REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 16 de mayo de 2024
213º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL: 5C-23250-24
DECISIÓN Nº 161-24
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Fueron recibidas las presentes actuaciones, por esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho MAYTE SILVIA URDANETA, Defensora Pública Provisoria Trigésima Sexta (36°) con Competencia en Materia Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano CRISTIAN VELASQUEZ ASSUNTO, titular de la cédula de identidad N° 14.015.890, contra la decisión Nº 142-24, de fecha catorce (14) de marzo de 2024, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal, realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declaró con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano CRISTIAN VELASQUEZ ASSUNTO, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo igualmente procedente la imputación realizada en la audiencia. SEGUNDO: Impuso medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano CRISTIAN VELASQUEZ ASSUNTO, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, aunado a la agravante genérica contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Acordó proseguir la investigación por el procedimiento ordinario, tal como lo establecen los artículos 234, 262 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal, instando al Ministerio Público a los fines que practique las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos. CUARTO: Acordó la realización de la prueba anticipada.
Recibidas las presentes actuaciones, en fecha ocho (08) de mayo de 2024, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza MAURELYS VILCHEZ PRIETO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha nueve (09) de mayo del corriente año, se produjo la admisibilidad del recurso interpuesto, por lo que encontrándose esta Alzada, dentro del lapso legal, pasa a resolver la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:
DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA PÚBLICA
Se evidencia en actas, que la profesional del derecho MAYTE SILVIA URDANETA, Defensora Pública Provisoria Trigésima Sexta (36°) con Competencia en Materia Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano CRISTIAN VELASQUEZ ASSUNTO, interpuso acción recursiva contra la decisión Nº 142-24, de fecha catorce (14) de marzo de 2024, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, basada en los siguientes argumentos:
Alegó la parte recurrente, que su defendido fue presentado ante el Tribunal Quinto de Control, por la Fiscalía 33 Especializada del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, con la agravante genérica del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando la Fiscalía, que era el tipo delictual que se adecuaba a los hechos, sin tomar en consideración que de ninguna acta de las que conforman la causa demuestran por sí sola la comisión de tal hecho punible, que imputa la Vindicta Pública y comparte la Jueza de Control, al decretar la privación judicial preventiva de libertad a su defendido, por cuanto para que haya una adecuada calificación jurídica, deben existir, no sólo suficientes elementos de convicción que demuestren la responsabilidad del imputado, sino que dichos elementos tienen que valerse por sí mismos, es decir, deben ser en su esencia capaces de adecuar la responsabilidad tanto de su patrocinado, como de cualquier justiciable al tipo penal que le corresponda (sic), y no hacerlo de manera aleatoria, y que tal descripción del tipo penal y de los hechos sean totalmente aprobador por la Jueza a quo, imponiendo medida cautelar de privación de libertad, lo que representa y trae repercusión írrita a sus defendidos (sic).
En el aparte denominado “MOTIVACIÓN DEL RECURSO”, esgrimió la profesional del derecho consideraciones en torno a la flagrancia, así como un extracto de la decisión recurrida, plasmó doctrina en relación al principio de presunción de inocencia, para luego agregar, que de actas no se desprenden elementos de convicción suficientes que pudiera hacer presumir la responsabilidad penal de su defendido en el delito imputado, toda vez, que las actas policiales no constituyen elemento de convicción alguno para demostrar la responsabilidad penal o participación alguna de su patrocinado, ya que la misma solo constituye un acto meramente de carácter administrativo, en la cual solo hace constar la detención del mismo, por señalamiento de una presunta víctima que dice reconocerlo y que fue despojado de un artefacto que no fue incautado a su representado, más no las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos, y aun cuando existen testigos del supuesto hecho, no los hay del procedimiento de detención, por lo que considera la defensa que no son suficientes elementos para decretar la privación judicial preventiva de libertad.
Asimismo, indicó quien ejerció la acción recursiva, que el fallo impugnado adolece del vicio de inmotivación, por cuanto no se motivó suficientemente, cada uno de los puntos planteados por la defensa, relacionado con la solicitud de medida menos gravosa, en la celebración de la audiencia de presentación de imputado, pues es notorio que su patrocinado no fue aprehendido en el lugar de los hechos, partiendo la Jueza de un falso supuesto al afirmar que la aprehensión se produce en el sitio del suceso, además, que los órganos policiales no realizaron inspección del sitio del suceso, por lo que en el presente proceso NO SE FIJÓ el lugar donde se suscitaron los hechos, siendo que estos alegatos fueron silenciados por la Jueza de Control, la cual se limitó a conceptualizar y definir lo que debe entenderse como flagrancia, sin dar respuesta a lo solicitado por la defensa.
Consideró la recurrente, que las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, se encuentran viciadas en aspectos sustanciales, como los actos que fueron omitidos y las incongruencias ya citadas, razón por la cual las estima nulas.
Manifestó la apelante, que en todo procedimiento penal, prevalece el principio IN DUBIO PRO REO, contemplado en el artículo 24 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el caso de marras, se evidencia que no hubo testigos que diera fe del procedimiento de aprehensión y ante la falta de pruebas que puedan dar por demostrado el delito que se imputa, el Juez en la etapa de juicio no podrá cumplir con su misión, como lo es establecer la verdad procesal.
Señaló la defensa técnica, que le causa gran preocupación, que su defendido fue presentado ante una Jueza de Control, siendo coartada su libertad personal, y ésta al no motivar su decisión, violentó la tutela judicial efectiva y el debido proceso.
Expresó, quien ejerció la acción recursiva, que en ausencia de un procedimiento adecuado a lo estipulado en la norma constitucional y la ley adjetiva, mal pudiera ser válida una decisión infundada que decrete además una medida de coerción personal que coarte su derecho a la libertad, como lo es, la privación judicial preventiva de libertad.
En el aparte denominado “PETITORIO”, solicitó la representante del imputado de autos, a la Sala de la Corte de Apelaciones, que le corresponda conocer el recurso interpuesto, lo declare con lugar, revocando la decisión recurrida, y en consecuencia, se acuerden medidas cautelares sustitutivas a que hubiere lugar, a favor del ciudadano CRISTIAN VELASQUEZ ASSUNTO.
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO
La abogada JHOVANA RENE MARTÍNEZ ARRIETA, en su carácter de Fiscal Provisoria Trigésima Tercera del Ministerio Público del estado Zulia con Competencia en Materia Penal Ordinario Víctimas Niños, Niñas y Adolescentes, procedió a contestar el recurso interpuesto de la manera siguiente:
Estimó la Representante Fiscal que la precalificación jurídica realizada se encuentra perfectamente ajustada a derecho, tomando en consideración los sucesos planteados en el acto de presentación, ya que de las actas se desprenden plurales elementos de convicción que señalan al procesado como responsable de los hechos, aunado a que de las actas procesales que conforman el procedimiento realizado por los funcionarios actuantes se deja constancia del tiempo, modo y lugar de los acontecimientos, y donde fue detenido el ciudadano CRISTIAN VELASQUEZ ASSUNTO.
Refirió el Ministerio Público, que al concatenar los señalamientos realizados por la víctima de autos, con las respectivas actas procesales, se evidencia que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir la responsabilidad del ciudadano CRISTIAN VELASQUEZ ASSUNTO, aunado a que se está en una fase incipiente donde se hace necesario realizar las investigaciones y las diligencias necesarias, donde se establezcan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos.
Afirmó, quien contestó el recurso interpuesto, que para el momento de la interposición de la respectiva medida privativa de libertad, el Ministerio Público contaba con elementos indiciarios y de convicción suficientes para presumir la participación del imputado de autos en el delito precalificado, siendo que el delito excede de 10 años de prisión, por tanto, es perfectamente ajustada a derecho la decisión de la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad, a tenor de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Aludió la Fiscal, que el curso de la investigación servirá para determinar el acaecimiento del hecho punible, toda vez que las actas policiales de aprehensión y las primeras actuaciones son actas intraorgánicas e indiciarias de la perpetración del hecho punible, y si bien es cierto no son elementos probatorios, no menos cierto es, que sí son elementos que llevan a la convicción de la ocurrencia o no de un hecho punible.
Estimó la Representante del Ministerio Público, que aun cuando el acta policial no pueda considerarse como un elemento probatorio, en virtud que tanto la doctrina como la jurisprudencia en reiteradas oportunidades han establecido que, el solo dicho de los funcionarios no es suficiente para la determinación de un hecho punible, en estricto semsu (sic), si esta cumple con todo los extremos exigidos por la ley para poseer legalidad, es un elemento de convicción primigenio de la configuración de un hecho punible, el cual podrá ser debatido durante todo el proceso, ya sea en la fase preparatoria, intermedia o de juicio.
Para ilustrar sus argumentos, la Vindicta Pública, trajo a colación la sentencia N° 117, de fecha 29/03/11, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, relativa a la fase investigativa.
Destacó la Fiscal, que debe tenerse en consideración, que la víctima del presente asunto, se trata de un adolescente, y en tal sentido plasmó el contenido del artículo 78 de la Carta Magna, y un extracto de la exposición de motivos, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Alegó la Representante del Estado, que la validez de los supuestos de la medida de privación judicial preventiva de libertad, se encuentran dentro del proceso penal, para asegurar las resultas del mismo, aunado al hecho que se está en presencia de un ilícito que afecta y atenta contra el derecho humano fundamental, que no es otro que la vida, asimismo, en el presente asunto, se cumplen con los extremos legales requeridos para la aplicación de la medida de coerción personal prevista en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, dictaminada de conformidad con el principio (sic) “Fumus Bonis Iuris”, que no es otro que la verosimilitud del buen derecho.
En el “PETITORIO”, solicitó la Fiscalía del Ministerio Público, a la Alzada, declare sin lugar el recurso interpuesto por la defensa del procesado de autos, y en consecuencia, ratifique la decisión impugnada.
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Analizado exhaustivamente por los integrantes de esta Alzada, el recurso de apelación de autos, interpuesto por la defensa técnica, coligen que el mismo está integrado por cuatro motivos de impugnación, los cuales están dirigidos a cuestionar la calificación jurídica atribuida a los hechos objeto de la presente causa, el procedimiento de aprehensión del ciudadano CRISTIAN VELASQUEZ ASSUNTO, la motivación del fallo impugnado y la medida de privación judicial preventiva de libertad, impuesta al procesado de autos; particulares que este Cuerpo Colegiado pasa a resolver de la siguiente manera:
A lo largo de su escrito recursivo, la defensa plantea que la precalificación jurídica imputada por la Representación Fiscal, la cual fue avalada por la Jueza de Control, no se ajusta a los hechos objeto de la presente causa, puesto que en criterio de la parte recurrente no existe delito que atribuirle al ciudadano CRISTIAN VELASQUEZ ASSUNTO, por tanto, no comparte la imputación realizada a su patrocinado por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, aunado a la agravante genérica contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De tal manera, este Órgano Colegiado con el objeto de resolver la pretensión de la recurrente, estima pertinente, en primer lugar, traer a colación el contenido de la denuncia interpuesta por la víctima, en fecha once (11) de marzo de 2024, ante el Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Centro de Coordinación Policial N° 01, Maracaibo Este, Estación Policial Bolívar:
“…Siendo las 03:00 horas de la Tarde (sic) del día de ayer 10/03/2024 Yo (sic) me encontraba en (sic) local donde trabajo ubicado ESPECIFICAMENTE EN EL BLOQUE 2 Y 3 PASILLO 05 DEL MERCADO LAS PULGAS, PARROQUIA BOLIVAR, MUNICIPIO MARACAIBO ESTADO ZULIA cuando escucho al señor de nombre desconocido pero de alias el “CARACAS” gritándome muchas groserías, Amedrentándome con un cuchillo Y (sic) ofreciéndome unas puñaladas y que me cortaría el cuello si no le entregaba mi celular le di mi teléfono y salió corriendo hacía el bloque número 4 donde se desapareció con las personas…”. (Folio 04 del asunto principal). (El destacado es de la Sala).
Igualmente, se trae a colación un extracto del acta de aprehensión del ciudadano CRISTIAN VELASQUEZ ASSUNTO, de fecha doce (12) de marzo de 2024, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Centro de Coordinación Policial N° 01, Maracaibo Este, Estación Policial Bolívar, en la cual dejaron asentada la siguiente actuación:
“…Siendo las 03:08 horas de la Tarde (sic) del presente año, nos encontramos realizando operativo por los (sic) diferentes áreas del Mercado Popular la (sic) Pulgas, en aras de disminuir el índice delictivo, cuando se nos acercó la ciudadana YAEDY GONZALEZ DE 38 AÑOS DE EDAD, en compañía de su hijo adolescente… DE 17 AÑOS DE EDAD, así mismo los ciudadanos testigos EMMANUEL JESUS (sic) RODRIGUEZ (sic) OCHOA Y ENDER DAVID BRICEÑO MURGAS, quienes manifestaron que el día domingo un sujeto apodado “EL CARACAS” había despojado a la fuerza física y bajo sometimiento de amenaza con un arma blanca (cuchillo) a su hijo adolescente de su teléfono celular MARCA INFINIX NOTE 30 COLOR NEGRO y que el día de hoy dichos ciudadanos lo habían visto de nuevo en el mercado, procediendo a desplegarnos policialmente el (sic) mercado y realizando un cerco, logrando avistar al ciudadano antes mencionado ESPECIFICAMENTE EN EL BLOQUE 1 Y 3 PASILLO 05 CALLE DE LAS BOTAS DEL MERCADO LAS PULGAS, PARROQUIA BOLIVAR, ESTADO ZULIA, MUNICIPIO MARACAIBO, por lo cual y en vista de estar en un delito, se procedió a su aprehensión, Inmediatamente (sic) me traslade (sic) hasta la Estación Policía Bolívar, ubicado en el Mercado las (sic) Pulgas, con los ciudadanos Denunciantes (sic) y testigos quedando identificado el aprehendido como: QUIEN DIJO SER Y LLAMARSE CRISTIAN VELAZQUEZ (sic) ASUNTO (sic)…en virtud de estar frente a un Delito Flagrante (sic) y ante el señalamiento de la Víctima (sic), se procedió a la aprehensión del ciudadano, según lo establecido en el artículo N° 234 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, de igual manera se procedió a realizar Inspección Corporal al ciudadano detenido, no sin antes solicitarle que exhibiera todo cuento tuviese adherido entre sus ropas, tal como lo establece el Artículo (sic) 191 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautarle al ciudadano en el cinto delantero derecho de su pantalón tipo jeans UN (01) CUCHILLO DE USO DOMESTICO (sic) CON HOJA AFILADA DE METAL CON CABO DE MADERA DE LA MARCA (PRESS) DE UN APROXIMADO DE 24 CM CENTIMETROS (sic)…”.(Folios 02-03 de la pieza principal). (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).
Por su parte, la Jueza Quinta de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el acto de presentación de imputado, realizó, entre otros, los siguientes pronunciamientos, con respecto a la calificación jurídica:
“…Es oportuno para esta Juzgadora señalar además, que los eventos extraídos de las distintas actas de investigación, se desprende que estos se subsumen en el tipo penal de ROBO AGRAVADO (sic) previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal aunado a la agravante genérica contenida en el artículo 217 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes (sic), en perjuicio del adolescente…Asimismo, este Tribunal estima propicio acotar que la imputación realizada por la Fiscalía del Ministerio Público, en la ya citada fase preparatoria, constituye una precalificación, es decir, esta imputación no tiene carácter definitivo en el ejercicio de la acción penal para la que está facultado, ya que la misma podría ser desechada o sufrir cambios al momento del Ministerio Público, emanar el acto conclusivo respectivo. Igualmente sucede con la determinación del modo de participación que pudieron (sic) haber tenido el imputado de actas en los hechos que dieron origen a la presente causa, por lo que es pertinente, contar con las restantes diligencias de investigación para determinar claramente cuál fue la participación, en caso de haberlo hecho, el imputado de autos, en los delitos (sic) que se le imputan, diligencias que por estar en fase preparatoria, la Representación Fiscal aún deberá realizar, situación que no conlleva a la violación de derechos de rango constitucional ni legal del imputado de autos, evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo utilizado como precalificación delictiva por el Ministerio Público, circunstancia a la que atiende éste (sic) Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna, lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho, por lo que se declara sin lugar la solicitud de cambio de calificativo solicitado por la defensa pública. Y ASÍ SE DECIDE…”. (Folios 29-35 de la pieza principal). (Las negrillas son de esta Sala de Alzada).
Una vez plasmadas las anteriores actuaciones que corren insertas a la causa, los integrantes de este Órgano Colegiado, estiman pertinente realizar las siguientes consideraciones:
La fase preparatoria busca mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado, se trata de una fase fundamentalmente de investigación de los hechos punibles, cuya dirección corresponde al Ministerio Público, tal como lo dispone el ordinal 3° del artículo 285 de la Carta Magna:
“Artículo 286. Son atribuciones del Ministerio Público:
…3° Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás partícipes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración”.
Así se tiene que, durante el desarrollo de la fase investigativa, el Ministerio Público le atribuye a los hechos una calificación jurídica provisional que deberá ser resultado del análisis previo de los elementos de convicción consignados, en base a los cuales fueron establecidos los hechos, y el Juez o Jueza de Control deberá verificar si existe correspondencia entre los mismos y el tipo penal descrito en la ley, para de esta manera avalar o modificar tal precalificación jurídica.
En tal sentido, resulta pertinente cita la opinión del autor Juan Montero Aroca, extraída de la obra “Principios del Proceso Penal”, pág. 121, quien con respecto a la calificación jurídica, dejó asentado:
“…creemos que la calificación jurídica que hagan las partes respecto a los hecho, no puede vincular al juez el cual tiene, por un lado, el deber de conocer el derecho y, por otro, el de calificar los hechos jurídicamente, sin estar vinculado por las calificaciones de las partes”.(Las negrillas son de la Sala).
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 856, de fecha 07 de junio de 2011, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado, indicó con respecto a la precalificación jurídica acogida por el Juez de Control, lo siguiente:
“…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica, que el hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela de amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase de juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica, establecida en el escrito de acusación realmente le corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 eiusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…”.(Las negrillas son de la Sala).
Por consiguiente, los integrantes de esta Alzada consideran, que la precalificación jurídica atribuida a los hechos por parte del Ministerio Público constituye una función primordial del mismo, como responsable del proceso de investigación y como garante de la legalidad y parte de buena fe, en este orden de ideas, el Representante Fiscal está obligado a ejercer la acción por todo hecho que revista carácter penal o delictivo, siempre que de la investigación practicada surjan elementos de cargo suficientes para sustentar una acusación, en tal sentido, el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra el principio de la titularidad de la acción pública en cabeza del Ministerio Público, a quien corresponde la dirección de la investigación preliminar con el objeto de determinar la comisión de hechos punibles y la identidad de sus autores. Esta titularidad es destacada en el referido instrumento adjetivo penal, para cuyo ejercicio se le reconocen numerosas atribuciones y es sólo cuando el Ministerio Público encuentra que dispone de elementos suficientes para solicitar el enjuiciamiento del imputado, cuando propondrá la acusación, o en su defecto, podrá peticionar el sobreseimiento del asunto o el archivo fiscal.
Resulta importante destacar, que si bien la Representación Fiscal, es la responsable de la calificación jurídica de los hechos, el Juez puede modificar tal calificación haciendo un ejercicio de subsunción de la conducta descrita en el tipo penal con los hechos objeto de proceso, y será en la etapa de juicio donde la calificación se dilucide de manera definitiva.
En el caso de autos, el proceso penal se inició con la presentación del imputado, con la calificación jurídica que realizara el Ministerio Público, en la audiencia de presentación, la cual constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por su parte, la apelante alegó que el comportamiento desplegado por su representado no se subsume en el tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, aunado a la agravante genérica contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto, no existe sustento o basamento legal para tal imputación; argumentos que analizados por los integrantes de este Cuerpo Colegiado, concatenados con el estudio de las actas, y con la doctrina y jurisprudencia precedentemente citadas, permiten concluir lo siguiente:
Si bien es cierto, la labor del Ministerio Público, en su función y esencia como titular de la acción penal, es la investigación en esta fase inicial del proceso, donde deberá realizar la práctica de todas las experticias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, también lo es, que en el caso sometido a examen, se desprenden del acta policial, de la denuncia interpuesta por la víctima de autos, de las actas de entrevistas, del acta de inspección técnica, de las fijaciones fotográficas, de la planilla de registro de cadena de custodia, entre otros soportes, los fundados elementos de convicción para sustentar la imputación del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, aunado a la agravante genérica contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo tanto, hasta este estadio procesal se cuenta con los elementos de convicción que vinculan al imputado de autos con el hecho punible mencionado, por cuanto de conformidad con los hechos aportados en las actas, el ciudadano CRISTIAN VELASQUEZ ASSUNTO, fue detenido a luego de la labor de pesquisa, desarrollada por los funcionarios actuantes, en virtud de la información aportada por la progenitora de la víctima, y de dos testigos, que presenciaron los hechos, quienes los señalaron de despojar a un adolescente de su teléfono celular, a quien sometió con un arma blanca.
Así se tiene, que con respecto al delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, aunado a la agravante genérica contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la labor investigativa desplegada por la Representación Fiscal, está dirigida a determinar si efectivamente el ciudadano CRISTIAN VELASQUEZ ASSUNTO, se encuentra involucrado en los sucesos objeto de la presente causa, y no obstante, que la recurrente insiste en afirmar que no puede imputársele a su defendido delito alguno, tal situación en todo caso, será dilucidada en el desarrollo del proceso.
Por lo que, de conformidad con lo explicado anteriormente, apartarse de la precalificación jurídica aportada a los hechos, en esta etapa tan incipiente del proceso, se traduce en cercenar la labor fundamental del Ministerio Público, como lo es la búsqueda de la verdad, la recolección de los elementos de convicción orientados a determinar si existen o no razones para proponer la acusación en contra del imputado de autos, puesto que la Fiscalía debe hacer todas las averiguaciones necesarias, solicitar la práctica de las experticias conducentes a la búsqueda de la verdad, valiéndose de la labor de los órganos de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, siempre con el objeto de cumplir con la finalidad del proceso, resultando ajustado a derecho, no obstante, que este proceso se encuentra en una fase incipiente, mantener la imputación primigenia, por cuanto se encuentra respaldada por los elementos que corren insertos en las actas.
Por tanto, la petición de desestimación del delito imputado al ciudadano CRISTIAN VELASQUEZ ASSUNTO, planteada por la defensa, debe ser declarada sin lugar, manteniéndole la imputación por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, aunado a la agravante genérica contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no obstante, los integrantes de esta Sala de Alzada consideran pertinente ratificar que la precalificación del o los delitos en esta fase del proceso, puede ser modificada en el acto conclusivo que dicte el Ministerio Público, por tanto, este primer motivo de impugnación, debe ser declarado SIN LUGAR. ASÍ SE DECIDE.
En el segundo particular contenido en el escrito recursivo, la recurrente cuestiona el procedimiento mediante el cual fue detenido el ciudadano CRISTIAN VELASQUEZ ASSUNTO, esgrimiendo que fue llevado a cabo en contravención al contenido del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que el imputado de autos, no fue sorprendido in fraganti; en tal sentido, los integrantes de este Cuerpo Colegiado, estiman pertinente, a los fines de dilucidar tal alegato, apuntar lo siguiente:
Del estudio de las actuaciones que integran el presente asunto, constatan quienes aquí deciden, que efectivamente la detención del ciudadano CRISTIAN VELASQUEZ ASSUNTO, se realizó en virtud del señalamiento que realizara la progenitora de la víctima del adolescente víctima, y los testigos del suceso, a los funcionarios actuantes, quienes realizaban un operativo en el Mercado Las Pulgas, a los fines de disminuir el índice delictivo, situación que trajo como consecuencia su aprehensión, la cual fue producto de labor iniciada por los funcionarios actuantes, para la ubicación del procesado, quien ya había sido denunciado, y había sido avistado por las inmediaciones del Mercado Las Pulgas, todo lo cual quedó asentado en el acta policial y en las actas de entrevista de los ciudadanos EMMANUEL RODRÍGUEZ y ENYER BRICEÑO.
Posteriormente, al ser presentado ante el Tribunal de Control el ciudadano CRISTIAN VELASQUEZ ASSUNTO, el Ministerio Público solicitó la medida de privación judicial preventiva de libertad, en base a un cúmulo de elementos de convicción recabados con ocasión a su detención, y que fueron señalados por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, al emitir sus pronunciamientos, y en base a los cuales estimó ajustado a derecho la imposición de la medida de coerción personal, con la cual podían garantizarse las resultas del proceso, así como la presencia del imputado al mismo.
Aclarando, quienes aquí deciden, que la medida privativa de libertad impuesta al ciudadano CRISTIAN VELASQUEZ ASSUNTO, fue dictaminada en el esfera de competencia funcional de la Juzgadora, al encontrase satisfechos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y al encontrarse respaldada con los elementos de convicción que corren insertos a la causa.
En este sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 457, de fecha 11 de agosto de 2008, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves, dejó establecido:
“…esta Sala advierte que la privación judicial preventiva de libertad, tiene como fundamento la ocurrencia de un hecho punible que merezca tal sanción; que la acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible y que exista una presunción razonable -por la apreciación de las circunstancias del caso en particular- de que exista un peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación, lo que implica que dicha medida puede decretarse aún en el supuesto que un Tribunal de Control no estime que exista delito flagrante en la audiencia oral respectiva…” . (El destacado es de esta Alzada).
De lo antes expuesto, considera esta Sala de Alzada, que efectivamente la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al ciudadano CRISTIAN VELASQUEZ ASSUNTO, se decretó a pesar que su aprehensión no respondió a la figura de la flagrancia, no obstante, la misma está respaldada con los elementos de convicción que corren insertos a la causa, descartándose las afirmaciones de la defensa relativas a que no existen en el caso bajo análisis elementos que vinculan a su representado con los hechos objeto de la presente causa, además conviene resaltar que en el acto llevado a cabo en el Juzgado a quo, el imputado estuvo asistido de su defensa y fue informado de sus derechos y garantías constitucionales y procesales.
Por ello, quienes integran esta Sala de Alzada, estiman importante destacar que los organismos policiales auxiliares de justicia, están autorizados legalmente para realizar actuaciones dirigidas a la investigación de un hecho punible, inclusive antes de que exista la orden de inicio dictada por el Ministerio Público, siempre y cuando sean urgentes y necesarias, situación que se presentó en el caso bajo estudio, pues de conformidad con el contenido de la denuncia, del acta policial, y las actas de entrevista rendida por los testigos, los funcionarios actuantes procedieron a la detención a señalamiento de la progenitora del adolescente víctima y de los testigos del hecho, al presumir que el procesado se encontraba involucrado en la comisión de los hechos denunciados, y por ello procedieron a su detención, afirmación que resulta corroborada con lo expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 1472, de fecha 11 de agosto de 2011, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se indicó lo siguiente:
“…si bien el Ministerio Público le pertenece en forma principal y determinante el ejercicio de la acción penal y la correspondiente orden de inicio de investigación de los hechos punibles, los órganos de policía de investigaciones penales pueden legalmente ir adelantando las gestiones investigativas que sean urgentes y necesarias para dar aviso posteriormente al órgano fiscal, sin que ello vicie los actos realizados antes de dicha notificación, pues la práctica común nos conduce a la conclusión que en la mayoría de los casos en los que se ha cometido un delito, los primeros en ser informados son los órganos policiales y, por tanto, son también los primeros en acudir al lugar donde se cometió el hecho o donde se encontraron elementos que hagan presumir la comisión de un acto injusto punible; actuaciones estas que deben ser enmarcadas en los supuestos del artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal; y sólo dada la urgencia y necesidad…”. (Las negrillas son de esta Alzada).
Por tanto, si bien la detención del imputado de autos, no se enmarcó en la figura de la flagrancia, una vez presentado el ciudadano CRISTIAN VELASQUEZ ASSUNTO, ante el Tribunal de Control, cesó la transgresión denunciada por la recurrente, puesto que en el acto de presentación se trajeron a colación una serie de elementos de convicción, que hicieron viable la imposición de la medida de coerción que pesa sobre el imputado de autos, la cual fue dictada con todas las garantías, de manera razonada, y acorde con los fines de las medida cautelares.
Por otra parte, en el desarrollo del recurso la representante del imputado de autos, alegó que en el caso bajo estudio, no hubo testigos civiles que avalaran el procedimiento de detención del ciudadano CRISTIAN VELASQUEZ ASSUNTO, tal como lo ordena y garantiza el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así se tiene que, el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, que contempla la inspección de personas, establece:
“La policía podrá inspeccionar una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible.
Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición y procurará si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos.”. (El destacado es de la Sala).
Los integrantes de esta Sala de Alzada, una vez analizado el contenido del acta policial, concatenado con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no evidencian transgresiones de orden legal y constitucional en la inspección que realizaran los funcionarios actuantes al imputado de autos, aclarando que la presencia de testigos tal como lo indica el Código Orgánico Procesal Penal, no es de impretermitible cumplimiento, es decir, tiene su excepción, ya que la citada disposición señala que si la situación lo permite la policía procurará hacerse acompañar de testigos, y en el caso bajo estudio, dada la manera como se realizó la detención, la cual fue a señalamiento de la progenitora de la víctima y de los testigos del hecho, se activaron las labores de búsqueda, en virtud del operativo realizado por el cuerpo policial, por lo que en este sentido, no deviene ilegítima la actuación policial, adicionalmente, evidencian quienes aquí deciden, que no explana la recurrente en su motivo de impugnación cuáles fueron los actos ilícitos llevados a cabo por los funcionarios que practicaron la inspección y la aprehensión del procesado de autos, por tanto, no puede plantearse que en este caso la nulidad del acta policial ni del procedimiento de detención al presumir que los funcionarios debían contar con testigos para efectuar la inspección de personas, destacando además, que la aprehensión del imputado de autos se encuentra respaldada por los elementos insertos en el asunto, tanto, este segundo motivo que integra el escrito recursivo debe declararse SIN LUGAR. ASÍ SE DECIDE.
De igual forma, no pueden pasar por alto, los integrantes de esta Sala de Alzada, que la Juzgadora a quo, en los fundamentos de su decisión, indica que no está acreditada la flagrancia, por no cumplirse los supuestos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que toma en consideración, a los efectos de determinar la procedencia de la detención del imputado de autos, la decisión N° 457, de fecha 11-08-08, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves, sin embargo, en el dispositivo de la recurrida, dejó establecido que calificaba la aprehensión en flagrancia, de conformidad con el artículo 44 de la Carta Magna, en concordancia con el artículo 234 del Texto Adjetivo Penal; escenario que resulta a todas luces contradictorio en los fundamentos que integran la recurrida, sin embargo, dado lo explicado anteriormente, por quienes aquí deciden, en donde se deja asentada que la detención del ciudadano CRISTIAN VELASQUEZ ASSUNTO, se encuentra apegada a derecho, en virtud de los elementos insertos al asunto, tomando en cuenta que se realizó prueba anticipada, resultaría una reposición inútil anular la decisión impugnada por tal circunstancia.
Evidencian, quienes aquí deciden, que el tercer y cuarto particular contenidos en el escrito recursivo, se encuentran estrechamente vinculados, pues plantea la abogada defensora, la falta de motivación del fallo, lo que trae como consecuencia que se conculcó no sólo el derecho a la libertad que ampara a su representado, sino el derecho a la defensa, al debido proceso y la tutela judicial efectiva, y mal pude una decisión infundada decretar una medida de coerción personal, por lo que a los fines de resolver tales alegatos, quienes aquí deciden, estiman pertinente traer a colación extractos de la resolución recurrida:
“…En este orden de ideas, se observa que el delito imputado merece pena privativa de libertad cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita, e igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano: CRISTIAN VELASQUEZ ASSUNTO…es autor o partícipe del hecho que se le imputa tal como se evidencia de las actuaciones que fueron presentadas por el Ministerio Público, actuaciones en la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual se realiza la aprehensión, donde el Ministerio Público, presenta los siguientes elementos de convicción que a continuación se señalan: 1.- ACTA POLICIAL: de fecha 12/03/24…2.-ACTA DE DENUNCIA VERBAL…3.- ACTA DE ENTREVISTA…4.- ACTA DE ENTREVISTA…5.- ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS…6.- FIJACIONES FOTOGRAFICAS (sic) 1…7.- INFORME MEDICO (sic)…8.- FIJACIONES FOTOGRAFICAS (sic) 2…9) FIJACIONES FOTOGRAFICAS (sic) 3…10) PLANILLADE (sic) CADENA DE CUSTODIA…Elementos estos suficientes que hacen considerar a esta Juzgadora que el hoy procesado son (sic) presuntamente autor o participes (sic) en el referido delito. Es oportuno para esta Juzgadora señalar además, que los eventos extraídos de las distintas actas de investigación, se desprende que estos se subsumen en el tipo penal de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal aunado a la agravante genérica contenida en el artículo 217 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescente (sic), en perjuicio del adolescente…Asimismo, este Tribunal estima propicio acotar que la imputación realizada por la Fiscalía del Ministerio Público, en la ya citada fase preparatoria, constituye una precalificación, es decir, esta imputación no tiene carácter definitivo en el ejercicio de la acción penal para la que está facultado, ya que la misma podría ser desechada o sufrir cambios al momento del Ministerio Público, emanar el acto conclusivo respectivo. Igualmente sucede con la determinación del modo de participación que pudieron (sic) haber tenido el imputado de actas en los hechos que dieron origen a la presente causa, por lo que es pertinente, contar con las restantes diligencias de investigación para determinar claramente cuál fue la participación, en caso de haberlo hecho, el imputado de autos, en los delitos (sic) que se le imputan, diligencias que por estar en fase preparatoria, la Representación Fiscal aún deberá realizar, situación que no conlleva a la violación de derechos de rango constitucional ni legal del imputado de autos, evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo utilizado como precalificación delictiva por el Ministerio Público, circunstancia a la que atiende éste (sic) Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna, lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho, por lo que se declara sin lugar la solicitud de cambio de calificativo solicitado por la defensa pública. En el caso expuesto resulta ajustado a los lineamientos legales y racionales necesarios, la imposición de medida de privación de libertad solicitada por el Órgano Fiscal, dado que en el caso de autos existen plurales elementos de convicción que comprometen la presunta participación del hoy imputado de autos, en la comisión del delito por el cual ha sido presentado. En cuanto al peligro de fuga, éste (sic) quedó determinado por la posible pena que pudiera llegarse a imponer, aunado a la magnitud del daño causado, por lo que, a los fines de garantizar la finalidad del proceso y la asistencia de los hoy imputados (sic) al mismo, así como evitar la obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de la gravedad del delito y la pena que pudiera llegársele a imponer, considera esta Juzgadora que existe la posibilidad por parte del presunto autor de obstaculizar la investigación llevada por el Ministerio Público, en consecuencia al no evidenciar infracciones de derechos y garantías constitucionales en el caso bajo análisis, en lo atinente a la aprehensión del mencionado imputado, lo ajustado a derecho se decreta (sic) MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano CRISTIAN VELASQUEZ ASSUNTO…por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal aunado a la agravante genérica contenida en el artículo 217 de la ley organica (sic) para la protección de niños, niñas y adolescentes (sic), en perjuicio del adolescente…por cuanto la misma cumple con las características de instrumentalidad, provisionalidad, jurisdiccionalidad y obediencia a la regla rebus sic stantibus, pues, busca asegurar las finalidades del proceso y las resultas del juicio, asegurando las presencia procesal del imputado y permitiendo el descubrimiento de la verdad, medida que se dicta tomando en consideración todas y cada una de las circunstancias del caso, respetando los derechos, principios y garantías procesales, especialmente el de Afirmación de la Libertad (sic), de Estado de Libertad (sic), de Proporcionalidad (sic) establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, considerando el carácter excepcional de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad (sic), la cual puede subsistir paralelamente con la Presunción de Inocencia (sic) que ampara a las personas durante el proceso por encontrarse llenos los supuestos exigidos para su procedencia…”. (Las negrillas son de este Órgano Colegiado).
Por lo que, una vez plasmados los fundamentos del fallo impugnado, los integrantes de este Cuerpo Colegiado, estiman propicio puntualizar lo siguiente:
El artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada…”, tal obligación del Tribunal, viene a ser la ratificación del principio fundamental de nuestro ordenamiento procesal penal, establecido en el artículo 157 ejusdem: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”.
Así se tiene, que el deber de motivar sus decisiones, el cual se le impone al órgano jurisdiccional, viene a ser una real y efectiva garantía del derecho a la defensa, cuya transgresión genera de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la más grave sanción procesal, la nulidad absoluta de las actuaciones realizadas en violación a este derecho de rango constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 1° de la Carta Magna.
Es por ello, que sólo a través de decisiones debidamente razonadas y fundamentadas puede el Tribunal imponer obligaciones a las partes en el proceso, porque es de esa manera que puede controlarse que la actividad jurisdiccional esté efectivamente apegada al ordenamiento legal vigente, y que esa manifestación del Tribunal sea efectivamente el ejercicio de las facultades que le confiere la ley, pero además permiten el conocimiento a las partes de las razones que sirven de base a la decisión judicial, y así pueden efectivamente ejercer su derecho a la defensa, porque son precisamente esas razones las que van a ser impugnadas en el caso que los afectados las consideren improcedentes o ilegales.
Asimismo, las decisiones de los Jueces no deben ser, ni pueden tener la apariencia de un producto del capricho de los funcionarios, por eso es que deben estar debidamente razonadas y fundadas en las disposiciones legales aplicables al asunto particular, en el caso de las medidas de coerción, si éstas han sido ordenadas a través de una decisión que carece de motivación, no sólo la propia decisión, sino que las medidas que de ella derivan, deben ser declaradas como inexistentes, porque están viciadas de nulidad absoluta, lo que quiere decir que no pueden ser subsanadas o corregidas, sin que puedan alegarse razones de ningún tipo, para pretender mantener su vigencia.
En este sentido, y específicamente en lo que se refiere a la motivación de las decisiones judiciales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 718, de fecha 01 de junio de 2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, dejó sentado:
“…Así pues, es de resaltar que la decisión ha de estar motivada, en el sentido de contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión y asimismo que dicha motivación se encuentre fundada en derecho, es decir, ésta debe ser una consecuencia del análisis racional del ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad de los jueces, lo cual no predetermina una expectativa de derecho a que esta resolución sea favorable o no en derecho, ni que las causas respondan a una irracionalidad en su contenido o en atención al orden axiológico de sus argumentos para proceder a su fundamentación o a la extensión en su motivación, siempre y cuando en relación a este último elemento valorativo, que la misma sea suficiente y no a un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos.
En consecuencia, la extensión de la motivación no es un vicio de inmotivación preliminarmente, sino que requiere i) el análisis individualizado para determinar si la exigüidad en la motivación puede o no vulnerar un derecho constitucional. En este sentido, resulta ilustrativo citar sentencia del Tribunal Constitucional Español n° 147/1987, en la cual se dispuso breve pero concisamente que “una motivación escueta y concisa no deja, por ello, de ser tal motivación”; y/o ii) si esos motivos constituyen el fundamento único de la decisión o si los mismos son complementarios al fundamento principal de la decisión, ya que las referidas circunstancias permiten valorar o no la procedencia del vicio acaecido…”.(Las negrillas son de esta Alzada).
Por lo que, al sintonizar el anterior criterio jurisprudencial con el caso bajo análisis, concluyen los integrantes de esta Sala de Alzada, que la razón no le asiste a la parte recurrente, por cuanto la resolución impugnada se encuentra debidamente motivada, ya que, contiene argumentos válidos y legítimos, articulados con los principios y normas del ordenamiento jurídico, y que hacen procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad dictaminada en contra del ciudadano CRISTIAN VELASQUEZ ASSUNTO, además preservó no solo el derecho a la defensa, sino también a la tutela judicial efectiva, pues las partes pueden apreciar la solución que se ha dado al caso concreto, la cual es producto de una exégesis racional de la Juzgadora luego de analizados los diversos elementos de convicción que le fueron presentados en el acto de presentación de imputado.
De tal manera, observan los integrantes de este Órgano Colegiado, que la decisión impugnada a diferencia de lo expuesto por la recurrente, no adolece del vicio de inmotivación, ya que de ella puede colegirse con claridad, cuáles han sido los motivos que llevaron a la Jueza de Control, al dictamen de la medida de coerción, argumentos esbozados en su resolución y que en su criterio hacían viable, adecuada o proporcional la medida de privación judicial preventiva de libertad dictaminada en contra del imputado de autos.
En el mismo orden de ideas, quiere dejar sentado esta Sala de Alzada, que si bien es cierto que por mandato expreso de nuestro legislador las decisiones mediante las cuales se decreten medidas de coerción personal requieren estar fundadas, a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes en la medida que expresan cuales fueron los elementos que llevaron al Juzgador o Juzgadora a decretar la medida impuesta, no menos cierto resulta, que las decisiones que ordenan en una audiencia de presentación, la imposición de cualquiera medida de coerción personal, no se les puede exigir por lo inicial del proceso, las mismas condiciones de exhaustividad que se pueden y deben esperar de una decisión llevada a cabo en un estado procesal posterior como lo sería el de audiencia preliminar, o las tomadas en la fase de juicio o en ejecución, pues los elementos con los que cuenta el o la Jueza en estos casos no son iguales ni en su cantidad, ni en comprensión a los que posee en la audiencia de presentación, por tanto, lo ajustado a derecho, de conformidad con lo anteriormente explicado es declarar SIN LUGAR el tercer y cuarto particular del recurso interpuesto, haciéndose improcedente la solicitud de medida menos gravosa planteada por la apelante a favor de su representado. ASÍ SE DECIDE.
Finalmente, evidencian quienes aquí deciden, que la parte recurrente realizó una serie de aseveraciones en el recurso interpuesto, con respecto a la inspección técnica del sitio del suceso, y al valor probatorio de las actas policiales, con los cuales pretenden determinar en esta fase tan incipiente del proceso, la responsabilidad de su patrocinado, situación que se determinará en la fase de investigación o en el juicio oral y público que pudiera pautarse en el presente asunto, adicionalmente, la inspección técnica del sitio del suceso no se llevó a cabo, pues los sucesos habían ocurrido dos días antes de la detención, por tanto, la actuación que practicó el Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, fue la inspección técnica del lugar donde se verificó la aprehensión del imputado de autos.
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho MAYTE SILVIA URDANETA, Defensora Pública Provisoria Trigésima Sexta (36°) con Competencia en Materia Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano CRISTIAN VELASQUEZ ASSUNTO, contra la decisión Nº 142-24, de fecha catorce (14) de marzo de 2024, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida, resultando improcedente la petición de medida menos gravosa planteada por la defensa, a favor de su patrocinado. ASÍ SE DECIDE.
LLAMADO DE ATENCIÓN A LA INSTANCIA
Evidencia este Cuerpo Colegiado, con preocupación que en la decisión recurrida, la Jueza de Control realizó en el particular relativo a la detención del procesado de autos, pronunciamientos contradictorios, por tanto, se le exhorta a ser más cuidadosa en su labor de redacción y revisión, antes de la publicación de sus resoluciones, puesto que tal situación puede acarrear nulidades, decisiones contradictorias o ininteligibles, al vulnerarse la seguridad jurídica, y normas de carácter legal y constitucional, generando retardo procesales, al reponer los asuntos a fases anteriores, por cuanto el deber de motivar una decisión no puede considerarse cumplido con la mera emisión de una declaración, ya que tal deber impone que el fallo contenga una argumentación que lo fundamente atendiendo congruentemente a las pretensiones de las partes, pues lo contrario implicaría que éstas no podrían obtener los razonamientos en que se basa el dispositivo, lo cual impide conocer el criterio seguido por el Juzgador para dictar su decisión, por tanto, la obligación de motivar, no puede tomarse a la ligera, ya que se coloca a las partes en una situación de indefensión, que conlleva a la vulneración de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso. .
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA PRIMERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho MAYTE SILVIA URDANETA, Defensora Pública Provisoria Trigésima Sexta (36°) con Competencia en Materia Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano CRISTIAN VELASQUEZ ASSUNTO, contra la decisión Nº 142-24, de fecha catorce (14) de marzo de 2024, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión recurrida, resultando improcedente la petición de medida menos gravosa, a favor de su patrocinado.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
LOS JUECES DE APELACIÓN
MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Presidente/Ponente
AUDIO JESÚS ROCCA TERUEL MARYORIE EGLEE PLAZAS HERNÁNDEZ
JERALDIN FRANCO
LA SECRETARIA
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 161-24 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.
JERALDIN FRANCO
LA SECRETARIA
Asunto Principal: 5C-23250-24
MVP/ ecp