REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Maracaibo, 27 de marzo de 2024
214º y 165º



ASUNTO: 4C-R-1584-2024
DECISIÓN N° 178-24


PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES
DR. AUDIO JESÚS ROCCA TERUEL

Fueron recibidas las presentes actuaciones, por esta Sala de Alzada, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho ENMANUEL BENET GONZÁLEZ VALBUENA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 123.184, en su carácter de defensor del ciudadano CARLOS ALEJANDRO VALERO QUINTERO, titular de la cédula de identidad N° 30.941.607, contra la decisión N° 4C-384-2024, de fecha 24 de abril de 2024, emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual ese Tribunal realizó, entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo expresado en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, admitió totalmente el escrito acusatorio presentada por la Fiscalía 43° del Ministerio Público, en contra del ciudadano CARLOS ALEJANDRO VALERO QUINTERO, por la presunta comisión de los delitos de CORRUPCIÓN DE MENORES, EXHIBICIÓN PORNOGRÁFICA DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES y EXTORSIÓN AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 378 del Código Penal, 24 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos y 16 de la Ley Orgánica Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el artículo 19 numeral 1 ejusdem, todo concatenado con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por considerar que cumple con todos y cada uno de los requisitos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 313 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad, impuesta en contra del ciudadano CARLOS ALEJANDRO VALERO QUINTERO, por cuanto de los autos se evidencia que los motivos y circunstancias apreciadas por la Instancia en el acto judicial de imputación formal, no han variado en el curso del proceso. TERCERO: De conformidad con el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, admitió todas las pruebas promovidas por el Ministerio Público, así como garantizó el principio de comunidad de la prueba. CUARTO: De conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenó el auto de apertura a juicio de la presente causa.
En fecha 21 de mayo de 2024, ingresó la causa, se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Juez AUDIO JESÚS ROCCA TERUEL, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Este Tribunal Colegiado, encontrándose dentro de lapso legal, procede a pronunciarse con relación a la admisibilidad del recurso interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido realiza las siguientes consideraciones:

Una vez efectuado un minucioso análisis de los argumentos explanados por el apelante en su escrito recursivo, evidencian quienes aquí deciden, que el mismo está integrando por cinco (05) particulares, los cuales están dirigidos a (i) cuestionar la admisibilidad de la acusación Fiscal, (ii) la motivación de la admisión de los medios de prueba ofertados por el Ministerio Público, (iii) la admisión de medios de prueba ilícitos por su incorporación, (iiii) el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al ciudadano CARLOS ALEJANDRO VALERO QUINTERO y (iiiii) la calificación jurídica atribuida a los hechos objeto de la presente causa.

Por lo que delimitados los motivos de impugnación, se pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad en el siguiente orden: Primer (i) y Quinto (iiiii) punto contenidos en la acción recursiva.

En fecha 24 de abril de 2024, en el acto de audiencia preliminar, el Juzgado a quo realizó, entre otros los siguientes pronunciamientos:

“…se (i) ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía 43° en contra del ciudadano CARLOS ALEJANDRO VALERO QUINTERO, por la presunta comisión de los delitos de (ii) CORRUPCIÓN DE MENORES, previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal, EXHIBICIÓN PORNOGRÁFICA DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 24 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, y EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Orgánica contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el artículo 19 numeral 1 ejusdem, todo concatenado con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio…de conformidad con el artículo 313 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal la instancia (sic) por encontrarse lleno (sic) los extremos del artículo 308 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que se verifica que el escrito acusatorio cumple con todas las formalidades exigidas por el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de nulidad realizada por la defensa. Dejando constancia que el resto de los planteamiento realizados por las defensas (sic) corresponden a la etapa del juicio Oral y Público (sic), por cuanto no le esta (sic) dada a esta Juzgadora poder valorar pruebas en esta etapa del proceso (sic) ni emitir pronunciamiento (sic) de fondo. Se ADMITEN todas las pruebas promovidas por el Ministerio Público. Se GARANTIZA el principio de la comunidad de la prueba, toda vez que cumplen con los requisitos como medios de pruebas para ser debatidos en el juicio oral y público…”.(Las negrillas y el subrayado son de esta Alzada).

En fecha 02 de mayo de 2024, el profesional del derecho ENMANUEL BENET GONZÁLEZ VALBUENA, interpuso escrito recursivo, particulares primero (i) y quinto (iiiii), conforme al cual ataca la admisibilidad de la acusación y la calificación jurídica atribuida a los hechos, indicando entre otras cosas, lo siguiente:

“…el órgano subjetivo del tribunal de control admitió el mismo escrito acusatorio cuya nulidad decreto (sic) en la audiencia anterior, soslayando el debido proceso y la tutela judicial. Se trata materialmente del mismo escrito acusatorio, y el vicio se constata con el contraste de ambos escritos, violatorio del mandato que el juez profirió en base al incumplimiento de los requisitos del artículo 308 COPP, pero que fue admitido a pesar de poseer los mismos errores.
Se trata además de que (sic) en incumplimiento del numeral 2 del artículo 308 del COPP, el ministerio público en su escrito acusatorio profesa y/o redacta una sintaxis fáctica radicalmente distinta a la expuesta por la víctima en cuanto a las circunstancia de modo tiempo y lugar de los delitos reprochados.
…El yerro está en la admisión de un escrito acusatorio que fue objeto de nulidad y que no sufrió cambio alguno, y que esquivó la motivación requerida en cuanto al planteamiento de la defensa sobre la contradicción de la sintaxis fáctica proferida por la víctima y la redactada por el ministerio público en el escrito reprochado.
…resulta notorio para quien defiende la ausencia de fundamentos y medios de convicción que permitan sustentar una acusación por extorsión y por divulgación de material pornográfico, y esto es solo desde el punto de vista formal, el ministerio público adolece de algún medio que por lo menos permita determinar alguna comunicación con la víctima, ni hablar de amenazas intimidaciones o exigencias de dinero, el ministerio publico (sic) solo se limitó a nombrar elementos de convicción que a todo evento no son útiles ni pertinentes para la determinación de los hechos, entre ellos la prueba anticipada practicada a la víctima que solo fue nombrada por la vindicta (sic) sin verificar que es una prueba de descargo.
EL (sic) ministerio publico (sic) se limito (sic) a nombrar una serie de supuestos elementos de convicción que no son acordes con la narración indiferenciada (sic) de sucesos que contiene el escrito acusatorio, sin relación con mi patrocinado y pretende un juicio por apreciaciones subjetivas de la víctima y del propio ministerio publico (sic) según la cual (sic) si alguien divulgo (sic) el video fue mi patrocinado y si alguien extorsión (sic) a la víctima, debió ser (según la suposición de aquellos) (sic) mi patrocinado sometiendo a este ciudadano a la pena del banquillo ante una falta de fundamentos serios y suficientes medios probatorios pertinentes y útiles para acreditar los hechos y generar certidumbre sobre la responsabilidad penal del acusado, que es el objeto de esta etapa…
…Y es a criterio de quien defiende un yerro de la juez de control que admitió una acusación por hechos que ni siquiera se relacionan con mi patrocinado como si en la fase de juicio un acto sobrenatural pudiese determinar responsabilidad de aquel, o como si en aquella fase fuesen a recolectarse elementos de prueba que determinen responsabilidad de mi defendido, condenando al imputado a la pena del banquillo.
Los elementos de convicción deben concatenarse entre sí, de manera que puede apreciarse claramente su coherencia, estableciéndose de modo claro la relación entre los elementos de convicción y los hechos previamente narrados en el escrito acusatorio.
Es imposible con los supuestos elementos de convicción nombrados y su carencia de conexión causal lógica confeccionar una acusación en cumplimiento de los requisitos del artículo 308 COPP que por lo menos en el papel, esos elementos de convicción son precarios, y hacen inviable el cumplimiento de aquellas máximas.(El destacado es de este Cuerpo Colegiado).


Por lo que en virtud de tales alegatos, los integrantes de esta Sala de Alzada, estiman pertinente traer a colación la sentencia N° 1303, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de Junio de 2005, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Francisco Carrasquero, en la cual se dejó asentado el siguiente criterio:
“…Al finalizar la audiencia preliminar, el Juez, al admitir la acusación y una vez que haya analizado la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral, puede declarar admisibles todos los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público; o bien puede declarar admisibles algunos medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, pero otros no. En estas dos hipótesis, el Juez de Control dictará el auto de apertura a juicio.
Ante tales hipótesis, esta Sala advierte que el acusado no puede interponer recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, al no ocasionar dicha admisibilidad un gravamen irreparable para aquél, ya que tendrá la oportunidad de rebatir dichas pruebas en una oportunidad procesal ulterior, a saber, la fase de juicio.
En otras palabras, el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación o de uno o varios medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, no significa que aquél se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos, y el juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, y en el supuesto en que el Tribunal de Juicio correspondiente tome en cuenta unas pruebas en una sentencia que lo desfavorezca, el acusado podría intentar recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé:…
…Así, de la lectura de la última frase del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual reza “Este auto será inapelable”, puede evidenciarse que el legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal, por lo que las demás providencias que dicte el Juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y en consecuencia no pueden ser impugnadas por la vía de la apelación, dado que se trata de una sola decisión que fue excluida expresamente del ejercicio de este recurso.
Como corolario de lo antes señalado, esta Sala considera que la naturaleza del auto de apertura a juicio, es la de ser una decisión interlocutoria que simplemente delimita la materia sobre la cual se centrará el debate, y que ordena el pase al juicio oral, por lo que mal puede tal decisión judicial ocasionar un gravamen irreparable al acusado. El fundamento de esta afirmación estriba en que a través de dicho acto, se da apertura a la fase más garantista del proceso penal, a saber, la fase de juicio, en la cual, tal como se señaló supra, aquél podrá rebatir los medios de prueba admitidos al final de la audiencia preliminar y reflejados en el mencionado auto.
Se entiende entonces que el anterior planteamiento constituye la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer expresamente la prohibición de apelar del auto de apertura a juicio, por lo que aceptar lo contrario, atentaría tanto contra el espíritu de esta norma, así como también contra el principio de impugnabilidad objetiva recogido en el artículo 432 eiusdem, el cual es un principio general que informa a todo el sistema de los recursos en el proceso penal venezolano, y cuyo contenido se traduce en que las decisiones judiciales serán recurribles únicamente por los medios y en los supuestos expresamente establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.
Lo anterior debe concatenarse con lo dispuesto en el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece como causal de inadmisibilidad de los recursos, que la decisión recurrida sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de la mencionada ley adjetiva penal.
Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem…”: (Las negrillas y el subrayado son de este Cuerpo Colegiado).

Conforme al criterio jurisprudencial y el caso bajo estudio, concluyen los integrantes de esta Sala de Alzada, que los particulares primero (i) y quinto (iiiii) plasmados en el escrito recursivo, resultan INADMISIBLES con fundamento en los razonamientos expuestos en la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, parcialmente transcrita, por cuanto los mismos versan sobre la admisibilidad de la acusación y la tipificación de los hechos, argumentos que no resultan apelables, ya que no podrá impugnarse ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, situación que no implica una vulneración de la garantía del debido proceso, ni mucho menos del derecho a la defensa, consagrados en nuestra Carta Magna, así como tampoco conculca la tutela judicial efectiva, por cuanto en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos y el Juez de Juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, e inclusive, si la defensa estima que sus pretensiones no fueron resueltas en el desarrollo del debate puede interponer el recurso de apelación de sentencia. Así se establece.

En el tercer punto (iii) contenido en el escrito de apelación, denominado “DE LA ADMISIÓN DE MEDIOS DE PRUEBA ILÍCITOS POR SU INCORPORACION (sic..) Y DE UNA SINTAXIS FÁCTICA IRREGULAR Y CONTRADICTORIA EN EL ESCRITO ACUSATORIO ADMITIDO POR EL TRIBUNAL DE CONTROL”, la defensa explana una serie de alegatos, entre los cuales pueden destacarse:

“…que en las actuaciones policiales existen grandes contradicciones sobre el CD-ROM objetado como ilícito, no solo por su obtención sino también por su incorporación.
De la redacción de las actas policiales se evidencia que QUIEN ENTREGO (sic) EL VIDEO (sic) EN FORMATO CD-ROM AL ORGANO (sic) POLICIAL FUE LA MAMA (sic) DE LA VICTIMA (sic), MIENTRAS EN LA MISMA ACTA SE AFIRMA QUE FUE EL IMPUTADO A QUIEN SE LE INCAUTO (sic..) EL CD-ROM…
Lo que se le pidió a la juez era que verificara la sintaxis fáctica irregular y contradictoria para que el ministerio publico (sic) subsanase el escrito acusatorio y determinase por lo menos en el plano formal el origen del CDROM, lo contrario es una violación del derecho a la defensa toda vez que el imputado debe conocer aquello de lo que acusa, de manera clara, precisa y detallada y la irregularidad planteada hace nugatorio ese derecho…
…Esto refleja graves dudas sobre la indemnidad de la fuente de prueba, pero lo reprochado es que la juez en base a aquellos planteamientos jurídicos y facticos (sic) declarados en el escrito acusatorio, relativos a la obtención de la fuente de prueba, determinase que la licitud de la prueba era objeto de juicio, sin más motivación que el automatismo; (sic) “lo planteado por la defensa es materia de juicio”.(El destacado es de este Cuerpo Colegiado).

Una vez analizados los planteamientos de la parte recurrente, quienes aquí deciden, concluyen que, por formar parte del auto de apertura a juicio, el cual como se explico es inapelable. Por tanto, este tercer motivo (iii) de apelación, debe declararse INADMISIBLE. Así se establece.

El cuarto (iiii) motivo del recurso opuesto, se cuestiona el mantenimiento de la medida privativa de libertad impuesta al ciudadano CARLOS ALEJANDRO VALERO QUINTERO; por lo que en aras de dar respuesta a este particular, esta Alzada realiza las siguientes observaciones:

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, en el acto de Audiencia Preliminar celebrado en fecha 24 de abril de 2024, mantuvo la medida privativa de libertad decretada contra el acusado de autos, dando con ello respuesta a la petición efectuada por la defensa en ese acto, expresando en su decisión lo siguiente:

“…De igual manera se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la imposición de una medida menos gravosa y con lugar en derecho la solicitud fiscal referida a darle continuidad procesal a la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta en contra del ciudadano CARLOS ALEJANDRO VALERO QUINTERO…por cuanto a los autos (sic) se evidencia que los motivos y circunstancias apreciadas por la instancia en el acto judicial de imputación formal, no han variado en el curso del proceso éstas (sic) se han mantenido apreciándose para estimar procedente en derecho la privación judicial de libertad, en el sentido que se esta (sic) en presencia de la presunta comisión de un tipo penal de elevada entidad como lo constituye (sic) los delitos mencionados, que se adecua dentro de las excepciones contenidas en el artículo 44 del texto programático constitucional, que a los sujetos de derecho a quienes se les tramite asunto penal por delitos de alta entidad no procede el juzgamiento en libertad y sea la privación de libertad la que como instrumento y mecanismo legal, garantice la presencia del acusado al proceso y sus finalidades se materialicen…”. (Las negrillas son de la Sala).

El representante del acusado de autos, también argumentó en este punto de su escrito recursivo, lo siguiente:

“…el juez de control (sic) no solo considero (sic) como lícitos (sic) elementos de convicción que provienen de fuentes de prueba obtenidos en violación de los derechos fundamentales de mi defendido, e incorporados en violación del artículo 225 Copp (sic), sino que además acordó una medida de privación de libertada sobre la suposición de licitud de los medios de convicción delatados, apreciando elementos de convicción ilícitos para sustentar el fallo y mantener a mi defendido privado de libertad.
Con ello uso (sic..) para la motivación de la medida elementos de convicción que son nulos por su obtención e incorporación, dando por sentado que cumplían con los requisitos constitucionales y procesales necesarios para su validez jurídica, cuando claramente no los cumplen por las motivaciones precedentes que han sido expuestas.”.(El destacado es de este Órgano Colegiado).


Al respecto, se estima oportuno citar el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consagra lo siguiente:


“Artículo 250. Examen y Revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.(Las negrillas y el subrayado son de esta Alzada).


Igualmente, se considera propicio plasmar extractos de la sentencia N° 499, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 05-05-2009, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

“…en relación a la decisión que declaró sin lugar la solicitud de revisión de medida, esta Sala en sentencia No. 499 del 21 de marzo de 2007 (caso: Mario Adán Allen Rodríguez), señaló que:
“(…) el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, y que además el juez tiene la obligación de revisarla cada tres meses, quien de estimarlo prudente sustituirá la medida por otra menos gravosa; contra esa negativa el imputado no puede ejercer el recurso de apelación, ya que siempre tiene abierta la posibilidad de solicitar nuevamente se revise la medida.
En el presente caso, el juez revisó la medida y decidió negar la misma por cuanto no han cambiado las condiciones que ameritaron se dictada la privativa de libertad. En consecuencia, al tener el accionante la vía ordinaria a su disposición, a saber, la revisión de las medidas cautelares, lo ajustado a derecho es declarar inadmisible la presente denuncia…”.
De allí, que conforme lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé que “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”, la parte quejosa tiene la posibilidad de solicitar, en reiteradas oportunidades, la revisión de la medida de coerción personal decretada, la cual se corresponde a un medio judicial ordinario que debe ser siempre utilizado, dentro del proceso penal, como vía idónea para restituir o reparar situaciones jurídicas infringidas por violaciones de derechos fundamentales, como consecuencia del decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad. (Vid. Sentencias números 1417 del 30 de junio de 2005 y 452 del 10 de marzo de 2006)”. (Las negritas son de la Sala).


Criterio que fue ratificado, mediante decisión N° 1880, emanada de la mencionada Sala, en fecha 08 de diciembre de 2011, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en la cual se dejó establecido:

“…ciertamente, la potestad de imposición o revisión de las medidas cautelares personales, bien sea de privación judicial de libertad o sustitutivas de ésta, le compete al Juez de Primera Instancia Penal conocer de la causa, quien tiene la facultad legal de decretarlas, luego de verificados los extremos legales para su procedencia, así mismo, tiene la facultad de revisarlas de oficio cada tres meses y de examinar la necesidad de mantenerlas, revocarlas o sustituirlas. Del mismo modo, el imputado tiene la posibilidad de solicitar su revisión las veces que considere necesarias, de allí, justamente, deviene la prohibición de recurrir su negativa, a tenor de lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal vigente…”. (Las negrillas son de este Órgano Colegiado).


Por lo que al ajustar el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y la jurisprudencia mencionada, al caso de autos, puede concluirse que el recurso, en este particular, objetivamente pide la revisión de la medida, pues esta no se decreto en la audiencia preliminar, toda vez la privación preventiva de libertad deviene de la fase preparatoria, en razón de lo cual el legislador estableció la inimpugnabilidad de las decisiones que nieguen el examen y revisión de medida de coerción personal. La defensa puede, cuando lo estime pertinente y considere que han cambiado las circunstancias que dieron origen al decreto de la misma, nuevamente solicitar su revisión.

A tal efecto, resulta pertinente transcribir el contenido del artículo 428, literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“Artículo 428. Causales de inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
(…omisis…)
c.-Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
(…omisis…)”. (Las negrillas son de la Sala).


En consecuencia, esta Alzada, constata que el cuarto motivo, contenido en el recurso de apelación interpuesto por el representante del acusado de autos, resulta INAPELABLE, por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal, al evidenciarse que la Jueza de instancia, declaró sin lugar la solicitud de la defensa privada, relativa a la sustitución de la medida privativa de libertad impuesta a su patrocinado, por una menos gravosa, por cuanto en su criterio no habían variado las circunstancia que motivaron su decreto.

En virtud de lo anteriormente explicado este Tribunal de Alzada, considera que en el caso que nos ocupa el cuarto (iiii) punto de apelación, contenido en el escrito recursivo, se encuentra incurso dentro del contenido del artículo 250 de la Norma Adjetiva Penal, radicando ello en una causal de inadmisibilidad establecida en el artículo 428 literal “c” ejusdem. Así se establece.

Ahora bien, con respecto al particular (ii) segundo, a través del cual cuestiona la defensa técnica la motivación de la admisión de los medios probatorios. Constatan quienes aquí deciden, que la interposición de dicho motivo de apelación se realizó de conformidad con lo establecido en los artículos 439 ordinal 5° y 440 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la acción recursiva fue intentada mediante escrito debidamente fundado, por el legitimado activo y dentro del lapso legal, es decir, presentado dentro de los cinco (05) días siguientes al dictamen de la decisión impugnada y no está establecido entre las decisiones inimpugnables o irrecurribles señaladas por el Código Orgánico Procesal Penal.

Se deja expresa constancia, que la parte recurrente promovió las siguientes pruebas en su escrito recursivo: Las actuaciones insertas en el expediente; soportes que se admiten cuanto ha lugar en derecho, por ser pertinentes y necesarios para resolver el recurso interpuesto y dado que fueron enviados a esta Alzada junto con el escrito recursivo, prescindiéndose de la audiencia oral establecida en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que las pruebas promovidas son de carácter documental y los puntos impugnados de mero derecho.

Por otro lado, se observa que en fecha 08 de mayo de 2024, la Representación Fiscal interpuso escrito de contestación a la acción recursiva, escrito que corre inserto a los folios diecisiete al diecinueve (17-19) del cuaderno de apelación, el cual fue presentado de manera tempestiva, tal como se evidencia de resulta de boleta de emplazamiento que corre inserta al folio once (11) de la incidencia recursiva. Dejándose expresa constancia que el Ministerio Público no promovió pruebas en su escrito. Finalmente, este Cuerpo Colegiado, admite el escrito de contestación, por cumplir con el contenido del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

En razón de lo anteriormente explicado, debe declararse ADMISIBLE el particular (ii) segundo contenido en el recurso de apelación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 442 del mismo Código, acogiéndose esta Alzada de conformidad con el primer aparte de dicha norma al lapso de diez (10) días que prevé la misma disposición legal, para la decisión sobre la procedencia o no de los argumentos expuestos y declarados admisibles por esta Sala.

De acuerdo con todo lo expresado anteriormente, los integrantes de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, estiman ajustado a derecho declarar: PRIMERO: INADMISIBLES los particulares primero y quinto de la incidencia recursiva interpuesta por la defensa del procesado de autos, de conformidad con lo expuesto en la jurisprudencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1303, de fecha 20 de Junio de 2005, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Francisco Carrasquero. SEGUNDO: INADMISIBLE el tercer motivo de apelación, a tenor de la decisión N° 1303, de fecha 20 de Junio de 2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. TERCERO: INADMISIBLE el cuarto punto de apelación, contenido en el escrito recursivo, a tenor del contenido del artículo 250 de la Norma Adjetiva Penal, en concordancia con en el artículo 428 literal “c” ejusdem. CUARTO: ADMISIBLE el particular segundo contenido en el recurso de apelación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 442 del mismo Código, acogiéndose esta Alzada de conformidad con el primer aparte de dicha norma al lapso de diez (10) días que prevé la misma disposición legal, para la decisión sobre la procedencia o no de los argumentos expuestos y declarados admisibles. ASÍ SE DE DECIDE.


DISPOSITIVA


Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA PRIMERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: INADMISIBLES los particulares primero y quinto de la incidencia recursiva interpuesta por la defensa del procesado de autos, de conformidad con lo expuesto en la jurisprudencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1303, de fecha 20 de Junio de 2005, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Francisco Carrasquero.

SEGUNDO: INADMISIBLE el tercer motivo de apelación, a tenor de la decisión N° 1303, de fecha 20 de Junio de 2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

TERCERO: INADMISIBLE el cuarto punto de apelación, contenido en el escrito recursivo, a tenor del contenido del artículo 250 de la Norma Adjetiva Penal, en concordancia con en el artículo 428 literal “c” ejusdem.

CUARTO: ADMISIBLE el particular segundo contenido en el recurso de apelación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 442 del mismo Código, acogiéndose esta Alzada de conformidad con el primer aparte de dicha norma al lapso de diez (10) días que prevé la misma disposición legal, para la decisión sobre la procedencia o no de los argumentos expuestos y declarados admisibles.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.

LOS JUECES DE APELACIÓN



MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Presidenta



AUDIO JESÚS ROCCA TERUEL MARYORIE PLAZAS HERNÁNDEZ
Ponente


JERALDIN FRANCO
LA SECRETARIA


En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 178-24 del Libro de Decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.


JERALDIN FRANCO
LA SECRETARIA


ASUNTO N° 4C-R-1584-2024
AJRT/ecp