REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 28 de mayo de 2024
214º y 165º


ASUNTO PRINCIPAL : TPM-1029-2024
DECISIÓN N° 180-24


PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES MARYORIE EGLEE PLAZAS HERNANDEZ

Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por los profesionales del derecho PAOLA ANDREA GONZALEZ GONZALEZ, ANREINA PAOLA VERGEL BOHORQUEZ y HENRY DAVID ALVES SILVA, en su carácter de Fiscales Auxiliares del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia adscritos a la Sala de Flagrancia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en contra de la decisión Nº 328-24, de fecha cinco (05) de abril de 2024, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial del estado Zulia; mediante la cual este Tribunal, realizó entre otros los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Sin lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano JUAN JOSE SANCHEZ REVEROL y JOEL ENRIQUE SANCHEZ REVEROL, (indocumentados), por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: declara sin lugar la solicitud del Ministerio Público en cuanto a la imposición de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y la tramitación del procedimiento ordinario. TERCERO: se declara Con Lugar la solicitud de la Defensa Pública en relación a la solicitud de la desestimación. CUARTO: Ordena la Libertad Inmediata y Sin Restricciones de los ciudadanos JUAN JOSE SANCHEZ REVEROL y JOEL ENRIQUE SANCHEZ REVEROL.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, en fecha ocho (08) de mayo de 2024, se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma, designándose como ponente a la Juez Profesional MARYORIE EGLEE PLAZAS HERNANDEZ.

La admisión del recurso se produjo el día trece (13) de mayo de 2024, por lo que siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.

NULIDAD DE OFICIO

Este Tribunal Colegiado ha observado que en el caso bajo examen, se ha violentado el derecho al Debido Proceso, a la Tutela Judicial Efectiva y a la Seguridad Jurídica, y por razones de orden público debe esta Sala de oficio, declarar la nulidad absoluta de la decisión N° 328-24, de fecha 05 de abril de 2024, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial del estado Zulia; en razón de verificar que la decisión recurrida incurrió en falta de motivación lógica, vicios que conllevan a la nulidad de la misma, por no ser ajustada a derecho.

En este orden de ideas, es menester referir para quienes conforman este Tribunal Colegiado que, dentro del ámbito de competencia de la fase preparatoria, el o la Jurisdicente como garante de las normas procesales, deberá dar cabal cumplimiento a lo establecido en la Norma Penal Adjetiva, encontrándose en la obligación de verificar que el acto a celebrarse solicitado por la representación Fiscal, sea cónsono y concordante con las disposiciones preceptuadas por el legislador penal, debiendo además existir una relación causal entre la imputación realizada por el Ministerio Público así como con los delitos atribuidos e investigados que hubiere a lugar.

Atendiendo a las premisas antes esbozadas, debe destacarse que el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, es una garantía fundamental que comprende un conjunto de normas sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad tanto jurisdiccional como administrativa, desarrollada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por parte del artículo 26 ejusdem, el cual dispone:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”. (El subrayado es de la Sala).

A este tenor, debe entenderse que el acceso a los órganos de la administración de justicia como manifestación de la tutela judicial efectiva se materializa y se ejerce a través del derecho abstracto y autónomo de la acción, mediante el cual se pone en funcionamiento el aparato jurisdiccional, es decir, toda persona puede acceder a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso sean éstos colectivos o difusos.

Dentro de este ámbito constitucional, se debe puntualizar que dentro la tutela judicial efectiva, se consagró el derecho fundamental a la defensa y a la asistencia técnica en todas las actuaciones judiciales, estableciéndose como inviolable en cualquier estado de la investigación y del proceso, a fin de garantizar a toda persona el conocimiento previo de los cargos por los que se le investiga y las pruebas que obran en su contra, así como disponer del tiempo adecuado para reparar los medios con los cuales se defienda, tal como lo dispone el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

“Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley...”

En el mismo orden de ideas, resulta pertinente traer a colación lo expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 594 de fecha 22 de mayo de 2013, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en la cual apuntó lo siguiente:

“…Respecto del derecho al debido proceso, esta Sala ha establecido en decisión del 24 de enero de 2001, Caso Supermercado Fátima S.R.L., lo siguiente:
“El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas (…)
En ese mismo sentido, en otro pronunciamiento, esta Sala señaló:
“…El derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución a favor de todo habitante de la República, comprende el derecho a defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos, según el caso. Este derecho implica notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios que permitan ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa, preestablecimiento de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios (de conformidad con las previsiones legales), derecho a ser presumido inocente mientras no se demuestre lo contrario, derecho de ser oído, derecho de ser juzgado por el juez natural, derecho a no ser condenado por un hecho no previsto en la ley como delito o falta, derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, derecho a no ser obligado a declararse culpable ni a declarar contra sí mismo, su cónyuge, ni sus parientes dentro del segundo grado de afinidad y cuarto de consanguinidad, entre otros…”. (Vid. sentencia N° 444 del 4 de abril de 2001, caso: Papelería Tecniarte C.A)…”. (Destacado de la Alzada)

Por su parte, en atención a la tutela judicial efectiva, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, mediante el fallo No. 1632, de fecha 2 de noviembre de 2011, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, refirió:

“...El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, abarca el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (sentencia nro. 708/2001, del 10 de mayo de 2001). Así, en un Estado social y democrático de derecho y de justicia, en el cual se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura (sentencia nro. 708/2001, del 10 de mayo de 2001).
En este orden de ideas, la conjugación de artículos 2, 26 y 257 del Texto Constitucional, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles (sentencia nro. 708/2001, del 10 de mayo de 2001)…”. (Las negrillas son de este Órgano Colegiado).

Así se tiene, que las prerrogativas fundamentales, llámense derechos o garantías adquieren mayor importancia en el ámbito del proceso penal, por cuanto el Estado pretende ejercer con mayor rigurosidad su ius puniendi contra un ciudadano imputado o ciudadana a quien se le instaura un proceso penal por la presunta comisión de un hecho punible, por lo que la actuación y respuesta del Juez o Jueza que no procure el cumplimiento de dichos principios, se estimara como nulo y violatorio de la normativa constitucional fundamental.

Al respecto, procede este Tribunal de Alzada, a realizar un análisis exhaustivo de la decisión recurrida, constatando en primer término que el Fiscal del Ministerio Público expuso lo siguiente:

“…En este acto, el ABG. ANDREINA VERGEL BOHORQUEZ en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Adscrito a la Sala de Flagrancia del Ministerio publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y en uso de las atribuciones que me confieren los artículos 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículos 111 ordinales 08, 11 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, estando de guardia, antes usted acudo para presentar y dejar a disposición de este Tribunal al ciudadano: JUAN JOSE SANCHEZ REVEROL, INDOCUMENTADO (con planilla única de reseña y verificación) y JOEL ENRIQUE SANCHEZ REVEROL, INDOCUMENTADO (con planilla única de reseña y verificación), quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO DE ZONA n° 11 DESTACAMENTO N° 114 TERCERA COMPAÑÍA SIENDO, APROXIMADANTE LAS 15:00 HORAS, OBSERVAMOS EN ACTITUD SOSPECHOSA A DOS (02) CIUDADANOS DE SEXO MASCULINO, QUE TRANSITABAN A PIE POR REFERIDO SECTOR, EN VISTA DE OBSERVADO LE INDICAMOS LA VOZ DE ALTO A LOS CIUDADANOS EN MENCION, ESTOS AL OBSERVA LAR COMISIÓN MILITAR EMPRENDIERON VELOZ CARRERA EN DIRECCIÓN AUJN CALLEJÓN CON VEGETACIÓN MEDIANA, CON INTENCIÓN DE HUIR DEL LUGAR, RAPIDAMENTE LOS EFECTIVOS MILITARES SARGENTO MAYOR DE TERCERA LA CAPTURA DE LOS CIUDADANOS…omissis…
…de acuerdo a los elementos de convicción que en ese acto se presentan ante el Tribunal, se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública, como lo es el delito que a continuación imputamos formalmente de conformidad con lo establecido en el NUMERAL 8 DEL ARTÍCULO 111 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por cuanto considera esta Representación Fiscal que la conducta asumida por el ciudadano ante mencionado, se subsume indefectiblemente en la presunta comisión de los delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 218 DEL CÓDIGO PENAL, siendo esta una calificación provisional que en el devenir de la investigación puede ser modificada, ello aunado al hecho cierto que existe en la presente causa fundados y plurales elementos de convicción para estimar que los imputados de autos son presuntamente autores o partícipes en el delito que se le imputa; motivo por el cual solicitamos sea decretada en contra de los mismos MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 Y 4 DEL ARTICULO 242 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, para garantizar las finalidades del proceso. Asimismo se DECRETE LA APREHENSION EN FLAGRANCIA y se ordene el trámite del presente asunto conforme al PROCEDIMIENTO ESPECIAL, por último solicito se me expidan copias a través de los medios telemáticos…”. (Negrillas, mayúsculas y subrayado de la Recurrida).

Seguidamente en la parte motiva de la decisión se observa que la Jueza conocedora de la causa, basó sus argumentos bajo los siguientes señalamientos:

“…Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente este Tribunal todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención del ciudadano JUAN JOSE SANCHEZ REVEROL, INDOCUMENTADO (con planilla única de reseña y verificación) y JOEL ENRIQUE SANCHEZ REVEROL, INDOCUMENTADO (con planilla única de reseña y verificación), se produjo presuntamente en virtud de encontrarse ante la presencia de un presunto delito flagrante, conforme lo dispone el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber desplegado conductas que de alguna manera hacen presumir su participación en un hecho ilícito, debido a que el mencionado imputado de acuerdo a lo alegado por la Fiscalía desplegó conductas hostiles y agresivas configurativas del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 218 DEL CÓDIGO PENAL, sino que además fueron presentados antes esta instancia dentro de las 48 horas a partir del momento de la detención; sin embargo esta juzgadora considera que el delito imputado no se encuentra configurado, razón por la cual se declara SIN LUGAR LA DETENCIÓN FLAGRANTE del ciudadano JUAN JOSE SANCHEZ REVEROL, INDOCUMENTADO (con planilla única de reseña y verificación) y JOEL ENRIQUE SANCHEZ REVEROL, INDOCUMENTADO (con planilla única de reseña y verificación de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora, este Tribunal considera oportuno establecer, luego de realizado el correspondiente análisis de las actas traídas al proceso por el Ministerio Público, que en el presente caso no nos encontramos ante la existencia de un hecho punible, que a su vez fue precalificado por la Vindicta Pública como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 218 DEL CÓDIGO PENAL, calificación dada en razón de las actas procesales suscritas y practicadas por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO DE ZONA N° 11 DESTACAMENTEO N° 114 TERCERA COMPAÑÍA, por lo que se hace necesario traer a colación lo establecido en el artículo 218 del Código Penal…omissis…
Tomando en consideración el artículo al que se hace mención, se observa que este establece los requisitos que deben darse conjuntamente para que se pueda configurar el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 218 DEL CÓDIGO PENAL, pues es necesario que exista un procedimiento previo y que un tercero trate de impedir la actuación policial a través de violencia y amenazas; observando que en el presente caso no existen suficientes elementos que hacen presumir la participación del JUAN JOSE SANCHEZ REVEROL INDOCUMENTADO (con planilla única de reseña y verificación) y JOEL ENRIQUE SANCHEZ REVEROL, INDOCUMENTADO (con planilla única de reseña y verificación) en el delito que le imputa la Vindicta Pública como lo son …omissis…
En el caso que nos ocupa, observando la conducta desarrollada por ciudadano JUAN JOSE SANCHEZ REVEROL INDOCUMENTADO (con planilla única de reseña y verificación) y JOEL ENRIQUE SANCHEZ REVEROL, INDOCUMENTADO (con planilla única de reseña y verificación), quien aquí decide considera que la conducta del ciudadano up supra no se subsume en un hecho punible, toda vez que no existen suficientes elementos para presumir la conducta desplegada por el encausado de autos.
Ahora bien, vista las actuaciones policiales se puede evidenciar que el tipo penal imputado por el Ministerio Público no se configuró toda vez que de las actas se desprende que el ciudadano no estaba obstruyendo el cumplimiento de los funcionarios en sus deberes ante un procedimiento previo que le hacen a un ciudadano para evitar su detención, y siendo que el ciudadano fue inspeccionado corporalmente y no presentó ni en su cuerpo ni en sus pertenencias objetos de interés criminalística, es por lo que a criterio de esta Juzgadora no se cumplen los extremos de ley para estar frente al delito de Resistencia a la Autoridad es por lo que en Derecho lo conducentes es DESESTIMAR en este acto el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO conforme al artículo 300 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal…” (Negrillas y subrayado propios del tribunal).

Precisado como ha sido lo anterior, este Tribunal de Alzada evidencia que la decisión recurrida adolece del vicio de falta manifiesta en la motivación, toda vez que el Tribunal de Control, tomó como fundamento para decretar y DESESTIMAR EL DELITO DE RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y el sobreseimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 1°, a favor de los ciudadanos JUAN JOSE SANCHEZ REVEROL y JOEL ENRIQUE SANCHEZ REVEROL, simples e inconsistentes pronunciamientos de oficio, exponiendo como único argumento la insuficiencia de elementos de convicción, observando estos Jurisdicentes que la Jueza a quo, incumplió con su labor de fundamentar y dar debida respuesta a lo requerido por el Ministerio Público, exponiendo al final de su decisión una coletilla que indica “…vista las actuaciones policiales se puede evidenciar que el tipo penal imputado por el Ministerio Público no se configuró toda vez que de las actas se desprende que el ciudadano no estaba obstruyendo el cumplimiento de los funcionarios en sus deberes ante un procedimiento previo que le hacen a un ciudadano para evitar su detención, y siendo que el ciudadano fue inspeccionado corporalmente y no presentó ni en su cuerpo ni en sus pertenencias objetos de interés criminalística…” ; en tal sentido, de la decisión recurrida, no pueden colegirse los motivos por los cuales no se subsume el tipo penal imputado por el Ministerio Público en los hechos acaecidos, ya que la Jueza a quo solo se limitó a indicar que los hechos a su parecer no evidenció elementos de convicción para acreditar la responsabilidad penal, basamentos estos, que para este Tribunal Colegiado no son suficientes para decretar la desestimación del delito imputado por el Ministerio Público, aunado al hecho de que la misma Jueza a quo, deja constancia en al acta de audiencia todos y cada uno de los elementos de convicción presentados por la Representación Fiscal, por lo que, al no haber esgrimido la Jueza de Instancia en su decisión razonamientos de fuerza suficientemente fundados, mal podría acordar el sobreseimiento del delito atribuido a los ciudadanos JUAN JOSE SANCHEZ REVEROL y JOEL ENRIQUE SANCHEZ REVEROL.

Aunado a lo anterior, observa este Cuerpo Colegiado, que la Jueza de Control, realiza una interpretación errada del artículo 218 del Código Penal, el cual establece:
“…Cualquiera que use la violencia o amenaza para hacer oposición a algún funcionario público en el cumplimiento de sus deberes oficiales, o a los individuos que hubiere llamado para apoyarlo…”.

En tal sentido, comparando lo previsto en la ley adjetiva y el razonamiento dado por la Jueza de instancia, la cual asegura que para que configure el delito de resistencia a la autoridad se tiene como requisito “…que exista un procedimiento previo y que un tercero trate de impedir la actuación policial a través de violencia y amenazas…”; cuando de la simple lectura se establece que cualquier persona que use la violencia o amenaza para hacer oposición a algún funcionario en el cumplimiento de sus deberes, se considera incurso en el tipo penal de Resistencia a la Autoridad; evidenciando además estos Jueces de Alzada, de la exposición de la representación Fiscal que en el acta policial se dejó constancia de la actuación de los mismos indicando lo siguiente: “…rápidamente los efectivos militares Sargento Mayor de Tercera Morales García Jorvis, y el Sargento Primero Ortiz Dennys Enrique, procedieron a la captura de los ciudadanos a escasos metros del lugar, mostrando un vocabulario no acorde a las buenas costumbres, tornándose agresivos, en actitud hóstil…”

En razón de lo anterior, debe esta Sala señalar, que la motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al Juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.

En tal orientación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 550, de fecha 12-12-06, ha señalado que:

“...Omissis…La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos, necesarios para que el acusado y demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del Juez con la ley…Omissis…”.

De tal manera, que por argumento en contrario existirá inmotivación, en aquellos casos en los cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación que se le debe dar a los diferentes elementos probatorios cursantes en autos. En este sentido, la doctrina patria se ha referido a la inmotivación señalando que:

“...Omissis…La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta. ... La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…Omissis” (Morao R. Justo Ramón: El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano. 2002. pág 364).


Por su parte, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, ha sostenido en decisión N° 1299, de fecha 18-10-00, que:

“...Omissis…La insuficiencia de motivos y razones en la sentencia equivale a falta de motivación…Omissis…”. (Negritas de la Sala).


Por ello, en el caso sub-examine, aprecia esta Sala de Alzada, luego de la lectura y análisis de la decisión recurrida y lo peticionado por el Ministerio Público, que el Tribunal de Control incurrió en el vicio de falta manifiesta en la motivación de la decisión, por cuanto no estableció las razones de hecho y de derecho en las cuales se apoyó para fundamentar su pronunciamiento.
Por ello, en atención a los razonamientos antes expuestos, estima esta Sala de Alzada que con la decisión recurrida se conculcaron derechos, principios y garantías de orden constitucional, tales como, el debido proceso, la tutela judicial efectiva y la seguridad jurídica de las partes, previstos y sancionados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que todo Juzgador debe garantizar decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que expliquen de manera clara y certera, las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas y que en fin, den seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 186, de fecha 04-05-06, acorde con la anterior afirmación señaló:

“… El principio de la tutela judicial efectiva, no sólo garantiza el derecho a obtener de los Tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de los recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades, sino que también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental, conducente a su parte dispositiva…”.

Por lo tanto, en el caso de marras sí existían elementos para verificar la comisión del hecho punible atribuido a los ciudadanos JUAN JOSE SANCHEZ REVEROL y JOEL ENRIQUE SANCHEZ REVEROL, en razón que el supuesto de hecho para que se configure el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, puesto que en el presente caso conforme a lo señalado por el representante del Ministerio Público en el acta de presentación de detenido, se dejó constancia que en el procedimiento efectuado por Funcionarios de la Guardia Nacional, al momento de la detención de los ciudadanos ut supra mencionados, los mismos emprendieron veloz huida y al ser capturados por los funcionarios actuantes adoptaron una actitud agresiva y hostil; circunstancia esta que a juicio de quienes aquí deciden, determinan la existencia de indicios y no como lo señaló la Jueza a quo al indicar que no existían suficientes elementos para determinar la comisión del hecho punible, pues, es menester para esta Alzada recordarle al Juzgado de Primera Instancia, que nos encontramos en una fase incipiente como lo es la fase preparatoria del proceso penal, donde de igual manera la investigación se encuentra en un estado primigenio, en consecuencia mal podría indicar la Jueza conocedora de la causa, en presencia de elementos de convicción que los mismos no son suficientes, si los hechos expuestos en el acta policial indican el supuesto de hecho para que se acreditara el delito atribuido, en este caso la RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, hecho punible que además se verifica como lesivo del Estado Venezolano como víctima.

Por lo anteriormente expuesto, estiman estos Juzgadores, que constituye un total desacierto lo alegado por la Jueza a quo en la recurrida, al decretar la decisión acordada, violentando así principios garantes del proceso penal venezolano como son el debido proceso, la tutela judicial efectiva y la seguridad jurídica, por cuanto de las actas procesales emergen elementos de presunción que orientan a estos Juzgadores en la comisión de un hecho puinible.

En este sentido, estima necesario esta Sala indicar, que los artículos 174 y 175, del precitado Texto Adjetivo Legal, establecen acerca de las Nulidades, que:

“Artículo 174. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.

Artículo 175. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Código, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela…omissis…”

Visto así las cosas, y una vez analizado el pronunciamiento realizado por la Jueza a quo, la norma jurídica penal y los criterios de estas Jurisdiccentes, esta Sala Primera aduce, que toda decisión, debe resguardar los Principios Rectores del Proceso Penal Venezolano, como lo son el Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva y la Seguridad Jurídica, por tanto es necesario discriminar el contenido existente en autos, y finalmente establecer los hechos que de ellos se derivan, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley y la justicia.

Quienes aquí deciden, deben señalar, que las circunstancias narradas por los funcionarios actuantes, constituye uno de los elementos de convicción que hace presumir que los ciudadanos aprehendidos se encuentra presuntamente incurso en el delito imputado, situación que no podía pasar por alto los funcionarios actuantes, pues es precisamente de la aprehensión en flagrancia, por lo que, atendiendo a la naturaleza de la fase preparatoria que se refiere a la probabilidad y no a la certeza de la responsabilidad penal, surgen varios indicios que hacen presumir que los ciudadanos JUAN JOSE SANCHEZ REVEROL y JOEL ENRIQUE SANCHEZ REVEROL son presuntos autores o partícipes del delito atribuido por la Representación Fiscal, y ese despacho debe desplegar la actividad investigativa con respecto a todos los elementos recabados a los fines de determinar la responsabilidad de los imputados y dictaminar el acto conclusivo correspondiente.

Para reforzar lo anteriormente expuesto, resulta propicio traer a colación la decisión N° 081, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25 de febrero de 2014, en la cual se indicó:

“…en la fase preparatoria, o inicial del proceso, para que procedan las medidas privativas o cautelares, debe existir un hecho punible y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor del hecho, en esta etapa no se puede hablar que el hecho punible se atribuye efectivamente a una persona, sino que existe una presunción, pues en el devenir del proceso, la investigación es la que determinará la efectiva comisión del delito y la responsabilidad penal o su exculpabilidad…”. (Las negrillas son de este Órgano Colegiado).


En este orden de ideas, consideran los integrantes de esta Sala, que la fase preparatoria es la primera de las tres fases, que en el Código Orgánico Procesal Penal divide el procedimiento ordinario, su objeto, lo constituye, la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del Fiscal y la defensa del imputado, se trata pues de una fase fundamentalmente de investigación de los hechos punibles, cuya dirección, corresponde al Ministerio Público, tal como lo dispone el artículo 285 ordinal 3° de la Carta Magna:

“Son atribuciones del Ministerio Público:

…3. Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración…”.(Las negrillas son de la Sala).

Por su parte, el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, establece entre las atribuciones del Ministerio Público, el dirigir la investigación de los hechos punibles y la actividad de los órganos de policía de investigaciones penales para establecer la identidad de sus autores y partícipes (numeral 1), y el artículo 263 ejusdem, impone al Ministerio Público el deber de hacer constar en el curso de la investigación no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle, en cuyo caso le impone igualmente la obligación de facilitar al imputado los datos que le favorezcan.

Así mismo, la Ley Orgánica del Ministerio Público, en su artículo 34 ordinales 3° y 5°, establece entre los derechos y atribuciones de la Representación Fiscal: Ejercer la acción penal y ordenar el inicio de la investigación, cuando tenga conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible de acción pública.

De lo expuesto puede deducirse que la Jueza de Instancia, al declarar sin lugar la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos JUAN JOSE SANCHEZ REVEROL y JOEL ENRIQUE SANCHEZ REVEROL, y desestimar el delito imputado por la Vindicta Pública, no estableció suficientes fundamentos y razonamientos que conllevaron a tal decisión, incurriendo en falta de motivación, con la cual impidió la labor fundamental del Ministerio Público, como lo es la búsqueda de la verdad, la recolección de los elementos de convicción orientados a determinar si existen o no razones para proponer la acusación en contra del mencionado ciudadano, o requerir el sobreseimiento o el archivo de las actuaciones.

Por ello, estiman estos Juzgadores, que la nulidad de la aprehensión, en consecuencia, la libertad plena acordada por la instancia, sobre la base de que no existían elementos de convicción, decantó en violación del derecho al debido proceso y la tutela judicial efectiva, por lo cual resulta evidente que, en el caso bajo examen, con la decisión supra identificada, se materializó una situación lesiva que emanó de la actuación de un órgano jurisdiccional, lo cual en definitiva, niega el ejercicio de las labores de investigaciones pertinentes, que se exigen en el marco del actual proceso penal.

De tal manera, una vez expuesto lo anterior, este Cuerpo Colegiado estiman pertinente traer a colación lo establecido el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, establece, que: “…Omissis…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundado, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…Omissis…”. Así las cosas, al estar en el presente caso acreditada la violación de derechos, garantías y principios de orden constitucional, tales como, el debido proceso, la tutela judicial efectiva y la seguridad jurídica de las partes, esta Sala estima que lo procedente en derecho es decretar la NULIDAD DE OFICIO de la decisión N° 328-24, de fecha cinco (05) de abril de 2024, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial del estado Zulia, y se ordena que otro órgano subjetivo conozca y libre la correspondiente orden de aprehensión, en contra de los ciudadanos JUAN JOSE SANCHEZ REVEROL y JOEL ENRIQUE SANCHEZ REVEROL, (indocumentados), a los efectos de que una vez ejecutada la misma, se lleve a cabo la correspondiente audiencia de presentación, prescindiéndose de los vicios que dieron lugar a la presente nulidad. ASÍ SE DECIDE.

Dejando claro que la referida Nulidad de Oficio no resulta ser una reposición inútil, ya que el vicio detectado como es la falta de motivación, vulnera el debido proceso, atenta contra el derecho a la defensa, la igualdad de las partes y la garantía de la tutela judicial efectiva de rango legal y constitucional, establecidos en los mencionados artículos, lo que no puede ser subsanado o inadvertido en modo alguno.

A tal efecto, resulta oportuno citar la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República, en este caso, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 388, de fecha 06.11.2013 con ponencia de la Magistrada YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ, que respecto a las reposiciones inútiles precisó lo siguiente:

“…La reposición obedece invariablemente a la necesidad de efectuar de nuevo determinada actuación, por cuanto no se siguió el trámite de la manera prevista en la Ley. Se exige volver atrás, al estado de cumplir lo que fue desatendido. Ahora bien, los actos procesales no son todos de la misma relevancia: si bien en principio todo acto del proceso, en atención del artículo 257 de la Carta Magna, debe tener un sentido útil, no puede afirmarse que su incumplimiento sea siempre trascendente. Por el contrario, podría ser que el perjuicio lo cause la propia orden de reponer y no la infracción procesal. Son ellos los casos de reposiciones inútiles…” (Destacado original)

En consecuencia, resulta para esta Alzada inoficioso pronunciarse respecto a los pedimentos de la parte recurrente luego de la nulidad de oficio aquí decretada, por cuanto todos los actos que se realizaron inobservando las normas y los procedimientos antes citados se declaran inexistentes procesalmente, ya que la nulidades aquí decretadas son a favor de los derechos y garantías que le asisten a las partes de actas, a tenor de lo establecido en el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: DECRETA DE OFICIO LA NULIDAD ABSOLUTA de la decisión N° 328-24, de fecha cinco (05) de abril de 2024, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial del estado Zulia.

SEGUNDO: SE ORDENA que otro Juez de Control del mismo Circuito Judicial Penal, libre la correspondiente ORDEN DE APREHENSIÓN, en contra de los ciudadanos JUAN JOSE SANCHEZ REVEROL y JOEL ENRIQUE SANCHEZ REVEROL, (indocumentados), a los efectos de que una vez ejecutada la misma, se lleve a cabo la correspondiente audiencia de presentación, la cual deberá prescindir de los vicios que dieron lugar a la presente nulidad.

Regístrese, publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de mayo de 2024. Años: 213° de la Independencia y 165° de la Federación.


JUECES PROFESIONALES



MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Presidente de Sala


AUDIO JESUS ROCCA TERUE MARYORIE EGLEE PLAZAS HERNANDEZ
Ponente


LA SECRETARIA
JERALDIN FRANCO

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 180-24, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Nº 1, en el presente año.


LA SECRETARIA


ABG. JERALDIN FRANCO



ASUNTO PRINCIPAL TPM-1029-2024
MEPH/vf