REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 17 de mayo de 2024
213º y 165º

ASUNTO PRINCIPAL: 9J-1455-24

DECISIÓN N° 164-24


PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES MARYORIE EGLEE PLAZAS HERNANDEZ

Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho NELSON BRACHO CASANOVA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 173.337, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MIGUEL ANGEL PEREIRA CORDOVA, titular de la cédula identidad N° V-14.415.632 y YEXENIA COROMOTO BRACHO CESPEDES, titular de la cédula identidad N° V-14.832.517, contra la decisión N° 016-24, dictada en fecha diecisiete (17) de abril de 2024, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Judicial del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal, realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos: Declara INADMISIBLE la acusación privada intentada por el ciudadano NELSON BRACHO CASANOVA, en condición de Apoderado de los ciudadanos MIGUEL ANGEL PEREIRA CÓRDOVA y YEXENIA COROMOTO BRACHO CESPEDES, en contra de los ciudadanos ANGEL GONZALEZ y EDGAR ACOSTA MORAN, por la presunta comisión de los delitos de DIFAMACION AGRAVADA, previsto en el artículo 442 único aparte del Código Penal e INJURIA, previsto en el artículo 444 ejusdem, todo conforme el procedimiento previsto en el título VII, del libreo tercero del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto falta un requisito establecido en el segundo aparte del artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ingresaron las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día catorce (14) de mayo de 2024, se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma, designándose ponente a la Jueza Profesional MARYORIE EGLEE PLAZAS HERNANDEZ, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

Este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y al efecto observa:

Se evidencia de actas que el profesional del derecho NELSON BRACHO CASANOVA, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MIGUEL ANGEL PEREIRA CORDOVA y YEXENIA COROMOTO BRACHO CESPEDES, cualidad que se evidencia de Poder Especial Penal, autenticado ante la Notaria Pública Segunda de Maracaibo Estado Zulia, inserto a los folios dieciocho y diecinueve (18-19) de la causa principal, soporte en el cual consta su designación como apoderado judicial de los ciudadanos víctimas, por lo que se encuentra legítimamente facultado para ejercer el recurso de apelación de autos interpuesto, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 424 y 428 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta, al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia de actas, que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal, siendo que el auto recurrido fue dictado en fecha diecisiete (17) de abril de 2024, verificándose que la parte recurrente se dio por notificada en fecha 29/04/2024, según se evidencia de boleta de notificación que riela al folio treinta y seis (36) del expediente, presentando el recurso de apelación por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha dos (02) de mayo de 2024, según consta de sello húmedo emanado del Departamento de Alguacilazgo, que corre inserto desde el folio treinta y siete (37) de la causa, es decir, que fue consignada específicamente al segundo (2°) día hábil siguiente, de su debida notificación; todo esto, se constata del cómputo de audiencias suscrito por la secretaría del Juzgado conocedor de la causa, que corre inserto a los folios cuarenta y ocho y cuarenta y nueve (48-49) del cuaderno de apelación de conformidad con lo establecido en los artículos 440 y 156 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta al motivo de apelación, observa esta Sala, que el recurso va dirigido a impugnar la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Judicial del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, evidenciando que el apelante fundamentó su escrito recursivo en las causales 1° y 3° establecidas en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que ante tal incidente y en base al principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el Juez o Jueza conoce de Derecho y en aras de que tal error no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, tal y como lo establece la disposición de orden constitucional contenida en el artículo 257 de nuestra Carta Magna, este Tribunal Colegiado procede a enmendar dicho error siendo lo procedente en derecho afirmar que del contexto del recurso se desprende que la decisión impugnada es recurrible únicamente de conformidad con el numeral 3 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual se encuentra referido a que son apelables las decisiones: “…3. “Las que rechacen la querella o la acusación privada…”. En tal sentido y con relación a los errores u omisiones, que pueda presentar la fundamentación de un recurso de apelación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión No. 197 de fecha 08 de febrero de 2002, dejó establecido:

“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...”. (Las negrillas son de la Sala).

Criterio que fue reiterado, mediante decisión No. 950, de fecha 20 de Agosto de 2010, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

“…Al respecto, es pertinente citar la sentencia N° 1822 del 19 de julio de 2005 (Caso: Mayra Elizabeth Escalona Pirela), en la que se indicó lo siguiente:
“Así, resulta menester citar lo señalado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia del 24 de abril de 1998, caso Guaila Rivero Montenegro que estableció que:‘...la escogencia de la ley aplicable es cuestión que corresponde a los jueces de mérito, ya que ello forma parte del principio IURA NOVIT CURIA, y que los errores que en esa labor cometan los intérpretes, pueden ser reparados mediante los recursos ordinarios, a menos que causen un estado de indefensión total e irreparable que vendría a convertirse en una violación del artículo 68 de la Constitución de la República’”.(Las negrillas son de la Sala).

Por lo que, esta Sala de Alzada, en aplicación del citado principio, concluye que el recurso fue interpuesto con fundamento en el numeral 1 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, y debe tramitarse mediante el procedimiento de apelación de autos, de conformidad con lo previsto en el numeral 3° del artículo 439 ejusdem, evidenciando que la decisión objeto de impugnación es recurrible, pues el recurso va dirigido a cuestionar inadmisibilidad de la acusación privada interpuesta ante el Tribunal de instancia, siendo oportuno señalar que la parte recurrente no promovió pruebas en su recurso de apelación.

A tal efecto, este Tribunal Colegiado considera, que lo procedente es ADMITIR el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho NELSON BRACHO CASANOVA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 173.337, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MIGUEL ANGEL PEREIRA CORDOVA, titular de la cédula identidad N° V-14.415.632 y YEXENIA COROMOTO BRACHO CESPEDES, titular de la cédula identidad N° V-14.832.517, contra la decisión N° 016-24, dictada en fecha diecisiete (17) de abril de 2024, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Judicial del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para el dictamen la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho NELSON BRACHO CASANOVA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 173.337, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MIGUEL ANGEL PEREIRA CORDOVA, titular de la cédula identidad N° V-14.415.632 y YEXENIA COROMOTO BRACHO CESPEDES, titular de la cédula identidad N° V-14.832.517, contra la decisión N° 016-24, dictada en fecha diecisiete (17) de abril de 2024, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Judicial del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

SEGUNDO: A partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
JUECES PROFESIONALES



MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Presidente de Sala


AUDIO JESUS ROCCA TERUE MARYORIE EGLEE PLAZAS HERNANDEZ
Ponente


LA SECRETARIA

JERALDIN FRANCO


En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 164-24 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo



LA SECRETARIA

ABOG. JERALDIN FRANCO


ASUNTO PRINCIPAL : 9J-1455-24
MEPH/vf