REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 28 de mayo de 2024
214º y 165º

ASUNTO PRINCIPAL: J03-0374-2022

DECISIÓN N° 179-24

PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES MAURELYS VILCHEZ PRIETO

Fueron recibidas las presentes actuaciones, por esta Sala de Alzada, en virtud de los recursos de apelación de sentencia, interpuestos por el ciudadano ADOLFO ELIANCIM QUINTERO GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad N° 7.780.659, en su carácter de víctima en el presente asunto, debidamente asistido por el profesional del derecho AIXZO ERNESTO GARRILLO BRACHO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 164.997, y por los profesionales del derecho JHON JOSÉ URDANETA FUENMAYOR y MIGUELIS GONZÁLEZ ALCALLA, en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar adscritos a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, respectivamente, contra la decisión Nro. 001-2024, de fecha 19 de febrero de 2024, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, mediante la cual ese Tribunal realizó, entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declaró no culpable al ciudadano JAVIER RICARDO RINCÓN URDANETA, titular de la cédula de identidad N° 12.136.035, de la comisión del delito de ESTAFA GENÉRICA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal. SEGUNDO: Ordenó el cese de las medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad, impuestas al ciudadano JAVIER RICARDO RINCÓN URDANETA.

Se recibieron las presentes actuaciones en este Tribunal de Alzada, en fecha 20 de mayo de 2024, se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma, designándose ponente a la Jueza MAURELYS VILCHEZ PRIETO, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

Este Tribunal Colegiado procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con los recursos de apelación de sentencia interpuestos, a los fines de decidir sobre su admisibilidad o no, de conformidad con lo previsto en los artículos 428 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido, realiza las siguientes consideraciones:

A los efectos de la mejor compresión del presente fallo, este Cuerpo Colegiado, pasa a pronunciarse, en primer lugar, en relación a la acción recursiva intentada por el Ministerio Público, y en tal sentido, puntualiza lo siguiente:

DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO

En el Título V del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal que trata lo referente a los actos procesales y las nulidades, el legislador dejó establecido específicamente en el artículo 159 que:

“Toda sentencia debe ser pronunciada en audiencia pública, y con su lectura las partes quedan legalmente notificadas.
Los autos que no sean dictados en audiencia pública, salvo disposición en contrario, se notificarán a las partes conforme a lo establecido en este Código”. (Las Negrillas son de la Sala).

En el mismo orden de ideas, quienes aquí deciden, estiman pertinente indicar que el legislador en el Código Adjetivo Penal, consagró el artículo 347, el cual contempla, el pronunciamiento de la sentencia en el debate oral y público, estableciendo taxativamente lo siguiente:

“Artículo 347.- La sentencia se pronunciará siempre en nombre de la República. Redactada la sentencia, el tribunal se constituirá nuevamente en la sala de audiencia, después de ser convocadas verbalmente todas las partes que concurrieron al debate, y el texto será leído ante los que comparezcan. La lectura valdrá en todo caso como notificación, entregándose posteriormente copia a las partes que la requieran.
Concluido el debate, la sentencia se dictará el mismo día. Cuando la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora tornen necesario diferir la redacción de la sentencia, en la sala se leerá tan sólo su parte dispositiva y el Juez o Jueza expondrá sintéticamente, los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión. La publicación de la sentencia se llevará a cabo, a más tardar, dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva.
El término para interponer el recurso de apelación será computado de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 445 de este Código”. (Las Negrillas son de este Cuerpo Colegiado).

De la transcripción del artículo ut supra mencionado, se desprende que el Juez o Jueza de juicio al declarar cerrado el debate, debe proceder a dictar la parte dispositiva del mismo, y redactar el texto íntegro de la sentencia, no obstante, dicho artículo establece una excepción, la cual es, que el o la Jurisdicente pueden diferir la redacción del texto íntegro de la sentencia, en virtud de lo avanzado de la hora o por la complejidad del caso, acogiéndose al lapso de diez (10) días hábiles posteriores al dictamen del dispositivo en el juicio oral y público.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el fallo No. 1482 de fecha 12 de agosto de 2011, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, dejó establecido:
“…En consecuencia, esta Sala estima que no le asiste la razón a los accionantes en cuanto a que fueron vulnerados sus derechos constitucionales alegados en amparo, pues de conformidad con el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal “La publicación de la sentencia se llevará a cabo, a más tardar, dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva” –negritas propias-, no resultando menester esperar la finalización de dicho lapso, ni para dictar sentencia ni para que comiencen a transcurrir los diez (10) días a que refiere el artículo 453 eiusdem, para interponer el recurso de apelación.
Al respecto, esta Sala mediante su decisión No. 696 del 9 de julio de 2010, caso: “Giulio Bellabarba Parmesano”, estableció lo siguiente:
“(…) En correlación con ello, el artículo 453 eiusdem prevé que el lapso para interponer la apelación se computa a partir ‘de la fecha’ en que fue dictada la sentencia definitiva o se realizó la publicación del texto íntegro del fallo, razón por la cual no se requiere dejar transcurrir los diez días para crear certeza sobre el momento preciso en el que ocurrirá la aludida publicación, ni tampoco se requiere notificar la publicación porque las partes se encontraban a derecho y en conocimiento de que dentro de dicho lapso se publicaría la sentencia porque así fue notificado en la audiencia de juicio; motivo por el cual aprecia la Sala que correspondía a las partes la carga de verificar el día en que se publicaría el texto íntegro a los fines de ejercer oportunamente el recurso de apelación para la mejor defensa de sus derechos e intereses…”. (Destacado de la Alzada).

En consonancia con lo anterior, es menester destacar el contenido de los artículos 426 y 445 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto establecen:

“Artículo 426. Interposición. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.(Las negrillas y el subrayado son de este Cuerpo Colegiado).

Artículo 445. Interposición. El recurso de apelación contra la sentencia definitiva se interpondrá ante el Juez o Jueza o tribunal que la dictó, dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada, o de la publicación de su texto íntegro, para el caso de que el Juez o Jueza difiera la redacción del mismo por el motivo expresado en el artículo 347 de este Código.
El recurso deberá ser interpuesto en escrito fundado, en el cual se expresará concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo.
Para acreditar un defecto de procedimiento sobre la forma en que se realizó el acto en contraposición a lo señalado en el acta del debate o en la sentencia, el o la recurrente deberá promover la prueba consistente en el medio de reproducción a que se contrae el artículo 317 de este Código, si fuere el caso. Si éste no pudiere ser utilizado o no se hubiere empleado, será admisible la prueba testimonial.
La promoción del medio de reproducción se hará en los escritos de interposición o de contestación del recurso, señalando de manera precisa lo que se pretende probar, so pena de inadmisibilidad. El tribunal lo remitirá a la Corte de Apelaciones debidamente precintado.”. (Destacado de la Alzada).

Ahora bien, evidencian los integrantes de esta Sala, que en el caso sub-iudice, la decisión impugnada se trata de la sentencia absolutoria, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, en fecha 19 de febrero de 2024, mediante la cual ese Tribunal absolvió al ciudadano JAVIER RICARDO RINCÓN URDANETA, de la comisión del delito de ESTAFA GENÉRICA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal.

De la revisión efectuada a las actuaciones insertas en el asunto principal, observan quienes aquí deciden, que en fecha 14 de diciembre de 2023, se llevó a cabo la continuación del juicio oral y público, procediendo a realizar las partes sus conclusiones, y en esa misma fecha el Juzgado de instancia, procedió a dictar el dispositivo correspondiente, declarando no culpable al procesado de autos, dejando constancia que la redacción del texto íntegro de la sentencia, sería publicado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes al dictamen del dispositivo. (Folios 357-359 del expediente).

Posteriormente, en fecha 19 de febrero de 2024, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, publicó el texto íntegro de la sentencia, la cual quedó registrada bajo el No. 001-2024, tal como se evidencia a los folios trescientos sesenta y uno al trescientos ochenta y tres (361-383) del asunto.

En fecha 23 de febrero de 2024, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, levantó acta de lectura de sentencia, a los efectos de imponer a las partes del fallo N° 001-2024, de fecha 19 de febrero de 2024, dejando constancia de la comparecencia de las partes, esto es, la víctima, el acusado y su defensa y la Representación Fiscal, quienes además, suscribieron el acta. (Folios 390-391 de la causa).

En fecha 12 de marzo de 2024, los Representantes del Ministerio Público, los abogados JHON JOSÉ URDANETA FUENMAYOR y MIGUELIS GONZÁLEZ ALCALLA, en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar adscritos a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, interpusieron recurso de apelación contra la decisión Nro. 001-2024, de fecha 19 de febrero de 2024, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia. (Folios 412-417 de la causa).

Evidenciándose tal y como se desprende del análisis del cómputo remitido a esta Alzada, realizado por la secretaría adscrita al Juzgado de Instancia, que el mencionado recurso de apelación de sentencia resulta EXTEMPORÁNEO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “El recurso de apelación contra la sentencia definitiva se interpondrá ante el Juez o Jueza o tribunal que la dictó, dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada, o de la publicación de su texto íntegro, para el caso de que el Juez o Jueza difiera la redacción del mismo por el motivo expresado en el artículo 347 de este Código…”, por cuanto fue presentado en fecha 12 de marzo de 2024, siendo este el décimo segundo (12°) día hábil siguiente, luego de la notificación del fallo impugnado.

Por lo que la parte recurrente, dentro de los diez (10) días posteriores a la notificación del fallo impugnado, es decir, el día 23 de febrero de 2024, cuando el Tribunal de Instancia levantó el acta de notificación de sentencia, debió ejercer el recurso de apelación de sentencia, ya que la acción recursiva que se interponga fuera de los lapsos procesales, establecidos en la Norma Penal Adjetiva, se considerará como extemporánea, por ser ésta una causal taxativa preceptuada en el artículo 428 eiusdem; el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 437.- Causales de inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”. (Negrillas de la Sala).

En el marco de las consideraciones antes esbozadas, estiman los Jueces integrantes de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que lo procedente en el presente caso es declarar INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO, el recurso de apelación de sentencia interpuesto por los profesionales del derecho JHON JOSÉ URDANETA FUENMAYOR y MIGUELIS GONZÁLEZ ALCALLA, en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar adscritos a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contra la decisión Nro. 001-2024, de fecha 19 de febrero de 2024, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 445 eiusdem. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, con respecto, a la acción recursiva interpuesta por la víctima, quienes aquí deciden realizan los siguientes pronunciamientos:

Se evidencia de actas, que el ciudadano ADOLFO ELIANCIM QUINTERO GUTIÉRREZ, en su carácter de víctima en el presente asunto penal, actúa debidamente asistido por el profesional del derecho AIXZO ERNESTO GARRILLO BRACHO, por tanto, se encuentra legitimado para presentar la acción recursiva, a tenor del artículo 122 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

Con respecto a la acción recursiva interpuesta por la víctima de autos, se evidencia de las actas, que la misma fue presentada de manera tempestiva, en fecha 05 de marzo de 2024, tal como se constata de sello húmedo estampado por la Unidad de Alguacilazgo al folio trescientos noventa y dos (392) de la pieza principal, es decir, al séptimo (07) día hábil siguiente a su notificación, el día 23 de febrero de 2024, fecha en la que se levantó acta de lectura de sentencia, tal como se verifica a los folios trescientos noventa y trescientos noventa y uno (390-391) del expediente, observando que la sentencia recurrida fue publicada en fecha 19 de febrero de 2024, la cual riela a los folios trescientos sesenta y uno al trescientos ochenta y tres (361-383) del asunto principal, lo expuesto se desprende del cómputo de audiencias, que se anexa, suscrito por la secretaría del Juzgado a quo, que corre inserto a los folios cuatrocientos diecinueve al cuatrocientos veinticinco (419-425) de la causa; verificándose que todo lo anteriormente explicado se encuentra de acuerdo con lo estipulado en los artículos 156 y 445 del Código Orgánico Procesal Penal.

El ciudadano ADOLFO ELIANCIM QUINTERO GUTIÉRREZ, asistido por el profesional del derecho AIXZO ERNESTO GARRILLO BRACHO, ejerció su acción recursiva de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales disponen: “…1°. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio.” y “…2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.”, por lo tanto el fallo es impugnable de acuerdo con dicha normativa.

Se deja expresa constancia que la parte recurrente, no promovió pruebas en su escrito recursivo.

Por otra parte, se evidencia de la revisión de las actas que integran la causa, que la defensa del ciudadano JAVIER RICARDO RINCÓN URDANETA, no presentó escrito de contestación a la acción recursiva interpuesta por la víctima.

A tal efecto, este Tribunal Colegiado considera que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de sentencia, interpuestos por el ciudadano ADOLFO ELIANCIM QUINTERO GUTIÉRREZ, en su carácter de víctima en el presente asunto, debidamente asistido por el profesional del derecho AIXZO ERNESTO GARRILLO BRACHO, contra la decisión Nro. 001-2024, de fecha 19 de febrero de 2024, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia. En consecuencia, se convoca a las partes para el día MIÉRCOLES DOCE (12) DE JUNIO DE 2024, A LAS DIEZ DE LA MAÑANA (10: 00 AM), con el objeto de llevarse a cabo la audiencia oral en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense las correspondientes boletas de citación.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO, el recurso de apelación de sentencia interpuesto por los profesionales del derecho JHON JOSÉ URDANETA FUENMAYOR y MIGUELIS GONZÁLEZ ALCALLA, en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar adscritos a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contra la decisión Nro. 001-2024, de fecha 19 de febrero de 2024, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 445 eiusdem.

SEGUNDO: ADMISIBLE el recurso de apelación de sentencia, interpuestos por el ciudadano ADOLFO ELIANCIM QUINTERO GUTIÉRREZ, en su carácter de víctima en el presente asunto, debidamente asistido por el profesional del derecho AIXZO ERNESTO GARRILLO BRACHO, contra la decisión Nro. 001-2024, de fecha 19 de febrero de 2024, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia.

TERCERO: Se convoca a las partes para el día MIÉRCOLES DOCE (12) DE JUNIO DE 2024, A LAS DIEZ DE LA MAÑANA (10: 00 AM), con el objeto de llevarse a cabo la audiencia oral en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, se ordenó citar a la Fiscalía Décimo Sexta (16°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y al ciudadano recurrente ADOLFO ELEACIN QUINTERO GUTIERREZ, a través de la Coordinación del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
LOS JUECES PROFESIONALES


MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Presidenta/Ponente


AUDIO JESÚS ROCCA TERUEL MARYORIE EGLEE PLAZAS HERNÁNDEZ


JERALDIN FRANCO
LA SECRETARIA


En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 179-24 del libro copiador de autos llevado por esta Sala en el presente mes y año y se libró oficio N° 290-24, libró oficio N° 290-24 a la Coordinación del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia y se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.

JERALDIN FRANCO
LA SECRETARIA

Asunto Principal: J03-0374-2022
MVP/ecp