REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia en
Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial
Penal de la Circunscripción del estado Zulia
Maracaibo, 30 de mayo de 2024
214º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL : 1C-21848-24
CASO CORTE : AV-2034-24
DECISIÓN: Nro. 087-24
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: DRA. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN
Vista la inhibición interpuesta por el Profesional del Derecho MARIO ANTONIO HERRERA APALMO, en su condición de Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Extensión Villa del Rosario del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se inhibe del conocimiento del Asunto Penal Nº 1C-21848-24, a través del acta de fecha 13 de mayo de 2024, en la cual refiere que dicho asunto guarda relación con el imputado ALEXANDER AVENDAÑO CEDEÑO, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.351.030 y la denunciante es la ciudadana ERMILA HERNÁNDEZ quien es su alumna en la Misión Sucre de trayecto inicial, situación que consideró el Juez Inhibido que se encuentra incurso en la causal Octavo (8°) del artículo 89 del Texto Adjetivo Penal. A tales efectos visto lo manifestado por el Juez de Instancia en el contenido del acta de Inhibición esta Sala Observa:
Se recibió la presente incidencia de Inhibición, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Con Competencia en materia de delitos Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 16 de mayo del 2024; siendo recibida ante esta Corte de Apelaciones en fecha 20 de mayo del mismo año.
Posteriormente, en fecha 22 de mayo del 2024, al presente asunto se le dio entrada en esta Sala, constituida por la Jueza Presidenta Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA y por las Juezas Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ y Dra. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN.
No obstante, por cuanto para la fecha se encuentra inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo, esta Sala de Apelaciones procedió a realizar un sorteo manual para la designación de la ponencia, correspondiéndole la misma a la Jueza Profesional Dra. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
I.-
DE LA COMPETENCIA
La presente inhibición ha sido planteada por el Profesional del Derecho MARIO ANTONIO HERRERA APALMO, en su condición de Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Extensión Villa del Rosario del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por los motivos explanados en el acta de fecha 13 de mayo de 2024, la cual se encuentra inserta desde el folio uno (01) hasta el folio seis (06) de la incidencia; razón por la cual, a los fines de determinar la competencia para el conocimiento de la presente inhibición, quienes aquí deciden, estiman pertinente traer a colación, el contenido de los artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, ubicado sistemáticamente en el Capítulo VI denominado “De la Recusación y la Inhibición”, del Título III, Libro Primero del citado texto legal, el cual establece: “Artículo 90 Los funcionarios o funcionarias y quienes sean aplicables cualesquiera de la causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse”. (Destacado de la Sala).
Luego al remitirnos a la Ley Orgánica del Poder Judicial, se observa que el artículo 48 señala:
“Artículo 48. La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición…” (Resaltado de esta Corte de Apelaciones).
En virtud; de las disposiciones ut supra señaladas y siendo esta Corte de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con Competencia en Materia en Delitos de Violencia Contra La Mujer, el Órgano Superior Jerárquico de el Juez inhibido, se declara COMPETENTE para resolver la presente incidencia de inhibición.
Por lo que, realizados los trámites consiguientes, esta Corte de Apelación de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con Competencia en Materia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción del estado Zulia, pasa a decidir y observa:
II.
FUNDAMENTO FÁCTICO DE LA CAUSAL ALEGADA:
Expone el Abg. MARIO ANTONIO HERRERA APALMO, en su condición de Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Extensión Villa del Rosario del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, como circunstancias de la inhibición formulado, lo siguiente:
“… Yo, MARIO ANTONIO, HERRERA APALMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-21075300, en mi condición de Juez Provisorio adscrito al Juzgado Primero (1o) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, mediante la presente acta, me INHIBO de conocer el asunto penal signado por este tribunal, bajo el Nro. 1C-21848-24, relacionado con el ciudadano, ALEXANDER AVENDAÑO CEDEÑO, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.351.030, quien fue aprehendido por funcionarios policiales adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Rosario de Perijá (POLIROSARIO), por estar presuntamente en la comisión de un hecho punible, denunciado, por la ciudadana, ERMILA HERNÁNDEZ, quien está siendo puesto a disposición de este Tribunal en Funciones de Control, por el profesional del derecho, Abg. REINALDO JOSÉ PÉREZ RENDÓN, Fiscal Provisorio adscrito a la Fiscalía Cuadragésima Primera (41°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que se lleve a efecto por ante este despacho judicial, audiencia de presentación de imputados, conforme a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, inhibición que planteo de conformidad con lo establecido en el artículo 89, ordinal 8°, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 90 ejusdem, a saber: "Artículo 89.Causales de Inhibición y de Recusación. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarías del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes: 8° Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad. Artículo 90. Los funcionarios o funcionarías a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. Igualmente, lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada. Contra la inhibición no habrá recurso alguno" (subrayado propio de este Tribunal).
Así las cosas, establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente: "Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles". (Destacado propio de este jurisdicente)
Y por su parte, el artículo 49 eiusdem, establece lo siguiente: "Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas: en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley. 2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario. 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete. 4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto. 5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza. 6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes. 7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente. 8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas". (Destacado propio de este jurisdicente).
En este orden de ideas, se permite este juzgador, traer a colación lo siguiente: la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en muchas de sus decisiones ha hecho referencia al derecho constitucional a ser juzgado por el juez natural y su conexión con la competencia atribuida por Ley a los juzgadores, estableciendo específicamente en la Sentencia Nro. 144, dictada en fecha, 24 de Marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Emérito, Jesús Eduardo Cabrera Romero, recaída en el caso Universidad Pedagógica Experimental Libertador, lo siguiente: "En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; v así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. El requisito de la idoneidad es relevante en la solución del presente caso, y es el resultado de lo dispuesto en el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que exige concursos de oposición para el ingreso y ascenso en la carrera judicial, lo que se ve apuntalado por la existencia de Normas de Evaluación y Concursos de Oposición de Funcionarios del Poder Judicial dictados por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, publicadas en la Gaceta Oficial No. 36.899 de 24 de febrero de 2000. Este requisito no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias pueda atribuirse a un sólo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales; y 6) que el juez sea competente por la materia." (Destacado propio de este jurisdicente)
El Debido Proceso, es así, entonces, como la suma de las Garantías Constitucionales mínimas que debe reunir todo proceso, sea o no sea judicial, para que pueda calificársele de justo, razonable y confiable, que garantice a los ciudadanos la efectividad de su derecho material. Este conjunto de garantías aseguran los derechos de los ciudadanos frente al Poder Judicial y que establecen los límites al poder Jurisdiccional del Estado para afectar los derechos de las personas, por lo que el debido proceso al juicio imparcial, transparente e idóneo, es el instrumento más importante del ser humano en defensa de su vida, libertad, valores, bienes y derechos. El Debido Proceso, como principio constitucional alude a la suma de los derechos y garantías procesales consagradas en la Constitución que le permite al justiciable obtener una justicia pronta y efectiva, de manera que no puede cerrarse el contenido del debido proceso, sino que el mismo debe atender a un elenco de garantías procesales, tales como la Celeridad Procesal, La Motivación, La Congruencia, LA TRANSPARENCIA, EL JUEZ NATURAL, Proceso sin Formalismos Inútiles, La Tutela Judicial Efectiva, El Derecho a la Defensa, La Presunción de Inocencia, El Principio de Publicidad y otros similares, derechos y garantías estas definidas en el Artículo 49 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido y dando continuidad al hilo motivacional, destaca quien aquí suscribe, que en fecha, viernes, diez (10) de mayo del año 2.024, siendo las tres horas y cuarenta y siete minutos de la tarde (03:47pm), en momento en que me encontraba en el despacho del Tribual, recibo a través de la aplicación de mensajería instantánea WhatsApp, correspondiente a mi número personal, una serie de mensajes del abonado telefónico +58412-0370604, abonado este que no se encuentra registrado en mi lista de contactos, y que tiene como nombre de contacto, Ermila Hernández, mediante el cual, se me hace alusión sobre una serie de asuntos penales que han sido sometidos a mi consideración como juez, así pues, del primero de ellos, se lee lo siguiente: "Buenas tardes señor Juez o profesor Me imagino que usted estará muy ocupado Pero usted el miércoles tuvo un caso de un señor por amenazas y obstigamiento (sic) y no se percató del un expediente anterior que tenia el acusado ppr (sic) violencia física (sic) y lo dejo bajo presentación y lo dejo en libertad y el vino hasta mi casa y se me metió a la fuerza y ahora sí me golpeó y fui y lo volví a denunciar y ahora o mañana lo van a volver a presentar ante usted y quería pedirle el favor y revise bien el caso por favor porque me tiene muy asustada que vuelva a salir en libertad y vuelva a venir a golpearme o hacerme algo peor Gracias y disculpe El acusado se llama Alexander Avendaño y ya con esta es la tercera denuncia que coloco" No obstante a lo manifestado, recibí otro mensaje, del cual, se lee: "No es por cuestionar sus decisiones solo que estoy desesperada y muy asustada y solo le estoy pidiendo ayuda yo soy una alumna suya y de la abogada Glenda en la universidad de la misión sucre de trayecto inicial" mensajes éstos inesperados por este jurisdicente, por cuanto el referido abonado telefónico no se encuentra registrado en mi lista dé contactos, y aunado a ello, no acostumbrado a tener ningún tipo de contacto telefónico ni con"fspre5gfltarit.es fiscales, víctimas, imputados y/o defensores, ya sean público ó "privados, u terceros interesados""en los asuntos penales, que son ventilados por ante el Tribunal que regento, Por lo que, al hacer una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente asunto penal, se percata quien aquí suscribe, que la referida ciudadana, Ermila Hernández, es la denunciante de los hechos que dieron origen a la aprehensión del ciudadano, ALEXANDER AVENDAÑO CEDEÑO, titular de la cédula de identidad Nro. V.-16.351.030, situación que me predispone, pues, con la acción emprendida por la ciudadana en mención, trastocó mi esfera personal, por cuanto, no debió escribirme a mi número privado, ni mucho menos hacerme alusión, a decisiones pasadas, dejando entré ver, consecuencias negativas para ella, con ocasión a las mismas, siendo que como juez, en esta materia especializada, he procurado preservar Ja integridad física y psicológica, de las mujeres víctimas de violencia, además, percibe quien aquí suscribe, la intención de esta, de verse favorecida en la presente audiencia, pues, hace inclusive alusión, a que es mi alumna en un núcleo universitario en el cual me desempeño como docente invitado, al igual, que la otra profesora a.la que hace alusión, en el chat, Glenda Méndez, sintiéndome predispuesto, frente al presente asunto penal.
En consecuencia, y frente a este tipo de situaciones, en las que la imparcialidad del funcionario, en este caso, del juez, pueda verse comprometida, el legislador previo la inhibición como un mecanismo para apartarse del conocimiento del asunto sometido a su consideración, y para tal efecto, en el artículo 89, del texto adjetivo penal, se encuentra establecidas una serie de causales, unas de carácter objetivas y otras de carácter subjetivas, a través de las cuales, pueden dejar de actuar dentro de una causa, por cuanto, quienes actúan dentro de una causa, llámese, juez, secretarios, expertos, deben preservarse incólumes.
Respecto a la figura de la inhibición, recientemente estableció la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal, en Sentencia Nro. 035-2023, de fecha, 17-02-2023, con ponencia del Magistrado, Maikel José Moreno Pérez, lo siguiente: "...es de resaltar que la figura de la inhibición versa como un acto voluntario que determina el propio juzgador, cuando observa que su imparcialidad pueda afectar el proceso judicial que este conociendo, mal podría esta Sala emitir pronunciamiento en un acto voluntario del operador y director del proceso, establecido en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal penal..." (destacado propio de este juzgador)
De igual forma, sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justica, en Sentencia de fecha, 13 de Diciembre del año 2004, con ponencia de la Magistrada Emérita Carmen Zuleta de Merchán, que: "...esta sala debe reiterar que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decidor, va que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo gue pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentra que en su persona exista una causal de recusación (artículos 84 del Condigo de Procedimiento Civil y 87 del Condigo Orgánico Procesal Penal)..." (destacado propio de este juzgador)
Por su parte, el autor, ARMINIO BORJAS, en su libro del Código de Enjuiciamiento Criminal, recoge lo siguiente: "Los Ministros de Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el Mundo. No es menester, por lo tanto que se crean parcializados, basta que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo estén..." (negrilla y subrayado propio de este juzgador).
En relación a la causal que ha sido invocada por este juzgador, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 3192 de fecha, 25-10-2005 con ponencia de la magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, enfatizó: "En efecto, el artículo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: "(…) Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes: (...) 8. Cualquiera otra causa, fundada en-motivos graves, que afecte su imparcialidad". En tal sentido, la doctrina ha sido conteste en señalar que la causal contenida en el numeral 8 del referido artículo, es aplicable a todas las situaciones que pueden sensibilizar al Juez, experto, intérprete e incluso escabino o jurado, en relación con el hecho que van a juzgar." (destacado propio de este juzgador)
Así las cosas, considera este juzgador, que al verificarse la correspondencia, entre los hechos y circunstancia traídos a colación, en los cuales, fundamento la presente inhibición, y siendo que resultan imprescindible para este juzgador preservar en todos los asuntos que son sometidos a mi consideración, las garantías constitucionales, tales como el debido proceso, y la tutela judicial efectiva, pues, al resultar evidente, que la acción emprendida por la ciudadana, Ermila Hernández, violentó el fuero personal de quien aquí suscribe, es por lo que, a los fines de evitar que se vea afectada mi imparcialidad a la hora de tomar cualquier decisión, en virtud de lo manifestado, pues no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre el juzgador, los sujetos y el objeto de la causa sometida a su conocimiento; es por lo que, en aras de garantizar una correcta y sana administración de justicia, preservando los derechos y garantías procesales, que a las partes, en todo proceso le asisten, y con el firme propósito de honrar los preceptos de imparcialidad, manifiesto mi expresa voluntad de apartarme del conocimiento de la presente solicitud, siendo oportuno señalar, que en atención a la presunción de verdad que opera sobre mis dichos, se pone en evidencia, la existencia de la causal de inhibición, prevista en el ordinal 8o del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y cual lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia de fecha, 23-10-2001, con ponencia del Magistrado Alejandro Ángulo Fontiveros, la cual refiere entre otros aspectos: "...es verdad que la doctrina y la jurisprudencia han establecido la presunción de que la manifestación del juez inhibido es verdadera..." a todo evento, promuevo como medios probatorios a los fines de forjar la certeza a los (las) magistrados (as) de la CORTE DE APELACIÓN SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN MATERIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, que en razón de la materia le corresponde conocer, promuevo los captures de los mensajes recibidos, constante de dos (02) folios útiles, por lo que en mérito a los argumentos esgrimidos por este juzgador, solicito sea ADMITIDA la misma y en DEFINITIVA sea declarada CON LUGAR, dado que de ser declarada SIN LUGAR, quedaría este juzgador, en estado de recusación, por lo delatado, por lo que al considerarme incurso en la causal contenido en el ordinal 8° de artículo 89 del texto adjetivo penal, considera este juzgador, que lo procedente y ajustado, resulta solicitar voluntariamente, que me sea separado del conocimiento del presente asunto, procurando no enervar, como integrante del Poder Judicial, su inmaculada imagen....” (Destacado Original).
III.
MOTIVACIÓN DE LA SALA PARA DECIDIR:
Estudiadas como han sido las actuaciones que conforman la presente incidencia es menester indicar, que el Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Extensión Villa del Rosario del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, señaló en el acta de inhibición ut supra citado, que se inhibe de conocer el presente Asunto Penal 1C-21848-24, toda vez que, en fecha, viernes, diez (10) de mayo del año 2.024, siendo las tres horas y cuarenta y siete minutos de la tarde (03:47pm), en momento en que se encontraba en el despacho del Tribunal, recibió a través de la aplicación de mensajería WhatsApp, correspondiente a su número personal, una serie de mensajes del abonado telefónico +58412-0370604, que no se encontraba registrado en su lista de contactos, que tiene como nombre de identificación, ERMILA HERNÁNDEZ; manifestando en el primer mensaje lo siguiente (…) “Buenas tardes señor Juez o profesor me imagino que usted estará muy ocupado pero usted el miércoles tuvo un caso de un señor por amenazas y hostigamiento y no se percató de un expediente anterior que tenía el acusado por violencia física y lo dejo bajo presentación, él vino hasta mi casa y se metió a la fuerza, me golpeó y fui y lo volví a denunciar, lo van a presentar ante usted y quería pedirle el favor y revise bien el caso por favor porque me tiene muy asustada que vuelva a salir en libertad y vuelva a venir a golpearme o hacerme algo peor Gracias y disculpe, el acusado se llama Alexander Avendaño y ya con esta es la tercera denuncia que coloco, recibiendo otro mensaje, diciéndole que ella no cuestiona sus decisiones solo que se encuentra desesperada y muy asustada pidiéndole ayuda ya que ella es una alumna suya y de la abogada Glenda en la Universidad de la Misión Sucre de Trayecto Inicial (…) , evidenciando en actas que la ciudadana, ERMILA HERNÁNDEZ, es la denunciante de los hechos que dieron origen a la aprehensión del ciudadano imputado ALEXANDER AVENDAÑO CEDEÑO, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.351.030. (…), razón por la cual considera el Juez Inhibido que por este hecho se encuentra incurso en la causal Octavo (8°) del artículo 89 del Texto Adjetivo Penal,
Ahora bien, en cuanto a la Recusación e inhibición ha establecido la Doctrina que son mecanismos procesales establecidos para preservar la imparcialidad del Juez o de la Jueza, entendiendo por ésta, que el Juez o la Jueza para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera de la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé, (Binder. Introducción al Derecho Procesal Penal. Págs. 320 y 321).
Asimismo, la inhibición es una institución de orden público, por su naturaleza intrínseca constituye un acto judicial que se traduce en la separación voluntaria (motu proprio) del Juez o de la Jueza en el asunto sometido a su consideración del conocimiento de la referida incidencia, en cumplimiento del mandato legal. Ha establecido la doctrina que son mecanismos procesales determinados para preservar la imparcialidad y probidad del Juez o Jueza, entendiendo por ésta que el Juez o Jueza para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera de la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé. (Binder, Introducción al Derecho Procesal Penal. Págs. 320 y 321).
En tal sentido, en el caso sub examine, observa este Tribunal Colegiado, que efectivamente la normativa que rige la materia inserta en el Código Orgánico Procesal Penal, alegado por el inhibido, establece lo siguiente:
“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
(…Omissis…)
8°.- Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad. (…)
Artículo 90. Inhibición obligatoria. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada.”
De lo anterior se colige, que artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla las causales o fundamentos legales en las cuales deben fundarse las inhibiciones formuladas por los Jueces y Juezas profesionales, Fiscales y Fiscalas del Ministerio Público, secretarios y secretarias, expertos y expertas, el o las intérpretes, así como cualquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas en el artículo in commento, toda vez que las mismas versan sobre la inhabilidad del funcionario o funcionaria judicial, para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento; siendo que dichos motivos de limitación subjetiva del juzgador o juzgadora, se refieren únicamente a la relación entre el juez o jueza , con las partes del proceso que éste conoce, o su relación con el objeto del mismo.
Prosiguiendo en este mismo orden de ideas, el autor Dr. Alberto Baumeister Toledo, en su artículo “Una Especial Causal de la Crisis Subjetiva del Órgano Judicial Penal en el Ordenamiento Venezolano”, publicado en libro Ciencias Penales Temas Actuales, en relación a este punto ha señalado:
“…Con ocasión de lo procesos, y debido a que su existencia se origina en conflictos humanos, los cuales además corresponde conocerlos y resolverlos a un hombre, el juez, pueden presentarse situaciones, en las que por causas preexistentes o sobrevenidas, se produce una situación indeseable, que puede dar lugar a poner en duda la necesaria, o mejor imprescindible, existencia de condiciones o supuestos en los que debe y tiene que pronunciase una decisión del órgano judicial (idoneidad) que ponga justicieramente fin al conflicto de intereses, en particular, que esa solución haya sido tomada con las debidas garantías de imparcialidad con las cuales debieron tramitarse y resolverse dicho asunto por parte del juez y demás funcionarios que intervienen en el caso...”
Ciertamente observa esta Sala, que el Juez de Instancia mediante acta, fundamenta su motivo de inhibición manifestando entre otras circunstancias, que en fecha viernes diez (10) de mayo del año 2.024, siendo las tres horas y cuarenta y siete minutos de la tarde (03:47pm), en momento en que se encontraba en el despacho del Tribunal, recibió varios mensajes vía WhatsApp, a su número personal, del abonado telefónico N° +58-4120370604, teniendo como nombre de identificación ERMILA HERNÁNDEZ, la cual funge como denunciante del presente Asunto Penal Nº 1C-21848-24, y que la misma es alumna de él actualmente, en la Universidad de la Misión Sucre de Trayecto Inicial, considerando el Juez de Instancia que el hecho de haber recibido mensajes por parte de la ciudadana ERMILA HERNÁNDEZ, a su número de celular en su mensajería instantánea WhatsApp, considera este hecho una situación grave, que lo ha predispuesto frente a la presente causa y considera que para garantizar una correcta y sana administración de justicia, y preservar los derechos y garantías procesales, de las partes, lo procedente en derecho era inhibirse del mismo, evitándose así, que se vea afectada su imparcialidad a la hora de tomar cualquier decisión en el presente asunto, por lo que considera el Juzgador que tal situación se encuentra inmersa en el ordinal 8º artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal y lo procedente en derecho es apartarse con el fin de evitar posibles recusaciones en el proceso penal antes referido.
Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha veinticuatro (24) de abril de dos mil doce (2012) en sentencia N° 123 reiteró el criterio emitido en sentencia N° 392 del 19 de agosto de 2010, donde se expresó lo siguiente en relación a la imparcialidad que debe revestir al juez al administrar justicia:
“…El juez, en el ejercicio de su función de administrar justicia, debe ser imparcial, esto es, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre él y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la presencia de algunos de esos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en ella. Para preservar la imparcialidad del juez o jueza, la ley consagra la institución de la recusación, la cual se concibe como el poder otorgado a las partes para solicitar la exclusión de aquél del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de los motivos expresamente previstos…”.
Asimismo, la misma Sala mediante sentencia N° 656 de fecha 23.05.2012, estableció:
“…un juez será inhábil para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando en su persona concurra alguna de las circunstancias legales establecidas como causales de recusación e inhibición, que puedan crear duda sobre su imparcialidad, de suerte que la ley las califica como razones suficientes fundadas en una presunción “iure et de iure” de incompetencia subjetiva, o más propiamente dicho, de inhabilidad para intervenir en la causa…”
Estima oportuno precisar esta Sala, que la situación planteada por el Juez inhibido en su escrito de inhibición, de fecha 13 de mayo de 2024, y el cual se encuentra acompañado de fijaciones fotográficas donde se evidencia lo narrado en cuanto a los mensaje enviados del abonado telefónico Nª +58-412-0370604 y recibidos en su celular a través de la aplicación de mensajería instantánea WhatsApp, de parte de la víctima denunciante ERMILA HERNÁNDEZ, en la causa signada bajo el N° 1C-21848-24, seguida al imputado ALEXANDER AVENDAÑO CEDEÑO, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.351.030, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas extensión Villa del Rosario, del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y donde se encuentra adscrito el referido jurisdicente, situación esta que se encuadra perfectamente en la causal consagrada en el artículo 89.8 del Código Orgánico Procesal Penal, estando debidamente acreditadas en autos pone en evidencia la existencia de la Imparcialidad con la que debe decidir el asunto sometido a su conocimiento.
Ante tales eventos, esta Sala estima, que lo planteado por el Juez inhibido, constituye una situación que valorada de modo racional y objetivo, permite a esta Sala establecer la existencia de un motivo, capaz de afectar la imparcialidad del Juzgador o Juzgadora llamado o llamada a conocer, situación por la cual debe precisar esta Alzada, como anteriormente se expuso, que tal causal, constituye una razón suficiente para inhibirse, tomando en consideración que al momento de realizarse los actos sucesivos pudiese verse afectada la imparcialidad del Juez o Jueza de Control, en tal sentido lo procedente en derecho es la declaratoria con lugar de la presente incidencia de inhibición.
Por tanto, al existir el cuestionamiento de la imparcialidad del Juez, fundado en hechos concretos, que crean en el ánimo del operador jurídico decisor de la incidencia, la concreción del supuesto de hecho establecido en la norma, verifica este Tribunal Colegiado, que toda vez que, el hecho de que el Juez haya recibido mensajes enviados por la ciudadana ERMILA HERNÁNDEZ, quien es víctima y denunciante en la presente causa, aunado al hecho que la misma es alumna de él, constituye un motivo que sustenta la causal de apartamiento invocada por el Juez de Instancia, ya que el mismo considera esto un hecho grave, que compromete su imparcialidad al momento de decidir, razón por la cual, en el caso de autos, resulta procedente DECLARAR CON LUGAR, la inhibición presentada por el profesional del Derecho MARIO ANTONIO HERRERA APALMO, en su condición de Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Extensión Villa del Rosario del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 89.8° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Así se declara.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la inhibición propuesta por el Profesional del Derecho MARIO ANTONIO HERRERA APALMO, en su condición de Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Extensión Villa del Rosario del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; en virtud de encontrarse incurso en la causal de inhibición prevista en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto penal signado bajo el Nro. 1C-21848-24.
SEGUNDO: Esta Alzada aparta al Profesional del Derecho MARIO ANTONIO HERRERA APALMO, del conocimiento de la causa, ordenándose que otro Juez o Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sustancie el presente Asunto Penal. Todo ello conforme a lo establecido en el artículo 89.8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Regístrese la presente decisión en el libro respectivo, diarícese, publíquese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.
LA JUEZA PRESIDENTA,
Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA
LAS JUEZAS
Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ Dra. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN
(Ponente)
EL SECRETARIO,
ABG. YOIDELFONSO ANTONIO MACIAS VELÁZQUEZ
En la misma fecha se registró bajo el Nro. 087-24 del Libro de decisiones interlocutorias llevada por esta Corte Superior.
EL SECRETARIO,
ABG. YOIDELFONSO ANTONIO MACIAS VELÁZQUEZ
MCBB/Joelch
CASO PRINCIPAL: 1C-21848-24
CASO CORTE: AV-2034-24