REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 23 de mayo de 2024
214º y 165º



ASUNTO PRINCIPAL: 2CM-P-2024-000379
DECISIÓN N° 173-24


PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES MARYORIE EGLEE PLAZAS HERNANDEZ

Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho RUTHMARY YULEIDY MENDOZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el N° 77.751, en su carácter de defensora de los ciudadanos YARELIS DEL CARMEN ROMERO CASTILLO titular de la cédula de identidad Nro V- 11.067.024 y HUGO JOSE VILLALOBOS ROMERO, titular de la cédula de identidad Nro V- 27.682.554, contra la decisión N° 139-2024, dictada en fecha cinco (05) de abril de 2024, por el Juzgado Segundo Penal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia Territorial en los Municipios Mara, Almirante Padilla e Indígena Bolivariana Guajira; mediante la cual ese Tribunal, realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: declara con lugar la solicitud interpuesta por el Representante de la Fiscalía Décima Octava Ministerio Publico, por lo que SE ACUERDA la tramitación del presente asunto por el PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, contemplados en el Libro Tercero de los Procedimientos Especiales, Titulo II, artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, seguida a los imputados: YARELIS DEL CARMEN ROMERO CASTILLO y HUGO JOSE VILLALOBOS ROMERO, plenamente identificados en actas por la presunta comisión del delito AMENAZA CON VIOLENCIA, previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal en concordancia con el artículo 474 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana NANCY MOLERO. SEGUNDO: Se declara parcialmente con lugar la solicitud de la Representación Fiscal, sin oposición de la defensa y se decreta la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 22 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ingresaron las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día tres (03) de mayo de 2024, se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma, designándose ponente a la Jueza Profesional MARYORIE EGLEE PLAZAS HERNANDEZ.

En fecha nueve (09) de mayo de 2024, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que siendo la oportunidad prevista en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem:

NULIDAD DE OFICIO POR INTERÉS DE LA LEY.

De la revisión realizada a la decisión recurrida, verifica este Tribunal de Alzada, transgresiones de rango constitucional no alegadas por la recurrente, en razón de ello, esta Sala de Alzada en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, atendiendo lo preceptuado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 13, 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal; así como, el criterio jurisprudencial establecido por nuestro Máximo Tribunal de la República, en reiteradas Sentencias dictadas por la Sala Constitucional bajo los Nros. 2541/02, 3242/02, 1737/03 y 1814/04, referidas a las nulidades de oficio, dictadas por las Cortes de Apelaciones, al proceder a una revisión minuciosa de las actas que integran la presente causa.

Este Tribunal de Alzada, al momento de resolver el recurso de apelación, procedió a la revisión minuciosa del fallo impugnado, verificando una infracción de ley que conlleva a la vulneración del Principio del Debido Proceso, previsto en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 1 del texto adjetivo penal; así como la vulneración de la garantía de la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la carta magna, al verse conculcados derechos y/o garantías de rango constitucional que no pueden ser subsanados para ser garantizados.

En tal sentido, es pertinente recordar, que el Debido Proceso, a tenor de lo expresado por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 027 de fecha 04 de febrero de 2014 señaló con ocasión a esta garantía constitucional que:

“Al respecto en sentencia Nº 022 de fecha 24 de febrero de 2012, la Sala de Casación Penal señaló lo siguiente: “…debe precisarse, que dentro del conjunto de garantías que conforman la noción del debido proceso (…) en virtud del principio de legalidad procesal que rige en ordenamientos jurídicos como el venezolano (…) debe advertirse que las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto son de eminente orden público, de manera que no pueden, bajo ningún concepto ser inobservadas o modificadas por las partes ni por el juez de la causa. Ello se afirma así, por cuanto es la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la que establece en su artículo 49 numeral 4 el derecho de toda persona a ser juzgada (…) con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Asimismo, el artículo 253 del texto constitucional señala, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes… (Omissis)…
La Sala Penal en reiterada jurisprudencia ha señalado que los administradores de justicia deben garantizar a las partes el debido proceso, como derecho fundamental, que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, las cuales definen y garantizan los principios fundamentales de la imparcialidad, justicia y libertad así como la eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa...”


Por su parte, en atención a la Tutela Judicial Efectiva, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, ha referido que la misma comprende:

“…En efecto, el derecho a la tutela judicial efectiva, no se agota en un simple contenido o núcleo esencial, sino que por el contrario, abarca un complejo número de derechos dentro del proceso, a saber: I) el derecho de acción de los particulares de acudir a los órganos jurisdiccionales para obtener la satisfacción de su pretensión, II) el derecho a la defensa y al debido proceso en el marco del procedimiento judicial, III) el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho, IV) el derecho al ejercicio de los medios impugnativos que establezca el ordenamiento jurídico, V) el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales y, VI) el derecho a una tutela cautelar.
Asimismo, dentro de éstos debe destacarse que el derecho a la defensa, el cual tiene una vinculación inmediata y directa con el derecho a la tutela judicial efectiva, y dentro del cual suele incluirse el derecho a la presentación de las pruebas que se estimen pertinentes y que éstas sean apreciadas en el marco del procedimiento correspondiente, debe garantizarse so pena de generar indefensión y desigualdad procesal entre las partes”. (Sent. N° 423, dictada en fecha 28-04-09, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, Exp. N° 08-1547).


Dentro de esta perspectiva, la referida dicha Sala precisó, que la Tutela Judicial Efectiva, se cercena cuando:

“...En criterio de esta Sala, negar el acceso a los órganos de administración de justicia, sobre la base de interpretaciones restrictivas o de aplicaciones impropias de las normas que regulan el ejercicio de tal derecho, constituye la forma más extrema de lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 26 de la Norma Fundamental, ya que una vez cercenada la posibilidad de plantear las razones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la pretensión deducida para lograr la protección judicial de los derechos o intereses que se estiman amenazados o vulnerados por la actuación de entes públicos o particulares, se está al mismo tiempo desconociendo el derecho a que un juez competente, independiente e imparcial, examine y valore los alegatos y pruebas que se presenten en apoyo de la pretensión deducida, y que dicte una decisión fundada en derecho sobre el mérito de la petición planteada, ya sea para acordar o para negar lo demandado por la parte actora, todo ello dentro de plazos y en la forma establecida en las leyes procesales respectivas, conforme lo dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (Sent. N° 2045-03, de fecha 31-07-03).

Con referencia a lo anterior, se establece entonces, que el Debido Proceso constituye un Principio Constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que avalan el derecho de toda persona a ser oída durante todo el proceso, otorgándole además el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses.

En cuanto a la Tutela Judicial Efectiva, se colige que es una garantía fundamental, que tienen todos los ciudadanos y partes en el proceso, entre otros aspectos, de obtener dentro de un proceso, por parte de los Jueces y Tribunales de la República, una decisión judicial que sea motivada, congruente, ajustada a derecho, y que se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de las partes, de manera favorable o no a alguno de ellos; siendo el caso que, por estar ambos íntimamente vinculados, se debe garantizar el derecho a las partes, de presentar las pruebas que estimen pertinentes, para que sean valoradas en el procedimiento correspondiente, a los fines de no causar indefensión y desigualdad procesal y poder dictarse una correcta decisión.

Ahora bien, los integrantes de este Cuerpo Colegiado, estiman pertinente plasmar una cronología de las actuaciones insertas en la presente causa:

- En fecha 20/02/2023, la ciudadana Nancy Molero, realiza denuncia ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos YARELIS DEL CARMEN ROMERO CASTILLO y HUGO JOSE VILLALOBOS ROMERO, inserta en folio 03 de la pieza denominada pieza principal.
- En fecha 28/04/2023, la Fiscalía auxiliar sexta encargada de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, emite orden de inicio de investigación bajo el número MP-43393-2023, por la presunta comisión de uno de los delitos de HURTO DE GANADO. inserta en folio 06 de la pieza denominada pieza principal.
- En fecha 28/04/2023, la fiscal auxiliar sexta encargada de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, emite oficio N° 24F18-2267-2023, dirigido al instituto autónomo de policía del municipio Guajira, a los fines de que practicara diligencia de investigación. inserta en folio 07 de la pieza denominada pieza principal.
- En fecha 05/12/2023, la ciudadana NANCY DEL CARMEN MOLERO, amplió su denuncia por ante la fiscalía del ministerio público. inserta en folio 08 de la pieza denominada pieza principal.
- En fecha 18/12/2023, la fiscal auxiliar sexta encargada de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, emite oficio N° 24F18-4362-2023, dirigido al Cuerpo de Policial Bolivariana del Estado Zulia, Estación Policial Cachiri, a los fines de que practicara diligencia de investigación. inserta en folio 09 de la pieza denominada pieza principal.
- En fecha 10/01/2024, el ciudadano JOHAN LOPEZ se presento por ante la Fiscalía del Ministerio Público a rendir entrevista, inserta en el folio 10 de la pieza denominada pieza principal.
- En fecha 06/01/2024, el centro de coordinación policial N° 15.3 de carrasquero, comisario LUIS PADRON, emite oficio N° DG-CCP-15-EPC15.3N° 0001-2024, en el que remite a la fiscalía del ministerio público, resultas de diligencias de investigación referentes a Acta policial de fecha 08/01/2024, inspección técnica con sus fijaciones fotográficas de fecha 06/01/2024, y resulta de boleta de citación del ciudadano JHOAN ENRIQUE LOPEZ MORILLO. Inserta en los folios 11 al folio 24 de la pieza denominada pieza principal.
- En fecha 17/01/2024, la fiscal auxiliar sexta encargada de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, solicita audiencia de imputación en contra de los ciudadanos YARELIS DEL CARMEN ROMERO CASTILLO y HUGO JOSE VILLALOBOS ROMERO, por la presunta comisión del delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD CON VIOLENCIA, previsto y sancionado el artículo 473 del Código Penal en concordancia con el artículo 474 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana NANCY MOLERO. Folio 25 de la pieza denominada pieza principal.
- En fecha 05/04/2024, se celebra audiencia de imputación en contra de los ciudadanos YARELIS DEL CARMEN ROMERO CASTILLO y HUGO JOSE VILLALOBOS ROMERO, ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con Competencia Territorial en los Municipios Mara, Almirante Padilla e Indígena Bolivariano Guajito, donde acordó declarar con lugar la solicitud de la representación fiscal y acordó la tramitación del asunto por el procedimiento para el juzgamiento de delitos menos graves seguido a los ciudadanos YARELIS DEL CARMEN ROMERO CASTILLO y HUGO JOSE VILLALOBOS ROMERO, por la presunta comisión del delito de AMENAZA CON VIOLENCIA previsto y sancionado en el artículo 473 del código penal en concordancia con el artículo 474 del código penal, y como segundo punto declara parcialmente con lugar la solicitud del ministerio público y decreto medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertadme conformidad con el artículo 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, Inserta en el folio Folios 50-55 de la pieza denominada pieza principal.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado errores de procedimiento y omisiones tanto del Representante del Ministerio Público, como del Tribunal a quo, pues ciertamente se evidencia de las actas que conforman el expediente, que dicha investigación inicia por denuncia de la ciudadana NANCY MOLERO, donde manifiesta que los ciudadanos YARELIS DEL CARMEN ROMERO CASTILLO y HUGO JOSE VILLALOBOS ROMERO, irrumpieron su propiedad violentando el techo del depósito y llevándose algunas cosas, entre ellas ganados. Procediendo el ministerio público a dar inicio de investigación por la presunta comisión del delito de HURTO DE GANADO y ordenando las respectivas diligencias por antedicho delito, concluyendo el ministerio público en solicitar la audiencia de imputación por ante el tribunal de control municipal de los ciudadanos YARELIS DEL CARMEN ROMERO CASTILLO y HUGO JOSE VILLALOBOS ROMERO, por la presunta comisión del delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD CON VIOLENCIA, previsto y sancionado el artículo 473 del Código Penal en concordancia con el artículo 474 del Código Penal, procediendo el tribunal de instancia a fijar y celebrar la audiencia previas notificaciones en fecha cinco (05) de abril de 2024, donde el Ministerio Público le imputa a los ciudadanos YARELIS DEL CARMEN ROMERO CASTILLO y HUGO JOSE VILLALOBOS ROMERO, la presunta comisión del delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD CON VIOLENCIA, previsto y sancionado el artículo 473 del Código Penal en concordancia con el artículo 474 del Código Penal (SIC), en tal sentido advierte esta Sala que la Vindicta Pública pretendió endilgar la comisión un delito fundamentándose en dos normas jurídicas contrarias como lo son el artículo 473 y 474 del Código Penal, pues cada uno obedece a procedimientos diferentes y disimiles, uno a instancia de parte agraviada y el otro de oficio, constatando además que el Tribunal de Instancia acordó con lugar la solicitud del Ministerio Público, imputando la presunta comisión del delito de AMENAZA CON VIOLENCIA (sic) previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal en concordancia con el artículo 474 del Código Penal en contra de los ciudadanos YARELIS DEL CARMEN ROMERO CASTILLO y HUGO JOSE VILLALOBOS ROMERO, quebrantando así los Principios del debido proceso y la tutela judicial efectiva.

Al respecto, la Sala para decidir observa:

En fecha 05 de abril de 2024, la representante Fiscal Abg. DIOSLY CHACIN, en audiencia de imputación expresó lo siguiente:

“…Presento e imputo formalmente, de conformidad con lo establecido en los artículos 132 y 133, 354 del Código Orgánico Procesal Penal, y dejo a disposición de este tribunal a los ciudadanos YARELIS DEL CARMEN ROMERO CASITLLO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.- 11.067.024 y 2.- HUGO JOSE VILLALOBOS ROMERO, TITULAR DE LA IDENTIDAD V.- 27.682.554, por cuanto consta en actas de investigación penal con número 43393-2023, inicio una investigación, en virtud de una denuncia formulada, por la ciudadana NANCY MOLERO, en la cual manifestó que “En fecha dieciocho (18) de febrero de 2023, siendo aproximadamente las 4:30 horas de la tarde, se presenta a la finca “Los Ángeles” ubicada en cachiri, cerca del tamaral Parroquia Marcos Sergio Godoy Municipio mara del Estado Zulia, propiedad de la ciudadana NANCY MOLERO, los ciudadanos YARELIS DEL CARMEN ROMERO Y HUGO JOSE VILLALOBOS, quienes causan daños al techo de un deposito ubicado en dicha finca, lugar donde guardan todos los materiales y productos utilizados para el mantenimiento de la finca, sacando los ciudadanos dichos materiales y botándolos, asimismo, la ciudadana YARELIS se identifica cono la dueña, enviando a recoger todo el ganado, y se perdieron varios de los mismos, por lo que la ciudadana NANCY se dirige a formular la denuncia correspondiente. Ahora bien del resultado de la investigación penal, surgen elementos de convicción comprometen la responsabilidad penal del ciudadano ut supra identificado, por cuanto se requiere hacer la respectiva IMPUTACION por el delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD CON VIOLENCIA, previsto y sancionado en el artículo 473 en concordancia con el artículo 474 del Código Penal, en perjuicio del a ciudadana NANCY MOLERO, por lo que solicitamos muy respetuosamente al ciudadano Juez que le corresponda conocer de esta solicitud, FIIJE LA AUDIENCIA DE IMPUTACIÓN, donde el Ministerio Público hará los respectivos alegatos en ese momento, con respecto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica y de la medida de coerción personas, Es por lo que, Ciudadana Juez, por todas las razones antes expuestas solicito respetuosamente a este Tribunal de Control Municipal, imponga a los ciudadanos YARELIS DEL CARMEN ROMERO CASITLLO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.- 11.067.024 y 2.- HUGO JOSE VILLALOBOS ROMERO, TITULAR DE LA IDENTIDAD V.- 27.682.554, anteriormente identificados, de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva De Libertad, de conformidad con los numerales 3° y 4° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actas que acompañan la presente solicitud, se evidencian elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de la aludida ciudadana, en el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 473 en concordancia con el artículo 474 del Código Penal, en perjuicio del a ciudadana NANCY MOLERO. Asimismo solicito la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, conforme al artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, finalmente solicito copia simple de la presente acta, es Todo…”. (Las negrillas y mayúsculas propios de la recurrida) Folio 53 de la pieza principal.

Del mismo modo, estos Jurisdicentes estiman pertinente citar lo expuesto por la Jueza a quo; en la cual se dejó asentada los fundamentos de hechos y de derecho de la decisión recurrida:

“…FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, se precisa recordar se observa: PRIMERO: Nos encontramos en el inicio de la fase investigación preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practican dese que se tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar un acto conclusivo por lo que se tendrán en consideración todos los elementos que sirvan no solo para culpar sino exculpar al imputado. SEGUNDO: Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente cusa, que la Fiscal del Ministerio Público acompañó en su requerimiento, resulta en efecto, la existencia de la comisión del delito de AMENAZA CON VIOLENCIA (SIC), previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal en concordancia con el artículo 474 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana NANCY MOLERO, calificación jurídica provisional que es compartida por este juzgador, como se puede desprender de las actas policiales y de demás actuaciones que el Ministerio Publico acompaña a su requerimiento…omissis…
En este sentido y visto que los imputados no desean hacer uso de los modos alternativos a la Prosecución del proceso, se acuerda continuar la presente investigación por el PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, contemplados en el Libro Tercero de los Procedimientos Especiales, Titulo II, artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el delito imputado por el representante del Ministerio Público, es un delito denominado menos grave de acción pública, cuya pena no excede en su límite máximo de ocho (08) años de privación de libertad, como lo es el delito AMENAZA CON VIOLENCIA (SIC), previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal en concordancia con el artículo 474 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana NANCY MOLERO, …” (Folio 52 y 53 de la pieza principal). Negrillas y mayúsculas propios del acta).

En este orden de ideas, es menester referir para quienes conforman este Tribunal Colegiado que, dentro del ámbito de competencia de la fase preparatoria, el o la Jurisdicente como garante de las normas procesales, deberá dar cabal cumplimiento a lo establecido en la Norma Penal Adjetiva, encontrándose en la obligación de verificar que el acto a celebrarse solicitado por la Representación Fiscal, sea cónsono y concordante con las disposiciones preceptuadas por el legislador penal, debiendo además existir una relación causal entre la imputación realizada por el Ministerio Público así como con los delitos atribuidos e investigados que hubiere a lugar.

Atendiendo a las premisas antes esbozadas, debe destacarse que el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, es una garantía fundamental que comprende un conjunto de normas sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad tanto jurisdiccional como administrativa, desarrollada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por parte del artículo 26 ejusdem, el cual dispone:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”. (El subrayado es de la Sala).

A este tenor, debe entenderse que el acceso a los órganos de la administración de justicia como manifestación de la tutela judicial efectiva se materializa y se ejerce a través del derecho abstracto y autónomo de la acción, mediante el cual se pone en funcionamiento el aparato jurisdiccional, es decir, toda persona puede acceder a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso sean éstos colectivos o difusos.

Dentro de este ámbito constitucional, se debe puntualizar que dentro la tutela judicial efectiva, se consagró el derecho fundamental a la defensa y a la asistencia técnica en todas las actuaciones judiciales, estableciéndose como inviolable en cualquier estado de la investigación y del proceso, a fin de garantizar a toda persona el conocimiento previo de los cargos por los que se le investiga y las pruebas que obran en su contra, así como disponer del tiempo adecuado para reparar los medios con los cuales se defienda, tal como lo dispone el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

“Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley...”

Siguiendo el mismo orden de ideas, resulta pertinente traer a colación lo expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 594 de fecha 22 de mayo de 2013, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en la cual apuntó lo siguiente:

“…Respecto del derecho al debido proceso, esta Sala ha establecido en decisión del 24 de enero de 2001, Caso Supermercado Fátima S.R.L., lo siguiente:
“El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas (…)
En ese mismo sentido, en otro pronunciamiento, esta Sala señaló:
“…El derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución a favor de todo habitante de la República, comprende el derecho a defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos, según el caso. Este derecho implica notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios que permitan ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa, preestablecimiento de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios (de conformidad con las previsiones legales), derecho a ser presumido inocente mientras no se demuestre lo contrario, derecho de ser oído, derecho de ser juzgado por el juez natural, derecho a no ser condenado por un hecho no previsto en la ley como delito o falta, derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, derecho a no ser obligado a declararse culpable ni a declarar contra sí mismo, su cónyuge, ni sus parientes dentro del segundo grado de afinidad y cuarto de consanguinidad, entre otros…”. (Vid. sentencia N° 444 del 4 de abril de 2001, caso: Papelería Tecniarte C.A)…”. (Destacado de la Alzada)

Por su parte, en atención a la tutela judicial efectiva, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, mediante el fallo No. 1632, de fecha 2 de noviembre de 2011, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, refirió:

“...El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, abarca el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (sentencia nro. 708/2001, del 10 de mayo de 2001). Así, en un Estado social y democrático de derecho y de justicia, en el cual se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura (sentencia nro. 708/2001, del 10 de mayo de 2001).
En este orden de ideas, la conjugación de artículos 2, 26 y 257 del Texto Constitucional, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles (sentencia nro. 708/2001, del 10 de mayo de 2001)…”. (Las negrillas son de este Órgano Colegiado).

Así se tiene que las prerrogativas fundamentales, llámense derechos o garantías adquieren mayor importancia en el ámbito del proceso penal, por cuanto el Estado pretende ejercer con mayor rigurosidad su ius puniendi contra un ciudadano imputado o ciudadana a quien se le instaura un proceso penal por la presunta comisión de un hecho punible, por lo que la actuación y respuesta del Juez o Jueza que no procure el cumplimiento de dichos principios, se reputara como nulo y violatorio de la normativa constitucional fundamental.

Estiman oportuno precisar, quienes aquí deciden, que dentro del conjunto de garantías que conforman la noción del debido proceso, entendido éste en su sentido formal, se encuentra el derecho de toda persona a ser juzgada de acuerdo con el procedimiento judicial establecido con anterioridad en la ley, ello en virtud del principio de legalidad procesal que rige en ordenamientos jurídicos como el venezolano. La legalidad de las formas procesales, atiende al principio de seguridad jurídica que rige en las relaciones jurídicas existentes entre los particulares y entre éstos y el Estado específicamente, en cuanto a la determinación previa de las vías judiciales que deberán seguirse en aquellos casos en los que surjan conflictos con motivo de dichas relaciones, y que deban ser dirimidos en definitiva por los órganos jurisdiccionales competentes.

Destacan los integrantes de esta Sala de Alzada, que las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto son de eminente orden público, de manera que no pueden, bajo ningún concepto ser inobservadas o modificadas por las partes ni por el o la Jurisdicente, ello se afirma así, por cuanto es la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la que establece en su artículo 253, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes.

Así se tiene, que en el caso bajo examen, el Ministerio Público refiere al artículo 473 en concordancia con el artículo 474 del Código Penal, para imputar el tipo penal de DAÑOS A LA PROPIEDAD con violencia, los cuales establecen:

“Artículo 473. El que de cual manera haya destruido, aniquilado, dañado o deteriorado las cosas, muebles o inmuebles, que pertenezca a otro, será castigado, a instancia de parte agraviada, con prisión de uno a tres meses…”. (Las negrillas son de esta Sala de Alzada).

“Artículo 474. Cuando el hecho previsto en el artículo precedente se hubiere cometido con ocasión de violencias o resistencia a la autoridad, o en reunión de diez o más personas, todos los que hayan concurrido el delito serán castigados así:
En el caso de la parte primera, con prisión hasta de cuatro meses; y en los casos previstos en el aparte único, con prisión de un mes a dos años, procediéndose siempre de oficio”. (Las negrillas son de esta Sala de Alzada).

Por lo que, concluyen los integrantes de esta Sala de Alzada, de la lectura del artículo 473 del Código Penal, que en lo casos citados en la mencionada disposición, solo se procederá a instancia de parte; en tal sentido y a fines de puntualizar tal criterio, quienes aquí deciden, acotan lo siguiente:

Una de las diversas clasificaciones que la doctrina ha efectuado sobre los tipos penales, surge de consideraciones de tipo procedimental, pues en estos casos la voluntad debidamente manifestada por la víctima o sus representantes, mediante la denuncia, el requerimiento a la autoridad, o la presentación de una acusación privada; puede llegar a constituirse o no, en un requisito de procedibilidad para incoar el juzgamiento del sujeto activo, en estos casos, hablamos de delitos de acción pública y de delitos de acción privada, destacando la voluntad del sujeto pasivo como requisito de procedibilidad, para el juzgamiento de los mismos. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1905 de fecha 01.11.2006, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, señaló lo siguiente:

“...Todo proceso penal, ya sea acusatorio, inquisitivo o mixto, debe iniciarse de acuerdo con lo señalado en las leyes que regulan ese proceso. La forma o la manera para que se inicie el proceso penal, es denominado en la doctrina como los modos de proceder. Estos modos de proceder, de acuerdo a la legislación procesal penal vigente son: el modo de proceder por denuncia, el modo de proceder de oficio, el modo de proceder por requerimiento de parte o cuerpo ofendido, el modo de proceder por querella y el modo de proceder por acusación particular propia. Cada uno de ellos se utiliza de acuerdo al tipo de procedimiento penal que se trate, es decir, depende si se refiere al procesamiento de los delitos de acción pública, de los delitos dependientes de instancia de parte, o cuando se trate de aquellos delitos que solo pueden ser enjuiciados por requerimiento de parte o cuerpo ofendido.
El modo de proceder de oficio sucede cuando el funcionario competente por propia iniciativa empieza la averiguación del hecho punible o de un presunto hecho punible. Ejemplo de ello, lo encontramos en el contenido del artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal…El modo de proceder por denuncia, consiste en un acto mediante el cual cualquier persona pone en conocimiento de un funcionario competente la existencia de un hecho punible.
El artículo 285 del Código Orgánico Procesal Penal, lo establece de la siguiente manera…
El modo de proceder por querella, se refiere a una queja privada que realiza la víctima con el objeto de que se inicie el proceso penal. Esta manera de propiciar el inicio del proceso, es más riguroso que los anteriores, por cuanto debe cumplir con una serie de requisitos de forma, como lo contempla el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal.
Los anteriores modos de proceder, a juicio de esta Sala Constitucional, son los más comunes y van a propiciar que el Ministerio Público ordene el inicio de la investigación, en el caso de los dos primeros, o bien a que el Juez de Control admita la querella que le es presentada. Esto ocurre en los procesos penales en los cuales se ventila la responsabilidad por la comisión de un hecho punible de acción pública.
Por su lado, en los procedimientos en los cuales se deba determinar la responsabilidad de los delitos de acción dependiente de instancia de parte, el modo de proceder es la acusación privada, como lo señala el artículo 400 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe ser presentada por la víctima ante el Tribunal de Juicio correspondiente.
Ahora bien, el requerimiento de parte u órgano ofendido se trata de otro modo de proceder. Este modo de proceder existe en aquellos casos en los cuales se necesita una intimación por parte de una víctima calificada hacia el Ministerio Público, para que este ente pueda iniciar una investigación en aquellos delitos que no son de acción pública ni dependientes de instancia de parte, pero que deben ser procesados, de igual manera, por el procedimiento ordinario. Se trata de delitos en los cuales el sujeto pasivo es un Alto Funcionario, algún órgano del Estado, entre otros entes, que, por cumplir una función pública, se necesita su requerimiento para que se inicie el procedimiento. Algunos de los delitos que establecen este tipo de modo de proceder son, por ejemplo, la ofensa o irrespeto al Presidente de la República, previsto en el artículo 147 del Código Penal vigente, y el vilipendio, tipificado en el artículo 149 eiusdem.
El requerimiento de parte u órgano ofendido, por lo tanto, es un modo de proceder propio, autónomo, como se desprende del artículo 26 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando establece que: “Los delitos que solo puede ser enjuiciados previo requerimiento o instancia de la víctima se tramitarán de acuerdo con las normas generales relativas a los delitos de acción pública...”, como ocurrió en el asunto bajo estudio…”. (Las negrillas y el subrayado son de este Cuerpo Colegiado).

Por tanto, la distinción entre los delitos de acción pública y los delitos de acción privada, resulta fundamental, no sólo a los efectos de determinar la forma de proceder al inicio de la investigación; sino también a los fines de determinar cuál es el procedimiento que conforme a la Ley Adjetiva penal, debe seguirse para la tramitación del juicio, entendido éste en su sentido latu sensu.

En este orden de ideas, son delitos de acción pública, aquellos, en los cuales la gravedad del daño que causa el hecho punible, trasciende de la simple esfera personal de la víctima; razón por la cual el legislador ha previsto que para el enjuiciamiento del sujeto activo, sea indiferente la voluntad del agraviado. De esta manera, es el Estado quien a través de uno de sus órganos, ejerce la acción penal y la persecución del delincuente, a fin de obtener de los órganos de justicia la imposición de la pena que al respectivo delito le ha asignado previamente la ley.

En ese orden, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se refiere a los delitos de acción pública señalando lo siguiente: “... los delitos de acción pública son aquellos en los cuales el Estado por medio del Ministerio Público tiene la titularidad de la acción penal, por tener interés en que este tipo de delitos sean perseguidos y para que finalmente se impongan las sanciones penales correspondientes. Así, los intereses que tratan de protegerse en esta clase de delitos son generales ya que de una u otra forma interesan a toda la colectividad....”. (Sentencia No. 753 de fecha 05.05.2005).

Ahora bien, por mandato de los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 11 del Código Orgánico Procesal Penal, la acción penal para el juzgamiento de los delitos de acción pública corresponde al Ministerio Público, quien la ejercita en nombre del Estado Venezolano, cuyos dispositivos disponen: “Artículo 285. Son atribuciones del Ministerio Público: (..Omissis...) 4. Ejercer en nombre del Estado la acción penal en los casos en que para intentarla o proseguirla no fuere necesario instancia de parte, salvo las excepciones establecidas en la ley.(...Omissis...); Artículo 11. Titularidad de la Acción Penal. La acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales”.

Por su parte, son delitos de acción privada, aquellos en los cuales la gravedad del daño que causa el delito no trasciende de la esfera personal de la víctima, razón por la cual el legislador ha previsto que para el enjuiciamiento del sujeto activo, sea necesario el impulso particular, es decir, la voluntad exteriorizada de la víctima o su representante legal para proceder al enjuiciamiento del sujeto activo.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 753 de fecha 05.05.2005, precisó: “...en los delitos de acción privada el interés que se tutela es el de la víctima, quien tiene la titularidad de la acción penal, toda vez que los intereses envueltos afectan sólo su esfera jurídica...”

Aunado a lo anterior, no pueden inadvertir estos Jueces de Alzada, que la Jueza de instancia no solo acordó con lugar la petición errada del Ministerio Público, al endilgar un tipo penal fundamentándose en dos normas legales que obedecen a distintos modos de inicio del proceso penal, verificándose además del acta de imputación que la Jueza a quo de manera errónea hace referencia al delito de AMENAZA CON VIOLENCIA, fundamentándose en los artículos que establecen el delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD CON VIOLENCIA, generando así una decisión confusa e incongruente, incumpliendo con el deber que tiene los jueces de dictar fallos debidamente fundamentados que permita a las partes determinar con exactitud y claridad, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al Juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, la sana crítica y el conocimiento científico arribar a sus respectivas decisiones.

De manera pues, que al haber quedado evidenciado por parte de los Jueces que aquí deciden, que en el caso sub iudice la imputación que instruyó el Ministerio Público en fecha 05/04/2024, en contra de los ciudadanos YARELIS DEL CARMEN ROMERO CASTILLO y HUGO JOSE VILLALOBOS ROMERO, es contraria en el modo de proceder o de inicio del presente asunto, fundamentándose en una norma cuyo delito es a instancia de parte y a su vez en otra que es perseguible de oficio, lo que conlleva a la violación de normas de rango constitucional, lo cual no puede ser subsanado, puesto que la trasgresión del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, se traduce en la conculcación de derechos fundamentales de las partes que integran las causa, por lo tanto, lo ajustado a derecho es declarar la NULIDAD DE OFICIO DE LA DECISIÓN N° 139-2024, dictada en fecha cinco (05) de abril de 2024, por el Juzgado Segundo Penal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia Territorial en los Municipios Mara, Almirante Padilla e Indígena Bolivariana Guajira, y en consecuencia SE RETROTRAE EL PROCESO y se ORDENA remitir a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, para que culmine sus labores de investigación, a fin de que subsane los vicios aquí detectados y determine el delito a perseguir y que sea de su competencia. ASÍ SE DECIDE.

Dejando claro que la referida Nulidad de Oficio no resulta ser una reposición inútil, ya que el vicio detectado como es la falta de motivación, vulnera el debido proceso, atenta contra el derecho a la defensa, la igualdad de las partes y la garantía de la tutela judicial efectiva de rango legal y constitucional, establecidos en los mencionados artículos, lo que no puede ser subsanado o inadvertido en modo alguno.

A tal efecto, resulta oportuno citar la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República, en este caso, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 388, de fecha 06.11.2013 con ponencia de la Magistrada YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ, que respecto a las reposiciones inútiles precisó lo siguiente:
“…La reposición obedece invariablemente a la necesidad de efectuar de nuevo determinada actuación, por cuanto no se siguió el trámite de la manera prevista en la Ley. Se exige volver atrás, al estado de cumplir lo que fue desatendido. Ahora bien, los actos procesales no son todos de la misma relevancia: si bien en principio todo acto del proceso, en atención del artículo 257 de la Carta Magna, debe tener un sentido útil, no puede afirmarse que su incumplimiento sea siempre trascendente. Por el contrario, podría ser que el perjuicio lo cause la propia orden de reponer y no la infracción procesal. Son ellos los casos de reposiciones inútiles…” (Destacado original)

Finalmente, resulta para esta Alzada inoficioso pronunciarse respecto a los pedimentos de la parte recurrente luego de la nulidad de oficio aquí decretada, por cuanto todos los actos que se realizaron inobservando las normas y los procedimientos antes citados se declaran inexistentes procesalmente, ya que la nulidades aquí decretadas son a favor de los derechos y garantías que le asisten a las partes de actas, a tenor de lo establecido en el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: NULIDAD DE OFICIO DE LA DECISIÓN N°139-2024, dictada en fecha cinco (05) de abril de 2024, por el Juzgado Segundo Penal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia Territorial en los Municipios Mara, Almirante Padilla e Indígena Bolivariana Guajira.

SEGUNDO: SE RETROTRAE EL PROCESO a la fase de investigación y se ORDENA remitir a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, para que culmine sus labores de investigación, a fin de que subsane los vicios aquí detectados y determine el delito a perseguir y que sea de su competencia.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Segundo Penal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia Territorial en los Municipios Mara, Almirante Padilla e Indígena Bolivariana Guajira, a los fines legales consiguientes.

LOS JUECES PROFESIONALES



MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Presidente



AUDIO JESUS ROCCA TERUE MARYORIE EGLEE PLAZAS HERNANDEZ
Ponente



LA SECRETARIA

JERALDIN FRANCO

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 173-24 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.


LA SECRETARIA

JERALDIN FRANCO





ASUNTO PRINCIPAL : 2CM-P-2024-000379
MEPH/vf