REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Maracaibo, 23 de mayo de 2024
214º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL: C01-67167-2024
DECISIÓN N° 174-24
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES MARYORIE EGLEE PLAZAS HERNANDEZ
Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho ALEXIS JOSE RODRIGUEZ TORRES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 140.489, apoderado judicial de la ciudadana MARTA ESPEREANZA MATHEUS, titular de la cédula de identidad N° V- 15.135.454, contra la decisión N° 0161-24, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha quince (15) de marzo de 2024, mediante la cual ese Juzgado realizó, entre otros, los siguientes pronunciamientos: Acordó dejar sin efecto la medida de protección extraproceso a favor de la ciudadana MARTA ESPERANZA MATHEUS.
Se ingresó la causa, en fecha veinte (20) de mayo de 2024, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza MARYORIE EGLEE PLAZAS HERNANDEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y al efecto observa:
Que de la revisión de las actas se evidencia que el presente medio recursivo, fue interpuesto por el profesional del derecho ALEXIS JOSE RODRIGUEZ TORRES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 140.489, apoderado judicial de la ciudadana MARTA ESPEREANZA MATHEUS, en contra de la decisión; N° 0161-24, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
En tal sentido, y a los fines de determinar la legitimación del recurrente, y por tratarse de una acción recursiva, se explana el contenido del artículo 424 del Código Penal Adjetivo el cual señala:
“Artículo 424: Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente ese derecho.
Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa.”. (Las negrillas son de esta Alzada)
En armonía con el contenido de la disposición anteriormente plasmada se trae a colación, la sentencia N° 403, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, fecha 31-03-00, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, en la cual se estableció:
“…el artículo 426 de la nueva Ley Adjetiva Penal da legitimación para recurrir contra las decisiones judiciales a las partes a quienes la Ley reconozca expresamente este derecho... Esta legitimación para recurrir está basada en el principio de igualdad de las partes, que supone que dispongan de los mismos derechos, oportunidades y cargas para la defensa de sus intereses. La existencia de dos partes (acusación y defensa) carecería de sentido si ambos no gozaran de idénticas posibilidades procesales para sostener sus argumentos”. (Las negrillas son de esta Alzada).
De la anterior disposición se desprende, que sólo aquellas personas que sean legalmente reconocidas como partes dentro del proceso penal seguido o instaurado por un determinado ciudadano, podrán recurrir de las decisiones judiciales dictadas.
En el caso bajo estudio, puede constatarse de la revisión del legajo de las actuaciones que integran la causa, que la investigación llevada por el Ministerio Público bajo el número fiscal MP-261614-2024, no se encuentra judicializada, y por lo tanto ante la inexistencia de una causa penal, no se encuentran establecidas las partes, teniendo la ciudadana MARTA ESPERANZA MATHEUS el carácter de denunciante. Aunado a ello, del escrito de contestación presentado por la Fiscalía Superior del Ministerio Público, se evidencia lo siguiente: “…la causa iniciada Nro. FM25-024-2023 por la Fiscalía Vigésima Quinta Nacional del Ministerio Público fue iniciada en contra de la ciudadana Martha Esperanza Matheus por una denuncia en la que se indica que la misma está vinculada con grupos irregulares, dando en todo caso el carácter de investigada y no de víctima, aclaración esta que se logró establecer posteriormente de recaudar los elementos y diligencias de investigación necesaria en los lapsos correspondientes, es por lo que el Fiscal Superior del estado Zulia al obtener todas las pruebas necesarias solicito la Revocatoria de dicha medida, considerándose que la misma no es víctima, y por ende no es la persona idónea para gozar de las políticas de protección y asistencia a la víctima…”
Para reforzar lo anteriormente expuesto, resulta pertinente traer a colación la decisión N° 046, de fecha 10 de marzo de 2023, de la Sala Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Elsa Janeth Gómez Moreno, precisó lo siguiente:
“…la interposición de una denuncia por sí misma no otorga ni el carácter de víctima a quien la formula, ni la condición de imputado a la persona a la que éste se refiere, pero no es menos cierto que corresponde al Ministerio Público, realizar las diligencias investigativas necesarias para averiguar sobre la comisión del delito, en base a lo alegado en la denuncia, sobre todo, por las características que reviste el mismo…”. (Las negrillas son de la Sala).
En este mismo orden, en fecha 14 de julio de 2023, bajo decisión N° 237, la misma Sala Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, expresó lo siguiente:
“…La persona que no logra demostrar su condición de víctima en el proceso penal no tiene legitimidad para impugnar –en apelación y casación- el decreto judicial de sobreseimiento.
El denunciante no es parte en el proceso penal y por tanto no tiene legitimidad para impugnar –en apelación y casación- el decreto judicial de sobreseimiento.
La recepción de la denuncia no implica per se la existencia de un proceso penal y no exime la obligación del denunciante de acudir ante los órganos competentes a fin de formalizarla, a tenor de los dispuesto en el artículo 268 del COPP…”. (Las negrillas son de la Sala).
Por lo que, al ajustar las disposiciones legales precedentemente citadas y los criterios jurisprudenciales transcritos, al caso bajo estudio, el accionante plantea el recurso de apelación en contra de la decisión N° 0161-24, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, en fecha quince (15) de marzo de 2024, mediante la cual acordó dejar sin efecto la medida de protección extraproceso a favor de la ciudadana MARTA ESPERANZA MATHEUS, previa solicitud del representante fiscal, quien informó al Tribunal de Instancia mediante oficio N° 24F-S-0851-2024, que cursa investigación en contra de la ciudadana antes mencionada por ante la Fiscalía Militar; constatando este Tribunal de Alzada que del contenido de todas las actas que corren insertas en el asunto, no se encuentra judicializada.
En total concordancia con lo anteriormente expuesto, resulta necesario citar, el artículo 428, literal a, del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica de manera supletoria en este asunto, y que establece lo siguiente:
“Artículo 428. Causales de inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda”.(Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).
De tal manera, concluyen quienes aquí deciden, de conformidad con lo explicado, que ante la incertidumbre e imprecisión de la cualidad que posee dicha ciudadana representada por el abogado en ejercicio el profesional del derecho ALEXIS JOSE RODRIGUEZ TORRES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 140.489, en calidad de apoderado judicial de la ciudadana MARTA ESPEREANZA MATHEUS, titular de la cédula de identidad N° V- 15.135.454, en el recurso de apelación interpuesto contra la decisión N° 0161-24, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha quince (15) de marzo de 2024, resulta INADMISIBLE POR NO POSEER LA CUALIDAD PARA INTEPONERLO, de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal, así como criterio jurisprudencial de la decisión N° 046, de fecha 10 de marzo de 2023, de la Sala Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Elsa Janeth Gómez Moreno y decisión N° 237 de fecha 14 de julio de 2023, emanada de la misma Sala. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA PRIMERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el abogado en ejercicio ALEXIS JOSE RODRIGUEZ TORRES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 140.489, apoderado judicial de la ciudadana MARTHA ESPERANZA MATHEUS, titular de la cédula de identidad N° V- 15.135.454, contra la decisión N° 0161-24, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, en fecha quince (15) de marzo de 2024, resulta INADMISIBLE POR NO POSEER LA CUALIDAD PARA INTEPONERLO, de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal, así como criterio jurisprudencial de la decisión N° 046, de fecha 10 de marzo de 2023, de la Sala Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Elsa Janeth Gómez Moreno y decisión N° 237 de fecha 14 de julio de 2023, emanada de la misma Sala.
Publíquese, y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.
LOS JUECES PROFESIONALES
MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Presidente
AUDIO JESUS ROCCA TERUE MARYORIE EGLEE PLAZAS HERNANDEZ
Ponente
LA SECRETARIA
JERALDIN FRANCO
En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 174-24 del Libro de Decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, y se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.
LA SECRETARIA
JERALDIN FRANCO
ASUNTO PRINCIPAL: C01-67167-2024
EJRH/vf