REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal, Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, treinta (30) de mayo de 2024
213º y 164º
CASO PRINCIPA: 1CV-2024-000111
CASO CORTE: AV-2037-2024
DECISIÓN No. 090-24
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: DRA. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA
Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Autos en la Modalidad de Efecto Suspensivo, conforme a lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por las Profesionales del Derecho SANDRA CAROLINA ANTUNEZ PIRELA y MICHELLE ARIANNA IVAS RODRÍGUEZ, actuando con el carácter de Fiscala Provisoria y Fiscala Auxiliar Interina, respectivamente, adscritas a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; en contra de la decisión Nro. 490-2024, emitida fecha 29 de abril de 2024, publicada su in extenso en esa misma fecha, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante la cual declaró entre otros particulares, lo siguiente: “PRIMERO: SE DECLARA COMPETENTE para conocer de la materia dado que los delitos imputados por ser uno de los previstos en la Ley Especial de Género,. SEGUNDO: ADMITE la calificación jurídica invocada por el Ministerio Pública respecto al delito de: ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 54 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) . NO SE ADMITE calificación jurídica del delito de PRIVACION ARBITRARIA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 en su tercera parte del código Penal, y se procede a DESESTIMAR el delito de PRIVACION ARBITRARIA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 en su tercera parte del código Penal en virtud de los fundamentos esgrimidos en la parte motiva. TERCERO:En relación al delito de VIOLENCIA FISICA EN CUANTO A LESIONES GRAVISIMAS, esta Juzgadora no ADMITE la nueva calificación jurídica invocada por el Ministerio Público y mantiene la calificación en contra del ciudadano JORGE LEONARDO GONZALEZ PORTILLO, PORTADOR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V.- 18.318.882, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA , AMENAZA, PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LOS ARTÍCULOS 56 y 55 de la Ley ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) CUARTO: Se declara sin lugar la Medida Judicial Privativa de libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se RATIFICA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidadcon (sic) lo establecido en el articulo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal Así mismo este Tribunal procede a modificar a presentaciones periódicas de cada treinta (30) días a cada CINCO(05) días ante el Tribunal en contra del ciudadano: JORGE LEONARDO GONZALEZ PORTILLO, PORTADOR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V.- 18.318.882, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA , AMENAZA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO PREVISTOS y sancionados en los artículos 56 , 55 Y 54 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) . QUINTO: SE RATIFICAN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD A FAVOR DE LAS VÍCTIMA establecida en el ordinal 5° ORDINAL 5:- La prohibición al presunto agresor de acercarse a la víctima, a su lugar de trabajo y su lugar de estudio Y SE MODIFICA LA MEDIDA CONTEMPLADA EN EL ORDINAL 6° del artículo 106 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la contemplada en el ORDINAL 8°.-ORDENAR EL APOSTAMIENTO POLICIAL o RECORRIDO POLICIAL EN EL SITIO DE SU RESIDENCIA TENIENDO COMO DOMICILIO PROCESAL EN LA URBANIZACION VILLA PARAISO, CALLE 05, CASA N 03,, PARROQUIA EL BAJO, MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA,TELEFONO:0412-699-0296, (sic) DESIGNANDO AL CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANO SEDE SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA para así garantizarle a la víctima la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación de los mismos; en razón de lo cual, se comisiona al Cuerpo de Policial adscrito a la parroquia donde tenia residencia en común . SEXTO: SE ORDENA OFICIAR AL DIRECTOR DEL CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANO SEDE SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA, a los (sic) fines de que designe funcionarios adscritos a ese Cuerpo Policial para realizar el recorrido policial en la residencia de la víctima. SEPTIMO: (sic) SE DECLARA SIN LUGAR LA INCAUTACION DEL VEHICULO MOTOR TIPO CAMIONETA, MARCA TOYOTA MODELO FORTUNER, COLOR NEGRO, PLACAS AB947SS , en virtud de que la incautación del bien es impertinente, innecesario.” (Destacado Original). A tales efectos, se observa:
Se recibió el presente cuaderno de apelación de autos, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 23 de mayo de 2023; siendo recibida ante esta Corte de Apelaciones, en fecha 24 de mayo del año en curso.
En fecha 30 de mayo de 2024, al presente asunto se le dio entrada en esta Sala, constituida por la Jueza Presidenta Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, y por las Juezas Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN y Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ.
No obstante, por cuanto para la fecha se encuentra inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo, esta Sala de Apelaciones procedió a realizar un sorteo manual para la designación de la ponencia, correspondiéndole la misma a la Jueza Profesional Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Ahora bien, esta Corte Superior, antes de entrar a analizar la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de Autos, estima oportuno verificar la competencia de la Sala para su conocimiento y a tales efectos se observa:
I.-
DE LA COMPETENCIA DE LA SALA
Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, atiende a la Resolución Nro. 2011-010, de fecha 16 de Marzo de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se resolvió que debe ejercer en Segunda Instancia, la competencia como Corte de Apelaciones, para el conocimiento de los asuntos tramitados por los Tribunales de Primera Instancia con Competencia Especial Sobre la Materia de Violencia Contra La Mujer; y en virtud que en el caso en análisis, se determina que el auto recurrido fue emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas, del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE y entra a decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación de Autos en la modalidad de efecto suspensivo interpuesto por el Ministerio Público. Así se decide.
II.-
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN
Una vez declarada la competencia de la Sala para resolver el presente Recurso de Apelación de Autos en la Modalidad de Efecto Suspensivo, se procede a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad de la precitada apelación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 83 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y a tales efectos observa:
“Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”. (Destacado de la Sala).
Ahora bien, al realizar una subsunción del caso en análisis, en el contenido de la norma transcrita ut supra, las integrantes de esta Alzada, dan cuenta que de las actas se evidencia:
a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursivo fue anunciado por las Profesionales del Derecho SANDRA CAROLINA ANTUNEZ PIRELA y MICHELLE ARIANNA IVAS RODRÍGUEZ, actuando con el carácter de Fiscala Provisoria y Fiscala Auxiliar Interina, respectivamente, adscritas a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la culminación del acto de Audiencia de Imputación celebrado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el asunto instruido contra el ciudadano JORGE LEONARDO GONZÁLEZ PORTILLO; por lo tanto se encuentran facultadas para ejercer su acción impugnativa, ello conforme lo establece el artículo 111 numeral 14, en concordancia con el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Evidenciando esta Sala, que no se encuentra dentro del supuesto establecido en el artículo 428, literal “a” de la Ley Adjetiva Penal. Así se declara.
b) En relación al lapso de interposición del recurso, específicamente de autos en la modalidad de efecto suspensivo, se evidencia de actas que el mismo fue interpuesto primeramente de manera tempestiva, ello es, el mismo día del dictamen del fallo impugnado de fecha 29 de abril de 2024, en atención a lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, constatándose que el Ministerio Público lo ejerció de manera oral al culminar el acto de presentación de imputados. De igual manera fue presentado escrito de Recurso de Apelación con ocasión al Efecto Suspensivo por ante el Departamento del Alguacilazgo del Circuito Judicial Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 30 de abril de 2024, En consecuencia, se determina que el referido medio de impugnación no se encuentra incurso en el supuesto del artículo 428, literal “b” ejusdem, aplicable por remisión expresa del articulo 83 de la Ley Especial que rige la materia. Así se declara.
c) En lo que respecta a la decisión impugnada, se evidencia que las recurrentes invocan como precepto legal autorizante el artículo 430 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, observando que la referida norma hace alusión a: “Artículo 430. La interposición de un recurso suspenderá la ejecución de la decisión, salvo que expresamente se disponga lo contrario. Cuando se trate de una decisión que otorgue la libertad al imputado, la interposición del recurso de apelación no suspenderá la ejecución de la decisión, excepto cuando se adopte en la audiencia preliminar y tratare de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y la seguridad de la nación y crímenes de guerra y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia y en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el juez o jueza remitirlo dentro de las 24 horas siguientes a la corte de apelaciones. En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las 48 horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones. Si la respuesta al recurso de apelación no se produce dentro de los lapsos, decae la medida de privación de libertad y el recurso continúa su trámite.”. No obstante, esta Alzada constata que la decisión apelada, a la cual hace referencia el Ministerio Público en su escrito recursivo, corresponde a la Audiencia de Imputación, realizada en fecha 29 de abril de 2024, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la cual se debe acotar que solo procedería jurídicamente en esta etapa procesal, el Recurso de Apelación de Autos en la Modalidad de Efecto Suspensivo sustentado en el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, pues es menester recordar que este tipo de recurso se encuentra regulado en dos supuestos, uno en el articulo 374 del Texto Adjetivo Penal, entendiéndose este como el efecto suspensivo material y otro en el articulo 430 denominado efecto suspensivo formal, ambos del Código antes mencionado, en donde el primero solo procede en la fase de investigación del proceso y el segundo solo en contra de una decisión dicta en relación a la Audiencia Preliminar, y así lo ha establecido recientemente la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 231, de fecha 10.05.2024, con ponencia de la Magistrada Elsa Janeth Gómez Moreno, en la cual se dejo asentado lo siguiente:
“…4.- El recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo, deben ejercerse directamente de forma oral en la audiencia a que haya lugar. En el referido artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal prospera solo en la fase preparatoria, es decir, en el acto de la audiencia de calificación de flagrancia, y el previsto en el artículo 430, únicamente contra la decisión dictada en el auto en extenso con ocasión a la audiencia preliminar…”. (Destacado de la Sala).
De manera que, en relación a lo anteriormente citado se verifica que la fundamentación jurídica acorde a esta etapa procesal para poder interponer la Vindicta Pública el Recurso de Apelación en la Modalidad de Efecto Suspensivo, debió ser por medio del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, ajustado a la fase preparatoria. Así se decide.
Ahora bien, una vez aclarado el punto anterior, es importante para esta Alzada profundizar teóricamente lo relacionado al Recurso de Apelación de Autos en la Modalidad de Efecto Suspensivo, ya que el mismo como se menciono anteriormente se encuentra en los artículos 374 (efecto suspensivo material) y 430 (efecto suspensivo formal) del Código Orgánico Procesal Penal. El primero de ellos es del siguiente tenor:
“Artículo 374. La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.
En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones.”.
Es preciso enmarcar, que el artículo 374 del texto procesal penal forma parte del procedimiento abreviado, el cual es aplicado cuando la aprehensión se realiza en flagrancia. Ahora, del artículo precitado se vislumbra una afirmación y una excepción, en primer lugar se desprende que, cuando se realice la audiencia de presentación del aprehendido o aprehendida , el auto que dictamine la libertad del imputado será de ejecución inmediata; sin embargo, esta afirmación de libertad posee una excepción, la cual establece que cuando el Ministerio Público ejerza el Recurso de Apelación en los casos donde haya imputación de alguno de los tipos penales supra citados o el tipo penal imputado exceda de en su límite máximo de doce (12) años de prisión, la ejecución del auto que ordena la libertad del imputado no será inmediata, sino que deberá pasar a un segundo grado de conocimiento a los fines de que esta dictamine la procedencia o no de la libertad, esto es, mientras el Tribunal de Alzada revisa el fallo apelado se suspenderá las órdenes del fallo. Se pone en evidencia entonces ambas modalidades del Recurso de Apelación.
Asimismo, se establece un lapso especial para la tramitación y resolución del recurso, siendo éste 24 horas para remitir a la instancia superior y, una vez recibido en la Alzada, esta dispondrá de un lapso de 48 horas para dictar decisión de mérito, es decir, la tramitación y sustanciación del recurso de apelación con efecto suspensivo no podrá sobrepasar, en su límite máximo, de 72 horas continuas.
Por otro lado, tenemos lo previsto en el artículo 430 eiusdem, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 430. La interposición de un recurso suspenderá la ejecución de la decisión, salvo que expresamente se disponga lo contrario. Cuando se trate de una decisión que otorgue la libertad al imputado, la interposición del recurso de apelación no suspenderá la ejecución de la decisión, excepto cuando se adopte en la audiencia preliminar y tratare de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y la seguridad de la nación y crímenes de guerra y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia y en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el juez o jueza remitirlo dentro de las 24 horas siguientes a la corte de apelaciones. En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las 48 horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones. Si la respuesta al recurso de apelación no se produce dentro de los lapsos, decae la medida de privación de libertad y el recurso continúa su trámite.”
Sobre el supra citado artículo, se tiene que el mismo se utilizará en los casos en los cuales haya una Sentencia Absolutoria o de Sobreseimiento, asimismo se aprecia que no es más que una copia exacta del artículo anterior, imponiendo al proceso la excepción referida al tipo penal que se acuse y que sea específicamente cuando se adopte en la audiencia preliminar, pero eliminando la relativa a los tipos penales que prevean más de doce años de prisión.
Ahora bien, lo excepcional del recurso de apelación con efecto suspensivo radica en el hecho que se suspende la ejecución del mandamiento que otorga la libertad de la persona encausada, la cual debe ser ejecutada de forma inmediata salvo que la ley expresamente disponga lo contrario. En relación a ello, por la naturaleza del Recurso de Apelación en l Modalidad de Efecto Suspensivo, la competencia material para decidir sobre los hechos disputados en la primera instancia, pasan a un juzgado superior ya que se le da una cualidad preventiva de violaciones al debido proceso y la tutela judicial efectiva, pues la decisión recurrida quedará en suspenso hasta tanto un segundo órgano de conocimiento de su apreciación sobre lo debatido en la primera instancia.
Por otra parte, se desprende de los artículos anteriormente citados, que el Recurso de Apelación en la Modalidad de Efecto Suspensivo, es una facultad dada de forma única, exclusiva y excluyentemente al Ministerio Público en los casos en los cuales el Juzgado de Instancia dictamine la libertad plena o condicionada del encausado o encausada, ateniendo a los tipos penales, entiéndase delitos graves, que se le hayan imputado o acusado a la persona objeto del proceso penal, para que el Ministerio Público pueda ejercer Recurso de Apelación en la Modalidad de Efecto Suspensivo, y valga la redundancia, pueda suspender la decisión del Juez o la Jueza que otorgue la libertad del encausado o encausada .
Entonces, precisado lo anterior esta Alzada con el objeto de dilucidar el thema decidendum, considera oportuno realizar un recorrido a las actas que conforman el asunto penal, observando del iter procesal las actuaciones más relevantes:
-Acta de Denuncia Común, de fecha 10.02.2024 realizada por la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) , ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación estadal Zulia, Delegación Municipal San Francisco. (Folios 03-04 de la Causa Principal).
-Acta de Investigación Penal, de fecha 10.02.2024, suscrita por los funcionarios Inspector Sindi Ahumada, Detectives Mileydis Márquez, Andry Hernández, Lerwin Godoy, Amanda Olivares, Andrea Mosquera y Maria Rivas, donde dejan constancia del tiempo, modo y lugar de la aprehensión del ciudadano JORGE LEONARDO GONZÁLEZ PORTILLO. (Folios 09-10 de la Causa Principal)
-Acta de Audiencia de Presentación de Imputado celebrada en fecha 11.02.2024, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. (Folios 24-27 de la Causa Principal).
-Decisión No. 0184-2024, de fecha 11.02.2024, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la cual a través de la cual entre otros pronunciamientos acordó: “PRIMERO: DECLARA con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 112 de la Ley Especial de Genero. SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR El Procedimiento Especial, previsto en el articulo 113 ejusdem. TERCERO: SE ADMITE LA PRECALIFICACION JURÍDICA INVOCADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO EN CUANTO A LOS DELITOS DE VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 56 y 55 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De ViolenciaCUARTO: (sic) SE DECRETAN las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 111.1° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Ubre de Violencia consistente al cumplimiento del ARRESTO TRANSITORIO POR EL LAPSO DE 24 HORAS y la establecida en el articulo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en: Presentaciones periódicas cada 30 días por ante la secretaria de este juzgado en contra del ciudadano JORGE LEONARDO GONZÁLEZ POTILLO, PORTADOR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V.- 18.318.882, EDAD: 35, FECHA DE NACIMIENTO: 17/03/1988, PROFESIÓN: COMERCIANTE, DIRECCIÓN DE RESIDENCIA: SECTOR EL BAJO AVENIDA 5 ENTRANDO POR EL MUCHUAJI, PUNTO DE REFERENCIA EL MUCUAJI, PARROQUIA EL BAJO DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO , TELF.- 0424-6116754, PADRE: HELIMENE ÁNGEL RODRÍGUEZ , MADRE: ELEIDA JOSEFINA PORTILLO . QUINTO: SE DECRETAN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD solicitadas a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, este Tribunal decreta las contenidas en los ordinales: 5° Y 6° del artículo 106 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. ORDINAL 6.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por sí mismo o por terceras personas en contra de la victima de autos y cualquier integrante de su familia. ASI SE DECLARA. QUINTO: Se ordena oficiar al Órgano Aprehensor, es decir al CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, SUB DELEGACIÓN SAN FRANCISCO, a los fines de participar lo aquí decidido.” (Destacado Original). (Folios 28-31 de la Causa Principal)
-Escrito presentado en fecha 21.02.2024, por las Profesionales del Derecho SANDRA CAROLINA ANTUNEZ PIRELA y MICHELLE ARIANNA IVAS RODRÍGUEZ, actuando con el carácter de Fiscal Provisoria y Fiscal Auxiliar Interina, respectivamente, adscritas a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a través de la cual solicitan una Audiencia de Imputación. (Folios 33-36 de la Causa Principal).
-Fijación de Acto de Imputación en contra del ciudadano JORGE LEONARDO GONZÁLEZ PORTILLO, en fecha 22.02.2024, por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, para el día VIERNES VEINTIDOS (22) DE MARZO DE 2024, A LAS NUEVE (09:00AM) HORAS DE LA MAÑANA. (Folio 37 de la Causa Principal).
-Diferimiento de Acto de Imputación, en fecha 22.03.2024, por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, para el día JUEVES ONCE (11) DE ABRIL DE 2024, A LAS ONCE (11:00AM) HORAS DE LA MAÑANA. (Folios 42-43 de la Causa Principal).
-Acta de Audiencia de Prueba Anticipada celebrada en fecha 29.04.2024, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. (Folios 57-60 de la Causa Principal).
-Acta de Audiencia de Imputación celebrada en fecha 29.04.2024, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. (Folios 61-73 de la Causa Principal)
-Decisión No. 490-2024, de fecha 29.04.2024, en relación a la Audiencia de Imputación, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. (Folios 74-88 de la Causa Principal) en la cual la Jueza declaro lo siguiente: “…CUARTO: Se declara sin lugar la Medida Judicial Privativa de libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se RATIFICA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con (sic) lo establecido en el articulo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal Así mismo este Tribunal procede a modificar a presentaciones periódicas de cada treinta (30) días a cada CINCO(05) días ante el Tribunal en contra del ciudadano: JORGE LEONARDO GONZALEZ PORTILLO, PORTADOR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V.- 18.318.882, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA , AMENAZA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO PREVISTOS y sancionados en los artículos 56 , 55 Y 54 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) . QUINTO: SE RATIFICAN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD A FAVOR DE LAS VÍCTIMA establecida en el ordinal 5° ORDINAL 5:- La prohibición al presunto agresor de acercarse a la víctima, a su lugar de trabajo y su lugar de estudio Y SE MODIFICA LA MEDIDA CONTEMPLADA EN EL ORDINAL 6° del artículo 106 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la contemplada en el ORDINAL 8°.-ORDENAR EL APOSTAMIENTO POLICIAL o RECORRIDO POLICIAL EN EL SITIO DE SU RESIDENCIA TENIENDO COMO DOMICILIO PROCESAL EN LA URBANIZACION VILLA PARAISO, CALLE 05, CASA N 03,, PARROQUIA EL BAJO, MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA,TELEFONO:0412-699-0296, (sic) DESIGNANDO AL CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANO SEDE SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA para así garantizarle a la víctima la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación de los mismos; en razón de lo cual, se comisiona al Cuerpo de Policial adscrito a la parroquia donde tenia residencia en común . SEXTO: SE ORDENA OFICIAR AL DIRECTOR DEL CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANO SEDE SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA, alos (sic) fines de que designe funcionarios adscritos a ese Cuerpo Policial para realizar el recorrido policial en la residencia de la victima.SEPTIMO: (sic) SE DECLARA SIN LUGAR LA INCAUTACION DEL VEHICULO MOTOR TIPO CAMIONETA, MARCA TOYOTA MODELO FORTUNER, COLOR NEGRO, PLACAS AB947SS , en virtud de que la incautación del bien es impertinente, innecesario.” (Destacado Original).
-Escrito de Recurso de Apelación de Autos en la modalidad de efecto suspensivo, presentado en fecha 30.04.2024, conforme a lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por las Profesionales del Derecho SANDRA CAROLINA ANTUNEZ PIRELA y MICHELLE ARIANNA IVAS RODRÍGUEZ, actuando con el carácter de Fiscala Provisoria y Fiscala Auxiliar Interina, respectivamente, adscritas a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; en contra de la decisión Nro. 490-2024, emitida fecha 29 de abril de 2024, publicada su in extenso en esa misma fecha, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
-Boleta de Emplazamiento, de fecha 02.05.2024, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, anunciándole a la Defensa Privada del imputado que debe dar contestación en el lapso de TRES (03) DÍAS contados a partir de que conste en acta la referida boleta. (Folio 08 del Cuadernillo Recursivo).
En este sentido, estas Juzgadoras al analizar el recorrido procesal asentado ut supra, observan que la presente causa penal, deviene de la fase de Investigación, por lo cual es necesario mencionar que para la procedencia de un Recurso de Apelación de Autos y este surta efecto suspensivo en la ejecución del mandamiento de libertad (plena o condicionada), es imprescindible cumplir con los requisitos de procedibilidad que establecen las normativas sub examine, a saber:
En primer término, debe tratarse de una decisión que decrete la libertad del encausado, bien sea plena o condicionada, es decir, que se decreten alguna de las medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad previstas en el artículo 242 del texto ritual penal.
En segundo lugar, deben ventilarse delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo (esto último supuesto aplica únicamente para el artículo 374 ibídem).
En tercer lugar, el Recurso de Apelación bajo la modalidad de Efecto Suspensivo, deben ejercerse directamente de forma oral en la audiencia a que haya lugar. En el referido artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal prospera solo en la fase preparatoria, es decir, en el acto de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, y el previsto en el artículo 430, únicamente contra la decisión dictada en el auto en extenso con ocasión a la Audiencia Preliminar.
Ahora bien, esta Alzada al verificar este requisito de admisibilidad de la precitada apelación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, literal (C) aplicable por remisión del artículo 83 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se pudo constatar de la incidencia recursiva que la misma se ejerció en contra de una decisión dictada en el acto de imputación celebrado por el Tribunal a quo en fecha 29 de abril de 2024, donde se verifica que la Jueza de Instancia RATIFICÓ la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual había sido decretada en el Acto de Presentación de Imputado, celebrado en fecha 11 de febrero de Dos Mil Veinticuatro, mediante Decisión No. 0184-2024, no percibiéndose de la recurrida que se haya declarado la procedencia de una Medida Cautelar Privativa de Libertad o Sustitutiva en la Audiencia de Imputación cuestionada, pues la misma solo se mantuvo vigente, de igual manera se pudo constatar que los delitos ventilados hasta este momento en el presente proceso penal, no son los establecidos como excepcionalidad para suspender los efectos de la decisión que acuerde la libertad del imputado, en este caso condicionada, así como tampoco que la pena de los delitos imputados excedan de los doce años en su límite máximo, llevando inevitablemente a esta Alzada a declarar la INADMISIBILIDAD POR IRRECURRIBLE el Recurso de Apelación de Autos en la Modalidad de Efecto Suspensivo, todo ello conforme al supuesto establecido en el artículo 428, literal “c” de la Ley Adjetiva Penal, al no cumplir la incidencia presentada por el Ministerio Público, con los parámetros expresamente señalados en el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
En este mismo sentido, vale acotar que el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantiza a las partes en el proceso penal la posibilidad de interponer los recursos establecidos en la Ley; no obstante, el legislador exige como requisito sine qua non, para poder ejercer un recurso, que el medio de impugnación esté establecido legalmente en la Ley Procesal, y que cumpla con los requisitos para su admisibilidad, es decir, un recurso será admitido cuando la decisión que se pretende enervar sea recurrible por el respectivo medio de impugnación, y en virtud de los motivos que expresa la normativa legal, debiéndose cumplir con los requisitos de legitimación, tempestividad y de forma que establece la ley para conceder viabilidad y trámite procesal.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 177, de fecha 22 de mayo de 2012, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, dejó establecido lo siguiente:
“…Del contenido del artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que “…el derecho a recurrir de las decisiones judiciales, no debe ser entendido como el derecho a ejercer el recurso que resulte más aconsejable o conveniente, sino aquel que el ordenamiento jurídico vigente haya establecido para el caso concreto”.
La misma Sala, en decisión No. 420, de fecha 08 de noviembre de 2012, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, indicó:
“…el tribunal de alzada al pronunciarse sobre un recurso de apelación, debe controlar los fundamentos de hecho y de derecho expuestos por el tribunal de primera instancia, y por lo tanto constatar si las circunstancias fácticas fueron correctamente subsumidas en una norma penal, o por el contrario si tales circunstancias son susceptibles de ser consideradas como un acción típica y antijurídica (prevista en la legislación penal), pueden ser o no atribuibles al justiciable, como parte de la labor de revisión que ejercer el órgano jurisdiccional sobre la decisión en que se fundamenta la apelación…”.
Por lo que, al ajustar lo anteriormente expuesto al caso bajo análisis, así como de la revisión del Recurso de Apelación se constata, que la acción recursiva interpuesta por el Ministerio Público, no cumple con los presupuestos necesarios para estimar procedente la pretensión que se quiere hacer valer, por ende, lo ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE el presente medio de impugnación.
En tal sentido, con relación a las causales de inadmisibilidad, el Dr. Rodrigo Rivera Morales, en su obra “Código Orgánico Procesal Penal”, 1° Edición, 2008, pág. 491, comentó lo siguiente:
“La corte de Apelaciones no admitirá el recurso cuando éste sea presentado por una persona distinta a la del agraviado o en su defecto su apoderado, o cuando lo presente en un lapso de extemporaneidad, es decir, fue del lapso permitido por la ley penal, o cuando lo que recurre sea inimpugnable por mandato de la ley.” (Destacado de esta Sala)
Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 536, de fecha 11 de agosto de 2005. Expediente No. 05-178, en ponencia del Magistrado HECTOR MANUEL CORONADO FLORES, precisó lo siguiente:
“…sólo podrán declarar inadmisible el recurso de apelación por ilegitimidad de las partes, por ser extemporáneo y, cuando la decisión objeto del recurso sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición legal. Fuera de estos casos, la segunda instancia deberá conocer el fondo del recurso y dictará la decisión que corresponda”. (Destacado de esta sala).
Se establece entonces, que la Corte de Apelación admitirá y decidirá sobre el fondo de un medio recursivo, si el mismo se encuentra jurídicamente sustentado sobre la base de las disposiciones antes señaladas, y que de manera taxativa en este caso prevé el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
Por tales razones, quienes aquí deciden, consideran que lo procedente en este caso es declarar INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE, el Recurso de Apelación de Autos en la modalidad de efecto suspensivo, interpuesto por las Profesionales del Derecho SANDRA CAROLINA ANTUNEZ PIRELA y MICHELLE ARIANNA IVAS RODRÍGUEZ, actuando con el carácter de Fiscal Provisoria y Fiscal Auxiliar Interina, respectivamente, adscritas a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; en contra de la decisión Nro. 490-2024, emitida fecha 29 de abril de 2024, publicada su in extenso en esa misma fecha, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; por cuanto el mismo se encuentra inmerso en el supuesto establecido en el literal “c” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por mandato expreso del articulo 83 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se Decide.
Ahora bien, es menester para esta Alzada dejar por sentado en la presente Decisión, la mala técnica recursiva empleada por la Representación Fiscal al ejercer el presente Recurso de Apelación de Autos en la Modalidad de Efecto Suspensivo, al no cumplir las prerrogativas legales que harían procedentes el mismo, desnaturalizándose dicha figura, en cuanto a su tramitación, alcance y viabilidad, en total contrariedad a lo que en derecho corresponde, violentando de manera flagrante los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, actuación esta que se encuentra soportada y exhortada según la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 231, de fecha 10 de mayo de 2024, con Ponencia de la Magistrada Elsa Janeth Gómez Moreno, al detallar lo siguiente:
“De igual forma, se INSTA a los Jueces integrantes de las Cortes de Apelaciones de los distintos Circuitos Judicial Penales, a notificar al Fiscal Superior de su jurisdicción, cuando constaten que el Ministerio Público, en detrimento del justiciable, invoque el efecto suspensivo sin justificación razonada y sin conformidad a derecho, violentando de manera flagrante los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase.”. (Destacado de esta Sala).
Como corolario de lo anterior, se entiende que el Debido Proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, es una garantía fundamental que comprende un conjunto de normas sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad tanto jurisdiccional como administrativa, desarrollada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por parte, el artículo 26 del Texto Constitucional dispone:
“…Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…”.
En tal sentido, es pertinente recordar que la Tutela Judicial Efectiva, a tenor del criterio pacífico y reiterado por la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal, en el fallo No. 164, de fecha 27 abril de 2006, refiere que:
“...En este sentido, la tutela judicial efectiva no sólo comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales, sino que demanda la solución oportuna y razonada de las decisiones judiciales, de allí se desprende la obligación fundamental del juez de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, a la búsqueda de la verdad y a la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
Por otro lado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 423, Exp. No. 08-1547, dictada en fecha 28 de Abril de 2009, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, ha precisado que la Tutela Judicial Efectiva:
“…no se agota en un simple contenido o núcleo esencial, sino que por el contrario, abarca un complejo número de derechos dentro del proceso, a saber: i) el derecho de acción de los particulares de acudir a los órganos jurisdiccionales para obtener la satisfacción de su pretensión, ii) el derecho a la defensa y al debido proceso en el marco del procedimiento judicial, iii) el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho, iv) el derecho al ejercicio de los medios impugnativos que establezca el ordenamiento jurídico, v) el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales y, vi) el derecho a una tutela cautelar”.
A este tenor, debe entenderse que el acceso a los órganos de la Administración de Justicia como manifestación de la tutela judicial efectiva se materializa y se ejerce a través del derecho abstracto y autónomo de la acción, mediante el cual se pone en funcionamiento el aparato jurisdiccional; es decir, toda persona puede acceder a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso sean estos colectivos o difusos.
De igual manera, debe advertirse que las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto son de eminente orden público, de manera que no pueden, bajo ningún concepto ser inobservadas o modificadas por las partes ni por el juez o jueza de la causa. Ello se afirma así, por cuanto es la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la que establece en su artículo 253, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes.
Respecto del principio de legalidad procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 583 de fecha 30 de Marzo de 2.007, ha precisado lo siguiente:
“...El derecho fundamental al debido proceso en materia penal constituye una limitación al poder punitivo del Estado, en cuanto comprende el conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la legalidad, regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional en la investigación y juzgamiento de los hechos punibles, con miras a la protección de la libertad de las personas, o de otros derechos que puedan verse afectados. Las aludidas garantías configuran los siguientes principios medulares que, desde la perspectiva constitucional integran su núcleo esencial: 1.- Legalidad, 2.- Juez natural, 3.- Presunción de inocencia, 4.- Favorabilidad, 5.- Derecho a la defensa: - Derecho a la asistencia de un abogado. - Derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas. - Derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. - Derecho a impugnar la sentencia condenatoria. - Derecho a un proceso público. - Derecho a presentar y controvertir pruebas’ (Bernal Cuellar, Jaime y Montealegre Lynett, Eduardo. El proceso penal. Cuarta edición, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2002, pp. 69 y 70). (Resaltado de la Sala).
Con referencia a lo anterior, se infiere que el procedimiento penal posee una delimitación taxativa por reglas imperativas de estricto orden público, que regulan y disciplinan la actuación que deberá desplegar los órganos jurisdiccionales, con el objeto de alcanzar la finalidad del proceso, siendo que el principio de legalidad, se ha consagrado en el ordenamiento jurídico venezolano, como uno de los pilares fundamentales, constituyendo uno de los límites a la potestad punitiva del Estado, materializándose a través del derecho administrativo sancionador.
Así pues, el Debido Proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles.
Y esta consideración tiene como asidero, el principio de seguridad jurídica que debe reinar dentro de un proceso, pero no cualquier proceso, sino aquél que respeta las normas establecidas y el Derecho a la Defensa e Igualdad entre las Partes, en beneficio no sólo de las partes sino del Debido Proceso. En cuanto a la Seguridad Jurídica, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera, Sentencia Nº 345 de fecha 31 de Marzo de 2005, deja sentada la siguiente doctrina:
“(…) Seguridad Jurídica se refiere a la cualidad del ordenamiento jurídico, que implica certeza de sus normas y consiguientemente la posibilidad de su aplicación. (…)
Pero, a juicio de esta Sala, este no es sino un aspecto de la seguridad jurídica, ya que el principio lo que persigue es la existencia de confianza por parte de la población del país en el ordenamiento jurídico y en su aplicación, por lo que el principio abarca el que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes; y porque la interpretación de la ley se hace en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legítima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán.
Estos otros dos contenidos generales de la seguridad jurídica (a los cuales como contenido particular se añade el de la cosa juzgada), se encuentran garantizados constitucionalmente así: el primero, por la irretroactividad de la ley sustantiva, lo que incluye aspectos de las leyes procesales que generan derechos a las partes dentro del proceso (artículo 24 constitucional); y el segundo, en la garantía de que la justicia se administrará en forma imparcial, idónea, transparente y responsable (artículo 26 constitucional), lo que conduce a que la interpretación jurídica que hagan los Tribunales, en especial el Tribunal Supremo de Justicia, sea considerada idónea y responsable y no caprichosa, sujeta a los vaivenes de las diversas causas, lo que de ocurrir conduciría a un caos interpretativo, que afecta la transparencia y la imparcialidad.
Corresponde al Tribunal Supremo de Justicia la mayor responsabilidad en la interpretación normativa, ya que es la estabilización de la interpretación lo que genera en la población y en los litigantes, la confianza sobre cual sería el sentido que tiene la norma ante un determinado supuesto de hecho (a lo que se refiere la uniformidad de la jurisprudencia).”
En plena armonía con ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 1654, de fecha 25 de julio de 2005, señaló en relación al Debido Proceso, que:
“...la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva...”
Por las razones antes especificadas , se hace procedente oficiar a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, remitiendo copia certificada de la presente decisión, para que se tomen los correctivos necesarios en cuanto al uso indebido del Recurso de Apelación de Autos en la Modalidad de Efecto Suspensivo por parte del Ministerio Público en la presente Causa Penal, conforme a lo previsto en la Sentencia N.º 231 emanada de la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada Elsa Janeth Gómez Moreno, de fecha 10 de mayo de 2024. Así se declara.
De igual manera, genera suma preocupación a esta Instancia Revisora, la actuación poco cónsona del órgano jurisdiccional, ya que se pudo constatar que la decisión recurrida fue emitida fecha 29 de abril de 2024, publicada su in extenso en esa misma fecha, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la cual una vez dictado el dispositivo del fallo y antes de dar por concluida la audiencia, el Ministerio Público solicitó el derecho de palabra a los fines de interponer el Recurso de Apelación en la Modalidad de Efecto Suspensivo, debiéndose oír igualmente los alegatos de la defensa, para luego ser remitido inmediatamente dentro de las 24 horas siguientes a esta Corte de apelaciones como lo establece nuestro Código Orgánico Procesal Penal, situación que no se evidenció en el presente caso, ya que el mismo fue remitido en fecha 23 de mayo de 2024, observándose que la Jueza de Instancia llevo a cabo la tramitación de la incidencia recursiva a un solo efecto, en razón que la misma argumento lo siguiente en la Audiencia de Imputación:
“AL FINALIZAR, TOMÓ LA PALABRA LA ABG. MICHELLE RIVAS, FISCAL AUXILIAR DE LA FISCALIA SEGUNDA (02°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, QUIEN MANIFESTÓ LO SIGUIENTE;”Ok doctora, en este momento ésta Representante Fiscal va apelar en efecto suspensivo dado todos los elementos de convicción que se encuentran en la pieza de investigación, así como en las entrevistas y como en la declaración rendida en la prueba anticipada que este sujeto le propinó fuertes golpes en su nariz, lo cual le causó que botara sangre y según los informes médicos que constan en el expediente ella, tuvo una fractura de tabique, aunado a ello, es importante considerar que el artículo 43 de la Ley Especial, estable todo informe médico provisional bien sea público o privado, tiene el mismo valor probatorio, pero no es menos cierto que, ehm la única persona eh con la cualidad de expertos para determinar qué tipo de lesiones se está en presencia en un médico forense, toda vez que un médico galeno de guardia puede determinar una serie, unas lesiones que pueda evidenciar, pero hasta la fecha no hemos podido visualizar ni un informe médico provisional que indique, qué tipo de lesiones se trata y cuál es su tiempo de curación, ya que esto le compete únicamente a un médico experto forense adscrito al SENAMECF, entonces esta Representación Fiscal dentro de los días siguientes presentará este recurso de apelación correspondiente, es todo”.
En virtud del Recurso de Apelación a Efecto Suspensivo, invocada por la ABG, MICHELL RIVAS en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, esta Juzgadora procede a desaplicar el efecto suspensivo en virtud de que la apelación con efecto suspensivo previsto en los artículos 374 y 430 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la posibilidad que el Ministerio Público apele de la decisión que decreta la libertad de un detenido, dejando en suspenso los efectos de aquella decisión (la libertad), mientras la alzada resuelve el conflicto planteado. En Este caso en cuestión, no aplica en virtud de que nos encontramos en la celebración de la audiencia de imputación , observándose que el ciudadano de actas identificado se encuentran sujeto bajo una Medida Cautelar Sutitutiva (sic) de Libertad contemplada en el articulo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal dictada por éste Tribunal en fecha 11/02/2024 ,en virtud de que se declarara con lugar la solicitu (sic) realizada por la Fiscalía del Ministerio Publico.En (sic) definitiva que a pesar de que el Ministerio Público es el titular de la acción penal, esta facultad no debe hacerse extensiva a la decisión jurisdiccional de la libertad que le compete finalmente al tribunal. Este instrumento se ha vuelto perverso, y es ejercido con un tanto de soberbia para aquellos que no convalidan la decisión del juzgado en funciones de control. Tal vez, sea una de las tantas razones del porque vemos a jueces complacientes que muy pocas veces no acompañan con las solicitudes de la Fiscalía.”. (Destacado Original).
Ahora bien, esta Sala debe precisar lo siguiente, el Código Orgánico Procesal Penal publicado en la Gaceta Oficial número 6.078 de fecha 15 de junio de 2012, en relación al artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, expresaba en su parte in fine “…La fundamentación y contestación del recurso de apelación se hará en los plazos establecidos para la apelación de autos o sentencias, según sea el caso…”.
Con la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal en 2021, el legislador patrio, prescindió en aras de la celeridad procesal, la materialización del tramite a seguir para la apelación de auto o sentencia, ello por cuanto, solo opera hasta la fase intermedia (Audiencia Preliminar), y además innova al enfatizar que “…Si la respuesta al recurso de apelación no se produce dentro de los lapsos, decae la medida de privación de libertad y el recurso, continúa su tramite…”, lo que implica que en ambas figuras, solo basta la fundamentación oral en la respectiva audiencia, lo cual no sucedido en la presente causa penal, pues se observa del expediente que la Vindicta Pública presento escrito en ocasión al Recurso de Apelación con efecto suspensivo anunciado previamente en la audiencia oral, para luego erráticamente el Tribunal de Instancia emplazar a la Defensa Privada del referido escrito y que la misma contestara en un lapso de 3 días, contrario a lo establecido en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 274 y 430.
No obstante, la Sala también debe indicar, que como punto medular en el trámite de la figura que aquí se analiza, que cuando el Ministerio Público, haga uso de la misma, el Juez o la Jueza de Primera Instancia en funciones de Control, está imposibilitado para emitir pronunciamiento sobre la pertinencia o no del recurso planteado, ya que esta es una potestad jurisdiccional de la Alzada como Superior Jerárquico, por lo que mal podría, el Juez de Control, absolver una instancia distinta, de forma ultra petita, al subvertir de esta forma el orden público, en todo caso, respecto al artículo 374 como el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el Juez o Jueza de primer grado en jurisdicción, una vez ejercido el Recurso de Apelación deberá “…remitirlo dentro de las 24 horas siguientes a la corte de apelaciones…”, correspondiendo al Tribunal de Segunda Instancia, considerar los alegatos de las partes y resolver dentro de las 48 horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones.
Pues como bien lo establece la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 231, de fecha 10 de mayo de 2024, con Ponencia de la Magistrada Elsa Janeth Gómez Moreno, al señalar lo siguiente: “…Lo antes expuesto, reafirma que resultaría incompatible que el mismo juez de Control, a quien se le impugnó la decisión, decida sobre la viabilidad o no del efecto suspensivo, en cuanto a que lo pretendido es suspender la ejecución de su fallo…”.
En virtud de ello se le insta a la jurisdicente a dictar decisiones ajustadas a Derecho y no incurrir en errores inexcusables, debiendo cumplir a cabalidad con los lapsos procesales instituidos en nuestra legislación, máxime en esta materia especial de Género, puesto que ello trastoca el, principio de Competencia del Juez Natural, y el principio de seguridad jurídica, pudiéndose generar contradicciones en el proceso, por lo que es necesario que no pase por alto tan inexorable deber, para así ser garante del Debido Proceso.
De esta forma, considera necesario este Tribunal Superior traer a colación criterios que hacen referencia a los lapsos procesales, como elemento esencial de todo procedimiento, ello en garantía al Debido Proceso, y en tal sentido la Jurisprudencia patria refiere que:
“... La Sala ha dejado sentado que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples “formalismos”, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo cuya existencia es de eminente orden público, en el sentido de que son garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa de la partes que por ellos se guían, inherentes como son a la seguridad jurídica...” (Sent. dictada por la Sala Constitucional, en fecha 12-06-01, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz).
Manteniendo el Máximo Tribunal de la República hasta la actualidad, el criterio al establecer que:
“…dentro de los elementos de un proceso debido, se encuentra el principio de preclusión de los lapsos procesales previstos por el legislador a fin de regular la actividad y las actuaciones de las partes y así lograr el cabal desarrollo y culminación del proceso sin alteraciones, interrupciones no previstas en la ley o desviación de su verdadera finalidad como instrumento esencial para la realización de la justicia.
Por lo tanto, el principio de preclusión de los lapsos procesales constituye una de las garantías del debido proceso, que permite a las partes ejercer su defensa en igualdad de condiciones y en pleno conocimiento de los actos ya cumplidos dentro del mismo, en tanto y en cuanto el proceso no es relajable ni aun por consentimiento entre las partes en virtud de que la estructura secuencial de sus actos le permite a éstas el efectivo ejercicio de su defensa mediante los respectivos recursos, por lo que la prohibición de prórroga, reapertura y abreviación de los términos y lapsos procesales -artículos 202 y 203 del Código de Procedimiento Civil- resulta de obligatorio cumplimiento, en resguardo de la seguridad jurídica y el principio de igualdad entre las partes”. (Sent. N° 1162, dictada en fecha 11-08-09, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado Ponente Arcadio Delgado Rosales, Exp. N° 09-0115).
Igualmente, en reciente sentencia Nº 146 de la Sala de Casación Penal, de fecha 06 de mayo de 2022, con ponencia del Magistrado Maikel José Moreno Pérez, en la cual determino lo siguiente:
“…Los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples “formalismos”, sino que son elementos temporales ordenadores del proceso esenciales al mismo, cuya existencia es de eminente orden público, en el sentido de que son garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa de las partes que por ellos se guían, inherentes como son a la seguridad jurídica…”
Y la sentencia del Máximo Tribunal de la República, en Sala de Casación Penal, de fecha 11 de marzo de 2014, con Ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado, que asentó lo siguiente:
"….el proceso penal es de carácter y orden público, por tanto los actos y lapsos procesales previstos en él, se encuentran predeterminados en su cuerpo normativo como fórmula adecuada para la tramitación y solución de los conflictos penales. En razón de ello, el establecimiento de estas formas y requisitos, que afectan el orden público, son de obligatoria observancia, pues sirven de garantía a los derechos que el orden jurídico venezolano otorga a los justiciables. De ahí la existencia de lapsos procesales que crean certeza y seguridad jurídica para todos los que acudan a los órganos de administración de justicia, haciendo posible conocer con exactitud los actos que éstos deben realizar, pues tanto el proceso como el procedimiento no pueden ser anárquicos, sin reglas, garantías, ni seguridad…”.
Asimismo, en sentencia 428-17, de fecha 4 de octubre de 2017, dictada en el expediente VP03-R-2017-000864, la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ponencia de la Jueza Profesional Eglee del Valle Ramírez, estableció lo siguiente:
“…si bien en la norma penal adjetiva, no se encuentra estipulada una norma expresa que consagre el principio de preclusión de los actos; el mismo se haya implícito a lo largo de todo el cuerpo normativo, ello debido al principio procesal, instituido como norma rectora que establece una adecuada ordenación del proceso en general, dividiendo el proceso penal en etapas, y estas a su vez en actos procesales, todos los cuales deben ser ejecutados mediante cargas procesales que deben ser cumplidas en lapsos y términos, que con estricto carácter de orden público son instituidos por la ley penal adjetiva. Por tanto, todo acto que se produzca fuera del plazo o termino consagrado señalado por el Código Orgánico Procesal Penal, no puede tener valor en el proceso, por haber precluido la oportunidad que la ley establecía para el cumplimiento de la carga procesal, entendida esta como la perdida o extinción o caducidad de una facultad procesal…”
Por tales razones, las integrantes de esta Sala, consideran que lo procedente en derecho es declarar INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE, el Recurso de Apelación de Autos en la Modalidad de Efecto Suspensivo, interpuesto por las Profesionales del Derecho SANDRA CAROLINA ANTUNEZ PIRELA y MICHELLE ARIANNA IVAS RODRÍGUEZ, actuando con el carácter de Fiscal Provisoria y Fiscal Auxiliar Interina, respectivamente, adscritas a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; en contra de la decisión Nro. 490-2024, emitida fecha 29 de abril de 2024, publicada su in extenso en esa misma fecha, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; por cuanto el mismo se encuentra inmerso en el supuesto establecido en el literal “c” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por mandato expreso del artículo 83 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Asimismo se Ordena oficiar a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, remitiendo copia certificada de la presente decisión, a los fines de que se tomen los correctivos necesarios en cuanto al uso indebido del Recurso de Apelación de Autos en la Modalidad de Efecto Suspensivo por parte del Ministerio Público en la presente Causa Penal, conforme a lo previsto en la Sentencia N.º 231 emanada de la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada Elsa Janeth Gómez Moreno, de fecha 10 de mayo de 2024. Así se Decide.
III.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Única de Apelaciones Sección Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE el Recurso de Apelación de Autos en la modalidad de efecto suspensivo, conforme a lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por las Profesionales del Derecho SANDRA CAROLINA ANTUNEZ PIRELA y MICHELLE ARIANNA IVAS RODRÍGUEZ, actuando con el carácter de Fiscal Provisoria y Fiscal Auxiliar Interina, respectivamente, adscritas a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; en contra de la decisión Nro. 490-2024, emitida fecha 29 de abril de 2024, publicada su in extenso en esa misma fecha, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; por cuanto el mismo se encuentra inmerso en el supuesto establecido en el literal “c” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por mandato expreso del articulo 83 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: Se ordena oficiar a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, remitiendo copia certificada de la presente decisión, para que se tomen los correctivos necesarios en cuanto al uso indebido del Recurso de Apelación de Autos en la Modalidad de Efecto Suspensivo por parte del Ministerio Público en la presente Causa Penal, conforme a lo previsto en la Sentencia Nº 231 emanada de la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada Elsa Janeth Gómez Moreno, de fecha 10 de mayo de 2024.
Regístrese, diarícese, publíquese, ofíciese y remítase a los fines consiguientes.
LA JUEZA PRESIDENTA
Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA
Ponente
LAS JUEZAS
Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ DRA. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN
EL SECRETARIO
ABG. YOIDELFONSO ANTONIO MACIAS VELAZQUEZ
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No. 090-24, en el libro de decisiones interlocutorias llevado por esta Corte Superior.
EL SECRETARIO
ABG. YOIDELFONSO ANTONIO MACIAS VELAZQUEZ
EJRP/CoronadoLuis
CASO PRINCIPAL: 1CV-2024-000111
CASO CORTE: AV-2037-24