REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, treinta (30) de Mayo de 2024
214º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL: 13C-27466-24
DECISIÓN N° 183-24
PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES
AUDIO JESÚS ROCCA TERUEL
Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por el abogado JHEAN CARLOS GONZALEZ, Defensor Público Provisorio Vigésimo Primero de Indígena con Competencia Penal Ordinario adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensor de los ciudadanos YOMER JESUS BENITEZ DUARTE, titular de la cédula de identidad N° V-26.490.588 y ROSA ANGELICA MARQUEZ VILLALOBOS, titular de la cédula de identidad N° V-23.460.642, contra la decisión N° 200-24, dictada en fecha veintitrés (23) de abril de 2024, por el Juzgado Decimo Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decretó la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra los ciudadanos YOMER JESUS BENITEZ DUARTE, titular de la cédula de identidad N° V-26.490.588 y ROSA ANGELICA MARQUEZ VILLALOBOS, titular de la cédula de identidad N° V-23.460.642, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y adicionalmente para el ciudadano YORMER JESUS BENITEZ DUARTE el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, articulo 112 de la ley de Desarme. TERCERO: Ordenó que el presente asunto se tramite por el Procedimiento Ordinario, de conformidad a lo establecido en el artículo 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ingresaron las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día veintitrés (23) de Mayo de 2024, se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma, designándose ponente al Juez Profesional AUDIO JESÚS ROCCA TERUEL, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
Este Tribunal entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y al efecto observa:
Se evidencia de actas que el abogado JHEAN CARLOS GONZALEZ, Defensor Público Provisorio Vigésimo Primero de Indígena con Competencia Penal Ordinario adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensor de los ciudadanos YOMER JESUS BENITEZ DUARTE, cualidad que se evidencia del acta de presentación de imputado, inserta desde el folio veintidós al folio treinta y tres (22-33) de la causa principal, soporte en el cual consta su designación y aceptación como defensor del imputado de autos, por lo que se encuentra legítimamente facultada para ejercer el recurso de apelación de autos interpuesto, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 424 y 428 del Código Orgánico Procesal Penal.
En lo que respecta, al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia de actas, que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal, específicamente al cuarto (4°) día hábil siguiente al dictamen del fallo impugnado, por cuanto se observa que el auto recurrido fue dictado en fecha veintitrés (23) de abril de 2024, verificándose que la parte recurrente se dio por notificada en la misma fecha, según se evidencia de la precitada decisión impugnada, presentando el recurso de apelación por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha veintinueve (29) de abril de 2024, según consta de sello húmedo emanado del Departamento de Alguacilazgo, que corre inserto desde el folio uno (01) de la incidencia de apelación. Se constata lo antes expuesto del cómputo de audiencias suscrito por la secretaría del Juzgado conocedor de la causa, que corre inserto en el folio veinticuatro y veinticinco (24-25) del cuaderno de apelación de conformidad con lo establecido en los artículos 440 y 156 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Sala evidencia que la recurrente interpuso su escrito de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es “…5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimputables por este código…”, por lo que del análisis de las actas se determina que el caso sub-examine, es recurrible, conforme lo previsto en el citado artículo, en concordancia con el artículo 428. “C” ejusdem, ya que la misma va dirigida a impugnar el fallo que decretó la medida de privación judicial y la calificación jurídica acordada en contra de los ciudadanos YOMER JESUS BENITEZ DUARTE y ROSA ANGELICA MARQUEZ VILLALOBOS.
Se deja expresa constancia, que la parte recurrente promovió como prueba en su escrito recursivo: todas las actas que reposa en la causa N° 13C-27466-24, del Tribunal Decimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, las cuales son necesarias útiles y pertinentes para evidenciar las violaciones de Derecho denunciadas en el presente recurso y dado que fue enviada a esta Alzada junto con el escrito recursivo, prescindiéndose de la audiencia oral establecida en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que las pruebas promovidas son de carácter documental y los puntos impugnados de mero derecho.
De igual modo, se evidenció de actas que el Tribunal de instancia, emitió Boletas de Emplazamiento al Ministerio Público, siendo efectiva en fecha nueve (09) de mayo de 2024, que corre inserta al folio diecinueve (19) del cuaderno de apelación, dando contestación en tiempo hábil esto es al primer (1er) día, tal como se evidencia del cómputo de audiencias que riela en la presente causa a los folios veinte al veintidós (20-22) del cuaderno de apelación; por tanto, este Cuerpo Colegiado, al constatar que cumple con lo pautado en el ordenamiento jurídico, lo admite cuanto ha lugar en derecho, a tenor del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose expresa constancia que el ministerio público no promovió pruebas.
A tal efecto, este Tribunal Colegiado considera, que lo procedente es ADMITIR el recurso de apelación de autos interpuesto por el abogado JHEAN CARLOS GONZALEZ, Defensor Público Provisorio Vigésimo Primero de Indígena con Competencia Penal Ordinario adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensor de los ciudadanos YOMER JESUS BENITEZ DUARTE, titular de la cédula de identidad N° V-26.490.588, y ROSA ANGELICA MARQUEZ VILLALOBOS, titular de la cédula de identidad N° V-23.460.642, contra la decisión N° 200-24, dictada en fecha veintitrés (23) de abril de 2024, por el Juzgado Decimo Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Se deja expresa constancia, que la parte recurrente promovió como prueba en su escrito recursivo: las actas que conforman la causa, las cuales son necesarias útiles y pertinentes, la cual son admitidas. De igual forma, se ADMITE el escrito de contestación presentado por el Ministerio público, dejándose expresa constancia que no promovió pruebas. En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para el dictamen de la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación de autos interpuesto por el abogado JHEAN CARLOS GONZALEZ, Defensor Público Provisorio Vigésimo Noveno de Indígena con Competencia Penal Ordinario adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensor de los ciudadanos YOMER JESUS BENITEZ DUARTE, titular de la cédula de identidad N° V-26.490.588 y ROSA ANGELICA MARQUEZ VILLALOBOS, titular de la cédula de identidad N° V-23.460.642, contra la decisión N° 200-24, dictada en fecha veintitrés (23) de abril de 2024, por el Juzgado Decimo Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Así como, los medios probatorios ofrecidos por la parte recurrente, siendo que son las actas que conforman la causa, las cuales son necesarias útiles y pertinentes.
SEGUNDO: se ADMITE el escrito de contestación presentado por los profesionales del derecho, ABG. GERMAN MENDOZA, ABG. JON ALBER MARQUEZ Y ABG. ZULIMAR MORALES, en su carácter de fiscal Provisoro y fiscales auxiliares interinos Undecimos del Ministerio Publico, dejándose expresa constancia que no promovió pruebas.
TERCERO: A partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
LOS JUECES DE APELACIÓN
MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Presidente
AUDIO JESÚS ROCCA TERUEL MARYORIE PLAZAS HERNÁNDEZ
Ponente
JERALDIN FRANCO
LA SECRETARIA
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 183-24 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.
JERALDIN FRANCO
LA SECRETARIA
ASUNTO PRINCIPAL : 13C-27466-24
AJRT/de