REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 27 de mayo de 2024
214º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL : 8C-20069-24
DECISIÓN N° 177-24
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES MARYORIE EGLEE PLAZAS HERNANDEZ
Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por los profesionales del derecho OCTAVIO HERNANDEZ y FREDDY REYES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el N° 239.389 y 122.418, en su carácter de defensores de la ciudadana YOMAIRA COROMOTO MEZA RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nro V- 18.573.265, contra la decisión N° 206-24, dictada en fecha dieciséis (16) de abril de 2024, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; mediante la cual ese Tribunal, realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: declara la aprehensión en flagrancia de la ciudadana YOMAIRA COROMO MEZA RAMIREZ, por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando Con Lugar lo solicitado por el Ministerio Público y Sin Lugar lo solicitado por la defensa privada. SEGUNDO: se impone medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: ordenó proseguir la investigación por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 262, 273 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ingresaron las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día veintitrés (23) de mayo de 2024, se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma, designándose ponente a la Jueza Profesional MARYORIE EGLEE PLAZAS HERNANDEZ, asumiendo como tal el carácter de ponente en la presente causa
Este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y al efecto observa:
Se evidencia de actas que los profesionales del derecho OCTAVIO HERNANDEZ y FREDDY REYES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el N° 239.389 y 122.418, en su carácter de defensores de la ciudadana YOMAIRA COROMOTO MEZA RAMIREZ, demostrándose dicha cualidad en el acta de presentación de imputado, inserta en el folio treinta y siete (37) de la pieza principal, soporte en el cual consta su designación y aceptación como defensa de la imputada de autos, por lo que se encuentran legítimamente facultados para ejercer el recurso de apelación de autos interpuesto, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 424 y 428 del Código Orgánico Procesal Penal.
En lo que respecta, al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia de actas, que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal, específicamente al quinto (5°) día hábil siguiente al dictamen del fallo impugnado, por cuanto se observa que el auto recurrido fue dictado en fecha dieciocho (18) de abril de 2024, verificándose que la parte recurrente se dio por notificada en la misma fecha, según se evidencia de la precitada decisión impugnada, presentando el recurso de apelación por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha veintiséis (26) de abril de 2024, según consta de sello húmedo emanado del Departamento de Alguacilazgo, que corre inserto al folio uno (01) de la incidencia de apelación. Se constata lo antes expuesto del cómputo de audiencias suscrito por la secretaría del Juzgado conocedor de la causa, que corre inserto a los folios veintinueve y treinta (29-30) del cuaderno de apelación. Lo anteriormente expuesto se encuentra de conformidad con lo establecido en los artículos 440 y 156 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Sala evidencia que los recurrentes interpusieron su escrito de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es “…4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva …”.
En ese sentido, observa esta Sala que, los accionantes apelaron de la decisión dictada, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión del acto de audiencia presentación, donde se declara la aprehensión en flagrancia de la ciudadana YOMAIRA COROMO MEZA RAMIREZ, por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando Con Lugar lo solicitado por el Ministerio Público y Sin Lugar lo solicitado por la defensa privada y se impone medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando proseguir la investigación por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 262, 273 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el caso concreto, los apelantes en su escrito recursivo, realizaron tres denuncias, a saber: 1) que la Jueza de instancia no realizó pronunciamiento sobre la nulidad absoluta solicitada en audiencia preliminar, 2) la violación de lapsos procesales constitucionales y 3) la insuficiencia de elementos de convicción.
Ahora bien, se observa que la defensa privada alegó en la primera denuncia, que “…esta defensa solicito que fuera declarada la nulidad absoluta de un acto de investigación recogido en una diligencia de entrevista…omissis…ningún pronunciamiento realizó el tribunal de instancia sobre este particular”, en tal sentido, estima esta Sala de Alzada que de acuerdo a los criterios vinculantes emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, resulta inimpugnable dicha denuncia, puesto que con relación a las omisiones de pronunciamientos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 768, de fecha 20.06.2013, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, ha establecido lo siguiente: “… esta Sala estima oportuno señalar que en reiteradas sentencias ha establecido que, ante la omisión de pronunciamiento, no existe medio de impugnación alguno distinto del amparo constitucional…” (Subrayado y negrilla de la Sala). Asimismo, criterio reiterado por la Sala Constitucional, en sentencia N° 274 de fecha 13-04-2023, la cual indican “…ante la omisión de pronunciamiento, no existe medio de impugnación alguno distinto del amparo constitucional, toda vez que, cuando el órgano jurisdiccional deja de pronunciarse sobre las pretensiones deducidas, y queda, por tanto, la cuestión planteada sin juzgar, se produce una situación de indefensión para las partes…omissis…”
Por tanto, se declara inadmisible la primera denuncia del escrito de apelación de los defensores privados, por ser la omisión de pronunciamiento inapelable teniendo como único medio de impugnación el amparo constitucional, en virtud al criterio establecido por el Máximo Tribunal de la República.
En otro orden, del análisis de la segunda y tercera denuncia de la acción recursiva se determina que el caso sub-examine, es recurrible, conforme lo previsto en el citado artículo, en concordancia con el artículo 428. “C” ejusdem, ya que la misma va dirigida a impugnar el fallo que decretó la medida de privación judicial en contra de la ciudadana YOMAIRA COROMOTO MEZA RAMIREZ.
Se deja expresa constancia, que la parte recurrente promovió como prueba en su escrito recursivo: las actas que conforman el expediente N° 8C-20069-24, las cuales son necesarias útiles y pertinentes para evidenciar las violaciones de Derecho denunciadas en el presente recurso; y dado que fue enviada a esta Alzada junto con el escrito recursivo, prescindiéndose de la audiencia oral establecida en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que las pruebas promovidas son de carácter documental y los puntos impugnados de mero derecho.
Igualmente se deja constancia que el Tribunal de instancia, emitió Boletas de Emplazamiento al representante de la Fiscalía (18°) del Ministerio Público del estado Zulia, siendo efectiva en fecha 02/05/2024, inserto en el folio quince (15) del cuaderno de apelación, dando contestación en fecha 08 de mayo de 2024, tempestivamente, esto es al tercer (3er) día hábil, lo cual se constata del cómputo de audiencias suscrito por la secretaría del Juzgado conocedor de la causa, que corre inserto a los folios veintinueve y treinta (29-30) del cuaderno de apelación. Se deja expresa constancia que el Ministerio Público promovió como pruebas en su escrito de contestación el expediente 8C-20069-24, el cual es necesario útil y pertinente; y dado que fue enviada a esta Alzada junto con el escrito recursivo, prescindiéndose de la audiencia oral establecida en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que las pruebas promovidas son de carácter documental y los puntos impugnados de mero derecho. Por tanto, este Cuerpo Colegiado, al constatar que el escrito de contestación cumple con lo pautado en el ordenamiento jurídico, lo admite cuanto ha lugar en derecho, a tenor del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
A tal efecto, este Tribunal Colegiado considera, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR la segunda y tercera denuncia del recurso de apelación de autos interpuesto por los profesionales del derecho OCTAVIO HERNANDEZ y FREDDY REYES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el N° 239.389 y 122.418, en su carácter de defensores de la ciudadana YOMAIRA COROMOTO MEZA RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nro V- 18.573.265, contra la decisión N° 206-24, dictada en fecha dieciséis (16) de abril de 2024, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para el dictamen la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la primera denuncia del escrito de apelación de los defensores privados, por ser la omisión de pronunciamiento inapelable teniendo como único medio de impugnación el amparo constitucional, en virtud al criterio establecido por el Máximo Tribunal de la República.
SEGUNDO: ADMISIBLE la segunda y tercera denuncia del recurso de apelación de autos interpuesto por los profesionales del derecho OCTAVIO HERNANDEZ y FREDDY REYES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el N° 239.389 y 122.418, en su carácter de defensores de la ciudadana YOMAIRA COROMOTO MEZA RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nro V- 18.573.265, contra la decisión N° 206-24, dictada en fecha dieciséis (16) de abril de 2024, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. dejándose constancia que no promovió pruebas algunas.
TERCERO: se ADMITE el escrito de contestación presentado por el Ministerio Público, por cuanto cumple con lo pautado en el ordenamiento jurídico, así como los medios promovido en su escrito, el cual fue la totalidad del expediente 8C-20069-24, que fue enviada a esta Alzada junto con el escrito recursivo.
A partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
JUECES DE APELACIONES
MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Presidente
AUDIO J. ROCCA TERUEL MARYORIE EGLEE PLAZAS HERNANDEZ
Ponente
JERALDIN FRANCO
Secretaria
En la misma fecha se publicó la presente Decisión bajo el No. 177-24, en el libro de decisiones interlocutorias llevado por esta Corte de Apelaciones.
LA SECRETARIA
ABOG. JERALDIN FRANCO
ASUNTO PRINCIPAL: 8C-20069-24
MEPH/vf.