REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 30 de mayo de 2024
214º y 165º

ASUNTO PRINCIPAL: J02-0048-2022
DECISIÓN N° 182-24


PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES MAURELYS VILCHEZ PRIETO

Fueron recibidas las presentes actuaciones, por esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por los profesionales del derecho LARRY MOLERO y NURIS AFRICANO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 71.134 y 87.727, respectivamente, en su carácter de defensores del ciudadano LUÍS ÁNGEL GODOY VILLACINDA, titular de la cédula de la cédula de identidad N° 19.970.515, contra la decisión N° 027-2024, de fecha 26 de marzo de 2024, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, mediante la cual ese Tribunal realizó, entre otros, los siguientes pronunciamientos: Acordó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del acusado LUÍS ÁNGEL GODOY VILLACINDA, por considerar la Instancia, que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de haber variado las condiciones jurídicas del procesado, a quien se le sigue causa, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, SIMULACIÓN DE HECHOS PUNIBLES, OMISIÓN DE SOCORRO, AGAVILLAMIENTO, QUEBRANTAMIENTO DE CONVENIOS Y PACTOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR LA REPÚBLICA, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinales 1° y 2° con la agravante del artículo 77 numeral 1 todos del Código Penal, 239, 438, 286 y 144 numeral 3 ejusdem, respectivamente, en perjuicio del occiso JOSÉ ANTONIO URDANETA y EL ESTADO VENEZOLANO.

Recibidas las presentes actuaciones en fecha 20 de mayo de 2024, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional MAURELYS VILCHEZ PRIETO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 21 de mayo del corriente año, se produjo la admisibilidad del recurso interpuesto, por lo que encontrándose esta Alzada, dentro del lapso legal, pasa a resolver la procedencia de las cuestiones planteadas en los siguientes términos:

DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA DEL CIUDADANO LUÍS ÁNGEL GODOY VILLACINDA

Se evidencia en actas, que los abogados en ejercicio LARRY MOLERO y NURIS AFRICANO, en su carácter de defensores del ciudadano LUÍS ÁNGEL GODOY VILLACINDA, interpusieron acción recursiva en contra la decisión N° 027-2024, de fecha 26 de marzo de 2024, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, bajo los siguientes argumentos:

Manifestaron los profesionales del derecho, que apelan de la decisión que tomó el Tribunal Segundo de Juicio, mediante la cual revocó el beneficio procesal del cual estaba gozando su patrocinado, que nunca estuvo contumaz, ya que el mismo ha estado cuatro (04) años consecutivamente presentándose ante el departamento de Alguacilazgo, y por razones de enfermedad y de lesa humanidad (sic), de lo cual consignó pruebas pertinentes, por lo que creen que es una injusticia que se revoque tal beneficio, destacando que cuando nace el código procesal penal (sic) y muere el código de enjuiciamiento criminal (sic), el legislador en su exposición de motivos, es claro, pues la libertad es la norma y la privación judicial de libertad es la excepción, además, su defendido se presentó de manera voluntaria, con la defensa, al Comando de Policía Regional Delegación Bachaquero, para colocarse a derecho, y el mismo fue presentado ante el Tribunal de Control, sin ni siquiera aparecer en el sistema SIPOL (sic), como solicitado, pero ya la defensa por entrevista con el Juez Segundo de Juicio, estaba en conocimiento de la existencia de una orden de captura, e inmediatamente al otro día voluntariamente su patrocinado se presentó en el comando y se puso a derecho.

Expresó la defensa técnica, que el hecho que su defendido, en su rol como funcionario policial, por orden de su superior detuvo a un ciudadano, lo traslada al comando, al cual se encontraba adscritos en ese momento, y lo entrega a los funcionarios de guardia, con su respectiva acta policial, y se retira a seguir sus labores de patrullaje, al día siguiente le informan que la persona la cual él había detenido, había sido asesinada dentro del calabozo, donde el funcionario a quien lo entregan lo colocó en esa celda, con la población penal y se da el suceso, donde su defendido no es ni autor, ni partícipe de lo que de forma gravosa, unitiva (sic) y temeraria la Representación Fiscal imputa a su patrocinado.

Argumentaron, quienes presentaron la acción recursiva, que en sentencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, se sostiene el criterio que el acta policial, no es un elemento de convicción suficiente para privar de libertad a un ciudadano, y menos en este caso, que su defendido ha cumplido a cabalidad, sus presentaciones durante cuatro años, adicionalmente, destaca la parte recurrente, que en este caso, no hay elementos de convicción, ni de hecho, ni de derecho, que den lugar a una privación judicial preventiva de libertad, pues la necropsia de ley evidencia que el individuo en cuestión, se le dio muerte por la población penal, pues él debió haber sido aislado, pero no es responsabilidad de su patrocinado, por lo que está eximido de algún tipo de culpabilidad, pues existen otras personas involucradas, funcionarios policiales en este hecho, y no están apegados al proceso y no hay orden de captura, por lo que remitir a un funcionario policial a que sea ingresado en un recinto penitenciario, como lo es el Retén de Santa Bárbara del Zulia, es colocar en riesgo la integridad física y psíquica de LUÍS ÁNGEL GODOY VILLACINDA, es por lo que recalca (sic) la apelación interpuesta.

Para ilustrar sus argumentos, los representantes del acusado de autos, plasmaron la sentencia emanada de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con ponencia del Magistrado Juan Luís Ibarra.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

Los abogados JHON JOSÉ URDANETA FUENMAYOR y MIGUEIS GONZÁLEZ, en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar, adscritos a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Santa Bárbara y Competencia Plena, procedieron a contestar el recurso interpuesto de la manera siguiente:

Consideró el Ministerio Público, que la decisión atacada debe confirmarse en todas su partes, por estar debidamente motivada, ya que los delitos por los cuales se acusa al ciudadano LUÍS ÁNGEL GODOY VILLACINDA, en la causa penal N° J02-0048-2022, son HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, SIMULACIÓN DE HECHOS PUNIBLES, OMISIÓN AL SOCORRO, AGAVILLAMIENTO, QUEBRANTAMIENTO DE CONVENIOS Y PACTOS INTERNACIONALS SUSCRITOS POR LA REPÚBLICA, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinales 1° y 2°, 438, 286 y 155 numeral 3 todos del Código Penal, en perjuicio del occiso JOSÉ ANTONIO URDANETA y EL ESTADO VENEZOLANO, los cuales son considerados graves, con penas que pudiera exceder los 10 años de prisión, por lo que se oponen a que el acusado permanezca en libertad, así mismo se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, se está en presencia de delitos que no se encuentran evidentemente prescritos, son de acción pública, atentan contra la integridad física (la vida), y merecen penas privativas de libertad.

Destacó la Representación Fiscal, que la medida privativa de libertad fue impuesta porque indubitablemente se encuentran llenos los extremos legales, previstos en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, se está en presencia de unos delitos que merecen penas privativas de libertad, su acciones no se encuentran evidentemente prescritas, y con tal imposición el proceso penal puede realizarse sin obstáculos, cumpliendo las exigencias de la justicia, brindándole a la sociedad una vida en la cual no reine la impunidad.

En el aparte denominado “Pedimento”, solicitaron los Fiscales del Ministerio Público, a la Alzada, declare sin lugar el recurso interpuesto, y en consecuencia, se confirme la decisión recurrida, en virtud de encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, estamos en presencia de delitos que no se encuentran evidentemente prescritos, que son de acción pública, y que atentan contra la integridad física.
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Analizado el recurso de apelación de autos, interpuesto por los profesionales del derecho LARRY MOLERO y NURIS AFRICANO, en su carácter de defensores del ciudadano LUÍS ÁNGEL GODOY VILLACINDA, contra la decisión N° 027-2024, de fecha 26 de marzo de 2024, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, evidencian los integrantes de esta Sala, que el mismo está integrado por un único particular, el cual está dirigido a cuestionar la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, dictaminada por la Instancia, en contra del acusado de autos, pues en criterio de la parte recurrente, su patrocinado nunca estuvo contumaz, y ha estado cuatro (04) años, presentándose ante el Departamento de Alguacilazgo; por lo que en aras de resolver la pretensión de la defensa técnica, quienes aquí deciden, estiman pertinente traer a colación las siguientes actuaciones procesales:

En fecha 14 de marzo de 2024, el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, levantó acta, en virtud de la celebración del juicio oral y público en la causa seguida al ciudadano LUÍS ÁNGEL GODOY VILLACINDA, en la cual dejó asentado lo siguiente:

“…Acto seguido, el ciudadano Juez profesional, solicita a la Secretaria se sirva verificar la presencia de las partes, manifestando ésta que se encuentran presentes…y defensor público N° 05 Abogado JESUS (sic) ALBERTO GONZALEZ (sic) DAVILA (sic). Asimismo, hago de su conocimiento que no se encuentra presente el ciudadano ANGEL (sic) GODOY VILLACINDA, quien ha dejado de acudir al presente juicio oral sin haber presentado hasta la presente fecha justificación alguna. En este estado el ciudadano juez concede el derecho de palabra a la (sic) defensor publico (sic) N° 05 Abg. JESUS (sic) ALBERTO GONZALEZ (sic) DAVILA (sic), a fin de que (sic) informe algo sobre a (sic) la comparecencia del acusado, quien expuso: “Ciudadano Juez esta defensa no tiene conocimiento sobre el paradero de mi patrocinado ya que no establecieron comunicación conmigo para justificar su inasistencia. Seguidamente el ciudadano Juez como punto previo resuelve: Escuchada la exposición realizada por la secretaria y visto lo expuesto por el defensor publico (sic) este Juzgador procede de inmediato a declarar en estado de rebeldía al ciudadano ANGEL (sic) GODOY VILLACINDA, y en consecuencia procede a revocar la medida cautelar sustitutiva de libertad que pesa en su contra, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 numeral (sic) 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por no haber comparecido a la celebración del juicio oral y publico (sic) a pesar de estar convocado. En razón de ello se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Municipal San Carlos del Zulia, con la finalidad de que (sic) ingresen al ciudadano ANGEL (sic) GODOY VILLACINDA, como persona solicitada en el SIPOL (sic). En auto por separado de (sic) establecerán los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión…”. (El destacado es de esta Sala de Alzada).(Folios 20-22 de la incidencia).

En fecha 14 de marzo de 2024, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, mediante decisión N° 019-2024, revocó la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad otorgada al ciudadano LUÍS ÁNGEL GODOY VILLACINDA, a tenor de los artículos 237 numeral 4 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando la aprehensión judicial del acusado de autos, en virtud de su incumplimiento injustificado de las obligaciones a las cuales se encuentra sujeto. (Folios 25-26 de la pieza de apelación).

En fecha 25 de marzo de 2024, el ciudadano LUÍS ÁNGEL GODOY VILLACINDA, se presentó de forma voluntaria ante el Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Centro de Coordinación Policial N° 09 COL-SUR, Lagunillas-Simón Bolívar-Valmore-Baralt, Estación Policial 9.4 Valmore Rodríguez, organismo que realizó las actuaciones correspondientes, para conocimiento del Ministerio Público y el Juzgado de la causa. (Folios 31-32 del cuaderno de apelación).

En fecha 26 de marzo de 2024, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, llevó a cabo audiencia telemática, el cual estableció enlace con el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, cumpliendo así con la Resolución N° 004, emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. (Folio 29-30 de la incidencia).

En fecha 26 de marzo de 2024, el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, levantó acta de audiencia oral para imponer al acusado sobre la orden de aprehensión y fijar el juicio oral y público. (Folios 38-41 de la pieza de apelación).

En fecha 26 de marzo de 2024, el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, dictó decisión N° 027-2024, mediante la cual realizó los siguientes pronunciamientos:

“…De la revisión realizada a todas y cada una de las actuaciones que integran el expediente contentivo del presente asunto, se evidencia que el ciudadano LUIS (sic) ANGEL (sic) GODOY VILLACINDA, le fue librada orden de aprehensión por este Tribunal, por la presunta comisión de los delitos (sic) COAUTORES (sic) EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinales 1 y 2 (sic), con el (sic) agravante del artículo 77, numeral 1 del Código Penal Venezolano, SIMULACIÓN DE HECHOS PUNIBLES, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal Venezolano, OMISION (sic) DE SOCORRO, previsto y sancionado en el artículo 438 del Código Penal Venezolano, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, QUEBRANTAMIENTO DE CONVENIOS Y PACTOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR LA REPÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 155, numeral 3 del Código Penal Venezolano (sic) en perjuicio del hoy occiso JOSE (sic) ANTONIO URDANETA y EL ESTADO VENEZOLANO, de los cuales se evidencia que los delitos acusados son considerados graves con penas que pudieran exceder de los 10 años de prisión, que se oponen a que el acusado permanezca en libertad, por considerar este juzgador que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir (sic) estamos en presencia de delitos que no se encuentran evidentemente prescritos, son delitos de acción pública que atentan contra la integridad física (la vida), que los delitos acusados merecen pena privativa de libertad, en actas se cuentan con fundados elementos de convicción para estimar en un principio que la responsabilidad penal del acusado pudiera estar comprometida, y por cuanto el acusado sea (sic) portado reticente con el proceso al no acudir a los llamados hechos por este Tribunal, este Juzgador procede en este acto a mantener la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, acordada en fecha 14 de marzo del año 2024, mediante decisión numero (sic) 019-2024, por incumplimiento de sus obligaciones y existir fundados elementos de convicción en contra del acusad (sic), por haber variado las condiciones jurídicas del acusado en el proceso que se le sigue. ASÍ SE DECIDE.
En el caso de autos, como se indicó anteriormente, el ciudadano LUIS (sic) ANGEL (sic) GODOY VILLACINDA, le fue librada orden de captura librada (sic) por el Despacho Judicial en fecha (14) de marzo de 2024, bajo Decisión N° 019-2024 en virtud de que no acudió a la audiencia de juicio oral y público fijara para el día 14-03-2024, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 248, (sic) numeral (sic) 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual dio lugar a la separación de la causa en relación al otro acusado KENEDY ALEXANDER HERNANDEZ (sic), por lo que, apreciando las circunstancias que dio (sic) lugar a la revocatoria de la medida cautelar sustitutiva, se acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad. Así también en vista que en el presente caso se encuentra pendiente la realización de la audiencia de juicio oral y público, este juzgado acuerda fijar para el día jueves 11 de abril de 2024, a las (10:00 a.m.). Así se decide…”. (Las negrillas y el subrayado son de este Cuerpo Colegiado). (Folios 38-46 de la incidencia recursiva).


Una vez transcritos los fundamentos de la decisión recurrida, los integrantes de este Órgano Colegiado, realizan las siguientes consideraciones:

El principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, de allí que toda persona a quien se le impute la presunta participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez en cada caso. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado o acusado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas restrictivas de libertad contra el o los procesados.

Así se tiene, que las medidas de coerción personal tienen como objeto principal, servir de dispositivos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, en otras palabras, como ha señalado esta Alzada en anteriores oportunidades, que aseguren el desarrollo y resultas del proceso penal que se le sigue a cualquier persona, ello en atención a que el resultado de un juicio puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales y de no estar debidamente resguardado dicho proceso, mediante prevenciones instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudiera resultar ilusoria la ejecución de la sentencia, y por ello convertir en quimérico el objetivo del ius puniendi del Estado.

A la finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben contraponerse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad, según los cuales, en el primero de los casos, la proporcionalidad, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente correspondiente a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer, y no perdurable por un periodo superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios, afirmación de libertad, la privación judicial preventiva de libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley.

Por lo que al ajustar los anteriores planteamientos al caso bajo análisis, este Tribunal de Alzada constata con respecto al ciudadano LUÍS ÁNGEL GODOY VILLACINDA, que se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto, se encuentra acredita la existencia de varios hechos punibles, que merecen penas privativas de libertad, cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas, así como fundados elementos que comprometen la presunta autoría o participación del procesado de autos en tales hechos, de igual manera se evidencia una presunción razonable de peligro de fuga, no solo por la posible pena a imponer, sino también por la magnitud del daño causado, éste de gran relevancia, por el bien jurídico tutelado, en uno de los delitos por el cual resultó acusado, como lo es la vida, y por el comportamiento del acusado de autos, quien incumplió con la obligaciones impuestas por el órgano jurisdiccional, y no asistió a la celebración del juicio oral y público seguido en su contra, y no comunicó a su defensa, los motivos de su inasistencia, por tanto, el mismo fue declarado en rebeldía, se le revocó la medida menos gravosa que le fue impuesta en fecha 06 de mayo de 2020 y se libró orden de aprehensión en su contra, argumentos que hacían procedente la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano LUÍS ÁNGEL GODOY VILLACINDA, adicionalmente, no puede pasar por alto este Cuerpo Colegiado, que el acusado de autos es funcionario policial, situación que puede obstaculizar la búsqueda de la verdad, dada su conducta contumaz .

Para reforzar lo anteriormente explicado, resulta pertinente citar un extracto de la ponencia titulada “Peligro de Fuga o de Obstaculización”, del autor Juan Vicente Guzmán, tomada del texto “La Aplicación Efectiva del Código Orgánico Procesal Penal". Terceras Jornadas de Derecho Procesal Penal, págs 11, 12 y 13 y en la cual se dejó plasmado lo siguiente:

“…el comportamiento del imputado puede orientar, influir o dirigir el resultado de la investigación a su conveniencia, cuando la obstaculiza, destruye o hace desaparecer pruebas, y como consecuencia de su acción ese imputado puede modificar el resultado de la investigación, tanto en relación al hecho principal como a las circunstancias de modo, tiempo, lugar u otras en que halla (sic) sucedido.

Y es que hay que tomar en cuenta que los medios de los cuales disponemos para el descubrimiento de esa verdad son las pruebas, no hay otro recurso y estas pueden sufrir la influencia del comportamiento del imputado y en lugar de llegar a la verdad nos quedaríamos sólo con una probabilidad o peor aún, ante la duda y ello puede producir sentencias injustas o contradictorias y estar abonándose el camino para la impunidad.

Es posible que el imputado utilice su libertad para borrar o destruir las huellas del delito, intimidar a los testigos, sobornarlos, concertarse con sus cómplices y entonces surge la imperiosa necesidad de privarlo de esa libertad para preservar la genuidad de las pruebas en aras de los fines del proceso.

El imputado además de obstaculizar la búsqueda de la verdad puede adoptar una conducta de no hacerse presente en el proceso fundamentalmente en el debate oral impidiendo así el desarrollo del mismo, ya que la mayoría de los delitos no permiten ser juzgados en ausencia, no se permite el juicio en rebeldía y ello frustra el proceso…

Ese desarrollo del proceso puede verse en peligro si el imputado intenta entorpecer la investigación ocultando o desnaturalizando la prueba que fundará su condena, adoptando la conducta de no someterse al proceso o que una vez condenado pretenda fugarse para evitar el cumplimiento de la condena o como se ha dicho en otras palabras, peligro de que el imputado intente evitar el descubrimiento de la verdad y la aplicación de la ley”. (Las negrillas son de la Sala).

Es importante acotar que toda persona inculpada de la comisión de un delito tiene derecho a que se presuma legalmente su inocencia y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, la regla debe ser el juzgamiento en libertad, pues el estado de inocencia, en principio impide la afectación de cualquiera de sus derechos entre ellos la libertad, sin embargo, los códigos y leyes de procedimiento penal admiten, por razones de orden procesal, la limitación de algunos derechos del imputado o acusado, cuando ello resulte imprescindible para garantizar la finalidad del proceso, de tal forma, que no siempre resulta tal limitación a la libertad una lesión a la presunción de inocencia, inclusive las referidas restricciones se encuentran también reguladas en instrumentos internacionales, entre los cuales se pueden mencionar la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, entre otros, por lo que dadas las circunstancias que rodean el caso bajo estudio, y en aras de preservar la aplicación de la justicia, este Cuerpo Colegiado estima que resultaba ajustado a derecho la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al ciudadano LUÍS ÁNGEL GODOY VILLACINDA, quien no cumplió con las obligaciones impuestas por la Instancia, operando la revocatoria de la medida menos gravosa de la cual gozaba, a tenor de los artículos 237 numeral 4 y 248 ambos del Texto Adjetivo Penal, lo que se traduce en una modificación o cambio de las circunstancias jurídicas del acusado en el proceso que se le sigue.

Por tanto, luego del estudio de las actuaciones, coligen los integrantes de este Órgano Colegiado, que en el caso sometido a análisis, los presupuestos que deben existir para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, quedan evidenciados, no solo por encontrarse acreditados los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sino por el cambio de circunstancias jurídicas del acusado de autos, no obstante, la Sala aclara que sólo será la fase de juicio oral y público la que permitirá, luego de la práctica de todas las pruebas y dado el correspondiente contradictorio, establecer el grado de responsabilidad o no del encausado, así como la calificación definitiva del delito.

Puntualizan, quienes aquí deciden, que en asuntos como el sometido a estudio, demandan una atención y estudio especial, en virtud de la gravedad de los delitos endilgados al acusado de autos, y su comportamiento reticente para la asistencia al proceso seguido en su contra, lo que hizo necesario la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad.

Para ilustrar lo antes establecido los integrantes de este Cuerpo Colegiado explanan lo expuesto por Luís Paulino Mora Mora, extraído de la obra “El Proceso Penal Venezolano”, del autor Carlos Moreno Brant, pág 368, quien dejó sentado lo siguiente:

“…De lo anterior se infiere el carácter restrictivo con que deben aplicarse las medidas cautelares, como respuesta al estado de inocencia de que goza el encausado, mientras no se dicte sentencia condenatoria en su contra. De este principio derivan también el fundamento, la finalidad y la naturaleza de la coerción personal del imputado: Si éste es inocente hasta que la sentencia firme lo declare culpable, claro está que su libertad sólo puede ser restringida a título de cautela, y no de pena anticipada a dicha decisión jurisdiccional, siempre y cuando se sospeche o presuma que es culpable y ello sea indispensable para asegurar la efectiva actuación de la ley penal y procesal”. (Las negrillas son de la Sala).


En este orden de ideas, resulta propicio traer a colación el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional, mediante sentencia N° 1728, de fecha 10 de diciembre de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se dejó establecido:

“…la imposición de una medida privativa preventiva de libertad, requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 250 del señalado texto adjetivo penal, entre las cuales está la de comprobar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión del hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de “peligro de fuga” o de ”obstaculización de la investigación”, tal y como lo dispones los artículos 251 y 252 ambos del texto adjetivo penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado, todo ello con el fin de garantizar la prosecución del proceso, sin que necesariamente concluya con una sentencia condenatoria contra la persona que se investiga…”. (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).

A mayor abundamiento, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en la Sentencia No. 1381, de fecha 30 de octubre del año 2010, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, estableció lo siguiente:
“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Destacado de esta Sala).

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 69, de fecha 07 de marzo de 2013, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, indicó:
“…Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.
Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitaciones de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional.
Además, la imposición de una medida privativa de libertad no significa que los imputados, posteriormente, puedan optar por una medida cautelar menos gravosa, las cuales pueden solicitar las veces que así lo consideren, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y tal como lo ha reconocido esta Sala de Casación Penal en numerosas oportunidades…”. (Las negrillas son de este Órgano Colegiado).


Por lo que se desprende de las actuaciones insertas a la causa, en sintonía con los criterios doctrinarios y jurisprudenciales anteriormente plasmados, que en el caso sub examine resulta ajustado a derecho la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano LUÍS ÁNGEL GODOY VILLACINDA, situación que no se traduce en la transgresión de los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, ni la garantía del debido proceso, pues el fallo proferido por la Instancia, mediante el cual se impone la privación judicial preventiva de libertad al procesado, es producto del análisis de los elementos que satisfacen los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 ejusdem, los cuales envuelven las circunstancias que deben ponderarse para determinar la existencia del peligro de fuga y de obstaculización, por tanto, con la medida decretada lo que se busca es la presencia del acusado a los actos del proceso, con la finalidad de garantizar sus resultas, así como también la búsqueda de la verdad, y la obtención de la justicia, en virtud de la realización del contradictorio, fase en la cual se encuentra la presente causa.

Estiman los integrantes de esta Alzada, oportuno reiterar que con el dictamen de la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae sobre el ciudadano LUÍS ÁNGEL GODOY VILLACINDA, en nada afecta el derecho a la presunción de inocencia que le asiste, pues tal medida constituye un instrumento cautelar para el aseguramiento de las resultas del proceso, que no comporta pronunciamiento respecto de la responsabilidad penal del acusado, por tanto, el único particular del recurso interpuesto por los representantes del procesado de autos, debe ser declarado SIN LUGAR, y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión impugnada. ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, este Órgano Colegiado debe puntualizar, que no comparte los basamentos de la resolución emitida por el Juez en Funciones de Juicio, cuando expresó: “…este Juzgador procede en este acto a mantener la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, acordada en fecha 14 de marzo del año 2024, mediante decisión numero (sic) 019-2024, por incumplimiento de sus obligaciones y existir fundados elementos de convicción en contra del acusad (sic), por haber variado las condiciones jurídicas del acusado en el proceso que se le sigue…”, puesto que tales fundamentos no se encuentran ajustados a las actuaciones insertas al asunto, ya que con la decisión N° 019-2024, de fecha 14 de marzo de 2024, el Tribunal procedió a revocar la medida menos gravosa, acordada a favor del acusado de autos, en virtud del incumplimiento de las obligaciones que le fueron impuestas, y una vez que el ciudadano LUÍS ÁNGEL GODOY VILLACINDA, fue colocado a disposición del órgano jurisdiccional, y realizada la audiencia telemática, la Instancia esbozó una serie de argumentos con los cuales sustentó el dictamen de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del procesado de autos, pues no podía hacerlo antes, ya que el ciudadano LUÍS ÁNGEL GODOY VILLACINDA, no podía ser juzgado en ausencia, por tanto, se exhorta al Juez Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, a ser más cuidadoso en su labor de redacción y revisión, antes de la publicación de sus resoluciones, puesto que tal situación puede acarrear nulidades, decisiones contradictorias o ininteligibles, al vulnerarse la seguridad jurídica, y normas de carácter legal y constitucional, generando retardo procesales, al reponer los asuntos a fases anteriores, por cuanto el deber de motivar una decisión no puede considerarse cumplido con la mera emisión de una declaración, ya que tal deber impone que el fallo contenga una argumentación que lo fundamente atendiendo congruentemente a las pretensiones de las partes, pues lo contrario implicaría que éstas no podrían obtener los razonamientos en que se basa el dispositivo, lo cual impide conocer el criterio seguido por el Juzgador para dictar su decisión, por tanto, la obligación de motivar, no puede tomarse a la ligera, ya que se coloca a las partes en una situación de indefensión, que conlleva a la vulneración de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso. Sin embargo, se observa que una vez celebrada la audiencia telemática sobre orden de aprehensión, en la cual se acuerda la medida privativa de libertad, la cual es la oportunidad procesal para imponer dicha medida de coerción personal garantizados así todos sus derechos procesales y constitucionales.

Concluyen los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que en el caso bajo examen, resulta ajustado a derecho declarar PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho LARRY MOLERO y NURIS AFRICANO, en su carácter de defensores del ciudadano LUÍS ÁNGEL GODOY VILLACINDA, contra la decisión N° 027-2024, de fecha 26 de marzo de 2024, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia. SEGUNDO: CONFIRMA la decisión impugnada, por encontrarse cumplidos los extremos previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, garantizando así las resultas del proceso y la búsqueda de la verdad en el presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 ejusdem, resultando improcedente la solicitud de medida menos gravosa planteada por la defensa a favor de su patrocinado.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA PRIMERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho LARRY MOLERO y NURIS AFRICANO, en su carácter de defensores del ciudadano LUÍS ÁNGEL GODOY VILLACINDA, contra la decisión N° 027-2024, de fecha 26 de marzo de 2024, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión impugnada, por encontrarse cumplidos los extremos previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, garantizando así las resultas del proceso y la búsqueda de la verdad en el presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 ejusdem, resultando improcedente la solicitud de medida menos gravosa planteada por la defensa a favor de su patrocinado.


Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, a los fines legales consiguientes.

LOS JUECES DE APELACIÓN


MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Presidenta/Ponente




AUDIO JESÚS ROCCA TERUEL MARYORIE EGLEE PLAZAS HERNÁNDEZ


JERALDIN FRANCO
LA SECRETARIA


En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 182-24 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.


JERALDIN FRANCO
LA SECRETARIA


Asunto principal: J02-0048-2022
MVP/ecp