REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, veinticuatro (24) de mayo de 2024
214º y 165º
ASUNTO : 1CV-21577-23
CASO INDEPENDENCIA : AV-2033-24
DECISIÓN Nro.086-24
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: DRA. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA
Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el Profesional del Derecho RAFAEL ANTONIO VÁSQUEZ MORENO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 244.364, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano HENRY JOSÉ SANDOVAL URBINA, titular de la cédula de Identidad Nº V-7.933.306; en contra la decisión No.0250-2024, emitida en fecha 24 de abril de 2024, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, que contiene los pronunciamientos, a través de la cual el Órgano Judicial entre otras cosas declaró: “…PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada por la FISCALÍA CUADRAGESIMA PRIMERA (41°) DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL EL ESTADO ZULIA, al cual se adhirió el representante legal de la víctima de marras, con la adecuación efectuada en este acto, en contra del acusado, HENRY JOSE SANDOVAL URBINA, titular de la cedula (sic) de identidad Nro. V-7.933.306, por la presunta comisión del delito de, ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE SIN PENETRACIÓN CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la adolescente (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Magistrado Emérita, Carmen Zuleta de Merchán); SEGUNDO: Se admiten los medios de Prueba ofrecidos por el Ministerio Publico (sic), así como la prueba anticipada consistente en la testimonial en fecha, 19-12-2023, en razón de la adolescente (demás datos se omiten por disposición legal), en su condición de víctima, que fuera promovida de forma oral en esta audiencia, ello tomando en consideración especialmente, la entidad del delito por el cual se sigue el presente asunto penal, y la edad de la víctima de marras, siendo que esta prueba, estuvo sometido al control de las partes, al momento de su realización, así como también los medios de pruebas promovidos por el profesional de derecho, Abg. RAFAEL VASQUEZ, en su condición de defensor de confianza del imputado, HENRY JOSE SANDOVAL URBINA, titular de la cedula (sic) de identidad Nro. V-7.933.306, en su escrito de contestación, relativos a la testimonial de los ciudadanos, EDEN MARIA URBINA DE SANDOVAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.567.894; ERIKA SANDOVAL URBINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.932.118; RITA COROMOTO PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.990.461; MARIBEL DEL CARMEN PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.688.216 y; la adolescente, SPS (demás datos se omiten por disposición legal). de (sic) conformidad con lo establecido en el ordinal 9° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma, se garantiza el principio de comunidad de prueba acogido por las partes; TERCERO: Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa en contra del acusado de auto, HENRY JOSE SANDOVAL URBINA, titular de la cedula (sic) de identidad Nro. V-7.933.306, de conformidad con los artículos 236, ordinales 1°, 2° y 3°, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que las circunstancias que dieron lugar al decreto de la misma no han variado, se declara SIN LUGAR la solicitud de examen de revisión de medida incoada en este acto por la defensa técnica; CUARTO: se acuerda mantener las medidas de protección y seguridad, establecidas en el artículo 106 ordinales 5° y 6°, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; consistentes en; ORDINAL 5: Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida y, ORDINAL 6°: Prohibir o restringir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, que fueron dictadas por este Tribunal en Funciones de Control, en su debida oportunidad legal a favor de la víctima de marras, la adolescente (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Magistrado Emérita, Carmen Zuleta de Merchán), a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de esta y su entorno familiar, de forma expedita y efectiva y; QUINTO: Se acuerda la APERTURA A JUICIO en la presente causa, seguida en contra del ciudadano, HENRY JOSE SANDOVAL URBINA, titular de la cedula (sic) de identidad Nro. V-7.933.306, por la presunta comisión del delito de, ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE SIN PENETRACIÓN CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la adolescente (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Magistrado Emérita, Carmen Zuleta de Merchán) y emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (5) días concurran ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones Juicio en materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que por distribución le corresponda conocer. De igual forma, se da instrucciones al Secretario de este Despacho, para que tome la debida nota y una vez vencido el lapso legal, deberá remitir al Departamento de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, a fin de que la presente causa sea remitida en su original con todas las actas que contenga, para que a su vez, sea distribuido a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio en materia de Violencia Contra la Mujer, de este mismo Circuito Judicial Penal, con el objeto de que se celebre el JUICIO ORAL Y PÚBLICO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, pudiendo celebrarse total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la víctima, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se deja constancia que para la realización de la presente audiencia se cumplieron con las formalidades previstas en la ley. Quedan las partes presentes notificadas de la decisión dictada en este acto con ocasión a la celebración de la presente audiencia, la cual quedo registrada en extenso bajo el Nro. 0225-2024. (…)” (Destacado Origina). En tal sentido esta Sala la recibe y realiza la revisión del presente escrito recursivo, para los efectos de su admisibilidad en los siguientes términos:
Se recibió el presente Cuaderno de Apelación de Autos, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 16 de mayo de 2024; siendo recibida ante esta Corte de Apelaciones en fecha 20 de mayo del mismo año.
En fecha 22 de mayo de 2024, al presente asunto se le dio entrada en esta Sala, constituida por la Jueza Presidenta Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, y por las Juezas Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ y Dra. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN.
No obstante, por cuanto para la fecha se encuentra inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo, esta Sala de Apelaciones procedió a realizar un sorteo manual para la designación de la ponencia, correspondiéndole la misma a la Jueza Profesional Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En tal sentido, esta Corte Superior, antes de entrar a analizar la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de autos, estima oportuna verificar la competencia de la Sala para su conocimiento y a tales efectos se observa:
I.-
DE LA COMPETENCIA DE LA SALA
Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, atiende a la Resolución Nro. 2011-010, de fecha 16 de Marzo de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se resolvió que debe ejercer en Segunda Instancia, la competencia como Corte de Apelaciones, para el conocimiento de los asuntos tramitados por los Tribunales de Primera Instancia con Competencia Especial Sobre la Materia de Violencia Contra Las Mujeres, y en virtud que en el caso en análisis, se determina que la decisión apelada fue dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Villa del Rosario; por lo que este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE y entra a decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Defensa Privada. Así se decide.
II.-
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN
Una vez declarada la competencia de la Sala para resolver el presente Recurso de Apelación de Autos, se procede a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad de la precitada apelación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 83 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursivo fue interpuesto por el Profesional del Derecho RAFAEL ANTONIO VÁSQUEZ MORENO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 244.364, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano HENRY JOSÉ SANDOVAL URBINA, titular de la cédula de Identidad Nº V-7.933.306, debidamente identificado en actas, carácter que se desprende según se evidencia del Acta de Juramentación de Abogados, de fecha 08 de diciembre de 2023, la cual corre inserta en el folio ochenta y seis (86) de la pieza I; y por ende, se determina que quien acciona se encuentra legitimado, ello conforme lo establece el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciando esta Sala, que no se encuentra dentro del supuesto establecido en el artículo 428, literal “a” de la Ley Adjetiva Penal. Así se declara.
b) En relación al lapso de interposición del Recurso observa este Órgano Superior, que el fallo apelado obedece a la decisión Nro. 0250-2024, emitida en fecha 24 de abril de 2024, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, la cual se encuentra inserta desde el folio treinta y nueve (39) hasta el folio cincuenta y cinco (55) de la pieza II; en tal sentido, la Defensa Privada, interpone el presente medio de impugnación, en fecha 29 de abril de 2024, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, según consta desde el folio uno (01) hasta el folio diez (10) de la incidencia recursiva; evidenciando quienes aquí deciden, que el accionante presento su medio recursivo, dentro del término legal, específicamente al Tercer (3°) día hábil siguiente, de haber quedado notificado de la decisión impugnada, todo lo cual se corrobora del cómputo de las audiencias transcurridas y efectuadas por el Secretario del Juzgado a quo, inserto al folio diecinueve (19) de la misma incidencia recursiva en aplicación a la Sentencia vinculante de fecha 14 de Agosto de 2012, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. Nro. 11-0652, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dándose cumplimiento igualmente a lo establecido en los artículos 440 del Código Orgánico Procesal Penal y 156 ejusdem. En consecuencia, observa esta Alzada, que la decisión recurrida no se encuentra dentro del supuesto estatuido en el artículo 428 literal “b” de la Norma Procesal Penal, aplicable por mandato expreso del artículo 83 de la Ley Especial que rige la materia. Así se declara.
c) En lo que respecta a la decisión impugnada, se constata que la Defensa Privada fundamenta su acción recursiva en el artículo 439 numerales 4°, 5° y 7° del Texto Adjetivo Penal el cual indica: “…Artículo 439… Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (Omisis…) 4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva 5.- Las que causen un gravamen irreparable (omissis) y 7.- Las señaladas expresamente por la ley…”, No obstante, esta Alzada al verificar las denuncias alegadas por el accionante y la decisión recurrida observa que las mismas se subsume únicamente en el numeral 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual fue invocado por el mismo. Asimismo se INADMITE por irrecurrible el numeral 4° por cuanto el fallo recurrido corresponde a la Audiencia Preliminar y el Juez de Instancia en el referido acto procesal ratifica y mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha 24 de abril de 202, y se INADMITE igualmente el ordinal 7, por cuanto no se observa de la actas que el Juez de instancia haya declarado sin lugar alguna solicitud de nulidad realizada por la Defensa, sustentada en el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, esta Alzada solo ADMITE el numeral 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, e INADMITE los numerales 4° y 7° del citado artículo por irrecurribles. Así se decide.
d) En cuanto al escrito de contestación a la apelación, evidencia esta Alzada que, vencido el lapso legal correspondiente, conforme lo establece el artículo 441 del Código Orgánico Procesal, aplicable por remisión expresa del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, no fue ofertado escrito de contestación. Así se decide.
e) Atinente a las pruebas promovidas, se deja constancia, que la Defensa Privada, no oferto medio de prueba alguna para sustentar su acción recursiva. Así se decide.
Por tales razones, las integrantes de esta Sala, consideran que lo procedente en derecho, es ADMITIR el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el Profesional del Derecho RAFAEL ANTONIO VÁSQUEZ MORENO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 244.364, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano HENRY JOSÉ SANDOVAL URBINA, titular de la cédula de Identidad Nº V-7.933.306; en contra la decisión No.0250-2024, emitida en fecha 24 de abril de 2024, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión al acto de la Audiencia Preliminar, con fundamento en el numeral 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal. Se INADMITE por irrecurrible el numeral 4° por cuanto el fallo recurrido corresponde a la Audiencia Preliminar y el Juez de Instancia en el referido acto procesal ratifica y mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha 24 de abril de 202, y se INADMITE igualmente el numeral 7, por cuanto no se observa de la actas que el Juez de instancia haya declarado sin lugar alguna solicitud de nulidad realizada por la Defensa, sustentada en el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles, para dictar la decisión correspondiente. Así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMISIBLE el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el Profesional del Derecho RAFAEL ANTONIO VÁSQUEZ MORENO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 244.364, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano HENRY JOSÉ SANDOVAL URBINA, titular de la cédula de Identidad Nº V-7.933.306; en contra la decisión No.0250-2024, emitida en fecha 24 de abril de 2024, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 439 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal,
SEGUNDO: INADMISIBLE por irrecurrible el numeral 4° por cuanto el fallo recurrido corresponde a la Audiencia Preliminar y el Juez de Instancia en el referido acto procesal ratifica y mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha 24 de abril de 2024:
TERCERO: INADMISIBLE el numeral 7, por cuanto no se observa de la actas que el Juez de instancia haya declarado sin lugar alguna solicitud de nulidad realizada por la Defensa, sustentada en el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal.
Todo lo anterior, es decidido sobre la base del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente.
Regístrese la presente decisión en el libro respectivo, diarícese y publíquese.
LA JUEZA PRESIDENTA
Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA
Ponente
LAS JUEZAS
Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ DRA. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN
EL SECRETARIO
ABG. YOIDELFONSO ANTONIO MACIAS VELÁZQUEZ
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No. 086-24, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.
EL SECRETARIO
ABG. YOIDELFONSO ANTONIO MACIAS VELÁZQUEZ
EJRP/Ange
ASUNTO : 1C-21577-23
CASO INDEPENDENCIA : AV-2033-24