REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 07 de mayo de 2024
213º y 165º

ASUNTO PRINCIPAL : 12C-31487-24

DECISIÓN N° 150-24

PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES
AUDIO J. ROCCA TERUEL

Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por los Abogados en ejercicio JOSÉ RIOS y VICTOR PADRÓN, Defensores Privados, inscritos en el Instituto de Previsión Social con los Nro. 257.387, 220.082, respectivamente, en su carácter de defensores del ciudadano ABRAHAN JOSÉ NAVA GONZÁLEZ, Titular de la cédula de identidad N° V.- 28.003.997, contra la decisión N° 120-2024, dictada en fecha 31 de marzo de 2024, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con competencia funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; mediante la cual ese Tribunal, realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decretó la aprehensión en flagrancia del ciudadano BRAHAN JOSÉ NAVA GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad N° V.- 28.003.997, de acuerdo al contenido de las actas, donde se encuentra presuntamente incurso en los delitos de USO DE PRENDA MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 214 del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y control de armas y municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO SEGUNDO: Decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, por encontrarse llenos los extremos exigidos en los artículos 236, ordinales 1°, 2° y 3°, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Pena, en contra del imputado de autos, por los delitos antes mencionados. Por lo que declaró con lugar la solicitud del Ministerio Público, y por contrario imperio sin lugar la solicitud efectuada por la defensa. TERCERO: Decretó el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Instó al Ministerio Público a los fines de que se practique las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos.

Ingresaron las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 03 de mayo de 2024, se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma, designándose ponente al Juez Profesional AUDIO J. ROCCA TERUEL, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

Este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y al efecto observa:

Se evidencia de actas que los abogados en ejercicio JOSÉ RIOS y VICTOR PADRÓN, actúan con el carácter de defensores del ciudadano ABRAHAN JOSÉ NAVA GONZÁLEZ, demostrándose dicha cualidad en acta de juramentación, inserta en el folio cincuenta y uno (51) del asunto principal, soporte en el cual consta su designación y aceptación como defensa del imputado de autos, por lo que se encuentran legítimamente facultados para ejercer el recurso de apelación de autos interpuesto, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 424 y 428 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta, al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia de actas, que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal, específicamente al cuarto (4°) día hábil siguiente al dictamen del fallo impugnado, por cuanto se observa que el auto recurrido fue dictado en fecha 31 de marzo de 2024, verificándose que la parte recurrente se dieron por notificados luego de su designación como defensores privados , según se evidencia de la precitada decisión impugnada, presentando el recurso de apelación por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 05 de abril de 2024, según consta de sello húmedo emanado del Departamento de Alguacilazgo, que corre inserto al folio uno (01) de la incidencia de apelación. Se constata lo antes expuesto del cómputo de audiencias suscrito por la secretaría del Juzgado conocedor de la causa, que corre inserto del folio veintitrés (23) del cuaderno de apelación. Lo anteriormente expuesto se encuentra de conformidad con lo establecido en los artículos 440 y 156 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo referente al motivo de apelación, la Sala evidencia que, los recurrentes interpusieron su escrito de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, siendo estas causales “Artículo 439 Decisiones recurribles. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (Omisis…) 4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva” y “5.- Las que causen un gravamen irreparable…”, En este sentido, se observa que la decisión impugnada decretó los delitos de USO DE PRENDA MILITAR, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, al ciudadano ABRAHAN JOSE NAVA y en consecuencia Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; por ello, quienes aquí deciden, consideran que la decisión es recurrible por el numeral 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se deja expresa constancia, que la parte recurrente promovió como pruebas en su escrito recursivo: conforme a lo dispuesto en los artículos 440 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal promueven todas las actas que reposan en la causa 12C-31487-2024 del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, las cuales reposan en el referido despacho; las cuales se admiten cuanto ha lugar en derecho, por ser pertinentes y necesarias para resolver el recurso interpuesto y dado que fue enviada a esta Alzada junto con el escrito recursivo, prescindiéndose de la audiencia oral establecida en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que las pruebas promovidas son de carácter documental y los puntos impugnados de mero derecho.

Asimismo, se observa que en fecha 15 de abril de 2024, fue presentado escrito de contestación al recurso de apelación de autos, por parte de las abogadas DUBRASKA CHACIN, BETCYBETH BORJAS, y ESTHEFY YORES VASQUEZ, Fiscal Provisorio y Fiscales Auxiliares Interinas adscritas a la Fiscalía Cuadragésima Octava del Ministerio Público, el cual corre inserto del folio diecisiete al folio veintiuno (17-21) del cuaderno de apelación, y fue interpuesto de manera tempestiva, según se evidencia de resulta de boleta de emplazamiento que riela al folio diecisiete (17) y del cómputo de audiencias que riela en la presente causa, ambos del mencionado cuaderno de apelación. Se deja expresa constancia que la Representación Fiscal promovió como prueba en su escrito de contestación el expediente 12C-31487-2024.

A tal efecto, este Tribunal Colegiado considera, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos interpuesto por los Abogados en ejercicio JOSÉ RIOS y VICTOR PADRÓN, Defensores Privados, inscritos en el Instituto de Previsión Social con los Nro. 257.387, 220.082, respectivamente, en su carácter de defensores del ciudadano ABRAHAN JOSÉ NAVA GONZÁLEZ, Titular de la cédula de identidad N° V.- 28.003.997, contra la decisión N° 120-2024, dictada en fecha 31 de marzo de 2024, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con competencia funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para el dictamen la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación de autos interpuesto por los Abogados en ejercicio JOSÉ RIOS y VICTOR PADRÓN, Defensores Privados, inscritos en el Instituto de Previsión Social con los Nro. 257.387, 220.082, respectivamente, en su carácter de defensores del ciudadano ABRAHAN JOSÉ NAVA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 28.003.997, contra la decisión N° 120-2024, dictada en fecha 31 de marzo de 2024, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con competencia funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

SEGUNDO: A partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.



JUECES DE APELACIONES





MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Presidente


AUDIO J. ROCCA TERUEL MARYORIE E. PLAZAS HERNÁNDEZ
Ponente



LA SECRETARIA

JERALDIN FRANCO

En la misma fecha se publicó la presente Decisión bajo el No. 150-24, en el libro de decisiones interlocutorias llevado por esta Corte de Apelaciones.


LA SECRETARIA

ABG. JERALDIN FRANCO
ASUNTO PRINCIPAL: 12C-31487-24
AJRT/ncor.