REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, Veinticuatro (24) de mayo de 2024
214º y 165 º

CASO PRINCIPAL : 3CV-2023-000650 / 3CV-R-2024-0001
CASO CORTE : AV-2035-2024

DECISIÓN No. 085-24

PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ

Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el Profesional del Derecho PEDRO JOSÉ GARCIA, Titular de la Cédula de Identidad V-13.624.350, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 297.904, actuando con el carácter de Defensor Privado de los ciudadanos MANUEL SEGUNDO FERNANDEZ GONZÁLEZ, Titular de la cedula de identidad V.- 31.685.021 y ESTEBAN DE JESÚS MONTIEL GONZÁLEZ, Titular de la cedula de identidad V.- 31.171.058, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el Artículo 57 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal, con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente YASMELY GONZÁLEZ; contra la decisión No. 272-2024, emitida en fecha 17 de abril del 2024, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; a través de la cual entre otros pronunciamientos acordó: “…PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de nulidad de la acusación planteada por la defensa privada, por cuanto la acusación fiscal cumple con los requisitos de ley para su procedibilidad y en modo alguno vulnera derechos y garantías de orden constitucional a los acusados de actas, asimismo declara SIN LUGAR la solicitud de sobreseimiento requerida por la defensa privada, con fundamento en el artículo 300.1° del Código Orgánico Procesal Penal y, en consecuencia ADMITE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, contra los ciudadanos Manuel Segundo Fernández González, como autor en el delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y, Danilo José González González y Esteban de Jesús Montiel González, como cómplices necesarios en la comisión del delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 57 de la, todos concatenados con la agravante genérica, establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). SEGUNDO: ADMITE LOS MEDIOS DE PRUEBA ofrecidos por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, a los cuales se acoge la defensa por el principio de Comunidad de la prueba. TERCERO: MANTIENE la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae sobre los ciudadanos Manuel Segundo Fernández González, Esteban de Jesús Montiel González y Danilo José González González, en atención a lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 de la norma adjetiva penal. CUARTO: MANTIENE las medidas de protección y seguridad decretadas a favor de la víctima, contempladas en los numerales 5 y 6 del artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 5: Prohibir o restringir al presunto agresor por sí mismo o por terceras personas el acercamiento a la víctima. ORDINAL 6: Prohibir que el presunto agresor por sí mismo o por terceras personas realice acto de persecución, intimidación o acaso a la mujer agredida QUINTO: ORDENA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO en contra de los ciudadanos Manuel Segundo Fernández González, como autor en el delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y, Danilo José González González y Esteban de Jesús Montiel González, como cómplices necesarios en la comisión del delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 57 de la, todos concatenados con la agravante genérica, establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente Yasmeli Gonzalez; y emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda en este mismo Circuito Judicial Penal. Asimismo, se da instrucciones al Secretario de este Despacho para que tome la debida nota y una vez vencido el lapso legal, deberá remitir el asunto en su original con todas las actas que contenga a un Tribunal de Juicio por distribución de este mismo Circuito Especializado, con el objeto de que se celebre el correspondiente juicio oral, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Destacado Original). En tal sentido esta Sala la recibe y realiza la revisión del presente escrito recursivo, para los efectos de su admisibilidad o no en los siguientes términos:

Se recibió el presente Cuaderno de Apelación de Autos, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; en fecha 16 de mayo de 2024; siendo recibida ante esta Corte de Apelaciones, en fecha 20 de mayo del 2024.

En fecha 22 de mayo del 2024, al presente asunto se le dio entrada en esta Sala, constituida por la Jueza Presidenta Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, y por las Juezas Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ y Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN.

Ahora bien, por cuanto para la fecha se encuentra inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo, esta Sala de Apelaciones procedió a realizar un sorteo manual para la designación de la ponencia, correspondiéndole la misma a la Jueza Profesional Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Ahora bien, esta Corte Superior, antes de entrar a analizar la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de Autos, estima oportuno verificar la competencia de la Sala para su conocimiento y a tales efectos se observa:

I.-
DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, atiende a la Resolución Nro. 2011-010, de fecha 16 de Marzo de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se resolvió que debe ejercer en Segunda Instancia, la competencia como Corte de Apelaciones, para el conocimiento de los asuntos tramitados por los Tribunales de Primera Instancia con Competencia Especial Sobre la Materia de Violencia Contra Las Mujeres, y en virtud que en el caso en análisis, se determina que la decisión apelada fue dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE y entra a decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Defensa Privada. Así se decide.

II.-
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN

Una vez declarada la competencia de la Sala para resolver el presente Recurso de Apelación de Autos, se procede a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad de la precitada apelación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y a tales efectos observa:

a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursivo fue interpuesto por el Profesional del Derecho PEDRO JOSE GARCIA, titular de la Cedula de Identidad V-13.624.350, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 297.904, actuando con el carácter de Defensor Privado de los ciudadanos MANUEL SEGUNDO FERNANDEZ GONZÁLEZ y ESTEBAN DE JESÚS MONTIEL GONZÁLEZ, carácter que se desprende del Acta de Aceptación y Juramentación de Defensa Privada, de fecha primero (01) de marzo del 2024, que corre inserta en el folio doscientos setenta y nueve (279) de la Causa Principal; por lo que se determina que quien acciona se encuentra legitimado para ejercer el presente medio recursivo, ello conforme lo establece el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, evidenciando esta Sala, que no se encuentra dentro del supuesto establecido en el artículo 428, literal “a” de la Ley Adjetiva Penal. Así se decide.-

b) En relación al lapso de interposición del Recurso, se observa que la decisión recurrida fue contra la decisión No. 272-2024, emitida en fecha 17 de abril del 2024, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la cual se encuentra inserta desde el folio treinta (30) al folio treinta y siete (37) de la causa recursiva; siendo interpuesto el presente medio de impugnación por la Defensa Privada, en fecha 23 de abril de 2024, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según consta desde el folio uno (01) al folio diez (10) de la incidencia recursiva, evidenciando quienes aquí deciden, que el accionante presentó su medio recursivo, dentro del término legal, específicamente al tercer (3°) día hábil siguiente, de haber quedado notificado de la decisión impugnada, todo lo cual se corrobora del cómputo de las audiencias transcurridas y efectuadas por la Secretaria del Juzgado a quo, inserto del folio sesenta y seis (66) al sesenta y siete (67) del cuaderno de apelación; dándose cumplimiento a lo establecido en los artículos 440 del Código Orgánico Procesal Penal y 156 ejusdem. En consecuencia, observa esta Alzada, que la decisión recurrida no se encuentra dentro del supuesto estatuido en el artículo 428 literal “b” de la Norma Procesal Penal, aplicable por mandato expreso del artículo 83 de la Ley Especial que rige la materia. Así se decide.

c) En lo que respecta a la decisión impugnada, se constata que el recurrente se fundamenta en el artículo 439 numeral 4° y 5º del Texto Adjetivo Penal, que indica: “…Artículo 439… Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (Omissis…) 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva. 5.- Las que causen un gravamen irreparable…”. No obstante, esta Alzada al constatar lo alegado por el accionante y la decisión recurrida observa que, lo denunciado se subsume únicamente en el numeral 5° del articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal el cual fue invocado por el mismo, en tal sentido, solo se admite conforme a este supuesto y en consecuencia INADMITE el Recurso por el numeral 4° del citado artículo, por ser irrecurrible. Así se decide.

d) Sobre el Escrito de Contestación a la Apelación, esta Alzada evidencia que el mismo fue interpuesto por la Abogada DANYSE CEPEDA VASQUEZ, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar interina de la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y Abogada CHARLOTTE VIOLETA RAMIREZ MEDINA, Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Trigésima Séptima en colaboración con la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; en fecha 06 de Mayo de 2024, según consta desde el folio cuarenta y seis (96) hasta el folio sesenta y dos (62) del cuaderno de apelación; verificándose del cómputo de las audiencias transcurridas y efectuadas por el Tribunal de la Instancia, el cual riela desde el folio sesenta y seis (66) al sesenta y siete (67) del cuaderno de apelación, de lo cual, se constata que quien contesta lo hace fuera del lapso de ley. En tal sentido, lo procedente en derecho es declararlo Inadmisible por Extemporáneo, conforme a lo previsto en el artículo 441 del Código Adjetivo Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 83 de la Ley Especial de Género. Así se decide.

e) Atinente a las Pruebas, se deja constancia que la Defensa Privada no promovió pruebas para acreditar su escrito recursivo. Así se decide

Por tales razones, las integrantes de esta Sala consideran, que lo procedente en derecho, es ADMITIR el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el Profesional del Derecho PEDRO JOSE GARCIA, Titular de la Cedula de Identidad V-13.624.350, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 297.904, actuando con el carácter de Defensor Privado de los ciudadanos MANUEL SEGUNDO FERNANDEZ GONZÁLEZ, Titular de la cedula de identidad V.- 31.685.021 y ESTEBAN DE JESÚS MONTIEL GONZÁLEZ, Titular de la cedula de identidad V.- 31.171.058, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el Artículo 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal, con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente YASMELY GONZÁLEZ; contra la decisión No. 272-2024, emitida en fecha 17 de abril del 2024, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; a través de la cual entre otros pronunciamientos acordó: “…PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de nulidad de la acusación planteada por la defensa privada, por cuanto la acusación fiscal cumple con los requisitos de ley para su procedibilidad y en modo alguno vulnera derechos y garantías de orden constitucional a los acusados de actas, asimismo declara SIN LUGAR la solicitud de sobreseimiento requerida por la defensa privada, con fundamento en el artículo 300.1° del Código Orgánico Procesal Penal y, en consecuencia ADMITE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, contra los ciudadanos Manuel Segundo Fernández González, como autor en el delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y, Danilo José González González y Esteban de Jesús Montiel González, como cómplices necesarios en la comisión del delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 57 de la, todos concatenados con la agravante genérica, establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). SEGUNDO: ADMITE LOS MEDIOS DE PRUEBA ofrecidos por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, a los cuales se acoge la defensa por el principio de Comunidad de la prueba. TERCERO: MANTIENE la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae sobre los ciudadanos Manuel Segundo Fernández González, Esteban de Jesús Montiel González y Danilo José González González, en atención a lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 de la norma adjetiva penal. CUARTO: MANTIENE las medidas de protección y seguridad decretadas a favor de la víctima, contempladas en los numerales 5 y 6 del artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 5: Prohibir o restringir al presunto agresor por sí mismo o por terceras personas el acercamiento a la víctima. ORDINAL 6: Prohibir que el presunto agresor por sí mismo o por terceras personas realice acto de persecución, intimidación o acaso a la mujer agredida QUINTO: ORDENA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO en contra de los ciudadanos Manuel Segundo Fernández González, como autor en el delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y, Danilo José González González y Esteban de Jesús Montiel González, como cómplices necesarios en la comisión del delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 57 de la, todos concatenados con la agravante genérica, establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente Yasmeli Gonzalez; y emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda en este mismo Circuito Judicial Penal. Asimismo, se da instrucciones al Secretario de este Despacho para que tome la debida nota y una vez vencido el lapso legal, deberá remitir el asunto en su original con todas las actas que contenga a un Tribunal de Juicio por distribución de este mismo Circuito Especializado, con el objeto de que se celebre el correspondiente juicio oral, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Destacado Original), De igual forma, se INADMITE el numeral 4° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal por no proceder en derecho, se INADMITE el escrito de contestación presentado por la Abogada DANYSE CEPEDA VASQUEZ, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar interina de la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y Abogada CHARLOTTE VIOLETA RAMIREZ MEDINA, Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Trigésima Séptima en colaboración con la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Así se decide.

En efecto a partir del día hábil siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente; todo ello, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se decide.

III.-
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ADMISIBLE el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el Profesional del Derecho PEDRO JOSE GARCIA, titular de la Cedula de Identidad V-13.624.350, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 297.904, actuando con el carácter de Defensor Privado de los ciudadanos MANUEL SEGUNDO FERNANDEZ GONZÁLEZ, Titular de la cedula de identidad V.- 31.685.021 y ESTEBAN DE JESÚS MONTIEL GONZÁLEZ, Titular de la cedula de identidad V.- 31.171.058, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el Artículo 57 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal, con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente YASMELY GONZÁLEZ; contra la decisión No. 272-2024, emitida en fecha 17 de abril del 2024, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 439 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: INADMISIBLE el numeral 4° del articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, alegado por el recurrente en su escrito de apelación, por ser irrecurrible.

TERCERO: INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el escrito de contestación presentado por la Abogada DANYSE CEPEDA VASQUEZ, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar interina de la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y Abogada CHARLOTTE VIOLETA RAMIREZ MEDINA, Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Trigésima Séptima en colaboración con la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Así se decide.
Todo lo anterior, es decidido sobre la base del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente.

Regístrese la presente decisión en el libro respectivo, diarícese y publíquese.

LA JUEZA PRESIDENTA

Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA

LAS JUEZAS


DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ DRA. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN
Ponente

EL SECRETARIO


ABG. YOIDELFONSO ANTONIO MACIAS VELÁZQUEZ

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No. 085-24, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.

EL SECRETARIO


ABG. YOIDELFONSO ANTONIO MACIAS VELÁZQUEZ

LBS/yhf
CASO PRINCIPAL : 3CV-2023-000650 / 3CV-R-2024-0001
CASO CORTE : AV-2035-2024