REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 27 de Mayo de 2024
214º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL: 8C-20061-24
DECISIÓN N° 176-24
PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES
AUDIO JESÚS ROCCA TERUEL
Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por el abogado EDERSON RADA MEZA, Defensor Privado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 194.152, en su carácter de defensor de los ciudadanos VICTOR LUIS VITORA, titular de la cédula de identidad N° V-21.491.293 y LEONARDO DAVID URDANETA DOMINGUEZ titular de la cédula de identidad N° V-21.359.688, contra la decisión N° 190-2024, dictada en fecha 10 de abril de 2024, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadales y Municipales Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal, realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decretó la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos VICTOR LUIS VITORA, titular de la cédula de identidad N° V-21.491.293 y LEONARDO DAVID URDANETA DOMINGUEZ titular de la cédula de identidad N° V-21.359.688, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, todo de conformidad con lo previsto en al articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Ordenó que el presente asunto se tramite por el Procedimiento Ordinario, de conformidad a lo establecido en el artículo 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ingresaron las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 23 de Mayo de 2024, se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma, designándose ponente al Juez Profesional AUDIO JESÚS ROCCA TERUEL, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
Este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y al efecto observa:
1) Se evidencia de actas que el abogado EDERSON RADA MEZA, Defensor Privado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 194.152, en su carácter de defensor de los ciudadanos VICTOR LUIS VITORA, titular de la cédula de identidad N° V-21.491.293 y LEONARDO DAVID URDANETA DOMINGUEZ titular de la cédula de identidad N° V-21.359.688, cualidad que se evidencia del Acta de Presentación de Imputado, inserta desde el folio dieciséis al folio veintidós (16-22) del cuaderno contentivo del Recurso de Apelación, soporte en el cual consta su designación y aceptación como defensor del encartado de autos, por lo que se encuentra legítimamente facultado para ejercer el recurso de apelación de autos interpuesto, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 424 y 428 del Código Orgánico Procesal Penal.
2) En lo que respecta, al lapso procesal para la interposición del recurso, se evidencia de actas que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal, específicamente al quinto (5°) día hábil siguiente al dictamen del fallo impugnado, por cuanto se observa que el auto recurrido fue dictado en fecha 10 de abril de 2024, verificándose que la parte recurrente se dio por notificada en la misma fecha, según se evidencia de la precitada decisión impugnada, presentando el recurso de apelación por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 18 de abril de 2024, según consta de sello húmedo emanado del Departamento de Alguacilazgo, que corre inserto desde el folio uno (01) de la incidencia de apelación. Se constata lo antes expuesto del cómputo de audiencias suscrito por la secretaría del Juzgado conocedor de la causa, que corre inserto en el folio treinta y uno (31) del cuaderno de apelación de conformidad con lo establecido en los artículos 440 y 156 del Código Orgánico Procesal Penal.
3) La Sala evidencia que la recurrente interpuso su Escrito de Apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es “…4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”, por lo que del análisis de las actas se determina que el caso sub-examine, es recurrible, conforme lo previsto en el citado artículo, en concordancia con el artículo 428. “C” ejusdem, ya que la misma va dirigida a impugnar el fallo que decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad y la calificación jurídica acordada en contra de los ciudadanos VICTOR LUIS VITORA y LEONARDO DAVID URDANETA DOMINGUEZ
4) Se deja expresa constancia, que la parte recurrente no promovió pruebas en su escrito recursivo.
Asimismo, se observa que no hubo contestación al recurso de apelación de autos, por parte del Fiscal del Ministerio Publico.
Con fundamento en las anteriores consideraciones, este Tribunal Colegiado considera que lo procedente es ADMITIR el recurso de apelación de autos interpuesto por el abogado EDERSON RADA MEZA, Defensor Privado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 194.152, en su carácter de defensor de los ciudadanos VICTOR LUIS VITORA, titular de la cédula de identidad N° V-21.491.293 y LEONARDO DAVID URDANETA DOMINGUEZ titular de la cédula de identidad N° V-21.359.688, contra la decisión N° 190-2024, dictada en fecha 10 de abril de 2024, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadales y Municipales Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para el dictamen la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación de autos interpuesto por el abogado EDERSON RADA MEZA, Defensor Privado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 194.152, en su carácter de defensor de los ciudadanos VICTOR LUIS VITORA, titular de la cédula de identidad N° V-21.491.293 y LEONARDO DAVID URDANETA DOMINGUEZ titular de la cédula de identidad N° V-21.359.688, contra la decisión N° 190-2024, dictada en fecha 10 de abril de 2024, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadales y Municipales Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
SEGUNDO: A partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
LOS JUECES DE APELACIÓN
MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Presidente
AUDIO JESÚS ROCCA TERUEL MARYORIE EGLEE PLAZAS HERNÁNDEZ
Ponente
JERALDIN FRANCO
LA SECRETARIA
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 176-24 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.
JERALDIN FRANCO
LA SECRETARIA
ASUNTO PRINCIPAL : 8C-20061-24
AJRT/de