REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Maracaibo, 27 de mayo de 2024
214º y 165º

ASUNTO PRINCIPAL: 4C-R-1592-24
DECISIÓN N° 175-24

PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES MAURELYS VILCHEZ PRIETO

Fueron recibidas las presentes actuaciones, por esta Sala de Alzada, en virtud de los recursos de apelación de autos, interpuestos por los profesionales del derecho ISIS E. FREAY MENDOZA, MAYREALIC ESTRADA y CHRISTIAN MARTÍNEZ ARAUJO, en su carácter de Fiscal Titular y Fiscales Auxiliares Interinos adscritos a la Fiscalía Cuadragésima Cuarta del Ministerio Público, respectivamente, y por la abogada en ejercicio YENNY PAOLA RANGEL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 166.944, en su carácter de defensora del ciudadano WILMER MATEO MATHEUS, titular de la cédula de identidad N° 29.679.004, contra la decisión N° 4C-410-2024, de fecha 27 de abril de 2024, emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual ese Tribunal, realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decretó la aprehensión en flagrancia del ciudadano WILMER MATEO MATHEUS, conforme a lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 470 y 218 ambos del Código Penal. SEGUNDO: Impuso medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano WILMER MATEO MATHEUS, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y EXTORSIÓN, previstos y sancionados en los artículos 470 y 218 ambos del Código Penal y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, respectivamente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: Declaró sin lugar la solicitud realizada por la Vindicta Pública y la defensa, con respecto a la libertad plena y sin restricciones. CUARTO: Decretó el procedimiento ordinario, tal como lo establece el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 23 de mayo de 2024, se recibió la causa, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza MAURELYS VILCHEZ PRIETO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Revisados y analizados los escritos de apelación a los fines de su admisión o no, esta Alzada considera procedente determinar lo siguiente:

A los efectos de la mejor compresión del presente fallo, quienes aquí deciden, estiman pertinente, en primer lugar, pronunciarse en relación a la acción recursiva intentada por la defensa del ciudadano WILMER MATEO MATHEUS:

Los integrantes de este Cuerpo Colegiado, consideran propicio, destacar algunas de las actuaciones que corren insertas en la causa:

En fecha 27 de abril de 2024, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, llevó a cabo acto de presentación de imputado, en el asunto N° 4C-R-1592-24, actuando como defensa del ciudadano WILMER MATEO MATHEUS, la profesional del derecho NELLY MARGARITA MONTILLA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 165.721, quien aceptó la defensa del citado procesado de autos, jurando cumplir con las obligaciones inherentes a su cargo. (Folios 53-62 de la pieza principal).

En fecha 06 de mayo de 2024, el ciudadano WILMER MATEO MATHEUS, revocó a su defensa técnica, nombrando como su abogada defensora a la ciudadana YENNY PAOLA RANGEL. (Folio 66 de la pieza principal).

En fecha 07 de mayo de 2024, el Tribunal de Instancia levantó acta de designación y juramentación, en la cual se dejó constancia, que la profesional del derecho YENNY PAOLA RANGEL, aceptó la defensa del ciudadano WILMER MATEO MATHEUS, prestando el correspondiente juramento de ley, solicitando copia del acta de juramentación y de todas las actuaciones que conforman el expediente. (Folio 68 de la pieza principal).

En fecha 13 de mayo de 2024, la representante del imputado del imputado de autos, abogada YENNY PAOLA RANGEL, interpuso escrito recursivo contra la decisión N° 4C- 410-2024, emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, en fecha 27 de abril de 2024. (Folios 11-16 de la incidencia recursiva).
Ahora bien, una vez plasmadas las anteriores actuaciones que rielan en el expediente, los integrantes de este Cuerpo Colegiado, realizan las siguientes consideraciones:

En nuestra legislación, el recurso de apelación se caracteriza por ser un medio ordinario de impugnación, del que disponen las partes que se encuentran incursas en un proceso, en este caso penal, para defender sus derechos, cuando estimen que una determinada decisión judicial le produce un agravio.

Así se tiene que el proceso penal está sujeto al principio procesal de preclusión, toda vez que el mismo se divide en etapas, donde cada una de ellas clausura la anterior, sin que exista la posibilidad de exponer lo ya decidido. Visto así, se indica entonces que, transcurrido el lapso para la interposición del recurso, éste ya no debería incoarse, puesto que resultaría extemporáneo por tardío, y en caso de admitirse un recurso en tales condiciones, se produce una trasgresión a los principios procesales prescritos en la ley adjetiva penal.

En relación a los lapsos procesales, el Tribunal Supremo de Justicia, ha indicado:

“... La Sala ha dejado sentado que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples “formalismos”, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo cuya existencia es de eminente orden público, en el sentido de que son garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa de la partes que por ellos se guían, inherentes como son a la seguridad jurídica...” (Sent. Nro. 1021, dictada por la Sala Constitucional, en fecha 12 de junio de 2001, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, Exp. N° 00-3112). (El destacado es de este Cuerpo Colegiado).

El Máximo Tribunal de la República, ratificó el anterior criterio, al establecer:

“…dentro de los elementos de un proceso debido, se encuentra el principio de preclusión de los lapsos procesales previstos por el legislador a fin de regular la actividad y las actuaciones de las partes y así lograr el cabal desarrollo y culminación del proceso sin alteraciones, interrupciones no previstas en la ley o desviación de su verdadera finalidad como instrumento esencial para la realización de la justicia.
Por lo tanto, el principio de preclusión de los lapsos procesales constituye una de las garantías del debido proceso, que permite a las partes ejercer su defensa en igualdad de condiciones y en pleno conocimiento de los actos ya cumplidos dentro del mismo, en tanto y en cuanto el proceso no es relajable ni aun por consentimiento entre las partes en virtud de que la estructura secuencial de sus actos le permite a éstas el efectivo ejercicio de su defensa mediante los respectivos recursos, por lo que la prohibición de prórroga, reapertura y abreviación de los términos y lapsos procesales -artículos 202 y 203 del Código de Procedimiento Civil- resulta de obligatorio cumplimiento, en resguardo de la seguridad jurídica y el principio de igualdad entre las partes” (Sent. Nro. 1162, dictada en fecha 11-08-09, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado Ponente Arcadio Delgado Rosales, Exp. N° 09-0115).(Las negrillas son de esta Sala de Alzada).

Por su parte, el Título Primero del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal referido a los recursos, en su artículo 423 establece que:

“Artículo 423. Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.”.(Las negrillas son de la Sala).

El artículo 426 ejusdem, dispone como deben interponerse los recursos contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, y al respecto señala:

“Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión”.(Las negrillas son de esta Sala de Alzada)


En el Título V del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, prevé lo referente a los actos procesales y las nulidades, y el legislador dejó establecido específicamente en el artículo 159 lo siguiente:

“Toda sentencia debe ser pronunciada en audiencia pública, y con su lectura las partes quedan legalmente notificadas.
Los autos que no sean dictados en audiencia pública, salvo disposición en contrario, se notificarán a las partes conforme a lo establecido en este Código”. (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).


En el caso de autos, se trata de la decisión N° 4C-410-2024, dictada en fecha 27 de abril de 2024, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, evidenciándose de actas, que el procesado de autos, en el acto de presentación, designó a la abogada en ejercicio NELLY MARGARITA MONTILLA, para que lo representara, no obstante, en fecha 06 de mayo de 2024, procedió a revocarla, designando como su nueva defensa a la profesional del derecho YENNY PAOLA RANGEL, quien en fecha 07 de mayo de 2024, acepta la designación del cargo y jura cumplir con las funciones inherentes al mismo, recorrido procesal del cual se evidencia, que para la fecha en la cual el procesado de autos, revocó la defensa y la abogada en ejercicio YENNY PAOLA RANGEL, aceptó el cargo y prestó juramento de ley, habían transcurrido tres (03) días para el ejercicio de la acción recursiva, lapso que se paralizó durante los días 06 y 07 de mayo del presente año, y se reanudó el día 09 de mayo de 2024, feneciendo el 10 de mayo de 2024, pues restaban solo dos (02) días, de los cinco (05) que confiere el ordenamiento jurídico, para las apelaciones de autos, a tenor del artículo 439 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 442, tercer aparte, ejusdem, y dado que la acción recursiva fue consignada, en fecha 13 de mayo de 2024, se encuentra fuera del plazo legal para su ejercicio.

Adicionalmente a lo expuesto, destacan quienes aquí deciden, que la profesional del derecho YENNY PAOLA RANGEL, al solicitar copia de todas las actas que integran el expediente, operó la notificación tácita del fallo impugnado.

Por lo que al ajustar lo anteriormente explicado, al caso bajo análisis, concluyen los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que la acción recursiva interpuesta por la representante del imputado de autos, resulta INADMISIBLE, pues el plazo para presentarla, debe computarse, desde el día hábil siguiente del dictamen de la decisión impugnada, esto es, el 29 de abril de 2024, constatando quienes aquí deciden, que el ciudadano WILMER MATEO MATHEUS, nunca estuvo indefenso, pues dicho lapso se paralizó por dos (02) días, mientras designó y se juramentó su nueva defensa técnica, y cuando se reanudó el día 09 de mayo de 2024, habían transcurrido tres (3) días hábiles, restando solo dos (02) días hábiles de los conferidos por el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, para las apelaciones de autos, por tanto, el término para interponer su acción recursiva, tal y como se explicó anteriormente, fenecía el día 10 de mayo de 2024, y no puede obviarse, en casos como el sometido a estudio, que los plazos legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados son de orden público, sumándose a dicha situación que la recurrente solicitó copia de las actas que integran el asunto, lo que garantiza que estaba en conocimiento del fallo que impugnó, en tal sentido, operó su notificación tácita el día 07 de mayo de 2024, y dado que interpuso la acción recursiva en fecha 13 de mayo del presente año, la misma es EXTEMPORÁNEA, de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación”, en concordancia con el artículo 428 particular “b” ejusdem, el cual preceptúa : “Las Cortes de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: …b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación…”. ASÍ SE DECIDE. (Las negrillas son de esta Sala).

Por lo que esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a tenor de todo lo anteriormente expuesto, considera procedente en derecho declarar INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO, el recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho YENNY PAOLA RANGEL, en su carácter de defensora del ciudadano WILMER MATEO MATHEUS, contra la decisión N° 4C-410-2024, de fecha 27 de abril de 2024, emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, al estar contemplado en uno de los casos de inadmisibilidad establecidos en el artículo 428, particular “b”, en concordancia con el artículo 440 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que la acción recursiva fue presentada al sexto (06) día, luego que culminó el plazo conferido por el ordenamiento jurídico para la interposición de la apelación de autos, ello en contravención al contenido del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, en relación al recurso de apelación interpuesto por la Representación Fiscal, este Órgano Colegiado, apunta lo siguiente:
Se evidencia de actas, que los abogados ISIS E. FREAY MENDOZA, MAYREALIC ESTRADA y CHRISTIAN MARTÍNEZ ARAUJO, en su carácter de Fiscal Titular y Fiscales Auxiliares Interinos adscritos a la Fiscalía Cuadragésima Cuarta del Ministerio Público, respectivamente, se encuentran legítimamente facultados para ejercer el recurso de apelación de autos interpuesto, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 14 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 428 ejusdem.

En lo que respecta, al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia de actas, que el mismo fue presentado por el Ministerio Público, dentro del lapso legal, esto es, el día cuarto (4°) hábil siguiente a la publicación del fallo impugnado, por cuanto se observa que el auto recurrido fue emitido en fecha 27 de abril de 2024, verificándose que la parte recurrente se dio por notificada en la misma fecha, según se evidencia de la precitada decisión impugnada, consignando la Representación Fiscal el recurso de apelación por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 06 de mayo de 2024, según consta del sello colocado por dicho departamento y que corre inserto al folio uno (01) de la incidencia de apelación. Se constata lo antes expuesto del cómputo de audiencias suscrito por la secretaría del Juzgado conocedor de la causa, que riela inserto a los folios veintiocho al treinta (28-30) del cuaderno de apelación; lo anteriormente expuesto se encuentra de conformidad con lo establecido en los artículos 440 y 156 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Sala evidencia que la parte recurrente ejerce el recurso de apelación de autos, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, del análisis de las actas se determina que al tratarse de las causales establecidas en los mencionados numerales del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión es recurrible, por cuanto la acción recursiva va dirigida a cuestionar la decisión de la Instancia, mediante la cual imputó el delito de Extorsión e impuso medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano WILMER MATEO MATHEUS.

De igual forma resulta oportuno señalar que en el presente asunto la parte recurrente no promovió pruebas en su escrito recursivo.

Asimismo, se observa que no fue presentado escrito de contestación al recurso de apelación de autos interpuesto por la Representación Fiscal, no obstante, que la defensa del imputado, fue debidamente emplazada, tal como consta al folio seis (06) de la incidencia recursiva.

A tal efecto, este Tribunal Colegiado considera, que lo procedente en el presente caso es admitir el recurso de apelación de autos interpuesto por los abogados ISIS E. FREAY MENDOZA, MAYREALIC ESTRADA y CHRISTIAN MARTÍNEZ ARAUJO, en su carácter de Fiscal Titular y Fiscales Auxiliares Interinos adscritos a la Fiscalía Cuadragésima Cuarta del Ministerio Público, respectivamente, contra la decisión Nº 4C-410-2024, de fecha 27 de abril de 2024, emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas. En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para el dictamen la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO, el recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho YENNY PAOLA RANGEL, en su carácter de defensora del ciudadano WILMER MATEO MATHEUS, contra la decisión N° 4C-410-2024, de fecha 27 de abril de 2024, emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, al estar contemplado en uno de los casos de inadmisibilidad establecidos en el artículo 428, particular “b”, en concordancia con el artículo 440 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ADMISIBLE el recurso de apelación de autos interpuesto por los abogados ISIS E. FREAY MENDOZA, MAYREALIC ESTRADA y CHRISTIAN MARTÍNEZ ARAUJO, en su carácter de Fiscal Titular y Fiscales Auxiliares Interinos adscritos a la Fiscalía Cuadragésima Cuarta del Ministerio Público, respectivamente, contra la decisión Nº 4C-410-2024, de fecha 27 de abril de 2024, emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas.

SEGUNDO: A partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.


Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa al Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, en la oportunidad legal correspondiente.
LOS JUECES DE APELACIONES


MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Presidenta/Ponente




UDIO JESÚS ROCCA TERUEL MARYORIE EGLEE PLAZAS HERNÁNDEZ



JERALDIN FRANCO
LA SECRETARIA


En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 175-24 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaria copia de Archivo.



JERALDIN FRANCO
LA SECRETARIA


Asunto Principal: 4C-R-1592-24
MVP/ecp