REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres
de la Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, Viernes Veinticuatro (24) de Mayo de 2024
214º y 165º

CASO PRINCIPAL : 1JV-2022-000047
CASO INDEPENDENCIA : AV-2020-24

Sentencia No. 009-24

PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: DRA. LEANI EVELIN BELLERA SÁNCHEZ

ACUSADO: ENZO ALFREDO RUIZ ARAUJO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V.- 14.356.168, DE 45 AÑOS DE EDAD, NATURAL: VALERA, PADRES: IGNACIO RUIZ, MAGDALENA LOPEZ, CON DOMICILIO EN EL SECTOR 19 DE ABRIL, CALLE 69B, CASA S/N, DE COLOR ROSADO Y BLANCO PARROQUIA FRANCISCO EUGENIO BUSTAMANTE, MUNICIPIO MARACAIBO ESTADO ZULIA, DE LA AVENIDA PRINCIPAL A TRES CUADRAS, PUNTO DE REFERENCIA LA TIENDA DE LOS GOCHOS A DOS CUADRAS.

DEFENSA PÚBLICA: ABG. DAVID SANCHEZ, DEFENSOR PÚBLICO AUXILIAR QUINTO EN MATERIA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, ADSCRITO A LA UNIDAD DE DEFENSA PÚBLICA DEL ESTADO ZULIA.

FISCALÍA: DANYSE CEPEDA, FISCAL PROVISORIA DE LA FISCALÍA TRIGÉSIMA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

VICTIMA: (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) .

I.
CIRCUNSTANCIAS Y HECHOS QUE MOTIVAN LA PRESENTE SENTENCIA

Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por el Profesional del Derecho DAVID SÁNCHEZ, actuando en su carácter de Defensor Público Auxiliar Quinto en Materia sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en representación del ciudadano ENZO ALFREDO RUIZ ARAUJO, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.356.168; en contra de la Sentencia de fecha 29 de noviembre de 2023, publicado el texto in extenso en fecha 29 de febrero de 2024, bajo Resolución No. 006-2024, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción del estado Zulia, que contiene los pronunciamientos emitidos por la Instancia, a través de la cual la A Quo acordó lo siguiente: “…PRIMERO: DECLARA CULPABLE, y en consecuencia, CONDENA al ciudadano: ENZO ALFREDO RUIZ ARAUJO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.-14.356.168, DE 45 AÑOS DE EDAD, NATURAL: VALERA, PADRE: IGNACIO RUIZ, MAGDALENA LOPEZ, CON DOMICILIO EN EL SECTOR 19 DE ABRIL, CALLE 69B, CASA S/N, DE COLOR ROSADO Y BLANCO PARROQUIA FRANCISCO EUGENIO BUSTAMANTE, MUNICIPIO MARACAIBO ESTADO ZULIA, DE LA AVENIDA PRINCIPAL A TRES CUADRAS, PUNTO DE REFERENCIA LA TIENDA DE LOS GOCHOS A DOS CUADRAS, por la comisión del delito de: VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con la agravante genérica, prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, cometido en perjuicio de la (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán) , a cumplir la pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de leyes, establecidas en el artículo 85 ordinales 2º y 3º de la Ley Especial de Género en concordancia con el artículo 16 del Código Penal, cuya dosimetría es la siguiente: En cuanto al delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con la agravante genérica, prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, el cual prevé una pena de VEINTE (20) A VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRISIÓN, que con la debida aplicación del artículo 37 del Código Penal, referente al término medio de la pena, realizando el cálculo correspondiente arroja una pena de VEINTIDOS (22) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por el delito de VIOLENCIA SEXUAL A ADOLESCENTE; siendo que el referido delito es agravado, le corresponde un incremento de la pena equivalente a un tercio (1/3), a saber SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, para un total de TREINTA (30) AÑOS DE PRISION, se obtiene una pena en concreto a imponer de TREINTA (30) AÑOS; Ahora bien, en razón a la agravante genérica prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, considera quien aquí decide que la misma no se debe aplicar al cómputo de la pena toda vez que el delito tipo contiene la calificante (sic) (2do aparte del art. 259 LOPNNA - AGRAVANTE); pues sería contrario a derecho aplicar dos veces la misma agravante lo cual se encuentra perfectamente establecido en el artículo 79 del Código Penal; Por lo que realizando la sumatoria de la dosimetría anteriormente ejecutada, la pena a imponer en el presente caso sería de TREINTA (30) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de leyes, establecidas en el artículo 85 ordinales 2º y 3º de la Ley Especial de Género en concordancia con el artículo 16 del Código Penal, y artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE DECLARA INCULPABLE y consecuencialmente se ABSUELVE al acusado ENZO ALFREDO RUIZ ARAUJO, plenamente identificado en actas, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, por las razones expuestas en la presente decisión. TERCERO: SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal en la sede del cuerpo policial donde actualmente se encuentran, es decir, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Maracaibo. CUARTO: Se CONFIRMAN las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima WILLIANY MARYAELEN HUERTA GONZALEZ, DE 16 AÑOS DE EDAD, específicamente las establecidas en el artículo 106 ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales coligen: ORDINAL 5.- Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia, no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. ORDINAL 6.- Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. QUINTO: Se EXONERA a las partes del pago de las costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la garantía de la gratuidad de la Justicia por parte del Estado. SEXTO: Se ACUERDA que una vez vencido el lapso legal que establece el artículo 126 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se remitirá la causa al Departamento de Alguacilazgo del presente Circuito Judicial a los fines de que sea distribuida al Tribunal Único de Ejecución. SEPTIMO: Se PUBLICA el texto íntegro de la Sentencia en la oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 126 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quedando las presentes y los presentes notificadas(os) del dispositivo del fallo y de su publicación. Se deja constancia que se dio cumplimiento a las formalidades contempladas en los artículos 14, 15, 16, 17, 18, 375 del Código Orgánico Procesal Penal y a lo establecido en los numerales 3, 5, 6 del artículo 10, 106, 107, 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se deja constancia que quedan notificadas las partes procesales de la presente decisión, cuya dispositiva fue dictada en audiencia de juicio oral celebrada de conformidad con lo establecido en los artículos 124, 125 y 126 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en fecha 29 de Noviembre del 2023…” (Destacado Original). En tal sentido, esta Corte Superior, procede a resolver el fondo del escrito recursivo, haciendo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

Se recibió el presente Cuaderno de Apelación de Autos, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción del estado Zulia, en fecha 18 de abril de 2024; siendo recibida ante esta Corte de Apelaciones en fecha 23 de abril del mismo año.

En fecha 24 de abril de 2024, al presente asunto se le dio entrada en esta Sala, constituida por la Jueza Presidenta Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, y por las Juezas Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ y Dra. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN.

No obstante, por cuanto para la fecha se encuentra inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo, esta Sala de Apelaciones procedió a realizar un sorteo manual para la designación de la ponencia, correspondiéndole la misma a la Jueza Profesional DRA. LEANI BELLERA SANCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Por su parte, en fecha 29 de abril de 2024, mediante decisión No. 070-24, se admitió el Recurso de Apelación de Sentencia, en atención a lo establecido en el numeral 2 del artículo 128 de la Ley Especial de Género, fijándose la correspondiente Audiencia Oral para el día MARTES SIETE (07) DE MAYO DE DOS MIL VEINTICUATRO (2.024), A LAS DIEZ HORAS DE LA MAÑANA (10:00 A.M), siendo refijada por no haberse dado despacho, en fecha 09 de los corrientes, para el día 15 de mayo de 2024, a las 10:30 AM.

Así las cosas, en fecha 15 de Mayo de 2024, se lleva a cabo la correspondiente Audiencia Oral, acogiéndose las integrantes de esta Alzada al lapso de cinco (05) días debido a la complejidad del asunto, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que cumplidos con los trámites procesales, esta Corte Superior, pasa a resolver, el Recurso de Apelación interpuesto, en los siguientes términos:

II.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

El Profesional del Derecho DAVID SÁNCHEZ, actuando en su carácter de Defensor Público Auxiliar Quinto en Materia sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en representación del ciudadano ENZO ALFREDO RUIZ ARAUJO, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.356.168, presentó su acción recursiva bajo los siguientes planteamientos:

Inició el recurrente, esgrimiendo en el capítulo denominado “MOTIVACIONES DEL RECURSO” “FALTA, CONTRADICCIÓN O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA” expresando que: “…La sentencia recurrida adolece del vicio alegado, toda vez, que no existe una relación lógica entre los hechos debatidos en el contradictorio y las pruebas, evidenciándose en el Capítulo atinente a los Fundamentos de Hecho y de Derecho de la decisión, al momento de concatenar el Juzgador los hechos y el derecho con las diferentes pruebas concluyendo que efectivamente se comprobó la comisión del delito y es en este punto donde existe la manifiesta ilogicidad por cuanto no se entiende cómo puede afirmarse que se encuentran acreditados los delitos en cuestión si no existen en la recurrida…” (Destacado Original).

Asimismo, el Defensor Público explanó lo siguiente: “…Esta defensa pública considera pertinente indicar qué debe entenderse por ilogicidad en la motivación de la sentencia, siendo conteste la doctrina en entender la misma como: (omissis). Así pues, dichos fundamentos de Hecho y de Derecho de la decisión recurrida son los siguientes: (omissis)…”.

Continuó esbozando quien recurre, que: “...Refiere la Juzgadora Aquo, refiriendo, que la adolescente es víctima y testigo presencial de los hechos de los cuales fueron víctima, de lo cual este Tribunal Especializado comprobó la autoría y participación del acusado, en el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 57 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante genérica, del artículo 217 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Hechos estos que adminiculados con el dicho de la médico forense Dra. INDIRA LUGO, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, EN RAZÓN AL RESULTADO DEL EXAMEN GINECOLÓGICO Y ANO-RECTAL NRO. 356-2454-1278-2022, DE FECHA 25-03-2022, PRACTICADO A LA VÍCTIMA WILLIANY MARYAELEN HUERTA GONZÁLEZ., donde se concluye que la misma presentó: 1. HIMEN DESFLORADO DE ANTIGUA DATA 2.- ANO RECTAL LAS LESIONES DESCRITAS POR SU CARACTERÍSTICAS SE CORRESPONDEN CON LA INTRODUCCIÒN DE OBJETO DURO Y ROMO SEMEJANTE A PENE EN ERECCIÒN, DEDO O PALO DE ANTIGUA DATA SE SUGIERE VALORACIÒN POR GINECOLOGICA Y PSICOLOGÍA, no obstante debe aclarar este Tribunal que esta declaración debe ser adminiculada con el resto de las pruebas evacuadas en juicio…” (Destacado Original).

Señala también el apelante, que: “…Así pues, al manifestar la Juzgadora, llegar a la convicción que mi defendido es autor de los hechos, por declaraciones de los funcionarios actuantes, adminiculadas con las deposiciones de las representantes legales de las victimas, declaración de la adolescente victima, adminiculados con lo manifestado por la medico forense, es en este punto donde esta defensa técnica alega la ilogicidad en la motivación de la sentencia, ya que en el desarrollo del debate la Medico Forense, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, depuso su testimonio en base al Informe Medico Ginecológico y Ano Rectal 356-2454-1278-2022, DE FECHA 25-03-2022, PRACTICADO A LA VÍCTIMA WILLIANY MARYAELEN HUERTA GONZÁLEZ., lo siguiente: (omissis)…” (Destacado Original).

Asimismo explica, que: “…Ahora bien, de lo anterior se evidencia que la Medico Forense, expresó ante preguntas realizadas por el Ministerio Publico, Defensa Publica y Juzgadora, de manera afirmativa que la victima posee una desfloración y UNAS LESIONES en las que ambas se comprenden de antigua data, es por ello, que desde un punto de vista cronológico es un tiempo de suceso de mas de 8 días, esto ultimo así descrito e identificado por la experta de medicatura Forense. Asimismo, siendo concatenado con la prueba anticipada de la adolescente, la cual la misma refirie (sic) lo siguiente: (omissis)…”.

Prosiguió explanando, que: “…De la prueba anticipada de la victima, se evidencia que la misma refiere que mi defendido le hizo un tipo de acto sexual de índole penetrante, así mismo al referir la Juzgadora Aquo que todo el acervo probatorio también fue adminiculado con la declaración testifical de la Dra. Indira Lugo adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, en donde demostró que la victima WILLIANYS MARYAELEN HUERTA GONZALEZ de 16 años de edad, presenta HIMEN desflorado de antigua data con desgarro en zona horaria 1, 6, 7 y 11, según las esferas del reloj, y en el ANO-RECTAL estados de pliegues parcialmente borrados, en donde se evidencia fisura en zona horaria 1, 3 y 11 según las esferas del reloj, en la cual por su característica se corresponden a la introducción de objeto duro y romo semejante a pene en erección dedo y/o palo de antigua data, por lo que la Experta sugiere valoración por ginecología y psicología; si bien es cierto se refiere en principio que existe una desfloración, la misma es de antigua data, 25/03/2022, el mismo día de planteada en la denuncia, así como consta en las actas judiciales y ratificada en el momento de la declaración de prueba anticipada, es por conclusión que efectivamente se evidencia la ilogicidad de la motivación porque no existe una relación lógica entre los hechos dados por establecidos por el Juez en la sentencia y las pruebas cursantes en el expediente, ya sea porque éstas no existen y/o porque éstas no son legales para el esclarecimiento de la comisión del delito tal como lo indica la sana doctrina…”.

Continuó alegando el profesional del Derecho, que: “…Ahora bien, dichas valoraciones realizadas a las testimoniales por la Juzgadora Aquo, la realiza igualmente a las documentales a las cuales las partes de común acuerdo las dieron por reproducidas en el debate oral y público, siendo estas las siguientes: 1.- Acta de Inspección Técnica Nro. 00327 con sus fijaciones fotográficas, de fecha 25 de Marzo de 2022, suscrito por el funcionario Detective Agregado LEONARDO PINEDA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Maracaibo, la cual se encuentra inserta en las actas procesales desde el folio Nueve (09) hasta el folio Once (11), incorporada a las actas del debate en fecha 12 de Junio de 2023. 2.- Acta de Investigación Penal, de fecha 25 de Marzo de 2022, suscrita por los funcionarios: Detectives Agregados LUIS COLINA, LEONARDO PINEDA Y YUSNIER CASTELLANOS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Maracaibo, la cual se encuentra inserta en las actas procesales desde el folio Seis (06) hasta el folio Siete (07), incorporada a las actas del debate en fecha 14 de Junio de 2023. 3.- Acta de Investigación Penal, de fecha 25 de Marzo de 2022, suscrita por el funcionario Detective DERWIN ATENCIO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Maracaibo, la cual se encuentra inserta en las actas procesales en el folio Doce (12), incorporada a las actas del debate en fecha 28 de Junio de 2023. 4.- Resultado del Examen Ginecológico y Ano- Rectal signado bajo el número de oficio 356-2454-1278-2022, de fecha 25-03-2022, practicada a la víctima WILLIANY MARYAELEN HUERTA GONZALEZ, suscrita por la Médico Forense Dra. INDIRA LUGO, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Zulia, incorporado a las actas del debate en fecha 25 de Octubre de 2023. 5.- Acta de Entrevista como Prueba Anticipada de la niña WILLIANY MARYAELEN HUERTA GONZALEZ, DE 16 AÑOS DE EDAD, la cual se llevó a efecto en fecha 27 de Abril de 2022, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, la cual se encuentra inserta desde el folio Cuarenta y Nueve (49) hasta el folio Cincuenta y Dos (52) de las actas que conforman el presente asunto penal, incorporada en fecha 29 de Noviembre de 2023…” (Destacado Original).

Especificó el recurrente que: “…Resulta claro a criterio de esta defensa, que para determinar la realización de los delitos y que tales hechos y pruebas que determinan la configuración de un delito comprometan la responsabilidad penal de un ciudadano o en este caso a mi defendido; sin embargo, lo cierto es que no se desprende de los referidos hechos y pruebas elementos de convicción suficientes y contundentes que permitan crear plena convicción al Juez que el ciudadano ENZO RUIZ, sea responsable de los hechos señalados por esta defensa y dado como ciertos por la Juzgadora…” (Destacado Original).

Continúa explicando el Defensor Público, que: “…En virtud de ello, resulta notorio de una simple lectura a la sentencia recurrida y específicamente a la parte donde el Juzgador A quo expone las razones de hecho y de derecho por las cuales condena a mi defendido, y que fueron explanadas en el presente recurso la mismo no realizó una valoración adecuada, condenándolo en relación a la adolescente, por el delito de VIOLENCIA SEXUAL, por lo que evidentemente se convierte en una MOTIVACIÓN ILÓGICA de la sentencia recurrida, debía demostrarse y reflejarse en la motivación de la Sentencia, los hechos que se le estaban atribuyendo a mi defendido, con la indicación de cada uno de los elementos de prueba que sirvieron de base al Juzgador para establecer su responsabilidad penal, y la descripción de la conducta encuadrada en la norma sancionatoria; actividad jurisdiccional que no se evidencia en las presentes actuaciones…”.

Ahora bien, refiere el Profesional del Derecho, que: “…En este sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia, de fecha 14 de mayo de 2006, con ponencia del Magistrado Doctor HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, estableció lo siguiente: (omissis)…”.

Por otro lado el recurrente continúa explanando, que: “…Para ello el juzgador se encuentra en la obligación de dar razón bien fundada sobre el cómo y el porqué de cada valoración, explicando suficientemente su determinación de dar por demostrado un hecho, con el mérito que le otorga a cada prueba, para el debido entendimiento de las partes, lo que se corresponde con el inviolable derecho a la defensa…”.

Ahora bien, refiere de igual modo, que: “…Es abundante y bien explicativa la doctrina sobre Derecho Probatorio, que entendemos bien conocida, en cuanto define y delimita el alcance de este método racional y crítico de valoración, así como la jurisprudencia patria, especialmente de nuestro Alto Tribunal, sobre que no basta que se haga una enumeración y transcripción de pruebas, para concluir en expresar que por ser claros y contestes y apreciados conforme a la sana crítica, dan por demostrado determinado hecho que se deja allí establecido, ni ello constituir motivo de responsabilidad…”.

De esta forma alega que: “…En consecuencia, el Juez A quo, al momento de sentenciar, violó el imperativo legal, que no es otro que la obligación que tiene de indicar con base a qué reglas de la lógica y conocimientos científicos llega a su conclusión condenatoria, a fin de que se pueda constatar de manera clara y concisa como fue que llegó a esa conclusión y, visto que el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal establece que las pruebas se apreciaran por el Tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, dicho sistema implica que el Juez tiene el deber y la libertad de apreciar y asignarle el valor a los elementos de prueba reproducidos en el juicio, pero jamás de manera arbitraria, sino de forma razonada y de haberse realizado el debido razonamiento, constituyendo tal vicio una evidente ilogicidad en la motivación de la Sentencia dictada en virtud de lo cual se procede a recurrirla, porque se condenó a mi defendido…”.

Prosiguió explicando el recurrente, que: “...Ahora bien, en perfecta armonía con la revisión de las actuaciones, la doctrina y la jurisprudencia traídas a colación, considera quien suscribe en representación de mi defendido, que realmente adolece la decisión recurrida del vicio de motivación ilógica...”.

Manifestando el apelante que: “…Magistrados y Magistradas adscritos a la Sala única de Apelaciones de la Sección de Adolescentes con Competencia en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en este mismo orden de ideas, esta defensa reitera que existe ilogicidad en la motivación de la sentencia recurrida, ya que solo con lo adminiculado y valorado por el Juzgador, no es posible demostrar la responsabilidad penal del defendido…”.

Apuntó el Defensor Público que: “…En razón de los argumentos antes expuestos, la Defensa solicita a la Honorable Corte de Apelaciones, admita el presente Recurso de Apelación, sustanciarlo conforme a Derecho y en definitiva dictar sentencia, declarándolo CON LUGAR, decretando la realización de un nuevo Juicio Oral y Público cuya competencia le corresponda a otro Tribunal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia…”.

Posteriormente, en el capítulo denominado “PRUEBAS” señala lo siguiente: “…Conforme al artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrezco como pruebas para ser valoradas ante la Sala Única de Apelaciones de la Sección de Adolescentes con Competencia en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el contenido que conforma el expediente, siendo necesaria, útil y pertinente para evidenciar las violaciones de derechos constitucionales y legales en la decisión recurrida…” (Destacado Original).

Finalmente, respecto al “PETITORIO” solicita el Defensor que: “…Con base a los fundamentos de derecho antes expuestos, solicito a los Magistrados y Magistradas adscritos a la Sala Única de Apelaciones de la Sección de Adolescentes con Competencia en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, sea declarado ADMISIBLE el presente recurso y de ser declarado CON LUGAR en la definitiva, se anule la decisión recurrida y se reponga nuevamente el juicio oral con un órgano diferente al que dicto el fallo anulado de conformidad a lo establecido en el articulo 449 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Destacado Original).

III.
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA

La Profesional del Derecho DANYSE CEPEDA VÁSQUEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; procedió a dar contestación al Recurso de Apelación de Sentencia incoado por la Defensa Pública, bajo los siguientes argumentos:

Señala quien contesta en el punto denominado “CAPITULO II” titulado “DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN”, lo siguiente: “...Honorables Jueces de Alzada, esta representación Fiscal esgrime la improcedencia jurídica del escrito recursivo incoado por la defensa privada, en todos sus términos, convicción que surge de la revisión exhaustiva de todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, así como de todo lo acontecido en el debate oral y reservado que fuera llevado a efecto ante el Tribunal a quo, acompañado de una compilación, tanto doctrinaria como jurisprudencial, aplicables al caso de marras, y en este sentido, damos contestación en los siguientes términos…” (Destacado Original).

Asimismo explica la Representante Fiscal, que: “…En el primer punto, el recurrente hace referencia a la "falta manifiesta en la motivación del fallo", para lo cual es imperioso destacar que para que exista contradicción, es menester que la parte dispositiva del fallo contenga dos o más disposiciones que se opongan entre sí o recíprocamente se destruyan hasta el punto de no poderse ejecutar, todo lo cual no aplica al caso que nos ocupa pues, la defensa no ha hecho mención de manera específica cuáles exactamente han sido las disposiciones que evidencian la falta de motivación que incurrió el juez…” (Destacado Original).

Puntualizando que: “…En el caso in comento, la defensa pública se apoya en múltiples argumentos de hechos, sobre los que sustenta su tesis de "falta manifiesta en la motivación", siendo que el extracto de la sentencia la juez a quo, al realizar el análisis y concatenación de las supuestas pruebas de culpabilidad incurre en supuesta ilogicidad en la motivación, lo que presuntamente en el presente caso la juzgadora debía hacer un análisis discriminado e individualizado de tales y supuestos hechos y la conexión de estos con las pruebas individualizadas; pero es el caso que la recurrida obró (según la defensa) de manera diametralmente opuesta a los anteriores argumentos y de manera inmotivada e ilógica analizó los supuestos de culpabilidad, y de acuerdo a esto la recurrida evidencia un análisis ilógico; en específico la defensa argumenta: (omissis); lo cual es absolutamente falso; la juez recurrida realizó una excelente concatenación de los hechos ocurridos, y la utilidad, necesidad y pertinencia de cada prueba ofertada, haciendo mención de cada una de ellas en su sentencia…”.

Alega quien contesta, que: “…En tal sentido, en opinión de la autora Magaly Vásquez González, en su obra Derecho Procesal Penal Venezolano, la falta de motivación de la sentencia impide cumplir con su revisión en una instancia superior cuyo pronunciamiento debe versar únicamente sobre aspectos de derecho, debido a que habría que deducir cuáles fueron los hechos que se consideraron probados, y que sirvieron de fundamento a la sentencia; de igual forma, Febres Cordero, citado en dicha obra, expresa que la exigencia de la motivación guarda estrecha relación con la denominada estructura lógica de la sentencia, y especialmente (omissis). En cuanto a la contradicción, la autora antes mencionada sostiene que: (omissis)…” (Destacado Original).

Por otro lado, apunta la Profesional del Derecho, que: “…De acuerdo con los criterios doctrinales antes citados, se está en presencia de falta de motivación cuando no han sido expresadas las razones de hecho y de derecho, en las que se ha basado el Juez, conforme a lo probado por las partes para establecer una decisión; de igual forma, la contradicción supone que no exista armonía entre el dispositivo de la sentencia y la fundamentación previa que condujo al mismo…”.

Del mismo modo, quien contesta, expresó que: “…Con base en lo planteado, en la sentencia que se revisa no se verifica ninguno de estos vicios, evidenciándose que en el cuerpo de la misma aparece analizada de manera coherente y razonada la conducta delictiva que le fue imputado a los acusados de autos, así como la determinación acerca de la responsabilidad penal en el hecho típico, lo cual surgió luego de revisar, examinar, comparar y adminicular las declaraciones de los testigos presenciales y referenciales llevados al debate oral y privado, unos con otros y las demás pruebas incorporadas, para deducir de modo congruente que durante el juicio prevaleció la convicción de su culpabilidad, lo que dio lugar a un fallo condenatorio. Arguye la defensa que la Juez recurrida señaló en su análisis circunstancias que no ocurrieron durante el debate, es decir, los fundamentos de hecho y de derecho señalados en ese capítulo presente menciones que de acuerdo a su criterio son falsas; llegando la defensa a asegurar tal supuesto de forma temeraria, queriendo inducir a este (sic) honorable corte a la revisión de las testimoniales escuchadas en juicio, y no a la valoración de la sentencia para la verificación de lo que realmente corresponde que no es otra que la de confirmar que la Juez recurrida realizó de acuerdo a lo establecido en la norma una sentencia que no adolece de vicio alguno; sin embargo, esta representante fiscal aun en conocimiento de que esta Corte no conoce de los hechos sino el derecho, menciona los mismos dada la imperiosa necesidad de aclarar los términos bajo los cuales la defensa pretender dar a conocer a esta Corte, a través de información sesgada, por sentado hechos y circunstancias que no ocurrieron así en el transcurrir del juicio; queriendo o pretendiendo que esta Corte decida cuestiones de hecho que ya fueron debidamente explanados en el Juicio Oral y privado, atendiendo siempre al Principio de Inmediación que debe prevalecer en el Juicio. Inclusive trae a colación la defensa, la mención de los testigos y el interrogatorio realizado en juicio, pretendiendo que los mismos sean valorados por la Corte para lograr su pretensión; queriendo avalar o sustentar de esa manera su criterio de NO CULPABILIDAD, pero en ningún momento demostrando que la recurrida tenga algún vicio en la motivación del fallo; lo cual a todas luces debe ser el fin de su fundamento ante este honorable Tribunal de Alzada…”.

Prosigue manifestando, que: “…Ciudadanos Magistrados, en el presente caso el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia contra La Mujer del Estado Zulia, valoro las pruebas y en consonancia con los hechos de manera clara y precisa realizo un análisis de todas y cada una de las pruebas obteniendo así la verdad de los hechos, y explicando de manera detallada en su sentencia como obtuvo el convencimiento de cómo ocurrieron los mismos. Así las cosas, considera esta Representación Fiscal que conforme a la efectiva apreciación, concatenación y consecuente valoración de las pruebas ofertadas y debatidas por las partes intervinientes en el desarrollo del debate oral y reservado, en base a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias, el Juzgado de Juicio, en cumplimiento a lo establecido en la norma concluyó acertadamente, en una sentencia condenatoria en la que quedó demostrada la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 57, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la AGRAVANTE GENÉRICA prevista en el artículo 217, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ADOLESCENTE WILLIANNY MARYAELEN HUERTA GONZALEZ, DE 16 AÑOS DE EDAD…” (Destacado Original).

Por lo que, la representante del Ministerio Público menciona, que: “…Sobre el particular, ha sido reiterada y constante la posición de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en lo que debe entenderse por motivación, a saber: (omissis) Sentencia Nro. 08, de fecha 20 de enero de 2000. (omissis) Sentencia Nro. 1374, de fecha 31 de octubre de 2000. (omissis) Sentencia N° 545 del 12 de agosto de 2005. En igual sentido, hace referencia la misma Sala al señalar: (omissis) (Sentencia 578 del 23 de octubre de 2007). De igual forma, reitero la Sala de Casación Penal, en su sentencia N° 155 del 25 marzo de 2008, lo siguiente: (omissis). En este punto, la Doctrina es reiterada al valorar el criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido categórico al afirmar: (omissis) Sala de Casación Penal. Magistrado BLANCA ROSA MARMOL. 15/11/05. Exp. 05-00; 2. Sent. 656. citada por Rionero & Bustillos. Maximario Penal 2do. Semestre 2005. Máxima 180. p 378. Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Decisión N° 1834 de fecha 09/08/2002, ratificada en decisión N° 584 de fecha 22/04/2005, ha señalado lo siguiente: (omissis). La Sala de Casación Penal, en Sentencia N° 474 de fecha 03 de diciembre de 2004, también señala lo siguiente: (omissis)”.


Continúa alegando que: “…En definitiva, no puede pretenderse solicitar la nulidad de una sentencia por el hecho de exponer que hubo distorsión en la decisión del fallo porque a su defendido no le fue favorable tal decisión, puesto que de la misma se observa fehacientemente, que el Jurisdicente si analizó de manera precisa, individual y conjuntamente, las pruebas ofertadas por el Ministerio Publico y debatidas en Sala, realizando el decantamiento de manera congruente, coherente y detallada, dándole el valor que luego de ello considera pertinente, fundamentando en éstas su convicción en el resultado del fallo condenatorio proferido; por lo que ésta Representación Fiscal considera que no le asiste la razón en este particular al recurrente…” (Destacado Original).

Puntualizó la Representante Fiscal, que: “…De esta forma, puede esta honorable Corte de Alzada, corroborar que lo manifestado por la defensa es totalmente falso, pero que además la recurrida explica de forma clara, precisa, detallada, y concisa cómo llego al convencimiento de la comisión del hecho delictivo, de su calificación y de la responsabilidad del mismo en la perpetración del delito; por tanto no le asiste la razón a la defensa, y la sentencia recurrida adolece de los vicios denunciados…”.

En tal sentido, continuó expresando que: “…De lo transcrito se colige que tales circunstancias para considerar la violación de la disposición legal estudiada, no son señaladas por quien recurre, el cual si comete un error al realizar una denuncia aventurera en base a argumentos inexistentes y fuera de lugar, más cuando de una simple revisión del fallo que apela, se constata que la Jueza a quo no obvió o interpretó erróneamente, la norma, al momento de establecer la parte motiva de su decisión y menos la pena a imponer, ya que se encuentra ajustada a la disposición legal referida a la comisión del delito imputado, producto de lo debatido en el juicio oral y reservado…”.

Seguidamente, expone la Representante de la Fiscalía, que: “…Ahora bien ciudadanos Magistrados, de una simple lectura de la síntesis sobre el desarrollo del presente asunto penal, se desprenden diversas circunstancias que hacen improcedente el petitorio de la defensa técnica, a criterio de quien aquí contesta, el juez de instancia que redactó la sentencia condenatoria, lo hizo a través de la sana crítica, de la observación de las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, pues se evidencia que el juez a quo llegó a la conclusión que arribó, tomando en consideración las previsiones establecidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, pues utilizó la síntesis, basamentos sensatos y coherentes analizando, y comparando cada una de las pruebas que lo llevaron a establecer los hechos que surgieron del debate que presenció entre las partes, y a esos elementos probatorios les aplicó las razones de derecho en que fundó su decisión acerca de las declaraciones rendidas por los funcionarios actuantes y testigos presenciales y referenciales. En tal sentido, la Sala Penal de nuestro Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado Dr. Héctor Coronado de fecha 19/07/05, Exp. N° 2005-0250, en relación a este punto, ha establecido que: (omissis)…”.

Esgrime la Vindicta Pública que: “…De igual manera, resulta pertinente indicar parte del contenido de la Sentencia N° 125 de fecha 27-04-05, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, que a la letra dice: (omissis)…”.

Seguidamente, expone la Fiscal que: “…En razón de ello, esta representación Fiscal, muy respetuosamente invoca disposiciones legales y doctrinarias, insistiendo que a las Cortes de Apelaciones solo les corresponde conocer y resolver sobre las violaciones a los principios y garantías que deben resguardarse durante la celebración del juicio o los vicios en que pudiera haberse incurrido al redactar la sentencia, todo según el contenido del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, o lo que es lo mismo conoce de violaciones de derecho y no de los hechos debatidos en juicio, pues ello es competencia del juez de juicio que a través de los principios de inmediación, oralidad, concentración presencia de modo directo los hechos que las partes logran demostrar de modo indubitado, por tanto los puntos arriba indicados no pueden ser apreciados por quienes revisan la presente pretensión recursiva…”.

Enfatiza la Representante del Ministerio Público, que: “…Es importante destacar que solo le corresponde al Tribunal de Juicio, en virtud del principio de inmediación y oralidad, la apreciación de las pruebas y el establecimiento de los hechos que determinan la responsabilidad o no del acusado, por lo que le está vedado a las Cortes de Apelaciones en materia penal entrar a valorar los hechos debatidos en la audiencia oral y pública, y así solicitamos lo declare la Sala…”.

Continuó explanando, que: “…Por último, consideramos menester acotar que, a nuestro juicio, la defensa con su escrito recursivo pretende con denuncias infundadas retrotraer un proceso penal el cual se desarrolló con el cumplimiento de todas las garantías, tanto constitucionales como procesales, por lo que sus pretensiones solo traerían consecuencias negativas para la sana administración de justicia, y a los efectos nos permitimos traer a colación en criterio novísimo de nuestro máximo Tribunal de Justicia, en Sala Constitucional que a la letra dice: (omissis)…”.

Por lo cual la Fiscal considera, que: “…En virtud de las anteriores consideraciones doctrinales, jurisprudenciales y legales, las que constituyeron el marco de referencia para este Despacho Fiscal y bajo las cuáles se analizó lo planteado por el recurrente en su escrito de apelación, es evidente que la decisión recurrida se encuentra correctamente motivada y ajustada a derecho, por ende no presenta ninguna inobservancia o errónea aplicación de normas jurídicas, como pretende la defensa en su escrito de apelación, por lo que consideramos y así solicitamos, es que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el referido escrito de apelación…”.

En consecuencia solicita, en el punto denominado “PETITORIO”, que: “…Ciudadanos jueces de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, esta Representación Fiscal, en nombre del estado Venezolano, le solicita que se declare SIN LUGAR el escrito recursivo interpuesto por el abogado DAVID SANCHEZ, actuando con el carácter de Defensor Público del Acusado ENZO ALFREDO RUIZ ARADJO, en contra de la SENTENCIA SIGNADA BAJO EL N° 006-24, de fecha 29-02-2024, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia contra La Mujer del Estado Zulia, CAUSA PENAL signada bajo el N° 1JV-2022-0047, donde CONDENO a dicho acusado a cumplir una pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 57, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la AGRAVANTE GENÉRICA prevista en el artículo 217, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ADOLESCENTE WILLIANNY MARYAELEN HUERTA GONZALEZ, DE 16 AÑOS DE EDAD…” (Destacado Original).

IV.
DE LA SENTENCIA RECURRIDA

La Sentencia Apelada corresponde a la Resolución de fecha 29 de noviembre de 2023, publicado el texto in extenso en fecha 29 de febrero de 2024, bajo Resolución No. 006-2024, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción del estado Zulia, que contiene los pronunciamientos emitidos por la Instancia, a través de la cual la A Quo acordó lo siguiente: “…PRIMERO: DECLARA CULPABLE, y en consecuencia, CONDENA al ciudadano: ENZO ALFREDO RUIZ ARAUJO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.-14.356.168, DE 45 AÑOS DE EDAD, NATURAL: VALERA, PADRES: IGNACIO RUIZ, MAGDALENA LOPEZ, CON DOMICILIO EN EL SECTOR 19 DE ABRIL, CALLE 69B, CASA S/N, DE COLOR ROSADO Y BLANCO PARROQUIA FRANCISCO EUGENIO BUSTAMANTE, MUNICIPIO MARACAIBO ESTADO ZULIA, DE LA AVENIDA PRINCIPAL A TRES CUADRAS, PUNTO DE REFERENCIA LA TIENDA DE LOS GOCHOS A DOS CUADRAS, por la comisión del delito de: VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con la agravante genérica, prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, cometido en perjuicio de la (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán) , a cumplir la pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de leyes, establecidas en el artículo 85 ordinales 2º y 3º de la Ley Especial de Género en concordancia con el artículo 16 del Código Penal, cuya dosimetría es la siguiente: En cuanto al delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con la agravante genérica, prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, el cual prevé una pena de VEINTE (20) A VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRISIÓN, que con la debida aplicación del artículo 37 del Código Penal, referente al término medio de la pena, realizando el cálculo correspondiente arroja una pena de VEINTIDOS (22) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por el delito de VIOLENCIA SEXUAL A ADOLESCENTE; siendo que el referido delito es agravado, le corresponde un incremento de la pena equivalente a un tercio (1/3), a saber SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, para un total de TREINTA (30) AÑOS DE PRISION, se obtiene una pena en concreto a imponer de TREINTA (30) AÑOS; Ahora bien, en razón a la agravante genérica prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, considera quien aquí decide que la misma no se debe aplicar al cómputo de la pena toda vez que el delito tipo contiene la calificante (sic) (2do aparte del art. 259 LOPNNA - AGRAVANTE); pues sería contrario a derecho aplicar dos veces la misma agravante lo cual se encuentra perfectamente establecido en el artículo 79 del Código Penal; Por lo que realizando la sumatoria de la dosimetría anteriormente ejecutada, la pena a imponer en el presente caso sería de TREINTA (30) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de leyes, establecidas en el artículo 85 ordinales 2º y 3º de la Ley Especial de Género en concordancia con el artículo 16 del Código Penal, y artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE DECLARA INCULPABLE y consecuencialmente se ABSUELVE al acusado ENZO ALFREDO RUIZ ARAUJO, plenamente identificado en actas, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, por las razones expuestas en la presente decisión. TERCERO: SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal en la sede del cuerpo policial donde actualmente se encuentran, es decir, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Maracaibo. CUARTO: Se CONFIRMAN las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima WILLIANY MARYAELEN HUERTA GONZALEZ, DE 16 AÑOS DE EDAD, específicamente las establecidas en el artículo 106 ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales coligen: ORDINAL 5.- Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia, no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. ORDINAL 6.- Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. QUINTO: Se EXONERA a las partes del pago de las costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la garantía de la gratuidad de la Justicia por parte del Estado. SEXTO: Se ACUERDA que una vez vencido el lapso legal que establece el artículo 126 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se remitirá la causa al Departamento de Alguacilazgo del presente Circuito Judicial a los fines de que sea distribuida al Tribunal Único de Ejecución. SEPTIMO: Se PUBLICA el texto íntegro de la Sentencia en la oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 126 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quedando las presentes y los presentes notificadas(os) del dispositivo del fallo y de su publicación. Se deja constancia que se dio cumplimiento a las formalidades contempladas en los artículos 14, 15, 16, 17, 18, 375 del Código Orgánico Procesal Penal y a lo establecido en los numerales 3, 5, 6 del artículo 10, 106, 107, 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se deja constancia que quedan notificadas las partes procesales de la presente decisión, cuya dispositiva fue dictada en audiencia de juicio oral celebrada de conformidad con lo establecido en los artículos 124, 125 y 126 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en fecha 29 de Noviembre del 2023…” (Destacado Original).
V.
DE LA AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA

Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se llevó a efecto la Audiencia Oral en fecha martes quince (15) de Mayo del presente año, constituyéndose la Corte de Apelaciones Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con la presencia de la Jueza Presidenta DRA. ELIDE ROMERO PARRA, la Jueza DRA. LEANI BELLERA SANCHEZ (Ponente) y la Jueza DRA. MARIA CRISTINA BAPTISTA, junto a la Secretaria ABG. YORBELYS BAEZ PALMAR, a objeto de celebrar Audiencia Oral y Reservada fijada para la referida fecha, en el asunto 1JV-2022-000047/ AV-2020-24, Seguidamente la Juez Presidente ordenó a la ciudadana secretaria verificar la presencia de las partes, quien dejó constancia de la asistencia de la Representante de la Fiscal Trigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, ABOG. YHOVANA MARTINEZ, actuando en colaboración con la fiscalía trigésima Quinta del Ministerio Público del estado Zulia, la ciudadana WILLIANNY MARYAELEN HUERTA GONZALEZ, en su carácter de víctima, el profesional del derecho DAVID SÁNCHEZ, actuando en su carácter de Defensor Público Auxiliar Quinto en Materia sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y el acusado ENZO ALFREDO RUIZ ARAUJO, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.356.168, previo traslado desde el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Maracaibo. Seguidamente se procede a dejar constancia que siendo las once y cincuenta (11:50 am) de la mañana, se interrumpe la audiencia por cuanto la ciudadana WILLIANNY MARYAELEN HUERTA GONZALEZ, en su carácter de víctima, la cual presento quebrantos de salud (desmayándose en la sala de audiencia), a los fines de prestarle la atención debida. Acto seguido siendo las doce horas de la tarde (12:00 PM), se retoma la audiencia dejándose constancia que la victima de autos se retiro por presentar quebrantos de salud. Seguidamente una vez verificada como ha sido la presencia de las partes por la ciudadana Secretaria de esta Sala, se procede a dar inicio al acto.

Seguidamente la Jueza Presidenta le participa a las partes que la audiencia será de manera oral, sin lectura de escritos, salvo que se trate de instrumentos, jurisprudencias o pruebas consignadas en actas, manifestando que una vez verificada como ha sido la presencia de las partes por la Secretaria de esta Sala, se procede a dar inicio al acto, indicándoles que se ha fijado un lapso de quince (15) minutos para la exposición de sus alegatos. Seguidamente el juez Presidente le informa a las partes que se le concede el derecho de palabra a los efectos de exponer los alegatos para sus fundamentos; en primer lugar se le concede la palabra al defensor Publico Auxiliar Quinto en Materia sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. ABG. DAVID SÁNCHEZ, quien manifestó lo siguiente:

“Buenas tardes a todos, esta defensa tiene conocimiento que esta corte no conoce del fondo del asunto, más sin embargo al hacer un apelación que verse sobre la ilogicidad, contradicción de error de la sentencia, es menester de alguna manera mencionarlo, pues eso se basa de la valoración como tal de la sentencia, de las pruebas desarrolladas en el juicio oral, como punto especifico, es menester mencionar la prueba de declaración de prueba anticipada y de la medicatura forense, puesto que la misma defensa manifiesta la ilogicidad presentada, en vista de que la juzgadora de juicio manifiesta que se cumple todos los parámetros probatorios, y las pruebas se concatenas con cada una de ellas, ahora bien la prueba de la medicatura forense donde la misma se desarrolla y describe , que si bien es cierto que presenta himen desflorado de antigua data, con más de ocho (08) días como lo manifiesta el experto médico forense que interpreto el examen y a demás de ello que presenta algunas lesiones, en una prueba de medicatura forense que fue realizada en fecha 25 de marzo de 2022, misma fecha en que fue denunciado los hechos y que manifestó la victima fueron realizados también, entonces volviendo hacer mención una valoración que la hace ilógica, pues una prueba que se describe de esa magnitud en hechos que se realizaron en el mismo día, no encuentro logicidad en cuanto la concatenación con los medios probatorios, entonces se presenta que estos delitos de violencia sexual, delitos tan graves con pena aplicable en este caso de treinta (30) años, considerar la defensa a modo propio que tienen que reunirse todos y cada uno de los requisitos en cuanto a la valoración probatoria, de cada una de las pruebas evacuadas en el debate de desarrollo del juicio oral, deben estar concatenadas, y más cuando se refieren a pruebas tan importantes, pruebas tan determinantes como es la declaración de prueba anticipada, o, en este caso, el desarrollo y posterior exposición de una prueba de medicatura forense física, que a fin de cuentas tiende a determinar la situación o la realidad biológica en la esfera sexual o genital de la víctima, entonces considera esta y resalta de nuevo esta defensa que debe estar contenida y concatenada en sí todas las pruebas promovidas y desarrolladas en el debate de juicio oral, y que en penas como vuelvo y repito en delitos como de violencia sexual es de 30 años, que prácticamente es la pena máxima que establece nuestra legislación venezolana, no se puede condenar, a consideración con la pena mínima, con lo mínimo en cuanto a la valoración y con alguna duda o falta de concatenación entre las pruebas. Es todo”.

Seguidamente se le cede la palabra a la ABG. JHOVANNA MARTÍNEZ, Fiscal Trigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia , actuando en colaboración con la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, quien manifestó lo siguiente:

“Buenos días ciudadanas magistradas de esta corte de apelación ciudadana secretaria, defensa, ciudadano procesado, condenado en este caso. En esta oportunidad, actuando en colaboración con la fiscalía trigésimo quinta del ministerio público, pasó a ratificar el escrito de contestación de apelación que fue interpuesto en tiempo hábil por la Fiscalía 35 del Ministerio Público, y en consecuencia hago detalle a algunas consideraciones que realizará la fiscalía trigésima quinta del ministerio público, y en consecuencia hago, algunas consideraciones realizadas por la fiscal 35 , en este caso sobre la única denuncia que realizará la defensa indicando ilogicidad o error en la motivación de la sentencia. En este caso, manifiesta la Fiscalía 35 y se ratifica en acto, que dicha sentencia se publicó realizando o se verifica en la publicación de la realización de un análisis detallado, tanto en lo individual como en lo adminiculado de todos los medios probatorios que fueron evacuados en el juicio oral y reservado, indicando que de esa mínima actividad probatoria, que resultó ser de manera certera para la jueza, quien como conclusión de la valoración de estos medios probatorios determinó la existencia de una sentencia condenatoria por la máxima permitida por nuestra legislación. Indica también el escrito de contestación que no se puede indicar o anular un juicio por consideraciones superfluas de la defensa, quien intenta en todo caso beneficiar al ciudadano Enzo Alfredo Ruiz Araujo, quien fuera condenado en razón del acervo probatorio que fue evacuado en ese juicio oral y reservado. En razón de eso ciudadanas magistradas, apelando también a su máxima de experiencia, conforme al asunto que está sometido a su consideración, solicitó en este acto que se declare sin lugar la apelación emitida o la apelación efectuada por la defensa pública en contra de la decisión publicada en fecha 29 de febrero del año 2024, bajo el número 006-24, donde entre otras cosas se condena al ciudadano Enzo Alfredo Ruiz Araujo, al cumplimiento de una pena de 30 años de prisión y en este caso, pues, como consecuencia directa de esto, se ratifique dicha decisión en razón de que la misma se encuentra efectuada bajo los parámetros legales, existiendo una basta motivación donde la jueza ad quo realiza un análisis detallado de cada medio probatorio y luego hace una adminiculación entre ellos, indicando cuáles de ellos fueron los que generaron ese convencimiento, esa certeza en ella, que permitió que se demostrara ese principio de presunción de inocencia que acompañaba al ciudadano Enzo, y se determinara en este caso su responsabilidad en estos hechos, dictándose una sentencia condenatoria. Es todo ciudadanas magistradas gracias por la oportunidad.”

Se deja constancia que el defensor Público Auxiliar Quinto en Materia sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. ABG. DAVID SÁNCHEZ, no hizo uso de su Derecho a Réplica,

Posteriormente, se procede a identificar al acusado como: ENZO ALFREDO RUIZ ARAUJO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.-14.356.168, DE 45 AÑOS DE EDAD, NATURAL: VALERA, PADRE: IGNACIO RUIZ, MAGDALENA LOPEZ, CON DOMICILIO EN EL SECTOR 19 DE ABRIL, CALLE 69B, CASA S/N, DE COLOR ROSADO Y BLANCO PARROQUIA FRANCISCO EUGENIO BUSTAMANTE, MUNICIPIO MARACAIBO ESTADO ZULIA, DE LA AVENIDA PRINCIPAL A TRES CUADRAS, PUNTO DE REFERENCIA LA TIENDA DE LOS GOCHOS A DOS CUADRAS del Estado Zulia, y siendo debidamente impuesto del ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le explicó la importancia del juicio y el derecho que tiene a declarar, y si no lo hiciere en nada le perjudicaría, a lo cual se le pregunto al ciudadano acusado que si deseaba declarar y a los efectos expuso: “no deseo declarar “Es todo”.

Es oportuno señalar, que concluidas como fueron las exposiciones de las partes, la Jueza Presidenta anunció, que esta Sala se acoge al lapso de cinco (05) días, a los fines de dictar la correspondiente sentencia, en atención a lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
VI.
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones Sección Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, pasa a pronunciarse sobre el Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por el Profesional del Derecho DAVID SÁNCHEZ, actuando en su carácter de Defensor Público Auxiliar Quinto en Materia sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en representación del ciudadano ENZO ALFREDO RUIZ ARAUJO, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.356.168, en los siguientes términos:
Señala el recurrente como único motivo de apelación, que la sentencia recurrida adolece del vicio de ilogicidad en la motivación, toda vez que, de acuerdo a sus consideraciones, no existe una relación lógica entre los hechos debatidos en el contradictorio y las pruebas, evidenciándose, que al momento de concatenar el Juzgador los hechos y el derecho con las diferentes pruebas, concluyó que efectivamente se comprobó la comisión del delito, no entendiéndose cómo puede afirmarse que se encuentran acreditados los delitos en cuestión, si no existen en la recurrida, ya que en el desarrollo del debate la Médico Forense depuso su testimonio en base al Informe Médico Ginecológico y Ano Rectal practicado a la víctima WILLIANNY MARYAELEN HUERTA GONZALEZ, y expresó ante preguntas realizadas por el Ministerio Público, Defensa Pública y Juzgadora, que la víctima de 16 años de edad, presenta HIMEN desflorado de antigua data, con desgarro en zona horaria 1, 6, 7 y 11, según las esferas del reloj, y en el ANO-RECTAL, estados de pliegues parcialmente borrados, en donde se evidencia fisura en zona horaria 1, 3 y 11 según las esferas del reloj, la cual por su característica se corresponde a la introducción de objeto duro y romo semejante a pene en erección dedo y/o palo de antigua data; es por ello que, desde un punto de vista cronológico, es un tiempo de suceso de más de 8 días, esto último descrito por la Experta de Medicatura Forense.
Por lo tanto, si bien es cierto que se refiere en principio que existe una desfloración, la misma es de antigua data, 25/03/2022, el mismo día de planteada en la denuncia, así como consta en las actas judiciales y ratificada en el momento de la declaración de prueba anticipada, es por conclusión, que efectivamente se evidencia la ilogicidad de la motivación, porque no existe una relación lógica entre los hechos dados por establecidos por el Juez en la sentencia y las pruebas cursantes en el expediente, ya sea porque éstas no existen y/o porque éstas no son legales para el esclarecimiento de la comisión del delito tal como lo indica la sana doctrina.

Así pues, al manifestar la Juzgadora, llegar a la convicción que su defendido es autor de los hechos, por declaraciones de los funcionarios actuantes, adminiculadas con las deposiciones de las representantes legales de las víctimas, declaración de la adolescente víctima, adminiculados con lo manifestado por la Médico Forense, es en este punto donde la Defensa Técnica alega la ilogicidad en la motivación de la sentencia, en virtud de considerar que no se desprende de los referidos hechos y pruebas, elementos de convicción suficientes y contundentes que permitan crear plena convicción al Juez, de que el ciudadano ENZO RUIZ, sea responsable de los hechos señalados y dados como ciertos por la Juzgadora, por lo cual, estima que la Juzgadora no realizó una valoración adecuada, condenándolo en relación a la adolescente, por el delito de VIOLENCIA SEXUAL, por lo que evidentemente se convierte en una MOTIVACIÓN ILÓGICA de la sentencia recurrida, ya que debía demostrarse y reflejarse en la motivación de la misma, los hechos que se le estaban atribuyendo a su defendido, con indicación de cada uno de los elementos de prueba que sirvieron de base al Juzgador para establecer su responsabilidad penal, y la descripción de la conducta encuadrada en la norma sancionatoria; actividad jurisdiccional que no se evidencia en las presentes actuaciones de acuerdo a la opinión de quien recurre.

En consecuencia, señala que el Juez A quo, al momento de sentenciar, violó el imperativo legal, que no es otro que la obligación que tiene de indicar con base a qué reglas de la lógica y conocimientos científicos llega a su conclusión condenatoria, a fin que se pueda constatar de manera clara y concisa como fue que llegó a esa conclusión, constituyendo tal vicio una evidente ilogicidad en la motivación de la sentencia dictada, ya que solo con lo adminiculado y valorado por la Juzgadora, no es posible demostrar la responsabilidad penal de su defendido, es por ello que, solicita el recurrente a este Tribunal Colegiado, admita el presente Recurso de Apelación y en definitiva dictar sentencia, declarándolo CON LUGAR y decretando la realización de un nuevo Juicio Oral y Público cuya competencia le corresponda a otro Tribunal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Ahora bien, precisado como ha sido el único motivo en el cual fundamenta el recurrente su escrito recursivo, esta Alzada procede a dar respuesta a la referida denuncia de la siguiente manera:

En este contexto, se hace propicio para esta Sala, a los efectos de dar respuesta a los argumentos planteados por el recurrente en su medio de impugnación, y tomando en consideración los criterios jurisprudenciales, atinentes a la contradicción e ilogicidad, así como la falta de motivación de una sentencia y sus diferencias; destacar que la motivación de un fallo judicial es la justificación razonada y exteriorizada por parte del Juez o la Jueza, de la conclusión jurídica a la cual ha arribado; lo que quiere decir, que en el cuerpo del fallo se debe plasmar de manera expresa, directa, correcta y exhaustiva el por qué se adopta determinada decisión, no obstante haber sido correcto el razonamiento interno que tuvo el juzgador o la Juzgadora para decidir. Así las cosas, es importante acotar, además, que no sólo es necesario exteriorizar los motivos del dictamen judicial, sino que la construcción de los mismos desde el principio debe ser realizados con criterios racionales, conformando así un todo armónico que sirva de sustento a dicha decisión, ofreciendo a las partes seguridad jurídica.

Es por ello, que en la legislación interna lo aducido constituye un presupuesto esencial, que toda decisión dictada por un Tribunal debe estar suficientemente motivada, ello en atención a la garantía constitucional relativa a la Tutela Judicial Efectiva contenida en el artículo 26 Constitucional, la cual comprende el derecho que tienen todas las personas a obtener por parte de los Jueces y/o Juezas y Tribunales de la República, una decisión judicial motivada, congruente, que no sea errada en sus planteamientos y ajustada a derecho, pronunciándose además sobre el fondo de las pretensiones de las partes, aunque sea favorable o no a alguno de ellos.

En este sentido, sobre la motivación, como elemento esencial de todo pronunciamiento judicial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 933, dictada en fecha 10-06-11, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, dejó establecido:

"... En tal sentido, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; y 1.120/2008, del 10 de julio), siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable.
A mayor abundamiento, la argumentación que precede al pronunciamiento judicial dota a la resolución judicial de la auctoritas y le proporciona la fuerza de la razón (sentencia nro. 1.120/2008, del 10 de julio).
Ahora bien, uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la RACIONALIDAD, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control de sus fundamentos de hecho y de derecho, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica, todo a partir del problema planteado en cuanto determina la interpretación para que la decisión sea razonable.
En efecto, la exteriorización de la racionalidad ha de ser guía de todo pronunciamiento judicial, lo cual otorga un respaldo a la potestad de administrar justicia, legitimándola así ética y socialmente, para evitar el decisionismo o voluntarismo…”.
Por su parte, la doctrina patria refiere:
"La motivación es parte esencial de todo fallo judicial, y es aquí donde entra a jugar su papel fundamental la Teoría de la Argumentación, lo cual funciona en aquellos campos donde no se manejan verdades racionales sino que discuten punto de vistas, donde se enfrentan dos o más posiciones, y en donde cada uno de los que argumenta pretende convencer a un determinado auditorio de que su posición es la mas razonable, justa o conveniente, es decir, expone los argumentos que, en su opinión, le servirán para hacer prevalecer sus puntos de vista sobre los eventuales puntos de vista concurrentes. El juez cuando motiva su sentencia, lo que persigue, en primer lugar, es convencer a las partes que litigaron en el proceso, en segundo término, si un juez de instancia, va a tratar también de convencer al tribunal superior o de casación que, eventualmente, tendrá que revisar su decisión, y, en última instancia, buscará convencer a la opinión pública especializada, es decir, los va a querer convencer de que su sentencia no sólo es conforme al derecho positivo, que está obligado a aplicar, sino también de que esa sentencia es razonable, es conveniente, que es adecuada al caso concreto, y, en especial que es justa, o sea, que está de acuerdo con lo que en esa sociedad considera justo, es decir, que su decisión no choca con las valoraciones colectivas y contribuye a realizar el ideal de justicia socialmente vigente” (Herman Petzold-Pernía. Una Introducción a la Metodología del Derecho. Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2008, p: 72).

En similares términos, el autor Sergio Brown, citando a Giovanni Leone, alega:

“…la motivación de la sentencia constituye el momento de mayor compromiso del magisterio penal; ya que ella está destinada, no sólo a manifestar el procedimiento lógico seguido por el juez al adoptar una decisión, sino también a demostrar a la sociedad el fundamento de la decisión…” (Autor citado. Ciencias Penales. Temas Actuales. Homenaje al R.P. Fernando Pérez Llantada. “Tópicos Sobre Motivación de Sentencia Penal”. Caracas. Universidad Católica Andrés Bello. 2003. p: 541).

Por su parte, en lo que respecta al vicio de contradicción, la doctrina señala que éste se presenta, cuando “…la exposición de motivos no es congruente, el desarrollo de la motivación, se contradice entre un fundamento y otro, la exposición no refleja coherencia en el pensamiento que el juzgador pretendió fundamentar su decisión” (Balza Arismendi, Miguel. “Código Orgánico Procesal Penal Venezolano. 3° Edición. Mérida. Indio Merideño. 2002. p: 633).

Con ilación a lo anterior señalado, la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal de la República, en la Sentencia Nro. 468, dictada en fecha 13-04-2000, dejó sentado:

“...Esta Sala, en reiterada jurisprudencia ha establecido que existe manifiesta contradicción entre los hechos que se dan por probados, cuando por falta de claridad y determinación en cuanto a los hechos admitidos como probados, puede ofrecerse alguna duda racional que impida la afirmación o negación de un hecho principal e influyente, o cuando las contradicciones que en la exposición de los mismos resulta, sean tan manifiestas e importantes y tan incompatibles en sus términos que afecten a la unidad de dicha exposición y puedan surgir conclusiones contradictorias en el fallo ... el juzgador a-quo incurrió en inmotivación por contradicción en relación a los hechos que declaró probados...”.

Cabe destacar, que el término “contradicción”, significa:

“...concepto lógico que significa la afirmación y la negación simultánea de un mismo objeto o de una misma propiedad. Se expresa en el llamado ‘principio de contradicción’, que afirma que no es posible que algo sea y no sea al mismo tiempo y en el mismo sentido. Este principio ha ocupado un papel importante en la lógica desde Aristóteles; como tal principio, puede ser considerado un axioma que se encuentra en la base de toda demostración y no precisa ser demostrado. De ahí que uno de los elementos más importantes de la lógica fuera la necesidad de detectar las contradicciones para eliminarlas” (Biblioteca de Consulta Microsoft ® Encarta ® 2005. © 1993-2004 Microsoft Corporation. Versión digital en CD-ROM).
Así pues, de lo anteriormente explanado, podemos inferir que existe el vicio de contradicción en la motivación de la sentencia, por una parte, cuando los argumentos que sirvieron de basamento para que el jurisdicente dictara la respectiva decisión jurídica, se contraponen entre sí, haciendo discordante el contenido de la parte motiva del fallo; y por la otra, cuando la valoración de los elementos probatorios debatidos en el juicio, son disímiles con el dispositivo dictado por el Juez. Determinándose entonces, que la “contradicción” debe ser denunciada en un escrito recursivo por el agraviado en una resolución judicial, la cual debe estar dirigida a atacar argumentos, sobre cómo se construyó la sentencia que se impugna, y no sobre las posibles contradicciones que durante el debate oral, se pudieron presentar entre los órganos de pruebas debatidos, puesto que determinar dicha circunstancia, es una labor que le corresponde al Juez o Tribunal de Juicio.

Por otra parte, en cuanto a la ilogicidad como vicio en la motivación de la sentencia, ha sostenido esta Sala, que ésta tiene lugar cuando del contenido de la decisión, específicamente de los razonamientos que en ella imprime el Juez o la Jueza de Instancia, se desprende o se observa la falta de acatamiento a los principios ó reglas de la lógica, al orden natural coherente y común que tienen las cosas. En tal sentido el autor Frank E. Veechionacce, en su tesis denominada “Motivos de la Apelación de Sentencia”. Terceras Jornadas de Derecho Procesal Penal. UCAB, ha señalado:

“... Es ilógica una motivación cuando de su contenido se desprende la falta de acatamiento a los principios ó reglas de la lógica, los mismos a que se refiere el COPP en materia de libre apreciación de las pruebas, en su artículo 22. Estas reglas son: “Principio de identidad, Principio de Contradicción ó de no Contradicción, Principio del Tercero excluido y Principio de Razón suficiente... la ilogicidad debe ser manifiesta, es decir, patente y claramente percibible. No hay evidente ilogicidad por las simple exigencias expositivas del recurrente, o porque la exposición de la motivación no guarde un orden coherente de asuntos o, en fin, porque la exposición sea técnicamente defectuosa. Lo importante es que la motivación, entendida como un cuerpo único, contenga la necesaria exposición de la argumentación judicial y que esta guarde un mínimo o la necesaria logicidad...” (Subrayado de la Sala).

Mientras que el autor Sergio Brown Cellino, en su artículo Tópicos Sobre la Motivación de la Sentencia Penal, ha sostenido:
“… la motivación debe ser expresa clara completa legítima y lógica (1194:119). Expresa, porque el juez “no puede suplirla por una remisión a otros actos, o a las constancias del proceso, o a reemplazarla por una alusión global a la prueba rendida.” Clara, porque el pensamiento jurídico “debe estar claramente determinado… Completa, porque “comprende a todas las cuestiones de la causa, y cada uno de los puntos decisivos que justifican la conclusión.” Debe referirse al hecho y al derecho, “valorando las pruebas suministrando las conclusiones a que arribe el tribunal sobre su examen, sobre la subsunción del hecho comprobado en un precepto penal, y sobre las consecuencias jurídicas que de su aplicación se derivan”, Finalmente en expresión del profesor DE LA RÚA, la motivación debe ser lógica, esto es, el juez debe observar las leyes del entendimiento humano. Estas leyes son fundamentalmente las de la “coherencia y derivación y por los principios lógicos de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente”… (DE LA RÚA, 1194:119 y ss)…”. (Ciencias Penales. Temas actuales 2003: 537 y ss). (Negritas y subrayado de la Sala).

En este orden de ideas, hay ilogicidad en la motivación de la sentencia, cuando el juzgador llega a un convencimiento que carece de lógica o discurre sin aciertos por la falta de logicidad de los medios propios a expresar el conocimiento, es decir, no existe coherencia en el pensamiento con el cual el juzgador pretende fundar su decisión.

Así mismo, en relación a vicio de falta manifiesta en la motivación de la sentencia; éste se verifica con la ausencia total o insuficiente de la misma, vale decir, cuando no han sido expresadas las razones de hecho y de derecho en las que se ha basado el juez o jueza de juicio, para fundar su decisión, ya que toda sentencia debe tener como unidad fundamental, la descripción detallada, precisa de los hechos que el Tribunal da por probados con sus caracteres de modo, tiempo y lugar; así como la calificación jurídica, la apreciación de las circunstancias que modifiquen la responsabilidad penal, si fuere el caso, y la penalidad a imponer, que han de ser congruentes con el hecho que se dice probado, y éste a su vez con los hechos imputados por los que se acusó, con fundamento en el artículo 22, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 346, ambos del Código Orgánico Procesal.

Señalado lo anterior, constata esta sala que el fondo de la denuncia interpuesta por el apelante, va dirigida a atacar el deber que tiene el juez o jueza, de concatenar las pruebas unas con las otras, y señalar expresamente las razones y fundamentos en que se apoyo la jueza para desechar y no valorar las referidas pruebas, circunstancia que en criterio de esta Alzada, afecta la motivación del fallo judicial, y se subsume en consecuencia en el vicio de falta de motivación en la sentencia.

De manera que, para estudiar el caso en concreto, es importante traer a colación el contenido del artículo 157, dentro del Código Orgánico Procesal Penal:

“Artículo 157. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación. Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer. Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente.”

Por su parte, dispone nuestro texto adjetivo penal, en su artículo 346 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, a su tenor indica:

“Artículo 346. La sentencia contendrá:
1. La mención del tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado o acusada y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal.
2. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio.
3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados.
4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.
5. La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado o acusada, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan.
6. La firma del Juez o Jueza.”

Acorde con lo anterior y ubicándonos específicamente en la sentencia -acto procesal por excelencia-; para determinar la presencia de tal vicio, es preciso señalar que la elaboración de la sentencia conlleva el cumplimiento de ciertos requisitos denominados intrínsecos y extrínsecos, perteneciendo a los llamados intrínsecos, los previstos en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal; tales como los relativos a la mención del Tribunal, fecha en la cual se dictó la sentencia, identificación del acusado; enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio; determinación precisa y circunstancias de los hechos que el Tribunal estime acreditados; exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho; decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena -en este caso con indicación clara de la sanción impuesta y las disposiciones aplicables- y firma de los Jueces o Juezas del Tribunal. Por su parte, los requisitos extrínsecos están referidos a la deliberación, redacción y publicación de la sentencia, siendo necesario, que en la sentencia quede establecido todos los planteamientos debatidos por las partes durante el contradictorio, y la adecuada relación entre el objeto del debate, con la conclusión jurídica a la cual ha arribado el o la Jurisdicente, para así dictar un fallo lógico y motivado, cuya exigencia se genera de la Ley procesal.

De allí que el fundamento de la sentencia condenatoria, como lo es en el presente caso, debe radicar en pruebas suficientes, tanto del hecho como de la responsabilidad penal del acusado, sin ambigüedades, ni vacíos que denoten la duda del juzgador o de la juzgadora, con el propósito de que las partes en el proceso, y la colectividad en general, tengan certeza de las razones por las cuales se dictó la sentencia publicada, en consonancia con el principio del debido proceso en cuanto a la motivación de la sentencia y el principio de seguridad jurídica que debe regir la actividad jurisdiccional.

De este modo, resulta imprescindible para esta Alzada traer a colación los pronunciamientos judiciales emitidos por la Jueza de Instancia en el juicio oral y reservado, específicamente plasmados en la recurrida en el capitulo denominado “III. DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS (VIOLENCIA SEXUAL – LOSDMVLV CON LA AGRAVANTE GENERICA – LOPNNA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD- CODIGO PENAL)”, donde dejó establecido la a quo, lo siguiente:
“…Del análisis y valoración de los diferentes medios de pruebas practicados durante el juicio oral y reservado según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con la agravante genérica, prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en perjuicio de la niña WILLIANY MARYAELEN HUERTA GONZALEZ, DE 16 AÑOS DE EDAD, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, es necesario determinar, en este particular lo concerniente a la sana crítica, a todo evento señala Couture (1978), en su obra Fundamento del Derecho Procesal Civil, que:
“…Las reglas de la sana crítica son, ante todo, las reglas del correcto entendimiento humano. En ellas interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del juez. Unas y otras contribuyen de igual manera a que el magistrado pueda analizar la prueba (ya sea testigos, de peritos, de inspección judicial, de confesión en los casos en que no es lisa y llana) con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental de las cosas.”
En este mismo orden de ideas, Fabrega, (2000), en su obra Teoría General de la Prueba, señala que la sana crítica, se emerge de las siguientes características:
“a) El juez debe examinar la prueba racionalmente, con arreglo a las normas de la lógica y de la experiencia.
b) La prueba debe haber sido practicada y aportada al proceso de acuerdo a las formalidades legales,
c) Examen integral de cada medio de prueba, entrelazados entre los otros y exámenes en conjunto,
d) Para que sean apreciadas la pruebas, se requiere que revista los elementos esenciales y que sean incorporados válidamente al proceso.”
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 431 de fecha 12 de noviembre de 2004, expediente Nº C04-0409, aduciendo lo siguiente:
“…El método de la sana crítica que implica observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias en las que el Juez tiene la libertad para apreciar las pruebas, pero explicando las razones que lo llevaron a tener por acreditados los hechos que constituyen los elementos materiales del delito…”.
En sentencia Nº 656 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia del 15 de Noviembre de 2005 (expediente 05-0092), con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN dejó asentado que:
“…En esta fase la labor del Juzgador es llenar de contenido procedimental la sentencia penal, hacer que la misma contenga “(…) un análisis detallado de las pruebas”, siendo que también debe hacer y constar “la comparación de unas con otras y decidir mediante un razonamiento lógico, donde se determine de una manera clara y precisa los hechos que se dan por probados, con indicación de fundamentos de hecho y de derecho, ya que de ese análisis y confrontación de las pruebas es donde surge la verdad procesal la cual sirve de asiento a la decisión procesal”

Esta Juzgadora para acreditar los hechos que se estimaron probados, precisa realizar la valoración de manera individual de cada uno de los órganos de pruebas evacuados durante el desarrollo del debate oral, así tenemos que, para tener la convicción procesal del tipo penal de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con la agravante genérica, prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en perjuicio de la niña WILLIANY MARYAELEN HUERTA GONZALEZ, DE 16 AÑOS DE EDAD, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano y demostrar la responsabilidad del autor, para ello se procede a efectuar el análisis y valoración del acervo probatorio y a todo evento se observa:

A.- ANALISIS DE LAS TESTIMONIALES:
1.- DECLARACIÓN TESTIMONIAL DEL FUNCIONARIO LUIS COLINA, DETECTIVE AGREGADO ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, DELEGACIÓN MARACAIBO, DE FECHA 12 DE JULIO DE 2023, EN RAZÓN AL ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 25-03-2022.

En este sentido de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal le otorga pleno valor probatorio al ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 25 de marzo de 2022, donde el referido detective actuó señalando lo siguiente:
“BUENAS TARDES DETECTIVE AGREGADO LUIS COLINA, EL FUNCIONARIO ESCRIBIENTE EN ESE ENTONCES EL INVESTIGADOR ERA YUSNIER CASTELLANO, ESE DIA SE APERTURO UNA AVERIGUACION EN LA SEDE DEL DESPACHO SOBRE UNA VIOLENCIA SE EVALUO LA DENUNCIA Y POSTERIORMENTE SALIMOS HACIA EL 19 DE ABRIL CON LA FINALIDAD DE UBICAR, AL CIUDADANO INVESTIGADO, QUE LLEVA POR NOMBRE ENZO RUIZ, NOS DIRIGIMOS HACIA EL SECTOR 19 DE ABRIL CALLE 69, UNA VEZ PRESENTE, LOGRAMOS HABITAR A UN SUJETO CON LAS MISMAS CARACTERISTICAS QUE NOS REFIERE LA DENUNCIANTE, EL SUJETO PORTABA COMO VESTIMENTA, UNA FRANELA DE COLOR BLANCO, Y SHORT COLOR NEGRO DONDE SE LE DIO LA VOZ DE ALTO Y POSTERIORMENTE, EL SUJETO AL NO ACATAR LA ORDEN EMPRENDIO VELOZ HUIDA Y SE PRODUJO LA PERSECUCION DANDO ALCANCE AL SUJETO, REALIZAMOS VARIOS RECORRIDO POR LA ADYACENCIAS DEL LUGAR CON LA FINALIDAD, DE BUSCAR TESTIGOS, QUE HA DADO PRESENCIA DE LA APREHENSION DEL SUJETO, NO LOGRAMOS UBICAR TESTIGO, POSTERIORMENTE EL FUNCIONARIO DETECTIVE AGREGADO LEONARDO PINEDA, PROCEDIO A REALIZAR LA INSPECCION, TECNICA CON LA FINALIDAD DE UBICAR ALGUN OBJETO DE INTERES CRIMINALISTICO, EL CUAL FUE INFRUCTUOSA LA MISMA, DE LA MISMA MANERA ESTANDO EN UNOS DE LOS DELITOS, EN FLAGRANCIA SE LE NOTIFICO QUE FUE APREHENDIDO SIENDO LAS 4 Y 40 HORAS DE LA TARDE, POSTERIOMENTE PROCEDI A LEERLE SUS DERECHOS Y POSTERIOMENTE PROCEDI A REALIZAR LA INSPECCION TECNICA NOS TRASLADAMOS HACIA NUESTRO DESPACHO CON EL DETENIDO, UNA VEZ PRESENTE NOS FUIMOS AL AREA ANALISIS Y SEGUIMIENTO, CON LA FINALIDAD DE VERIFICAR EL ESTATUS SI PRESENTE ALGUN REGISTRO POLICIAL Y SI REPRESENTA SUS DATOS FILIATORIOS ARROJANDO COMO RESULTADO, QUE TENIA UN REGISTRO POLICIAL POR VIOLENCIA FISICA POR LA DELEGACION VALERA, POSTERIORMENTE SE LE NOTIFICO, AL NATURAL DE ESE DESPACHO INFORMANDO QUE SE HA NOTIFICADO A LA FISCALIA DANYSE CEPEDA DONDE SE LE NOTIFICO LA APREHENSION DE ESTE SUJETO ES TODO ”. Acto seguido se le concedió la palabra a la Representante del Ministerio Público ABOG. DANYSE CEPEDA quien realiza las siguientes preguntas: PREGUNTA: ¿PUEDE MANIFESTARME CUAL ES SU CARGO Y EL TIEMPO QUE TIENE EN LA INSTITUCION? RESPUESTA: 6 AÑOS DETECTIVE AGREGADO LUIS COLINA, PREGUNTA: ¿RATIFICA SU FIRMA Y EL SELLO HUMEDO DE LA INSTITUCION A LA CUAL USTED REPRESENTA? RESPUESTA: SI, PREGUNTA: VEIRIFICAR NUEVAMENTE CUAL FUE EL DIA Y LA HORA EN LA CUAL PRACTICARON ESA ACTUACION? RESPUESTA: 25/03/2022, 4:40PM PREGUNTA: CON CUANTOS FUNCIONARIOS PARACTICO USTED ESAS ACTUACIONES? RESPUESTA: CON DOS FUNCIONARIOS, PREGUNTA: COMO SE LLAMA, RESPUESTA: YUSNIER CASTELLANOS Y LEONARDO PINEDA, PREGUNTA: DE LOS 3 QUIEN ES SU SUPERIOR INMEDIATO? RESPUESTA: MI PERSONA, PREGUNTA: USTED DICE QUE SE TRASLADARON A UN SITIO EN VIRTUD DE UN HECHO PUNIBLE, QUIEN LOS PUSO CONCIMIENTO DE ESE HECHO? RESPUESTA: EL JEFE DE GUARDIA, PREGUNTA: ALGUNOS DE LOS TRES INTEGRANTES DE ESA COMISION TRANSCRIBIO LA DENUNCIA? RESPUESTA: MI PERSONA, PREGUNTA: RECUERDA QUE FUE LO QUE DENUNCIO? RESPUESTA: SE TRATA DE UNA VIOLENCIA, PREGUNTA: RECUERDA SI ES UNA VIOLENCIA SEXUAL O UNA VIOLENCIA FISICA? RESPUESTA:NO RECUERDO, PREGUNTA: DE CONFORMIDAD CON EL ACTA USTEDES SE TRASLADARON HACIA QUE SITIO? RESPUESTA: SECTOR 19 DE ABRIL, PREGUNTA: EN ESE SECTOR UBICARON A QUIEN? RESPUESTA: NO UBICAMOS A NADIE SOLAMENTE VIMOS LAS CARACATERISTICAS DE ESE SUJETO Y POSTERIOEMENTE LO APREHENDIMOS, PREGUNTA: USTED MANIFESTO QUE SALIERO DE ESE SITIO POR LA FLAGRANCIA DEL HECHO, RECUERDA USTED CUANTO TIEMPO HABIA TRANSCURRIDO CUANDO COLOCARON LA DENUNCIA? REPUESTA: NO RECUERDO, PREGUNTA: CUANDO DEJAN CONSTANCIA DE LA FLAGRANCIA DEL SUSESO NORMALMENTE ES POR QUE DE CUANTO TIEMPO ES LA FLAGRANCIA? RESPUESTA: 24 HORAS, PREGUNTA: AL LLEGAR AL SITIO USTED MANIFESTO QUE SALIO CORRIENDO, CUANDO LO DETUVIERON EL SE RESISTIO O GOLPEO A ALGUIEN? RESPUESTA: SOLO SE RESISTIO, PREGUNTA: CUANDO LOGRAN AGARRARLO QUIEN LE REALIZO LA INSPECCION CORPORAL? RESPUESTA: LEONARDO PINEDA, PREGUNTA: LOGRARON INCAUTAR ALGUN OBJETO DE INTERES CRIMINALISTICO? RESPUESTA: NO, PREGUNTA: PUEDEN INFORMAR DE NUEVO CUAL ES EL REGISTRO QUE PRESENTA EL CIUDADANO? RESPUESTA: SI POR LA DELEGACION MUNICIPAL DE VALERA POR VIOLENCIA FISICA, PREGUNTA: ME REPITE POR FAVOR LOS DATOS DE LA PERSONA QUE APREHENDIERON? RESPUESTA: ENZO ALFREDO RUIZ ARAUJO, PREGUNTA: EN ALGUN MOMENTO EN EL ACTA POLICIAL SI UNA VEZ QUE LO DETIENEN SE ENCONTRABA LA VICTIMA O LA REPRESENTANTE LEGAL DE LA VICTIMA? RESPUESTA: NO SE ENCONTRABA, ES TODO. Acto seguido procede la Defensa Publica ABG YOELIS BARBOZA, a realizar las siguientes preguntas: “PREGUNTA: AL MOMENTO DE APREHENDER, AL CIUDADANO ENZO RUIZ, ESTABA ALGUIEN CON EL? RESPUESTA: NO ESTABA SOLO, PREGUNTA: COMO FUE LA CONDUCTA DEL CIUDADANO ENZO, RESPUESTA: UNA ACTITUD NERVIOS, PREGUNTA: LE LEYERON SUS DERECHOS? RESPUESTA: SI Y LE DIJIMOS QUE QUEDARIA DETENIDO, ES TODO.” Seguidamente, la Jueza Especializada realiza las siguientes preguntas: “PREGUNTA: EN ALGUN MOMENTO A LA COMISION LO ACOMPAÑO ALGUN CIVIL? RESPUESTA: NO SOLO L COMISION, PREGUNTA: LE LEYERON SUS DERECHOS CONSTITUCIONALES? RESPUESTA: SI, PREGUNTA: LE DIJERON CUAL MOTIVO POR EL CUAL LO IBAN APREHENDER? RESPUESTA: POR UNA DENUNCIA INTERPUESTA, PREGUNTA: DEJA CONSTANCIA EL MOTIVO EN EL ACTA? RESPUESTA: SI POR UNO DE LOS DELITOS EN CONTRA LA MUJER, PREGUNTA: TIENE USTED CONOCIMIENTO SI ANTES DE LA DETENCION HUBO UNA DENUNCIA PREVIA? RESPUESTA: SI POR SUPUESTO, PREGUNTA: ¿TUVO USTED CONOCIMIENTO O CONTACTO CON LA PERSONA QUE DENUNCIO LOS HECHOS? RESPUESTA: SI POR SUPUESTO, PREGUNTA: ¿NOS PUEDE DECIR QUE LES MANIFESTO ESA DENUNCIANTE A USTEDES? RESPUESTA: NO, PREGUNTA: ¿PERO SI HABLO CON ELLA? RESPUESTA: SI, PREGUNTA: ¿ERA HOMBRE O MUJER? RESPUESTA: MUJER.
En este sentido este Tribunal le otorga valor probatorio a la misma, por cuanto es la declaración del funcionario DETECTIVE JEFE LUIS COLINA, que en fecha 25 de Marzo de 2022, conjuntamente con los funcionarios DETECTIVES AGREGADOS YUSNIER CASTELLANO, LEONARDO PINEDA, llevaron a cabo la aprehensión del acusado y la inspección técnica del sitio donde fue aprehendido el ciudadano ENZO ALFREDO RUIZ ARAUJO, en donde no se le incautó algún objeto de interés criminalistico, por lo que este Juzgado considera que el testimonio rendido por el Funcionario Policial en cuanto a lo establecido en el acta de investigación penal, siendo congruente, hilvanado en espacio, tiempo y lugar, describiendo la actuación policial dejando acreditado para este Tribunal la forma procedimental en la cual el funcionario DETECTIVE LUIS COLINA, realizó su actuación detectivesca, así como la legalidad de la misma; no obstante debe aclarar este Tribunal que esta declaración debe ser adminiculada con el resto de las pruebas evacuadas en juicio, ya que la simple declaración del funcionario policial no determina si el delito fue llevado a cabo por el acusado. Así se aprecia.

2.- DECLARACIÓN TESTIMONIAL DE LA MÉDICO FORENSE DRA. RINA ROMERO, ADSCRITA AL SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES DEL ESTADO ZULIA, DE FECHA 19 DE JULIO DE 2023, EN CALIDAD DE INTÉRPRETE DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL 337 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, EN RAZÓN AL RESULTADO DEL EXAMEN GINECOLÓGICO Y ANO-RECTAL NRO. 356-2454-1278-2022, DE FECHA 25-03-2022, PRACTICADO A LA VÍCTIMA WILLIANY MARYAELEN HUERTA GONZALEZ.
En este sentido de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a la declaración de la Médico Forense Dra. RINA ROMERO, así como del RESULTADO DEL INFORME MEDICO GINECOLOGICO Y ANO-RECTAL SIGNADO BAJO EL NÚMERO DE OFICIO 356-2454-1278-2022, DE FECHA 25-03-2022, SUSCRITO POR LA DRA. INDIRA LUGO, ADSCRITA AL SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES, observando que en fecha 25-03-2022, practicó examen médico ginecológico y ano-rectal a la víctima WILLIANY MARYAELEN HUERTA GONZALEZ, DE 16 AÑOS DE EDAD señalando lo siguiente:

“MI NOMBRE ES RINA ROMERO MEDICO FORENSE VOY A INTERPRETAR UNA EXPERTICIA REALIZADA POR INDIRA LUGO, QUE FUE REALIZADA EN FECHA 25/03/2022, CON LA MISMA FECHA DE IMPRESIÓN DE LA EXPERTICIA Y FUE PRACTICADO A L ADOLESCENTE WILIANNY MAIRELEN HUERTA GONZALEZ, DE 16 AÑOS DE EDAD PARA EL MOMENTO DE LA VALORACION ESTA EXPERTICIA ES GINECOLOGICA Y ANO-RECTAL, Y DICTA DE LA SIGUIENTE MANERA PREVIO A ESTO DEBO COMENTAR QUE IDENTIFICO EL SELLO HUMEDO, DE LA INSTITUCION, Y EL FORMATO LA EXPERTICIA DICE ASI, GENITALES EXTERNOS SIN LESIONES EVIDENTES, HIMEN DE FORMA LABIADO SE EVIDENCIA DESGARRO EN ZONA HORARIA 1, 6, 7 Y 11 SEGÚN LAS ESFERAS DEL RELOJ ANTIGUA DATA, POR SUS CARACTERISTICAS, FECHA ULTIMA REGLA 26-02-2022, LESIONES FUERA DE LA ESFERA GENITAL NO EVIDENTES , EXAMEN ANO-RECTAL ESTADO DE LOS PLIEGUES PARCIALMENTE BORRADOS TONO DEL ESFINTER HIPOTONICO SE EVIDENCIA FISURA EN ZONA HORARIA 1, 3 y 11 SEGUN LAS ESFERAS DEL RELOJ; DE ANTIGUA DATA POR SU CARACTERITICAS, CONCLUSION HIMEN DESFLORADO DE ANTIGUA DATA ANO RECTAL LAS LESIONES DESCRITAS POR SU CARACTERISTICAS SE CORRESPONDEN CON LA INTRODUCCION DE OBJETO DURO Y ROMO SEMEJANTE A PENE ENRECCION, DEDO O PALO DE ANTIGUA DATA SE SUGIERE VALORACION POR GINECOLOGIA Y PSICOLOGIA ES TODO”. Acto seguido se le concedió la palabra a la Representante del Ministerio Público ABOG. DANYSE CEPEDA quien realiza las siguientes preguntas: PREGUNTA: QUE TIEMPO DE ANTIGÜEDAD TIENE Y CUAL ES EL CARGO DENTRO DE LA INSTITUCION? RESPUESTA: BUENO COMO MEDICO CIRUJANO TENGO ALREDEDOR DE 8 AÑOS APROXIMADAMENTE EGRESE DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, Y TENGO 2 AÑOS SIENDO MEDICO FORENSE DE LA SEDE DE ACA DE MARACAIBO, Y FORMACION ACADEMICA SOY GINECOBSTETRA EGRESADA DE LA UNIVERSIDAD DEL ESTADO ZULIA, PREGUNTA: EN EL AREA VAGINAL, DIJO LA PALABRA ANTIGUA CUANDO HABLA DE ANTIGUA DATA DE QUE TIEMPO ESTAMOS HABLANDO? RESPUESTA: ESA LESION OBEDECE QUE TIENE MAS DE 8 DIAS DE HABERSE PRODUCIDO, PREGUNTA: EN RELACION AL AREA ANAL, APARECER DOS CARACTERITICAS UNA PARCIALMENTE BORRADA, A QUE SE REFIERE? RESPUESTA: BUENO DRA EL ESFINTER ANAL EXTERNO ES UN MUSCULO INVOLUNTARIO QUE AL ESTAR CONTRAIDO ASI UNA ESPECIE DE RUCHE ALREDEDOR DEL ANA, Y HACE UN EFECTO DE CÓMO SI FUERA RAYADO, ESA LESIONES SON PLIEGUES DE PIEL Y CONOCIDO COMO PLIEGUES ANALES, EN EL CASO DE ESTA ADOLESCENTE, LA DRA INDICA QUE CUANDO FUE VALORADA LA DRA OBSERVO QUE ESOS PLIEGUES SE ENCUENTRAN PARCIALMENTE BORRADOS, PREGUNTA: CUANDO HABLA DE PARCIALMENTE BORRADOS A LOS PLIEGUES A QUE SE REFIERE, ESTO ES UN INDICATIVO DE QUE LAS LESIONES FUERON DE DOS O MAS VECES? RESPUESTA: INCLUSO DRA UNA SOLA PENETRACION O INTRODUCION DE UN OBJETO ROMO Y DURO, A TRAVES DEL ANO Y DE AFUERA HACIA DENTRO, PUEDER SER QUE BORRE LOS PLIEGUES O QUE ALGUNOS PLIEGUES SE BORREN, PREGUNTA: USTED MENCIONO QUE ANTIGUA DATA ES DE MAS DE 8 DIAS, APLICA PARA ESO? RESPUESTA: APLICA PARA TODAS LAS LESIONES QUE PODAMOS TENER EN NUESTRA AREA INTIMA UNA VEZ, QUE ESTA CICATRIZADA ES DECIR QUE ES ANTIGUA, PREGUNTA: EN EL ITEMS NUMERO 3, DONDE HABLA DE LOS RESULTADOS, SUGERIMOS UNA EVALUACION PSICOLOGICA, POR QUE OCURRE O DEJAN CONSTANCIA? RESPUESTA: POR QUE EN EL MOMENTO QUE EL MEDICO QUE LA VALORA, NOTA, EN EL USUARIO QUE ESTAMOS EXAMINANDO QUE HAY UNA ALTERACION DESDE EL PUNTO DE VISTA EMOCIONAL, MENTAL O PSIQUIATRICO, ASUMO QUE SI LA DRA INDIRA COLOCO ESTA SUGERENCIA, ASUMO QUE FUERON POR DOS MOTIVOS PRIMERO, QUE LA ORDEN DEL TRIBUNAL O QUE ESTA NO FUE ACOMPAÑADA POR UNA VALORACION PSICOLOGICA, POR PSICOLGIA FORENSE O SEGUNDO QUE NOTO UNA UN ESTADO DE ALTERACION Y POR ESO HABRIA SOLICITADO, SIN EMBARGO DEBO COMENTAR TAMBIEN QUE ACA NO ESPECIFICA SI ESA SUGERENCIA SE DIRIGE A PSICOLOGIA FORENSE, ES TODO. Acto seguido procede la Defensa Publica ABG YOELIS BARBOZA, a realizar las siguientes preguntas: “NO DESEO REALIZAR PREGUNTAS.” Seguidamente, la Jueza Especializada realiza las siguientes preguntas: “NO DESEA REALIZAR PREGUNTAS”.

En este sentido este Tribunal le otorga valor probatorio a la misma, por cuanto fue la Médico Forense que interpretó el examen donde se valoró a la victima WILLIANY MARYAELEN HUERTA GONZALEZ, DE 16 AÑOS DE EDAD, producto del acto sexual al cual fue sometida encontrando esta Juzgadora, que la declaración de la experta arroja resultados contundentes, veraz y de certeza, siendo congruente, hilvanado en espacio, tiempo y lugar, describiendo la práctica del examen médico forense, dejando acreditado para este Tribunal que la víctima WILLIANY MARYAELEN HUERTA GONZALEZ, DE 16 AÑOS DE EDAD, presentó: CONCLUSION: 1.- HIMEN DESFLORADO DE ANTIGUA DATA 2.- ANO RECTAL LAS LESIONES DESCRITAS POR SU CARACTERISTICAS SE CORRESPONDEN CON LA INTRODUCCION DE OBJETO DURO Y ROMO SEMEJANTE A PENE ENRECCION, DEDO O PALO DE ANTIGUA DATA SE SUGIERE VALORACION POR GINECOLOGIA Y PSICOLOGIA, no obstante debe aclarar este Tribunal que esta declaración debe ser adminiculada con el resto de las pruebas evacuadas en juicio. Así se aprecia.

3.- DECLARACIÓN TESTIMONIAL DEL FUNCIONARIO YUSNIER CASTELLANOS, DETECTIVE AGREGADO ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, DELEGACIÓN MARACAIBO, DE FECHA 08 DE AGOSTO DE 2023, EN RAZÓN AL ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 25-03-2022.
En este sentido de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal le otorga pleno valor probatorio al ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 25 de marzo de 2022, donde el referido detective actuó señalando lo siguiente:

“BUENO EN ESTE CASO FUI EL FUNCIONARIO QUE TRANSCRIBIO EL ACTA EN ESTE CASO LLEGAMOS AL SITIO AVISTAMOS A LA PERSONA REUNIA TODO LOS REQUISITOS O CARACTERISTICAS FISIONOMICAS Y LA VESTIMENTA QUE EN ESTE CASO LA VICTIMA REPORTO, EL CIUDADANO EN ESE MOMENTO QUISO EVADIR LA COMISION SE ORIGINO UNA PERSECUCION A PIES, Y POSTERIOMENTE INGRESAMOS A LA VIVIENDA Y PRACTICAMOS LA DETENCION, PARA ESE MOMENTO LE LEYOS LOS DERECHOS EL DETECTIVE AGREGADO LUIS COLINA, Y LA INSPECCION LA PRACTICO EL DETECTIVE AGREGADO PINEDA, ES TODO”. Acto seguido se le concedió la palabra a la Representante del Ministerio Público ABOG. DANYSE CEPEDA quien realiza las siguientes preguntas: PREGUNTA: NOS INDICA EL CARGO Y EL TIEMPO QUE TIENE EN EL MISMO? RESPUESTA: DETECTIVE AGREGADO TENGO APROXIMADAMENTE 7 AÑOS, PREGUNTA: RATIFICA USTED SU FIRMA Y EL SELLO QUE REPRESENTA EN ESA ACTA? RESPUESTA: SI, PREGUNTA: PUEDE MANIFESTARME EN QUE DIA, A QUE HORA Y EN QUE LUGAR SE PRACTICARON ESAS ACTUACIONES? RESPUESTA: VIERNES 25/03/2022 A LAS 5 HORAS DE LA TARDE, PREGUNTA: EN QUE LUGAR? RESPUESTA: SECTOR 19 DE ABRIL, CASA SIN NUMERO COLOR ROSADO Y BLANCO PARROQUIA FRANCISCO EUGENIO BUSTAMENTE, PREGUNTA: CON QUIEN PRACTICO ESAS ACTUACIONES? RESPUESTA: DETECTIVE AGREGADO JHONATHAN PINEDA, Y LUIS COLINA, PREGUNTA: DE USTEDES 3 QUIEN ERA EL SUPERIOR INMEDIATO? RESPUESTA: MI PERSONA. PREGUNTA: CUANDO USTEDES INTEGRAN LA COMISION CADA UNO VA CON UNA FUNCION, O LOS TRES SE DIRIGEN AL SITIO A VER QUE SALE? RESPUESTA: NO, CADA QUIEN TIENE UNA FUNCION, PREGUNTA: EN ESE CASO EN PARTICULAR PUEDE INDICAR POR FAVOR CUAL ES LA FUNCION DE CADA UNO? RESPUESTA: EL DETECTIVE AGREGADO LEONARDO PINEDA ERA EL TECNICO, MI PERSONA EL INVESTIGADOR Y LUIS COLINA DE APOYO, QUE FUE QUINE LE LEYO LOS DERECHOS EN ESTE CASO AL DETENIDO PREGUNTA: COMO RECIBIERON USTEDES LA NOTICIA O LA INFORMACION DE DIRIGIRSE A ESE SITIO, A PRACTICAR UNA DETENCION O RECIBIR UNA DENUNCIA? RESPUESTA: SI MAL NO RECUERDO, FUE POR UNA DENUNCIA, PREGUNTA: USTED TOMO LA DENUNCIA? RESPUESTA: NO RECUERDO ENREALIDAD SI YO TOME LA DENUNCIA, PERO NORMALMENTE PUEDO TOMAR LA DENUNCIA COMO TAMBIEN PUEDO SER EL INVESTIGADOR DEL CASO, PREGUNTA: EN EL ACTA USTEDES COMO DEJARON CONSTANCIA USTEDES QUE HUBIERA UN HECHO PUNIBLE? RESPUESTA: EN EL ACTA ME SUPONGO YO FUE POR LA FLAGRANCIA, PREGUNTA: PUEDE VERIFICAR POR FAVOR EN EL ACTA COMO OBTUVIERON CONOCIMIENTO? RESPUESTA: BUENO SEGÚN EL ACTA QUE FUE TRANSCRITA POR MI PERSONA, FUE EL ARTICULO 234 POR LA FLAGRANCIA, PREGUNTA: RECUERDA QUE DELITO ERA? RESPUESTA: CREO QUE FUE SI MAL NO RECUERDO ABUSO SEXUAL, PREGUNTA: DEJO CONSTANCIA EN EL ACTA EL NOMBRE DE LA VICTIMA O LA DENUNCIANTE? RESPUESTA: NO, PREGUNTA: CUANDO USTEDES RECIBEN ESA DENUNCIA QUE DA LA ORDEN PARA ARMAR LA COMISION? RESPUESTA: EN ESTE CASO EL JEFE DE GUARDIA Y EL JEFE DE GUARDIA LE INFORMA AL JEFE DEL DEPSACHO, PREGUNTA: COMO OBTUVO CONOCIMIENTO DE QUE ESA PERSONA SE ENCONTRABA EN EL SITIO? RESPUESTA: POR LA DESCRIPCION DE LA VICTIMA PREGUNTA: EN QUE VEHICULO SE TRASLADARON? RESPUESTA: EN UNA UNIDAD IDENTIFICADA, PREGUNTA: CUANDO LLEGARON AL SITIO EXACTAMENTE QUE FUE LO UE HICIERON? RESPUESTA:LLEGAMOS AL SITIO AVISTAMOS A LA PERSONA OBSERVAMOS QUE REUNIA LAS CARACTERISTICAS FISIONOMICAS, Y APARTE LA VESTIMENTE QUE FUE DESCRITA, OBVIAMENTE LA PRESENCIA POLICIAL TUVO UN ACTITUD ESQUIVA, Y INGRESO DE MANERA RAPIDA A LA VIVIENDA, PREGUNTA: USTEDES TENIAN LOS DATOS DE QUIENES IBAN A BUSCAR? RESPUESTA: SI ES NORMAL TENER EL NOMBRE Y ESO PREGUNTA: A QUIEN FUERON A BUSCAR? RESPUESTA: AL CIUDADANO ENZO ALFREDO RUIZA ARAUJO, PREGUNTA: CUANDO USTEDES VEN QUE EL SALE CORRIENDO QUE ES LO QUE HACEN USTEDES? RESPUESTA: NOSOTROS, COMO ESTAMOS EN EL HECHO DE FLAGRANCIA NO LES PEGAMOS ATRÁS Y LE DA VOZ DE ALTO Y LOGRAMOS DOMINAR LA SITUACION, PREGUNTA: EL SOLAMENTE SALIO CORRIENDO? RESPUESTA: SI, INGRESO DE LA MANERA NO COMUN, Y NOSOTROS INGRESAMOS Y NOS ASEGURAMOS QUE ERA LA PERSONA, PREGUNTA: USTEDES SE DIRIGIERON AL SITIO SOLO O FUERON CON LA VICTIMA? RESPUESTA: SOLO, PREGUNTA: LE HICIERON LA INSPECCION CORPORAL AL DETENIDO? RESPUESTA: SI, PREGUNTA: QUIEN SE LA HIZO? RESPUESTA: LUIS COLINA, PREGUNTA: DEJO CONSTANCIA SI INCAUTO ALGUN OBJETO DE INTERES CRIMINALISTICO? RESPUESTA: NO, PREGUNTA: UNA VEZ QUE HICIERON LA APREHENSION HACIA DONDE SE DIRIGIERON? RESPUESTA: HACIA EL DESPACHO, PREGUNTA: UNA VEZ QUE LLEGARON AL DESPACHO LO VERIFICARON EN SIIPOL? RSPUESTA: SI, PREGUNTA: CUALES FUERON LOS RESULTADO, RESÙESTA: PRESENTO UN REGISTRO EN LA DELEGACION DE VALERA, PREGUNTA: ADICIONALMENTE HUBO OTRO TIPO DE SOLICITUD? RESPUESTA: NO, PREGUNTA: ADICIONALMENTE A ESO USTED HIZO OTRA ACTUACION? RESPUESTA: NO ES TODO. Acto seguido procede la Defensa Publica ABG YOELIS BARBOZA, a realizar las siguientes preguntas: “NO DESEO REALIZAR PREGUNTAS.” Seguidamente, la Jueza Especializada realiza las siguientes preguntas: “ PREGUNTA: QUE DIA PRACTICARON ESA ACTUACION? RESPUESTA: 25/03/2022, PREGUNTA: USTEDES DEJA CONSTANCIA CUAL FUE EL MOTIVO DE LA DETENCION DEL CIUDADANO QUE MENCIONO HACE UN MOMENTO? RESPUESTA: SI DEJAMOS CONSTANCIA POR EL HECHO DE FLAGRANCIA, PREGUNTA: DEJA CONSTANCIA? PREGUNTA: OBVIAMENTE UNA DENUNCIA EN CONTRA DE ESA PERSONA Y APARENTEMENTE POR UN ABUSO SEXUAL,PREGUNTA: LA PREGUNTA QUE HACE EL TRIBUNAL DEJA CONSTANCIA EN EL ACTA? RESPUESTA: DEBERIA ESTAR AQUÍ, PREGUNTA: LEA EL ACTA? RESPUETA: SI AQUÍ SALI EL DELICTO DE LOPNNA, PREGUNTA: CUAL FUE EL MOTIVO? RESPUESTA: ABUSO, PREGUNTA: DEJAN CONSTANCIA EN EL ACTA, EL NOMBRE DE LA VICTIMA QUE EL CIUDADANO LA ABUSO? RESPUESTA: NO, PREGUNTA: DEJAN CONSTANCIA DE LA PERSONA, QUE HIZO EL SEÑLAMIENTO DE ENZO ALFREDO RUIZ? RESPUESTA: NO, PREGUNTA: EN EL MOMENTO QUE VAN A BUSCAR AL SEÑOR, COMO DEJA USTED ESCRITO EN EL ACTA, QUE LO DETUVIERON EN VIRTUD A QUE? RESPUESTA: POR QUE NORMALMENTE NOSOTROS HACEMOS LA INVESTIGACION POR UNA DENUNCIA, YA LA DENUNCIA TE DA TODOS LOS REQUERIMIENTO, QUE UNO NECESITA UNO ANOTA TODO ESO EN LA AGENDA LO QUE SE HAGA LUEGO DE LA DENUNCIA ESO SI PLASMA EN EL ACTA, PREGUNTA: Y CUALES SON LOS REQUISITOS O LOS REQUERIMIENTOS PARA BUSCAR A ESA PERSONA? RESPUESTA: NORMALMENTE EL TESTIMONIO DE LA VICTIMA TAMBIEN CREO QUE SE LE PRACTICO A LA MEDICATURA DIGO QUE CREO NORMALMENTE ALLA SE RECIBE LA DENUNCIA, Y SE LE PRACTICA DE UANA VEZ LA MEDICATURA FORENSE? RESPUESTA: Y EN ESE CASO SE LE PRESTO LA COLABORACION A LA VICTIMA? RESPUESTA: DEBERIA EN ESTE EXPEDIENITE HABER OTRA ACTA O LOS RESULTADO DE LA MEDICATURA NORMAL SE LEVANTA UN ACTA SI NO DAN EL RESULTADO DE UNA VEZ, PREGUNTA: DEJAN CONSTANCIA SI LE PRESTARON LA COLABORACION A LA VICTIMA? RESPUESTA: EN ESTA ACTA NO, PREGUNTA: CUANTOS FUNCIONARIOS PRACTICARON ESE PROCEDIMIENTO, RESPUESTA: 3 ES TODO”.

En este sentido este Tribunal le otorga valor probatorio a la misma, por cuanto es la declaración del funcionario DETECTIVE AGREGADO YUSNIER CASTELLANOS, que en fecha 25 de Marzo de 2022, conjuntamente con los funcionarios DETECTIVES AGREGADOS LUIS COLINA Y LEONARDO PINEDA, llevaron a cabo la aprehensión del acusado del sitio donde fue aprehendido el ciudadano ENZO ALFREDO RUIZ ARAUJO, por lo que este Juzgado considera que el testimonio rendido por el Funcionario Policial en cuanto a lo establecido en el acta de investigación penal, siendo congruente, hilvanado en espacio, tiempo y lugar, describiendo la actuación policial dejando acreditado para este Tribunal la forma procedimental en la cual el funcionario DETECTIVE AGREGADO YUSNIER CASTELLANOS, realizó su actuación detectivesca, así como la legalidad de la misma; no obstante debe aclarar este Tribunal que esta declaración debe ser adminiculada con el resto de las pruebas evacuadas en juicio, ya que la simple declaración del funcionario policial no determina si el delito fue llevado a cabo por el acusado. Así se aprecia.

4.- DECLARACIÓN TESTIMONIAL DEL CIUDADANO WILLIAM ENRIQUE HUERTA QUIVA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. V-7.720.713, EN SU CONDICIÓN DE REPRESENTANTE LEGAL DE LA VÍCTIMA, LA CUAL FUE DEPUESTA EN FECHA 27 DE SEPTIEMBRE DE 2023.
En fecha 27 de Septiembre de 2023 el ciudadano WILLIAM ENRIQUE HUERTA QUIVA, Representante Legal de la víctima de autos afirmó lo siguiente:

“YO ESTABA TRABAJANDO Y ME LLAMARON, VENITE RAPIDO QUE EL MARIDO DE ESMERALDA TIENE A TU HIJA ENCERRADA Y YO COMO ES ESO POR QUE LA TIENE ENCERRADA SI ESA NO ES SU CASA, LE DIGO YO ENVIAME UN MOTO TAXI PA ACA QUE YO LE PAGO. FUI HASTA ALLA Y LA HIJA MIA LLORANDO TODA NERVIOSA LE DIGO YO QUE PASO HIJA NO QUE ENZO RUIS ME AGARRO Y ME ESTABA CHUPANDO TODA Y DIGO YO COMO ES ESO DIGAME LA VERDAD PORQUE YO VOY A ACTUAR Y ME DICE ELLA SI PAPI SI ES VERDAD CON LA MISMA ME DICEN UNOS MOTORIZADOS A ESE SEÑOR LE DICEN EL CARACAS Y DIGO YO PORQUE EL ABUSO Y DICEN ELLOS SI ESO ES ASI LO VAMOS A LINCHAR, MUCHACHOS VAMOS A BUSCARLOS VAMOS ABUSCARLOS Y ENTRE VUELTA Y VUELTA YO NO TENIA GANAS DE IR PORQUE AJA YO NO SABIA COMO HABIAN SIDO LOS HECHOS NI COMO FUE LA COSA . CUANDO VOY PA ALLA ME DICEN ESE ES ESTABA TOMANDO Y BUENO CON LAS MISMAS AGARRE YO Y EMPEZAMOS A LINCHARLO, ENTONCES AHÍ LLEGARON LOS MOTORIZADOS Y LOS IBAN A LINCHAR Y Y YO DIJE NO LE VAYAN A HACER NADA DÉJENLO QUIETO QUE YO LO VOY A ENTREGAR A LA PTJ, YO MISMO AGARRE Y LO ENTREGUÉ, Y ESO FUE TODO LO QUE SUCEDIÓ Y MI HIJA ESTABA LLORANDO DESESPERADA Y HASTA POR AHÍ EN UN TELÉFONO HAY UN VÍDEO DE UNA LLAMADA UNA COSA, YO A ÉL NI LO CONOCÍA NI LO TRATABA NI NADA, NI SABÍA QUE ELLA SE HABÍA IDO CON ESE SEÑOR, ABANDONÓ A SUS HIJAS Y SE FUE, AHÍ ESTUVE YO Y ME QUEDÉ TRANQUILO, ESO FUE TODO LO QUE HICE, Y QUE SEA DIOS QUE NOS JUZGUE YO NO. SEGUIDAMENTE REALIZA LAS SIGUIENTES PREGUNTAS LAS REPRESENTANTES DE LA FISCALIA 35 DEL MINISTERIO PUBLICO. PREGUNTA: USTED MANIFESTÓ QUE USTED RECIBIÓ UNA LLAMADA, SE ACUERDA DE LA FECHA EN LA QUE RECIBIÓ LA LLAMADA? NO RECUERDO QUIEN LO LLAMO? RESPUESTA: UN TAL JAIMITO. PREGUNTA: USTED CONOCE A JAIMITO? NO PREGUNTA: Y COMO SABE USTED, SI TIENE CONOCIMIENTO, COMO HIZO ESE TAL JAIMITO PARA OBTENER SUS DATOS PARA PODERLO LLAMAR? RESPUESTA: EN VERDAD EL ME LLAMO Y FUE CUANDO ME ENVIARON LA MOTO COMO LE ESTOY DICIENDO. PREGUNTA: CUANDO LO LLAMO JAIMITO EXACTAMENTE QUE LE DIJO JAIMITO? RESPUESTA: ME DIJO QUE LA TENÍAN ENCERRADA EN EL CUARTO. PREGUNTA: A QUIEN TENÍAN ENCERRADA EN EL CUARTO? RESPUESTA: EL SEÑOR ESE. PREGUNTA: CUÁL SEÑOR? RESPUESTA: EL QUE LA AGREDIÓ, NO SE QUIEN ES PORQUE NI LO CONOZCO TAMPOCO, SUPUESTAMENTE LE DICEN CARACAS. PREGUNTA: USTED LE PREGUNTÓ A JAIMITO QUIEN ERA, DE DÓNDE SALIÓ POR QUÉ LO LLAMO, QUIEN ERA ENTONCES ESE JAIMITO? RESPUESTA: DEBE SER FAMILIAR DE ELLA DE POR AHÍ DE POR SU CASA APORQUE YO EN VERDAD NO VIVÍA CON ELLA. PREGUNTA: CON QUIÉN NO VIVÍA USTED? RESPUESTA: CON MIS HIJAS PORQUE YO UNA VEZ TUVE UN PROBLEMA CON LA SEÑORA ESA PREGUNTA: CÓMO SE LLAMA LA MAMÁ DE SUS HIJAS? RESPUESTA: ESMERALDA GONZÁLEZ PREGUNTA: CUANDO A USTED LO LLAMAN, USTED LE DICEN LA DIRECCIÓN DONDE ESTABA SU HIJA O USTED SABÍA DÓNDE VIVÍA ELLA? RESPUESTA: YO SABÍA DÓNDE ESTABA MI HIJA. PREGUNTA: CUÁL ES LA DIRECCIÓN DONDE SUPUESTAMENTE TENÍAN A SU HIJA? RESPUESTA: BARRIO 19 DE ABRIL. PREGUNTA: USTED TIENE CONOCIMIENTO SI AHÍ VIVÍA LA QUE ERA SU MUJER, ESMERALDA? RESPUESTA: SI, ME DIJERON CUANDO LLEGUE AL SITIO PREGUNTA: CUANDO USTED LLEGÓ AL SITIO CON QUIÉN SE FUE? RESPUESTA:CON LOS MOTORIZADOS. PREGUNTA: USTED CUANDO LLEGÓ EL MOTORIZADO, LLEGÓ SOLO O LLEGARON VARIOS? RESPUESTA: VARIOS A BUSCARME A MI. PREGUNTA: ACLAREME ALGO, USTED SE FUE EN UNA MOTO, IBAN VARIAS MOTOS O IBA USTED SOLO? RESPUESTA: IBAN MÁS MOTOS. PREGUNTA: CUANDO LLEGÓ AL SITIO USTED LLEGÓ EN UNA MOTO CON MÁS MOTOS? RESPUESTA: NO, LLEGUÉ EN UNA SOLA MOTO Y LUEGO AHÍ FUE QUE SE UNIERON ELLOS. PREGUNTA: ENTONCES DE SU TALLER USTED SALIÓ EN UNA SOLA MOTO? RESPUESTA: SI PREGUNTA: CUANDO USTED LLEGÓ AL SITIO ERA QUE HABÍAN MÁS MOTOS? RESPUESTA: SI PREGUNTA: USTED PREGUNTÓ O SABE DE DÓNDE SALIÓ ESA GENTE? RESPUESTA: NO, NI SÉ QUIÉNES SON PORQUE YO NO VIVÍA POR ALLÁ PREGUNTA: QUIEN LE DIO ESA DIRECCIÓN PARA QUE USTED LLEGARA ALLÁ? RESPUESTA: UN MOTORIZADO QUE SUPUESTAMENTE TRABAJAN POR ALLÁ. PREGUNTA: CUANDO USTED LLEGÓ QUE VIO A SU HIJA, ELLA ESTABA ENCERRADA O FUERA DE LA CASA? RESPUESTA: VENÍA LLORANDO DE DÓNDE LA TENÍAN ENCERRADA, YO LA CONSEGUÍ FUE EN EL FRENTE DE UNA CASA DE DÓNDE CREO QUE VIVE EL MUCHACHO ESE JAIMITO, CREO QUE ERA EL. PREGUNTA: ESA CASA ESTABA MUY RETIRADA O CERCA DE DONDE VIVE EL SEÑOR JAIMITO? RESPUESTA: ESTABA RETIRADA. PREGUNTA: USTED TIENE MUCHO TIEMPO QUE NO VEÍA A SUS HIJAS? RESPUESTA: EL TIEMPO QUE YO TENÍA ES QUE YO LAS VEÍA MENSUALMENTE, SEMANALMENTE, PREGUNTA: ASÍ DÓNDE LAS VEÍA? RESPUESTA: ALLÁ EN SU CASA QUE YO LAS MANDABA A LLAMAR. PREGUNTA: CUANDO USTED LLEGABA ALLÁ SE ENCONTRABA EN ESA CASA EL ESPOSO DE LA SEÑORA ESMERALDA O ESMERALDA? RESPUESTA: NO YA ELLOS ESTABAS VIVIENDO EN OTRA CASA QUE HABÍAN CONSEGUIDO UN RANCHO. PREGUNTA: Y DÓNDE SE SUPONE QUE TENÍAN A SU HIJA EN ESE RANCHO O EN OTRA CASA? RESPUESTA: SUPUESTAMENTE ELLA FUE A BUSCAR UNA TARJETA QUE LE HABÍAN DEPOSITADO UN DINERO Y LA TARJETA SE LA DEJO AL TIPO Y ELLA FUE A BUSCAR LA TARJETA Y AHÍ FUE QUE SUCEDIERON LOS HECJOS. PREGUNTA: ESO SE LO DIJO SU HIJA? RESPUESTA: SI. PREGUNTA: SI HIJA LE DIJO QUE FUE HASTA LA CASA DE ÉL A BUSCAR UNA TARJETA? RESPUESTA: SI. PREGUNTA: QUE MÁS LE DIJO QUE PASÓ CUANDO SU HIJA FUE A BUSCAR LA TARJETA? RESPUESTA: QUE LE OFRECIÓ FORORO Y QUE DESPUÉS EMPEZÓ A MANOSEARLA Y QUE LE TRANCÓ LA PUERTA. PREGUNTA: SABE MÁS EXACTAMENTE QUE FUE LO QUE PASÓ? DÓNDE FUE QUE LA MANOSEO? RESPUESTA: SUPUESTAMENTE QUE Y QUE LA EMPEZÓ A DESNUDAR Y LE EMPEZÓ A CHUPAR TODO. PREGUNTA: SU HIJA ESTÁ VIVIENDO AHORITA CON QUIÉN? RESPUESTA: CON SU MAMÁ, ELLAS DECIDIERON. PREGUNTA: CÓMO SE LLAMA SU HIJA? RESPUESTA: WILLIANNY HUERTA. PREGUNTA: Y LA MAYOR? RESPUESTA: NO SÉ ES QUE AHORITA SE ME BAJÓ LA TENSIÓN. PREGUNTA: SE SIENTE BIEN? RESPUESTA: SI, LA MAYOR SE LLAMA WILMARY. PREGUNTA: SABE SI WILLIANNY DIRECTAMENTE RECONOCIÓ A LA PERSONA QUE LE HABÍA TOCADO TODO SU CUERPO? RESPUESTA: SI, EL PADRASTRO, EL QUE VIVÍA CON ELLA. PREGUNTA: USTED DESPUÉS DE ESE HECHO SE LLEGÓ A ENTERAR COMO SE LLAMABA ESE SEÑOR? RESPUESTA: NO, EL PAPA DE ÉL FUE PAALLA PAL TALLER, Y YO LE DIJE MIRE A MI NO ME VENGAN A TRAER PRUEBAS NI NADA, VAYA QUE ESO ESTÁ PUESTO ALLÁ, PORQUE A MÍ ME DIJERON QUE SI ELLOS IBAN HASTA ALLÁ QUE TAL, PERO EL SEÑOR SE RETIRÓ DE UNA MANERA QUE LE HABLE BONITO Y SE RETIRÓ. PREGUNTA: USTED DIJO QUE PERSONALMENTE ENTREGÓ AL SEÑOR A LA POLICÍA? RESPUESTA: SI PORQUE EN VERDAD LO IBAN A LINCHAR, Y YO DIJE NO DÉJENLO QUE YO LO LLEVO PORQUE SINO ME LLEVAN PRESO A MÍ. AHORA YO LES QUIERO DECIR ALGO, A MÍ NO ME GUSTARÍA QUE ESO LE SUCEDA A NADIE, PORQUE ESO SON COSAS QUE A UNO SE LE ESCAPA DE LAS MANOS, YO COMO PADRE ESTOY DEFENDIENDO A MI HIJA PORQUE LA VÍCTIMA DE UN TRIBUNAL, DE ESA MANERA, PERO QUE SEA DIOS QUE SE OCUPE DE ESTO DE ESTE CASO, DE LA JUSTICIA DIVINA NADIE SE SALVA Y YO NO VENGO A QUÉ L OTRO Y LO OTRO YO LO QUE QUIERO ES QUE ESTO SE RESUELVA TRANQUILO Y SE QUEDE AHÍ PORQUE YO NO QUIERO METER A NADIE EN PROBLEMAS, UNO LO HACE POR LOS HIJOS. ACTO SEGUIDO REALIZA LAS SIGUIENTES PREGUNTAS LA DEFENSA PÚBLICA: PREGUNTA: ME INDICA LA DIRECCIÓN EXACTA DONDE OCURRIERON LOS HECHOS? RESPUESTA: BARRIO 19 DE ABRIL. PREGUNTA: USTED INDICA QUE HABÍAN VARIAS PERSONAS. RESPUESTA: SI, MOTOS. PREGUNTA: LOS CONOCÍA? RESPUESTA: NO, A NINGUNO. PREGUNTA: EN EL LUGAR DONDE ESTABA ENCERRADA LA NIÑA, ERA EL LUGAR DE RESIDENCIA DE MI DEFENDIDO? RESPUESTA: SI, DÓNDE VIVÍA CON ELLA. PREGUNTA: RECUERDA EL DÍA EN QUE OCURRIERON LOS HECHOS Y LA HORA? RESPUESTA: NO RECUERDO. PREGUNTA: CON QUIÉN CONVIVÍA LA NIÑA? RESPUESTA: CON LA MAMÁ. PREGUNTA: SOLO CON LA MAMÁ? RESPUESTA: Y CON LA HERMANITA PERO ELLA SE FUE A COLOMBIA. PREGUNTA: CONOCE COMO ERA LA RELACIÓN QUE EL SEÑOR ENZO RUIZ TENÍA CON SU HIJA? RESPUESTA: NO, NADA, NI LO CONOCÍA, NI SE CÓMO ERA ESE SEÑOR. PREGUNTA: LOGRO OBSERVAR USTED ALGUNA CONDUCTA IRREGULAR DE SU HIJA HACIA EL SEÑOR ENZO RUIZ? RESPUESTA: NO, PORQUE CASI NO LA VEÍA Y A ÉL TAMPOCO. PREGUNTA: CUANDO SE ENTERÓ USTED DE LA SITUACIÓN QUE PRESENTÓ SU HIJA APARENTEMENTE, ME DICE QUE FUE MEDIANTE UNA LLAMADA TELEFÓNICA? RESPUESTA: SI, ME LLAMARON Y ME DIJERON QUE LA TENÍAN ENCERRADA EL ESPOSO DE ESMERALDA. PREGUNTA: CUÁNTO TIEMPO TENÍA EL SEÑOR ENZO CONVIVIENDO CON LA MAMÁ DE LA NIÑA? RESPUESTA: SEGUIDAMENTE SE DEJA CONSTANCIA QUE EL TRIBUNAL NO REALIZO PREGUNTAS. ES TODO.”

Así mismo, la presente declaración no puede determinarle a este Juzgado la ocurrencia o no de la comisión del delito ya que asegura que el ciudadano acusado de autos en cuestión sostuvo actos sexuales con su menor hija a través de un tercero, sin embargo como se dijo anteriormente esta prueba deberá ser adminiculada con las demás pruebas evacuadas en juicio, otorgándole este Tribunal un valor referencial.

5.- DECLARACIÓN TESTIMONIAL DEL FUNCIONARIO MARTIN CHIRINOS, DETECTIVE AGREGADO ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, DELEGACIÓN MARACAIBO, DE FECHA 11 DE OCTUBRE DE 2023, EN RAZÓN AL ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DE FECHA 25-03-2022 CON SUS FIJACIONES FOTOGRAFICAS.
En este sentido de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal le otorga pleno valor probatorio al ACTA DE INSPECCION TECNICA de fecha 25 de Marzo de 2022, donde el referido detective interpretó las actuaciones señalando lo siguiente: “ESTA ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA FUE REALIZADA EL 25 DE MARZO DEL AÑO 2022 A LAS CUATRO CUARENTA Y CINCO HORAS DE A TARDE ESPECÍFICAMENTE EN EL SECTOR 19 DE ABRIL, CALLE 69B CASA SIN NUMERO COLOR ROSADA PARROQUIA FRANCISCO EUGENIO BUSTAMANTE DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, LO QUE DESCRIBEN EN LA INSPECCIÓN TÉCNICA ES UNA VIVIENDA DE INTERÉS FAMILIAR, LA MISMA SE ENCUENTRA CONSTITUIDA POR SU CERCADO PERIMETRAL POR SU FACHADA PRINCIPAL EN EL INTERIOR DE LA VIVIENDA SE ENCUENTRA CONSTITUIDA POR TRES HABITACIONES UN BAÑO, UNA SALA DE ESTAR Y UNA COCINA, DEJAN CONSTANCIA QUE UNA DE LAS HABITACIONES SE VISUALIZA UNA CAMA CON SU RESPECTIVO COLCHON, ASIMISMO DEJAN CONSTANCIA QUE NO ENCONTRARON EVIDENCIA.” ES TODO. SEGUIDAMENTE REALIZA LAS SIGUIENTES PREGUNTAS LAS REPRESENTANTES DE LA FISCALIA 35 DEL MINISTERIO PUBLICO. PREGUNTA: FUNCIONARIO CUAL ES SU CARGO Y EL TIEMPOQUE TIENE EN EL MISMO? RESPUESTA: DETECTIVE AGREGADO, CINCO AÑOS. PREGUNTA: DE ACUERDO A LA EXPERIENCIA QUE USTED TIENE ESTA ACREDITADO PARA REALIZAR LA INTERPRETACION DE LA INSPECCION TECNICA QUE NOS ACABA DE EXPLICAR? RESPUESTA: SI. PREGUNTA: ESE ES EL FORMATOQ UE NRMALMENTE UTILIZA U ORGANISMO PARA DSCRIBIR EL LUGAR DEL SUCESO? RESPUESTA: SI. PREGUNTA: EN LA PRESENTE QUE NOS ACABADE INTERPRETAR DETERMINA SI EL SITIO DELSUCESO SITIO DE LA APREHENSION? RESPUESTA: EL SITIO DEL SUCESO. PREGUNTA: SE RECOLECTO ALGUN OBJETO DE INTERES CRIMINALISTICO? RESPUESTA: NO. PREGUNTA: CUENTA CON EL SELLO DE LA INSTITUCION QUE REPRESENTA? RESPUESTA: SI. ES TODO. Seguidamente se deja constancia que la Representante de la Defensa Pública y la Jueza Especializada no realizó PREGUNTAS”.

En este sentido este Tribunal le otorga valor probatorio a la misma, por cuanto es la declaración del funcionario DETECTIVE AGREGADO MARTIN CHIRINOS en calidad de intérprete, que en fecha 25 de Marzo de 2022, donde suscribe el DETECTIVE AGREGADO LEONARDO PINEDA llevó a cabo la inspección del lugar donde se realizó el hecho ubicado en SECTOR 19 DE ABRIL, CALLE 69B CASA S/N DE COLOR ROSADO, PARROQUIA FRANCISCO EUGENIO BUSTAMANETE MUNICIPIO MARACAIBO ESTADO ZULIA, por lo que este Juzgado considera que el testimonio rendido por el Funcionario Policial en cuanto a lo establecido en el Acta de Inspección Técnica, siendo congruente, hilvanado en espacio, tiempo y lugar, describiendo la actuación policial dejando acreditado para este Tribunal la forma procedimental en la cual el funcionario DETECTIVE AGREGADO MARTIN CHIRINOS, interpretó dicha Acta, así como la legalidad de la misma, no obstante debe aclarar este Tribunal que esta declaración debe ser adminiculada con el resto de las pruebas evacuadas en juicio, ya que la simple declaración del funcionario policial no determina si el delito fue llevado a cabo por el acusado. Así se aprecia

6.- DECLARACIÓN TESTIMONIAL DE LA CIUDADANA ELIBETH CAROLINA CURIEL SUAREZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. V-23.764.854, EN SU CONDICIÓN DE TESTIGO PROMOVIDO POR LA DEFENSA LA CUAL FUE DEPUESTA EN FECHA 11 DE OCTUBRE DE 2023.
En fecha 11 de Octubre de 2023 la ciudadana ELIBETH CAROLINA CURIEL SUAREZ, en su condición de testigo promovido por la Defensa Privada afirmó lo siguiente: “BUENAS TARDES EL DÍA 25 DE MARZO APROXIMADAMENTE A ESO DE LA S12 DEL MEDIODÍA E ENCONTRABA CERCA DE LA CASA QUE ESTABA LLEGANDO AGUA EN ESE MOMENTO DONDE PUDE VISUALIZAR A LA CHICA MENOR ADOLESCENTE PASAR POR LA CALLE E INMEDIATAMENTE COMO A LOS DIEZ MINUTOS LA CHICA VUELVO, LO RARO ES QUE LA MENOR DE EDAD SI FUE ABUSADA SEXUALMENTE O VIOLADA, ELLA REGRESA CON UNA ACTITUD TOTALMENTE NORMAL, EN NINGÚN MOMENTO NO GRITO EN CASO DE QUE HUBIERA SIDO MALTRATADA ELLA HUBIERA SALIDO PIDIENDO AUXILIO EN AQUEL MOMENTO Y QUE SE ENCONTRABAN VARIAS PERSONAS EN LA CALLE, SI O ME EQUIVOCO NO HABÍA LUZ PARA ESE MOMENTO Y HABÍAN VARIAS PERSONAS EN LA CALLE, ESTA CHICA REGRESA NORMAL, POSTERIORMENTE COMO A LOS 40 MINUTOS VIENE LA COMUNIDAD ALTERADA NOMBRANDO A UN CIUDADANO QUE LES HABIA DICHO QUE PRESUNTAMENTE LA CHICA HABÍA SIDO VIOLADA POR EL SR ENZO RUIZ, PRESUNTAMENTE AL CIUDADANO LE DICEN JAIMITO QUE ES UN COMPAÑERITO MENOR DE EDAD DE LA MUCHACHA QUE SE LA MANTIENE CON ELLA PARA RIBA Y PARA ABAJO PARA ESE MOMENTO Y TODAVÍA, HE LOGRADO VER YA QUE VIVO RELATIVAMENTE CERCA DE LA RESIDENCIA DE LA PRESUNTA VÍCTIMA Y BUENO EN ESE MOMENTO LA COMUNIDAD ARREMETE CONTRA EL SEÑOR ENZO RUIZ GOLPEÁNDOLO ACUSÁNDOLO DE VIOLADOR PERO LA CHICA EN NINGÚN MOMENTO PIDIÓ AYUDA, PIDIÓ AUXILIO ELLA ASÍ COMO LLEGO, REGRESO EN SEGUIDA NO SE TARDO NI DIEZ NI QUINCE MINUTOS, FUE TOTALMENTE EXTRAÑO POR LO MENOS PARA MÍ Y MUCHA GENTE DE LA COMUNIDAD QUE VIO QUE LA CHICA ENTRO Y SALIÓ Y EN NINGÚN MOMENTO ELLA DIJO QUE HABÍA SIDO MALTRATADA NI FÍSICA NI VIOLADA, ESO ES TODO QUE TENGO PARA HABLAR QUE PUDE VISUALIZAR EN ESE MOMENTO Y LO DE LA COMUNIDAD QUE LLEGO ARREMETIENDO CONTRA EL CIUDADANO Y LO ASOMBROSO ES QUE LA CHICA EN NINGÚN MOMENTO MOSTRO DE QUE NADA LO MÁS NORMAL NADIE SE IMAGINABA DE QUE SEGÚN EL CIUDADANO ACÁ HABÍA ABUSADO DE ELLA”. ACTO SEGUIDO LA DEFENSA PÚBLICA REALIZA LAS SIGUIENTES PREGUTAS: usted hace mención de Jaimito, actualmente jaimito vive allá? RESPUESTA: si, el reside en la circunvalación tres barrio 19 de abril, relativamente cerca de la residencia donde yo me encuentro PREGUNTA: usted sabe el nombre especifico de el? RESPUESTA: se llama Jaime marin. PREGUNTA: usted hace mención de una llamada telefónica, a quien llaman en ese momento? RESPUESTA: en ese momento tengo entendido el llama al papa de la victima de la presunta VICTIMA MENOR DE EDAD Y TAMBIENME ENTERE QUE EL HIZO VARIUOS LLAMADOS A VARIOS DE LA COMUINIDAD PARA QUE INGRESARAN A LA VIVIENDA DEL SEÑOR ENZO RUIZ Y LO SACARA A LA FUERZA, POSTERIORMENTE LLEGA EL CICPC. PREGUNTA: QUE VINCULO TENIA JAIMITO CON EL REPRESENTANTE LEGAL DE LA VICTIMA? RESPUESTA: SE DEBRIAN DE CONOCER PORQUE SON VECINOS. ES TODO. Acto seguido se le concede la palabra a la Representante del Ministerio Publico, quien realiza las siguientes PREGUNTAS: usted tiene algún tipo de parentesco con el acusado? RESPUESTA: no, soy amiga de la familia de él, lo conozco porque somos vecinos, lo conozco hace como 7 años. PREGUNTA: lo conoce porque vive cerca de ahí o lo conocía antes? RESPUESTA: no, vivo ahí somos vecinos, ahí nos conocimos como tal. PREGUNTA: usted siempre menciona a la chica, como se llama esa chica? RESPUESTA: yulianna, no recuerdo el apellido. PREGUNTA: de donde la conoce? RESPUESTA: porque vive relativamente cerca, yo vivo en una calle y ella vive en la otra, somos vecinos. PREGUNTA: cuanto tiempo tiene usted viviendo ahí? RESPUESTA: tengo toda mi vida más de veinte años. PREGUNTA: se sabe el nombre completo de la persona? RESPUESTA: Enzo Ruiz. PREGUNTA: y el apellido de la chica? RESPUESTA: no me lo sé, la verdad solamente mese el nombre. PREGUNTA: con quien tienes más contacto tu como vecina, con la persona o con la chica? RESPUESTA: con el acusado. PREGUNTA: por qué? RESPUESTA: porque vivimos más cerca. PREGUNTA: en alguna oportunidad le pidieron ayuda para este caso? RESPUESTA: no. PREGUNTA: usted dijo que iba pasando por ahí e iba a buscar agua a qué hora fue eso? RESPUESTA: como a las 11, 12 del mediodía. PREGUNTA: dijo que no había luz? RESPUESTA: si no me equivoco no había luz para ese momento. PREGUNTA: usted había declarado lo que dijo aquí en alguna otra de parte? RESPUESTA: no. PREGUNTA: por qué? RESPUESTA: al principio me habían puesto como testigo del caso, pero no se qué paso que me rechazaron y posteriormente me notificaron que tenía que venir PREGUNTA: usted dijoj que tuvo conocimiento de una llamada que alguien le dijo que se había hecho, que presencio o solamente alguien le dijo que eso paso? RESPUESTA: No Lo Presencie, Simplemente La Comunidad Vocifero Que Habían Llamado Que El Señor Enzo Ruiz Había Abusado De La Menor PREGUNTA: cuando usted dice la comunidad a quien se refiere? RESPUESTA: varios motorizados,, habían bastante gente. PREGUNTA: ese conocimiento que usted tiene es solamente de oídos, de estar en el sitio más nada? RESPUESTA: si. Es todo. Acto seguido la Jueza Especializada procede a realizar las siguientes PREGUNTAs: usted menciono una fecha al inicio de su declaración, que fecha es esa repita? RESPUESTA: 05 de marzo, aproximadamente 11, 12 del mediodía. PREGUNTA: de que año? RESPUESTA: del año pasado. PREGUNTA: que paso específicamente ese día? RESPUESTA: yo me encontraba con la cuestión del agua y pude visualizar cuando pasa la chicha, la adolescente y ella retorno por la misma vía donde paso como 15 minutos 10 minutos después, lo raro es que si él la fue abusada sexualmente o el sr enzo Ruiz la maltrato físicamente ella al salir hubiera pedido ayuda . PREGUNTA: porque usted hace argumento cuando dice que lo raro es que ella no hizo esto o que no hizo aquello, porque hace ese tipo de argumentos? RESPUESTA: presumo de que si uno vive algo se le presenta una situación de violación lo más correcto es Salir buscando ayuda. PREGUNTA: usted vino aquí a decirnos lo que piensa o lo que realmente sabe de los hechos? RESPUESTA: lo que realmente se. PREGUNTA: y por que presume? RESPUESTA: no le sé decir pienso yo así vuelvo y le digo. PREGUNTA: como supo usted lo que le estaba pasando a la chica? RESPUESTA: por todo lo que se suscito al momento. PREGUNTA: se le acerco a ella? RESPUESTA: no. PREGUNTA: DE QUE CHICA HABLA USTED? RESPUESTA: de yulianna no le sabría decir el apellido. PREGUNTA: QUE CARACTERISTICAS TIENE ELLA FISIONOMICAS? RESPUESTA: ELLA ES BAJITA BLANQUITA ES GRUESA, ES UNA MENOR DE EDAD. PREGUNTA: COMO TIENE CONOCIMIENTO USTED QUE ES UNA MENOR DE EDAD? RESPUESTA: no la he tratado pero como no la he tratado pero es vecina y uno sabe por el tiempo que tiene viviendo ahí. PREGUNTA: como sabe usted la edad y no sabe el apellido de esa chica? RESPUESTA: dije que estaba entre 14 15 años más o menos es lo que yo pienso pero el apellido si no me lo sé. PREGUNTA: a qué distancia vive la chica de su casa? RESPUESTA: a una cuadra, por decir yo vivo en esta cuadra y ella vive aquel lado, como decir una cuadra y media. PREGUNTA: a qué distancia vive o vivía el acusado de su casa? RESPUESTA: a una calle no muy largo. PREGUNTA: quien vive más cerca la chica o el acusado? RESPUESTA: el acusado? PREGUNTA: según usted efectivamente violaron a la chica? RESPUESTA: no, no le sabría decir porque yo no estuve ahí. PREGUNTA: si usted no sabe si abusaron de la chica, como hace argumentos de que yo haría algo ante un hecho que usted presume que ocurrió? RESPUESTA: no. PREGUNTA: tiene usted conocimiento de quién violó a la chica? RESPUESTA: no. PREGUNTA: cuando usted vio a la chica, la chica ingreso a alguna vivienda o se quedó en ese lugar donde usted la vio? RESPUESTA: ella pasó e ingreso a la vivienda. PREGUNTA: a qué vivienda se refiere? RESPUESTA: a la vivienda del señor Enzo Ruiz. PREGUNTA: en esa vivienda tiene usted conocimiento de quién vive? RESPUESTA: él estaba viviendo con la progenitora de la chica. PREGUNTA: ese día el señor Enzo Ruiz estaba con la progenitora de la chica? RESPUESTA: no. PREGUNTA: por qué usted dice que la chica es presunta víctima? RESPUESTA: porque todavía no se sabe si en verdad fue violada o no como tal. PREGUNTA: como sabe usted eso? RESPUESTA: porque tengo un poco de conocimiento. PREGUNTA: como es el conocimiento que usted tiene? RESPUESTA: yo trabajo en servicio de investigación penal de la policía del estado Zulia. PREGUNTA: usted es funcionaria? RESPUESTA: si. PREGUNTA: cómo funcionaría usted cree que es correcto de lo que está diciendo acá de que yo presumo, yo haría? RESPUESTA: como vuelvo y le digo esa es mi manera de pensar en este caso al ver lo que sucedió en ese momento. PREGUNTA: usted es de que comando? RESPUESTA: servicio de investigación penal de la policía del estado Zulia. PREGUNTA: ese día 25 de 2022 usted manifestó que ese día llegó la policía, que organismo policial llegó al lugar? RESPUESTA: cicpc. PREGUNTA: también mencionó que el señor fue agredido, por quién fue agredido? RESPUESTA: por la misma comunidad. PREGUNTA: por qué cree usted que lo agredieron? RESPUESTA: la comunidad llega obviamente porque les dijeron que él había violado a la menor de edad y ellos arremetieron contra él. PREGUNTA: quien le dijo a la comunidad que el señor había violado a la chica? RESPUESTA: lo que pude escuchar de la comunidad de que habían recibido una llamada de Jaimito quien era muy allegado a la muchacha, él fue el que llamo a varios de la comunidad diciendo que el señor Enzo Ruiz había abusado de la chica y en ese momento es que toda la comunidad llega hasta la residencia del señor. PREGUNTA: por qué cree usted que la comunidad agredió a Enzo Ruiz? RESPUESTA: porque según él había violado a la muchacha. PREGUNTA: desde cuándo conoce usted a la familia y al señor Ruiz? RESPUESTA: Al señor Ruiz lo conozco desde hace 7 años 6 7 años, a los padres si tengo más años conociéndolos. PREGUNTA: le dijeron o el señor Enzo Ruiz que viniera a declarar acá eso que usted está diciendo? RESPUESTA: No. PREGUNTA: y como la contactaron entonces, como saben ellos que usted vió a la chica que ingresó a la vivienda y todo eso? RESPUESTA: anteriormente había otro abogado y buscaron testigos, osea las personas que pudieron ver qué en verdad pudo haber pasado, a que hora fue que fue lo que pudieron ver, a que hora entró. El abogado anterior me dijo que si le podía dar mis datos y yo le dije que sí no tengo ningún problema, yo simplemente voy a decir lo que yo ví, no puedo decir ni más ni menos. PREGUNTA: quien la contacto a usted para que viniera a este juicio? RESPUESTA: ahorita me dijeron que era testigo presencial ya qué la primera vez no me citaron. PREGUNTA: quien la llamó para que viniera a este juicio? RESPUESTA: el progenitor del señor Ruiz. PREGUNTA: cómo se llama el progenitor del señor Enzo Ruiz? RESPUESTA: Alfredo Ruíz. PREGUNTA: tiene algun interés en las resultas de éste proceso? RESPUESTA: no, ninguna, simplemente vengo a decir lo que yo ví. PREGUNTA: usted no se le acercó a la chica a PREGUNTArle lo que le había pasado? RESPUESTA: no. PREGUNTA: por qué no le pregunto? RESPUESTA: porque no quise mezclarme en eso directamente. PREGUNTA: y por qué se está mezclando el día de hoy? RESPUESTA: porque fuí llamada ante este Tribunal, por eso es que estoy acá. PREGUNTA: a usted no le consta los hechos que se está debatiendo el día de hoy o sí? RESPUESTA: no me consta que la violó porque no fui testigo presencial de los hechos, simplemente lo que ví es lo que estoy diciendo acá. PREGUNTA: que fue lo que usted específicamente vió y quiere hacer ver al Tribunal? RESPUESTA: que la chica entro y al ratico ya salió como si nada. PREGUNTA: eso es todo lo que usted vió? RESPUESTA: si. Es todo.

Así mismo, la presente declaración no puede determinarle a este Juzgado la ocurrencia o no de la comisión del delito ya que no es ni testigo presencial ni referencial de los hechos que se ventilaron en el juicio, sin embargo esta prueba deberá ser adminiculada con las demás pruebas evacuadas en juicio, otorgándole este Tribunal valor referencial.
7.- DECLARACIÓN TESTIMONIAL DEL CIUDADANO IVAN CARABALLO MEDINA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. E-84.548.094, EN SU CONDICIÓN DE TESTIGO PROMOVIDO POR LA DEFENSA LA CUAL FUE DEPUESTA EN FECHA 11 DE OCTUBRE DE 2023.
En fecha 11 de Octubre de 2023 el ciudadano IVAN CARABALLO MEDINA, en su condición de testigo promovido por la Defensa Privada afirmó lo siguiente: “YO VIVO APROXIMADAMENTE A UNAS DOS CALLES DONDE SUCEDIERON LOS HECHOS, AHÍ HAY UNOS TERRENOS DE UNAS CASAS QUE QUEDARON ABANDONADAS Y HAY UNAS MATAS DE MANGO, YO TENGO UN NIÑO MENOR DE EDAD QUE LE GUSTA MUCHO EL MANGO, YO SALGO SIEMPRE A RECOGER UNOS MANGUITOS CUANDO TENGO LA POSIBILIDAD, DADA LA CASUALIDAD YO ESE DÍA SALGO CON EL NIÑO Y DESPUÉS QUE SALGO DE AHÍ LLEGO A VISITAR A UNA SEÑORA QUE ESTÁBA SOLA Y TIENE AMISTAD CON NOSOTROS, APROXIMADAMENTE COMO A UNOS 20 25 METROS YO VEO SALIR A LA NIÑA PERO NORMAL CAMINANDO, CRUZA A LA DERECHA Y YO IBA CAMINANDO DETRÁS DE ELLA PERO NO LE VÍ NINGÚN INDICIO DE NADA, A LA VUELTA AL CRUZAR HAY UN NIÑO QUE ESTÁ PATEANDO PELOTA JUGANDO FÚTBOL, ELLA SE DETIENE Y SE PONE A JUGAR CON LOS NIÑOS AHÍ YO ME REGRESO PARA MÍ CASA Y AL RATO ESCUCHO QUE HABÍA SUCEDIDO UN PROBLEMA CON LA NIÑA Y YO COMO A SER SI LA ACABO DE VER JUGAR PELOTA CON LOS NIÑOS ME PARECIÓ EXTRAÑO QUE ELLA NO LLAMÓ A NADIE A PEDIR AUXILIO Y NO SE PUEDE DECIR QUE LA CALLÉ ESTABA SOLA PORQUE ESE ES UN SECTOR EN EL QUE SIEMPRE HAY GENTE AFUERA, BUENO ME FUÍ, DESPUÉS DE ESO ME QUEDÓ LA INQUIETUD Y LLAME A UNO DE LOS MOTORIZADOS QUE FUERON PARA ALLÁ CONOCIDO Y LE PREGUNTÉ QUE PASO Y ME DICE NOSOTROS ESTÁBAMOS ALLÁ DONDE TRABAJAMOS Y NOS LLAMO UN MUCHACHO, NO ME SÉ EL NOMBRE ÉL ES UN GORDITO UN MUCHACHO JOVENCITO TODAVÍA QUE ANDA SIEMPRE CON LA NIÑA Y NOS LLAMÓ Y DIJO QUE AUXILIARSMOS A LA NIÑA QUE TENÍA UN PROBLEMA, NOSOTROS FUIMOS A LA CASA DEL TIPO Y LO SACAMOS. YO DESPUÉS ESCUCHÉ ESCÁNDALO DE LA GENTE Y VAINA YA DESPUÉS QUE ME ENTERO DE LO SUCEDIDO PERO SI YO HABÍA VISTO A LA NIÑA NORMAL JUGAR, DESPUÉS DE ESO IBA A UNA TIENDA Y LA GENTE COMENTABA DE POR QUÉ ESA NIÑA HIZO ESO QUE TAL, DESPUÉS HABÍAN COMENTARIOS DE UNOS NIÑOS QUE DIJERON QUE ELLOS SI SABÍAN LA VERDAD PERO QUE CUÁNTO HABÍA PARA ESO QUE TAL, CUÁL VERDAD SABEN LOS NIÑOS NO SE CUÁL ES, ESO FUÉ UN DÍA CUALQUIERA QUE YO IBA A COMPRAR.” Acto seguido se le concede la palabra a la Defensa Pública para que realice sus preguntas. PREGUNTA: usted reside cerca del lugar de los hechos? RESPUESTA: a dos calles. PREGUNTA: que le indicó el niño? RESPUESTA: yo le pregunté unos días después que como se habían enterado de eso, el me dice que lo llamo el muchacho ese uno gordito bajito que anda con la niña, le hizo una llamada pero que él no estaba en el barrio cuando lo llamó si no que la muchacha lo había llamado y le había dicho que tenía este problema y que lo auxiliaran, el le pidió el favor a los motorizados, eso me comentó el niño. PREGUNTA: usted se entera de los hechos cuánto tiempo después? RESPUESTA: como a unos 20 minutos escucho el escándalo. PREGUNTA: usted hace mención de la niña eso es antes o después de los hechos? RESPUESTA: para mí después porque la única manera de que haya Sido después es que ella se haya regresado de dónde estaba jugando con los niños otra vez para la casa porque cuando la Vi salir de la casa me demoro como 15 minutos aproximadamente y de ahí me regreso y la veo jugando en la esquina. PREGUNTA: hace mención de un chino quien era? RESPUESTA: ese es el muchachito que anda con ella siempre, es más ella ha vivido en la casa de ese muchachito incluso esa esquina la llaman plaza lago porque ahí venden ropa. PREGUNTA: sabe el nombre? RESPUESTA: no le se decir, lo conozco porque somos vecinos y su mamá es la señora que vive ahí pero no sé. PREGUNTA: es menor de edad o mayor de edad? RESPUESTA: no le sé decir, creo que es menor de edad. PREGUNTA: se acuerda la hora el día que vio usted eso? RESPUESTA: eran como las once y media de la mañana pero no le se decir, si sé que eran un poquito más de las once. PREGUNTA: cuánto tiempo tiene usted conociendo al señor Enzo Ruiz? RESPUESTA: un poco más de quince años como vecino. Es todo. ACTO SEGUIDO SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO PARA QUE REALICE SUS PREGUNTAS: PREGUNTA: que fué lo que usted presenció, usted es testigo de qué, no de lo que escucho, que fue lo que usted vió? RESPUESTA: ví salir a la niña de la casa Cruzo por la misma esquina que yo, llegó y se puso a jugar con los niños, la ví normal no como una niña que trae un problema. PREGUNTA: que vio que la niña salió? RESPUESTA: si más nada, yo no estaba adentro. PREGUNTA: para ese momento usted sabe que era lo que le había pasado a la niña? RESPUESTA: para ese momento alguien le había dicho lo que le había pasado a la niña? RESPUESTAS: no. PREGUNTA: para ese momento había llegado gente a la casa, a la calle? RESPUESTA: no. PREGUNTA: usted lo que vio fue que la niña salió normal? RESPUESTA: si. PREGUNTA: de dónde conoce usted a la niña? RESPUESTA: del barrio. PREGUNTA: cómo se llama la niña? RESPUESTA: de nombre no la conozco. Es todo. SEGUIDAMENTE LA JUEZA ESPECIALIZADA REALIZO LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: PREGUNTA: cuándo ocurrió lo que usted nos acaba de manifestar acá? RESPUESTA: esa fecha no la tengo eso fue un día cualquiera. PREGUNTA: de que año? RESPUESTA: no se. PREGUNTA: tiene conocimiento por qué está detenido el señor Enzo Ruiz? RESPUESTA: lo que he escuchado por un abuso con la niña. PREGUNTA: usted dijo que habían unos niños que decían que ellos sabían la verdad? RESPUESTA: no yo fuí a la tienda y habían unas personas comprando en la tienda y estaban hablando sobre eso que uno de los niños que estaba con la niña sabía lo que había pasado. PREGUNTA: que es lo que a usted le pareció raro de que la niña entro y salió normal? RESPUESTA: la salir normal es lo único que le puedo decir. PREGUNTA: en ese momento usted sabía que le estaba pasando algo? RESPUESTA: No. PREGUNTA: ese día que usted vió esa actitud de la niña, ese día llegó algo órgano policial? RESPUESTA: unos motorizados y la del barrio. PREGUNTA: cuál fue el escándalo? RESPUESTA: en el momento yo no ví a nadie, se lo llevaron a él los mismos motorizados. PREGUNTA: tiene conocimiento sobre las circunstancias de tiempo lugar y modo de todo los hechos que se debaten en esta sala? RESPUESTA: no.

Así mismo, la presente declaración no puede determinarle a este Juzgado la ocurrencia o no de la comisión del delito ya que no es ni testigo presencial ni referencial de los hechos que se ventilaron en el juicio, sin embargo esta prueba deberá ser adminiculada con las demás pruebas evacuadas en juicio, otorgándole este Tribunal valor referencial.
B.- ANALISIS DE PRUEBAS DOCUMENTALES.
B.1 PRUEBAS DOCUMENTALES.-
1.- Acta de Inspección Técnica Nro. 00327 con sus fijaciones fotográficas, de fecha 25 de Marzo de 2022, suscrito por el funcionario Detective Agregado LEONARDO PINEDA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Maracaibo, la cual se encuentra inserta en las actas procesales desde el folio Nueve (09) hasta el folio Once (11), incorporada a las actas del debate en fecha 12 de Junio de 2023, al cual el tribunal le otorga pleno valor probatorio por cuanto fue ratificado en su contenido y firma por el funcionario interprete declarante.

2.- Acta de Investigación Penal, de fecha 25 de Marzo de 2022, suscrita por los funcionarios: Detectives Agregados LUIS COLINA, LEONARDO PINEDA Y YUSNIER CASTELLANOS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Maracaibo, la cual se encuentra inserta en las actas procesales desde el folio Seis (06) hasta el folio Siete (07), incorporada a las actas del debate en fecha 14 de Junio de 2023, al cual el tribunal le otorga pleno valor probatorio por cuanto fue ratificado en su contenido y firma por el funcionario declarante.

3.- Acta de Investigación Penal, de fecha 25 de Marzo de 2022, suscrita por el funcionario Detective DERWIN ATENCIO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Maracaibo, la cual se encuentra inserta en las actas procesales en el folio Doce (12), incorporada a las actas del debate en fecha 28 de Junio de 2023, al cual el tribunal no le otorga pleno valor probatorio por cuanto no fue ratificado en su contenido y firma por el funcionario declarante.

4.- Resultado del Examen Ginecológico y Ano-Rectal signado bajo número de oficio 356-2454-1278-2022, de fecha 25-03-2022, practicada a la víctima WILLIANY MARYAELEN HUERTA GONZALEZ, suscrita por la Médico Forense Dra. INDIRA LUGO, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Zulia, incorporado a las actas del debate en fecha 25 de Octubre de 2023, al cual el tribunal le otorga pleno valor probatorio por cuanto fue ratificado en su contenido y firma por la funcionaria interprete declarante.

5.- Acta de Entrevista como Prueba Anticipada de la niña WILLIANY MARYAELEN HUERTA GONZALEZ, DE 16 AÑOS DE EDAD, la cual se llevó a efecto en fecha 27 de Abril de 2022, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, la cual se encuentra inserta desde el folio Cuarenta y Nueve (49) hasta el folio Cincuenta y Dos (52) de las actas que conforman el presente asunto penal, incorporada en fecha 29 de Noviembre de 2023, al cual el tribunal le otorga pleno valor probatorio por cuanto se trata del testimonio de la victima WILLIANY MARYAELEN HUERTA GONZALEZ el cual fue depuesto en presencia de todas las partes intervinientes en el proceso penal y debidamente controlado por el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas.

C.- ADMINICULACION DEL ACERVO PROBATORIO.

Esta Juzgadora logró llegar a la convicción, que el acusado ENZO ALFREDO RUIZ ARAUJO, plenamente identificado en actas fue aprehendido en fecha 25 de Marzo de 2022 en el BARRIO 19 DE ABRIL, CALLE 69B CASA S/N DE COLOR ROSADO Y BLANCO PARROQUIA FRANCISCO EUGENIO BUSTAMANTE MUNICIPIO MARACAIBO ESTADO ZULIA, en virtud a un procedimiento en flagrancia, lo cual quedó evidenciado a través de la testimonial del funcionario Detective Agregado LUIS COLINA y YUSNIER CASTELLANO, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Maracaibo, mediante acta de investigación penal e inspección técnica del lugar de la aprehensión, por cuanto en la fecha anteriormente mencionada, siendo aproximadamente las 12:00 horas de la tarde, la victima adolescente WILLIANY MARYAELEN HUERTA GONZALEZ, se trasladó a casa de su progenitora de nombre ESMERALDA GONZALEZ a la siguiente dirección: BARRIO 19 DE ABRIL, CALLE 69B CASA S/N DE COLOR ROSADO Y BLANCO PARROQUIA FRANCISCO EUGENIO BUSTAMANTE MUNICIPIO MARACAIBO ESTADO ZULIA, a buscar una tarjeta de debito para realizar unas compras ya que su progenitora la estaba utilizando, al llegar al lugar la recibió el acusado ENZO ALFREDO RUIZ ARAUJO, (quien es pareja sentimental de su progenitora ESMERALDA GONZALEZ), por lo que de inmediato la víctima le preguntó si tenía conocimiento donde estaba la tarjeta de debito contestándole este que si, pero al rato, la víctima le vuelve a preguntar por la tarjeta de debito y este le contestó que no sabía, por lo que ella procedió a indicarle que se iba a marchar de la residencia, porque no le daba respuesta, donde podía ubicar dicha tarjeta, es cuando en ese momento el acusado ENZO RUIZ procedió de manera violenta a cerrar la puerta principal de la vivienda y le dice a la adolescente WILLIANYS HUERTA que se acueste en la cama y procede a bajarle los pantalones y la pantaleta empezando a tocarla por todo su cuerpo y a meterle sus dedos en la vagina, y a hacerle sexo oral mientras éste le preguntaba si a ella le gustaba, no respondiéndole la víctima, ya que se encontraba asustada, pero nuevamente se dirigió a su víctima, y le dijo que nada malo le iba a pasar que se tranquilizara que no le fuera a decir nada a su mamá, que le iba a regalar cinco (5$) dólares, en ese momento y en su desespero WILLIANYS HUERTA sin que el acusado ENZO ALFREDO RUIZ se diera cuenta, ya que estaba entretenido haciéndole sexo oral, le realizó llamada a un amigo de ella de nombre JAIME MARIN, mediante la aplicación Facebook, y le escribió que la ayudara que estaba en casa de ENZO RUIZ, y este amigo le contesto que le iba a avisar a su papá WILLIAN HUERTA, procediendo esta rápidamente a apagar el teléfono para que ENZO RUIZ no se diera cuenta, pero en un descuido del acusado la adolescente WILLIANYS HUERTA se vistió y salió corriendo del lugar, mientras que este le gritó que no le dijera a nadie y que regresara por la noche y cuando llegó su papá WILLIAN HUERTA le preguntó a su hija que le había pasado y esta le manifestó todo lo que había ocurrido y este inmediatamente se presento con una comisión policial del CICPC quienes aprehendieron al acusado de auto en un procedimiento en flagrancia, dicho esto que se explana en la Prueba Anticipada de fecha 27-04-2022 efectuada por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial Especializado, donde se dejo constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la ocurrencia de los hechos y donde la victima hace un señalamiento directo en contra del acusado como la persona que le introdujo sus dedos y lengua por vía vaginal, dichos estos que adminiculado con el resultado del INFORME GINECOLÓGICO Y ANO-RECTAL NRO. 356-2454-1278-22 de fecha 25 de marzo del 2022, suscrito por la Dra. Indira Lugo adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, en donde demostró que la victima WILLIANYS MARYAELEN HUERTA GONZALEZ de 16 años de edad, presenta HIMEN desflorado de antigua data con desgarro en zona horaria 1, 6, 7 y 11, según las esferas del reloj, y en el ANO-RECTAL estados de los pliegues parcialmente borrados, en donde se evidencia fisura en zona horaria 1, 3 y 11 según las esferas del reloj, en la cual por su característica se corresponden a la introducción de objeto duro y romo semejante a pene en erección dedo y/o palo de antigua data, por lo que la Experta sugiere valoración por ginecología y psicología; de igual modo la declaración de la victima mediante Prueba Anticipada fue corroborada por el testimonio rendido por su progenitor WILLIAM HUERTA donde manifestó ante este Tribunal de Juicio que recibió una llamada telefónica de una tercera persona que se identificó como “JAIMITO” en donde le informaba que su hija WILLIANNY HUERTA estaba en casa de su padrastro ENZO RUIZ, quien estaba abusando sexualmente de ella por lo que se trasladó con una comisión policial hasta el lugar donde ocurrieron los hechos y donde funcionarios del CICPC logran aprehender al ciudadano ENZO ALFREDO RUIZ ARAUJO. Igualmente este Tribunal escuchó las testimoniales de los ciudadanos: ELIBETH CAROLINA CURIEL SUAREZ e IVAN CARABALLO MEDINA, pero que a consideración de este Tribunal no se configuran como testigos referenciales ni presenciales de dicho hecho delictivo, por cuanto en su declaración manifestaron solo ver a la víctima en la calle, mas no demuestran de manera certera que el acusado haya cometido o no el hecho punible. Por lo que este Tribunal especializado una vez estimado todo el caudal probatorio traído al debate oral y reservado de manera licita en el transcurrir de las distintas audiencias celebradas en el presente caso sub-examinado, efectuó la debida adminiculación y concatenación conforme a la libre apreciación de las pruebas, lo que le permitieron a esta juzgadora establecer un nexo de causalidad, entre la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL; y en cuanto al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD no existieron suficientes elementos de prueba que demostraran el delito in comento, solo el dicho de los funcionarios, por lo que esta Juzgadora apegada al criterio del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de Sala de Casacion Penal de fecha 17/09/2021 con ponencia de la Magistrada FRANCIA COELLO GONZALEZ, la cual establece: “(…) el solo dicho por los funcionarios no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello solo constituye un indicio de culpabilidad” y no existiendo otro elemento con el que adminicularlo con el dicho de los funcionarios, considera esta Juzgadora que no se obtuvo un acervo probatorio suficiente, ni se demostró la culpabilidad del acusado ENZO ALFREDO RUIZ ARAUJO en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Ahora bien, en cuanto al tipo penal ejecutado de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con la agravante genérica, prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, cometido en perjuicio de la (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán) , y el resultado de la acción conforme a la conducta desplegada por el acusado ENZO ALFREDO RUIZ ARAUJO, se pudo establecer perfectamente la existencia y perpetración de esos hechos criminales aberrantes de carácter penal, así como la participación activa del referido acusado derivándose de su responsabilidad como autor en el tipo penal indicado, calificaciones estas que se ajustan a los hechos demostrados; conclusión a que llega esta juzgadora especializada siendo que los elementos de prueba fueron incorporados al debate oral de manera contestes entre si y además se armonizan unos con otros, todo esto se corresponde a determinar concordantemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos debidamente establecidos en el juicio oral y reservado. En esta fase la labor de esta juzgadora es llenar de contenido procedimental la sentencia penal, hacer que la misma contenga un análisis detallado de las pruebas, siendo que también debe hacer constar la comparación de unas con otras como efectivamente se hizo adminiculando y concatenando el dicho de las víctimas con el resto del acervo probatorio traído al estrado, y decidir mediante un razonamiento lógico, donde se determina de una manera clara, precisa y circunstanciada los hechos que dan por probados con indicación de fundamento de hecho y de derecho ya que de ese análisis y confrontación de las pruebas es donde surge la verdad procesal, la cual sirve de asiento a la decisión procesal, concluyendo esta juzgadora que el acervo probatorio presentado por el Ministerio Publico demostró indefectiblemente la participación y autoría del acusado ENZO ALFREDO RUIZ ARAUJO, como AUTOR del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con la agravante genérica, prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, cometido en perjuicio de la (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán) más no se demostró la responsabilidad penal en cuanto al Delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano”. (Destacado Original).

Posteriormente, dejó plasmada la Jueza de instancia en el referido fallo, en el capítulo denominado “IV.- FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO EN EL DELITO DE VIOLENCIA SEXUAL PREVISTO Y SANCIONADO EN LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA CON AGRAVANTE GENERICA ESTABLECIDA EN LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS y ADOLESCENTES”, lo siguiente:

“…Una de las más importantes conquistas de nuestro nuevo régimen penal acusatorio, estriba en sus principios rectores, muy especialmente el principio de inmediación, a través del cual, puede el Juez, las partes y todos los presentes en juicio, percibir por sus propios sentidos el traslado de los hechos controvertidos a estrado. Partiendo de este esencial principio rector y cuidando el Juez como director del proceso, el cumplimiento de todas las formalidades de ley, ha de cumplirse con el fin del proceso: el hallazgo de la verdad de los hechos controvertidos por las vías jurídicas.
Este Tribunal Primero en Audiencia Oral y Reservada, dando estricto cumplimiento a los principios y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en el Código Orgánico Procesal Penal, para la realización de éste acto y en aras de lograr la finalidad del proceso, la cual consiste en la búsqueda de la verdad y aplicación de la Justicia; luego de haber decidido, apreciando los alegatos y las pruebas incorporadas al Juicio por las partes, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 99 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, determinó que “La actividad probatoria desplegada por el Ministerio Público del Estado Zulia, fue suficiente para determinar la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con la agravante genérica, prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en perjuicio de la adolescente WILLIANY MARYAELEN HUERTA GONZALEZ, DE 16 AÑOS DE EDAD, así como la culpabilidad del acusado ENZO ALFREDO RUIZ ARAUJO, plenamente identificados en actas, pasa de seguidas a establecer los fundamentos de hecho y derecho, para lo cual resulta necesario determinar que se entiende por VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, a los fines de verificar si los hechos que se consideran probados pueden ser considerados como Violencia de Género, y en este sentido conforme a lo dispuesto en la Convención sobre la Eliminación de todas la Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) en su artículo 1 se entiende como “discriminación contra la mujer” “…toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer…sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera…”.
Por su parte y de manera más especifica la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belém Do Pará), dispone en su artículo 1 relativo a la Definición y Ámbito de Aplicación de la misma textualmente lo siguiente: “Para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”.
De igual manera en la misma Convención, en el artículo 2 al momento de enumerar las conductas que se pueden considerar como violencia contra la mujer dispone en su literal “b”: “que tenga lugar en la comunidad y sea perpetrada por cualquier persona y que comprende, entre otros, violación, abuso sexual, tortura, trata de personas, prostitución forzada, secuestro y acoso sexual en el lugar de trabajo, así como en instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar…”.
La Organización Mundial de la Salud (OMS), define la violencia como “el uso deliberado de la fuerza física o el poder, ya sea en grado de amenaza o efectivo, contra uno mismo, otra persona, un grupo o comunidad, que cause o tenga muchas probabilidades de causar lesiones, muerte, daño psicológico, trastorno del desarrollo o privaciones”.
En este marco la Asamblea General de las de las Naciones Unidas, en el año 1993, definió la violencia de género como: “Cualquier acto o intención que origina daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a las mujeres. Incluye las amenazas de dichos actos, la coerción o privación arbitraria de libertad, ya sea en la vida pública o privada”.
Desde esta perspectiva, podemos afirmar que la violencia de género, a diferencia de otros tipos de violencia, se presenta como una agresión a los Derechos Humanos, cuya expresión practica y objetiva es el trato indigno y como cita LORENTE “una conducta que supone una doble acción: la continuidad propia del trato y el ataque a la dignidad como valor superior de la persona, lo cual conlleva que previamente se la restado significado a ese derecho fundamental”.
En nuestra legislación dichos Instrumentos Internacionales han sido desarrollados por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual en su exposición de motivos expresa: “…Con esta Ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones…”
Ahora bien, de éste fallo condenatorio, es de recordar que éste Tribunal forma parte de una jurisdicción especializada concebida como un fuero especial cuya competencia es única y exclusivamente los delitos sexistas que sufren las mujeres por el hecho de ser mujeres.

El sexismo contra las mujeres es conocido como misoginia, que significa odio a las mujeres. La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, erige el artículo 14 como el centro de su contenido penal cuando refiere que “la violencia contra las mujeres a la que se refiere la presente Ley, comprende todo acto sexista que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado.”
Históricamente, en sociedades como la venezolana, las mujeres han sido vistas como el sexo débil, es la combinación de actitudes hostiles y benevolentes, lo que lleva a la sumisión de la mujer. Ideas como que el hombre disponga de su sexualidad, o que la mujer no puede defenderse por si misma, traducidas en el lenguaje común en frases que se transmiten de generación en generación, tales como “a una mujer ni con el pétalo de una rosa” son precisamente los paradigmas a superar en la adopción y puesta en marcha de éste cuerpo normativo.
No se trata entonces de una doble tipificación, ni de una dúplica de la estructura penal que separe los delitos por el sexo de la destinataria sino el reconocimiento que la violencia contra las mujeres, como sostuvo Simone de Beauvoir en su Ensayo “El Segundo Sexo” tiene una justificación ideológica y ésta es el ser un instrumento de poder para el sometimiento de la mujer en los diversos aspectos de su vida.
En el año 1999, con la adopción de la actual Constitución Nacional, el pueblo de Venezuela asume el fin supremo de “asegurar el derecho a la vida, al trabajo, a la cultura, a la educación a la justicia social y a la igualdad sin discriminación ni subordinación alguna” (Preámbulo de la Constitución) de allí, que la superación del modelo de sociedad androcéntrica, esté en el centro de las situaciones que corregir.
Se hace entonces de la responsabilidad de todo operador y operadora de justicia, entender que los tribunales penales con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer tengan su razón de ser en la superación de éstos paradigmas y en la conciencia que cuatro de cada diez latinoamericanas son víctimas de violencia y que el Estado venezolano ha decidido no ser el cómplice de éstos actos, como lo son la mayor parte de los Estados modernos, satisfechos por una igualdad formal y los visos de igualdad que regala el reconocimiento de los derechos políticos y laborales a las mujeres.
Sin embargo, por tratarse ésta de una instancia penal, actúa acatando la máxima entre buscar un equilibrio entre las prerrogativas del Estado, su facultad punitiva y los derechos de los individuos, lo que se logra mediante la institución de la garantía del debido proceso. El debido proceso que aplica en virtud del mandato constitucional contenido en el artículo 49, se aplica a todas las actuaciones judiciales y administrativas, y adquiere en el proceso penal un máximo desglose.
Para Pérez Sarmiento (Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, Cuarta Edición, 2005, Página XXXIX), el debido proceso tiene cuatro fundamentos que consisten en la garantía del (a) indubio pro reo, (b) principio del juez natural, (c) principio del juicio justo y (d) la presunción de inocencia.
Interesa en primer lugar, a ésta juzgadora, la presunción de inocencia contenida en el numeral segundo del artículo 49 de la Carta Magna, que se traduce lógicamente en el deber de la parte acusadora de probar la culpabilidad, sin que deba el acusado probar su no culpabilidad o inocencia.
La presunción de inocencia, calificada también como un estado jurídico, constituye un derecho fundamental reconocido constitucionalmente. Lejos de ser un mero principio teórico de derecho, representa una garantía procesal insoslayable para todos, es la máxima garantía del acusado y uno de los pilares del proceso penal acusatorio.
El principio de inocencia, fue reconocido por las más importantes declaraciones relativas a los derechos humanos. Así, la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano proclamada en Francia expresaba que debe presumirse inocente a todo hombre “hasta que haya sido declarado culpable” (art. 9). La Declaración Universal de los Derechos Humanos expresa “Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y al juicio público en el que se hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa”. Finalmente, el Pacto de San José de Costa Rica expresa: “Toda persona inculpada de delito tiene derecho que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad” (art. 8°).
El Profesor argentino Alberto Binder, considera que la presunción de inocencia en concreto significa:
a) Que sólo la sentencia tiene esa virtualidad
b) Que al momento de la sentencia solo existen dos posibilidades: o culpable o inocente. No existe una tercera posibilidad.
c) Que la culpabilidad debe ser jurídicamente construida
d) Que esa construcción implica la adquisición de un grado de certeza
e) Que el imputado no tiene que construir su inocencia.
f) Que el imputado no puede ser tratado como un culpable.
g) Que no pueden existir ficciones de culpabilidad, es decir, partes de la culpabilidad que no necesitan ser probadas. (Binder, Introducción al Derecho Procesal Penal, Ad-Hoc, Buenos Aires, Argentina, 1993, página 121)
La construcción jurídica de la culpabilidad y el grado de certeza que implica, refieren necesariamente al principio hermanado del in dubio pro reo que impone a la parte acusadora el deber de probar el delito y la culpabilidad más allá de toda duda razonable.
La presunción de inocencia y su correlato, el in dubio pro reo, tienen una manifestación adicional en materia de prueba, pues determinan la forma particular de la carga de la prueba en el proceso penal acusatorio.
En el proceso penal acusatorio,…, no existe distribución de la carga de la prueba entre las partes, pues las partes acusadoras, y fundamentalmente el Ministerio Público, tienen la ineludible obligación de probar la existencia del delito y la participación del imputado, y toda inexactitud o insuficiencia en el cumplimiento de esa obligación debe determinar una sentencia favorable al imputado, en razón de ese irrenunciable principio del in dubio pro reo, base de la presunción de inocencia. (Perez Sarmiento, Eric; Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal; Vadel Editores, 2005, XLIV).
Estas consideraciones que por un lado refieren a la razón de ser y a las particularidades de los delitos de género, y por otro recuerdan que al acusado no le abandonan nunca sus garantías constitucionales llevan a ésta juzgadora necesariamente a concluir, que el acervo probatorio presentando por el Ministerio Público, fue suficiente para demostrar la participación y la autoría del hoy acusado ENZO ALFREDO RUIZ ARAUJO, como AUTOR en la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con la agravante genérica, prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en perjuicio de la adolescente WILLIANY MARYAELEN HUERTA GONZALEZ, DE 16 AÑOS DE EDAD, deslastrando el manto de presunción de inocencia que lo cobijaba a través de todos los medios probatorios debatidos en el estrado, tomando en consideración que en el presente caso, se hace necesario establecer que en la mayoría de esos delitos establecidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y los delitos de Abusos Sexuales en todas sus formas establecidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, son cometidos en intramuros o clandestinos, lo que quiere decir, que los mismos no se cometen frecuentemente en público, lo cual es criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 272 de fecha 15-02-2007 con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual indica que además del dicho de la victima debe existir otro elemento para corroborar la comisión del delito, aunado a lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tomando en consideración además de la situación de la vulnerabilidad y riesgo en la que se encuentran las víctimas de violencia de género.
Asimismo, es preciso destacar que la actividad probatoria se encaminó a acreditar la participación del acusado en el hecho delictivo y también a comprobar la realidad misma de la infracción penal y la concurrencia de los elementos constitutivos.
Éste Tribunal procede a examinar el delito por el cual comparece el acusado:

Artículo 57.- VIOLENCIA SEXUAL. Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
“Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un acto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de doce a dieciocho años(…)”.
Artículo 217.- ANGRAVANTE GENERICA. Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

“Constituye circunstancia agravante de todo hecho punible, a los efectos del cálculo de la pena, que la víctima sea niño o adolescente (…)” (Cursiva propia)

Esta Juzgadora logró llegar a la convicción, que el acusado ENZO ALFREDO RUIZ ARAUJO, plenamente identificado en actas fue aprehendido en fecha 25 de Marzo de 2022 en el BARRIO 19 DE ABRIL, CALLE 69B CASA S/N DE COLOR ROSADO Y BLANCO PARROQUIA FRANCISCO EUGENIO BUSTAMANTE MUNICIPIO MARACAIBO ESTADO ZULIA, en virtud a un procedimiento en flagrancia, lo cual quedó evidenciado a través de la testimonial del funcionario Detective Agregado LUIS COLINA y YUSNIER CASTELLANO, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Maracaibo, mediante acta de investigación penal e inspección técnica del lugar de la aprehensión, por cuanto en la fecha anteriormente mencionada, siendo aproximadamente las 12:00 horas de la tarde, la victima adolescente WILLIANY MARYAELEN HUERTA GONZALEZ, se trasladó a casa de su progenitora de nombre ESMERALDA GONZALEZ a la siguiente dirección: BARRIO 19 DE ABRIL, CALLE 69B CASA S/N DE COLOR ROSADO Y BLANCO PARROQUIA FRANCISCO EUGENIO BUSTAMANTE MUNICIPIO MARACAIBO ESTADO ZULIA, a buscar una tarjeta de debito para realizar unas compras ya que su progenitora la estaba utilizando, al llegar al lugar la recibió el acusado ENZO ALFREDO RUIZ ARAUJO, (quien es pareja sentimental de su progenitora ESMERALDA GONZALEZ), por lo que de inmediato la víctima le preguntó si tenía conocimiento donde estaba la tarjeta de debito contestándole este que si, pero al rato, la víctima le vuelve a preguntar por la tarjeta de debito y este le contestó que no sabía, por lo que ella procedió a indicarle que se iba a marchar de la residencia, porque no le daba respuesta, donde podía ubicar dicha tarjeta, es cuando en ese momento el acusado ENZO RUIZ procedió de manera violenta a cerrar la puerta principal de la vivienda y le dice a la adolescente WILLIANYS HUERTA que se acueste en la cama y procede a bajarle los pantalones y la pantaleta empezando a tocarla por todo su cuerpo y a meterle sus dedos en la vagina, y a hacerle sexo oral mientras éste le preguntaba si a ella le gustaba, no respondiéndole la víctima, ya que se encontraba asustada, pero nuevamente se dirigió a su víctima, y le dijo que nada malo le iba a pasar que se tranquilizara que no le fuera a decir nada a su mamá, que le iba a regalar cinco (5$) dólares, en ese momento y en su desespero WILLIANYS HUERTA sin que el acusado ENZO ALFREDO RUIZ se diera cuenta, ya que estaba entretenido haciéndole sexo oral, le realizó llamada a un amigo de ella de nombre JAIME MARIN, mediante la aplicación Facebook, y le escribió que la ayudara que estaba en casa de ENZO RUIZ, y este amigo le contesto que le iba a avisar a su papá WILLIAN HUERTA, procediendo esta rápidamente a apagar el teléfono para que ENZO RUIZ no se diera cuenta, pero en un descuido del acusado la adolescente WILLIANYS HUERTA se vistió y salió corriendo del lugar, mientras que este le gritó que no le dijera a nadie y que regresara por la noche y cuando llegó su papá WILLIAN HUERTA le preguntó a su hija que le había pasado y esta le manifestó todo lo que había ocurrido y este inmediatamente se presento con una comisión policial del CICPC quienes aprehendieron al acusado de auto en un procedimiento en flagrancia, dicho esto que se explana en la Prueba Anticipada de fecha 27-04-2022 efectuada por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial Especializado, donde se dejo constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la ocurrencia de los hechos y donde la victima hace un señalamiento directo en contra del acusado como la persona que le introdujo sus dedos y lengua por vía vaginal, dichos estos que adminiculado con el resultado del INFORME GINECOLÓGICO Y ANO-RECTAL NRO. 356-2454-1278-22 de fecha 25 de marzo del 2022, suscrito por la Dra. Indira Lugo adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, en donde demostró que la victima WILLIANYS MARYAELEN HUERTA GONZALEZ de 16 años de edad, presenta HIMEN desflorado de antigua data con desgarro en zona horaria 1, 6, 7 y 11, según las esferas del reloj, y en el ANO-RECTAL estados de los pliegues parcialmente borrados, en donde se evidencia fisura en zona horaria 1, 3 y 11 según las esferas del reloj, en la cual por su característica se corresponden a la introducción de objeto duro y romo semejante a pene en erección dedo y/o palo de antigua data, por lo que la Experta sugiere valoración por ginecología y psicología; de igual modo la declaración de la victima mediante Prueba Anticipada fue corroborada por el testimonio rendido por su progenitor WILLIAM HUERTA donde manifestó ante este Tribunal de Juicio que recibió una llamada telefónica de una tercera persona que se identificó como “JAIMITO” en donde le informaba que su hija WILLIANNY HUERTA estaba en casa de su padrastro ENZO RUIZ, quien estaba abusando sexualmente de ella por lo que se trasladó con una comisión policial hasta el lugar donde ocurrieron los hechos y donde funcionarios del CICPC logran aprehender al ciudadano ENZO ALFREDO RUIZ ARAUJO. Igualmente este Tribunal escuchó las testimoniales de los ciudadanos: ELIBETH CAROLINA CURIEL SUAREZ e IVAN CARABALLO MEDINA, pero que a consideración de este Tribunal no se configuran como testigos referenciales ni presenciales de dicho hecho delictivo, por cuanto en su declaración manifestaron solo ver a la víctima en la calle, mas no demuestran de manera certera que el acusado haya cometido o no el hecho punible. Por lo que este Tribunal especializado una vez estimado todo el caudal probatorio traído al debate oral y reservado de manera licita en el transcurrir de las distintas audiencias celebradas en el presente caso sub-examinado, efectuó la debida adminiculación y concatenación conforme a la libre apreciación de las pruebas, lo que le permitieron a esta juzgadora establecer un nexo de causalidad, entre la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL; y en cuanto al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD no existieron suficientes elementos de prueba que demostraran el delito in comento, solo el dicho de los funcionarios, por lo que esta Juzgadora apegada al criterio del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de Sala de Casacion Penal de fecha 17/09/2021 con ponencia de la Magistrada FRANCIA COELLO GONZALEZ, la cual establece: “(…) el solo dicho por los funcionarios no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello solo constituye un indicio de culpabilidad” y no existiendo otro elemento con el que adminicularlo con el dicho de los funcionarios, considera esta Juzgadora que no se obtuvo un acervo probatorio suficiente, ni se demostró la culpabilidad del acusado ENZO ALFREDO RUIZ ARAUJO en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Ahora bien, en cuanto al tipo penal ejecutado de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con la agravante genérica, prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, cometido en perjuicio de la (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán) , y el resultado de la acción conforme a la conducta desplegada por el acusado ENZO ALFREDO RUIZ ARAUJO, se pudo establecer perfectamente la existencia y perpetración de esos hechos criminales aberrantes de carácter penal, así como la participación activa del referido acusado derivándose de su responsabilidad como autor en el tipo penal indicado, calificaciones estas que se ajustan a los hechos demostrados; conclusión a que llega esta juzgadora especializada siendo que los elementos de prueba fueron incorporados al debate oral de manera contestes entre si y además se armonizan unos con otros, todo esto se corresponde a determinar concordantemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos debidamente establecidos en el juicio oral y reservado. En esta fase la labor de esta juzgadora es llenar de contenido procedimental la sentencia penal, hacer que la misma contenga un análisis detallado de las pruebas, siendo que también debe hacer constar la comparación de unas con otras como efectivamente se hizo adminiculando y concatenando el dicho de las víctimas con el resto del acervo probatorio traído al estrado, y decidir mediante un razonamiento lógico, donde se determina de una manera clara, precisa y circunstanciada los hechos que dan por probados con indicación de fundamento de hecho y de derecho ya que de ese análisis y confrontación de las pruebas es donde surge la verdad procesal, la cual sirve de asiento a la decisión procesal, concluyendo esta juzgadora que el acervo probatorio presentado por el Ministerio Publico demostró indefectiblemente la participación y autoría del acusado ENZO ALFREDO RUIZ ARAUJO, como AUTOR del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con la agravante genérica, prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, cometido en perjuicio de la (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán) más no se demostró la responsabilidad penal en cuanto al Delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.
Por lo que se determinó en el Juicio Oral y Reservado que el ciudadano ENZO ALFREDO RUIZ ARAUJO, fue perpetrador del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con la agravante genérica, prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en perjuicio de la adolescente WILLIANY MARYAELEN HUERTA GONZALEZ, DE 16 AÑOS DE EDAD, encuadrando su conducta perfectamente en los delitos supra referidos, el cual prevé una pena de VEINTE (20) A VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRISIÓN, que con la debida aplicación del artículo 37 del Código Penal, referente al término medio de la pena, realizando el cálculo correspondiente arroja una pena de VEINTIDOS (22) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por el delito de VIOLENCIA SEXUAL A ADOLESCENTE; siendo que el referido delito es agravado, le corresponde un incremento de la pena equivalente a un tercio (1/3), a saber SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, para un total de TREINTA (30) AÑOS DE PRISION; obteniendo una pena en concreto a imponer de TREINTA (30) AÑOS DE PRISION. Ahora bien, en razón a la agravante genérica prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, considera quien aquí decide que la misma no se debe aplicar al cómputo de la pena toda vez que el delito tipo contiene la calificante (2do aparte del art. 259 LOPNNA - AGRAVANTE); pues sería contrario a derecho aplicar dos veces la misma agravante lo cual se encuentra perfectamente establecido en el artículo 79 del Código Penal; Por lo que realizando la sumatoria de la dosimetría anteriormente ejecutada, en el presente caso sería de TREINTA (30) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de leyes, establecidas en el artículo 85 ordinales 2º y 3º de la Ley Especial de Género en concordancia con el artículo 16 del Código Penal, y artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal.

De acuerdo a los fundamentos de hecho y de derecho explicados, esta Instancia considerando la apreciación de todos los testimonios y pruebas documentales presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, generaron en ésta juzgadora la suficiente convicción para condenar al ciudadano ENZO ALFREDO RUIZ ARAUJO, por estar incurso como AUTOR del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con la agravante genérica, prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en perjuicio de la niña WILLIANY MARYAELEN HUERTA GONZALEZ, DE 16 AÑOS DE EDAD. ASI SE DECIDE.

De consiguiente, pasa esta Instancia a condenar al acusado en los términos expuestos en la dispositiva de la presente decisión. ASI SE DECIDE…”. (Destacado Original).


De lo anteriormente citado, esta Sala constata que la A quo realizó de manera correcta el análisis que le corresponde sobre el fundamento de la decisión, el cual se apercibe motivado, que la conllevó a dictar una sentencia de condena, expresando en que consistió la participación y responsabilidad penal del acusado de autos en los hechos ventilados en el juicio oral, no incurriendo de este modo en el vicio denunciado, atinente a la inmotivación de la sentencia, garantizando con ello lo establecido en el artículo 26 Constitucional.

De igual manera, han podido palpar las integrantes de esta Sala, que la Instancia al momento de realizar la decantación de los elementos de prueba utilizó a todas luces las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, los conocimientos científicos y muy especialmente la sana critica, toda vez que, consideró probado el hecho, realizando un exhaustivo análisis y del mismo enunció los elementos traídos al debate, valorándolos a los fines de expresar su convicción, para determinar la responsabilidad del acusado en el presente juicio, ya que es observado por este Tribunal de Alzada, que en el capítulo de la sentencia referido a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estima acreditados, se observa que la Jueza consideró todas las pruebas a su alcance, tales como el informe del respectivo Examen Ginecológico y Ano-Rectal signado bajo número de oficio 356-2454-1278-2022, de fecha 25-03-2022, practicada a la víctima WILLIANY MARYAELEN HUERTA GONZALEZ, suscrita por la Médico Forense Dra. INDIRA LUGO, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Zulia, donde se dejó constancia que la víctima de autos, presentaba HIMEN desflorado de antigua data con desgarro en zona horaria 1, 6, 7 y 11, según las esferas del reloj, y en el ANO-RECTAL estados de los pliegues parcialmente borrados, en donde se evidencia fisura en zona horaria 1, 3 y 11 según las esferas del reloj, en la cual por su característica se corresponden a la introducción de objeto duro y romo semejante a pene en erección dedo y/o palo de antigua data, por lo que la Experta sugiere valoración por ginecología y psicología; así como Acta de Entrevista como Prueba Anticipada de la niña WILLIANY MARYAELEN HUERTA GONZALEZ, de 16 años de edad, la cual se llevó a efecto en fecha 27 de Abril de 2022, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, los cuales fueron adminiculados por la Jueza de Instancia con las testimoniales evacuadas en el presente caso, tales como: 1.- Declaración testimonial del funcionario LUIS COLINA, Detective Agregado Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Maracaibo, de fecha 12 de julio de 2023, en razón al acta de investigación penal de fecha 25-03-2022. 2.- Declaración Testimonial de la Médico Forense Dra. RINA ROMERO, Adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del estado Zulia, de fecha 19 de julio de 2023, en calidad de intérprete de conformidad a lo establecido en el 337 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón al resultado del examen ginecológico y ano-rectal nro. 356-2454-1278-2022, de fecha 25-03-2022, practicado a la víctima WILLIANY MARYAELEN HUERTA GONZALEZ. 3.- Declaración Testimonial del Funcionario YUSNIER CASTELLANOS, Detective Agregado Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Maracaibo, de fecha 08 de agosto de 2023, en razón al Acta de Investigación Penal de fecha 25-03-2022. 4.- Declaración Testimonial del ciudadano WILLIAM ENRIQUE HUERTA QUIVA, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.720.713, en su condición de representante legal de la víctima, la cual fue depuesta en fecha 27 de septiembre de 2023. 5.- Declaración Testimonial del funcionario MARTIN CHIRINOS, Detective Agregado Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Maracaibo, de fecha 11 de octubre de 2023, en razón al Acta de Inspección Técnica de fecha 25-03-2022 con sus fijaciones fotográficas. 6.- Declaración Testimonial de la ciudadana ELIBETH CAROLINA CURIEL SUAREZ, titular de la cedula de identidad nro. V-23.764.854, en su condición de testigo promovido por la defensa la cual fue depuesta en fecha 11 de octubre de 2023. 7.- declaración testimonial del ciudadano IVAN CARABALLO MEDINA, titular de la cedula de identidad nro. E-84.548.094, en su condición de testigo promovido por la defensa la cual fue depuesta en fecha 11 de octubre de 2023.
En consecuencia, de todo ese acervo probatorio recepcionado en el Debate Oral, estimó la Juzgadora que en el presente proceso quedó probada la culpabilidad del acusado, pues se esclareció de ese cúmulo de pruebas la intención por parte del ciudadano ENZO ALFREDO RUIZ ARAUJO de perpetrar el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con la agravante genérica, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, así como las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, dejando por sentado que se comprobó de la prueba anticipada practicada a la víctima de autos, que el aludido acusado venía abusado sexualmente de la víctima y por amenazas no se lo decía a su mama, prueba está relacionada con la declaración de los expertos y de las pruebas técnicas científicas, siendo estas determinantes en el presente asunto.

Por lo que, al efectuar la Jurisdicente la valoración de los hechos y al haber realizado un análisis de todo el bagaje probatorio, conlleva a esta Alzada a afirmar, que tales evaluaciones tienen apreciación objetiva por parte del Juzgado a quo, esto es, que la sentencia se sometió a los requerimientos legales que debe contener una adecuada motivación, ya que en el fallo accionado se expresaron las razones de hecho y de derecho, en las cuales se basó la Jurisdicente para dictar la sentencia apelada, garantizando de este modo el principio de seguridad jurídica.

En consecuencia, se precisa a todas luces, que la sentencia se encuentra suficientemente motivada, ya que de la misma, se determina cuáles fueron los elementos probados en el juicio que le dieron la certeza a la Jueza para condenar al procesado de autos, cumpliendo así, los requisitos previstos en los numerales 3º y 4º del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, dado, a los sentenciadores, tanto para absolver como para condenar, siendo su labor el realizar el examen de todas las pruebas existentes en autos y expresar los hechos dados por probados que determinen tanto la responsabilidad penal como el grado de participación del hoy acusado, por lo que la Juzgadora, cumplió con su deber de valorar todos los medios de probatorios y fundamentar las razones por las cuales las desecha o las acoge, y sólo así las partes en el proceso, pueden conocer lo apreciado y lo desechado, de lo contrario resultaría una sentencia que no se basta por sí misma, incidiendo ello en lo previsto en el artículo 26 constitucional.

Así pues, no percibido por esta Alzada el vicio de inmotivación aludido por la denunciante, el cual se verifica cuando de su contenido se desprende la falta de acatamiento a los principios o reglas de la lógica, los mismos a que se refiere el Código Orgánico Procesal Penal, en materia de libre apreciación de las pruebas, con fundamento en el artículo 22, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 346, ambos del Código Orgánico Procesal, cuya situación no se evidencia en el caso de autos.

Para robustecer ello, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido, en que consiste la motivación de una sentencia, siendo elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara de la decisión que descansa en ella, y en reciente decisión de fecha 11 de noviembre de 2003, decisión Nº 402, caso: José Emiliano Araque, expuso:

"…El sentenciador, como se ha dicho, ha debido establecer los hechos probados, previa la comparación y análisis de todos y cada uno de los elementos de convicción procesal. La razón de lo anterior obedece a que la motivación, propia de la función judicial, no debe ser una enumeración material o incoherente de pruebas ni una reunión heterogénea de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por elementos diversos que se eslabonen entre sí que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara de la decisión que descansa en ella. Es necesario por tanto, discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos, y finalmente establecer los hechos que de ella se derivaron, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley…".

Como corolario de lo anterior, se llega a la conclusión en el caso bajo estudio que, la manera en que arribó el Tribunal de Juicio a su decisión, al declarar la culpabilidad del acusado de autos, garantizo el deber que tiene todo Juez o Jueza de analizar los hechos objeto del proceso y la valoración al acervo probatorio, ello con la finalidad de ofrecer base segura y clara de la decisión que descansa en ella, por medio de una explicación en la que hizo constar lo aparentemente disímil, lo inútil y lo falso, para así esclarecer lo dudoso.

En atención a lo anteriormente expuesto, esta Alzada considera oportuno citar el criterio Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 93, de fecha 20-03-2007, en el cual estableció:

“…Ahora bien, en el entendido de que la argumentación de los fundamentos de hecho y de derecho, como uno de los requisitos indispensables de las sentencias (artículo 364, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal), esta referido a la obligación de los jueces, tanto de instancia como en alzada, de elaborar en sus fallos el razonamiento jurídico hilado y congruente que resulte de la evaluación del suceso o de lo alegado en el recurso de apelación, según el caso, se puede asentir que los jueces integrantes de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, dieron cumplimiento a las exigencias del legislador.

Al respecto cabe destacar la sintonía del planteamiento anterior con la concepción de la “motivación” en la doctrina jurídica especializada (A. Nieto, El Arbitrio Judicial P. 139, Editorial Ariel, 2000) la cual ha precisado que: “… la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-Jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso – o de los hechos a la ley – a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de motivación es demostrar a las partes (y no sólo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto, de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: ‘en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…”.


Tal afirmación consigue sustento en el criterio reiterado de la Sala de Casación Penal dejando establecido, que: “…El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto del razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer el motivo de la decisión tendrán los elementos necesarios para conocer, y eventualmente atacar, las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones…”. (Sentencia Nº 460 del 19 de julio de 2005, Ponencia del Magistrado Doctor Héctor Manuel Coronado Flores) …”.

En este orden de ideas, sobre el deber de motivar las decisiones, ha sido reiterada y profusa la jurisprudencia, tanto de la Sala Constitucional, como de la referida Sala de Casación Penal, al indicar que la motivación constituye la garantía final que el proceso fue realizado correctamente y que el mismo emana de un razonamiento lógico y jurídico, donde queda plasmado el análisis y la conclusión del fallo emitido, para que tanto el justiciable como la colectividad conozcan las razones que llevaron a tomar la decisión, sea condenatoria, absolutoria o de sobreseimiento.

En atención a lo anteriormente expuesto, esta Alzada considera oportuno citar el criterio de nuestro máximo Tribunal, en relación a la necesidad de motivar debidamente las decisiones, y como corolario podemos señalar las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 747, de fecha 23 de mayo de 2011, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, donde se establece lo siguiente:

“…Al respecto, esta Sala precisa que la debida motivación de los diversos pronunciamientos jurisdiccionales, en cuanto resuelven controversias que afectan derechos subjetivos y objetivos de las partes, impone la obligación de estar fundamentados, pues, sólo así se garantiza el respeto al derecho a la defensa y al derecho a conocer las razones por las cuales los Tribunales de Justicia pronuncian un fallo a favor o en contra de alguna de las partes. Por ello, se ha dicho que la motivación es el dique o muro de contención de la arbitrariedad de los juzgadores.

Motivar una sentencia es aplicar la razón jurídica, el por que se adopta una determinada resolución. Por lo tanto, es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de su observación.

Por otra parte, es menester señalar que para la expresión clara y terminantemente de los hechos que el Tribunal considere probados es indispensable el examen cabal de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y además que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción; situación esta que estimaron cumplida los jueces que dictaron la sentencia accionada.

Asimismo, la valoración o apreciación de la prueba constituye, indudablemente, una operación fundamental en todo proceso y, por tanto, también en el proceso penal, a fin conocer el mérito o valor de convicción que puede deducirse de su contenido; a través de la misma se determina la eficacia o influencia que los datos o elementos probatorios aportados al proceso, mediante los medios de prueba pertinentes, tendrán en la formación de la convicción del juzgador.

La valoración de la prueba determina el grado de la convicción o persuasión judicial; es por lo tanto una actividad intelectual que corresponde realizar exclusivamente al órgano jurisdiccional, sin perjuicio de que las partes, durante las sesiones del juicio oral y público dediquen gran parte de sus informes orales, a examinar, analizar y en definitiva, a valorar la prueba practicada; constituye la motivación de la sentencia, una condición sine qua non para el ejercicio de la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De allí, que el Código Orgánico Procesal Penal, en diversas disposiciones consagra tal exigencia expresa bajo la enunciación de la manifestación de los distintos fundamentos de la sentencia…”.

De igual manera, la sentencia Nº 279, de fecha 20 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en donde se destacó lo siguiente:

“…Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes (…Omissis…). Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal…”.

A los fines de determinar cuándo se está en presencia de una sentencia debidamente motivada, se requiere fundamentalmente verificar que la Juzgadora de Primera Instancia haya efectuado una descripción detallada del hecho que el Tribunal da por probado, la calificación jurídica, la apreciación y valoración de todos los elementos probatorios evacuados en el contradictorio, que permitan demostrar las circunstancias inherentes a la responsabilidad penal del acusado y la sanción aplicable o pena a imponer, elementos éstos que deben ser coherentes con el hecho que se da por probado. En este sentido, debe señalarse que cuando se habla de un vicio en la motivación de la sentencia, se debe entender que la misma adolece de la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se acreditaron en el juicio, carente de toda valoración y que no permite deducir de su contenido cual fue el fundamento que conllevó al operador de justicia a emitir un fallo condenatorio, absolutorio o de sobreseimiento. Se trata entonces, de una sentencia totalmente omisa, que no posee lógica alguna, situación que no se demostró en el presente caso.

De esta forma, se hizo cumplir y valer el derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales, permitiendo tal y como lo afirma Fernando Díaz Cantón:

“…El control de la corrección sustancial y de la legalidad formal del juicio previo, para asegurar el respeto a los derechos individuales y a las garantías de igualdad ante la ley e inviolabilidad de la defensa en juicio, así como el mantenimiento del orden jurídico penal por una más uniforme aplicación de la ley sustantiva”. (Los recursos en el procedimiento penal, segunda edición actualizada, Argentina, 2004, p.164)

Del referido tema, la Sala Constitucional, en sentencia Nº 1.893, de fecha 12 de agosto de 2002 (caso: “Carlos Miguel Vaamonde Sojo”), estableció que el derecho a la tutela judicial eficaz comprende el derecho a la obtención de una sentencia motivada, razonable y congruente. Al efecto, dispuso:

“…Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osorio)…”.

Por lo que, se evidencia que no le asiste la razón al recurrente, puesto que de una revisión efectuada por esta Corte de Apelaciones a la decisión impugnada, se observa que la misma posee suficiente motivación, cuya exigencia se genera de nuestra Ley Procesal, siendo que la estructura de la motivación de toda decisión judicial en la que se determina la inocencia o la culpabilidad de una persona en la comisión de un hecho punible, se debe establecer en su decisión los hechos que se derivan de los elementos probatorios que apreció y los que estimó probados, utilizando las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, los conocimientos científicos y muy especialmente la Sana Critica, situación que se evidencia del fallo apelado, para así realizar el análisis de la conducta sancionada y su participación directa del ciudadano ENZO ALFREDO RUIZ ARAUJO, en los hechos, a fin de garantizar el principio de seguridad jurídica. Asimismo, la Corte puede cotejar en el folio Nº 503 de la Causa Principal que la Jueza delimita en su sentencia un particular denominado “Adminiculación del Acervo Probatorio”, donde se puede constatar que los mismos fueron debidamente adminiculados por la Jueza, por lo cual nos encontramos en presencia de una decisión ajustada a derecho, cuya pena y motivación es a todas luces exhaustiva, y en la cual se realizó la respectiva hilvanación de las pruebas.

En virtud de ello, quienes aquí deciden determinan, que no se evidenció ningún vicio cometido por la Jueza de Instancia que conlleve a la nulidad del referido acto procesal, el cuál ineludiblemente generó seguridad jurídica entre las partes, por el correcto orden procesal detectado, garantizándose los principios constitucionales y legales, tales como el debido proceso y la tutela judicial efectiva, principios que rigen esta fase de juicio, como se señalaron previamente. Por la cual, se declara Sin Lugar la denuncia planteada por la Defensa Pública. Así se declara.-

Como corolario de lo anterior, es menester destacar que el Debido Proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, es una garantía fundamental que comprende un conjunto de normas sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad tanto jurisdiccional como administrativa, desarrollada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por parte, el artículo 26 del Texto Constitucional dispone:

“…Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…” (Subrayado de esta Sala).

En tal sentido, es pertinente recordar que la Tutela Judicial Efectiva, a tenor del criterio pacífico y reiterado por la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal, en el fallo No. 164, de fecha 27 abril de 2006, refiere que:

“...En este sentido, la tutela judicial efectiva no sólo comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales, sino que demanda la solución oportuna y razonada de las decisiones judiciales, de allí se desprende la obligación fundamental del juez de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, a la búsqueda de la verdad y a la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

Por otro lado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 423, Exp. No. 08-1547, dictada en fecha 28 de Abril de 2009, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, ha precisado que la Tutela Judicial Efectiva:

“…no se agota en un simple contenido o núcleo esencial, sino que por el contrario, abarca un complejo número de derechos dentro del proceso, a saber: i) el derecho de acción de los particulares de acudir a los órganos jurisdiccionales para obtener la satisfacción de su pretensión, ii) el derecho a la defensa y al debido proceso en el marco del procedimiento judicial, iii) el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho, iv) el derecho al ejercicio de los medios impugnativos que establezca el ordenamiento jurídico, v) el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales y, vi) el derecho a una tutela cautelar”.

A este tenor, debe entenderse que el acceso a los órganos de la Administración de Justicia como manifestación de la tutela judicial efectiva se materializa y se ejerce a través del derecho abstracto y autónomo de la acción, mediante el cual se pone en funcionamiento el aparato jurisdiccional; es decir, toda persona puede acceder a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso sean éstos colectivos o difusos.

Así pues, el Debido Proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles.

Y esta consideración tiene como asidero, el principio de Seguridad Jurídica que debe reinar dentro de un proceso, pero no cualquier proceso, sino aquél que respeta las normas establecidas y el Derecho a la Defensa e Igualdad entre las Partes, en beneficio no sólo de las partes sino del Debido Proceso. En cuanto a la Seguridad Jurídica, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera, Sentencia Nº 345 de fecha 31 de Marzo de 2005, deja sentada la siguiente doctrina:

“(…) Seguridad Jurídica se refiere a la cualidad del ordenamiento jurídico, que implica certeza de sus normas y consiguientemente la posibilidad de su aplicación. (…)
Pero, a juicio de esta Sala, este no es sino un aspecto de la seguridad jurídica, ya que el principio lo que persigue es la existencia de confianza por parte de la población del país en el ordenamiento jurídico y en su aplicación, por lo que el principio abarca el que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes; y porque la interpretación de la ley se hace en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legítima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán.
Estos otros dos contenidos generales de la seguridad jurídica (a los cuales como contenido particular se añade el de la cosa juzgada), se encuentran garantizados constitucionalmente así: el primero, por la irretroactividad de la ley sustantiva, lo que incluye aspectos de las leyes procesales que generan derechos a las partes dentro del proceso (artículo 24 constitucional); y el segundo, en la garantía de que la justicia se administrará en forma imparcial, idónea, transparente y responsable (artículo 26 constitucional), lo que conduce a que la interpretación jurídica que hagan los Tribunales, en especial el Tribunal Supremo de Justicia, sea considerada idónea y responsable y no caprichosa, sujeta a los vaivenes de las diversas causas, lo que de ocurrir conduciría a un caos interpretativo, que afecta la transparencia y la imparcialidad.
Corresponde al Tribunal Supremo de Justicia la mayor responsabilidad en la interpretación normativa, ya que es la estabilización de la interpretación lo que genera en la población y en los litigantes, la confianza sobre cuál sería el sentido que tiene la norma ante un determinado supuesto de hecho (a lo que se refiere la uniformidad de la jurisprudencia).”

En plena armonía con ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 1654, de fecha 25 de julio de 2005, señaló en relación al Debido Proceso, que:
“...la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva...”

De manera que, evidencian estas Jurisdicentes que las garantías procesales contempladas en la norma y jurisprudencia antes transcritas, deben ser debidamente atendidas por el Juez o Jueza competente, lo que vislumbra el carácter vinculante de la Ley Especial, la búsqueda del fin último de la misma, y con ello el resguardó de los Derechos de las partes, lo que evidentemente sucedió en el presente asunto penal.

En conclusión, para este Tribunal Colegiado el Tribunal de Instancia resguardó dentro de sus posibilidades el cumplimiento de las garantías procesales, por lo tanto no le asiste la razón a la Defensa Pública en el segundo motivo de impugnación, estimando esta Sala de Alzada que la Jueza de Instancia no violentó el derecho al debido proceso que consagra el artículo 49 de la Constituciones de la República Bolivariana de Venezuela, ni el derecho a la Tutela Judicial efectiva previsto en el articulo 26 ejusdem, como lo quiere hacer ver la Defensa Técnica en su escrito recursivo. Así se declara.

Por todo lo anterior, se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por el Profesional del Derecho DAVID SÁNCHEZ, actuando en su carácter de Defensor Público Auxiliar Quinto en Materia sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en representación del ciudadano ENZO ALFREDO RUIZ ARAUJO, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.356.168; y por vía de consecuencia se CONFIRMA la Sentencia de fecha 29 de noviembre de 2023, publicado el texto in extenso en fecha 29 de febrero de 2024, bajo Resolución No. 006-2024, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción del estado Zulia, que contiene los pronunciamientos emitidos por la Instancia, a través de la cual la A Quo acordó lo siguiente: “…PRIMERO: DECLARA CULPABLE, y en consecuencia, CONDENA al ciudadano: ENZO ALFREDO RUIZ ARAUJO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.-14.356.168, DE 45 AÑOS DE EDAD, NATURAL: VALERA, PADRE: IGNACIO RUIZ, MAGDALENA LOPEZ, CON DOMICILIO EN EL SECTOR 19 DE ABRIL, CALLE 69B, CASA S/N, DE COLOR ROSADO Y BLANCO PARROQUIA FRANCISCO EUGENIO BUSTAMANTE, MUNICIPIO MARACAIBO ESTADO ZULIA, DE LA AVENIDA PRINCIPAL A TRES CUADRAS, PUNTO DE REFERENCIA LA TIENDA DE LOS GOCHOS A DOS CUADRAS, por la comisión del delito de: VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con la agravante genérica, prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, cometido en perjuicio de la (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán) , a cumplir la pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de leyes, establecidas en el artículo 85 ordinales 2º y 3º de la Ley Especial de Género en concordancia con el artículo 16 del Código Penal, cuya dosimetría es la siguiente: En cuanto al delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con la agravante genérica, prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, el cual prevé una pena de VEINTE (20) A VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRISIÓN, que con la debida aplicación del artículo 37 del Código Penal, referente al término medio de la pena, realizando el cálculo correspondiente arroja una pena de VEINTIDOS (22) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por el delito de VIOLENCIA SEXUAL A ADOLESCENTE; siendo que el referido delito es agravado, le corresponde un incremento de la pena equivalente a un tercio (1/3), a saber SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, para un total de TREINTA (30) AÑOS DE PRISION, se obtiene una pena en concreto a imponer de TREINTA (30) AÑOS; Ahora bien, en razón a la agravante genérica prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, considera quien aquí decide que la misma no se debe aplicar al cómputo de la pena toda vez que el delito tipo contiene la calificante (sic) (2do aparte del art. 259 LOPNNA - AGRAVANTE); pues sería contrario a derecho aplicar dos veces la misma agravante lo cual se encuentra perfectamente establecido en el artículo 79 del Código Penal; Por lo que realizando la sumatoria de la dosimetría anteriormente ejecutada, la pena a imponer en el presente caso sería de TREINTA (30) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de leyes, establecidas en el artículo 85 ordinales 2º y 3º de la Ley Especial de Género en concordancia con el artículo 16 del Código Penal, y artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE DECLARA INCULPABLE y consecuencialmente se ABSUELVE al acusado ENZO ALFREDO RUIZ ARAUJO, plenamente identificado en actas, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, por las razones expuestas en la presente decisión. TERCERO: SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal en la sede del cuerpo policial donde actualmente se encuentran, es decir, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Maracaibo. CUARTO: Se CONFIRMAN las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima WILLIANY MARYAELEN HUERTA GONZALEZ, DE 16 AÑOS DE EDAD, específicamente las establecidas en el artículo 106 ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales coligen: ORDINAL 5.- Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia, no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. ORDINAL 6.- Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. QUINTO: Se EXONERA a las partes del pago de las costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la garantía de la gratuidad de la Justicia por parte del Estado. SEXTO: Se ACUERDA que una vez vencido el lapso legal que establece el artículo 126 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se remitirá la causa al Departamento de Alguacilazgo del presente Circuito Judicial a los fines de que sea distribuida al Tribunal Único de Ejecución. SEPTIMO: Se PUBLICA el texto íntegro de la Sentencia en la oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 126 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quedando las presentes y los presentes notificadas(os) del dispositivo del fallo y de su publicación. Se deja constancia que se dio cumplimiento a las formalidades contempladas en los artículos 14, 15, 16, 17, 18, 375 del Código Orgánico Procesal Penal y a lo establecido en los numerales 3, 5, 6 del artículo 10, 106, 107, 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se deja constancia que quedan notificadas las partes procesales de la presente decisión, cuya dispositiva fue dictada en audiencia de juicio oral celebrada de conformidad con lo establecido en los artículos 124, 125 y 126 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en fecha 29 de Noviembre del 2023…” (Destacado Original). Así se decide.

VII.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Única de Apelaciones Sección Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por el Profesional del Derecho DAVID SÁNCHEZ, actuando en su carácter de Defensor Público Auxiliar Quinto en Materia sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en representación del ciudadano ENZO ALFREDO RUIZ ARAUJO, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.356.168.
SEGUNDO: CONFIRMA la Sentencia de fecha 29 de noviembre de 2023, publicado el texto in extenso en fecha 29 de febrero de 2024, bajo Resolución No. 006-2024, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción del estado Zulia.

Regístrese la presente sentencia en el libro respectivo, diarícese, publíquese, y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal de origen.

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Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA
Presidenta de Sala





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Dra. LEANI EVELIN BELLERA SANCHEZ Dra. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN
Ponente




EL SECRETARIO
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ABG. YOIDELFONSO ANTONIO MACIAS VELAZQUEZ



En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No. 009-24 en el libro de Sentencias Definitivas llevado por esta Corte Superior.

EL SECRETARIO
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ABG. YOIDELFONSO ANTONIO MACIAS VELAZQUEZ


LBS/Mg
CASO PRINCIPAL : 1JV-2022-000047
CASO CORTE : AV-2020-24