REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer
de la Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, treinta (30) de mayo de 2024
214º y 165º


CASO PRINCIPAL : 1JV-2023-000056
CASO INDEPENDENCIA : AV-2036-24
DECISIÓN No. 089-24

PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: DRA. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA

Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por el Profesional del Derecho BLADIMIRIO ALFONSO JUGO SUÁREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-4.534.281, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 73.207, actuando en representación del ciudadano SERVIO HERNÁN GUDIÑO SILVA, titular de la cédula de identidad No. V-22.079.255; en contra de la Sentencia de fecha 13 de octubre de 2023, publicado el texto in extenso en fecha 29 de febrero de 2024, bajo Resolución No. 010-2024, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción del estado Zulia, que contiene los pronunciamientos emitidos por la Instancia, a través de la cual la a quo acordó lo siguiente: “…PRIMERO: DECLARA CULPABLE, y en consecuencia, CONDENA al ciudadano: SERVIO HERNAN GUDIÑO SILVA, NATURAL DE MARACAIBO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. V-22.079.255, DE 30 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 23-01-1993, ESTADO CIVIL CASADO, PROFESIÓN U OFICIO: TSU EN RELACIONES PÚBLICAS Y HUMANAS Y ABOGADO, PADRES: HERNAN JOSE ARANGO RAMIREZ (FALLECIDO) Y SILVA DEL CARMEN GUDIÑO SILVA, DOMICILIO: SECTOR LOS ESTANQUES – POMONA, CALLE 113A, CASA 52-20, PARROQUIA MANUEL DAGNINO, PUNTO DE REFERENCIA: AL FONDO DEL HOTEL MARUMA, TELÉFONO: 04146596309, por la comisión de los delitos de: VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana: (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) , a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, más las accesorias de leyes, establecidas en el artículo 85 ordinales 2° y 3° de la Ley Especial de Género en concordancia con el artículo 16 del Código Penal, cuya disimetría es la siguiente: En cuanto al delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre Violencia, el cual prevé una pena de SEIS (06) MESES A DIECIOCHO (18) MESES DE PRISIÓN, que con la debida aplicación del artículo 37 del Código Penal, referente al término medio de la pena, realizando el cálculo correspondiente se obtiene una pena en concreto a imponer de UN (01) AÑO DE PRISION, más las accesorias de leyes, establecidas en el artículo 85 ordinales 2° y 3° de la Ley Especial de Género en concordancia con el artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO: Se CONFIRMAN las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima LIANNYS (sic) LORENA LINARES ARTEAGA, específicamente las establecidas en el artículo 106 ordinales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre Violencia, las cuales coligen: ORDINAL 5.- Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia, no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. ORDINAL 6.- Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. TERCERO: Se EXONERA a las partes del pago de las costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la garantía de la gratuidad de la justicia por parte del Estado. CUARTO: Se ACUERDA que una vez vencido el lapso legal que establece el artículo 126 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se remitirá la causa al Departamento de Alguacilazgo del presente Circuito Judicial a los fines de que sea distribuida al Tribunal Único de Ejecución. QUINTO: Se PUBLICA el texto íntegro de la Sentencia en la oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 126 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quedando las presentes y los presentes notificadas (os) del dispositivo del fallo y de su publicación. Se deja constancia que se dio cumplimiento a las formalidades contempladas en los artículos 14, 15, 16, 17, 18, 375 del Código Orgánico Procesal Penal y a lo establecido en los numerales 3, 5, 6,10, 124 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se deja constancia que quedan notificadas las partes procesales de la presente decisión, cuya dispositiva fue dictada en audiencia de juicio oral celebrada de conformidad con lo establecido en los artículos 124, 125 y 126 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en fecha 13 de Octubre del 2023. (…)” (Destacado Original). En tal sentido esta Sala la recibe y realiza la revisión del presente escrito recursivo para los efectos de su admisibilidad en los siguientes términos:

En fecha 17 de mayo de 2024, se recibió el presente Cuaderno de Apelación de Sentencia, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción del estado Zulia; siendo recibida ante esta Corte de Apelaciones en fecha 20 de mayo del mismo año.

En fecha 22 de mayo de 2024, al presente asunto se le dio entrada en esta Sala, constituida por la Jueza Presidenta Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA y por las Juezas Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ y Dra. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN, realizando sorteo manual, por no encontrarse operativo el Sistema de Independencia, correspondiendo la designación a la Jueza Profesional Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA.

Ahora bien, esta Corte Superior, antes de entrar a analizar la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de Sentencia, estima oportuno verificar la competencia de la Sala para su conocimiento y a tales efectos se observa:
I.-
DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, atendiendo a la Resolución No. 2011-010, de fecha 16 de Marzo de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se resolvió que debe ejercer en Segunda Instancia la competencia como Corte de Apelaciones, para el conocimiento de los asuntos tramitados por los Tribunales de Primera Instancia con Competencia Especial Sobre la Materia de Violencia Contra Las Mujeres, y en virtud que en el caso en análisis se determina que la decisión apelada fue dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción del estado Zulia; este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE y entra a decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el Profesional del Derecho BLADIMIRIO ALFONSO JUGO SUÁREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-4.534.281, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 73.207, actuando en representación del ciudadano SERVIO HERNÁN GUDIÑO SILVA, titular de la cédula de identidad No. V-22.079.255. Así se decide.
II.-
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Una vez declarada la competencia de la Sala para revolver el presente Recurso de Apelación de Sentencia, se pasa a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no de la precitada acción recursiva, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y a tales efectos observa que la citada norma procesal prevé:

“Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.

Ahora bien, al realizar una subsunción del caso en análisis, en el contenido de la norma transcrita ut supra, las integrantes de esta Alzada, dan cuenta que de actas se evidencia:

a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursivo fue interpuesto por el Profesional del Derecho BLADIMIRIO ALFONSO JUGO SUÁREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-4.534.281, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 73.207, actuando en representación del ciudadano SERVIO HERNÁN GUDIÑO SILVA, titular de la cédula de identidad No. V-22.079.255, plenamente identificado en las actas procesales; carácter que se desprende del Acta de Aceptación y Juramentación de Defensa Privada, de fecha 11 de abril de 2023, que corre inserta al folio cinco (05) de la causa principal; por lo tanto, se determina que el recurrente se encuentra legitimado para actuar en el presente proceso, ello conforme lo establece el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, el recurso interpuesto, no se encuentra incurso en el supuesto del artículo 428 literal “a” ejusdem.

b) En relación al lapso de interposición del Recurso, se observa que la recurrida fue dictada en fecha 13 de octubre de 2023, cuyo texto in extenso fue publicado en fecha 29 de febrero de 2024, bajo Resolución No. 010-2024, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción del estado Zulia, estando inserta desde el folio doscientos cincuenta y cuatro (254) hasta el folio trescientos siete (307) de la causa principal; es decir, fue publicada fuera del lapso de Ley, referido en el último aparte del artículo 126 de Ley Especial que rige la materia; asimismo, se evidencia que en fecha 02 de mayo de 2024, el Tribunal de Instancia levanto Acta de Imposición de Sentencia Condenatoria, mediante la cual quedaron debidamente notificados de la decisión el acusado SERVIO HERNÁN GUDIÑO SILVA y el Profesional del Derecho BLADIMIRIO ALFONSO JUGO SUÁREZ, en su condición de Defensor Privado, según consta desde el folio trescientos trece (313) hasta el folio trescientos quince (315) de la causa principal; y finalmente en fecha 13 de mayo de 2024, el Tribunal de Instancia levanto Acta de llamada de notificación, mediante la cual se dejo constancia que la Representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, Abg. GISELLA PARRA y la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) , en su condición de víctima, quedaron debidamente notificadas vía telefónica, según consta en los folios trescientos veintiséis (326) y trescientos veintisiete (327) de la Causa Principal, por lo que es a partir del día hábil siguiente de esta fecha, 13 de mayo de 2024, es que les nace el derecho a ejercer los medios ordinarios de apelación a las partes intervinientes, constatando esta Alzada que el Recurso de Apelación de sentencia, incoado por la Defensa Privada BLADIMIRIO ALFONSO JUGO SUÁREZ; fue presentado por ante el Departamento de Alguacilazgo, en fecha 07 de mayo de 2024; el cual riela desde el folio trescientos dieciséis (316) hasta el folio trescientos veinticuatro (324) de la causa principal, es decir, fue presentado tempestivo por anticipado, lo cual se constata del cómputo de audiencias suscritas por la secretaria del Juzgado a quo, inserto desde el folio trescientos treinta y dos (332) hasta el folio trescientos treinta y siete (337) de la misma causa principal, por lo tanto vale decir, antes de comenzar a transcurrir los días señalados en la Norma Adjetiva Penal, situación esta que no puede ser considerada como una actitud negligente de la parte, sino que debe interpretarse como la expresión de la disconformidad con la decisión adversa, con lo cual no se produce lesión alguna en el derecho de la contraparte ((Vid. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente No. 1465, Sentencia de fecha 22-03-2004, Magistrado Ponente: Jesús Eduardo Cabrera Romero).. En tal sentido, no se verifica el supuesto de inadmisibilidad previsto en el literal “b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 83 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

c) En lo que respecta a la decisión impugnada, se evidencia que la Defensora Privada presentó su acción recursiva con fundamento en el artículo 128 en los numerales 2º y 3º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; por lo que al tratarse de una decisión recurrible, conforme a la norma antes citada, no se comporta el supuesto a que se refiere el artículo 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 83 de la Ley Especializada.

Por tales razones, se acuerda admitir como fundamento legal, el referido artículo 128 en los numerales 2º y 3º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual refiere: “Artículo 128. El recurso sólo podrá fundarse: (Omisis...) 2.- Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios de la audiencia oral. (…) y 3.- Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión. (…), conllevando a quienes aquí deciden, a declarar recurrible la decisión.

d) Sobre el escrito de contestación a la apelación, verifica esta Alzada que fue interpuesto por la Profesional del Derecho GISELA PARRA FUENMAYOR, en su carácter de Fiscal Titular de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, en Fase Intermedia y Juicio en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres, ante el Departamento de Alguacilazgo, el día 16 de mayo de 2024, el cual riela desde el folio trescientos veintiocho (328) hasta el folio trescientos treinta (330) de la causa principal; dentro del lapso legal, establecido en el artículo 129 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esto es al tercer día, en tal sentido lo procedente es Admitirlo, conforme lo establece el artículo 441 del Código Orgánico Procesal vigente, aplicable por remisión expresa del artículo 83 de la Ley Especial de Género. Así se Decide.

e) Atinente a las pruebas promovidas, se deja constancia, que la Defensa Privada en su escrito promueve como prueba para acreditar el fundamento de su recurso, el expediente integro de la causa signada con el asunto 1JV-2023-0056, asimismo la Vindicta Pública, promovió como prueba en su escrito de contestación, copias de toda la causa y de la decisión controvertida. En tal sentido, las pruebas anteriormente mencionadas, se ADMITEN por ser necesarias, útiles y pertinentes para la resolución del presente recurso de apelación. Así se decide.

En consecuencia, este Tribunal Colegiado, considera que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por el Profesional del Derecho BLADIMIRIO ALFONSO JUGO SUÁREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-4.534.281, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 73.207, actuando en representación del ciudadano SERVIO HERNÁN GUDIÑO SILVA, titular de la cédula de identidad No. V-22.079.255; en contra de la Sentencia de fecha 13 de octubre de 2023, publicado el texto in extenso en fecha 29 de febrero de 2024, bajo Resolución No. 010-2024, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción del estado Zulia, que contiene los pronunciamientos emitidos por la Instancia, a través de la cual la a quo acordó lo siguiente: “…PRIMERO: DECLARA CULPABLE, y en consecuencia, CONDENA al ciudadano: SERVIO HERNAN GUDIÑO SILVA, NATURAL DE MARACAIBO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. V-22.079.255, DE 30 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 23-01-1993, ESTADO CIVIL CASADO, PROFESIÓN U OFICIO: TSU EN RELACIONES PÚBLICAS Y HUMANAS Y ABOGADO, PADRES: HERNAN JOSE ARANGO RAMIREZ (FALLECIDO) Y SILVA DEL CARMEN GUDIÑO SILVA, DOMICILIO: SECTOR LOS ESTANQUES – POMONA, CALLE 113A, CASA 52-20, PARROQUIA MANUEL DAGNINO, PUNTO DE REFERENCIA: AL FONDO DEL HOTEL MARUMA, TELÉFONO: 04146596309, por la comisión de los delitos de: VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana: (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) , a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, más las accesorias de leyes, establecidas en el artículo 85 ordinales 2° y 3° de la Ley Especial de Género en concordancia con el artículo 16 del Código Penal, cuya disimetría es la siguiente: En cuanto al delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre Violencia, el cual prevé una pena de SEIS (06) MESES A DIECIOCHO (18) MESES DE PRISIÓN, que con la debida aplicación del artículo 37 del Código Penal, referente al término medio de la pena, realizando el cálculo correspondiente se obtiene una pena en concreto a imponer de UN (01) AÑO DE PRISION, más las accesorias de leyes, establecidas en el artículo 85 ordinales 2° y 3° de la Ley Especial de Género en concordancia con el artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO: Se CONFIRMAN las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima LIANNYS (sic) LORENA LINARES ARTEAGA, específicamente las establecidas en el artículo 106 ordinales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre Violencia, las cuales coligen: ORDINAL 5.- Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia, no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. ORDINAL 6.- Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. TERCERO: Se EXONERA a las partes del pago de las costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la garantía de la gratuidad de la justicia por parte del Estado. CUARTO: Se ACUERDA que una vez vencido el lapso legal que establece el artículo 126 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se remitirá la causa al Departamento de Alguacilazgo del presente Circuito Judicial a los fines de que sea distribuida al Tribunal Único de Ejecución. QUINTO: Se PUBLICA el texto íntegro de la Sentencia en la oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 126 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quedando las presentes y los presentes notificadas (os) del dispositivo del fallo y de su publicación. Se deja constancia que se dio cumplimiento a las formalidades contempladas en los artículos 14, 15, 16, 17, 18, 375 del Código Orgánico Procesal Penal y a lo establecido en los numerales 3, 5, 6,10, 124 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se deja constancia que quedan notificadas las partes procesales de la presente decisión, cuya dispositiva fue dictada en audiencia de juicio oral celebrada de conformidad con lo establecido en los artículos 124, 125 y 126 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en fecha 13 de Octubre del 2023. (…)” (Destacado Original).

En virtud de haberse admitido el Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por la Defensa Privada, se fija Audiencia Oral y Reservada para el día: JUEVES SEIS (06) DE JUNIO DE DOS MIL VEINTICUATRO (2.024), A LAS DIEZ HORAS DE LA MAÑANA (10:00 A.M), con el objeto que las partes, hagan valer los argumentos de sus pretensiones jurídicas procesales, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y se ordena librar las respectivas boletas de citación, a los fines de resguardar los derechos de las partes en el proceso. Cítese.
III.-
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:

PRIMERO: ADMISIBLE el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el Profesional del Derecho BLADIMIRIO ALFONSO JUGO SUÁREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-4.534.281, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 73.207, actuando en representación del ciudadano SERVIO HERNÁN GUDIÑO SILVA, titular de la cédula de identidad No. V-22.079.255; en contra de la Sentencia de fecha 13 de octubre de 2023, publicado el texto in extenso en fecha 29 de febrero de 2024, bajo Resolución No. 010-2024, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción del estado Zulia, de conformidad con los numerales 2º y 4º del artículo 128 de la Ley Especial de Género.

SEGUNDO: ADMISIBLE el escrito de contestación, interpuesto por la Profesional del Derecho por la Profesional del Derecho GISELA PARRA FUENMAYOR, en su carácter de Fiscal Titular de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, en Fase Intermedia y Juicio en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres.

TERCERO: ADMISIBLE las pruebas ofrecidas por la Defensa Privada y el Ministerio Público en el respectivo recurso y el escrito de contestación, por ser necesarias, útiles y ajustada a Derecho.

CUARTO: FIJA Audiencia Oral y Reservada para el día: JUEVES SEIS (06) DE JUNIO DE DOS MIL VEINTICUATRO (2.024), A LAS DIEZ HORAS DE LA MAÑANA (10:00 A.M), con el objeto de que las partes, hagan valer los argumentos de sus pretensiones jurídicas procesales, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y se ordena librar las respectivas boletas de citación, a los fines de resguardar los derechos de las partes en el proceso.

Regístrese la presente decisión en el libro respectivo, diarícese, publíquese, y Cítese.

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Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA
Presidenta de Sala
Ponente
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Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ Dra. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN


EL SECRETARIO

ABG. YOIDELFONSO ANTONIO MACIAS VELAZQUEZ

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No. 089-24, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.

EL SECRETARIO

ABG. YOIDELFONSO ANTONIO MACIAS VELAZQUEZ

EJRP/Ange
CASO PRINCIPAL : 1JV-2023-000056
CASO INDEPENDENCIA : AV-2036-24