REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 20 de mayo de 2024
213º y 164º

ASUNTO PRINCIPAL : 1C-19477-20
DECISIÓN N° 165-24


PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES AUDIO JESÚS ROCCA TERUEL

Fueron recibidas las presentes actuaciones por esta Sala de Alzada, en virtud de la inhibición propuestas por el profesional del derecho MARIO ANTONIO, HERRERA APALMO, en su condición de Juez Provisorio adscrito al Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Villa del Rosario, en el asunto signado con el N° 1C-19477-20, seguido en contra del ciudadano EDDUIN RAMON MORAN PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.281.560, por la presunta comisión de COMPLICE en los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 en concordancia con el artículo 11 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica para la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, así como la agravante contenida en el numeral 11 artículo 163 ejusdem.

Realizados los trámites consiguientes, pasa a decidir el Dr. AUDIO JESÚS ROCCA TERUEL, en su condición de Juez Profesional de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, quien con tal carácter suscribe la presente decisión. Ahora bien, analizada el acta respectiva de inhibición, para decidir se observa:

I
CAUSAL JURÍDICA DE LA INHIBICIÓN FORMULADA

El profesional del derecho MARIO ANTONIO, HERRERA APALMO, en su condición de Juez Provisorio adscrito al Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Villa del Rosario, se inhibió del conocimiento de la causa in comento, por cuanto a su criterio se encuentra incurso en la causal prevista en el numeral 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual dispone lo siguiente: “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Juez”.

Ahora bien, en aras de cumplir con el Principio de Celeridad Procesal y con la finalidad de no paralizar la causa principal, se considera procedente prescindir del lapso de prueba previsto para las incidencias, en el artículo 99 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el punto sobre el cual versa la inhibición propuesta es de mero derecho; ello de conformidad con lo preceptuado en el último aparte del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 389.1 ejusdem y en atención a lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 1139-12, dictada en fecha 03 de agosto de 2012, con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, Exp. Nro. 12-0318, donde se señaló lo siguiente:

“(Omissis) En cuanto a la denuncia de que el juez admitió y decidió la causa en el mismo día, incumpliendo, a su decir, los lapsos establecidos en el entonces vigente artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, es de señalar que, como quiera que las pruebas ofrecidas fueron declaradas inadmisibles, resultaba inoficioso que el juez sentenciara al cuarto (4°) día, dado que no era dable la evacuación ni existiría control de las mismas. Es necesario recordar que esta Sala ha establecido en numerosas oportunidades, que en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole, notoriamente, derechos o principios constitucionales [Cfr. sentencia n° 3.149 del 6 de diciembre de 2002, caso: Edelmiro Rodríguez Lage, ratificada en decisiones núms. 1211/2006, 2483/2007, entre otras]. Asimismo, en decisión del 27 de julio de 2000, caso Segucorp, la Sala sostuvo que “en el procedimiento de amparo el juez enjuicia las actuaciones de los órganos del poder público o de los particulares, que hayan podido lesionar los derechos fundamentales. Pero, en ningún caso, puede revisar, por ejemplo, la aplicación o interpretación del derecho ordinario, por parte de la administración o los órganos judiciales, a menos que de ella se derive una infracción directa de la Constitución”. (Omissis)”.

Es por lo que este Juez procede a decidir la incidencia planteada y a dictar el respectivo fallo, en los términos que se exponen a continuación:

II
FUNDAMENTO FÁCTICO DE LA CAUSAL ALEGADA

El Juez inhibido, Abogado MARIO ANTONIO, HERRERA APALMO, en su condición de Juez Provisorio adscrito al Juzgado Provisorio adscrito al Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Villa del Rosario, realizó la respectiva acta de inhibición, en la cual dejó asentado lo siguiente:
“Yo, MARIO ANTONIO, HERRERA APLAMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-21075300, en mi condición de Juez Provisorio adscrito al Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control de Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, mediante la presente acta, me INHIBO, de conocer el asunto penal signado por este tribunal, bajo el Nro 1C-19477-20, seguido en contra del ciudadano, EDDUIN RAMON MORAN PEREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V.-17.281.560, por la presunta comisión de los de listo de CÓMPLICE en el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16, en concordancia con el artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión cometido en perjuicio de los ciudadanos A.F. (identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley de Protección a la Víctima, testigos y demás Sujetos Procesales), y D.M. (identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley de Protección a la Víctima, testigos y demás Sujetos Procesales); ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 2018 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, inhibición que planteo de conformidad con lo establecido en el artículo 89, ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 90 ejusdem…omissis…
Así las cosas, del recorrido procesal del presente asunto penal, se logra evidenciar que:
- En fecha, 18 de Enero del año 2020, fue presentado y puesto a disposición de este Tribunal, el ciudadano RAMON MORAN PEREZ, titular de la cédula de identidad Nro V.-17.281.560, por la presunta comisión de los delitos de CÓMPLICE en el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16, en concordancia con el artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión cometido en perjuicio de los ciudadanos A.F. (identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley de Protección a la Víctima, testigos y demás Sujetos Procesales), y D.M. (identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley de Protección a la Víctima, testigos y demás Sujetos Procesales); ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 2018 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, oportunidad en la cual, se le fue impuesto, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la aprehensión flagrante, y la tramitación del presente asunto conforme al procedimiento ordinario.
- En fecha, 03 de Mayo del año 2020, se recibe por ante la Unidad de Recepción de Documentos (URDD) del Departamento de Alguacilazgo formal escrito de acusación, interpuesto por el representante de la Fiscalía Vigésima (20°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del imputado, RAMON MORAN PEREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V.-17.281.560, por la presunta comisión de los delitos de _CÓMPLICE en el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16, en concordancia con el artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión cometido en perjuicio de los ciudadanos A.F. (identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley de Protección a la Víctima, testigos y demás Sujetos Procesales), y D.M. (identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley de Protección a la Víctima, testigos y demás Sujetos Procesales); ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 2018 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
- En fecha 08 de Julio del año 2020, este Tribunal, mediante decisión Nro. 0470-20, acordó: “…omissis…PRIMERO: SUSTITUIT LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD POR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUVA DE LIBERTAD, en atención a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal, a favor del imputado EDDUIN RAMON MORAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-17.281.560, la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PREIVACION DE LIBERTAD, de los Ordinales 3° y 4° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal…omissis…
- En fecha, 21 de Octubre del año 2021, previa celebración de la audiencia preliminar, quien aquí suscribe, acordó: “…omissis”…
Ahora bien, evidencia quien aquí suscribe, que en fecha, 30 de Septiembre del año 2021, se recibe por ante la Unidad de Recepción de Documentos (URDD) del Departamento de Alguacilazgo, escrito contentivo de formal recurso de apelación, interpuesto por la profesional del derecho, Abg. ARGILEXIS DEL CARMEN CHOURIO, Fiscal Auxiliar Vigésima (20°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra de la decisión Nro. 0470-20, dictada por este Tribunal en fecha 08-07-2020. Evidenciándose además, que por cuanto, se había celebrado la audiencia preliminar, en fecha 21-10-2021…omisis…en razón del recurso de apelación, que hubiera ejercido la vindicta pública, en fecha 06-10-2021, fue acordad la remisión del cuadernillo de apelación, a la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, correspondiéndole el conocimiento, por distribución a la Sala 1, quien en fecha, 22 de Noviembre del año 2021, bajo ponencia del Dr. Ernesto Rojas Hidalgo, acordó: “…omissis…Así las cosas, al estar en el presente caso acreditada la violación de derechos, garantías y principios de orden constitucional, tales como, el debido proceso, la tutela judicial efectiva y la seguridad jurídica de las partes: esta Sala estima que lo procedente en derecho es decretar la NULIDAD DE OFICIO de la decisión N° 0470-2020 dictada en fecha 08 de Junio del 2020 (sic), dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario de Perijá...en consecuencia, se RETROTRAE EL PROCESO al estado en el cual se encontraba antes del dictamen de la resolución anulada, se ORDENA que un órgano subjetivo distinto al que emitió el fallo acá anulado, subsane el vicio detectado…omissis…
Por lo que atendiendo, a los términos en los cuales, profirió la decisión el juzgador, es un órgano subjetivo distinto, al que emitió el fallo anulado, tal y como refirió la Juez que actualmente regenta el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio, no obstante destaca quien aquí suscribe, que al haber sido repuesta la presente causa, al estado al cual se encontraba antes de la decisión viciada,, verifica este juzgador, que sería al momento de la celebración de una nueva audiencia preliminar, siendo que para el momento en que fue dictada la aludida decisión, ya reposaba en la causa formal escrito acusatorio, encontrándose en consecuencia, en fase intermedia de manera que considero que en el presente asunto mi deber es INHIBIRME, en virtud de la Objetividad y la imparcialidad que orienta al administrador de Justicia por cuanto considero que mi imparcialidad se encuentra afectada, por ello, me encuentro incurso en la causal establecida en el artículo 89, ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal...omissis…
Solicito sea ADMITIDA la presente inhibición y en DEFINITIVA sea declarada CON LUGAR, dado que de ser declarada SIN LUGAR, quedaría este juzgador, en estado de recusación, por lo delatado, por lo que al considerarme incurso en la causal contenida en el ordinal 8° del artículo 89 del texto adjetivo penal considera este juzgador, que lo procedente y ajustado, resulta solicitar voluntariamente que me sea separado del conocimiento del presente asunto, procurando no enervar, como integrante del Poder Judicial su inmaculada imagen…” (Negrillas y subrayado del Juez inhibido). Folios 01-06 de la incidencia.

III
CONSIDERACIONES DE LA SALA

Con fundamento a lo establecido en el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal y en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, este Tribunal de Alzada, pasa a dirimir la presente inhibición, con fundamento en los siguientes términos:

En cuanto a la recusación o inhibición ha establecido la doctrina que son mecanismos procesales establecidos para preservar la imparcialidad del Juez, entendiendo por ésta que el Juez para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera del relacionado con la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé. (Binder. Introducción al Derecho Procesal Penal. Págs. 320 y 321).

Observa esta Sala de Alzada, que efectivamente la normativa que rige la materia inserta en el Código Orgánico Procesal Penal, alegada por los jueces inhibidos, establece lo siguiente:

“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
(Omisis…)
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.
Artículo 90. Inhibición obligatoria. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada...”.
Igualmente, los integrantes de esta Sala de Alzada, plasman el sentido que la doctrina ha dado tanto a la institución de la inhibición como de la recusación, puesto que las decisiones de los administradores de justicia tienen, no que convencerlos a ellos mismos, sino que ellas sean capaces de convencer al colectivo, y en tal sentido, José Monteiro Da Rocha dejó establecido en su obra “La Recusación y la Inhibición en el Procedimiento Civil”, página 22:

“…Es fácil entender que las partes requieren confiar en la imparcialidad y rectitud de quien los juzga, o de quienes pueden influir en la decisión de la causa o incidencia presentada, y en definitiva al producirse una sentencia favorable o contraria por un juez imparcial, se convierte en una decisión eficaz y justa que será mas fácil de ejecutar voluntariamente por la parte perdidosa que no se deberá considerar lesionada en su derecho...”. (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).

El citado autor José A. Monteiro, respecto a la naturaleza jurídica de la inhibición dejó asentado lo siguiente:
“...la naturaleza jurídica de la inhibición nace de la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en él existan causas que comprometan su imparcialidad. Partiendo en todo momento del respeto que debe tener con ocasión de su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial...”. (Las negrillas son de la Sala).

En consonancia con lo anteriormente expuesto, resulta pertinente resaltar que el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone las causales o fundamentos legales en las cuales deben fundarse las inhibiciones formuladas por los Jueces o Juezas profesionales, Fiscales del Ministerio Público, Secretarios o Secretarias, expertos o expertas e intérpretes, así como cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas en el artículo in comento, en la jurisdicción penal, toda vez que las mismas versan sobre la inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento. De tal modo, que dichos motivos de limitación subjetiva del juzgador o juzgadora, se refieren únicamente a la relación entre el juez o jueza, con las partes del proceso que éste conoce, o su relación con el objeto del mismo.

Ahora bien, ciertamente observan estos Jurisdicentes que el Juez Profesional inhibido, adscrito al Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Villa del Rosario, mediante su escrito ha señalado que en el presente asunto, en fecha 10/02/2020, fue presentado ante el Tribunal que regenta el ciudadano RAMON MORAN PEREZ, acordando la aprehensión en flagrancia y decretando la medida de coerción solicitada por el Ministerio Público así como la calificación jurídica atribuida por la representación Fiscal, posterior a ello en el mismo año recibió escrito de acusación fiscal en contra del procesado de autos, celebrando la respectiva audiencia preliminar en fecha 20/10/2021, donde acordó admitir en su totalidad el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público en contra del ciudadano ut supra mencionado, por la presunta comisión de los delitos COMPLICE en los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 en concordancia con el artículo 11 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica para la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, admitiendo asimismo las pruebas promovidas y ordenando la apertura a juicio.

Posterior a ello, en fecha 22/11/2021, la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, resuelve recurso de apelación interpuesto por la representación Fiscal, acordando decretar la Nulidad de Oficio, de la decisión 0470-2020, de fecha 08/06/2020, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Villa del Rosario y en consecuencia ordenó retrotraer el proceso al estado en el cual se encontraba antes del dictamen de la resolución anulada y ordenó que un órgano subjetivo distinto al que dictó el fallo anulado subsane el vicio detectado, donde quedó anulada por vía de consecuencia la audiencia preliminar celebrada en fecha 21/10/2021 por el Juez Inhibido, la cual debe celebrarse nuevamente, motivos por lo que considera esta Sala de Alzada que el Juez inhibido se encuentra dentro del ámbito de su competencia funcional y en la correspondiente oportunidad legal, emitió opinión en la causa objeto de la presente inhibición, encontrándose incurso en una causal de inhibición, de las establecidas en el articulo 89 de Código Orgánico Procesal Penal, ya que emitió opinión en el mismo con conocimiento de ella.

Al respecto, esta Sala considera oportuno acotar:

La emisión de opinión, tal y como lo ha sostenido este Tribunal Colegiado en anteriores oportunidades, comporta un pronunciamiento de parte de los jueces sobre el fondo o mérito del asunto sometido a su jurisdicción. Pronunciamiento que a los efectos del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene lugar como causal de inhibición o recusación cuando tales opiniones se producen; en primer lugar, en aquellos supuestos en los cuales el pronunciamiento hecho por el juez se efectúa en abierto desacato de las exigencias que la ley procesal penal impone, para la producción de tales opiniones, es decir, en ausencia total de los requisitos de tiempo y forma que deben revestir tales actos, llámense autos, resoluciones o sentencias y en ausencia de las partes o de algunas de ellas; en segundo lugar, en aquellos supuestos en los cuales la opinión emitida, no obstante haber cumplido con las exigencias de forma y de tiempo que exige la ley procesal; se produce con ocasión de una decisión dictada en el transcurso del proceso (interlocutoria) antes de la oportunidad de la sentencia definitiva, y en el contenido de ella, se desprende una vinculación concreta, directa, causal y cierta con los hechos objeto del juicio principal, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio.

En ambos casos es evidente que la opinión emitida, además de alterar el correcto orden procesal y afectar el debido proceso, pone en peligro la imparcialidad del Juzgador y la transparencia que debe regir en la administración de justicia, pues no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento.

Ahora bien, en la presente incidencia, como ut supra se señala, existió un pronunciamiento de parte del Juez inhibido, en fecha en fecha 21/10/2021 celebró audiencia preliminar en la causa seguida en contra del ciudadano EDDUIN RAMON MORAN PEREZ, la cual quedó anulada por vía de consecuencia con el decreto de la Nulidad de Oficio acordada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones en fecha 22/11/2023; por lo que considera este Tribunal Colegiado, el Juez inhibido realizó pronunciamiento de fondo relativo al asunto nuevamente traído a su conocimiento, en virtud de lo cual puede considerarse, afectada su imparcialidad, toda vez que en aquella oportunidad examinó y valoró el fondo de la controversia.

Por tanto, estando presente en el pronunciamiento que hiciera el Juez inhibido, aspectos que han tocado el fondo del asunto, dicho decreto a los efectos de la presente incidencia de inhibición, constituye emisión de opinión en el sentido referido por el ordinal 7º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ante tales eventos, este Tribunal de Alzada estima, que los hechos planteados por el Juez profesional inhibido y evidenciados en actas, constituye una situación que valorada de modo racional y objetivo, permite evidenciar la existencia de un motivo capaz de afectar la imparcialidad del Juzgador llamado a conocer; motivo por el cual lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la inhibición propuesta por el profesional del derecho MARIO ANTONIO, HERRERA APALMO, en su condición de Juez Provisorio adscrito al Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Villa del Rosario, en el asunto signado con el N° 1C-19477-20, seguido en contra del ciudadano EDDUIN RAMON MORAN PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.281.560, por la presunta comisión de COMPLICE en los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 en concordancia con el artículo 11 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica para la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 89 ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

DECISION

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declarar CON LUGAR la inhibición propuesta en base a lo dispuesto en el ordinal 7° del artículo 89 en concordancia con el artículo 90 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por el profesional del derecho MARIO ANTONIO, HERRERA APALMO, en su condición de Juez Provisorio adscrito al Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Villa del Rosario, en el asunto signado con el N° 3C1C-19477-20, seguido en contra del ciudadano EDDUIN RAMON MORAN PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.281.560, por la presunta comisión de COMPLICE en los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 en concordancia con el artículo 11 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica para la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, por haber emitido opinión con conocimiento de la causa.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y notifíquesele a la Jueza profesional inhibida remitiéndole copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. En Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de mayo de 2024. Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.

LOS JUECES DE APELACIONES


MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Presidente de Sala



AUDIO JESUS ROCCA TERUE MARYORIE EGLEE PLAZAS HERNANDEZ
Ponente


JERALDIN FRANCO
Secretaria

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el Nro. 165-24.

LA SECRETARIA

JERALDIN FRANCO

ASUNTO PRINCIPAL: 1C-19477-20
AJRT/vf