REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 20 de mayo de 2024
213º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL: 4C-2175-24
DECISIÓN No. 166 -24
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES MAURELYS VÍLCHEZ PRIETO
Fueron recibidas las presentes actuaciones, por esta Sala de Alzada, en virtud de la inhibición propuesta en fecha 08 de mayo de 2024, por la abogada YESSIRE LEINS RINCÓN PERTUZ, en su carácter de Jueza Cuarta de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la causa signada con el N° 4C-2175-24, seguida a la ciudadana DESIREE ANDREINA BLANCO BRACHO, titular de la cédula de identidad N° 14.226.885, por la presunta comisión del delito TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la agravante genérica contenida en el artículo 217 ejusdem, cometido en perjuicio de las niñas cuya identidad se omite con atención al contenido del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual fue interpuesta de conformidad con el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, invocando como causal la contenida en el artículo 89 ordinal 7° ejusdem.
Ingresó la causa en fecha 14 de mayo de 2024, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza MAURELYS VILCHEZ PRIETO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 17 de mayo de 2024, este Cuerpo Colegiado, admitió la incidencia de inhibición propuesta, por lo que en cumplimiento a lo establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, y estando en el lapso de ley, pasa a decidir la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:
CAUSAL JURÍDICA DE LA INHIBICIÓN FORMULADA:
La profesional del derecho YESSIRE LEINS RINCÓN PERTUZ, en su carácter de Jueza Cuarta de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, tal como se indicó anteriormente, se inhibió del conocimiento de la causa N° 4C-2175-24, por cuanto a su criterio se encuentra incursa en la causal prevista en el numeral 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual dispone lo siguiente: “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Juez”.
FUNDAMENTO FÁCTICO DE LA CAUSAL ALEGADA:
La Jueza inhibida, levantó la respectiva acta de inhibición, en la cual dejó asentado lo siguiente:
“…me INHIBO de conocer la causa N° 4C-2175, seguida en contra de los ciudadanos (sic): DESIREE ANDREINA BLANCO BRACHO (sic) TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V.- 14.226885, por la presunta comisión de los delitos (sic) de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la protección (sic) de Niños, Niñas y Adolescentes, con la AGRAVANTE GENÉRICA; contenida en el artículo 217 ejusdem, cometido en perjuicio de las niñas (cuya identidad se omite en atención al contenido del artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección (sic) de Niños, Niñas y Adolescentes) (sic) por cuánto (sic) de la revisión del expediente se evidencia que la causa se originó en el Tribunal Décimo Tercero de Control de este Circuito, quien dicto (sic) decisión N° 780-22 (sic) declarando Con Lugar el Sobreseimiento de la Causa (sic), en virtud de ello las partes apelaron de la referida decisión y previa distribución a la Corte de Apelaciones, le correspondió conocer el recurso de apelación a la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de este Circuito, dictándose en fecha 09-08-23 (sic) decisión N° 263-23, fecha en la cual me encontraba como Jueza Suplente integrante de la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud de la convocatoria N° 026-2023, emitida por la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, de fecha 12 de Junio de 2023, en sustitución de la Jueza Provisoria Dra. JESAIDA KARINA DURÁN MORENO, y en virtud de ello conocí del presente asunto suscribiendo la decisión antes mencionada en la cual se decretó LA NULIDAD,(sic) de la decisión N° 780-23 (sic) de fecha 02-12-22, dictada por el Juzgado Décimo Tercero en Funciones de Control, la cual declaro (sic) con Lugar (sic) el Sobreseimiento de la Causa (sic), a favor de la ciudadana: DESIREE ANDREINA BLANCO BRACHO…y se acordó RETROTRAER, (sic) el proceso llevado en contra de la ciudadana DESIREE ANDREINA BLANCO BRACHO…hasta la fase de investigación. Ahora bien (sic) se evidencia que la Fiscalía Trigésima Tercera, remite la causa nuevamente al Tribunal Décimo Tercero de Control, a los fines de proseguir el curso del proceso, evidenciándose que la Jueza ABG. MARY CARMEN PARRA INCINOZA, levantó acta de inhibición por haber emitido pronunciamiento, en virtud de ello previa distribución de causa le correspondió conocer a este tribunal el presente asuntopenal (sic). Ahora bien, observando cómo (sic) ha sido que la presente incidencia recae sobre la misma situación procesal, es por lo que manifiesto mi INHIBICIÓN todo de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone…En este sentido, mantener la imparcialidad en un proceso judicial, es una de las fundamentales obligaciones de un Juez, motivo este por el cual al esta en presencia de cualquier sospecha, diferencia, desconfianza, a un temor, y simple conjetura, puede haber duda de la imparcialidad del juez, quien debe ser un probo representante de la dignidad, investido de la autoridad de juzgar a sus similares, por lo que la función del juez, debe contar con la más absoluta independencia moral, y así lo ha determinado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, citando por ejemplo la Sentencia (sic) 392 (sic) de fecha 19 de Agosto de 2010 con ponencia de la magistrada Miriam Morandy Mijares quien dejó sentado que…En razón de lo antes expuesto, resulta ajustado a derecho INHIBIRME del conocimiento de la presente causa, ya que por disposición expresa del artículo 89 numeral 7° (sic) mencionado, constituye una razón fundada y valedera para inhibirme de la presente causa, solicitando en consecuencia a los Jueces Superiores, a quienes corresponda conocer la presente incidencia, la declare CON LUGAR, en base a los argumentos de hecho y de derecho que aquí se han explanado, todo ello de conformidad al dispositivo contenido en los artículos 89 y 90 de la norma adjetiva penal…”. (Las negrillas son de la Jueza Inhibida).
Una vez asentados los fundamentos de la inhibición, expuestos por la Jueza Cuarta de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, abogada YESSIRE LEINS RINCÓN PERTUZ, quienes aquí deciden, estiman pertinente realizar las siguientes acotaciones:
El autor Arminio Borjas, en su libro “Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal”, dejó sentado con respecto a la institución de la inhibición lo siguiente:
“…Los ministros de la Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el mundo. No es menester, por lo tanto, que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que los están…”. (Las negrillas son de esta Alzada).
Igualmente, los integrantes de este Órgano Colegiado, plasman el sentido que la doctrina ha dado tanto a la institución de la inhibición como de la recusación, puesto que las decisiones de los administradores de justicia tienen, no que convencerlos a ellos mismos, sino que ellas sean capaces de convencer al colectivo, y en tal sentido, el autor José Monteiro Da Rocha dejó establecido en su obra “La Recusación y la Inhibición en el Procedimiento Civil”, página 22:
“…Es fácil entender que las partes requieren confiar en la imparcialidad y rectitud de quien los juzga, o de quienes pueden influir en la decisión de la causa o incidencia presentada, y en definitiva al producirse una sentencia favorable o contraria por un juez imparcial, se convierte en una decisión eficaz y justa que será mas fácil de ejecutar voluntariamente por la parte perdidosa que no se deberá considerar lesionada en su derecho...”. (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).
El citado autor José A. Monteiro, respecto a la naturaleza jurídica de la inhibición indicó lo siguiente:
“...Mientras la naturaleza jurídica de la inhibición nace de la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en él existan causas que comprometan su imparcialidad. Partiendo en todo momento del respeto que debe tener con ocasión de su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial...”. (Las negrillas son de la Sala).
En consonancia con lo anteriormente expuesto, resulta pertinente resaltar que el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone las causales o fundamentos legales en las cuales deben fundarse las inhibiciones formuladas por los jueces o juezas profesionales, fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, así como cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas en el artículo in comento, en la jurisdicción penal, toda vez que las mismas versan sobre la inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento. De tal modo, que dichos motivos de limitación subjetiva del juzgador o juzgadora, se refieren únicamente a la relación entre el juez o jueza, con las partes del proceso que éste conoce, o su relación con el objeto del mismo.
Así se tiene que, las causales de recusación-inhibición previstas en los ocho numerales del artículo 89 del texto adjetivo penal vigente contemplan hechos objetivos y argumentos subjetivos que determinan la recusación o inhibición del juez o jueza, y en este sentido, podría señalarse que la sistematización acogida por el legislador es equitativamente directa a las acciones que identifican a cada una de ellas; así tenemos que dentro de las causales objetivas se ubican las contenidas en los numerales uno, dos y tres relacionadas con el grado de parentesco existente entre las partes, bien por afinidad o por consaguinidad; el numeral sexto directamente referido a la prohibición de mantener contacto directa o indirectamente con alguna de las partes, para tratar asuntos relacionados con la materia a conocer por el juez o jueza; y, finalmente la contenida en el numeral siete que prevé la inhibición o recusación del órgano subjetivo, cuando este hubiese tenido conocimiento del proceso por intervención previa directa y en función de ello, hubiese emitido opinión. Se consideran objetivas, porque su existencia surge de hechos materiales de inmediata observación, que poca duda dejan de su existencia entre las partes, como es el caso del parentesco, o de la intervención, conocimiento, concepto u opinión emitida en función a la materia de que trata el asunto, circunstancias que obligan a la inhibición del funcionario, so pena de ser recusado.
Siguiendo el mismo orden de ideas, las causales contenidas en los numerales 4, 5 y 8 son de naturaleza subjetivas, así tenemos que el numeral cuarto establece la amistad o enemistad manifiesta como causal de inhibición, el numeral quinto consagra el interés directo que pudiese tener el recusado, su cónyuge o algunos de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, en el resultado del proceso, y el numeral octavo, que refiere cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte la imparcialidad del funcionario.
Ahora bien, las causales propias de la inhibición o recusación, se traten de objetivas o subjetivas encuentran un punto de afinidad, y es que deben ser indubitablemente probadas. En este orden de ideas la doctrina ha sostenido en forma pacífica y reiterada que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba, pues si existe prueba fehaciente, la inhibición queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada.
En el caso concreto, la abogada YESSIRE LEINS RINCÓN PERTUZ, en su carácter de Jueza Cuarta de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con base a lo dispuesto en el ordinal 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, se inhibió de conocer la causa signada con el N° 4C-2175-24, seguida a la ciudadana DESIREE ANDREINA BLANCO BRACHO, por la presunta comisión del delito TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la agravante genérica contenida en el artículo 217 ejusdem, indicando que tuvo conocimiento previo del asunto, pues cuando se desempeñaba como suplente en la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, suscribió la decisión N° 780-23, de fecha 02-12-22, anulando el fallo emanado del Juzgado Décimo Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, el cual declaró con lugar el sobreseimiento de la causa seguida a la ciudadana DESIREE ANDREINA BLANCO BRACHO, y por cuanto, previa distribución le correspondió conocer del mismo asunto penal, como Jueza de Instancia, el cual versa sobre la misma situación procesal, estima pertinente y ajustado a derecho plantear la presente incidencia.
Considerando, quienes aquí deciden, que, la Jueza inhibida se encontraba dentro del ámbito de su competencia funcional y en la correspondiente oportunidad legal, emitió opinión en la causa objeto de la presente inhibición, durante la fase recursiva del proceso penal, siendo necesaria la evaluación de las causales del sobreseimiento, figura jurídica que ahora le correspondería evaluar nuevamente como Jueza de Instancia.
En tal sentido, estiman los integrantes de esta Sala de Alzada, que habiendo en efecto emitido opinión la Jueza inhibida de manera racional y objetiva en el asunto sometido a su conocimiento, durante la fase recursiva, por encontrarse realizando suplencias en la Alzada, tal como lo indica en su acta de inhibición, sería lesivo para el debido proceso que continuara conociendo de la causa en la fase de control, en razón de presentarse circunstancias que son incompatibles con el actual sistema procesal penal venezolano, dado su carácter acusatorio.
Dentro de ese contexto, debemos destacar que el proceso penal venezolano se encuentra estructurado en fases, en cuyo caso cada Juez tiene una función específica dentro de la misma, y debe llegar a éstas, extraño al conocimiento de las causas, es decir, no puede estar contaminado del conocimiento de los asuntos que haya podido tener en otras fases.
Por tanto, se evidencia que la causal de inhibición alegada obra en contra de la ciudadana DESIREE ANDREINA BLANCO BRACHO en forma directa, por haber emitido opinión, y en contra del debido proceso, al verse afectada la imparcialidad de la Juzgadora en virtud de lo expresado en el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo que de conformidad con lo anteriormente expuesto, en concordancia con el argumento esgrimido por la Jueza Cuarta de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, consideran los integrantes de esta Sala, que en efecto la Jueza Inhibida, se encuentra incursa en lo dispuesto en el ordinal 7° del artículo 89 en concordancia con el artículo 90 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, para el conocimiento del asunto penal N° 4C-2175-24, y en razón de ello lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la inhibición propuesta. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA PRIMERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición propuesta en base a lo dispuesto en el ordinal 7° del artículo 89 en concordancia con el artículo 90 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la abogada YESSIRE LEINS RINCÓN PERTUZ, en su carácter de Jueza Cuarta de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la causa signada con el N° 4C-2175-24, seguida a la ciudadana DESIREE ANDREINA BLANCO BRACHO, por la presunta comisión del delito TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la agravante genérica contenida en el artículo 217 ejusdem, cometido en perjuicio de las niñas cuya identidad se omite con atención al contenido del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por haber emitido opinión con conocimiento de ella.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y notifíquesele a la jueza inhibida remitiéndole copia certificada de la presente decisión.
LOS JUECES DE APELACIÓN
MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Presidenta/Ponente
AUDIO JESÚS ROCCA TERUEL MARYORIE EGLEE PLAZAS HERNÁNDEZ
JERALDIN FRANCO
LA SECRETARIA
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 166-24, en el Libro Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.
JERALDIN FRANCO
LA SECRETARIA
Asunto Principal: 4C-2175-24
MVP/ecp