REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 14 de mayo de 2024
213º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL : 12C-31487-24
DECISIÓN N° 160-24
PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES
AUDIO J. ROCCA TERUEL
Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por los Abogados en ejercicio JOSÉ RIOS y VICTOR PADRÓN, Defensores Privados, inscritos en el Instituto de Previsión Social con los Nro. 257.387, 220.082, respectivamente, en su carácter de defensores del ciudadano ABRAHAN JOSÉ NAVA GONZÁLEZ, Titular de la cédula de identidad N° V.- 28.003.997, contra la decisión N° 120-2024, dictada en fecha treinta y uno (31) de marzo de 2024, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con competencia funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; mediante la cual ese Tribunal, realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decretó la aprehensión en flagrancia del ciudadano ABRAHAN JOSÉ NAVA GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad N° V.- 28.003.997, de acuerdo al contenido de las actas, donde se encuentra presuntamente incurso en los delitos de USO DE PRENDA MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 214 del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y control de armas y municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; SEGUNDO: Decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, por encontrarse llenos los extremos exigidos en los artículos 236, ordinales 1°, 2° y 3°, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Pena, en contra del imputado de autos, por los delitos antes mencionados. Por lo que declaró con lugar la solicitud del Ministerio Público y sin lugar la solicitud efectuada por la defensa. TERCERO: Decretó el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Instó al Ministerio Público a los fines de que se practiquen las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos.
Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha tres (03) de mayo de 2024, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose como ponente al Juez Profesional AUDIO J. ROCCA TERUEL.
La admisión del recurso se produjo el día siete (07) de mayo de 2024, por lo que siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.
DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO
Los Profesionales del derecho JOSE RIOS y VICTOR PADRÓN, Defensores Privados, inscritos en el Instituto de Previsión Social con los Nro. 257.387, 220.082, respectivamente, en su carácter de defensores del ciudadano ABRAHAN JOSÉ NAVA GONZÁLEZ, presentaron escrito recursivo contra la decisión N° 120-2024, dictada en fecha treinta y uno (31) de marzo de 2024, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con competencia funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en los siguientes términos:
En primer lugar, los apelantes en su escrito recursivo iniciaron alegando que la Juzgadora de instancia no tomo en cuenta lo alegado y solicitado por la defensa en audiencia de presentación de imputados, cercenando el derecho a la libertad personal y el derecho a la presunción de inocencia y búsqueda de la verdad, contemplados en el artículo 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenados con los artículos 8, 9 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, al no pronunciarse con respecto a los alegatos de la defensa, sobre las contradicciones de los funcionarios actuantes del procedimiento, de los hechos en la cual resulto detenido su representado, los vicios en el procedimiento, las actas policiales y la falta de tipicidad y subsunción de los hechos allí narrados con la adecuación de alguna conducta punible, la falta de elementos de convicción para evidenciar o presumir que su representado estuviese incurso globalmente en hechos punibles.
Continuaron expresando, que están en desacuerdo con la licitud del procedimiento y la calificación jurídica del fiscal, la cual fue admitida por el Juzgado de Control, debido a que los hechos narrados, los elementos de convicción recabados y ofrecidos en la audiencia de presentación especial de imputados, que no pueden subsumirse en las conductas ilícitas mencionadas por el Ministerio Público y en consecuencia, menoscaban el derecho a la libertad del imputado de autos al imponerle el Juzgado a quo la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
En este mismo sentido, mencionaron que todos sus alegatos con exigua motivación fueron declarados sin lugar por el tribunal de control sobre la denuncia de la defensa en cuanto a la violación del debido proceso, presunción de inocencia e inviolabilidad de la libertad, puesto que en las actas de lectura de derechos menciona que existe una relación del autor de marras con otra persona. Sin embargo expresan los defensores que, tal como se puede evidenciar de las actas, no existe el referido equipo móvil que describen los funcionarios, no obstante el juzgado sólo se limitó a declarar con lugar todo lo solicitado por el representante del Ministerio Público, únicamente, enumero y describió las actas, sin hacer el examen exhaustivo de las actas procesales, no adminiculó los elementos de convicción para determinar cómo se subsumían los hechos en la calificación jurídica fiscal a cada uno de los imputados.
Ahora bien, en relación a la imposición de las medidas cautelares, los defensores, al realizar la valoración sobre la procedencia o no de las mismas en contra de su representado y solicitada en la audiencia de presentación de imputados, en la cual, el Juzgado sólo se limita a señalar sin fundamento y debida motivación los presupuestos necesarios para dictar dichas medidas a su defendido, lo cual hace que la decisión posea el vicio de inmotivación, y uno de los pronunciamientos del tribunal de instancia, se basó en la pena que pudiera llegar a imponerse debiendo aplicar en el caso de autos, los postulados que el sistema penal acusatorio establece con preferencia, la legislación que instituye lineamientos para que una persona concurra ante el Juez de Control o Juicio y pueda ser juzgado en libertad.
Señala la Defensa, que está consagrado en la legislación procesal penal, de manera expresa, el principio de la libertad y la no privación o restricción de ella, como medida de carácter excepcional y de interpretación restrictiva, que se establece como regla general el derecho del imputado a permanecer en libertad durante el proceso, con las excepciones que el propio Código contempla, basando sus alegatos bajo la base de ciertos criterios jurisprudenciales, para luego acotar, que después de efectuado el correspondiente estudio de las actuaciones, en el caso de autos, ciertamente la privación judicial preventiva de libertad resulta desproporcionada, en relación a los hechos narrados en actas.
En base a lo anteriormente expuesto, alegaron los defensores, que la juez de instancia al haber pronunciado una decisión con falta de motivación ha violentado los derechos y garantías de su defendidos, referidos a la defensa e igualdad de las partes, al debido proceso y la tutela judicial efectiva, el principio in dubio pro reo, afirmación de libertad y presunción de inocencia, establecidos en el artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 1, 126, 127, 157 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal y asimismo solicitan ante la Corte de Apelaciones se restituya la libertad plena y sin restricciones al imputado de autos, bajo los principios de libertad y justicia o en todo caso, le impongan de acuerdo a su presunta responsabilidad individualizada, una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad.
Exponen los apelantes en su escrito recursivo, en el aparte denominado DE LA INCORRECTA ADECUACIÓN DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA, que vista la revisión del acta policial de fecha 29/03/2024, quedó evidenciado según la narración de los funcionarios actuantes, que no se configura los delitos: USO DE PRENDA MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 214 del Código Penal Venezolano, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y control de armas y municiones, como aduce la representante del Ministerio Público y como erróneamente calificó el Juzgado de control, es por ello que los hechos descritos en el acta policial desprenden que el tipo penal ut supra transcrito no se configuran por cuanto el mismo no es participe ni mucho menos responsable del hecho.
Consideran quienes recurren, que la Juez de instancia, tomó en cuenta los argumentos carentes de fundamento planteados por el Ministerio Público, sin hacer un análisis detallado del caso de autos, dándole los apelantes valor a sus argumentos de acuerdo a diversos criterios jurisprudenciales.
Por otro lado, los recurrentes señalaron lo tipificado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, para luego acotar que del artículo antes mencionado se puede evidenciar que el delito de ASOCIACIÓN se refiere a quien forma parte de un grupo de delincuencia organizada para cometer uno o más delitos graves. No demostrando el Ministerio Público con las pruebas aportadas las acciones contenidas en el tipo penal referido.
En este mismo sentido, explanaron que el representante del Ministerio Público no demostró durante el proceso, que el sujeto activo del delito sean los imputados de autos, debido a que de ninguna de las actas surgen elementos que demuestren que el encartado de marras, pertenezca o forme parte de un grupo de delincuencia organizada, ya que de las actas que conforman la presente causa no existen fundados, ni elementos de convicción que puedan demostrar su participación, en la comisión de los delitos imputados, únicamente se señala que fue aprehendido en el sitio donde además fue incautado un facsímil, así como tampoco se demuestra que el mismo haya sido utilizado para la comisión de un hecho punible.
Argumentaron quienes recurren, que el representante del Ministerio Público, fundamenta de manera adminiculada, en procedimiento policial suscrito por el DGCIM BASE CONTRADELINCUENCIA MILITAR N°11, en la cual no se desprende la responsabilidad de su patrocinado, siendo que la única manera que puede ser detenida una persona es por medio de un delito flagrante o por orden de aprehensión, condiciones estas que no se cumplen en el hecho que los ocupa, tomando en consideración que su representado no fue aprehendido en flagrancia, ni tampoco se encuentra requerido por algún organismo judicial.
Sostienen los apelantes, que el precepto penal invocado no fue debidamente motivado por el representante del Ministerio Público, así como del documento en examen solamente resalta la mención sumaria del delito de Asociación para Delinquir, no hay motivación alguna con respecto a la adecuación típica invocada y mucho menos un señalamiento preciso de los argumentos que encausan tal razonamiento, argumentando sus alegatos con diversos comentarios suplementarios.
A consideración de La Defensa, en el delito de Asociación para Delinquir, la vindicta pública no logro determinar , de qué manera el imputado de autos supuestamente pertenece a una organización de delincuencia organizada, así como tampoco puede establecer su responsabilidad penal, debido a que lo único existente es un acta policial, donde se puede evidenciar que no participó ningún testigo que diera fe del procedimiento de aprehensión de su defendido; es por lo que, la defensa solicita en su recurso sea desestimada la imputación realizada por la Vindicta Pública en relación al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
En este mismo sentido, los apelantes explanan que del acta de investigación de fecha veintinueve (29) de marzo de 2024, se desprende que la aprehensión de su defendido se efectuó sin la presencia de ningún testigo, destacando que el sólo dicho de los funcionarios ni siquiera constituye un elemento de convicción y no es suficiente para decretarse una Medida de Coerción personal; de igual forma, traen a colación reintegradas jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual establecen que el sólo dicho de los funcionarios no es suficiente para determinar la responsabilidad penal de una persona.
Por lo tanto, no se encuentran configurados suficientes elementos de convicción, lo cual impide decretar cualquier tipo de medida de coerción personal, establecida en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 236, supuestos concurrentes que deben coexistir al momento de decidir acerca de una medida de privación o sustitutiva.
Finalmente, solicitan los defensores privados en su escrito recursivo, se declare con lugar la excepción planteada y en consecuencia, el Juzgador de Control se pronuncie sobre el precepto jurídico aplicable en virtud que el fundamento utilizado por el Ministerio Público para la imputación que carece de elementos de prueba indispensables para demostrar la comisión del delito que se le imputa a su defendido y no tiene fundados elementos de convicción para solicitar el enjuiciamiento del referido acusado.
Asimismo, ofrece como prueba conforme a lo dispuesto en los artículos 440 y 441 del texto adjetivo penal todas las actas que reposan en la causa 12C-31487-2024, del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
Por último, en el aparte denominado PETITORIO, solicitaron que el presente recurso se le dé curso y sea declarada con lugar en la definitiva, revocando la decisión dictada por el Tribunal de Control, ordenando la libertad plena e inmediata del imputado de autos o en su defecto una medida menos gravosa de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
CONTESTACION AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Se evidencia en actas, que las profesionales del derecho DUBRASKA CHACIN ORTEGA, BETCYBETH BORJAS BERRUETA y ESTHEFY YORES VASQUEZ, en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscales Auxiliares Interinas, adscritas a la Fiscalía Cuadragésima Octava del Ministerio Público con competencia en materia Contra la Legitimación de Capitales, delitos Financieros y Económicos, Contra Extorsión y Secuestro en la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dieron contestación al recurso de apelación, bajo los siguientes términos:
Exponen las representantes Fiscales, los hechos objetos que motivan y fundamentan la presente causa, asimismo dejaron asentado los argumentos y motivos del escrito de apelación realizado por la defensa, estimando oportuno destacar que la vindicta pública en apoyo a los órganos auxiliares, presentaron ante el tribunal de control correspondiente, serios y suficientes elementos de convicción que hagan presumir la comisión de delitos de acción pública, entre los cuales se pueden observar en actas los siguientes: acta policial, inspección técnica, fijaciones fotográficas de la evidencia colectada, los cuales constituyen elementos determinantes para presumir la comisión de los delitos imputados, mas aun cuando se observa del análisis de las actas que la evidencia fue inspeccionada por funcionarios adscritos a dicha institución, indicando que las conversaciones poseen carácter criminalìstico.
Dentro de este mismo contexto, en lo que respecta a la primera denuncia presentada por la defensa técnica, mencionan que la Juez a quo, al dictar su decisión no vulnero los derechos constitucionales invocados por la defensa, tales como el Derecho a la Libertad, la Presunción de Inocencia y Debido Proceso , específicamente en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que en el caso en concreto, el hecho de que sea decretado una medida privativa de liberta no significa la violación al derecho a la libertad, toda vez que con dicha decisión la Juez de instancia procede asegurar las resultas del proceso, tomando en consideración las circunstancias de modo, tiempo y lugar y la gravedad de los delitos imputados, asimismo, manifiestan las representantes del Ministerio Público que no se le ha vulnerado al acusado la presunción de inocencia cuando el mismo no ha sido condenado o juzgado, siendo que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no puede entenderse como una pena anticipada, debido a que la naturaleza de la misma esencialmente se justifica por la necesidad de asegura el proceso, específicamente garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación, siendo que el asunto penal se encuentra en la fase preparatoria, donde la vindicta pública, en concordancia con lo alegado y propuesto por la defensa técnica, practicará las diligencias de investigación pertinentes en aras de busca la verdad y proceder a emitir el respectivo acto conclusivo que puede ser favorable o no al imputado. Así como, tampoco se puede considerar que el debido proceso ha sido vulnerado, cuando se ha permitido el acceso a los órganos de justicia respetando los lapsos procesales correspondientes, en el caso en cuestión, partiendo de este supuesto en que la jurisprudencia y la doctrina patria hace hincapié en el proceso, cuya finalidad no es la condena sino la búsqueda de la verdad y aplicación correcta de la ley.
Continúan señalando las representantes del Ministerio Público, que parte del recurso interpuesto por la defensa se versa por el vicio de inmotivación por parte de la Juez a quo, debido a que solo se limitó a enumerar las actas policiales no adminiculando los tipos delictuales con los hechos que hoy nos ocupa, sin embargo la defensa se contradice cuando en su mismo escrito de apelación hace mención que la Juez de Instancia analizó e interpreto los elementos que le fueron presentados en la audiencia de presentación tomando en cuenta la pena que pudiera llegar a imponerse, lo que presupone un análisis jurídico efectuado con base a las máximas de experiencias de la Juez, lo que conlleva a determinar que tal vicio de inmotivación no existe, puesto que en el caso concreto la Juez si especifico los fundamentos jurídicos que la llevaron a tomar tal decisión.
Ahora bien, explanan las titulares de la acción penal, que en cuanto a la medida cautelar que fue solicitada por el Ministerio Público y decretada por la Juez a quo, cabe destacar que la misma tomo en cuenta todos y cada uno de los elementos de convicción que fuesen presentados en la celebración de la audiencia de presentación, por lo que existiendo suficientes elementos de convicción para evidenciar la participación del imputado en la comisión de los delitos imputados por el Ministerio Público en la audiencia de presentación, que evidencian que efectivamente, además de subsistir la intención, subsiste la multiplicidad de comisiones delictivas que hacen presumir, de pleno derecho, el peligro de fuga, lo que efectivamente, alude la decisión del tribunal de la causa, en la cual se deja constancia de la configuración del peligro de fuga y como tal, la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ante la entidad de los delitos imputados por el Ministerio Público.
Destacando la vindicta pública en su escrito de contestación que en la presente causa se encuentran llenos los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello, que el tribunal de instancia realiza correctamente la valoración y establece que para la estructuración del razonamiento técnico judicial debe valorarse el grado de lesión o puesta en peligro que concretamente la conducta ha generado para el bien jurídico, los factores del tipo individual y social que permiten justificar la menor exigibilidad de otra conducta, así como también el aporte objetivo del imputado en el hecho.
Asimismo, mencionaron que el asunto penal se encuentra en la fase incipiente del proceso, donde la Representación fiscal podrá practicar diversas diligencias de investigación para poder para determinar a ciencia cierta la circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que ocurrieron los hechos, practicando incluso diligencias de investigación propuestas por la defensa, si así lo considera siempre y cuando representen una utilidad a la investigación fiscal.
Así como también, explanan que de acuerdo a lo referido por la defensa sobre la conducta desplegada por el ciudadano ABRAHAN JOSE NAVA GONZALEZ, que estiman no amerita la comisión de un delito de acción pública, toda vez que no se cumplen con los elementos del delito, lo que trajo como consecuencia un error inexcusable en el que incurrió la Juez, al no subsumir la conducta desplegada por el ciudadano referido en el delito imputado por la vindicta pública, indicando el Ministerio Público, que en cuanto al delito de ASOCIACIÓN queda evidenciando que para un grupo estructurado de delincuencia organizada pueda operar se distribuyen las funciones, para así poder ejecutar un delito, es un grupo de personas que realizan un plan y a cada uno le asignan una tarea teniendo estos una participación directa o indirecta, con el fin de obtener un provecho ilícito en detrimento de la colectividad y burlando los mecanismos de defensas implementados por el estado Venezolano.
Ahora bien, en el presente asunto, la conducta desplegada por el imputado se encuentra sancionada en la legislación venezolana, traducida en el delito que le fue atribuido en la forma como quedo descrita, siendo esta conducta típica y antijurídica que tiene que crear en la colectividad una especie de zozobra, entre las personas que se ven afectadas ya sea directa o indirectamente, siendo que tal conducta encuadra en el delito que le fue imputado en la audiencia de presentación, en el caso en cuestión se determinó a través de las conversaciones que los ciudadanos planean y mantienen actividades ilícitas a través del tiempo, constituyendo delitos graves que han generado gran impacto en la sociedad venezolana, más aun, si para la materialización de dichos actos delictivos utilizan uniformes militares, lo que presupone intención y actos preliminares, requisitos que son indispensables expuestos por la misma defensa técnica, los cuales motivó a la representación fiscal a la imputación del delito de USO DE PRENDA MILITAR previsto y sancionado en el artículo 214 del Código Penal.
Exponen quienes contestan, que en cuanto a la aprehensión, cabe destacar que los ciudadanos fueron aprehendidos al momento en el que usaban vestimenta militar con actitudes sospechosas, no mostrando algún tipo de documentación que justificara el uso de dichas prendas, lo que llamo la atención de los funcionarios actuantes configurándose así el delito de USO DE PRENDA MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 214 del Código Penal, en un pleno escenario flagrante, lo que justifica su aprehensión y más aun, en el entendido de que al ciudadano ABRAHAN JOSE NAVA GONZALEZ, le fue incautado UN ARMA tipo facsímil; marca beretta; modelo PX4; serial 08k03160; con corredera de color plata y empuñadura de material sintético; color negro; lo que tales hechos constituyen delitos pluriofensivos que afectan gravemente bienes jurídicos tutelados como el patrimonio, la libertad individual, entre otros resultando ser complejos en su investigación, debido a la estructura organizada que comporta el uso de sistemas tecnológicos de avanzada para delinquir y a la vez evadir los sistemas de control de los órganos operadores de justicia.
Finalmente, consideran las Fiscales del Ministerio Público, que el recurso de apelación interpuesto es improcedente, debido a que la defensa lo realizó desde la inobservancia de normas tanto constitucionales como legales, alegando quien contesta que dicha situación no encuadra con el caso en cuestión, debido a que el Juez conocedor de la causa tomo en consideración todos y cada uno de los alegatos expuestos en la audiencia oral, determinándose en dicho acto el cumplimiento de sus requisitos procesales.
Por último, quienes contestan consideran que la decisión dictada por el Juzgado de Control se encuentra ajustada a derecho de conformidad con lo que establece el texto Adjetivo Penal, considerando que debería ser declarado sin lugar el recurso interpuesto por la defensa y seguir que la causa continúe su curso.
Asimismo, ofrecen como medio de prueba el expediente 11C-8462-2022 y solicitan que el recurso de apelación interpuesto por los defensores del encartado de marras, por la presunta comisión de los delitos imputados y en consecuencia se declare sin lugar el escrito de apelación impuesto por la defensa, manteniendo la medida privativa de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto principal del presente recurso de apelación se centra en impugnar la Decisión N° 120-2024, dictada en fecha treinta y uno (31) de marzo de 2024, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con competencia funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, declaró la aprehensión en flagrancia del ciudadano ABRAHAN JOSE NAVA GONZALEZ, y en consecuencia, se impuso medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión de los delitos de USO DE PRENDA MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 214 del Código Penal, ASOSIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y control de Armas y Municiones; todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del texto adjetivo penal, ordenándose la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario.
Del recorrido realizado al recurso de apelación, constatan los integrantes de esta Sala de Alzada que los apelantes denunciaron como primer punto, que en actas no existen suficientes elementos de convicción para evidenciar o presumir que el imputado de autos estuviese incurso en un hecho punible, y que la aprehensión no se produjo en flagrancia como segundo punto referente a la calificación jurídica atribuida a los hechos objeto de la presente causa, acorde a las circunstancias de modo, tiempo y lugar, como tercer punto que el fallo impugnado adolece del vicio de inmotivación, por cuanto la Juez sólo se limitó a señalar sin fundamentos y debida motivación los presupuestos necesarios para dictar una medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado de autos.
Con referencias a las anteriores denuncias esta alzada pasa a resolver de la siguiente manera:
En primer lugar, debe señalarse, que en la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputados, el Juez o Jueza de Control de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá revisar los supuestos de ley que deben concurrir para el otorgamiento de una medida de coerción personal, y efectuar una valoración objetiva de tales requisitos, en razón, que éstos en su conjunto, deben ser apreciados y plasmados en el acta correspondiente, pues tal apreciación se encuentra íntimamente ligada a su decisión valorativa, la cual debe limitarse solo a los elementos que le han sido presentados por el Fiscal del Ministerio Público, ya que los mismos servirán como base fundamental para, por una parte, otorgarle los elementos necesarios a los sujetos procesales para motivar su impugnación, si fuera el caso, y por la otra, el de informar a los mismos con exactitud: 1) si la detención policial se realizó, o no, en perfecta armonía con las normas de carácter constitucional y procesal, 2) cuál es el hecho delictivo que se les atribuye a los imputados; y 3) cuáles son los elementos de convicción que estimó para asociar la conducta del individuo con la consumación del ilícito penal, es decir, el nexo causal.
En relación a las denuncias presentadas por los apelantes, se observa que, el mencionado Tribunal de Control decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los imputados de autos, en base a los siguientes argumentos:
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL
…En este mismo orden de ideas, esta Juzgadora observa que en el caso que nos ocupa se encuentran llenos todos y cada uno de los requisitos previsto9s en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlos, como lo son los delitos imputado a la ciudadana JOSE RENE SOTO CRESPO… y ABRAHAN JOSE NAVA GONZALES, titular de la cedula de identidad V.- 28.003.997, se subsume indefectiblemente en los delitos de USO DE PRENDA MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 214 del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y adicionalmente para el ciudadano ABRAHAN JOSE NAVA GONZALEZ… la presunta comisión del delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desrame y Control de armas y municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Por otra parte se observan unos hechos constitutivos de delito, que no se encuentra evidentemente prescrito y que merece pena privativa de libertad como lo son los delitos de USO DE PRENDA MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 214 del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y adicionalmente para el ciudadano ABRAHAN JOSE NAVA GONZALEZ… la presunta comisión del delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desrame y Control de armas y municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Siendo una precalificación jurídica que puede variar en el devenir de la investigación, y se desprenden suficientes elementos de convicción en actas que hacen presumir la participación del imputado en los delitos, a saber: 1.- ACTA POLCIAL CON FIJACIONES FOTOGRAFICAS, DE FECHA 29-03-2024, suscrito por funcionarios adscritos al DIRECCIÓN GENERAL CONTRAINTELIGENCIA MILITAR REGION DE CONTRAINTELIGENCIA MILITAR N° 1 OCCIDENTAL, 2.- ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA CON FIJACIONES FOTOGRAFICAS, de fecha 29-03-24, suscrito por funcionarios adscritos al DIRECCIÓN GENERAL CONTRAINTELIGENCIA MILITAR REGION DE CONTRAINTELIGENCIA MILITAR N° 1 OCCIDENTAL, 3.- ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS, de fecha 29-03-24, suscrito por funcionarios adscritos al DIRECCIÓN GENERAL CONTRAINTELIGENCIA MILITAR REGION DE CONTRAINTELIGENCIA MILITAR N° 1 OCCIDENTAL, 4.- ACTA DE NO MALTRATO, de fecha 29-03-24, suscritos por funcionarios adscritos al DIRECCIÓN GENERAL CONTRAINTELIGENCIA MILITAR REGION DE CONTRAINTELIGENCIA MILITAR N° 1 OCCIDENTAL, 5.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 29-03-2024, suscrito por funcionarios adscritos al DIRECCIÓN GENERAL CONTRAINTELIGENCIA MILITAR REGION DE CONTRAINTELIGENCIA MILITAR N° 1 OCCIDENTAL, 6.- INFORME MEDICO, practicado a cada uno de los hoy imputados, evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo utilizado como precalificación delictiva por el Ministerio Público, circunstancia a la que se atiende éste Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna, lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por el representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho…Omisis…
Se tiene que de la transcripción parcial realizada al fallo impugnado, constata esta Alzada, que la Jueza a quo consideró y así lo fundamentó ante las partes, que en el caso del ciudadano ABRAHAN JOSE NAVA GONZALEZ, la aprehensión efectuada se realizó de conformidad con lo previsto en la Carta Magna y en las leyes procesales, puesto que se evidencian una serie de elementos que llenan los supuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y hacen procedente la medida de coerción personal, toda vez, que se verificó la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, al considerar el Juez de instancia, luego de la revisión de las actas.
En este sentido, esta Sala constata que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, de manera que, en cuanto a lo denunciado por los defensores en el primer punto, referente a que en el caso de marras no existen suficientes elementos de convicción que demuestren la responsabilidad penal del imputado, dicho argumento debe ser desestimado, ya que el presente proceso se encuentra en sus actuaciones preliminares, lo que evidentemente presupone la necesidad de llevar a cabo la práctica de un conjunto de diligencias a posteriori, que permitan determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales se cometió el delito, mediante la práctica de diligencias de investigación, que por mandato legal están orientadas a tal propósito.
Por tanto, los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, son suficientes para la etapa procesal en curso, tomando en consideración el estado incipiente de la investigación, lo cual derivará en el respectivo acto conclusivo.
Así las cosas, es preciso indicar que el acto de investigación está constituido por las diligencias realizadas durante el desarrollo del proceso por los órganos de investigación penal, bajo la dirección del Ministerio Público, que tienen por objeto esclarecer el hecho delictivo y determinar la identidad de sus presuntos autores o partícipes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la comisión del delito.
En consonancia con lo expuesto, el Dr. Rodrigo Rivera Morales, en su artículo titulado “Actos de Investigación y Pruebas en el Proceso Penal”, en cuanto a los actos de investigación ha establecido lo siguiente:
“…Se puede manifestar que actos de investigación, conforme a lo expuesto, son aquellos que directamente se dirigen a comprobar la perpetración de un hecho punible presuntamente cometido, así como los que tienden a captar la identificación de los culpables e información sobre los detalles y circunstancias en que sucedió...”
Asimismo, el Dr. Alberto Arteaga Sánchez, en su obra titulada “La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano”, ha expresado respecto a los elementos de convicción, lo siguiente:
“…En cuanto al segundo extremo del fumus delicti o probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, se exige, como señala el Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que la persona contra la que se dirige la medida ha sido autor el autor o partícipe en la comisión del hecho punible en cuestión, en este caso, no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino, como señala el Código Orgánico Procesal Penal, de fundados elementos de convicción. Entonces, no es suficiente la simple sospecha de que el sujeto ha sido autor o ha participado en el hecho, ni tampoco puede fundarse el dictamen del Juez en un indicio aislado de autoría o participación, sino que se requiere algo más, un quid plus, que se concreta en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido el autor del hecho o ha participado en él…” (Año 2007, Pág. 47 y 48)
Al respecto, es preciso indicar, que los elementos de convicción son las razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en los hechos aportados por la investigación a través de las diferentes diligencias realizadas, que permiten, bien sea al Juez o al fiscal del Ministerio Público, formarse un criterio para tomar una decisión de índole procesal, mientras que, los medios de prueba son los instrumentos que sirven de vehículo al Juez para llevar el convencimiento de aquello que es objeto de la actividad probatoria, bien sea el testimonio, la experticia, el documento, entre otros.
En este orden de ideas, esta Sala verifica de la decisión recurrida, que la Juez de mérito identificó la existencia de los delitos en razón de lo expuesto en las actas de investigación e igualmente constató suficientes elementos de convicción para considerar la presunta participación del imputado de autos en los tipos penales de los delitos de USO DE PRENDA MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 214 del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, aunado a la pena que pudiera llegar a imponerse, todo lo cual racionalmente satisfacen las exigencias contenidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con las normas establecidas en los artículos 237 y 238 ejusdem, por lo que, a juicio de esta Sala, se hace procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del imputado de autos.
Ello es así, puesto que de las actas que cursan a la presente incidencia, se constatan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la autoría o participación del encartado de marras en los tipos penales endilgados por el representante del Ministerio Publico, elementos estos como:
-Acta Policial de fecha 25-11-2023, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía Municipio mara, Servicio de Vigilancia y Patrullaje, inserta en el folio dos (02) del asunto principal:
“… siendo las Diecinueve y Diez (19:10) horas, encontrándonos en las adyacencias, de la Redoma N° 1 específicamente en el sector, el Uveral, parroquia San Rafael del Mojan, Estado Zulia, se logró avistar a dos (02) ciudadanos, que se desplazaban caminando, totalmente uniformados con la siguiente descripción: Uno con vestimenta militar uniforme Tiuna, color verde, con chaleco táctico con parches alusivos a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana (FANB) y el otro ciudadano, con indumentarias de la Dirección General de Contrainteligencia Militar (DGCIM) ambos, con actitud sospechosa, donde se procedió a darle la voz de alto abordando a los ciudadanos previa identificación de la comisión, mediante entrevista formal se les solicito documentación que les acredita como efectivos de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, manifestando no poseerlas y a su vez su respectiva Cedula de identidad como está establecido en el artículo 128, del Código Orgánico Procesal Penal, mostrando ambos su cedula de identidad quedando identificados como: JOSE RENE SOTO CRESPO, C.I.V- 16.716.537, y un carnet del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada (IPSFA) con la Jerarquía de SM2, y el ciudadano: ABRAHAN JOSE NAVA GONZALEZ, C.I.V- 28.003.997, por tal motivo, causo suspicacia en dicha comisión designado al AGENTE III (DGCIM) LUIS AGUILAR, credencial N° 1141, quien efectuó la respectiva revisión corporal, basándose en el artículo 191 y 192 del COPP, indicándole a los ciudadanos … que exhibieran todas sus pertenencias y objetos de interés criminalísticas que mantuvieran en su poder, tales como equipos telefónicos, arma de fuego entre otros), entregándole al funcionario el siguiente material: 1) UN (01) ARMA TIPO FACSIMIL MARCA BERETTA: MODELO PX4, DE SERIAL: 08K03160, CON CORREDERA COLOR PLATA Y EMPUÑADURA DE MATERIAL SINTÉTICO, DE COLOR NEGRO, ELEMENTO DE INTERÉS CRIMINALÍSTICO, INCAUTADO AL CIUDADANO:ABRAHAN JOSÉ NAVAS GONZÁLEZ, C.I.V- 28.003.997, 2-) UN TELEFONO CELULAR, MARCA TECNO SPARK 8C, COLOR CELESTE, IMEI: 357768450881660, IMEI 2: 357768450881678, 3-) UN (01) CARNET DEL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LA FUERZA ARMADA (IPSFA). 4-) UN (01) FORRO DE CHALECO TÁCTICO, COLOR NEGRO, DE MATERIAL SINTÉTICO, CON UN (01) UN PARCHO DE COLOR NEGRO, ALUSIVO CON LAS SIGLAS DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA (FANB), DE COLOR BLANCO, ELEMENTO D INTERES CRIMINALISTICO INCAUTADO AL CIUDADANO JOSE RENE SOOTO CRESPO, C.IV- 16.716.537. Al momento de hacer la entrega del dispositivo telefónico se noto muy nervioso, situación que motivo a la comisión a preguntarle al ciudadano: JOSE RENE SOTO CRESPO, C.I.V- 16.716.537, si podía mostrar las conversaciones de su dispositivo teléfono y el mismo voluntariamente acepto, una vez que se visualizo la conversación del teléfono celular… se constataron audios de una conversación a través de la mensajería Whatsapp, con el ciudadano ABRAHAN JOSE NAVAS GONZALEZ, … presunto funcionarios de la Dirección General de Contrainteligencia Militar (DGCIM), con el abono telefónico (0414-1676398, una vez obtenida la información de primera mano se puede evidenciar que los ciudadanos JOSE RENE SOTO CRESPO, C.I.V- 16.716.537, ABRAHAN JOSE NAVAS GONZALEZ, C.I.V- 28.003.997, los mismos llevan modus operandi valiéndose de la investidura de presuntos funcionarios esto con el fin de ejecutar amedrentamiento en la zona donde los mismos residen efectuando presuntas, actividades delictivas. Ya evaluado los elementos encontrados en el teléfono celular que consiste básicamente en crear una red de Grupos Estructurados de Delincuencia Organizada (G.E.D.O), siendo las diecinueve y treinta (19:30) horas, se procedió a realizar la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos… Omisis…
- Acta de inspección Técnica de fecha 29-03-2024, suscrito por funcionarios adscritos a la Dirección General de Contrainteligencia Militar Base de Contrainteligencia Militar N°11 Zulia, inserta en el folio trece y catorce (13,14) del asunto principal con fijaciones fotográficas de las evidencias colectadas.
- Acta de Notificación de Derechos de fecha 29-03-2024, suscrito por funcionarios adscritos a la Dirección General de Contrainteligencia Militar Base de Contrainteligencia Militar N°11 Zulia, inserta en el folio quince y dieciséis (15, 16) del asunto principal.
- Acta de no maltrato de fecha 29-03-2024, suscrito por funcionarios adscritos a la Dirección General de Contrainteligencia Militar Base de Contrainteligencia Militar N°11 Zulia, inserta en el folio diecisiete y dieciocho (17, 18) del asunto principal.
- Planilla de Registro de Cadena de Custodia de fecha 29-03-2024, suscrito por funcionarios adscritos a la Dirección General de Contrainteligencia Militar Base de Contrainteligencia Militar N°11 Zulia, inserta en los folios del diecinueve al veintidós (19-22) del asunto principal donde se encuentran las evidencias colectadas.
- Informe médico de fecha 29-03-2024, suscrito por la doctora Karla Valera Urbina, inserta en los folios veinticuatro y veinticinco (24 y 25) del asunto principal.
En tal sentido, se desprende de las actas de investigación que funcionarios adscritos a la Dirección General de Contrainteligencia Militar, Base de Contrainteligencia Militar N°11 Zulia, aprehenden a los Ciudadanos, JOSE RENE SOTO CRESPO y ABRAHAN JOSE NAVAS GONZALEZ puesto que cuando se encontraban en labores de patrullaje, lograron avistar a dichos ciudadanos que se encontraban caminando totalmente uniformados con la siguiente descripción: uno con vestimenta militar uniforme Tiuna, color verde, con chaleco táctico con parches alusivos a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana (FANB) y el otro ciudadano, con indumentarias de la Dirección General de Contrainteligencia Militar (DGCIM) ambos, con actitud sospechosa, procediendo los funcionarios actuantes a darles voz de alto, abordando a los ciudadanos anteriormente identificados, a quienes mediante entrevista formal les solicitaron su documentación que les acredita como funcionarios efectivos de dichos organismos, manifestando no poseerlas, mostrando sus cedulas de identidad, asimismo les realizaron una revisión corporal, para que exhibieran todas sus pertenencias y objetos de interés criminalístico, entregándole los imputados al funcionario actuante el siguiente material: 1.- Un (01) Arma Tipo Facsímil, Marca Beretta: Modelo Px4, De Serial: 08k03160, con corredera color plata y empuñadura de material sintético, de color negro, elemento de interés criminalístico, incautado al ciudadano: ABRAHAN JOSÉ NAVAS GONZÁLEZ, C.I.V- 28.003.997, 2-) Un Teléfono Celular, Marca Tecno Spark 8c, Color Celeste, Imei: 357768450881660, Imei 2: 357768450881678, 3-) Un (01) Carnet Del Instituto De Previsión Social de la Fuerza Armada (IPSFA). 4-) Un (01) Forro De Chaleco Táctico, color negro, de material sintético, con un (01) un parcho de color negro, alusivo con las siglas de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana (FANB), de color blanco, elemento de interés criminalístico incautado al ciudadano JOSE RENE SOTO CRESPO, quien al momento de hacer la entrega del dispositivo telefónico se noto muy nervioso, situación que motivo a la comisión a preguntarle al referido ciudadano si podía mostrar las conversaciones de su dispositivo móvil, y el mismo voluntariamente acepto, una vez que se visualizó la conversación del teléfono celular, se constataron audios de una conversación a traces de la mensajería WhatsApp, con el ciudadano ABRAHAN JOSE NAVAS GONZALEZ, donde ambos llevaban un modus operandi valiéndose de la investidura de presuntos funcionarios, esto con el fin de ejecutar amedrentamiento. Ahora bien, evidentemente, para determinar si el imputado de autos se encuentra o no incurso en la comisión de los delitos imputados por el Ministerio Publico, en este caso en los delitos de USO DE PRENDA MILITAR, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, el Representante Fiscal cuenta con la etapa de investigación, a fin de comprobar la responsabilidad penal del imputado de autos y presentar el acto conclusivo que corresponda.
De manera que, la impugnación por parte de los defensores, de los elementos de convicción aportados por la representación Fiscal, constituyen materia de hecho, los cuales podrán ser dilucidados en fases posteriores del proceso como lo son la fase intermedia y de juicio, así pues, tal alegato resulta inaplicable en el presente caso, donde el proceso se encuentra en su fase inicial, y que como ya antes se señaló, corresponde emerger, en todo caso de la investigación que se realice y de la conclusión a la que arribe el Fiscal, considerando quienes aquí deciden que los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público son suficientes para la etapa procesal en curso, los cuales sirvieron de base y fundamento para determinar la precalificación jurídica de los hechos investigados. En armonía con lo señalado, es preciso citar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia No. 655, de fecha 22 de Junio de 2010, que al respecto expresó lo siguiente:
“…Así entonces, resulta claro para esta Sala que la parte accionante pretende con el amparo el cese de la medida de privación provisional de libertad, para lo cual demanda su nulidad bajo el alegato de que no fue dictada bajo las reglas de la motivación. Tal medida de coerción personal, prevista por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, fue decretada por el juez de control, previa solicitud del Ministerio Público, en atención a la existencia de: a) un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no había prescrito; y b) fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autor o partícipe en la comisión del hecho punible; requisitos éstos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad. Dichos elementos fueron constatados, tanto por el juez de la causa como por la Corte de Apelaciones, al juzgar sobre la improcedencia alegada de la medida privativa de libertad, cuya declaratoria le fue solicitada a ésta última mediante el recurso de apelación interpuesto por el defensor privado de los ciudadanos Frank Manuel Borrego Ríos, Freddy Rafael Moreno Padilla y Jesús Reinaldo Torrealba.
Aunado a ello, la Sala, una vez revisado el contenido del fallo impugnado en amparo, constata que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico al confirmar la medida de privación judicial preventiva de libertad contra los prenombrados ciudadanos, dictó su decisión judicial con base en los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público y que el Juzgado Cuarto en Funciones de control estimó acreditados y suficientes para privar de libertad a los imputados de autos; sin que le fuera dado en esa etapa del proceso penal, emitir consideraciones sobre la conducta típica de los delitos imputados de cara a determinar su posible participación en los mismos, tal como lo pretendía la defensa técnica en la apelación interpuesta; por tanto, la señalada Corte de Apelaciones, presunta agraviante, no incurrió en omisión de pronunciamiento alguno.” (Negritas de esta Sala).
Es necesario entonces referir que, los recurrente denuncian la improcedencia de la medida cautelar acordada, en razón de la inexistencia de elementos de convicción en contra del imputado de autos, no obstante como se constató anteriormente se encuentra evidentemente cumplido el numeral 2 del artículo 236 del Código Penal Adjetivo, por lo cual no existe violación alguna de orden constitucional ni legal. En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que:
“…. una vez más, que las medidas de coerción personal acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal y confirmadas por las respectivas Cortes de Apelaciones en lo Penal, tendientes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, deben cumplir con los requisitos previstos en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, sólo así se presumen revestidas de plena legitimidad, puesto que ellas van en procura de garantizar la finalidad del proceso penal (Vid sentencias números 276/2002 del 19 de febrero, caso: Jorge Miguel Contreras; 2189/2004 del 29 de julio, caso: Juan Carlos Guillén; 1255/2007 del 25 de junio, caso: Rafael Alberto Parada Carrión y Simón Eladio Blanco y 485/2009 del 29 de abril, caso: María Lourdes López González).” (Sentencia No. 655, de fecha 22-06-10).
De tal manera, que de lo antes expuesto los integrantes de esta Sala de Alzada, debido a la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse, las resultas del proceso solo podrían ser garantizadas con una medida privativa judicial preventiva de libertad, aunado a que en el caso de marras se satisfacen los supuestos previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se verifica de lo analizado por la instancia, que si existen suficientes elementos de convicción, y que la aprehensión se encuentra ajustada a derecho siendo calificada la flagrancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, como consta en las actuaciones, para decretar dicha medida por parte de la Juez a quo, en contra del imputado de autos, en consecuencia se declara sin lugar la primera denuncia realizada por la defensa, haciéndose improcedente la solicitud de una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad planteada por los apelantes a favor de su representado. ASÍ SE DECIDE.
En el segundo punto de impugnación, la defensa plantea que en el acta policial solo se hace constar de la detención de sus defendidos, sin encontrarse apegada a las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos, asimismo explanan que la conducta de su defendido no encuadra con el precepto jurídico que pretenden imponerle, siendo este delito ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, interpuesto por el Ministerio Público.
Con el objeto de resolver la pretensión de la parte recurrente, este Órgano Colegiado estima pertinente, en primer lugar, traer a colación lo manifestado el Ministerio Público, quien realizó la siguiente exposición durante el acto de presentación de imputado:
“…ahora bien, de acuerdo a los elementos de convicción que en este acto, se presenta ante el Tribunal, se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública, como lo son los delitos que a continuación imputo formalmente de conformidad con lo establecido en el NUMERAL 8 DEL ARTÍCULO 111 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por cuanto consideramos que la conducta asumida por los ciudadanos antes mencionados, se subsume indefectiblemente en los delitos… de USO DE PRENDA MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 214 del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y adicionalmente para el ciudadano ABRAHAM JOSE NAVA GONZALEZ, titular de la cedula de identidad V.- 28.003.997, la presunta comisión del delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y control de armas y municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, siendo esta una calificación provisional que en el devenir de la investigación puede ser modificada, ello aunado al hecho cierto que existe en la presente causa fundados y plurales elementos de convicción para estimar que los imputados de autos son presuntamente autores o participes en el delito que se le imputa; motivo por el cual solicitamos sea decretada en contra de los mismos, MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN LOS NUMERALES 1, 2 Y 3 DE LOS ARTÍCULOS 236, 237 Y 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL,…Omisis…
Una vez plasmadas las anteriores actuaciones que corren insertas a la causa, los integrantes de este Órgano Colegiado, estiman pertinente realizar las siguientes consideraciones:
La fase preparatoria busca mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado, se trata de una fase fundamentalmente de investigación de los hechos punibles, cuya dirección corresponde al Ministerio Público, tal como lo dispone el ordinal 3° del artículo 285 de la Carta Magna:
“Son atribuciones del Ministerio Público:
…Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás partícipes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración”.
Así se tiene que, durante el desarrollo de la fase investigativa, el Ministerio Público le atribuye a los hechos una calificación jurídica provisional que deberá ser resultado del análisis previo de los elementos de convicción consignados, en base a los cuales fueron establecidos los hechos y el Juez de Control deberá verificar si existe correspondencia entre los mismos y el tipo penal descrito en la ley, para de esta manera avalar o modificar tal precalificación jurídica.
En tal sentido, resulta pertinente citar la opinión del autor Juan Montero Aroca, extraída de la obra “Principios del Proceso Penal”, pág. 121, quien con respecto a la calificación jurídica, dejó asentado:
“…creemos que la calificación jurídica que hagan las partes respecto a los hecho, no puede vincular al juez el cual tiene, por un lado, el deber de conocer el derecho y, por otro, el de calificar los hechos jurídicamente, sin estar vinculado por las calificaciones de las partes”. (Las negrillas son de la Sala).
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 856, de fecha 07 de Junio de 2011, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado, indicó con respecto a la precalificación jurídica acogida por el Juez de Control, lo siguiente:
“…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica, que él hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela de amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase de juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica, establecida en el escrito de acusación realmente le corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 eiusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…”. (Las negrillas son de la Sala).
De tal manera, consideran los integrantes de esta Alzada, que la precalificación jurídica atribuida a los hechos por parte del Ministerio Público constituye una función primordial del mismo, como responsable del proceso de investigación y como garante de la legalidad y parte de buena fe, en este orden de ideas, el Representante Fiscal está obligado a ejercer la acción por todo hecho que revista carácter penal o delictivo, siempre que de la investigación practicada surjan elementos de cargo suficientes para sustentar una acusación, en tal sentido, el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal consagra el principio de la titularidad de la acción pública en cabeza del Ministerio Público, a quien corresponde la dirección de la investigación preliminar con el objeto de determinar la comisión de hechos punibles y la identidad de sus autores. Esta titularidad es destacada en el referido instrumento adjetivo, para cuyo ejercicio se le reconocen numerosas atribuciones y es sólo cuando el Ministerio Público encuentra que dispone de elementos suficientes para solicitar el enjuiciamiento del imputado, es cuando propondrá la acusación, o en su defecto, podrá peticionar el sobreseimiento del proceso o el archivo fiscal.
Ahora bien, resulta importante destacar que si bien la Representación Fiscal, es la responsable de la calificación jurídica de los hechos, el Juez puede modificar tal calificación haciendo un ejercicio de subsunción de la conducta descrita en el tipo penal con los hechos objeto de proceso y será en la etapa de juicio donde la calificación se dilucide de manera definitiva.
En el caso de autos, el proceso penal se inició con la presentación de los imputados, con la calificación jurídica que realizara el Ministerio Público en la audiencia de presentación, la cual constituye un acto de imputación que surte de forma plena todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Sin embargo, los apelantes fundamentas la segunda denuncia del escrito recursivo, señalando que del acta policial sólo se hace constar la detención de sus defendidos, sin encontrarse apegada a las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos, asimismo explanan que la conducta de su defendido no encuentra con el precepto jurídico que pretenden imponerle, siendo este delito ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, interpuesto por el Ministerio Público, de allí se origina el presupuesto que permite evaluar la posibilidad de cambiar la calificación jurídica interpuesta por el Ministerio Público, argumentos que analizados por los integrantes de este Cuerpo Colegiado, concatenados con el estudio de las actas, con la doctrina y jurisprudencia precedentemente citadas, permiten concluir lo siguiente:
Si bien es cierto, la labor del Ministerio Público, en su función y esencia como titular de la acción penal, es la investigación en esta fase inicial del proceso, donde deberá realizar la práctica de todas las experticias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, también lo es, que del contenido del acta policial, del acta de inspección técnica, del registro de cadena de custodia, de las fijaciones fotográficas, y de la exposición realizada por la representación Fiscal en el acto de presentación de imputado, se evidencian los fundados elementos de convicción para sustentar la imputación de los delitos de USO DE PRENDA MILITAR, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO para el ciudadano ABRAHAN JOSE NAVA GONZALEZ, aclarando los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que el imputado de autos es una persona que debe ser investigada a los efectos de dilucidar los hechos objeto de la presente causa, por lo tanto, hasta este estadio procesal se cuentan con los elementos de convicción que vinculan al imputado de autos con los delito antes mencionado.
Con respecto a los delitos imputados, la labor investigativa desplegada por la Vindicta Pública, está dirigida a determinar si efectivamente el ciudadano ABRAHAN JOSE NAVA GONZALEZ, se encuentra involucrado en los hechos objeto de la presente causa y en todo caso a dilucidar su grado de participación, por lo que apartarse de la precalificación jurídica aportada, se traduce en cercenar la labor fundamental del Ministerio Público, como lo es la búsqueda de la verdad, la recolección de los elementos de convicción orientados a determinar si existen o no razones para proponer la acusación en contra del encartado de marras, puesto que la Fiscalía debe hacer todas las averiguaciones
con el objeto de cumplir con la finalidad del proceso, resultando ajustado a derecho.
Resulta importante destacar, para los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que en el caso bajo examen, una vez finalizada la investigación, la Fiscalía podrá realizar los cambios que fueren necesarios en la pre-calificación jurídica atribuida a los hechos y si resultare necesario, ajustarla a otra imputación, por lo que hasta tanto, no se concluya con la investigación iniciada, no existe en actas la totalidad de los elementos de convicción que permitan respaldar la imputación otorgada en el acto de presentación por parte de la Fiscalía del Ministerio Público.
En tal sentido, este Tribunal Colegiado concluye respecto de la calificación jurídica acordada en la fase incipiente, como lo es, la fase preparatoria, específicamente el acto de presentación de detenido, que tanto la calificación jurídica otorgada por el Ministerio Público, como la acordada por la Jueza de Instancia, es una calificación jurídica provisional, la cual se perfeccionará en la presentación del acto conclusivo que le corresponde presentar a la Vindicta Pública, debiendo el Juez conocedor de la causa, en el acto de audiencia preliminar, determinar si se encuentra ajustada a derecho o no a los fines de ser admitida, pues, es precisamente en la fase de investigación que circunstancias como las que alega la parte recurrente en su denuncia serán dilucidadas, es decir, luego que el Ministerio Público realice todas las actuaciones que considere pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, con el fin último de obtener la verdad a través de las vías jurídicas y la aplicación del derecho, por lo que, no encontrándose concluida la fase de investigación, la parte recurrente podrá exigir dentro de la investigación fiscal, las diligencias que estime conducentes para establecer lo que favorezca a su defendido. Consideraciones en razón de las cuales, esta Sala No. 1 estima, que en el presente caso, no se configuran los motivos de impugnación denunciados por el apelante en la segunda denuncia. Y ASÍ SE DECIDE.
En relación al tercer punto, denuncian los recurrentes que el fallo impugnado adolece del vicio de inmotivación, por cuanto la Juez sólo se limitó a señalar sin fundamentos y debida motivación los presupuestos necesarios para dictar una medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado de autos. Es por lo que, esta Alzada, luego del estudio exhaustivo de la integridad de la decisión impugnada, estima pertinente resolver este particular de acuerdo a las siguientes consideraciones:
Debe esta Sala señalar, como lo ha sostenido en anteriores oportunidades, que la motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han conducido al Juez a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, que convergen a una conclusión seria, cierta y segura.
En el caso bajo análisis, la Juzgadora a quo, realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos a los efectos de imponer la medida de privación judicial preventiva de libertad al encartado de marras, así como para dar respuesta a las pretensiones de las partes:
“…Elementos estos que no se evidencian del contexto de la exposición hecha por la defensa del imputado, por lo cual los ofrecimientos hechos por la defensa, no constituyen garantía suficiente para garantizar las resultas del proceso iniciado en contra de su defendido, en el caso expuesto resulta ajustado a los lineamientos legales y racionales necesarios, la imposición de medida de privación de libertad solicitada por el Órgano Fiscal, dando que en el caso de autos existen plurales elementos de convicción que comprometen la presunta participación del hoy imputado de autos, en la comisión del delito por el cual ha sido presentado. En cuanto al peligro de fuga, este quedo determinado por la posible pena que pudiera llegarse a imponer, aunado a la magnitud del daño causado, por lo que a los fines de garantizar la finalidad del proceso y la asistencia del hoy imputado al mismo, así como evitar la obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de la gravedad del delito y la pena que pudiese llegársele a imponer considera esta Juzgadora que existe la posibilidad por parte de los presuntos autores de obstaculizar la investigación llevada por el Ministerio Público RAZONES POR LAS CUALES SE DECLARA SIN LUGAR LA IMPOSICIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAR DE LAS SOLICITADA POR LA DEFENSA, en consecuencia la no evidenciarse infracciones de derechos y garantías constitucionales en el caso bajo análisis, en lo atinente a la aprehensión del mencionado imputado, lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR lo solicitado por la defensa u en consecuencia lo procedente en derecho es imponer la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237, y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos JOSE RENE SOTO CRESPO, titular de la cédula de identidad V.- 15.286.861 y ABRAHAN JOSE NAVA GONZALEZ, titular de la cedula de identidad V.- 28.003.997, por la presunta comisión de los delitos de USO DE PRENDA MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 214 del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y adicionalmente para el ciudadano ABRAHAN JOSE NAVA GONZALEZ, titular de la cedula de identidad V.- 28.003.997, la presunta comisión del delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, medida que se dicta tomando en consideración todas y cada una de las circunstancias del caso, respetando los derechos, principios y garantías procesales, especialmente el de afirmación de libertad, de estado de libertad, de proporcionalidad establecidos en el Código Orgánica Procesal Penal…Omisis…
De lo antes transcrito, evidencia esta Sala de Alzada, que efectivamente la decisión recurrida se encuentra debidamente motivada, puesto que la Jueza a quo, al momento de resolver las pretensiones de las partes y esgrimir los fundamentos de la decisión, estableció de manera motivada y coherente las razones por las cuales consideró que resultaba procedente la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, con la finalidad de asegurar las resultas del proceso, en consecuencia a criterio del juzgador, lo procedente es ratificar dicha medida para así garantizar la presencia del o los imputados a los actos del proceso y evitar el peligro de fuga; no obstante, declaró con lugar la solicitud del Ministerio Público y sin lugar lo solicitado por la defensa técnica en relación a una medida menos gravosa, acogiendo así la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público, respaldada por las actas, preservando de esta manera, la garantía de las partes, de poder identificar en el fallo, los basamentos que sustentan la resolución de las peticiones efectuadas ante el órgano jurisdiccional, así como garantías constitucionales, el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva.
Al respecto, es preciso señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1297, de fecha 28 de Julio de 2011, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, acerca de la motivación de las decisiones:
“…la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondiente, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias (sentencia nro. 1.120/2008, del 10 de julio), siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y en su sentido favorable o desfavorable…
…uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la RACIONALIDAD, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica…”. (Las negrillas y el subrayado son de esta Alzada).
Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo Justicia, mediante decisión N° 127, de fecha 05 de abril de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo, indicó en cuanto a la motivación de las resoluciones judiciales lo siguiente:
“…Como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por la otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario (Reitera sentencia N° 198, del 12 de mayo de 2009).(Las negrillas son de la Sala).
La doctrina patria se ha referido a la inmotivación señalando que:
“...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta. ... La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…”. (Morao R. Justo Ramón: El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano. 2002. pág. 364).(Las negrillas son de la Sala).
En el caso de autos, la Juzgadora ofreció a las partes, soluciones a las pretensiones planteadas, de manera racional y entendible, las cuales convergen en conclusiones serias, ciertas y seguras, que permiten conocer el criterio de la Juzgadora, cumpliendo ésta con su obligación de mantener el proceso y el fallo dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, la búsqueda de la verdad y la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Adicionalmente, destacan quienes aquí deciden, que no constituye el vicio de inmotivación, el desacuerdo de las partes con los fundamentos de derecho determinados en el fallo, por cuanto, el mismo se configura cuando no se señalan los basamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopta una decisión, situación que no se evidenció en la decisión impugnada.
Por lo que, de conformidad con lo anteriormente expuesto, concluyen quienes aquí deciden, luego de la lectura y análisis de la decisión recurrida, que la Jueza a quo, no incurrió en el vicio inmotivación, por cuanto estableció las razones de hecho y de derecho en las cuales se apoyó para fundamentar su decisión, estimando esta Sala que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el tercer punto contenido en el recurso de apelación interpuesto. ASÍ SE DECIDE.
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados en ejercicio JOSÉ RIOS y VICTOR PADRÓN, Defensores Privados, inscritos en el Instituto de Previsión Social con los Nro. 257.387, 220.082, respectivamente, en su carácter de defensores del ciudadano ABRAHAN JOSÉ NAVA GONZÁLEZ, Titular de la cédula de identidad N° V.- 28.003.997; y por vía de consecuencia CONFIRMA la decisión N° 120-2024, dictada en fecha treinta y uno (31) de marzo de 2024, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con competencia funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados en ejercicio JOSÉ RIOS y VICTOR PADRÓN, Defensores Privados, inscritos en el Instituto de Previsión Social con los Nro. 257.387, 220.082, respectivamente, en su carácter de defensores del ciudadano ABRAHAN JOSÉ NAVA GONZÁLEZ, Titular de la cédula de identidad N° V.- 28.003.997.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 120-2024, dictada en fecha treinta y uno (31) de marzo de 2024, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con competencia funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de mayo del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
Publíquese, Regístrese en el libro respectivo.
JUECES PROFESIONALES
MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Presidente de Sala
AUDIO JESUS ROCCA TERUEL MARYORIE EGLEE PLAZAS HERNANDEZ
Ponente
LA SECRETARIA
JERALDIN FRANCO
En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 160-24 del libro copiador de autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.
LA SECRETARIA
ABG. JERALDIN FRANCO
ART/ncor.
ASUNTO PRINCIPAL: 12C-31487-24