REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
SALA PRIMERA
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 02 de mayo de 2024
213º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL : 5C-23251-24
DECISIÓN N° 148-24
PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES ERNESTO JOSÉ ROJAS HIDALGO
Fueron recibidas las presentes actuaciones en esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del Recurso de Apelación de autos presentado por la profesional del derecho MIRILENA ARIZA, Defensora Pública Trigésimo Séptima Penal Ordinario para la Fase de Proceso, adscrita la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano LUIS ALBERTO ALMARZA BADELL, titular de la cédula de identidad N° V- 23.450.363, contra la decisión N° 141-2024, dictada en fecha 14 de marzo de 2024, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal, realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declaró con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano LUIS ALBERTO ALMARZA BADELL, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Decreta las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, prevista en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano LUIS ALBERTO ALMARZA BADELL, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 3 del Código Penal. TERCERO: acordó perseguir la investigación por el procedimiento especial de juzgamiento de los delitos menos graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha 22 de abril de 2024, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose como ponente al Juez Profesional ERNESTO JOSE ROJAS HIDALGO.
La admisión del recurso se produjo el día 25 de abril de 2024, y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO
La profesional del derecho MIRILENA ARIZA, Defensora Pública Trigésimo Séptima Penal Ordinario para la Fase de Proceso, adscrita la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano LUIS ALBERTO ALMARZA BADELL, presentó escrito recursivo contra la decisión, en los siguientes términos:
Denunció la defensora pública, en primer lugar, que se le ocasionó un gravamen irreparable a su defendido por cuanto el Tribunal de Control violentó flagrantemente los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a la tutela judicial efectiva, la libertad personal y el debido proceso, al evidenciar que la Jueza de instancia se limitó a decretar sin fundamento lo peticionado por el Ministerio Público, acordando las medidas cautelares contempladas en los ordinales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en contravención a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
Continuó expresando en este sentido la recurrente, que su defendido fue detenido en fecha 12//03/2024 por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, constatando de actas que los hechos denunciados tuvieron lugar en fecha 09/03/2024, informando al ciudadano LUIS ALBERTO ALMARZA BADELL, que sería detenido por la comisión de un delito flagrante.
Destaca la apelante, que su defendido al momento de su aprehensión no se encontraba con armas ni instrumentos que lo vincularan con el hecho punible, enfatizando que los objetos incautados durante el procedimiento se encontraban cercanos al lugar de la aprehensión y son comunes en cuanto a su descripción, señalando asimismo la Defensora que no existía una orden de aprehensión en contra del hoy imputado, por lo que reitera fue quebrantado lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
Como segunda denuncia, plantea la recurrente que la conducta desplegada por su defendido no se ajusta al tipo penal endilgado por el Ministerio Público, por cuanto no evidencia la pluralidad de elementos que permitan atribuir la comisión del hecho punible al autor, así como tampoco es posible determinar las circunstancias de modo, tiempo y lugar.
Expresa la Defensa Pública, que mal podría pretender la Vindicta Pública lograr la apertura de un procedimiento judicial en contra del ciudadano LUIS ALBERTO ALMARZA BADELL sobre la base de actos violatorios de derechos constitucionales y por un delito que no cometió, tomando en consideración de los requisitos exigidos en el artículo 236 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en base a presunciones nada certeras y sin ningún elemento de convicción, vulnerando el derecho a la defensa y al debido proceso.
En este orden, continúa exponiendo quien apela, que el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los supuestos concurrentes que deben coexistir para el decreto de una medida de privación o sustitutiva de libertad, los cuales debían ser analizados por la Jueza de Control para acordar cualquier medida de coerción.
Destaca la Defensora Pública, que la Jueza a quo, solo tomó en cuenta los argumentos carentes planteados por la Representación Fiscal, sin hacer un análisis detallado, pormenorizado y circunstanciado del caso concreto, lo cual sustenta trayendo a colación criterio doctrinal y jurisprudencial a fin de fundamentar lo argumentado.
PETITORIO:
La defensa pública solicitó se declare con lugar, y por vía de consecuencia revoque la decisión impugnada, ordenándose la libertad plena y sin restricciones de su defendido.
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto principal del presente recurso de apelación se centra en impugnar la Decisión Nº 141-2024, dictada en fecha 14 de marzo de 2024, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró Con Lugar la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y decretó las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, prevista en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano LUIS ALBERTO ALMARZA BADELL, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 3 del Código Penal.
Al respecto la Sala para decidir observa:
Del recorrido realizado al recurso de apelación, constata los integrantes de esta Sala de Alzada que la apelante denunció como primer punto, que de los hechos se constata que su defendido no fue capturado bajo la figura de flagrancia, y como segundo punto, violación de derechos y garantías constitucionales a sus patrocinados, en virtud que en actas no existen suficientes elementos de convicción para acreditar su participación en HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 3 del Código Penal y acordar las medidas cautelares sustitutivas a la libertad contenidas en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dentro de este orden de ideas, debe señalarse, que en la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputados, el Juez o Jueza de Control de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá revisar los supuestos de ley que deben concurrir para el otorgamiento de una medida de coerción personal, y efectuar una valoración objetiva de tales requisitos, en razón, que éstos en su conjunto, deben ser apreciados y plasmados en el acta correspondiente, pues tal apreciación se encuentra íntimamente ligada a su decisión valorativa, la cual debe limitarse solo a los elementos que le han sido presentados por el Fiscal del Ministerio Público, ya que los mismos servirán como base fundamental para, por una parte, otorgarle los elementos necesarios a los sujetos procesales para motivar su impugnación, si fuera el caso, y por la otra, el de informar a los mismos con exactitud: 1) si la detención policial se realizó, o no, en perfecta armonía con las normas de carácter constitucional y procesal, 2) cuál es el hecho delictivo que se les atribuye a los imputados; y 3) cuáles son los elementos de convicción que estimó para asociar la conducta del individuo con la consumación del ilícito penal, es decir, el nexo causal.
Ahora bien, en relación a la denuncia presentada por la apelante, se observa que, el mencionado Tribunal de Control decretó la aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en base a los siguientes argumentos:
“FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
…omissis…Consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, estableciendo que la aprehensión de cualquier persona solo puede obrar en virtud de dos condiciones a saber, orden judicial o flagrancia. En el presente caso, la detención del ciudadano; LUIS ALBERTO ALMARZA BADELL, titular de la cédula de identidad N° V-23.450.363, fue efectuada sin que existiese previamente orden judicial, razón por la cual es necesario definir la existencia o no de flagrancia para que se pueda configurar la aprehensión antes mencionada de una manera que no contradiga el Texto Constitucional, para lo cual nos apoyaremos en lo expresado por nuestro máximo Tribunal, en Sala Constitucional, Sentencia N° 2580 de fecha 11-12-01…omissis…En tal sentido, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito. Es decir, no se determina si se refiere a un segundo, un minuto o más. En tal sentido, debe entenderse como un momento posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito cometido y la persona que lo ejecutó, por todo lo antes expuesto y habida cuenta que de las actas que componen la presente causa, se evidencia de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como ocurrieron los hechos imputados en este acto. En este sentido, se declara la aprehensión en flagrancia del ciudadano LUIS ALBERTO ALMARZA BADELL, titular de la cédula de identidad N° V-23.450.363. Ahora bien, en el caso que nos ocupa se evidencia que existe una relación entre el hecho punible acaecido y la persona que en este acto ha sido presentado por el Ministerio Público por el Ministerio Público, vale decir el ciudadano LUIS ALBERTO ALMARZA BADELL, titular de la cédula de identidad N° V-23.450.363. Por lo que, considera quien aquí decide, que su detención no se realizó por simple arbitrariedad del cuerpo policial encargado de la investigación, sino que la misma obedeció a que el mismo se encontraba presuntamente incurso en la comisión de un hecho punible sancionado en nuestras leyes penales. Aunado a lo expuesto, este Tribunal observa que nos encontramos en el inicio de la fase de investigación o preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la presentación de la imputación y los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar un acto conclusivo por lo que se tendrán en consideración todos los elementos de convicción que sirva para fundar un acto conclusivo por lo que se tendrán en consideración todos los elementos que sirvan no solo para culpar sino para exculpar al imputado. Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que las Fiscales del Ministerio Público acompañaron en su requerimiento, resulta en efecto, la existencia de la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 3° del Código Penal, como se puede comprender de las actas policiales y demás actuaciones que el Ministerio Público acompaña a su requerimiento, donde se expresan las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la aprehensión la imputada de autos, por lo que, llenando los extremos de ley contenidos en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que la detención está ajustada a derecho, CALIFICÁNDOSE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, y sin lugar lo solicitado por la defensa téncica en relación a la nulidad de las actas y desestimación por cuanto estamos en una fase incipiente que es provisional que en el devenir de la investigación se podrá demostrar la verdad de los hechos. Y ASI SE DECIDE…”
De la transcripción parcial realizada al fallo impugnado, constata esta Alzada, que la Jueza a quo consideró y así lo fundamentó ante las partes, que en el caso del ciudadano LUIS ALBERTO ALMARZA BADELL la aprehensión efectuada se realizó de conformidad con lo previsto en la Carta Magna y en las leyes procesales, puesto que se evidencian una serie de elementos que llenan los supuestos contenidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y hacen procedente la medida de coerción personal, toda vez que se verificó la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, al considerar la Jueza de instancia, luego de la revisión de las actas, que la aprehensión del imputado de autos se efectuó en flagrancia.
Ahora bien, esta Sala de Alzada en virtud de la denuncia planteada, por violación de la garantía constitucional prevista en el numeral 1º del artículo 44 del Texto Constitucional y 234 del Código Adjetivo Penal, estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, de manera clara y rotunda, declaran inviolable la libertad personal, y establecen como regla el juicio en libertad y someten las medidas de coerción personal a las pautas precisas que consagran su excepcionalidad, proporcionalidad, interpretación restrictiva, judicialidad - salvo en los casos de flagrancia- temporalidad y provisionalidad, así el artículo 44 de la Carta Magna dispone que:
“La libertad personal es inviolable, y en consecuencia:
1. Ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso deberá ser llevada ante un juez en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno…”. (Las negritas son de la Sala).
Por su parte, el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, afirma el principio de libertad, en los siguientes términos:
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.(Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).
En este orden de ideas, debe puntualizarse, que son dos las situaciones que autorizan la detención de una persona y tres los supuestos de procedencia que en el orden procesal penal permiten al ente acusador solicitar la privación judicial preventiva de libertad de una persona, como medida de coerción personal de carácter excepcional.
Un primer supuesto, que se encuentra enmarcado dentro de todas aquellas situaciones en las cuales, luego de iniciada y adelantada la investigación penal, por parte del ente titular de la acción penal, éste podrá en los casos en los cuales el imputado no esté previamente detenido -por ausencia de orden judicial de aprehensión, así como de ausencia de flagrancia en la comisión del hecho punible que se investiga- solicitar al Juez de Control correspondiente, expedir (una vez que acredite y el Juez verifique los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal), una orden de aprehensión, todo de conformidad con lo previsto en el primer aparte del citado artículo 236 ejusdem.
Un segundo supuesto de procedencia, tendrá lugar en aquellas situaciones en las cuales la detención preventiva practicada a una persona se soporta y en consecuencia se legitima sobre la base de una orden de aprehensión judicial previamente solicitada y librada conforme al último aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por razones de extrema urgencia y necesidad, caso en el cual, se deberá seguir el procedimiento previsto en los apartes segundo y tercero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, presentar al detenido por orden judicial, por ante un Juez de Control quien decidirá si mantiene la medida que se ha decretado o la sustituye por otra menos gravosa, imponiéndosele al titular de la acción penal para el caso de que se mantenga la privación judicial preventiva de libertad, la carga de presentar el acto conclusivo dentro del lapso legal que establece el mencionado artículo.
Finalmente, un tercer supuesto, que tiene lugar en aquellos casos, en los cuales no existe detención judicial previa, tampoco investigación iniciada y por tanto no adelantada sobre hecho delictivo alguno, sin embargo, existe una captura flagrante en la comisión del hecho delictivo, que autoriza la detención de la persona conforme lo previsto en los artículos 44 numeral 1º del la Constitución Nacional y 234, 235, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Solamente en estos tres supuestos, la detención de cualquier habitante del país, puede tenerse como lícita y legitimada a los efectos constitucionales y penales, e igualmente solo bajo estos supuestos de procedencia podrá apreciarse incolumidad del derecho a la libertad personal.
Esta Sala estima pertinente acotar que la doctrina patria autorizada más actualizada, con ocasión a lo preceptuado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, distingue entre la detención in fraganti y la detención mediante orden de aprehensión. Así se tiene que, el delito flagrante, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades, como los particulares, pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación, ni orden judicial y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo, en el sitio de los hechos a poco de haberse cometido, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. Por su parte, la orden de aprehensión tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, dado que es una consecuencia inmediata de esa decisión judicial, y ese primer análisis que hace el juez, en virtud de la solicitud que hace el Ministerio Público, no es absoluto, dado que puede surgir una circunstancia que alegue el imputado en la sede judicial, cuando sea capturado y oído en la audiencia oral, que amerite el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, o bien, su libertad plena.
En tal sentido, una vez realizadas las anteriores consideraciones, y dado que en el presente caso, se argumenta la violación de las garantías establecidas en el numeral 1º del artículo 44 del Texto Constitucional y 234 del Código Adjetivo Penal, por cuanto en criterio de la abogada defensora su representado, el ciudadano LUIS ALBERTO ALMARZA BADELL, fue detenido sin que mediara una orden de aprehensión, ni el procedimiento está amparado bajo la figura de la flagrancia; quienes aquí deciden, estiman pertinente citar extractos del acta de investigación penal, de fecha 12 de marzo de 2024, en la cual se dejó asentada la aprehensión del imputado de autos:
“…Iniciado por ante este despacho por la comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad, donde figura como víctima: la Casa de la Misericordia de Nuestra Señora del Carmen, por órdenes emanadas de los jefes naturales de este despacho se constituyó comisión…omisiss….a bordo de una unidad plenamente identificada, hacia la siguiente dirección: SECTOR ATÁGRO, AVENIDA CIRCUNVALACIÓN 1, ADYACENTE AL COMANDO DE LA POLICÍA MUNICIPAL MARACAIBO, VÍA PUBLICA, PARROQUIA CECILIO ACOSTA, MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA, con la finalidad de continuar con las pesquisas pertinentes que nos conlleven al esclarecimiento total del hecho punible, referente a la información aportada mediante acta de entrevista tomada al ciudadano: (J.S.)…omissis…, donde menciona como autor del hecho que se investiga a un sujeto de nombre: “LUIS” y es apodado: “EL BEBE”, trátese de un sujeto de tez moreno, de cabello largo con entradas pronunciadas y contextura regular, con apariencias de indigente y el mismo puede ser ubicado en las adyacencias del comando de la Policía Municipal de Maracaibo, ubicado en el Sector Atagro, avenida circunvalación 1, parroquia Cecilio Acosta, municipio Maracaibo, estado Zulia, una vez presentes en la dirección arriba descrita procedimos a realizar un recorrido por las adyacencias del lugar, a fin de ubicar al sujeto de nuestro interés, logrando avistar una persona de sexo masculino, quien posee características similares a las aportadas por el entrevistado (J.S.), portando como vestimentas una franela de color blanco con rayas negra y un short verde oscuro con rayas blancas, el mismo a notar la presencia policial, adopto por mostrar una actitud nerviosa y evasiva en contra de la comisión, motivo por el cual procedimos a abordarlos, con las medidas de seguridad que amerita el caso, descendimos de la unidad policial dándole voz de alto, acatando el mismo dicho llamado,, al sostener coloquio y expuesto el motivo de nuestra presencia, se identificó como queda escrito: LUIS ALBERTO ALMARZA BADELL, apodado “EL BEBE”, titular de la cédula de identidad V-23.450.363, siendo este ciudadano requerido por la comisión, acto seguido realizamos un amplio y minucioso rastreo en las adyacencias del lugar con la finalidad de ubicar alguna evidencia de interés criminalístico, logrando avistar a pocos metros de lugar donde nos encontrábamos un receptáculo (saco), elaborado de material sintético de color blanco, donde se pueden leer las ciclas “ESAPAN harina de panadería”, contentivo en su interior de (05) bombillos LED de color blanco, haciendo de nuestro conocimiento que dicho receptáculo era de su propiedad, motivo por el cual siendo las 18:50 procedió él DETECTIVE JEFE JAIRO TRAVEZ EXPERTO TECNICO) a realizar la respectiva inspección técnica con fijaciones fotográficas del sitio del hecho de conformidad con lo establecido en el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente la DECTECTIVE WISLEIMA CALVO, se dispuso ubicar alguna persona que nos sirviera de testigo de la revisión corporal, siendo infructuosa dicha búsqueda ya que para el momento las inmediaciones del lugar se encontraban desoladas, posteriormente se le indicó al ciudadano en referencia que exhibiera algún objeto que pudiera tener entre su vestimenta o adherido a su cuerpo, alegando no poseer nada de lo solicitado, motivo por el cual y amparado bajo el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, el DETECTIVE RICARDO ARELLANO procedió a practicarle la inspección corporal, no logrando localizar nada en lo absoluto, acto seguido se le indicó a nuestro interlocutor que debía acompañarnos hasta la sede de nuestro despacho, a fin de ser verificado, por cuanto el mismo es señalado como autor material del hecho suscitado en la casa de la misericordia, no sin antes realizar llamada telefónica al párroco ELEUTERIO CUEVA, con la finalidad de exhibirle de vista y manifiesta la evidencia colectada, en vista de lo antes expuesto, nos retiramos del lugar y retornamos hasta la sede de nuestro despacho, donde una vez presente el DETECTIVE RICARDO ARELLANO procedió a trasladarse hasta la oficina donde opera el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), con la finalidad de verificar posibles registro y/o solicitudes que pudiera presentar el ciudadano investigado, de igual manera hace acto de presencia el párroco de la casa de Misericordia de Nuestra Señora del Carmen, a quien luego de exhibirle de vista y manifiesto la evidencia colectada el mismo afirmó que efectivamente son los objetos sustraídos de la casa de la misericordia, los cuales provienen de las regalías de los ciudadanos con la santa casa católica, en virtud que nos encontramos en presencia de un hecho punible perseguible de acción pública previsto y sancionado por uno de los delitos Contra la Propiedad y teniendo en cuenta que el ciudadano investigado luego de ser verificado ante nuestro Sistema de Investigación e Información Policial (S.I.I.POL), dicho sistema arrojó que el mismo se encuentra con el requerimiento de Solicitado: por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial del estado Zulia, según expedientes VP03-P-2017-001245, oficio 2493-19, de fecha 13/06/2019 y VP03-P-2016-015149, oficio 3345-19, de fecha 14/08/2019, por el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que siendo las 19:40 horas, el DETECTIVE JEFE JORGE COLINA, procedió a informarle a este ciudadano que se encontraba detenido, haciéndole de su conocimiento sus derechos y garantías constitucionales establecido en los artículos 44 y 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Folios 02 al 04 de la pieza principal).…”. Las negrillas y mayúsculas propios del acta.
Quienes integran esta Sala de Alzada, estiman importante aclararle a la apelante, que los organismos policiales auxiliares de justicia, están autorizados legalmente para realizar actuaciones dirigidas a la investigación de un hecho punible, antes de que exista la orden de inicio dictada por el Ministerio Público, siempre y cuando sean urgentes y necesarias, situación que se presentó en el caso bajo estudio, por tanto, no puede plantearse que la decisión impugnada se fundó en una aprehensión que no se encontraba ajustada a derecho.
Para reforzar lo anteriormente indicado, resulta pertinente traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 1472, de fecha 11 de agosto de 2011, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, indicó lo siguiente:
“…si bien el Ministerio Público le pertenece en forma principal y determinante el ejercicio de la acción penal y la correspondiente orden de inicio de investigación de los hechos punibles, los órganos de policía de investigaciones penales pueden legalmente ir adelantando las gestiones investigativas que sean urgentes y necesarias para dar aviso posteriormente al órgano fiscal, sin que ello vicie los actos realizados antes de dicha notificación, pues la práctica común nos conduce a la conclusión que en la mayoría de los casos en los que se ha cometido un delito, los primero en ser informados son los órganos policiales y, por tanto, son también los primeros en acudir al lugar donde se cometió el hecho o donde se encontraron elementos que hagan presumir la comisión de un acto injusto punible; actuaciones estas que deben ser enmarcadas en los supuestos del artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal; y sólo dada la urgencia y necesidad…”. (Las negrillas son de esta Alzada).
Al ajustar las consideraciones de flagrancia realizadas por esta Alzada en este fallo, así como el criterio jurisprudencial anteriormente plasmado, al caso bajo estudio, puede concluirse que efectivamente la aprehensión del ciudadano LUIS ALBERTO ALMARZA BADELL, se efectuó amparada bajo la figura de la flagrancia, por cuanto de las labores investigativas desarrolladas por los órganos policiales, inmediatamente de los hechos acaecidos, se extrajeron los elementos de convicción, como lo fuel señalamiento expreso la persona entrevistada identificada como J.S., que condujeron a los funcionarios actuantes a la presunción que el imputado de autos, se encontraba vinculado a los hechos objeto de la presente causa, y ante la magnitud del daño causado aunado al hecho de que el hoy imputado presentaba una solicitud del Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, resultó procedente su detención, contando con una serie de actuaciones que sirvieron de soporte para llevarlo al Tribunal de Control, donde se celebró la audiencia de presentación de imputado, es por lo que considera este Cuerpo Colegiado, que la detención realizada fue ajustada a derecho, además de encontrarse enmarcada en lo establecido en el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“Si la noticia es recibida por las autoridades de policía, éstas la comunicarán al Ministerio Público dentro de las doce horas siguientes y sólo practicarán las diligencias urgentes y necesarias.
Las diligencias necesarias y urgentes estarán dirigidas a identificar y ubicar a los autores o autoras y demás partícipes del hecho punible, y al aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración”
Por otra parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 422, de fecha 08 de noviembre de 2011, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, dejó sentado:
“…Al alegar el abogado defensor en su solicitud de avocamiento que su defendido “…fue detenido por órdenes de la Fiscal (…) del Ministerio Público, sin que existiera una orden judicial y sin que el mismo fuera aprehendido en flagrancia, por lo que alega la violación de las garantías constitucionales a la tutela judicial efectiva, debido proceso y libertad personal, consagrados en los artículos 26, 49 y 44, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” y habiendo sido dictada posteriormente, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de dicho ciudadano, al ser presentado por ante el tribunal, la Sala de Casación Penal estima que es “…completamente legítima la orden judicial privativa preventiva de libertad decretada (…) por haberse dictado observándose las disposiciones legales al respecto y por emanar de un órgano jurisdiccional competente”. (Las negrillas son de este Órgano Colegiado).
Por lo que, al constatarse que el ciudadano LUIS ALBERTO ALMARZA BADELL, en audiencia de presentación de imputado, estuvieron debidamente asistidos por la defensa pública, luego que la Representante de la Vindicta Pública le informara de los hechos que se le imputaban y la precalificación jurídica otorgada al mismo, y de haber tenido la oportunidad de rendir declaración, la Jueza de Instancia le dictó las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, prevista en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal con fundamento en los elementos de convicción presentados por la Fiscalía del Ministerio Público, recabados durante la investigación penal.
De tal manera, de lo antes expuesto los integrantes de esta Sala de Alzada, constata que la aprehensión del imputado de autos, cumplió con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y no vulnera lo establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual se verifica de lo analizado por la Instancia que en efecto estuvo ajustada a derecho, en consecuencia se declara Sin Lugar el primer punto denunciado por la defensa. Y ASI SE DECIDE.
En relación a la segundo punto denunciado por la defensa referente a que en el caso de marras, su defendido le fueron acordadas unas medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, sin evidenciar que la Jueza de instancia analizara los requisitos de ley establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no existen suficientes elementos de convicción para estimar que su defendido es presunto autor de los hechos imputados por el Ministerio Publico; pues bien, dicho argumento debe ser desestimado, ya que el presente proceso se encuentra en sus actuaciones preliminares, lo que evidentemente presupone la necesidad de llevar a cabo la práctica de un conjunto de diligencias a posteriori, que permitan determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales se cometió el delito, mediante la práctica de diligencias de investigación, que por mandato legal están orientadas a tal propósito. Por tanto, los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, son suficientes para la etapa procesal en curso, tomando en consideración el estado incipiente de la investigación, lo cual derivará en el respectivo acto conclusivo.
Así las cosas, es preciso indicar que el acto de investigación está constituido por las diligencias realizadas durante el desarrollo del proceso por los órganos de investigación penal, bajo la dirección del Ministerio Público, que tienen por objeto esclarecer el hecho delictivo y determinar la identidad de sus presuntos autores o partícipes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la comisión del delito.
En consonancia con lo expuesto, el Dr. Rodrigo Rivera Morales, en su artículo titulado “Actos de Investigación y Pruebas en el Proceso Penal”, en cuanto a los actos de investigación ha establecido lo siguiente:
“…Se puede manifestar que actos de investigación, conforme a lo expuesto, son aquellos que directamente se dirigen a comprobar la perpetración de un hecho punible presuntamente cometido, así como los que tienden a captar la identificación de los culpables e información sobre los detalles y circunstancias en que sucedió...”
Asimismo, el Dr. Alberto Arteaga Sánchez, en su obra titulada “La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano”, ha expresado respecto a los elementos de convicción, lo siguiente:
“…En cuanto al segundo extremo del fumus delicti o probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, se exige, como señala el Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que la persona contra la que se dirige la medida ha sido autor el autor o partícipe en la comisión del hecho punible en cuestión, en este caso, no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino, como señala el Código Orgánico Procesal Penal, de fundados elementos de convicción. Entonces, no es suficiente la simple sospecha de que el sujeto ha sido autor o ha participado en el hecho, ni tampoco puede fundarse el dictamen del Juez en un indicio aislado de autoría o participación, sino que se requiere algo más, un quid plus, que se concreta en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido el autor del hecho o ha participado en él…” (Año 2007, Pág. 47 y 48)
Al respecto, es preciso indicar, que los elementos de convicción son las razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en los hechos aportados por la investigación a través de las diferentes diligencias realizadas, que permiten, bien sea al Juez o al fiscal del Ministerio Público, formarse un criterio para tomar una decisión de índole procesal, mientras que, los medios de prueba son los instrumentos que sirven de vehículo al Juez para llevar el convencimiento de aquello que es objeto de la actividad probatoria, bien sea el testimonio, la experticia, el documento, entre otros.
En este orden de ideas, esta Sala verifica de la decisión recurrida, que la Jueza de mérito identificó la existencia del delito en razón de lo expuesto en las actas de investigación, e igualmente constató suficientes elementos de convicción para considerar la presunta participación del imputado de autos en el tipo penal de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 3 del Código Penal, reafirmando con su decisión los principios de presunción de inocencia y de proporcionalidad, contemplados en el ordenamiento jurídico, por lo que, a juicio de esta Sala, se hace procedente las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad decretadas en contra del ciudadano LUIS ALBERTO ALMARZA BADELL.
Ello es así, puesto que de las actas que cursan a la presente incidencia, se constatan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la autoría o participación de los encartados de marras en el tipo penal endilgado por el representante del Ministerio Publico, elementos estos como: el Acta de Investigación Penal, de fecha 12/03/2024, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Zulia Delegación Municipal Maracaibo, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se practicó la aprehensión de los imputados de auto. (Folios 02 al 04 de la pieza principal).
- Acta de Inspección Técnica y fijaciones fotográficas de fecha 12/03/2024, levantada por funcionarios adscritos a la División de Criminalística Municipal Maracaibo Coordinación de Criminalísticas de Campo de Área de Inspecciones Técnica N° 0465-24, realizada en el lugar de los hechos. (Folios 06 y 12 de la causa principal).
- Reporte de Sistema, de fecha 14/03/2024, levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Zulia Delegación Municipal Maracaibo, donde se verifica que el ciudadano LUIS ALBERTO ALMARZA BADELL presenta solicitud por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial del Estado Zulia. (Folios 13-14 de la causa principal).
- Acta de notificación de derechos, de fecha 12/03/2024, levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Zulia Delegación Municipal Maracaibo al ciudadano LUIS ALBERTO ALMARZA BADELL. (Folio 15 de la pieza principal).
- Acta de Investigación Penal, de fecha 13/03/2024, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Zulia Delegación Municipal Maracaibo. (Folio 16 de la pieza principal).
- Dictamen Pericial, de fecha 20/03/2024, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Criminalística Financiera e Informática y Telecomunicaciones Área de Avalúo. (Folio 20 de la causa principal).
- Acta de Investigación Penal, de fecha 10/03/2024, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Zulia Delegación Municipal Maracaibo. (Folios 23-24 de la pieza principal).
- Acta de Inspección Técnica y fijaciones fotográficas de fecha 10/03/2024, levantada por funcionarios adscritos a la División de Criminalística Municipal Maracaibo Coordinación de Criminalísticas de Campo de Área de Inspecciones Técnica N° 0475-24. (Folios 24-32 de la causa principal).
- Acta de Entrevista Penal, de fecha 11/03/2024, realizada por el ciudadano identificado como “E.S.” ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Zulia Delegación Municipal Maracaibo. (Folios 36-37 de la pieza principal).
- Acta de Investigación Penal, de fecha 11/03/2024, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Zulia Delegación Municipal Maracaibo. (Folios 38-39 de la pieza principal).
- Acta de Entrevista Penal, de fecha 11/03/2024, realizada por el ciudadano identificado como “J.S..” ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Zulia Delegación Municipal Maracaibo. (Folios 40-41 de la pieza principal).
En tal sentido, se desprende de las actas de investigación que el imputado de auto, era la persona que se señaló el ciudadano identificado en actas “J.S.”, como la persona que ingresó a la Casa de la Misericordia saltando el techo, y a quien vio retirarse llevando un saco de color blanco donde llevaba cables; ahora bien, evidentemente para determinar si el imputado de autos, se encuentra o no incurso en la comisión del delitos imputado por el Ministerio Publico, en este caso en el delito de HURTO AGRAVADO, el Representante Fiscal cuenta con la etapa de investigación, a fin de comprobar la responsabilidad penal del imputado de autos y presentar el acto conclusivo que corresponda.
De manera que, la impugnación por parte de la defensa pública, de los elementos de convicción aportados por la representación Fiscal, constituyen materia de hecho, los cuales podrán ser dilucidados en fases posteriores del proceso como lo son la fase intermedia y de juicio, así pues, tal alegato resulta inaplicable en el presente caso, donde el proceso se encuentra en su fase inicial, y que como ya antes se señaló, corresponde emerger en todo caso de la investigación que se realice y de la conclusión a la que arribe el Fiscal, considerando quienes aquí deciden que, los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, son suficientes para la etapa procesal en curso, los cuales sirvieron de base y fundamento para determinar la precalificación jurídica de los hechos investigados. En armonía con lo señalado, es preciso citar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia No. 655, de fecha 22 de Junio de 2010, que al respecto expresó lo siguiente:
“…Así entonces, resulta claro para esta Sala que la parte accionante pretende con el amparo el cese de la medida de privación provisional de libertad, para lo cual demanda su nulidad bajo el alegato de que no fue dictada bajo las reglas de la motivación. Tal medida de coerción personal, prevista por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, fue decretada por el juez de control, previa solicitud del Ministerio Público, en atención a la existencia de: a) un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no había prescrito; y b) fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autor o partícipe en la comisión del hecho punible; requisitos éstos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad. Dichos elementos fueron constatados, tanto por el juez de la causa como por la Corte de Apelaciones, al juzgar sobre la improcedencia alegada de la medida privativa de libertad, cuya declaratoria le fue solicitada a ésta última mediante el recurso de apelación interpuesto por el defensor privado de los ciudadanos Frank Manuel Borrego Ríos, Freddy Rafael Moreno Padilla y Jesús Reinaldo Torrealba.
Aunado a ello, la Sala, una vez revisado el contenido del fallo impugnado en amparo, constata que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico al confirmar la medida de privación judicial preventiva de libertad contra los prenombrados ciudadanos, dictó su decisión judicial con base en los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público y que el Juzgado Cuarto en Funciones de control estimó acreditados y suficientes para privar de libertad a los imputados de autos; sin que le fuera dado en esa etapa del proceso penal, emitir consideraciones sobre la conducta típica de los delitos imputados de cara a determinar su posible participación en los mismos, tal como lo pretendía la defensa técnica en la apelación interpuesta; por tanto, la señalada Corte de Apelaciones, presunta agraviante, no incurrió en omisión de pronunciamiento alguno.” (Negritas de esta Sala).
En este mismo orden de ideas, estiman importante acotar los integrantes de este Órgano Colegiado, una vez examinados los basamentos de la resolución impugnada, la cual fue producto de los elementos presentados a la Jueza de Control por parte de la Fiscalía en el acto de presentación de imputado, que toda persona inculpada de la comisión de un delito tiene derecho a que se presuma legalmente su inocencia y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, la regla debe ser el juzgamiento en libertad, pues el estado de inocencia, en principio impide la afectación de cualquiera de sus derechos, entre ellos la libertad, sin embargo, los códigos y leyes de procedimiento penal admiten, por razones de orden procesal, la limitación de algunos derechos del imputado o imputada, cuando ello resulte imprescindible para garantizar la finalidad del proceso, por lo que dadas las circunstancias que rodean el caso bajo estudio, y en aras de clarificar la investigación y de preservar la aplicación de la justicia, la Juzgadora a quo estimó que lo ajustado a derecho era la aplicación de la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, preservando con ello las resultas y la finalidad del proceso, así como también la presunción de inocencia que ampara al procesado de autos.
Por lo que al evidenciar, quienes aquí deciden, la forma como ocurrieron los hechos, concatenados con el resto de los elementos extraídos de las actas que integran el expediente, estiman quienes aquí deciden, que los presupuestos que deben existir para decretar la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, quedan evidenciados en el caso de autos, sin embargo, la Sala aclara que, si bien es cierto que sólo será la fase de juicio oral y público la que permitirá, luego de la práctica de todas las pruebas y dado el correspondiente contradictorio, establecer el grado de responsabilidad o no del imputado, así como la calificación definitiva del delito, no obstante, hasta el presente estadio procesal, está demostrada la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la presunta participación del ciudadano LUIS ALBERTO ALMARZA BADELL, en la comisión de los hechos que le fueron atribuidos por la Representación Fiscal y los cuales hicieron, como en efecto bien lo consideró la Jueza de Instancia, procedente el decreto de medidas cautelares sustitutivas de privación judicial preventiva de libertad, situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento alguno sobre la responsabilidad penal del procesado, pues los elementos valorados por la Jueza de Control, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la medida de coerción personal que fue ser decretada, ello es, la contenida en los ordinales 3° y 8° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Para reforzar lo anteriormente explicado, los integrantes de este Cuerpo Colegiado traen a colación lo expuesto en la sentencia emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 03 de Marzo de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, en la cual se dejó sentado:
“…En tal sentido, debe señalarse, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como el derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.
Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautela sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer…”. (Las negrillas son de la Sala).
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 1381, de fecha 30 de Octubre de 2009, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, dejó establecido:
“…Pero también debe advertir esta Sala, que el interés en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas…”. (Las negrillas son de la Sala).
Observan los integrantes de esta Alzada que en el presente caso, la Jueza de Control consideró que en esta fase del proceso perfectamente podía asegurarse tanto su finalidad, como la presencia del imputado en el mismo, mediante la imposición de las medidas sustitutivas de la privación de libertad, consagradas en los ordinales 3° y 8° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, conclusión a la que llegó una vez, que sopesara y analizara, tanto la solicitud Fiscal, como los elementos plasmados en las actas, por tanto, consideran quienes aquí deciden, que fue ajustado a derecho el fallo proferido por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, pues la decisión de la Jueza a quo, se tomó con apego a la ley procesal en uso de sus atribuciones legales, autonomía y discrecionalidad jurisdiccional.
Siguiendo con este orden de ideas, los integrantes de este Órgano Colegiado traen a colación lo expuesto por el autor Carlos Moreno Brant, en su obra “El Proceso Penal Venezolano”, pags 385 y 386, quien con respecto al peligro de fuga y el peligro de obstaculización, expresó lo siguiente:
“… deberá el Juez analizar las circunstancias particulares en cada caso a los fines de la decisión que corresponda atendiendo al principio de la libertad personal como regla general y al carácter excepcional de la detención, conforme lo consagra la Constitución en el ordinal 1° de su artículo 44, al establecer que la persona deberá ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, así como el propio COPP en sus artículos 9 y 243, antes reseñados que reiteran el principio de la libertad durante el proceso y el carácter excepcional de las disposiciones del Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad, las cuales sólo podrán ser interpretadas restrictivamente…
…Tal peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, constituye otra de las exigencias establecidas en la ley a objeto de la procedencia de la privación preventiva de libertad del imputado con el fin de evitar el periculum in mora, esto es, el peligro de que por la fuga, ocultamiento del imputado u obstaculización por parte del mismo en la averiguación de la verdad, se pueda hacer ilusoria la acción de la justicia en el caso concreto, por la paralización o la demora en el normal desarrollo del juicio…”. (Las negrillas son de la Sala).
Adicionalmente, a lo explicado, consideran importante resaltar, quienes aquí deciden, que ninguna de las medidas preventivas de coerción personal constituyen sanción o pena adelantada por el delito imputado, su aplicabilidad por parte de los operadores de justicia tienen como propósito garantizar las resultas del proceso, siendo ésta su esencia y finalidad.
Este Cuerpo Colegiado afirma que efectivamente el o la Jueza de Control están facultados para acordar una medida cautelar cuando así lo crean pertinente, lo que se trata es de examinar cada caso en concreto e imponer la medida de acuerdo a las características particulares de cada uno, en aras de garantizar el derecho a ser juzgado en libertad, contemplado en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Quienes integran esta Sala, sostienen que las circunstancias para el otorgamiento de la medida restrictiva de libertad, deben ser objeto de un profundo análisis por parte del Juez o Jueza, descartando las simples consideraciones, evaluando los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, situación que se evidenció en el caso de autos, ya que la decisión impugnada se desprenden claramente los basamentos que sustentan la medida menos gravosa impuesta.
De otra parte, constata esta Alzada, que la Jueza de instancia, indicó a la defensa la necesidad de imponer las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad contenidas en el artículo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, todo en atención al principio de proporcionalidad establecido en el artículo 230 ejusdem. De igual manera, constató esta Alzada que el ciudadano LUIS ALBERTO ALMARZA BADELL, además de contar con el señalamiento expreso del denunciante, presenta solicitud por parte de otro Tribunal de Control, siendo lo ajustado en derecho las medidas de coerción acordadas por la Jueza a quo. En este sentido, estos Jurisdicentes de Alzada, una vez verificado que no se violentaron derechos y garantías constitucionales y las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad fueron acordadas de acuerdo a los parámetros establecidos en la ley, lo procedente en derecho es declarar Sin Lugar del segundo punto denunciado. Y ASÍ SE DECLARA.
Atendiendo a las consideraciones realizadas, esta Sala de Alzada estima que la decisión emanada del Juzgado a quo, se encuentra ajustada a derecho, y no violenta garantías constitucionales, por lo que resulta procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado, y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida. ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho MIRILENA ARIZA, Defensora Pública Trigésimo Séptima Penal Ordinario para la Fase de Proceso, adscrita la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano LUIS ALBERTO ALMARZA BADELL, titular de la cédula de identidad N° V- 23.450.363.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nº 141-2024, dictada en fecha 14 de marzo de 2024, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los dos (02) día del mes de mayo del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
Regístrese, publíquese, remítase.
LOS JUECES PROFESIONALES
MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Presidente
ERNESTO JOSÉ ROJAS HIDALGO AUDIO JESUS ROCCA TERUEL
Ponente
LA SECRETARIA
JERALDIN FRANCO
En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 148-24 del libro copiador de autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.
LA SECRETARIA
Abg. JERALDIN FRANCO
ASUNTO PRINCIPAL: 5C-23251-24
EJRH/vf