REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal, Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, treinta (30) de mayo de 2024
213º y 164º
CASO PRINCIPAL : 1C-8439-24
CASO CORTE : AV-2032-24
DECISIÓN NRO. 088-24
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: DRA. LEANI BELLERA SANCHEZ
Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por los Profesionales del Derecho UNALDO ELIÉCER COQUIES y MARJES GERALDINE URDANETA GONZÁLEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 314.707 y 138.081, respectivamente, actuando con el carácter de Defensores Privados del ciudadano LUÍS FERNANDO LLANES RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad No. V-. 32.650.798; en contra de la decisión Nro. 161-24, emitida fecha 29 de abril de 2024, publicada su in extenso en esa misma fecha, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró entre otros particulares, lo siguiente: “PRIMERO: Revisada la acusación presentada por el Ministerio Público, se constata que la misma indica los hechos que le sirven de soporte, y los elementos de convicción sobre los cuales se basa, señalando la calificación jurídica, ofreciendo las pruebas, solicitando el decreto de medida cautelar y de la sanción, así como el enjuiciamiento del imputado, por lo que, se admite en todas y cada una de sus partes la acusación presentada por la Fiscalía 37º del Ministerio Público, en relación al adolescente LUIS FERNANDO LLANES RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, titular de la cedula de identidad Nº 32.650.798, nacido en fecha 25/04/2007, de diecisiete (17) años de edad, de profesión u oficio: estudiante, hijo de Regina Esther Rodríguez Martínez y Luis Fernando Llanes Fonseca, residenciado en el Barrio Altos Tres, avenida principal, casa S/N de color blanca con rojo del gobierno, a una cuadra aproximadamente entrando por la Ferretería Donal, parroquia Francisco Eugenio Bustamante, municipio Maracaibo, Estado Zulia, quien manifestó su deseo a que se le realice un juicio; actualmente recluido en la Entidad de Atención Francisco Miranda, por cuanto la misma cumple con los requisitos formales y materiales previstos en el artículo 570 de la Ley que regula esta materia. Por otra parte vista la oposición realizada en tiempo hábil por la Defensa en cuanto a dicha acusación, este Tribunal estima que los argumentos expuestos para ello forman parte de la valoración que deberá realizarse en otra fase procesal en cuanto a la suficiencia o insuficiencia de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público para dar sustento a su acusación, lo cual no corresponde a esta etapa del proceso, cabe destacar que la presente causa se inicio por la vía del procedimiento ordinario, y contando con un tiempo prudencial para su desarrollo, era posible proponer ante el Ministerio Público las que se estimaran pertinentes para ello para el esclarecimiento de los hechos, en el cual ciertamente el Ministerio Publico realizo las que estimo conveniente en el presente caso, entre ellas se puede mencionar que las indicadas por la defensa específicamente en cuando al vaciado de contenido del equipo celular incautado en el procedimiento, lo cual se evidencia es uno de los medios de pruebas próvido por la representación fiscal, no siendo atribuible a quien decide valorar dicha prueba. Ahora bien en cuanto a lo indicado por la defensa respecto a la forma de aprehensión del adolescentes al inicio de la investigación, cabe destacar que la aprehensión del aludido adolescente la misma se genero como consecuencia de lo observado por los funcionarios actuantes en momento que estos realizaban sus labores de servicio durante una entrega controlada con ocasión a la denuncia de ciudadana victima (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) , en virtud de los hechos suscitado en fecha 10/02/2024 cuando la misma había sido despojada de su teléfono celular y posteriormente victima de llamadas extorsivas, siendo dicho punto objeto de análisis por parte de quien decide, para la validez del procedimiento realizado en fecha 15/02/2002, por parte de los funcionarios actuantes, siendo que la Representación fiscal, como director de la investigación en todo momento estuvo atento e informado sobre la forma de realizar y recabar aquellos elementos para el esclarecimiento de los hechos, en el tiempo establecido en el artículo 560 de la Ley que rige nuestra materia, tiempo éste en el que la defensa igualmente tuvo la oportunidad para plantear o solicitar las diligencia que estimara pertinentes al caso y frente a cualquier negativa debió acudir ante el órgano jurisdiccional para requerir el control judicial de conformidad con las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, siendo ella la alternativa legal a partir de la negativa fiscal o frente a cualquier irregularidad, por lo que, sobre la base de lo indicado, y teniendo en cuenta el Principio de Preclusión Procesal, habiéndose agotado la fase preparatoria en la presente causa con la presentación de la acusación como acto conclusivo de dicha fase; es por lo que, se declara Sin Lugar tanto la excepción planteada por la Defensa Privada, con base en el artículo 28 numeral 4 literal i del Código Orgánico Procesal Penal, así como la solicitud de nulidad efectuada por dicha defensa, en base a las razones señaladas. SEGUNDO: Considerando los elementos de convicción presentados, así como las pruebas ofrecidas por la representación fiscal, se estima que hay mérito para el enjuiciamiento del adolescente, y visto que de acuerdo al análisis realizado, el escrito acusatorio cumple con los requisitos previstos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal, acoge la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, al encuadrar la conducta presuntamente desplegada por el acusado LUIS FERNANDO LLANES RODRIGUEZ, en el delito de EXTORSIÓN EN CALIDAD DE COMPLICE, previsto y sancionado en los artículos 11 y 16 de la Ley Contra La Extorsión y Secuestro, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) , declarando de esta manera sin lugar lo planteado por la defensa en cuanto a que se desestime dicho delito, toda vez que la misma es provisional, y será en el juicio oral y reservado a que ha de llevarse a cabo en esta causa, que podrá determinarse la participación o no del mismo en el hecho señalado, pues ello es materia de fondo que solo a través del debate probatorio podrá establecerse. TERCERO: Se admiten todas y cada una las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, presentadas en fechas 26/02/2024 y 27/02/2024, sobre la base del Principio de Comunidad de la Prueba, debidamente discriminados y detallados en el escrito acusatorio, indicada su pertinencia y necesidad en cada caso, cumpliéndose además con el principio de licitud de la prueba, no siendo función de este Juzgado en esta etapa procesal ni en el acto efectuado, efectuar consideraciones en cuanto a la contundencia o no de los medios probatorios, al corresponder a otra etapa procesal, como ya se indicó, e igualmente, se admiten las pruebas ofrecidas por la Defensa en el escrito de contestación a la acusación, referente a los testigos, ciudadanos Rafael Enrique Pulgar Briceño, titular de la cedula de identidad N° V-25.974.244, Jesús David Llanes Rodríguez, titular de la cedula de identidad N° V-32.650.805; y, Dorisbel Regina Llanes Rodriguez, titular de la cedula de identidad N° V-29.977.208, al estar ajustadas al principio de licitud de la prueba, al haber sido ofrecidas ambas en tiempo hábil, y en base a su utilidad, pertinencia y necesidad para el eventual juicio oral y privado que ha de celebrarse en la presente causa. CUARTO: En relación a la medida cautelar, el Tribunal observa la petición formulada por el Ministerio Público para el decreto de Prisión Preventiva de conformidad con lo dispuesto en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de garantizar su comparecencia al juicio oral, tomando en cuenta la entidad del delito por el cual se le acusa, la posible sanción a imponer y el peligro para la víctima de los hechos, quien ha manifestado se siente amenazada, así como el riesgo de evasión del proceso. En este sentido, se acuerda sustituir la Medida de Detención Preventiva, decretada en base al artículo 559 de la Ley especial que regula la materia, por la medida de Prisión Preventiva, contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo ésta solicitada por el Ministerio Publico, estimando que se encuentran cubiertos los extremos exigidos por el legislador en dicha norma, siendo esta procedente garantizar la presencia del adolescente de autos en las fases subsiguientes del proceso y al no observarse variación alguna que conllevó en principio la aplicación de la medida privativa de libertad, declarando de esta manera sin lugar la petición de la defensa; y en consecuencia, se ordena el reingreso del adolescente LUIS FERNANDO LLANES RODRIGUEZ a la Entidad de Atención Francisco de Miranda, oficiándose en consecuencia, donde deberá permanecer recluido a la orden de este Juzgado hasta tanto sea remitida la causa a un Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda conocer. QUINTO: Se ordena el enjuiciamiento del adolescente LUIS FERNANDO LLANES RODRIGUEZ, acusados por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN EN CALIDAD DE COMPLICE, previsto y sancionado en los artículos 11 y 16 de la Ley Contra La Extorsión y Secuestro, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) , y se ordena la remisión de la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio, Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, al cual corresponda su conocimiento por distribución, y en consecuencia, este Tribunal insta a las partes para que en el plazo común de cinco días, contados a partir de la remisión de las actuaciones procesales, concurran al Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda conocer de esta causa. SEXTO: Se proveen las copias solicitadas por las partes, debiendo guardar estricta confidencialidad sobre su contenido, de acuerdo al artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.”. (Destacado Original). En tal sentido, esta Sala la recibe y realiza la revisión del presente escrito recursivo para los efectos de su admisibilidad o no en los siguientes términos:
Se recibió el presente Cuaderno de Apelación de Autos, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 16 de mayo de 2024; siendo recibida ante esta Corte de Apelaciones, en fecha 21 de mayo del mismo año.
En fecha 22 de mayo de 2024, al presente asunto se le dio entrada en esta Sala, constituida por la Jueza Presidenta Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, y por las Juezas Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ y Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN.
Ahora bien, por cuanto para la fecha se encuentra inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo, esta Sala de Apelaciones procedió a realizar un sorteo manual para la designación de la ponencia, correspondiéndole la misma a la Jueza Profesional Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Ahora bien, esta Corte Superior, antes de entrar a analizar la admisibilidad del presente recurso de apelación de autos, estima oportuno verificar la competencia de la Sala para su conocimiento y a tales efectos se observa:
I
COMPETENCIA
Evidencia esta Alzada, que el presente Recurso, se interpone como consecuencia de la decisión Nro. 161-24, emitida fecha 29 de abril de 2024, publicada su in extenso en esa misma fecha, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por lo cual este Tribunal Colegiado, atendiendo a lo previsto en los artículos 426 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación de Auto interpuesto, y a tales efectos se hacen las siguientes consideraciones:
Así, es menester para esta Sala traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 205, Exp. C03-0133, dictada en fecha 27 de Mayo de 2003 con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, referida a la doble instancia, donde se precisó:
“…En reciente jurisprudencia, esta Sala ha sentado que cuando se interpone el recurso de apelación está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso de que lo admita, debe proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión mediante la cual se declare (según el criterio de los sentenciadores) con lugar o sin lugar las denuncias interpuestas por los recurrentes...”
“…El principio de la doble instancia, consagrado en el artículo 49°, ultimo aparte del inciso 1. de la Constitución de la República, según el cual toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir de todo fallo condenatorio, establece el derecho de sustentar el recurso de apelación, lo que le impone al recurrente, en aplicación de los requerimientos procesales, delimitar el problema jurídico para que el juez de segunda instancia conozca con exactitud sobre cual aspecto de la providencia recae la inconformidad del impugnante.
Dicho artículo, aunado con el artículo 257 ejusdem, delimita claramente una de las diferencias mas importantes entre el anterior sistema inquisitivo y el actual sistema acusatorio, por cuanto si bien el primero se caracterizaba por ser riguroso y de aplicación formal, el vigente se vislumbra a favor de los afectados con la providencia judicial en general y del condenado en particular. La oportunidad de escuchar al procesado, de cuya garantía se apoya, no puede ser soslayada por meras formalidades, sobretodo, cuando el apelante es el procesado no versado en disciplinas jurídicas.
La intención del legislador en establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión en primera instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien, para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…”. (Destacada de esta Sala).
Asimismo, quienes aquí deciden, consideran preciso traer a colación la Sentencia Nro. 052, Exp. C12-411, dictada en fecha 22-02-2013, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, donde se realiza interpretación del artículo 613 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:
“…Especificando el artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que el trámite, procedencia y efecto de los recursos de apelación, casación y revisión interpuesto con ocasión al procedimiento especial para la determinación de la responsabilidad penal del adolescente estatuido en la ley, se interpondrán, tramitaran y resolverán conforme los motivos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, y tendrán los efectos allí previstos.”. (Resaltado de esta Sala).
II
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Observan quienes regentan este Tribunal Superior, que el artículo 428 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por mandato expreso de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala los requisitos de procedibilidad del Recurso de Apelación, y a su tenor establece:
“Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo el recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda”. (Destacado de la Sala).
Ahora bien, al realizar una subsunción del caso sub judice en el contenido de la norma transcrita ut supra, quienes integran esta Alzada, dan cuenta que de las actas se evidencia:
a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursivo fue interpuesto por los Profesionales del Derecho UNALDO ELIÉCER COQUIES y MARJES GERALDINE URDANETA GONZÁLEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 314.707 y 138.081, respectivamente, actuando con el carácter de Defensores Privados del ciudadano LUÍS FERNANDO LLANES RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad No. V-. 32.650.798, plenamente identificado en autos, carácter que se desprende del Acta de Juramentación y Aceptación de Defensor, que corre inserta en el folio cuarenta y ocho (48) de la incidencia recursiva, por ende se determina que quienes accionan se encuentran legitimados, ello conforme lo establece el artículo 609 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 424 de la Norma Procesal Penal, aplicable por mandato expreso de los artículos 537 y 613 de la Ley Especial. Evidenciando esta Sala, que el escrito recursivo, no se encuentra dentro del supuesto establecido en el artículo 428, literal “a” de la Ley Adjetiva Penal. Así se declara.
b) En relación al lapso de interposición del Recurso, observa este Órgano Superior que el fallo apelado obedece a la decisión dictada en fecha 29 de abril de 2024, publicada su in extenso en esa misma fecha, signada bajo el Nro. 161-24, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, según consta desde el folio doscientos veinticuatro (224) al folio doscientos treinta y cinco (235) de la Pieza Principal; presentando los Defensores Privados el Recurso de Apelación en fecha 06 de mayo de 2024, según consta desde el folio uno (01) al folio once (11) de la incidencia recursiva; lo cual es corroborado con el cómputo de las audiencias transcurridas y efectuadas por la Secretaría del Juzgado de Instancia, que riela al folio veintiocho (28) del mismo Cuaderno de Incidencia, por lo que constata este Tribunal Superior, que los apelantes interpusieron el presente medio recursivo de manera Tempestiva; esto es, al quinto (5) día hábil siguiente de haberse dictado la decisión impugnada; dándose cumplimiento a lo establecido en los artículos 440 del Código Orgánico Procesal Penal y 156 ejusdem. En consecuencia, observa esta Alzada, que la decisión recurrida no se encuentra dentro del supuesto estatuido en el artículo 428 literal “b” de la Norma Procesal Penal, aplicable por mandato expreso de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara.
c) En lo atinente a la decisión impugnada, se evidencia que la acción recursiva fue interpuesta con fundamento en el artículo 608 literales G y K de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, , que a su tenor refieren: “…Art. 608. (…) G. Causen un gravamen, irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por la ley. (Omissis) K. Que declaren con o sin lugar la solicitud de nulidad todo con arreglo a lo previsto en el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal.”. Sin embargo, quienes conforman este Tribunal Colegiado observan que a través de la decisión impugnada, el Tribunal de Instancia no resolvió alguna solicitud de nulidad fundamentada en lo establecido en el artículo 180 del Texto Adjetivo Penal, en la Audiencia Preliminar.
No obstante a lo señalado, lo procedente en derecho es ADMITIR el Recurso de Apelación de autos, únicamente por el literal “G” del artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente; y se INADMITE en cuanto al literal “K”, por resultar irrecurrible, de conformidad con lo previsto en el artículo 608 de la Ley Especial, en armonía con el artículo 428 literal “c” del Texto Adjetivo Penal.
En consecuencia, estas Juezas de Alzada concluyen que el Recurso de Apelación de autos ha sido interpuesto de conformidad con lo previsto en el artículo 608 literal “G” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que a su tenor refiere: “…Art. 608. Apelación. Solo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que: (…). G. Causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por la ley…”. Conllevando a quienes aquí deciden, a declarar recurrible la decisión, por lo que, en el caso concreto, el fallo impugnado no se encuentra incurso en el supuesto del artículo 428 literal “c” del Vigente Código Orgánico Procesal Penal, implementado en la presente materia, por remisión expresa de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara.
d) Sobre el Escrito de Contestación a la Apelación, esta Alzada constata que el mismo fue interpuesto en fecha 14 de Mayo de 2024, por las Profesionales del Derecho ÁNGELA FRANCHESCA IGUARÁN URIBE, actuando como Fiscal Provisoria Trigésima Séptima del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia y BETSIREE DEL CARMEN BERMUDEZ ORTEGA, con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina Trigésima Séptima del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, según consta desde el folio dieciséis (16) al folio veintiséis (26) de la incidencia recursiva, observándose en consecuencia, que el escrito fue presentado dentro del lapso legal, es decir al tercer (03) día hábil, por tanto fue presentado de manera tempestiva, por ello, quienes aquí deciden, determinan que se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 441 del Texto Adjetivo Penal. Así se declara.
e) Atinente a las Pruebas, se deja constancia que ni la Defensa Privada, ni el Ministerio Público, promovieron prueba alguna para acreditar el fundamento de sus defensas dentro de sus escritos. Así se declara.
Por tales razones, quienes aquí deciden, consideran que lo procedente en derecho es declarar ADMISIBLE el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por los Profesionales del Derecho UNALDO ELIÉCER COQUIES y MARJES GERALDINE URDANETA GONZÁLEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 314.707 y 138.081, respectivamente, actuando con el carácter de Defensores Privados del ciudadano LUÍS FERNANDO LLANES RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad No. V-. 32.650.798; en contra de la decisión Nro. 161-24, emitida fecha 29 de abril de 2024, publicada su in extenso en esa misma fecha, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 608 literal “g” de la Ley Especial Adolescencial. De igual forma, se ADMITE el Escrito de Contestación interpuesto por el Ministerio Público. Así se decide.
En efecto a partir del día hábil siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente.
Todo ello, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
III
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Única de la Corte Superior de la Sección de Adolescentes con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMISIBLE el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por los Profesionales del Derecho UNALDO ELIÉCER COQUIES y MARJES GERALDINE URDANETA GONZÁLEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 314.707 y 138.081, respectivamente, actuando con el carácter de Defensores Privados del ciudadano LUÍS FERNANDO LLANES RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad No. V-. 32.650.798; en contra de la decisión Nro. 161-24, emitida fecha 29 de abril de 2024, publicada su in extenso en esa misma fecha, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 608 literal “g” de la Ley Especial Adolescencial.
SEGUNDO: ADMISIBLE el escrito de Contestación interpuesto por las Profesionales del Derecho ÁNGELA FRANCHESCA IGUARÁN URIBE, actuando como Fiscal Provisoria Trigésima Séptima del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia y BETSIREE DEL CARMEN BERMUDEZ ORTEGA, con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina Trigésima Séptima del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia.
En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente.
Regístrese, diarícese y publíquese.
LA JUEZA PRESIDENTA,
Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA
LAS JUEZAS
Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ DRA. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN
Ponente
EL SECRETARIO,
ABG. YOIDELFONSO ANTONIO MACIAS VELAZQUEZ
En la misma fecha se registró bajo el Nro. 088-24 del libro de decisiones interlocutorias llevada por esta Corte.
EL SECRETARIO,
ABG. YOIDELFONSO ANTONIO MACIAS VELAZQUEZ
LBS/CoronadoLuis
CASO PRINCIPAL : 1C-8439-24
CASO CORTE : AV-2032-24