REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Maracaibo, 22 de mayo de 2024
214º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL: 4C-1704-2022
DECISIÓN N° 172-24
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES MARYORIE EGLEE PLAZAS HERNANDEZ
Han sido recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por el ciudadano DIEGO JOSE RIERA LUQUEZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 216.228, en su carácter de Defensor del ciudadano SALVADOR DIAMANTE COLLIRONE ANGULO, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.296.235, en contra del auto dictado en fecha doce (12) de abril de 2024, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, se declaró sin lugar la solicitud de declarar desasistida la acusación particular propia interpuesta por la defensa.
Ingresaron las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día diecisiete (17) de Mayo de 2024, se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma, designándose ponente a la Jueza MARYORIE EGLEE PLAZAS HERNANDEZ, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
Este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y al efecto observa:
Se observa que el recurrente impugna un auto dictado en fecha doce (12) de abril de 2024, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, donde se declaró sin lugar la solicitud de declarar desasistida la acusación particular propia interpuesta por la defensa.
Ahora bien, esta Alzada considera necesario traer a colación el contenido del artículo 157 del Texto Adjetivo Penal, norma legal que establece la clasificación de las decisiones emitidas por un órgano jurisdiccional, preceptuando taxativamente lo siguiente:
“Artículo 157. Clasificación. Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente”. (Subrayado de la Alzada).
De la norma transcrita, se evidencia una clara clasificación de las clases de decisiones existentes dentro del proceso penal, a saber: a) Sentencia: entendiéndose ésta, como aquella que resuelve sobre el mérito de la causa, esto es, en el caso específico del proceso penal venezolano, aquella que decide definitivamente la causa, poniendo fin de esta forma al proceso, bien absolviendo, condenando, o sobreseyendo la causa, para lo cual deberá dictarse, por disposición expresa del artículo 159 del ut supra citado Código Adjetivo Penal, en audiencia pública con lo cual las partes quedan legalmente notificadas, comenzando así a computarse el lapso legal para el ejercicio del medio de impugnación; b) autos fundados: o sentencias interlocutorias, como también se les conoce, constituyen el conjunto de decisiones, que resuelven cualquier incidencia que pueda presentarse en el decurso del proceso. Es a través de esta clase de autos, como el Órgano Jurisdiccional puede dictar medidas privativas o restrictivas de libertad, resolver excepciones, declarar extinguida la acción penal, homologar acuerdos reparatorios, autorizar al Ministerio Público para prescindir total o parcialmente del ejercicio de la acción penal (principio de oportunidad), admitir o no la querella acusatoria de la víctima; entre otras, en razón de lo cual, deben estar claramente fundadas; c) autos de mera sustanciación: según el Código Orgánico Procesal Penal, los autos de mera sustanciación, son los autos no motivados, los cuales, dado a que en principio vienen a establecer procesos netamente administrativos, pueden ser revocados por el Tribunal que los dictó.
Ahora bien, quienes aquí deciden, observan que ha sido interpuesto un recurso de apelación de autos, sobre un auto donde se declaró sin lugar la solicitud de declarar desasistida la acusación particular propia interpuesta por la defensa; por lo que se colige, que el auto accionado, constituye un auto de mera sustanciación y ordenador del proceso, toda vez que en el mismo, se declaró sin lugar lo requerido por el profesional del derecho, sin emitir el Juzgado de Instancia, pronunciamiento alguno sobre el mérito de la causa o propios de la Audiencia Preliminar.
Sobre la naturaleza del pronunciamiento que resultó impugnado, es pertinente examinar la Sentencia Nro. 223, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en fecha 20 de febrero de 2004, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, Exp. Nro. 02-3085, que sostiene:
“(…) Ahora bien, la Sala advierte que, a pesar de que el legislador utiliza indistintamente las expresiones sentencia, auto y decreto, debe señalarse que los mismos son actos procesales que cumplen funciones distintas, pues, la sentencia, la cual si es definitivamente firme, puede ser objeto de la solicitud de revisión, resuelve el mérito de la causa, al acoger o rechazar la pretensión de la parte actora, o una cuestión incidental que surge durante el proceso. En cambio, el auto y el decreto, son actos de sustanciación o de mero trámite (Arístides Rengel-Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Tomo II. Caracas. Editorial Arte, 1995, pp. 148-152). Aunado a ello vemos como el autor JORGE LONGA SOSA, en su obra “Derecho Procesal Penal” refiere que los “autos de mera sustanciación” son aquellos que dicta el Juez para la normal marcha del proceso, no son apelables y sólo pueden ser revocados por el mismo juez que los dictó. Estos autos son providencias que impulsan y ordenan el proceso y por ello no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes al no decidir puntos de controversia”.
En este orden de ideas, la mencionada Sala en la Sentencia Nro. 1667, dictada en fecha 19 de agosto de 2004, con ponencia del Magistrado Jesús Cabrera Romero, refirió “…los actos de mera sustanciación se caracterizan porque no contienen decisión de algún punto, ni de procedimiento ni de fondo, son ejecuciones de facultades otorgadas por la ley al juez para la dirección y sustanciación del proceso y por no producir gravamen alguno a las partes son inapelables y esencialmente revocables por contrario imperio, de oficio por el juez o a solicitud de parte”.
Manteniendo igual criterio al sostener:
“Al respecto, se advierte que los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, son providencias interlocutorias que dicta el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales, dirigidas a asegurar la marcha del procedimiento, que no implican la decisión de una cuestión controvertida y, que por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio a solicitud de parte o de oficio por el juez” (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nro. 02, dictada en fecha 17 de enero de 2007, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, Exp. Nro. 04-2990).
Lo anterior se establece, puesto que en el caso concreto, se ha ejercido un recurso de apelación de autos, en contra de un auto de mero trámite o de sustanciación del proceso, dictado por un Tribunal en Funciones de Control, a los fines de ordenar el curso del proceso. Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al Juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, no obstante pueden ser revocados a solicitud de parte, puesto que para ellos procede el recurso de revocación, a tenor de lo establecido en el artículo 436 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y no el recurso de apelación de autos, medio de impugnación que el accionante erróneamente ha utilizado en la presente causa; por lo cual, es necesario, traer a colación el contenido de la citada norma procesal, que es prevé: “Artículo 436. Procedencia. El recurso de revocación procederá solamente contra los autos de mera sustanciación, a fin de que el tribunal que los dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda”.
De tal manera, la inimpugnabilidad de los actos de esta naturaleza mediante la apelación de autos, ha sido reconocida suficientemente por criterios jurisprudenciales emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual al abordar este tema en la Sentencia Nro. 746, dictada en fecha 08 de abril de 2002, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, Exp. Nro. 01-1502, precisó:
“Y es, por tanto, éste el auto al cual el legislador atribuyó la cualidad de inapelabilidad, por cuanto se trata de un auto de mero trámite que, por tanto, no es susceptible de afectar ni lesionar los derechos e intereses de las partes. Por la misma razón, se concluye que, respecto de dicho auto, tampoco es admisible la acción de amparo constitucional. Así se declara (…)”.
Criterio jurisprudencial reiterado, según se verifica del siguiente fallo:
“Conforme a lo transcrito supra, se concluye que los autos de mera sustanciación o mero trámite, no son apelables, toda vez que no causan ningún gravamen a las partes, al no contener decisión alguna relativa al fondo del asunto controvertido, de allí que el referido auto no era susceptible de impugnación por vía de apelación, ni mucho menos por vía de amparo, ya que, el mismo fue producto del impulso procesal del Juez quien acordó abrir una articulación probatoria en el caso sometido a su consideración, actuación ésta comprendida dentro de la competencia del Juzgado supuesto agraviante, que no contiene vicios de inconstitucionalidad alguna” (Sala Constitucional, sentencia Nro. 775, dictada en fecha 06 de mayo de 2005, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales).
Es por ello, que realizadas las anteriores consideraciones, esta Sala de Alzada, estiman que el presente caso, no se trata de una decisión interlocutoria con fuerza de definitiva contra la cual se recurre en apelación, sino de un auto de mera sustanciación, toda vez, que se evidencia de la decisión del Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial, que el mismo se corresponde a la negativa del pedimento de la defensa, razón por la cual, consideran quienes aquí deciden que estamos en presencia por la naturaleza de la decisión de un auto de mero tramite, por lo que, resulta forzoso concluir que el mencionado recurso de apelación resulta inadmisible por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal, conforme con lo establecido en el artículo 436 en concordancia con el artículo 428, literal c, eiusdem, este último que estipula lo siguiente:
“Artículo 428. Causales de inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”. (Nnegrillas y subrayado son de la Sala).
Razones en atención a las cuales, estima esta Sala, que el auto que declara sin lugar la solicitud de la defensa, no es impugnable por la vía del recurso de apelación ordinaria sino por vía de revocación, por cuanto es un auto ordenador del proceso que no se pronuncia al fondo del mérito de la causa, encontrándose en fase intermedia, toda vez que la misma no se enmarca en alguna de las causales establecidas en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, no causando un gravamen irreparable, por cuanto esta Alzada en su función como Órgano Revisor del proceso, constata de las actas que conforman el expediente, que en fecha 09 de Mayo de 2024, se llevó a cabo audiencia preliminar ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Función de Control con Competencia Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa seguida al ciudadano SALVADOR DIAMANTE COLLIRONE ANGULO, encontrándose la causa en la oportunidad procesal para ejercer el recurso de apelación correspondiente.
Sobre la base del análisis anterior, y siendo que en el presente caso el auto accionado es de mera sustanciación, catalogado como inimpugnable e irrecurrible mediante la apelación de autos, por expresa determinación legal y jurisprudencial, constituyendo una causal de inadmisibilidad, a tenor de lo establecido en el artículo 428 “c” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada así lo decreta, al declarar inadmisible el recurso de apelación de autos ejercido por la Defensa.
Como corolario de lo antes señalado, en el caso in commento, la Sala observa que el recurrente accionó de manera errónea al utilizar la vía del recurso ordinario de apelación de autos, cuando lo adecuado era ejercer el recurso de revocación, el cual debía ser interpuesto por ante el mismo Tribunal que dictó el auto de mera sustanciación.
Por tales consideraciones, este Tribunal de Alzada, estima que el presente recurso de apelación de autos, interpuesto por el ciudadano Abogado DIEGO JOSE RIERA LUQUEZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 216.228, en su carácter de Defensor del ciudadano SALVADOR DIAMANTE COLLIRONE ANGULO, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.296.235; en contra del auto dictado en fecha doce (12) de abril de 2024, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; es INADMISIBLE de conformidad a lo previsto en el artículo 428 literal “c” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE POR INIMPUGNABLE el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio DIEGO JOSE RIERA LUQUEZ, en su carácter de defensor del ciudadano SALVADOR DIAMANTE COLLIRONE ANGULO, contra el auto, de fecha doce (12) de abril de 2024, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal “c”.
Publíquese, y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.
LOS JUECES PROFESIONALES
MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Presidente
AUDIO JESUS ROCCA TERUE MARYORIE EGLEE PLAZAS HERNANDEZ
Ponente
LA SECRETARIA
JERALDIN FRANCO
En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 172-24 del Libro de Decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, y se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.
LA SECRETARIA
JERALDIN FRANCO
ASUNTO PRINCIPAL: 4C-1704-2022
EJRH/vf