villa del Rosario. DR. Mario Antonio Herrera A palmo, por violar el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso y fundamento mi recusación en el N° cuarto del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

CONTENIDO DEL INFORME REALIZADO POR EL JUEZ RECUSADO

El profesional del derecho MARIO ANTONIO HERRERA A PALMO, en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, presentó informe de recusación alegando, entre otras cosas, lo siguiente:

“… Así las cosas, en primer lugar considera este juzgador, necesario realizar un recorrido procesal del presente asunto, en el cual, se celebró la audiencia preliminar, en fecha, 16 de abril de 2024, y se encuentra a la espera de que transcurra el lapso de Ley, para su remisión a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, siendo que se acordó la apertura a juicio oral y público, en tal sentido, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente asunto penal se desprende que…Omisis…
Así las cosas, constata quien aquí suscribe que contrario a lo manifestado por el hoy recusante, quien aduce haber solicitado a este Tribunal, unas copias simple y estas:
“..Omisis… fueron entregadas faltándole copias de la audiencia de nueva imputación fiscal, de la decisión del Tribunal y las tres la solicitud de la Revisión de la Medida…Omisis… ” que, tal y como ya se precisó, en fecha, 21 de Febrero del año 2024 y; 21 de Marzo del año 2024, el profesional del derecho, Abg. DEIVY JOSE OCANDO MONTIEL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 69.722, en su condición de defensor de confianza del ciudadano, ENDERSON JOSE CARMONA, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.228.781, interpuesto por ante la Unidad de Recepción de Documentos (URDD) del departamento de Alguacilazgo de esta extensión judicial, solicita de copia de acusación fiscal y; certificadas del expediente 1C-21677-2023, respectivamente, las cuales, en fecha, 23 de Febrero del año 204(sic9 y; 26 de marzo del año 2024, respectivamente, las cuales fueron acordadas con lugar, y fueron ordenadas proveer por la Secretaría.
Bajo las referidas acotaciones, advierte este juzgador, que para la materialización de entrega de las copias que fueron solicitadas comparezca por ante la Secretaría, y coadyuve a sufragar los gastos que la mecanografía de estas ocasiones, pies constituye un imperativo de su interés, que reviste un efecto económico dentro del proceso, no amparado por el principio de la gratuidad del proceso o el beneficio de justicia gratuita, (vid Sentencia 2035, de fecha, 02 de Noviembre del año 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada emérita Luisa Estella Morales Lamuño caso: Dario Segundo Echeto) y una vez mecanografiadas, se suscriba la correspondiente acta de entrega.
No obstante situación que ocurrió en fecha, 18 de abril de año en curso, fecha en la cual el referido acusante, compareció por ante este Tribunal, y expuso: “…Omisis.. .Ciudadano juez en este acto recibo conforme copias simples de las actuaciones policiales, presentación de imputado, acto de nueva imputación, acusación, audiencia preliminar actuaciones fiscales solicitados por la defensa…omisis…”
Posteriormente, aduce el hoy recusante que presuntamente, le alegué: “…omisis… Que la decisión no estaba lista, que pasara más tarde, donde se puede evidenciar la mala fe del Juez, con tanto tiempo y la decisión no esta lista…omisis…” en primer lugar niego rechazo y contradigo, lo manifestado por este, siendo que al momento de la entrega de las copias, este manifestó únicamente …Omisis…por lo que al haber recibido las referidas copias del acto de la nueva imputación, de manera conforme, mal puede alegar que este juez, le manifestó que la decisión no estaba lista, pues de la propia acta suscrita por este, así como de su manifestación, se desprende de lo contrario, pues mal pudo habérsele entregado copias de una decisión y un acta de la que ahora, aduce como motivo de recusación, se le manifestó no estaba lista, del mismo contenido de las actas que conforman el presente expediente, por lo que resulta posible afirmar, que este para recusar, parte de un falso supuesto, además, se evidencia, inserta desde el folio cuarenta y siete (47) al sesenta y cuatro (64), que en fecha, 31 de enero del año 2024, se dio inicio a la celebración de la referida audiencia de nueva imputación, la cual se continuó en fecha, 01 de Febrero del año 2024, oportunidad en la cual, este Tribunal, dicto el siguiente dispositivo”…Omisis… PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud formulada por el profesional del derecho Abg. REINALDO PEREZ RENDON, Fiscal Cuadragésimo Primero (41°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, en este acto, a la cual se adhirió la defensa y, en consecuencia, negar la sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al imputado, ENDERSON JOSE CARMONA, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.228.781, en fecha, 28-12-2023, de su presentación, por las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventivas de Libertad previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Ratificar la vigencia de la Medida de Coerción personal impuesta al ciudadano, ENDERSON JOSE CARMONA, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.228.781, en fecha 28-12-2023, de su individualización; TERCERO: Se insta al Ministerio Público a dictar el Acto conclusivo en la presente investigación dando así cumplimiento a la obligación que, como titular de la acción penal, le establecen los numerales 1 y 2 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49, 334 y 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 13, 19, 236, 237 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal; CUARTO: Se acuerda oficiar al Instituto de Policía del Municipio Rosario de Perija (POLIROSARIO) Centro de Coordinación Policial Nro. 1 Villa del Rosario, Coordinación de Investigaciones, a los fines de participar lo aquí acordado y; QUINTO: Se acuerda proveer las copias solicitadas por las partes…Omisis…” y seguidamente se evidencia del texto integro de la decisión en extenso signado bajo el Nro. 0070-24-A, del cual, según acta de fecha, 01-02-2024, debidamente suscrita por el hoy recusante: “…Omisis… quedan las partes presentes oportunamente notificadas de la decisión dictada en este acto con ocasión a la celebración de la presente audiencia la cual queda registrada bajo el Nro. 0070-24-A…Omisis…”
Y finalmente, en razón a lo alegado, en cuanto a: “…omisis… en la causa N°1C-21.619-2023, una vez presentada la Acusación Fiscal, Juez de Control, nunca fijo la Audiencia Preliminar, en la mencionada causa, violando el Derecho a la Defensa y el Debido proceso, establecido en la Constitución Nacional y la Ley Penal Adjetiva, de mi defendido JOSE JESUS LEON…Omisis…” lo referido no guarda relación con el hecho controvertido en la presente recusación.
En este orden de ideas, y puntualizando como ha sido lo anterior, enfatiza este juzgador, el contenido del artículo 95 del texto adjetivo penal, el cual establece lo siguiente…Omisis…
Por lo tanto de la norma y la jurisprudencia ut supra parcialmente transcrita, se desprende que para la proposición de una recusación, resulta necesario no solo que el recusante haga una narración de los hechos, con los cuales pretende sea apartado, en este caso, el juez, del conocimiento del presente asunto penal, sino que además, estos deben subsumirse dentro de las causales que están siendo invocadas, haciéndose acompañar con los medios de pruebas, con los cuales, pretende crear la certeza a quienes conocerán de la presente incidencia, que este juzgador, ha incurrido en un hecho grave que dé lugar a la afectación de su imparcialidad, situación que de actas no se corrobora, constándose por el contrario, que la presente acusación, ha sido planteada, en primer lugar, partiendo de falsos supuestos, como ya se dilucido, y en segundo lugar, carente de medios probatorios, siendo que la carga de la prueba le corresponde, por cuanto, en derecho rige el adagio latino que establece, que quien alega, prueba. No lográndose si quiera compaginar los hechos alegados, con la causal invocada.
De manera que, rendido el correspondiente informe, quien suscribe, Abg. MARIO ANTONIO HERRERA A PALMO. Hace constar que no se siente incurso en las causales de recusación invocadas de forma temeraria por el profesional del derecho, Abg. DEIVY JOSE OCANDO MONTIEL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 69.722, en su condición de defensor de confianza del ciudadano, ENDERSON JOSE CARMONA, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.228.781, a quien se le instruye asunto penal signado por este Tribunal bajo el Nro. 1C-21677-23, por la presunta comisión del delito de, HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con los artículos 80 y 82 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ciudadano ANGEL BASTIDAS, ni en ninguna otra de las expresamente establecidas en el texto adjetivo penal.
En tal sentido, tras verificarse y dejar suficientemente establecido, que la incidencia planteada por el profesional del derecho, Abg DEIVY JOSE OCANDO MONTIEL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 69.722, en su condición de defensor de confianza del ciudadano, ENDERSON JOSE CARMONA, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.228.781, a quien se le instruye asunto penal signado por este Tribunal bajo el Nro. 1C-21677-23, por la presunta comisión del delito de, HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con los artículos 80 y 82 del Código Penal. Cometidos en perjuicio del ciudadano ANGEL BASTIDAS, carece de los presupuestos para su admisibilidad, solicito se declare INADMISIBLE POR MANIFFIESTAMNETE INFUNDADA, y en el supuesto negado, que sea declarada su admisibilidad, solicito en su definitiva sea declara SIN LUGAR, por no probar éstos últimos, a través de medios fehacientes, que este juzgador tengo amistad o enemistad manifiesta con alguna de las partes…Omisis…


CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez analizados los fundamentos expuestos, tanto en el escrito de recusación, como en el informe de contestación a la incidencia recusatoria, esta Sala para decidir estima pertinente realizar los siguientes pronunciamientos:

Es necesario para este Cuerpo Colegiado destacar, que los Jueces al administrar justicia, deben ser imparciales, esto es, que no puede existir relación alguna entre el Juzgador y las partes que intervienen en un determinado asunto penal, así como tampoco con el objeto sobre el cual la misma verse, puesto que tal circunstancia vicia el proceso, afectando con ello la competencia subjetiva del Juez; es por ello, que la institución de la recusación está dirigida a resguardar el proceso, mediante un Juez imparcial, y para lograrlo, la ley le otorga a las partes procesales, la posibilidad de plantear la separación del Juzgador del conocimiento de una causa, cuando existan dudas sobre su imparcialidad.

Así las cosas, la doctrina ha definido la recusación como:

“…el acto de la parte por el cual exige la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición…” (RENGEL ROMBERG, Arístides. “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Caracas. 1994. Editorial Arte. p: 420). (El destacado es de este Órgano Colegiado).

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 3192, de fecha 25 de octubre de 2005, dejó establecido con respecto a la recusación:

“…Así las cosas, conviene destacar que la recusación constituye un acto procesal cuyo efecto es la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Para que la recusación proceda debe cumplir con ciertos requisitos de forma y encuadrarse dentro de alguna de las causales previstas en la ley…”. (Las negrillas son de este Órgano Colegiado).


De lo anterior, se desprende que la recusación es un acto procesal que procede a solicitud de la parte, que precisa lograr la separación del Juez del conocimiento de una causa en concreto, cuando estima que se encuentra comprometida su competencia subjetiva, sin embargo, deben cumplirse con ciertos requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1673, de fecha 04 de noviembre de 2011, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, indicó lo siguiente:

“…A los efectos de la recusación, el cuestionamiento de la imparcialidad del juez puede devenir de diversas causas que tienen que tener, necesariamente, una fuente legal, es decir, deben estar previstas y expresamente establecidas por el legislador, a los fines de evitar que por capricho o conveniencia de las partes, se pretenda sustituir indebidamente al órgano llamado a dirimir el conflicto jurídico…”. (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).

Siguiendo con este orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de octubre de 2011, mediante decisión N° 370, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, estableció:

“(…)1.- En cada grado jurisdiccional no pueden ser intentadas más de dos recusaciones, erigiendo una limitante creada por el legislador para impedir actuaciones dilatorias, el abuso de facultades consagradas expresamente en la ley, y conductas contrarias a la buena fe o probidad necesaria en todo proceso. Por ello, de permitirse el ejercicio de acciones indefinidas para no perseguir la verdad de los hechos y en definitiva la concreción de la justicia en la aplicación del derecho, sería ir contra la finalidad inherente al proceso penal, que requiere la colaboración de las partes para la recta administración de justicia.
Destacándose a la vez como elemento de procedencia, que el funcionario o funcionaria recusado debe encontrarse conociendo la causa donde se indica que obra el impedimento, por cuanto dicha institución persigue resguardar su conducta de toda actitud que limite la rectitud en el obrar, evitando que la misma sea anticipada o de prevención a favor o en contra de alguna de las partes del proceso que conoce. Sólo procediendo la exclusión del funcionario o funcionaria con apoyo de las causales taxativamente consagradas por ley.
Enumeración restringida cuya interpretación no queda al simple arbitrio, ni en consecuencia cualquier motivo ser suficiente para objetar la aptitud o competencia subjetiva.
Indicando particularmente el legislador la facultad conferida a las partes de proponer las acciones que considere pertinentes contra quien teniendo el discernimiento que existe un obstáculo legal para intervenir en la causa, continúe su actuación.
2.- Es requisito cardinal para la admisibilidad de la recusación, el señalamiento objetivo del recusante de las razones o causas que de forma concreta y fundada delimiten las circunstancias que den lugar a alguna de las causales de recusación.
Argumentación que obligatoriamente precisa sustentarse en circunstancias particularizadas, referidas de manera directa con la materia o partes propias del proceso sometido a conocimiento, ello sobre la base de elementos de prueba suficientes para demostrar lo que se afirma. Por lo cual, se requiere una relación clara y precisa de los elementos de hecho y derecho mediante los cuales se fundamenta la recusación.
No es suficiente una simple narración de hechos o apreciaciones generales, sino la comprobación de circunstancias o eventos particulares y pormenorizados mediante un raciocinio eficaz que permita fijar la procedencia de los requisitos legales para la concreción de algún motivo de recusación.
De lo que se infiere, la necesidad de declarar inadmisible la recusación donde no se particularicen las causas que le sirvan de apoyo, carezca de los elementos de prueba que de forma evidente y objetiva la justifiquen, o cuando del propio escrito recusatorio se derive la inexistencia de una causa de recusación, al no existir relación entre lo expuesto y la causal en la cual quiere subsumirse.
Sin que ello implique (al margen de las alegaciones), que el juez o jueza a quien corresponda conocer la incidencia, de no circunscribirse los hechos a la causal denunciada, pero si a otra, pueda realizar dicha valoración y admitir en consecuencia la recusación, en virtud del principio iura novit curia, apoyo para afirmar que el juez y la jueza conocen el derecho y lo aplican, encontrándose en la obligación que el establecimiento de los hechos sea el resultado del análisis, estimación y comparación de los elementos que constan en autos, lo cual origina igualmente el deber de expresar claramente la ascendencia del razonamiento que permitió llegar a la conclusión verificada.
Por consiguiente, si de lo actuado se constata la no consignación o aporte de medios probatorios que apoyen la recusación, el señalamiento exclusivo de apreciaciones subjetivas, exposiciones imprecisas y ambiguas, o el establecimiento de circunstancias no determinativas de recusación, lo argumentado no constituye fuente legal, y por ende imposibilita la declaratoria de admisibilidad. Evitándose así el abuso de este derecho y el empleo de suposiciones infundadas o arbitrarias.
3.- Con respecto a la oportunidad en la cual puede ser realizada la recusación válidamente, sólo es admisible al intentarse dentro del plazo establecido por ley, y en este sentido el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal consagra que puede proponerse hasta el día hábil anterior al fijado para el debate, …..
Acción que en consideración a su limitación temporal, de no efectuarse en la oportunidad legal, su ejercicio configura una conducta encaminada a impedir el normal desarrollo de la actividad jurisdiccional.
4.- Como acto formal la recusación debe presentarse de manera escrita ante el funcionario o funcionaria sobre quien recaiga, limitándose esto al sitio en el cual cumpla sus funciones.
Actuación que en consecuencia para poder alcanzar su idoneidad y producir el fin otorgado, inexcusablemente debe respetar la exigencia prevista en la norma jurídica aplicable.
5.- La recusación al juez o jueza que conoce del proceso, origina el deber jurídico de presentar (sobre ésta) su informe inmediatamente o al día hábil siguiente de tener conocimiento de ella, constituyendo para el recusado la única oportunidad de promover las pruebas que considere pertinentes. De ahí que, su incumplimiento es generador de diferentes tipos de consecuencias para el recusado.
Efectuado el informe debe dictarse el respectivo auto a través del cual se ordene expedir las copias de las actas conducentes, y ser enviadas por oficio al funcionario o funcionaria a quien resulte el conocimiento de la incidencia. Informe a través del cual podrán verificarse las defensas que se consideren pertinentes sobre lo plasmado en la recusación.
Resaltando que materializada la inhibición o recusación (indistintamente del informe), nace la obligación de remitir sin tardanza el expediente al tribunal que corresponda suplir el conocimiento de conformidad con la ley, ya que la causa bajo ninguna circunstancia puede detenerse, vulnerándose de no ser así, derechos y garantías como la tutela judicial efectiva y en particular el debido proceso que comprende el derecho a la defensa y a ser oído, retardando indebidamente una obligación, y conculcándose en definitiva al accionante el derecho a que la recusación sea tramitada de conformidad a lo predeterminado legalmente. Dilación judicial contraria al orden jurídico, causante de sanción por configurar una actuación opuesta al deber ser (no susceptible de eximentes derivadas de pretextos de silencio, contradicciones o deficiencias de la ley, ni aspectos administrativos o formales no imputables al recusante), teniendo presente lo dispuesto en los artículos 24 y 33, numeral 23 del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana…”. (Las negrillas son de este Órgano Colegiado).

En el caso sub iudice, se observa que la recusación interpuesta por el profesional del derecho DEIVY JOSE OCANDO MONTIEL, actuando en su carácter de defensor del ciudadano ENDERSON JOSE CARMONA, se encuentra fundamentada en base a lo previsto en el numeral 4 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“Causales de Inhibición y Recusación
Artículo 89. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusados por las causales siguientes:

4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.


Resultando propicio transcribir el contenido del artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“Inadmisibilidad
Artículo 95. Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal”. (Las negrillas son de esta Sala).

Considera esta Sala de Alzada, que tratándose la recusación de una forma de dirimir la competencia de un funcionario para conocer un determinado asunto, puede ser intentada como lo señala el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, contra “los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial”; no debe entenderse la recusación como la simple manifestación de unos hechos o circunstancias, sino que debe cumplir ciertos requisitos de ley, tales como expresar los motivos en que se funde y dentro del lapso de ley, ya que de no cumplirlos, acarrea la inadmisibilidad a tenor de lo establecido en el precitado artículo 95 de la Norma Adjetiva Penal citada, pero también, dentro de esa fundamentación, exige la presentación de la prueba que la motiva, porque lo contrario es una simple manifestación que atentaría, contra la potestad y autonomía del Juez o Jueza, que se vería en estado de indefensión ante la parte que lo recusa sin prueba alguna, de la cual se pueda preservar, situación que no debe confundirse con ciertas circunstancias que por sí solas no requieren de prueba alguna, y el caso, por ejemplo sería, cuando el Juez o Jueza manifiesta su voluntad de inhibirse porque es amigo desde hace años de una de las partes, con quien comparte en eventos sociales, con su familia, entre otros; ese hecho no requiere mayor prueba, en cambio, cuando la recusación va dirigida a que el Juez o Jueza no continúe conociendo porque adelantó opinión sobre un asunto sometido a su consideración, esta circunstancia debe estar acompañada de un medio idóneo que evidencie tal circunstancia, es decir, la prueba.

Ahora bien, quienes aquí deciden, deben necesariamente reiterar que en toda incidencia de recusación, la carga de la prueba corresponde al recusante, vale decir, deberá éste demostrar plenamente que el hecho descrito puede ser subsumido en cualquiera de las causales establecidas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, y además las pruebas aportadas, debe necesariamente consignarlas junto con el escrito de recusación, y que de éstas emerja plena convicción de que dicha causal se encuentra perfectamente acreditada en actas, para que proceda la separación del funcionario del conocimiento de la causa respectiva.

Así las cosas, se observa que la presente recusación fue presentada por el profesional del derecho DEIVY JOSE OCANDO MONTIEL, alegando que en el asunto seguido a su patrocinado, ciudadano ENDERSON JOSE CARMONA, se ha violentado el debido proceso, en virtud de la conducta desplegada por parte del Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión villa del Rosario, por cuanto admitió la nueva imputación fiscal y negó la revisión de la medida solicitada por la defensa.

Por lo que analizados, tales alegatos, quienes aquí deciden, evidencian que las circunstancias alegadas no configuran motivos que describan imparcialidad por parte del Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, en caso de realizar el acto de audiencia preliminar en el asunto seguido al ciudadano ENDERSON JOSE CARMONA.

Por ello en el caso de marras, resulta un deber de los recusantes fundamentar su escrito, acompañando la prueba, vinculándolo con los hechos que esgrime, no constatando los integrantes de esta Alzada, cual es la conducta desplegada por el Juez Primero de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, que denote que se encuentra afectada su imparcialidad.

A mayor abundamiento, y para un mejor entendimiento de la idea en desarrollo, ha de recordarse, que la imparcialidad está definida en decisión No. 392, de fecha 19/08/2010, emanada de la Sala de Casación Penal de la siguiente forma:

“El juez, en el ejercicio de su función de administrar justicia, debe ser imparcial, esto es, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre él y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la presencia de algunos de esos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en ella.”. (El destacado es de este Cuerpo Colegiado).

En el presente asunto, resulta exigible, que la parte recusante describa cuál es la conducta del recusado que afecta la correcta administración de justicia, y además cuál es la prueba que demuestre esa parcialidad, conforme lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No.178, de fecha 22-02-2024, cuando señala:

“…la figura de la recusación está concebida como un acto donde la parte exige la exclusión del juez o del funcionario judicial que conozca del asunto, por existió una causa calificada por la ley en relación con las partes o con el objeto del proceso, y deber ser presentada la diligencia única y exclusivamente ante el Juez objeto del control subjetivo.
La recusación se trata de una incidencia jurisdiccional, un proceso interlocutorio entre el funcionario y la parte recusante, y para la procedencia de las causales de recusación, quien la alega está en la obligación de demostrarla a través de un medio probatorio idóneo que permita evidenciar de forma contundente, seria y objetiva la existencia del motivo invocado, esto es, que exista correspondencia entre el medio y el hecho a probar; no siendo suficiente la acreditación de hechos que lo único que evidencien sean acusaciones infundados y temerarias con el objeto de dilatar el proceso.

Cabe agregar, que siendo las argumentaciones de la parte recusante, circunstancias subjetivas de naturaleza enunciativa, éstas deben ser demostradas, pues, la enunciación de los hechos y la causal en la cual fundamenta la recusación presentada, no permite a esta Alzada verificar la veracidad de sus alegatos, por lo que, a juicio de quienes aquí deciden, resulta necesario fundamentar la incidencia así como la promoción de las pruebas correspondientes, junto con el escrito de recusación, toda vez que el mismo, no puede considerarse un elemento capaz de surtir los efectos pretendidos, por cuanto no existe soporte alguno en la incidencia presentada que avale que el Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, abogado MARIO ANTONIO HERRERA A PALMO, tiene comprometida su imparcialidad, en el asunto seguido al ciudadano ENDERSON JOSE CARMONA.

Así se tiene, que el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que será inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, debiendo entenderse que también resultará inadmisible la que se proponga sin brindar o promover los medios probatorios con los cuales se pretende acreditar dicha causal, ya que resultaría inoficioso admitir una incidencia de recusación ante la inexistencia de pruebas.

Quiere dejar sentado esta Sala, respecto a la procedencia de la causal invocada por los recusantes, que quien la alega está en la obligación de fundamentarla y demostrarla, a través de un medio probatorio idóneo que permita evidenciar de forma contundente, seria y objetiva la existencia del o los motivos en los cuales basa su incidencia, es decir, que exista correspondencia entre el medio y el hecho a probar, situación que no se constató en el presente caso.

En consecuencia, del escrito de recusación presentado por el profesional del derecho DEIVY JOSE OCANDO MONTIEL, sólo se infieren señalamientos que cuestionan la conducta del Juez de instancia, no existiendo una relación concreta entre los elementos de hecho y de derecho referidos, configurando una acción infundada ante la inexistente determinación de las circunstancias que permita encuadrarla en la causal por la cual fue propuesta, decantando en un motivo de inadmisibilidad, conforme al criterio asentado por la Sala de Casación Penal, en decisiones No. 370, de fecha 11.10.2011, ratificado el 27.11.15 en decisión No 750, la cual se trascribe parcialmente:

“… de conformidad a los requisitos de admisibilidad y a los elementos que constan en las actas del expediente, verificada la lectura y el estudio de las razones exteriorizadas por el recusante, se procede a decidir con apoyo a los sucesivos argumentos:
a.- Del escrito que dio origen a la presente incidencia sólo se infieren señalamientos sobre hipótesis sin base real o sustento alguno, no existiendo una relación concreta entre los elementos de hecho y de derecho referidos. Configurando una acción infundada ante la inexistente determinación de las circunstancias que permitan relacionar una causa legal para su procedencia.
Como colorario de lo anterior, la recusación propuesta resulta inadmisible, no quedando en ningún supuesto comprometida la imparcialidad de las magistradas recusadas. Así se declara. (Destacado de la Sala).


Es por ello que, considera este Tribunal de Alzada que en este caso, al no establecerse de manera clara y precisa la conducta parcializada del Juez recusado, la incidencia planteada resulta infundada pues no se puede encuadrar en la causal establecida en el ordinal 4° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual debe ser concatenado con lo dispuesto en el artículo 95 del Norma Adjetiva Penal.

En mérito a las consideraciones anteriormente expresadas, considera este Tribunal Colegiado que siendo las argumentaciones de la parte recusante, circunstancias subjetivas de naturaleza enunciativa e hipotéticas, que deben ser demostradas, pues se exige una relación entre el hecho, las pruebas y la causal de recusación alegada, lo cual no ocurrió en este caso, lo ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE POR INFUNDADA la presente incidencia de recusación, de conformidad a lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal y con el criterio proferido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisiones Nos. 370 y 750, de fechas 11.10.2011 y 27.11.15, respectivamente. ASÍ SE DECIDE.
Procédase con sujeción a la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23 de Noviembre del 2010 (Exp. No. 08/1497 Ciro Francisco Toledo en amparo), donde se resolvió con carácter vinculante:
"...La celeridad procesal constituye, entre otros, uno de los principales motivos que impulsó la reforma al Código de Procedimiento Civil en 1987, tal como se aprecia de ¡a Exposición de Motivos de dicho cuerpo normativo, celeridad que, estima esta Sala, incluso debe abarcar la etapa posterior a la decisión de la incidencia de recusación o inhibición, específicamente en cuanto a la remisión inmediata del expediente se refiere, tal como se deduce del artículo 93 del Código de Procedimiento Civil cuando indica que, en caso de que la recusación o la inhibición sean declaradas sin lugar, se ...pasará los autos al inhibido o recusado ". Sin embargo, la Sala advierte que la norma es imperfecta al no regular los efectos de su incumplimiento.
Es por todo ello que esta Sala, a los fines de evitar los posibles riesgos de subversión procesal y desconocimiento del principio de celeridad procesal y de transparencia, que deben guiar la función jurisdiccional, haciendo uso de sus amplios poderes como máximo intérprete de la Constitución; y a los fines de asegurar la integridad y efectiva vigencia de los derechos constitucionales que puedan estar en juego en futuras ocasiones, resuelve con carácter vinculante a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial:
... 1- Que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o pieza inhibido o recusado y al sustituto temporal... 2.- Que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser consultable objetivamente de la actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta cansa.
Todo ello con el ánimo de atenuar la preocupación existente en el foro en cuanto al uso indiscriminado que de las instituciones de la recusación y la inhibición puedan hacer tanto las partes como los propios jueces respectivamente, al extremo de llegar a ser motivadas por factores extraprocesales.... ".

Notifíquese, mediante oficio, al Juez recusado y a la Jueza o Juez que actualmente se encuentre conociendo el asunto, sobre lo aquí decidido, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la publicación de la presente decisión, atendiendo a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 1175, de fecha 23 de octubre de 2010, y remítase la incidencia de recusación en la oportunidad legal correspondiente. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara INADMISIBLE POR INFUNDADA, la recusación interpuesta en fecha 18 de abril de 2024, por el profesional del derecho DEIVY JOSE OCANDO MONTIEL, actuando en su carácter de defensor del ciudadano ENDERSON JOSE CARMONA, contra el abogado MARIO ANTONIO HERRERA A PALMO, en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión villa del Rosario, en el asunto seguido a su patrocinado, ello de conformidad a lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal y con el criterio proferido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisiones Nos. 370 y 750, de fechas 11.10.2011 y 27.11.15, respectivamente.

Regístrese, Publíquese y remítase la presente causa, al Juzgado correspondiente en su debida oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera en Maracaibo a los ocho (08) días del mes de mayo del año 2024. Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES


MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Presidente



AUDIO J. ROCCA TERUEL MARYORIE E. PLAZAS HERNANDEZ
Ponente

LA SECRETARIA

JERALDIN FRANCO

En la misma fecha se publicó la presente Decisión bajo el No. 154-24, en el libro de decisiones interlocutorias llevado por esta Corte de Apelaciones.
LA SECRETARIA

ABOG. JERALDIN FRANCO
AQJRT/ncor.
ASUNTO: 1C-21677-23