REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 30 de Mayo de 2024
214º y 165º

ASUNTO PRINCIPAL: 8C-19926-23

DECISIÓN N° 181-24


PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES MARYORIE EGLEE PLAZAS HERNANDEZ

Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho LUIGGI EDUARD GRANADILLO BOSCAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 195.770, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano víctima DANIEL ANTONIO ACOSTA, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.154.082, contra la decisión N° 187-24, dictada en fecha ocho (08) de abril de 2024, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal, realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara Sin Lugar la solicitud del abogado LUIGGI EDUARD GRANADILLO BOSCAN, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano DANIEL ANTONIO ACOSTA y de la Abogada ANA MENDOZA CARBONELL, en su carácter de defensora privada del ciudadano ALEXIS EBELIO POLANCO MENDOZA, quien actúa en nombre y representación de los ciudadanos ROBIN DE OLIVERA MARTINEZ y YORELIS JOSEFINA ACOSTA DE OLIVERA, y declara SIN LUGAR la entrega material del vehículo marca Ford, clase camioneta, placas AH247OG, número de identificación vehicular: 8XD5K9F88EGA08332, número de identificación del motor: EA08332, número de identificación de chasis: 8XD5K9F88EGA0833, modelo Explorer, tipo Sport Wagon, color plata, año 2003, tipo Sedan, serial del motor 1ZZ4706503, uso particular, año 2014, de conformidad con lo previsto en los artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, y ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público a los fines legales de que continúe con la investigación.

Ingresaron las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día veintitrés (23) de mayo de 2024, se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma, designándose ponente a la Jueza Profesional MARYORIE EGLEE PLAZAS HERNANDEZ, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

Este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y al efecto observa:

Se evidencia de actas que el profesional del derecho LUIGGI EDUARD GRANADILLO BOSCAN, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano víctima DANIEL ANTONIO ACOSTA, cualidad que se evidencia del poder otorgado en fecha 02/02/2023 ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo, inserto a los folios dieciséis (16) y diecisiete (17) del cuaderno de apelación, soporte en el cual consta su designación por lo que se encuentran legítimamente facultados para ejercer el recurso de apelación de autos interpuesto, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 424 y 428 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta, al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia de actas, que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal, específicamente al quinto (5°) día hábil siguiente al dictamen del fallo impugnado, por cuanto se observa que el auto recurrido fue dictado en fecha ocho (08) de abril de 2024, verificándose que la parte recurrente se dio por notificada en esa misma fecha, presentando el recurso de apelación por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha quince (15) de abril de2024, según al final del escrito interpuesto y lo manifestado por el recurrente en sus escrito en su parte “DE LA TEMPORANEIDAD DEL RECURSO”, específicamente al vuelto del folio uno (01) y del folio ocho (08) del cuaderno de incidencia. Se constata lo antes expuesto del cómputo de audiencias suscrito por la secretaría del Juzgado conocedor de la causa, que corre inserto a los folios cincuenta y dos y cincuenta y tres (52-53) del cuaderno de apelación de conformidad con lo establecido en los artículos 440 y 156 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta al motivo de apelación, observa esta Sala, que el recurso va dirigido a impugnar la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, evidenciando que el apelante fundamentó su escrito recursivo en la causal 5° establecida en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal 5. “Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”, evidenciando que la decisión objeto de impugnación es recurrible, pues el recurso va dirigido a cuestionar el pronunciamiento del Tribunal de Instancia sobre la declaración sin lugar de la solicitud presentada por el apoderado judicial de la víctima.

Se deja expresa constancia, que la parte recurrente promovió como prueba en su escrito recursivo: copia certificada del Poder Penal Especial, autenticado por la Notaria Séptima de Maracaibo, otorgado por el ciudadano DANIEL ANTONIO ACOSTA, copia certificada del documento autenticado por ante la Notaría Séptima de Maracaibo otorgado el 04/01/2018, de compra-venta realizada al ciudadano JUDBER ANDREINA ATENCIO VILLASMIL, copia certificada de oficio C-J-N-5024 de fecha 23/05/2023, copia certificada de la decisión 187-24 de fecha 08/04/2024 emanada del Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control, las cuales son necesarias útiles y pertinentes para evidenciar las violaciones de Derecho denunciadas en el presente recurso, y dado que fueron consignados junto con el escrito recursivo, prescindiéndose de la audiencia oral establecida en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que las pruebas promovidas son de carácter documental y los puntos impugnados de mero derecho.

De igual modo, se evidenció de actas que el Tribunal de instancia, emitió Boletas de Emplazamiento al Ministerio Público, siendo efectiva en fecha 24/04/2024, que corre inserta al folio cuarenta (40) del cuaderno de apelación, sin dar contestación al recurso de apelación interpuesto.

Asimismo, se evidenció de actas que el Tribunal de instancia, emitió Boletas de Emplazamiento a la profesional del derecho ANA MENDOZA CARBONEL, defensora privada del ciudadano ALEXIS EBELIO POLANCO MENDOZA, siendo efectiva en fecha 25/04/2024, que corre inserta al folio cincuenta (50) del cuaderno de apelación, dando contestación en tiempo hábil esto es al segundo (2) día, según se evidencia del cómputo de audiencias que riela en la presente causa a los folios cincuenta y dos y cincuenta y tres (52-53) del mismo cuadernillo, por tanto, este Cuerpo Colegiado, al constatar que cumple con lo pautado en el ordenamiento jurídico, lo admite cuanto ha lugar en derecho, a tenor del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose expresa constancia que la defensa privada no promovió pruebas.

A tal efecto, este Tribunal Colegiado considera, que lo procedente es ADMITIR el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho LUIGGI EDUARD GRANADILLO BOSCAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 195.770, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano víctima DANIEL ANTONIO ACOSTA, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.154.082, contra la decisión N° 187-24, dictada en fecha ocho (08) de abril de 2024, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; así como, admitir los medios de pruebas promovidos por la parte recurrente. De igual forma, se ADMITE el escrito de contestación presentado por la profesional del derecho ANA MENDOZA CARBONEL, defensora privada del ciudadano ALEXIS EBELIO POLANCO MENDOZA, siendo que cumple con lo pautado en el ordenamiento jurídico. En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para el dictamen la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho LUIGGI EDUARD GRANADILLO BOSCAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 195.770, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano víctima DANIEL ANTONIO ACOSTA, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.154.082, contra la decisión N° 187-24, dictada en fecha ocho (08) de abril de 2024, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; así como, admitir los medios de pruebas promovidos por la parte recurrente.

SEGUNDO: se ADMITE el escrito de contestación presentado por la profesional del derecho ANA MENDOZA CARBONEL, defensora privada del ciudadano ALEXIS EBELIO POLANCO MENDOZA, siendo que cumple con lo pautado en el ordenamiento jurídico.

TERCERO: A partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

JUECES DE APELACIONES



MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Presidente




AUDIO J. ROCCA TERUEL MARYORIE PLAZAS HERNANDEZ
Ponente



JERALDIN FRANCO
Secretaria

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 181-24 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo

LA SECRETARIA

ABOG. JERALDIN FRANCO

ASUNTO PRINCIPAL : 8C-19926-2023
MEPH/vf