REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, veinticuatro (24) de mayo de 2024
214º y 165º
CASO PRINCIPAL: 1JV-2022-000044
CASO CORTE : AV-1983-24
Sentencia No. 010-24
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: DRA. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN
ACUSADO: EDUINSON JOSÉ CARBONELL MUÑOZ, venezolano, natural de la Cañada de Urdaneta, titular de la cédula de identidad Nº V-30.093.870, fecha de nacimiento 13-09-2000, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de los ciudadanos EDUIN CARBONELL y NEIRA MUÑOZ, domicilio en el sector Las Camelias, Municipio la Cañada de Urdaneta del estado Zulia.
DEFENSA PRIVADA: DULCE MARÍA BRACHO HUERTA, titular de la cédula de identidad N° 5.797.041, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 40.788.
FISCALÍA: DANYSE CEPEDA VÁSQUEZ, Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
VÍCTIMA: (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán).
I.
CIRCUNSTANCIAS Y HECHOS QUE MOTIVAN LA PRESENTE SENTENCIA
Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por la Profesional del Derecho DULCE MARÍA BRACHO HUERTA, titular de la cédula de identidad Nº V-5.797.041, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 40.788, actuando en representación del ciudadano EDUINSON JOSÉ CARBONELL MUÑOZ, titular de la cédula de identidad No. V-30.093.870; en contra de la Sentencia de fecha 28 de junio de 2023, publicado el texto in extenso en fecha 07 de septiembre de 2023, bajo Resolución No. 022-2023, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción del estado Zulia, que contiene los pronunciamientos emitidos por la instancia en la culminación del Juicio Oral; a través de la cual la a quo acordó lo siguiente: “…PRIMERO: DECLARA CULPABLE, y en consecuencia, CONDENA al ciudadano: EDUINSON JOSE CARBONELL MUÑOZ, VENEZOLANO, NATURAL DE LA CAÑADA DE URDANETA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. V.- 30.093.870, DE 22 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 13-09-2000, ESTADO CIVIL: SOLTERO, PROFESIÓN U OFICIO: OBRERO, PADRES: EDUIN CARBONELL Y NEIRA MUÑOZ, DOMICILIO: SECTOR LAS CALEMIAS MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA, ESTADO ZULIA, TELEF: 044-6553645 (PAPA), por ser AUTOR Y RESPONSABLE PENALMENTE de la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 57 en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con la AGRAVANTE GENÉRICA prevista y sancionada en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán) , a cumplir la pena de VEINTIDOS (22) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN más las accesorias de leyes establecidas en el artículo 85 ordinales 2° y 3° de la Ley Especial de Género en concordancia con el artículo 16 del Código Penal y artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya disimetría es la siguiente: el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre Violencia, prevé una pena de veinte (20) a veinticinco (25) años de prisión, quedando en un total de cuarenta y cinco (45) años de prisión, aplicándose el término medio de conformidad a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, para una pena imponer de VEINTIDÓS (22) años y SEIS (06) meses de prisión, quedando una pena en concreta de VEINTIDÓS (22) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN más las accesorias de ley. SEGUNDO: SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal en la sede del cuerpo policial donde actualmente se encuentra, es decir, el INSTITUTO AUTONOMO POLICIA DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA. TERCERO: Se CONFIRMAN las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima MARIA GUADALUPE CARBONELL, específicamente las establecidas en el artículo 106 ordinales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales coligen: ORDINAL 5.- Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia, no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida ORDINAL 6.- Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. CUARTO: Se EXONERA a las partes del pago de las costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la garantía de la gratuidad de la justicia por parte del Estado. QUINTO: Se ACUERDA que una vez vencido el lapso legal que establece el artículo 126 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se remitirá la causa al Departamento de Alguacilazgo del presente Circuito Judicial a los fines de que sea distribuida al Tribunal Único de Ejecución. SEXTO: Se PUBLICA el texto íntegro de la Sentencia en la oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 126 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quedando las presentes y los presentes notificadas (os) del dispositivo del fallo y de su publicación. Se deja constancia que se dio cumplimiento a las formalidades contempladas en los artículos 14, 15, 16, 17, 18, 375 del Código Orgánico Procesal Penal y a lo establecido en los numerales 3, 5, 6 del artículo 10, 59, 106, 107, 108 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se deja constancia que quedan notificadas las partes procesales de la presente decisión, cuya dispositiva fue dictada en audiencia de juicio oral celebrada de conformidad con lo establecido en los artículos 124, 125 y 126 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en fecha 28 de Junio del 2023. (…)” (Destacado Original). En tal sentido, esta Corte Superior, procede a resolver el fondo del escrito recursivo, haciendo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
En fecha 09 de enero de 2024, se recibió el presente Cuaderno de Apelación de Sentencia, por ante el Departamento de Alguacilazgo de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; siendo recibida ante esta Corte de Apelaciones en esa misma fecha del mismo año.
Ahora bien, en esa misma fecha, esta Alzada ordeno remitir el asunto 1JV-022-060 al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción del estado Zulia, toda vez que al verificar las actuaciones administrativas se pudo evidenciar que no fueron agotadas las vías de notificación a la víctima de autos, de conformidad con el artículo 163 y subsiguientes del Código Orgánico Procesal Penal, de la Sentencia Nº 022-2023, de fecha 07-09-2023, siendo la misma indispensable para resolver el presente Recurso de Apelación de Sentencia.
En fecha 06 de febrero de 2024, se recibió el presente Cuaderno de Apelación de Sentencia, por ante el Departamento de Alguacilazgo de Violencia contra la Mujer del estado Zulia; siendo recibida ante esta Corte de Apelaciones en esa fecha del mismo año.
Asimismo, en fecha 09 de febrero de 2024, al presente asunto se le dio entrada en esta Sala, constituida por la Jueza presidenta Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA y por las Juezas Dra. YESSIRE LEINS RINCÓN PERTUZ (en su condición de Suplente de la Jueza Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, quien se encuentra en el disfrute de sus vacaciones legales) y Dra. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN.
No obstante, por cuanto para la fecha se encuentra inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo, esta Sala de Apelaciones procedió a realizar un sorteo manual para la designación de la ponencia, correspondiéndole la misma a la Jueza Profesional Dra. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Por su parte, en fecha 16 de febrero de 2024, mediante Decisión No. 017-24, se admitió el Recurso de Apelación de Sentencia, en atención a lo establecido en los numerales 2 y 4 del artículo 128 de la Ley Especial de Género, aplicado por remisión expresa del artículo 83 de la misma Ley, fijándose la correspondiente Audiencia oral para el día MIERCOLES VEINTIOCHO (28) DE FEBRERO DE DOS MIL VEINTICUATRO (2.024), A LAS DIEZ Y TREINTA HORAS DE LA MAÑANA (10:30 A.M), siendo diferida en esa oportunidad, así como también en los días siguientes se realizaron los diferentes diferimientos por causas inimputables a esta Sala, siendo estos los días 06 de marzo de 2024, 13 de marzo de 2024, 20 de marzo de 2024, 27 de marzo de 2024, esta Sala acuerda reprogramar la audiencia oral, en aras de garantizar la celeridad procesal, para el día LUNES OCHO (08) DE ABRIL DE DOS MIL VEINTICUATRO (2.024), A LAS DIEZ Y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA (10:30 A.M.) FECHA EN LA CUAL SE REALIZO LA AUDIENCIA.
Así las cosas, en fecha 08 de abril de 2024, se lleva a cabo la correspondiente Audiencia Oral, acogiéndose las integrantes de esta Alzada al lapso de cinco (05) días debido a la complejidad del asunto, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que cumplidos con los trámites procesales, esta Corte Superior, pasa a resolver, el Recurso de Apelación interpuesto, en los siguientes términos:
II.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
La Profesional del Derecho DULCE MARÍA BRACHO HUERTA, titular de la cédula de identidad Nº V-5.797.041, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 40.788, actuando en representación del ciudadano EDUINSON JOSÉ CARBONELL MUÑOZ, titular de la cédula de identidad No. V-30.093.870, plenamente identificada en las actuaciones, presento su acción recursiva bajo los siguientes planteamientos:
Inicia la apelante, con el título denominado “PRIMERA DENUNCIA: ILOGICIDAD EN LA MOTIVACIÓN” en su escrito recursivo esgrimiendo, que: “…esta Defensa fundamenta el presente recurso de apelación en base a la ilogicidad en la motivación de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 128 numeral 2, tercer supuesto de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ya que, la ilogicidad como vicio de la motivación de la sentencia, tiene lugar cuando del contenido de la decisión, específicamente de los razonamientos que en ella imprime el Juez de Instancia, se desprende o se observa la falta de acatamiento de los principios o reglas de la lógica, al orden natural coherente y común que tienen las cosas, considerando la doctrina jurídica que al respecto desarrolla Frank E. Veechionacce, en su tesis titulada "Motivos de la Apelación de Sentencia", Terceras Jornadas de Derecho Procesal Penal. UCAB, en la que dicho autor señala que: (Omissis)…” (Destacado Original).
En este sentido, la abogada afirma de lo expuesto, que: “…hay ilogicidad en la motivación de la sentencia cuando el juzgador llega a un convencimiento que carece de lógica, o discurre sin aciertos por la falta de logicidad de los medios propios a expresar el conocimiento, por lo que no existe coherencia en el pensamiento con el cual el juzgador pretende fundar su decisión…”
Apunto quien apela, que: “…la decisión recurrida, en los capítulos "III y IV" referido a los "fundamentos de hecho y de derecho", señala entre otras cosas, lo siguiente:(Omissis)…”
Luego de un análisis la defensa aludió, como: “…Como se observa de la anterior trascripción, efectivamente la A quo, al momento de analizar los diferentes medios de prueba testimoniales promovidos por las partes, efectúa una evaluación genérica y aislada en sus deposiciones, para luego emitir una decisión muy subjetiva, por cuanto a su criterio, las mismas no hacían prueba en relación a la falta de responsabilidad del acusado, sin entrar a efectuar un examen exhaustivo del contenido de las declaraciones que reflejan las actas del debate, así como las pruebas documentales y periciales que se produjeron en el mismo…”
Prosiguió explicando, que: “…La propia sentencia en los capítulos citados in extenso, establece que de las referidas declaraciones surgen una serie de indicios y evidencias que de haberse valorado correctamente hubiese permitido una conclusión distinta de la dictada en el dispositivo, tal y como lo expresó la Representación de la Defensa para el momento del debate: (Omissis)…”
Sostuvo a su vez, quien apela que: “…esos indicios a los cuales se hace referencia, en principio lo que reflejan es que existe una Sentencia que no se ajusta a lo que verdaderamente ocurrió en la celebración del juicio oral, ya que en primer lugar, no se contó durante todo el proceso con la información que pudiera aportar la persona directamente 0 por la comisión del hecho punible ventilado en el debate, como lo es la niña MARIA CARBONELL, de quien se desconoce hasta -con la certeza que se debe probar en materia penal- de su verdadera edad, ya que en las actuaciones se dice que cuenta con 4 años de edad, pero en el debate se menciono que la edad para el momento de los hechos es de 5 años. En ningún momento se practicó la Prueba Anticipada que ordenara el Tribunal desde la propia audiencia de presentación de detenidos, y a pesar que su progenitora ANA MARIA BOSCAN CHOURIO acudió a rendir declaración en el Juicio Oral, la misma no fue conminada a hacer comparecer a la niña, para que a través de los medios idóneos, apreciar la información que pudiera aportar en cuanto a los hechos ocurridos en su contra…”
Manifestando la apelante, que: “…De allí que todo el proceso se realizo a través de testigos referenciales, puesto que ninguno de los citados estuvo presente para percatarse de los hechos y señalar de forma directa e inequívoca al autor de los hechos, y con ello no se pretende minimizar el acto tan repudiable ocurrido en contra de la niña, sino que una actuación eficaz por parte de los organismos llamados a conocer de esos hechos, no dejarían ninguna duda para el castigo más severo que indique la ley, pero a quien efectivamente lo haya cometido…”.
Continuo alegando, que: “…A la pequeña en ningún momento le fue ordenado un examen psicológico o psiquiátrico que permitiera no solo valorar su estado emocional, sino su capacidad para brindar una información certera, sin riesgo de cometer un acto injusto al encerrar tras las rejas a su agresor, ni resultaron recabadas su vestimenta del día en que ocurrieron los hechos, tan determinante para ubicar evidencias que en ella pudiera dejar tanto su agresor como sus propias lesiones…”
En esta parte expreso también, que: “…Igualmente la progenitora de la víctima, ciudadana ANA BOSCAN, fue la primera persona que presuntamente conoció de los hechos, -sin precisarse si lo supo el mismo día, o al día siguiente-, y no activó los organismos correspondientes para que se abocaran a la ubicación del responsable, sin que se consumara tan aberrante adagio en que "tiempo que pasa, verdad que huye", y que sumada a esa gran irresponsabilidad de haber conocido de un perjuicio anterior a este que le ocasionara su anterior pareja a la niña, sin que nadie (ni la Juzgadora, ni la Fiscal, ni la Defensa para el momento), abordaran tan significativa omisión de parte de esta ciudadana en cuanto a su hija, ya que esto le acarrea responsabilidad penal, por la omisión del deber de cuidado sobre la niña, deber que es de naturaleza legal y al cual ella faltó. Más aún, en la recurrida no se analiza del testimonio de la ciudadana ANA BOSCAN, dónde se encuentra o qué hizo el progenitor de la niña (que ni el nombre se menciona)…” (Destacado Original).
Argumentó la Defensa Privada, que: “…En la recurrida no se logró aclarar, con la ciudadana ANA BOSCAN, las circunstancias relatadas por otra testigo que acudió al debate, y que hacían referencia a unos hechos similares ocurridos en contra de la niña, por parte de un ciudadano que convivía con ella, como se dijo, a pesar que dicha información ya existía en las actuaciones preliminares, es decir en las actas de entrevista tomadas por el cuerpo policial, pero que tales circunstancias resultaron irrelevantes para la Juzgadora por cuanto no explica las razones por las cuales no resulto valorado parte de tan importante testimonio; en este punto la ilogicidad de la sentencia es evidente…”
Por otro lado precisó la Profesional del Derecho, que: “…En segundo lugar, consta la testimonial de los funcionarios Supervisor JHANPYER MUÑOZ, y Oficiales JHON FERNANDEZ, adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio La Cañada de Urdaneta, quienes dejan constancia que se trasladaron al sitio donde se encontraba el ciudadano EDUINSON CARBONELL, estableciendo el primero de los funcionarios nombrados que dicho ciudadano fue señalado por la progenitora y la madre cuidadora de la aldea donde participa la niña para su cuidado diario, procediendo con su aprehensión, sin hablar en ningún momento con la niña afectada por los hechos denunciados, mientras que el segundo de los funcionarios, manifestó expresamente que solo se limitó a trasladar al detenido en la unidad policial tipo moto, sin que ninguno de los dos lograra percatarse de los hechos, ni lograron recabar evidencias de interés criminalístico, como la vestimenta que usaba el referido ciudadano el día Domingo 19/06/2023 cuando ocurrieron los hechos; mucho menos dejaron constancia de las personas que se encontraban en la vivienda en esta fecha, por lo que la ilogicidad en la motivación de la sentencia en este punto resulta probada, ya que dichas testimoniales fueron valoradas por la recurrida al emitir una sentencia condenatoria…”
Posteriormente la recurrente establece, que: “…consta la testimonial de la Oficial GRICEL MOLERO, adscrita al Instituto Autónomo Policía del Municipio La Cañada de Urdaneta, quien deja constancia que se trasladó al sitio a los fines de realizar una inspección Técnica del lugar de la aprehensión, y tomó fotografías desde la parte externa de la vivienda; es decir, en la inspección del lugar no se ubicó el sitio exacto donde ocurrieron los hechos, sin identificarse las habitaciones con las camas y equipos de televisión que ésta pudiera tener y que coincidiera con la información aportada por la educadora; razón por la cual se afirma que en la Sentencia no se hace una valoración correcta de la inspección realizada, la cual puede arrojar una prueba para la demostración del delito, pero no para demostrar el elemento subjetivo del mismo, de modo que ningún valor probatorio arroja la inspección técnica contra el acusado de autos…”
La Profesional del Derecho mencionó también, que: “…En tercer lugar, la Sentencia hace mención a la testimonial de la ciudadana LUISANA GONZALEZ, quien relata toda la información que pudo obtener de la niña, cuando ésta se presentó a su actividad diaria en la aldea infantil donde se encuentra inscrita, con algunas imprecisiones que la recurrida no valoró, ya que a pesar que la testigo resulto ser la mas acuciosa en aportar información para la búsqueda de la verdad, no se pudo obtener de ella las condiciones de modo, tiempo, y lugar exacto que permitieran el esclarecimiento pleno de los hechos, ya que esta no hace referencia alguna a la distribución de la vivienda y la habitación en que pudieron ocurrir los hechos denunciados, que aun cuando se trate de una circunstancia que resulta muy penosa para cualquier dama, y mas para una niña como ella, se hace necesario obtener su visión clara y precisa de los hechos, pues se requiere una declaración en la que no se genere duda alguna sobre el elemento subjetivo del delito. No se desprende de la referida declaración, el tiempo en que ocurrió el acto criminal y la acción del agresor para lograr recabar alguna evidencia como prueba física para su debido peritaje; no se especifica si la niña se quedo allí en la habitación, y con quien fue la primera persona con quien tuvo contacto después de esos hechos, es decir, algún adulto que la observara para conocer su estado; se desconoce si el agresor se quedó durmiendo después de cometer el hecho que relata o se retiró del lugar; es decir, de la declaración rendida en ningún momento se desprenden o se describen las acciones que presuntamente el ciudadano EDUINSON CARBONELL ejerció sobre la menor víctima…”
Cónsono con lo anterior prosiguió arguyendo la defensa, que: “…Esto es así, porque no se llevó a cabo la Prueba Anticipada tan necesaria en este tipo de circunstancias, ni se contó con la presencia de la niña MARIA CARBONELL, a quien la Juzgadora hace toda la referencia posible en la sentencia emitida, en ningún momento se presentó al debate oral y público, y su valoración la efectúa desde la información aportada por un testigo referencial, a pesar que la Defensa en su oportunidad solicitó su comparecencia, sin que ello representara una doble victimización; de allí que la comparecencia de la víctima al debate resulta imprescindible, pues el elemento subjetivo del delito no puede demostrarse sino a través de elementos y pruebas incuestionables…”
Refirió la Profesional del Derecho, que: “…Mas grave resulta la información aportada en sala por la referida ciudadana LUISANA GONZALEZ, relaciona con una falta de claridad en la versión suministrada por la niña:(Omissis), y nada se dice de ello en la decisión recurrida. Es ahí donde consideramos que la Juzgadora no cumplió con el mandato expreso del artículo 22 del texto penal adjetivo, del que tanto hace referencia en cuanto a la apreciación de las pruebas, porque obvió tan importante información para la decisión; no las apreció "según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia…”
Aseveró diciendo la recurrente, que: “…ni siquiera las pruebas técnicas nos aclararon el panorama, pues las mismas no permiten disipar las incongruencias e inconsistencias de las pruebas valoradas por la A Quo, lo cual se evidenció desde la propia investigación, como es el caso de la testimonial rendida por la Médico Forense Dra. NORELI ALEMAN, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Estado (sic) Zulia, quien acudió "en calidad de interprete de conformidad a lo establecido en el 337 del Código Orgánico Procesal Penal", ya que no practicó el examen Médico Legal a la víctima, sino que se presentó en sustitución de la doctora MARISEL RODRIGUEZ, quien pertenece a la institución, pero en la Cañada de Urdaneta, sin embargo no se practicó el procedimiento necesario para tal sustitución, v de forma verbal se presento a interpretar el examen médico, sin designaci6n expresa…” (Destacado Original).
Puntualizando a su vez, que: “…Refiere la doctora ALEMAN en su exposición lo que leyó del informe médico, y las lesiones que la Dra. RODRIGUEZ dejó constancia al suscribirlo, sin embargo a preguntas realizadas, contestó que en el informe se explica que dichas lesiones son de reciente data, es decir menos de una semana, 24, 48 72 horas, menos de 7 días; y que la niña al momento de sufrir los desgarros descritos tanto en su himen como en el labio mayor, sintió dolor por cuanto la herida causa dolor, pero en ningún momento se determinó con la interprete si además del dolor ese tipo de heridas causa algún tipo de sangrado, para así poder contar con las evidencias de interés criminalístico en el lugar de los hechos…”
Al respecto explicó, que: “…Asimismo al preguntarle que pudo haber producido esas lesiones, la interprete aclara que en el informe no se dice lo que pudo haberlas producido, solo dice que el himen estaba desflorado, varios desgarros en el himen, o sea “bastante” según su apreciación y en el área de labio mayor o sea en el área vulvar, también hay una herida, entonces se puede hablar que ha habido una agresión en el área, pero ocurre que dicha información la aporto para surtir efecto en una investigación penal, donde no podemos inferir sino basarnos de forma objetiva en el análisis del caso, por lo que de dicha inconsistencia no se plasma información alguna en la recurrida, y de una forma ilógica e incongruente, fueron obviados estos detalles que pudieron culminar en una decisión diferente en cuanto al hoy acusado…” (Destacado Original).
En tal sentido expresa, que: “…de todas las declaraciones recibidas durante el debate oral y privado, surgen una serie de indicios que llevan a la convicción de manera objetiva que se generó una duda razonable en cuanto a la presunta participación del ciudadano EDUINSON CARBONELL en los hechos que se le endilgan, y que no fueron analizados por la Juzgadora, pues ella utilizó únicamente lo que considero necesario para una sentencia condenatoria. En la recurrida se aprecia claramente que se tomo de cada declaración únicamente lo que servía para condenar, pero los demás elementos ciertos y comprobados en el debate que exculpan a mi representado, fueron totalmente obviados, tratándose de indicios suficientes que permitían por lo menos dudar acerca de su participación en los hechos que se le atribuyen…”
Destaco, que: “…la prueba de indicios, y por ende la valoración de éstos, como método con el que cuenta el Juez, para llegar a la certeza de un hecho incierto partiendo del conocimiento cabal de hechos ciertos, no le esta prohibida a los jueces de la jurisdicción penal, quienes perfectamente pueden establecer la participación y responsabilidad penal o no del autor en relación a la comisión de un hecho punible, mediante la valoración de la prueba de indicios obtenida de los diferentes medios de prueba practicados durante el juicio oral, por ello constituye un desatino como en la práctica forense suele pensarse, que nuestro sistema acusatorio prohíbe la prueba de indicios, o que esta feneció con el Código de Enjuiciamiento Criminal, pues los indicios conforme al vigente sistema procesal penal constituyen un medio de prueba indirecta consagrada en el Código Orgánico Procesal Penal.…”
A propósito, que: “…el profesor Juvenal Salcedo Cárdenas, en su obra "Los Indicios son Pruebas", señala: (Omissis)...”
Adicionalmente, explana que: “…el máximo Tribunal de la República, en extracto jurisprudencial citado por el autor en la mencionada obra, expresó: (Omissis)…”
Apunto quien apela que:” … Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 032 de fecha 29/01/2003, en relación a la prueba de indicio ha precisado: (Omissis)…”
Estimo, que: “…en el presente caso, efectivamente se evidencia la falta de ponderación y valoración de los diferentes indicios que pueden constituir prueba, que quedaron acreditados durante el juicio a favor del acusado, pues solo valora la primera instancia los indicios que condujeron a una conclusión desatinada, como lo fue la sentencia condenatoria, pero esta defensa considera que faltan los suficientes y fundados medios de pruebas técnicas para acreditar la responsabilidad penal del acusado. La conclusión de la recurrida comporto, una clara infracción a las reglas que para la valoración de los medios de prueba prevé el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual atrae el vicio de inmotivación de la decisión recurrida, pues si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual éstos, deben someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso (Sent. Nro. 369 de fecha 10/10/2003); así, cuando se habla de la prueba libre, no se debe entender que se trata de una prueba para la valoración de la cual es dada al juez proceder discrecionalmente, ya que en atención al contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, los criterios de valoración y apreciación, están supeditados a la sana critica (sic), las reglas de la lógica, el conocimiento científico y las máximas de experiencia; por lo que resulta necesario que el juzgador efectué un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas en su conjunto, para luego explicar en la sentencia las razones serias, por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto, más aún para demostrar el elemento subjetivo del delito..…”
Para ilustrar refirió, que: “…la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 19 de julio de 2005. Exp. 2005-0250. ha señalado: (Omissis)…”
Indico la apelante, que: “…La misma Sala, mediante decisión Nro. 1065 de fecha 26 de julio de 2005, estableció:(Omissis) …”
Enfatiza quien recurre, que: “…La el análisis genérico realizado por la A quo y no adminiculado, en relación a los diferentes medios de prueba practicados durante el juicio oral y reservado, no solo llevo a un análisis errado de los mismos, sino a la construcción como se dijo de una duda razonable en la que debió soportar la absolución del acusado, que es contraria al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciéndose así una valoración indebida de los medios de prueba contrarias a las reglas de la sana crítica y las máximas de experiencia…”
Continuó explanando, que: “…la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 1159, de fecha 09 de agosto de 2000, ha señalado: (Omissis)…”
Estableció la apelante, que: “…en casos como el presente, deben anularse los pronunciamientos jurisdiccionales de absolución o condena, cuando estos, se fundan en una serie de valoraciones y apreciación de pruebas, efectuada en abierta contradicción con las reglas que rigen el criterio racional, esto es, las reglas de la lógica, la sana crítica, el conocimiento científico y las máximas de experiencia; pues ello degenera en un vicio de inmotivación, toda vez que si bien, en el proceso penal, el juez tiene la libertad para apreciar las pruebas, éste debe explicar de manera lógica y coherente las razones que lo llevan a tomar la decisión; situación ésta que concierne directamente a la motivación de la sentencia; tal y como así lo ha entendido la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, que en ocasión a este punto, ha señalado, en decisión de fecha 08 de febrero de 2001, lo siguiente: (Omissis)…”
Ahora bien, esta Defensa refiere que: “…La motivación de las decisiones judiciales, en especial de las sentencias, constituye un requisito para concretar y mantener el principio de seguridad jurídica, que permite determinar con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal, que en su respectivo momento han determinado al juez, para que acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, declare el derecho, a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos probatorios que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre si, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro…”
Señalo que: “…el Dr. Sergio Brown, en su artículo Tópicos Sobre la Motivación de la Sentencia Penal, ha sostenido: (Omissis)…”
Menciono que: “…la Sala de Casación Penal en reciente sentencia de fecha 20-10-2023, bajo el Nº 365, dejo claro que el juez debe necesariamente establecer cuales son los hechos que considera probados para, con posterioridad, constatar si encajan en la norma penal sustantiva y en su conminación típica, y no basta con citar simplemente y en forma aislada la disposición que se considera aplicable, pues su labor debe ir más allá y por ello esta en el deber de ser lógico, claro y preciso al momento de dar las razones tanto de hecho (circunstancias de modo, tiempo y lugar) como de Derecho que motivan la sentencia dictada por él; si incumple ese deber su fallo esta inmotivado…”
Afirma también, que: “…Determinada entonces como ha quedado la falta e indebida aplicación del artículo 22 del Decreto Ley del Código Orgánico Procesal Penal, resulta evidente en este caso, que la decisión recurrida se encuentra afectada del vicio de inmotivación por ilogicidad, toda vez que en ella existió una indebida valoración de los diferentes medios de prueba presentados durante el juicio de los diversos indicios que de ellas se derivaron, y de los cuales se hubiera podido llegar a una conclusión distinta a la dictaminada en la recurrida....”
También resulta pertinente referir para la Defensa Privada, que: “…Tal y como ha sido el vicio de inmotivación, resulta evidente que la decisión impugnada conculco el derecho a la Tutela Judicial Efectiva prevista en el artículo 26 del texto constitucional, por cuanto ésta, entre otros aspectos, también comporta el derecho de los administrados a que se garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que explican clara y certeramente las razones, en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas y que en fin den seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo. Circunstancias en razón de las cuales, estima esta Defensa Técnica que lo ajustado a derecho en el presente caso, es declarar CON LUGAR el primer motivo de apelación…” (Destacado Original).
Dentro de este orden de ideas, el titulo denominado “SEGUNDA DENUNCIA: VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA DE UNA NORMA JURÍDICA”, explica, que: “…Atendiendo a los vicios denunciados, esta Defensa fundamenta además el presente recurso de apelación en base a la "violación de la ley por inobservancia de una norma jurídica”, de conformidad con lo establecido en el artículo 128 numeral 4 primer supuesto de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; entendida la inobservancia como la falta de observancia, incumplimiento, omisión de proceder conforme a lo preceptuado, incumplir una ley o mandato: Esta denuncia a su vez, la fundamentamos en la declaración rendida por el acusado; nulidad de las actas de Audiencia Preliminar y violación expresa de la Imparcialidad…” (Destacado Original).
Es por ello que trata otro punto “A) En cuanto a la Declaración del Acusado”, al cual atañe, que: “…el ciudadano EDUINSON JOSE CARBONELL MUÑOZ manifestó su deseo de rendir declaración mucho antes de la culminación del debate, atendiendo a su derecho a ser oído establecido en el artículo 26 y 49 numerales 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 1, 8, 12, y 332 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en la audiencia de fecha 03/05/2023 mencionó lo siguiente: (Omissis)…”
Seguidamente, expone que: “…Declaración que rindió atendiendo al deber que tenemos de escuchar al que habla, así como el derecho a que se nos preste atención cuando hablamos, porque lo aprendimos desde el hogar y esos valores deben prevalecer durante toda la vida para darle continuidad a nuestra existencia, garantizando que las generaciones siguientes continúen con esa cultura de respeto hacia nuestros semejantes; pero en materia penal, el derecho a ser escuchado va mucho más allá a una mera atención prestada, pues de esas palabras que pueda pronunciar el procesado en una causa en su contra, pueden derivarse una serie de diligencias o conjeturas que permitan determinar su culpabilidad o inculpabilidad, e incluso, sin ser expertos, pueden determinarse con las máximas de experiencia, alguna
00patología, estado físico o emocional…”
Ahora bien, resaltó la Profesional del Derecho, que: “…el Jurista Costarricense, Araya Vega (2010), nos dice que: (Omissis)…”
Del mismo modo explanó la Profesional del Derecho, que: “…Desde la normativa internacional ya se ha establecido la connotación que tiene el respeto al debido proceso, y todos los derechos que se relacionan directamente con la libertad individual, de allí que es conveniente tener presente el artículo 8 numeral 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la cual señala que (Omissis). Según explica Araya Vega, (Omissis)…”
Al respecto señalo, que: “…En la ponencia: "La Sala Constitucional vs. La Garantía Constitucional al Debido Proceso" preparada para el Congreso Internacional sobre la despersonalización societaria y el régimen de la responsabilidad, Academia Colombiana de Jurisprudencia, Universidad Javeriana, Consejo Superior de la Judicatura, Bogotá, del 28-30 de Julio 2004, Allan R. Brewer-Carías, nos señala: (Omissis)…”
Sigue la Defensa Privada refiriendo, que: “…el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante Sentencia Nº 801 del 19 de Agosto de 2016 (Exp. 16-0539), resume lo anteriormente explanado, de la siguiente manera:(Omissis)…”
En efecto, manifiesta la Defensa Privada, que: “…Sin embargo, nada de esto ocurrió ya que a pesar que el ciudadano EDUINSON JOSE CARBONELL MUÑOZ habló a viva voz en la sala de juicio, aportó una serie de elementos que merecen ser escuchados con detenimiento, ya que explicó donde se encontraba el día de los hechos, menciono a una serie de personas que estaban en el sitio donde se señala que ocurrieron los hechos, nunca huyó de ese lugar y no opuso resistencia alguna al momento de la actuación policial, la Juzgadora no emitió pronunciamiento alguno de su dicho ni de la información aportada, de forma positiva o negativa; simplemente se limitó a plasmar textualmente su dicho, y eso evidentemente se equipara a una violación de las normas relativas al derecho a la defensa consagrado en los artículos 26 y 49 numerales 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo susceptible dicha Decisión de una Nulidad, debiéndose declarar CON LUGAR el segundo motivo de apelación…” (Destacado Original).
Esbozó la Profesional del Derecho en el punto denominado “B) En cuanto a la Nulidad de las actas de Audiencia Preliminar”, que: “…Consta en las actuaciones, que en fecha 20/10/2022 fue celebrada la Audiencia Preliminar en el presente asunto, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial del estado Zulia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer, bajo la nomenclatura 2CV-2022-000490, donde consta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se llevo a cabo la misma, con los diversos alegatos de las partes presentes, y al final del ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR de fecha 20/10/2022, que recoge la misma, después de la dispositiva, simplemente se encuentra señalada "La Juez Suplente, Abg. YOKSELYN CAROLINA VIERA LOPEZ", sin la firma de la mencionada, constando en su lugar una nota manuscrita donde se lee "Se deja constancia que la Juez está suspendida…” (Destacado Original).
Explicó quien recurre, que: “…Lo propio ocurre con la DECISIÓN Nº 568-2022 de fecha 20/10/2022, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial del estado Zulia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer, bajo la nomenclatura 2CV-2022-000490, donde después de la dispositiva, se encuentra señalada "La Juez Suplente, Abg. YOKSELYN CAROLINA VIERA LOPEZ", sin la firma de la mencionada, constando en su lugar una nota manuscrita donde se lee "Se deja constancia que la Abg. Yokselyn Viera se encuentra de reposo médico…” (Destacado Original).
Así entonces expresa, que: “…A su vez, en EL AUTO DE APERTURA A JUICIO de fecha 20/10/2022, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial del estado Zulia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer, bajo la nomenclatura 2CV-2022-000490, donde se encuentra señalada "La Juez Suplente, Abg. YOKSELYN CAROLINA VIERA LOPEZ", sin la firma de la mencionada, constando en su lugar una nota manuscrita donde se lee "Se deja constancia que la Juez esta suspendida…” (Destacado Original).
Por otro lado la recurrente continúa explanando, que: “…Es decir, ninguno de los tres instrumentos antes señalado contiene la firma del Juez que presenció el acto, y en su defecto contienen unas notas que lo hacen aun más imperfecto, ya que a pesar que no contienen la fecha en que fueron plasmadas dichas notas, debe entenderse que son de ese mismo día 20/10/2022, lo que nos obliga a pensar si el acto contó o no con la presencia del Juez Natural…”
Acotó la Defensa Privada, que: “…en Sentencia No. 16 de fecha 16 de febrero de 2005 según Expediente Nº 03-0820, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció:(Omissis)…”
En sintonía con lo antes descrito la Defensa Privada trae a colación, que: “…Luego según Sentencia No. 568 de fecha 15 de mayo de 2009, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ratificó dicho criterio:(Omissis) …”
Infiere que: “…En Sentencia No. 921 de fecha 25 de julio de 2014 según Expediente Nº 14-0428, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, encontramos el mismo criterio: (Omissis)…”
Prosiguió la Defensa Privada, esgrimiendo que: “…la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 649, de fecha 15 de diciembre del 2009, dejó por sentado lo siguiente: (Omissis)…”
Solicito que: “…sea decretada la NULIDAD ABSOLUTA de la AUDIENCIA PRELIMINAR celebrada en fecha 20/10/2022 y los actos subsiguientes, según lo establecido en los artículos 174 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo por regla ordenar la celebración de una nueva Audiencia Preliminar: (Omissis)…”
Ahora bien, esta Defensa refiere en su título: “B) En cuanto a la violación del principio de imparcialidad”, que: “…El proceso penal venezolano establece los principios fundamentales para la aplicación del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, consagrada en los convenios, tratados y acuerdos internacionales, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal penal y en Leyes Especiales. Así encontramos el artículo 8 numeral 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, citado anteriormente, el cual señala: (Omissis)…”
La Defensa destaca, que: “…En el artículo titulado "Tutela Judicial Efectiva en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela", escrito por Javier Perozo y Jessica Montaner, publicado por la División de Estudios para Graduados. Facultad de Ciencias Económicas y Sociales Universidad del Zulia, en Diciembre de 2007, encontramos en detalle lo que la Doctrina ha considerado como parte de la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, que merecen ser citados, por cuanto refiere la consideración expresa de la intervención de un Juez Imparcial:(Omissis) …”
En coherencia con lo anterior, la Defensa Privada trae a colación: “…el primer artículo del Código Orgánico Procesal Penal, también ordena la actuación de un Juez Imparcial: (Omissis)…”
Por otro lado, apunto que: “…El derecho a un proceso con todas las garantías, incluye la imparcialidad objetiva del juzgador, tal y como lo ha sostenido el autor, Tomas Gui Mori en su obra "Jurisprudencia Constitucional 1981 -1995, Estudio y reseña completa de las primeras 3052 sentencias del TC. Editorial Civitas, S. A Madrid, 1997, Pág. 369: (Omissis)…”
Luego de lo denunciado por quien recurre, para motivar su escrito de apelación trae a colación: “…La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 144, del 24 de marzo de 2000, refirió la imparcialidad del Juzgador en el sentido siguiente: (Omissis)…”
Ahora bien según expresa la defensa que: “…La imparcialidad es una de las virtudes esenciales de cualquier juez, y consiste en su capacidad de sopesar los argumentos y las pruebas presentadas por las partes en el proceso a fin de decidir a favor de aquella que haya sustentado la posición más sólida, pero un hecho que afecta objetivamente la imparcialidad del juez es que haya prejuzgado…”
De lo establecido por la doctrina citada y de los extractos traídos de las sentencias referidas, la defensa privada observa, que: “…Todo lo anterior es mencionado, ya que consta en las actuaciones ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS de fecha 22/06/2022, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial del estado Zulia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer, bajo la nomenclatura 2CV-2022-000490, celebrada con ocasión a la aprehensión del ciudadano EDUINSON JOSE CARBONEL MUÑOZ, como acto inicial del proceso que aquí se recurre, donde se encuentra señalada como Juez Profesional, la Abg. MARIA ELENA RONDON NAVEDA, quien a su vez firma dicha actuación, en cuya Dispositiva, Decreta la Aprehensión en Flagrancia de mi representado; Decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual se ha mantenido desde ese entonces; Acuerda el Procedimiento Especial; Decreta Medidas de Protección y Seguridad, y Fija Acto de Prueba Anticipada para escuchar a la niña MARIA CARBONELL…” (Destacado Original).
Alegando, que: “…consta en las actuaciones la DECISIÓN Nº 0393-2022 de fecha 22/06/2022, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial del estado Zulia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer, bajo la nomenclatura 2CV-2022-000490, suscrita por la Juez Profesional, Abg. MARIA ELENA RONDON NAVEDA, en la cual valora los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público en la Audiencia de presentación de Detenidos celebrada con ocasión a la aprehensión del ciudadano EDUINSON JOSE CARBONEL MUÑOZ, como acto inicial del proceso que aquí se recurre, cuya Dispositiva es del mismo tenor, es decir Decreta la Aprehensión en Flagrancia de mi representado; Decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual se ha mantenido desde ese entonces; Acuerda el Procedimiento Especial; Decreta Medidas de Protección y Seguridad, y Fija Acto de Prueba Anticipada para escuchar a la niña MARIA CARBONELL, pero conviene citar la motivación previa de dicha Decisión: (Omissis)…” (Destacado Original).
Detalló la Defensa Privada, que: “…Igualmente la Sentencia Nº 022-2023 de fecha 07/09/2023, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del estado Zulia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer en la cual "SE DECLARA CULPABLE y en consecuencia SE CONDENA al ciudadano EDUINSON JOSE CARBONELL MUÑOZ, a cumplir la pena de VEINTIDOS (22) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN más las accesorias de ley", sobre la cual se ejerce el presente Recurso de Apelación, se encuentra suscrita por la Juez Profesional, Abg. MARIA ELENA RONDON NAVEDA.…” (Destacado Original).
Lo anterior conlleva a la recurrente, que: “…Se trata entonces del mismo órgano subjetivo quien dicta ambas decisiones tanto en Funciones de Control como en Funciones de Juicio, fases estas en las que valoro los mismos elementos de convicción ya que debido a la escasa o nula investigación a cargo del Ministerio Público, en la audiencia oral y privada no se presento un elemento de prueba distinto a los elementos de convicción presentados en la audiencia de presentación, y sobre esa atención no se hace referencia alguna en la recurrida, pues es obvio que con una investigación mínima durante la etapa establecida para ello se hubiese determinado con exactitud la responsabilidad de sus autores, como por ejemplo ordenar un examen psicológico o psiquiátrico a la niña; ampliación del examen médico forense practicado; ubicación de la vestimenta que usó la niña al momento de los hechos para la realización de las experticias correspondientes; inspección técnica del sitio donde ocurrieron los hechos (no únicamente la aprehensión); identificación de las personas que se encontraban en la vivienda al momento de los hechos y posterior citación; entrevista de todas las personas que tuvieron contacto con la niña en la aldea infantil cuando narró los hechos, entre otras...”
De modo similar el recurrente, infiere que: “…Ante tal desconocimiento en la recurrida se violó la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, puesto que no se garantizó un juicio justo y equilibrado ya que previamente la Juzgadora conocía de las actuaciones a través de la Decisión emitida con antelación, inobservando en este sentido que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 08/03/2008, expediente Nº 08-0166 señala que: (Omissis)…”
Considero, que: “…la Juzgadora no debió seguir conociendo la presente causa, porque comprometió su objetividad al momento de decidir, desvirtuando la finalidad del proceso y que tiene el acusado la oportunidad en esta misma instancia de ser juzgado por un Juez Imparcial, neutral, que no este prejuiciado. Es menester que el que ha de conocer determinado proceso este basado en el principio de imparcialidad, principio rector del proceso oral, razón por la cual solicitamos que sea decretada la NULIDAD ABSOLUTA de la Decisión recurrida según lo establecido en el artículo 174 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal…”
De esa manera expresó también la recurrente, como punto denominado “TERCERA DENUNCIA: VIOLACIÓN EN LA LEY POR ERRONEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA” establece, que: “…Continuando con los vicios denunciados, esta Defensa fundamenta también el presente recurso de apelación con base a la "violación de la lev por errónea aplicación de una norma jurídica", de conformidad con lo establecido en el artículo 128 numeral 4 segundo supuesto de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia: esa errónea aplicación de una norma jurídica constituye por su parte un error in indicando, que es aquel en que incurre el juzgador en su sentencia al apreciar impropiamente los hechos de la causa o al aplicarles indebidamente el derecho, como en el caso de marras…”(Destacado Original).
Constata quien apela, que: “…si se parte de la estructura del proceso penal entiéndase que existen distintas etapas que deben ser cumplidas inexorablemente, desde la acción hasta la sentencia; han de transcurrir una serie de actos procesales porque es imperativo señalar que las normas que integran el sistema penal venezolano (Código Orgánico Procesal Penal, entre otras) son de estricto orden público, concepto este que esta constituido por todas aquellas normas de interés público que son de cumplimiento incondicional, que no pueden ser relajadas por las partes y, en las cuales el interés general de la Sociedad y del Estado supedita el interés particular, para la protección de ciertas instituciones que tiene elevada importancia para el mantenimiento de la seguridad jurídica, siendo por lo tanto de cumplimiento irrestricto y obligatorio para los Jueces de la República, pues todo forma parte del orden público constitucional…”
La misma explica, que: “…La norma procesal penal venezolana, consagra vías procesales indispensables para que exista un debido proceso y la defensa de los derechos o intereses legítimos, garantizando así la existencia de un procedimiento que asegure el derecho a la defensa de las parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales aplicables no solo en beneficio del imputado y/o acusado sino también en beneficio y resguardo de los derechos e intereses de las otras partes del conflicto, en franco cumplimiento del principio de igualdad de la Ley…”
En los mismos términos, la abogada expresa que: “…desde el acto de presentación de imputados, el Ministerio Público atribuyó al ciudadano EDUINSON CARBONELL, la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 57 en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con la AGRAVANTE GENÉRICA A prevista y sancionada en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán) …” (Destacado Original).
La Defensa Privada quiere explicar, que: “…La Sala de Casación Penal mediante Sentencia Nº 395 de fecha 25/11/2022 dejó claro que no toda conducta que se ejerza en agravio de una mujer debe considerarse un delito de género, pues dicha acción debe ir acompañada del presupuesto objetivo de la existencia de una discriminación negativa hacia la mujer por el hecho de serlo, es decir, de un acto sexista, sin que pueda confundirse con otras intenciones del autor, y ello no resultó probado en el debate oral y reservado celebrado, razón por la cual consideramos que los hechos denunciados, deben ser subsumidos en el Delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS Y NIÑAS, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que a la letra refiere: (Omissis)…” (Destacado Original).
Cabe decir por parte de la Defensa Privada, que: “…De hecho, así creemos fue considerado en la motivación citada en su oportunidad, de la DECISIÓN Nº 0393-2022 de fecha 22/06/2022, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial del estado Zulia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer, donde consta que: (Omissis)…” (Destacado Original).
Asimismo, la Profesional del Derecho observa que: “…Sin embargo en el debate oral y público no se adecuó la correcta calificación jurídica, a pesar que se traba del mismo órgano subjetivo quien sentencio en ambas oportunidades, razones suficientes para ratificar la solicitud de Nulidad de la Decisión con base a esta tercera denuncia…” (Destacado Original).
Finalmente, por lo que solicita en el título “III. PETITORIO”, que: “…ADMITAN el presente recurso y posteriormente sea declarado CON LUGAR, ordenándose la NULIDAD ABSOLUTA de la Sentencia Nº 022-2023 de fecha 07/09/2023, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del estado Zulia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer en la cual "SE DECLARA CULPABLE y en consecuencia SE CONDENA al ciudadano EDUINSON JOSE CARBONELL MUÑOZ, a cumplir la pena de VEINTIDOS (22) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN más las accesorias de ley", por la comisión del delito de comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 57 en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con la AGRAVANTE GENERICA prevista y sancionada en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; todo de conformidad con lo establecido en el articulo 130 y 131 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se ordene la celebración de un nuevo Juicio Oral y Reservado ante un Tribunal distinto al que emitió el presente fallo que se recurre.
A tales efectos se consignan los siguientes recaudos:
1. Copia Certificada de la Sentencia Condenatoria Nº 022-2023 de fecha 07/09/2023, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del estado Zulia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer, que aquí se recurre.
2 Copia Certificada del ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR de fecha 20/10/2022, celebrada en el presunto asunto ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial del estado Zulia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer, bajo la nomenclatura 2CV-2022-000490 (carente de firma del Juez).
3. Copia Certificada de la DECISION Nº 568-2022 de fecha 20/10/2022, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial del estado Zulia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer, bajo la nomenclatura 2CV-2022-000490, (carente de firma del Juez).
4. Copia Certificada del EL AUTO DE APERTURA A JUICIO de fecha 20/10/2022, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial del estado Zulia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer, bajo la nomenclatura 2CV-2022-000490, (carente de firma del Juez).
5. Copia Certificada del ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS de fecha 22/06/2022, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial del estado Zulia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer, bajo la nomenclatura 2CV-2022-000490, (firmada por el mismo órgano subjetivo que en la recurrida),
6. Copia Certificada de la DECISION Nº 0393-2022 de fecha 22/06/2022, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial del estado Zulia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer, bajo la nomenclatura 2CV-2022-000490 con ocasión a la audiencia de presentación de detenidos, (emitida por el mismo órgano subjetivo que en la recurrida).
Asimismo, para mayor observación y detalle solicito que se oficie al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencias Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Zulia para que les remita todas las actuaciones originales que integral) el Asunto Principal 1JV-2022-000060 y la Investigación fiscal, para su vista y devolución, y así puedan palpar todo lo anteriormente expuesto…” (Destacado Original).
III.-
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
La Profesional del Derecho DANYSE CEPEDA VÁSQUEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dio contestación al Recurso de Apelación presentado por la Defensa Privada, sobre la base de los siguientes argumentos:
Inició la Vindicta Pública alegando que: “…En el primer punto, el recurrente hace referencia a la "falta manifiesta en la motivación del fallo", para lo cual es imperioso destacar que para que exista contradicción, es menester que la parte dispositiva del fallo contenga dos o más disposiciones que se opongan entre si o recíprocamente se destruyan hasta el punto de no poderse ejecutar, todo lo cual no aplica al caso que nos ocupa pues, la defensa no ha hecho mención de manera específica cuales exactamente han sido las disposiciones que evidencian la falta de motivación que incurrió el juez…”(Destacado Original).
Continuó explanando, que: “…En el caso in comento, la defensa privada se apoya en múltiples argumentos de hechos, sobre los que sustenta su tesis de "falta manifiesta en la motivación", siendo que el extracto de la sentencia la juez a quo, al realizar el análisis y concatenación de las supuestas pruebas de culpabilidad incurre en supuesta in motivación, lo que presuntamente en el presente caso la juzgadora debla hacer un análisis discriminado e individualizado de tales y supuestos hechos y la conexión .de estos con las pruebas individualizadas; pero es el caso que la recurrida obro (según la defensa) de manera diametralmente opuesta a los anteriores argumentos y de manera inmotivada analizo los supuestos de culpabilidad, y de acuerdo a esto la recurrida evidencia un análisis ilógico; en especifico la defensa argumenta: "... se limitó a enumerar y transcribir los medios probatorios que fueron recepcionados e incorporados al debate oral y reservado, pero la Juez Profesional creyendo que realizaba una perfecta motivación fáctica de la Sentencia, cuando valoró el mérito probatorio de los diferentes testimonios no confronto las diferentes deposiciones de los testigos con las demás pruebas aportadas al proceso..." lo cual es absolutamente falso; la juez recurrida realizó una utilidad, necesidad y pertinencia de cada prueba ofertada, haciendo mención de cada una de ellas en su sentencia.…”
Por su parte indicó quien contesta, que: “…en opinión de la autora Magaly Vásquez González, en su obra Derecho Procesal Penal Venezolano, la falta de motivación de la sentencia impide cumplir con su revisión en una instancia superior cuyo pronunciamiento debe versar únicamente sobre aspectos sobre aspectos de derecho, debido a que habría que deducir cuales fueron los hechos que se consideraron probados, y que sirvieron de fundamento a la sentencia; de igual forma, Febres Cordero, citado en dicha obra, expresa que la exigencia de la motivación guarda estrecha relación con la denominada estructura lógica de la sentencia, y especialmente "con la subsunción de los hechos alegados y probados en el juicio con las normas jurídicas que abstractamente los prevén... el vicio de inmotivación obstaculiza el control del dispositivo…” (Destacado Original).
Apunto quien contesta, que: “…En cuanto a la contradicción, la autora antes mencionada sostiene que: (Omissis)…”
En colación con lo antes descrito la Fiscalía manifiesta, que: “…De acuerdo con los criterios doctrinales antes, citados, se esta en presencia de falta de motivación cuando no han sido expresadas las razones de hecho y de derecho, en las que se ha basado el Juez, conforme a lo probado por las partes para establecer una decisión; de igual forma, la contradicción supone que no exista armonía entre el dispositivo de la sentencia y la fundamentación previa que condujo al mismo…”
Argumentando, que: “…en la sentencia que se revisa no se verifica ninguno de estos vicios, evidenciándose que en el cuerpo de la misma aparece analizada de manera coherente y razonada la conducta delictiva que le fue imputado a los acusados de autos, así como la determinación acerca de la responsabi1idad penal en el hecho típico, lo cual surgió luego de revisar, examinar, comparar y adminicular las declaraciones de los testigos presenciales (sic) y referenciales llevados al debate oral y privado, unos con otros y las demás pruebas incorporadas, para deducir de modo congruente que durante el juicio prevaleció la convicción de su culpabilidad, lo que dio lugar a un fallo condenatorio. Arguye la defensa que la Juez recurrida señaló en su análisis circunstancias que no ocurrieron durante el debate, es decir, los fundamentos de hecho y de derecho señalados en ese capitulo presente menciones que de acuerdo a su criterio son falsas; llegando la defensa a asegurar tal supuesto de forma temeraria, queriendo inducir a este honorable corte a la revisión de las testimoniales escuchadas en juicio, y no a la valoración de la sentencia para la verificación de lo que realmente corresponde que no es otra que la de confirmar que la Juez recurrida realizó de acuerdo a lo establecido en la norma una sentencia que no adolece de vicio alguno; sin embargo, esta representante fiscal aun en conocimiento de que esta Corte no conoce de los hechos sino el derecho, menciona los mismos dada la imperiosa necesidad de aclarar los términos bajo los cuales la defensa pretender dar a conocer a esta Corte, a través de información sesgada, por sentado hechos y circunstancias que no ocurrieron así en el transcurrir del juicio; queriendo o pretendiendo que esta Corte decida cuestiones de hecho que ya fueron debidamente explanados en el Juicio Oral y privado, atendiendo siempre al Principio de Inmediación que debe prevalecer en el Juicio. Inclusive trae a colación la defensa, la mención de los testigos y el interrogatorio realizado en juicio, pretendiendo que los mismos sean valorados por la Corte para lograr su pretensión; queriendo avalar o sustentar de esa manera su criterio de NO CULPABILIDAD, pero en ningún momento demostrando que la recurrida tenga algún vicio en la motivación del fallo; lo cual a todas luces debe ser el fin de su fundamento ante este honorable Tribunal de Alzada.…”
Sostuvo a su vez, quien contesta que: “…en el presente caso el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia contra La Mujer del Estado (sic) Zulia, valoro las pruebas y en consonancia con los hechos de manera clara y precisa realizo un análisis de todas y cada una de las pruebas obteniendo así la verdad de los hechos, y explicando de manera detallada en su sentencia como obtuvo el convencimiento de como ocurrieron los mismos. Así las cosas, considera ésta Representación Fiscal que conforme a la efectiva apreciación, concatenación y consecuente valoración de las pruebas ofertadas y debatidas por las partes intervinientes en el desarrollo del debate oral y reservado, en base a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias, el Juzgado de Juicio, en cumplimiento a lo establecido en la norma concluyo acertadamente, en una sentencia condenatoria en la que quedo demostrada la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 57, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la AGRAVANTE GÉNERICA, prevista en el artículo 217, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la NIÑA MARIA GUADALUPE CARBONELL BOSCAN, DE 04 AÑOS DE EDAD…” (Destacado Original).
Puntualizando la fiscal, que: “…Sobre el particular, ha sido reiterada y constante la posición de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en lo que debe entenderse por motivación, a saber: (Omissis). Sentencia Nro. 08, de fecha 20 de enero de 2000. (Omissis) Sentencia Nro. 1374, de fecha 31 de octubre de 2000. (Omissis) Sentencia Nº 545 del 12 de agosto de 2005…”
Señalo, que: (Omissis) (Sentencia 578 del 23 de octubre de 2007).
Resaltó, que: “…De igual forma, reitero la Sala de Casación Penal, en su sentencia Nº 155 del 25 marzo de 2008, lo siguiente: (Omissis)…”
Para ilustrar refirió, que: “…la Doctrina es reiterada al valorar el criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido categórico al afirmar: (Omissis). Sala de Casación Penal. Magistrado BLANCA ROSA MÁRMOL. 15/11/05. Exp. 05-00;2. Sent. 656. citada por Rionero y Bustillos. Maximario Penal 2do. Semestre 2005. Máxima 180. p 378…”
Apunto quien apela que: “...la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Decisión Nº 1834 de fecha 09/08/2002, ratificada en decisión Nº 584 de fecha 22/04/2005, ha señalado lo siguiente: (Omissis)…”
Adicionalmente, explano que: “…La Sala de Casación Penal, en Sentencia Nº 474 de fecha 03 diciembre de 2004, también señala lo siguiente: (Omissis)…”
Prosiguió alegando quien contesta, que: “…En definitiva, no puede pretenderse solicitar la nulidad de una sentencia por el hecho de exponer que hubo distorsión en la decisión del fallo porque a su defendido no le fue favorable tal decisión, puesto que de la misma se observa fehacientemente, que el Jurisdicente si analizó de manera precisa, individual y conjuntamente, las pruebas ofertadas por el Ministerio Publico (sic) y debatidas en Sala, realizando el decantamiento de manera congruente, coherente y detallada, dándole el valor que luego de ello considera pertinente, fundamentando en estas su convicción en el resultado del fallo condenatorio proferido; por lo que ésta Representación Fiscal considera que no le asiste la razón en este particular al recurrente…” (Destacado Original).
Por otra parte, refiere que: “…En segundo lugar, la defensa manifiesta en su escrito que se incurrió en una omisión de las formas sustanciales que producen indefensión a su representado, por cuanto la juez no establece que el momento de la declaración del acusado, esta no fue tomada en cuenta en la sentencia, ya que aporto datos importante y la Juez no se pronuncio al respecto...en cuanto a la nulidad de las actas de audiencia preliminar, en cuanto a la violación del principio de imparcialidad, en la cual explica presuntos supuestos a través de los cuales la recurridas ni fue imparcial al momento de sentenciar en el presente juicio; esta Representante Fiscal debe acotar muy especialmente que el recurrente no fundamento su denuncia en los motivos por los cuales considera, que no se realizó la declamación del acusado con las formalidades de ley, máxime cuando todas las audiencias fueron grabadas en audio, dejando constancia expresa de que nos encontrábamos todas las partes presentes, muy especialmente la defensa, la cual intervino en todo ex proceso, teniendo acceso totax y directo a la pruebas, por ende menciona el recurrente principios como el Derecho a la Defensa, al Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva, inclusive presuntamente le fue negado su derecho a participar en igualdad de condiciones, solo haciendo una mera mención en su escrito para llenar un espacio de una denuncia que a todas luces es temeraria, infundada y complemente falsa. En toda la continuidad del juicio, desde su apertura hasta su culminación, el acusado estuvo asistido por su defensa, los testigos fueron evacuados bajo preguntas y respuestas de TODAS LAS PARTES EN EL PROCESO, en todo momento se le explico al acusado lo que ocurría y su derecho a declarar, TODO respetando las principios de inmediación, contradicción, celeridad, protección de víctimas, y MUY ESPECIALMENTE EL DERECHO A LA DEFENSA, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y DEBIDO PROCESO. Basta solo con revisar la totalidad de la causa para verificar el cumplimiento de estos presupuestos. En relación a lo manifestado anteriormente, vale acotar lo manifestado por la Sala 2, Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Sala Accidental Maracaibo, en fecha 16 de noviembre de 2018, ASUNTO PRINCIPAL No. 6U-465-13, ASUNTO No. VP02-R-2015-002224, SENTENCIA DEFINITIVA signada bajo el No. Nº 011-2018…” (Destacado Original).
Seguidamente, expone la fiscal que: “…Siendo así, y de conformidad a lo explicado por esta Corte de Apelaciones, no se configuran los supuestos exigibles para que el recurrente pretenda obtener una nulidad fundado en el supuestamente esgrimido en su escrito…”
La Representante del Ministerio Público también destacó, que: “…como tercer punto alega la defensa, que la juez incurrió en violación de la ley por errónea aplicación del artículo 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia; por cuanto según la defensa si se analiza el acervo probatorio incorporado al debate podrán constatar que los elementos y circunstancias requeridos por la norma sustantiva no se configuraron ya que no se probó o se demostró que se utilizó violencia o amenaza para que la victima accediera a un acto sexual no deseado, y que por ese motivo los hechos objetos del juicio debieron se subsumidos en el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS Y NIÑAS, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; olvidó que en el presente caso estamos en presencia de una víctima vulnerable, una niña de 04 años de edad, que fue constreñida para abusar sexualmente de ella, el constreñimiento puede ser bajo manipulación o engaño, principalmente cuando el abusador forma parte del núcleo familiar, a quien la víctima cree deberle un juramento para guardar el secreto en sus acciones; por lo que se hace menester aclarar cuando se consideran víctimas vulnerables: (Omissis)…” (Destacado Original).
Asimismo, la Vindicta Pública establece, que: “…Dentro de esta categoría se encuentran; Victimas niños. Los niños pueden ser víctimas de maltrato infantil, abuso sexual, explotación o abandono…” (Destacado Original).
De igual forma fiscal expreso, que:”…Por lo que aún sin las amenazas, o el uso de violencia, SI SE CONFIGURA la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, de conformidad con la reforma de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual incluye como victimas (sic) a niñas y adolescentes, visto el caso en los que inclusive, se ofrecen regalos, dulces o chuchearías para cometer tales hechos atroces, sirviendo como constreñimiento, o en su defecto con el animo de "comprar" esta acciones que configuran delitos en contra de la inocencia de niños que no están en capacidad de distinguir que esa acciones son delitos…”(Destacado Original).
Enfatiza la Representante del Ministerio Público, que: “…De esta forma, puede esta honorable Corte de Alzada, corroborar que lo manifestado por la defensa es totalmente falso, pero que además la recurrida explica de forma clara, precisa, detallada, y concisa cómo llego al convencimiento de la cornisón del hecho delictivo de su calificación y de la responsabilidad del mismo en la perpetración del delito; por tanto no le asiste la razón a la defensa, y la sentencia recurrida adolece de los vicios denunciados…”
Adicionalmente, explana que: “…De lo transcrito (sic) se colige que tales circunstancias para considerar la violación de la disposición legal estudiada, no son señaladas por quien recurre, el cual si comete un error al realizar una denuncia aventurera en base a argumentos inexistentes y fuera de lugar, mas cuando de una simple revisión del fallo que apela, se constata que la Jueza a quo no obvio o interpreto erróneamente la norma, al momento de establecer la parte motiva de su decisión y menos la pena a imponer, ya que se encuentra ajustada a la disposición legal referida a la comisión del delito imputado, producto de lo debatido en el juicio oral y reservado…”
Manifestó, que: “…de una simple lectura de la síntesis sobre el desarrollo del presente asunto penal, se desprenden diversas circunstancias que hacen improcedente el petitorio de la defensa técnica, a criterio de quien aquí contesta, el juez de instancia que redacto la sentencia condenatoria, lo hizo a través de la sana crítica, de la observación de las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, pues se evidencia que el juez a quo llego a la conclusión que arribó, tomando en consideración las previsiones establecidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, pues utilizó la síntesis, basamentos sensatos y coherentes analizando, y comparando cada una de las pruebas" que lo llevaron a establecer los hechos que surgieron del debate que presenció entre las partes, y a esos elementos probatorios les aplicó las razones de derecho en que fundo su decisión acerca de las declaraciones rendidas por los funcionarios actuantes y testigos presenciales (sic) y referenciales. En tal sentido, la Sala Penal de nuestro Máximo Tribunal de la Republica, con ponencia del Magistrado Dr. Héctor Coronado de fecha 19/07/05, Exp. Nº 2005-0250, en relación a este punto, ha establecido que:(Omissis) …”
Indico, que: “…parte del contenido de la Sentencia Nº 125 de fecha 27-04-05, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, que a la letra dice: (Omissis)…”
A propósito alego, que: “…esta representación Fiscal, muy respetuosamente invoca disposiciones legales y doctrinarias, insistiendo que a las Cortes de Apelaciones solo les corresponde conocer y resolver sobre las violaciones a los principios y garantías que deben resguardarse durante la celebración del juicio o los vicios en que pudiera haberse incurrido al redactar la sentencia, todo según el contenido del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, o lo que es lo mismo conoce de violaciones de derecho y no de los hechos debatidos en juicio, pues ello es competencia del juez de juicio que a través de los principios de inmediación, oralidad, concentración presencia de modo directo los hechos que las partes logran demostrar de modo indubitado, por tanto los puntos arriba indicados no pueden ser apreciados por quienes revisan la presente pretensión recursiva…”
Destaco, que: “…solo le corresponde al Tribunal de Juicio, en virtud del principio de inmediación y oralidad, la apreciación de las pruebas y el establecimiento de los hechos que determinan la responsabilidad o no del acusado, por lo que le esta vedado a las Cortes de Apelaciones en materia penal entrar a valorar los hechos debatidos en la audiencia oral y pública, y así solicitamos lo declare la Sala…”
Considero, que: “…a nuestro juicio, la defensa con su escrito recursivo pretende con denuncias infundadas retrotraer un proceso penal el cual se desarrollo con el cumplimiento de todas las garantías, tanto constitucionales como procesales, por lo que sus pretensiones solo traerían consecuencias negativas para la sana administración de justicia, y a los efectos nos permitimos traer a colación en criterio novísimo de nuestro máximo Tribunal de Justicia, en Sala Constitucional que a la letra dice:(Omissis) reforma del Código Orgánico Procesal Penal -publicado en Gaceta Oficial Nº 6.078 extraordinario del 15 de junio de 2012-, que señala:(Omissis) (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia No. 105 de fecha 26.03.2013. Exp.- 12-0291)…”
Sostuvo a su vez, quien contesta, que: “…En virtud de las anteriores consideraciones doctrinales, jurisprudenciales y legales, las que constituyeron el marco de referencia para este Despacho Fiscal y bajo las cuales se analizo lo planteado por el recurrente en su escrito de apelación, es evidente que la decisión recurrida se encuentra correctamente motivada y ajustada a derecho, por ende no presenta ninguna inobservancia o errónea aplicación de normas jurídicas, como pretende la defensa en su escrito de apelación, por lo que consideramos y así solicitamos, es que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el referido escrito de apelación…”
Finalizó el Ministerio Público, requiriendo en su título “PETITORIO” a esta Alzada que: “…se declare SIN LUGAR el escrito recursivo interpuesto por el abogado actuando con el carácter de defensor Privado Abog. DULCE MARIA BRACHO HUERTA, actuando con el carácter de Defensora Privada del Acusado EDUINSON JOSE CARBONELL MUÑOZ, en contra de la SENTENCIA SIGNAPA BAJO EL Nº 022-23, de fecha 07-09-2023, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia contra La Mujer del Estado Zulia, con Sede en el Municipio Maracaibo, CAUSA PENAL Nº 1JV-2022-0060, donde CONDENO a dicho acusado a cumplir una pena de VEINTIDOS (22) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 57, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la AGRAVANTE GENÉRICA prevista en el artículo 217, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la NIÑA MARIA GUADALUPE CARBONELL BOSCAN, DE 04 AÑOS DE EDAD…” (Destacado Original).
IV.
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
La sentencia apelada corresponde al No. 022-2023, dictada de fecha 28 de junio de 2023, publicado el texto in extenso en fecha 07 de septiembre de 2023, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción del estado Zulia, que contiene los pronunciamientos emitidos por la instancia en la culminación del Juicio Oral; a través de la cual la a quo acordó lo siguiente: “…PRIMERO: DECLARA CULPABLE, y en consecuencia, CONDENA al ciudadano: EDUINSON JOSE CARBONELL MUÑOZ, VENEZOLANO, NATURAL DE LA CAÑADA DE URDANETA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. V.- 30.093.870, DE 22 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 13-09-2000, ESTADO CIVIL: SOLTERO, PROFESIÓN U OFICIO: OBRERO, PADRES: EDUIN CARBONELL Y NEIRA MUÑOZ, DOMICILIO: SECTOR LAS CALEMIAS MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA, ESTADO ZULIA, TELEF: 044-6553645 (PAPA), por ser AUTOR Y RESPONSABLE PENALMENTE de la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 57 en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con la AGRAVANTE GENÉRICA prevista y sancionada en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán) , a cumplir la pena de VEINTIDOS (22) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN más las accesorias de leyes establecidas en el artículo 85 ordinales 2° y 3° de la Ley Especial de Género en concordancia con el artículo 16 del Código Penal y artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya disimetría es la siguiente: el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre Violencia, prevé una pena de veinte (20) a veinticinco (25) años de prisión, quedando en un total de cuarenta y cinco (45) años de prisión, aplicándose el término medio de conformidad a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, para una pena imponer de VEINTIDÓS (22) años y SEIS (06) meses de prisión, quedando una pena en concreta de VEINTIDÓS (22) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN más las accesorias de ley. SEGUNDO: SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal en la sede del cuerpo policial donde actualmente se encuentra, es decir, el INSTITUTO AUTONOMO POLICIA DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA. TERCERO: Se CONFIRMAN las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima MARIA GUADALUPE CARBONELL, específicamente las establecidas en el artículo 106 ordinales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales coligen: ORDINAL 5.- Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia, no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida ORDINAL 6.- Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. CUARTO: Se EXONERA a las partes del pago de las costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la garantía de la gratuidad de la justicia por parte del Estado. QUINTO: Se ACUERDA que una vez vencido el lapso legal que establece el artículo 126 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se remitirá la causa al Departamento de Alguacilazgo del presente Circuito Judicial a los fines de que sea distribuida al Tribunal Único de Ejecución. SEXTO: Se PUBLICA el texto íntegro de la Sentencia en la oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 126 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quedando las presentes y los presentes notificadas (os) del dispositivo del fallo y de su publicación. Se deja constancia que se dio cumplimiento a las formalidades contempladas en los artículos 14, 15, 16, 17, 18, 375 del Código Orgánico Procesal Penal y a lo establecido en los numerales 3, 5, 6 del artículo 10, 59, 106, 107, 108 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se deja constancia que quedan notificadas las partes procesales de la presente decisión, cuya dispositiva fue dictada en audiencia de juicio oral celebrada de conformidad con lo establecido en los artículos 124, 125 y 126 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en fecha 28 de Junio del 2023. (…)” (Destacado Original)
V.
DE LA AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA
Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se llevó a efecto la Audiencia Oral en fecha 21 de diciembre de 2022, constituyéndose la Corte de Apelaciones Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con la presencia de la Juez Presidenta DRA. ELIDE ROMERO PARRA, la Jueza DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ y la Jueza DRA. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN (Ponente), junto a la Secretaria ABG. YORBELYS TERESA BAEZ PALMAR, a objeto de celebrar Audiencia Oral y Reservada fijada para la referida fecha, en el asunto N. 1JV-2022-000060/ AV-1983-24, encontrándose presente la Representante de la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, ABOG. DANYSE CEPEDA VÁSQUEZ, las Profesionales del Derecho DULCE MARÍA BRACHO HUERTA y MARÍA VICTORIA VILLASMIL, en su carácter de Defensa Privada del ciudadano EDUINSON JOSÉ CARBONELL MUÑOZ, titular de la cédula de identidad No. V-30.093.870, quien fue previamente trasladado desde el Instituto Autónomo Policía del Municipio la Cañada de Urdaneta, dejándose constancia de la incomparecencia de la ciudadana ANA MARÍA BOSCÁN CHOURIO, en su carácter de representante legal de la niña MARÍA GUADALUPE CARBONELL BOSCÁN, la cual fue debidamente notificada, de conformidad con lo establecido en el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente, se le hace saber a las partes presentes, que la audiencia será de manera oral, sin lectura de escritos, salvo que se trate de instrumentos, jurisprudencias o pruebas consignadas en actas, manifestando que una vez verificada como ha sido la presencia de las partes por la ciudadana Secretaria de esta Sala, se procede a dar inicio al acto, indicándole a las partes que se ha fijado un lapso de quince minutos para la exposición de sus alegatos. Posteriormente, la Jueza Presidenta le informa a las partes, que se le concede el derecho de palabra a los efectos de exponer los alegatos para sus fundamentos, en primer lugar, a las Profesionales del Derecho DULCE MARÍA BRACHO HUERTA y MARÍA VICTORIA VILLASMIL, tomando la palabra la ABG. MARÍA VICTORIA VILLASMIL, quien manifestó lo siguiente:
“Buenos días miembros de esta honorable Corte de Apelaciones, ciudadana Secretaria, ciudadanos Alguaciles, Representante de la Vindicta Pública, compañera de la defensa y mi representado, esta representación legal en este momento ratifica todas cada una de sus pastes, interpuesto en tiempo hábil, en fecha 20 de noviembre del dos mil veintitrés, en contra de la sentencia 022-23, de fecha 07-9-2023, emanado del Juzgado Primero de Primer Instante en Funciones de Juicio del Circuito Penal del estado Zulia, con competencia en materia de violencia a la mujer, donde se condena a mi representado, a cumplir la pena de veintidós años y seis meses, por la comisión del delito cuya atención nos ocupa, todo ello por las causales establecidas en artículo 128 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, específicamente la del numeral segundo y el tercer supuesto denominada ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, numeral cuarto, ambos supuestos violación de la ley por inobservancia y por errónea aplicación de la norma, en este sentido puedo decir contundentemente que en cuanto a la primera denuncia, al primer presupuesto, nos encontramos en presencia de una sentencia plagada de contradicciones eh incongruencias, por cuanto todos los elementos probatorios, todos los medios probatorios que se presentaron en la audiencia oral y pública que se realizó bajo reserva, no fueron debidamente analizados y concadenados para que efectivamente se lograra demostrar la responsabilidad penal de mi representado, en la comisión del hecho que fue denunciado, hay una serie de dudas una serie de dudas razonable que evidentemente se encuentran plagadas, no solo por las testimoniales rendidas por los funcionarios policiales que practicaron el procedimiento y que fueron debidamente, que no fueron debidamente analizados por la juzgadora ya que fueron solamente analizados restrictivamente y de manera negativa, no podemos nosotros vincular con los dichos de quienes fueron promovidos en ese momento ¿Verdad? No podemos corroborar la responsabilidad penal ciertamente debida presentado en los hechos que dieron origen tan lamentable caso. Por otra parte, tenemos una inspección técnica del sitio de suceso ¿Verdad? Donde solamente se limita la funcionaria, a establecer el área externa de la vivienda donde presuntamente fue practicada la detención de mi representado, pero jamás se hizo una inspección técnica del sitio donde efectivamente ocurrieron los hechos, tal es así que esta situación nos pone en desventaja, nos crea una inseguridad jurídica y en el momento en que nosotros analizamos ¿Verdad?, Todos y cada uno de esos medios probatorios que hoy estoy este criticando a través de este recurso, también puedo decir que efectivamente hay una inseguridad al momento de la detención de él, al momento en el que él rinde declaración dentro del tribunal, esta declaración a la cual él tiene derecho que él rindió ante el tribunal no fue ni siquiera tomada ni positiva ni negativamente por la juzgadora, en otro orden de ideas debo decir con respecto a la violación de la ley por inobservancia y por errónea aplicación de la norma jurídica, puedo decir que nosotros nos encontramos en presencia de una causa, donde la objetividad y la imparcialidad también se encuentran cuestionadas, puesto quien condena a mi representado precisamente a veintidós años y seis meses, es quien precisamente y el acto de presentación de detenidos, el que lo priva de libertad hace y decreta ¿Verdad? La aprehensión en flagrancia que fija la audiencia para la prueba anticipada, verdaderamente y luego en fase de juicio pasa también a conocer de la causa y emite un fallo condenatorio en su contra, violentándose así, las máximas y reiteradas por nuestro Tribunal Supremo de Justicia donde no se puede una autoridad, no puede ser prejuiciosa, es decir, deben mantenerse ecuánime, su imparcialidad y su objetividad, al momento de conocer los hechos para poder buscar como dice, como nosotros lo sabemos con objetividad, en este sentido podemos decir también que nos encontramos en presencia de una audiencia preliminar ¿Verdad? De una audiencia que ciertamente un acto de apertura a juicio, una audiencia preliminar y una decisión que no cuenta con la firma de la juez, de la autoridad judicial que verdaderamente presencio la realización de esos actos, lo cual acarrea la nulidad de este acto, bien lo dice al respecto, que contamos con la posición reiterada de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, que dicha audiencia, que la ausencia de firma invalida el acto por carecer de certeza jurídica, no me queda más que pedirle a usted honorables jueces someter a su debida autoridad el análisis exhaustivo, detallado, preciso, conciso, una lectura analítica, de todos los argumentos de hecho y de derecho en los cuales esta representación legal ha fundamentado este recurso de apelación. Segura estoy que vamos a obtener una correcta y vertical administración de justicia y que con basen a dicho análisis que ustedes hagan de acuerdo a sus máximas experiencias, de acuerdo a sus conocimientos, de acuerdo a lo que es verdaderamente una administración de justicia vertical como lo he referido anteriormente yo le solicito que declaren con lugar el presente recurso, ordenándose la nulidad absoluta de la sentencia número 022-2023 de fecha 07 de junio del dos mil veintitrés (2.023) de conformidad con lo establecido en el artículo 130 y 131 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y se ordene la celebración de una nueva audiencia preliminar a un nuevo juicio oral y reservado, ante un tribunal distinto que emitió el presente fallo, por cuanto existen violaciones flagrantes a los principios rectores del sistema acusatorio, y que atenta considerablemente le han ocasionado un gravamen irreparable a mi representado por cuanto nos encontramos en presencia de una causa plagada de ciertos vicios que no nos genera ningún tipo de seguridad jurídica, que no nos genera ningún tipo de justicia al momento de que él fue condenado y lamentablemente hay una serie de situaciones allí que yo creo que ustedes como jueces deben correr es todo. Es todo.”
Luego la ciudadana ABG. DANYSE CEPEDA VÁSQUEZ, en su carácter de Fiscal Trigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, expuso:
“Buena tardes ciudadanas Magistrados y demás presentes, esta Representante Fiscal 35 del Ministerio Público, en tiempo hábil de igual manera contesto el recurso de apelación interpuesto por la defensa acá presente, específicamente en dos términos que fue lo que pude verificar en el escrito de apelación al momento de hacerlo, estos dos términos como bien lo dijo la defensa al principio de su exposición es relacionado con la in motivación eh ilogicidad, en relación a la sentencia y de una u otra manera explica en su segunda denuncia, que no se cumple con la formalidades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, toda ves que hay inobservancia o errónea aplicación de la norma jurídica, la doctora acaba de explicar de una serie de circunstancia que si bien es cierto esta Representante Fiscal contestó al escrito de apelación, no verifico en su escrito que de una u otra manera haya especificado sobre todo en el segundo punto, lo que se refiere al no cumplimiento en la formalidades del Código Orgánico Procesal Penal y eso que haciendo ver a este tribunal una serie de irregularidades que posiblemente la defensa haya podido observar, puesto que no estuvieron en el transcurrir en el proceso como tal, si no que fueron nombradas con posterioridad y que efectivamente la corte debe verificar, pero que también debe verificar lo que este en el escrito de contestación porque el Ministerio Público contesto lo que específicamente esta en la apelación, que esta en el escrito de apelación? Una in motivación o ilogicidad, mencionan que no hubo una concatenación entre lo que fueron las pruebas testimoniales y las pruebas documentales, que fueron especificadas como escuchada el juicio oral y público en relación tanto a las testimoniales de los funcionarios, como de las personas civiles en este caso, testigos presénciales, civiles que no eran funcionarios que asistieron a la niña, en el momento en el que ella manifestó que efectivamente el acusado, pues había introducido sus dedos en su parte íntima, considerase esta Representante Fiscal que en relación a su primer punto, la juez efectivamente hizo una concatenación, en relación con todas las testimoniales y todas las pruebas documentales que fueron evacuadas en el juicio, sin ánimos de mencionar cuales fueron o no, están específicamente concadenadas una con otras en su sentencia, esta causa en particular es una causa que me llama mucho la atención por que es una causa bastante completa, porque donde normalmente estos delitos que se comente en clandestinidad pudo ser probado en juicio con lo que llamaríamos pruebas madre aunque el nombre estaba un poco exagerado, ¿Por qué digo exagerado? Porque esta Representante Fiscal siempre procura ir a un juicio oral público, no solamente con un resultado de las prueba psicológica o un resultado médico forense, sino además de esto cualquier tipo de testigo o en su defecto entrevistas directas con la víctima, que con escasos cinco años, pudo hacer el señalamiento directo de lo que el acusado de auto le realizo, cuestión que fue tomada en cuenta por la jueza, también me llama la atención que la defensa en su escrito al momento de establecer su segunda denuncia, que no cumple con las formalidades del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente una inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, habla en su segunda denuncia de la declaración que dio el acusado de autos en juicio, ciertamente esta Representante Fiscal estaba allí, se le dio la oportunidad de declarar en todo momento en todas las audiencias, lo hizo en presencia de todas las partes muy especialmente en presencia de su defensa, eh en su oportunidad debía haber sido objeto si así lo considero el tribunal de preguntas y respuestas, no entiende esta Representante Fiscal cual es la inobservancia que se realizó. Si bien es cierto debemos de recordar que la jueza al momento de dar su dispositiva y al momento posterior en de una sentencia condenatoria debe concatenar todos esos supuestos, también se le explica al acusado que al momento de declarar es su derecho esto no va a ser tomado para inculparlo o no que él lo está haciendo porque es su derecho, mal puede la juez en todo caso, tomar la declaración del acusado como un elemento para probar que efectivamente es el responsable penalmente de un delito, entonces ¿Considera esta Representante Fiscal que debería de hacerse una aclaratoria en esa línea tan fina? En la que es un derecho para él y en la que vamos a tomar lo que nos conviene en su declaración para poder verificar su responsabilidad penal o no en el hecho. También toma poderosamente la atención que esta Representante Fiscal otros puntos que son tomados en relación a la inspección técnica que solo se realizo en el sitio de la aprehensión, en el transcurrir en el fondo que no es cuestión que atañe a esta corte muy bien lo explicaba el Ministerio Público, se estableció que al ser un delito clandestino y la niña solamente tenía cuatro años, cinco años en la actualidad para el momento de ocurrir los hechos, estableció quién se lo hizo y cómo se lo hizo pero es bastante difícil determinar porque dijo en la casa, no dijo específicamente en que parte debemos entender y esta corte sobre todo que es especialista en materia donde las víctimas son niños, niñas, adolescentes, estamos hablando de víctimas vulneradas, no estamos hablando de una víctima común que puede especificar circunstancia de tiempo modo y lugar, sin embargo con el escaso conocimiento que puede tener de lo que ocurrió manifestó y hizo un señalamiento directo del acusado, motivo por el cual la inspección técnica muy eficazmente se realiza en el sitio de la aprehensión, logrando determinar si existía o no intereses o elementos de interés criminalístico, entre otros de la misma manera también manifiesta la defensa que la juez de la causa fue quien hizo la audiencia de presentación de imputado y que la audiencia preliminar no esta firmada, esta Representación Fiscal y los Representantes Fiscales siempre actuamos de buena fe independientemente de la solicitud que haga la defensa es menester no solamente de la corte si no también de esta Representante Fiscal verificar que festivamente sea así, si una juez conoce al principio desde la imputación y todos sabemos lo que quiere decir fase incipiente del proceso, eso no quiere decir que no haya suficientes fundamentos de hecho en la posterioridad de un juicio sobre todo cuando quien hace la audiencia preliminar conoce los elementos de pruebas que fueron determinados por el Ministerio Público para llevar a juicio son dos cosas totalmente diferentes, otra cosa que quiero le solicito y se que la corte así lo verifique, si que la audiencia preliminar fue firmada por la defensa, el principio oral que debe regir y esta establecido así en el Código Orgánico Procesal Penal, que establece efectivamente que la audiencia se hace de forma oral estando todas las partes allí, si es de conocimiento para el defensor para el acusado en cualquier estado y grado de la causa porque el acusado siempre ha estado asistido de su defensa y poder ser impuesto en cualquier estado y grado de la causa, repito porque se hace en este momento, es que la defensa no es único eh indivisible o es que el ministerio es aquí el único e indivisible, o solamente lo hizo porque la sentencia fue condenatoria le fue adversa a las pretensiones que tenia la defensa, o estábamos jugando entonces a llegar a determinada etapa procesal, a los efectos de verificar si es conveniente o no para hacer valer los derechos del abogado defensor en este caso, si son cuestiones que privan los derechos que sobre todo tiene el acusado en el momento de establecer cual es la verdad verdadera que puede darse en un juicio, porque no se verifico en caso de ser así, esta Representante Fiscal no quiere decir que sea así, solamente esta haciendo la solicitud de que se verifique que sea así, pero de que también se verifique que para el momento también estaba su defensor allí, independientemente que sean o no las colegas que hoy están aquí , y que a el se le haya explicado en la audiencia preliminar, lo que convenía explicar y que se haya dilucidado si esa acusación cumplía o no cumplía con los requisitos, y que con posterioridad en el juicio se respetaron todas y cada unas de las pautas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, repito el Ministerio Público siempre ha actuado de buena fe, yo insisto de que sea confirmada la sentencia condenatoria porque considero que los elementos de pruebas que fueron llevados a juicio por mas de uno suficientes para obtener una sentencia condenatoria contra el acusado, pero obviamente actuando de buena fe, ciertamente en ese particular me adhiero a la solicitud de la defensa, pero que también se revise la solicitud que esta haciendo esta Representante Fiscal, porque entones estuviéramos cayendo en el error, de que en cada vez que la defensa por cuestiones del caso convenga o no darse cuenta de los errores si es que existe que pudieran haberse cometido, se hagan a esta altura, porque la sentencia no le es favorable a su percepción, independientemente de lo que sea, yo no era defensor era otro, yo no era la fiscal, era otro, eso es muy importante establecerlo porque de la decisión que ustedes tomen de la decisión que este tribunal tome, va a depender el resto de las decisiones, que puedan presentar iguales o similares características, entonces vamos a traer un sistema no de justicia si no de injusticia donde prive o no la justicia es donde debe estar el Estado Venezolano y esta es la solicitud que hace esta Representante Fiscal, es todo.”
Asimismo, se deja constancia que la Defensa Privada MARÍA VICTORIA VILLASMIL, hace uso de su derecho a replica, y expone:
“Buenas ciudadanas Jueces y respetada representante del Ministerio Público, aquí no se trata de eh las actuaciones están cifradas, están influenciadas por la recurrente, aquí se trata de que hay una serie de violaciones que atentan gravemente, contra una correcta y vertical administración de justicia, no podemos conectar ninguno de nosotros como operadores de justicia y también me considero operador de justicia, reconocida por nuestra carta magna no podemos no podemos conectar procedimientos de este tipo porque sí, es cierto, se cometió un delito, pero hay una serie de incongruencias, de contradicciones, de dudas razonables del principio de in dubio pro reo, a quien es que favorece la duda? a la persona que ha sido juzgada y que ha sido de una manera injusta condenada, porque es que a lo largo de todo el juicio, sí se demostró que hubo la comisión de un delito pero ¿Dónde está el sujeto activo de esa comisión de ese delito? Y allí ciertamente la niña María Guadalupe dijo donde es que habían ocurrido los hechos. ¿Por qué no se hizo una inspección ocular allí? Una inspección donde ocurrieron los hechos, hay una serie de situaciones que a lo largo y ancho de todos los elementos que nosotros exigimos en ese recurso de apelación establecidamente específicamente declarado. Ahora bien dígame usted y en principio de imparcialidad y objetividad no está viciado cuando yo como jugadora o como operador de justicia yo hago una audiencia de imputación, hago todas las actuaciones, le impongo la medida coercitiva de privación judicial preventiva de libertad, ordeno la celebración, ordeno la presión en flagrancia, ordeno la celebración del acto de pruebas anticipadas y posteriormente con los mismos elementos, porque con el respeto que se merecen las Representantes del Ministerio Público, nosotros estamos hablando de una causa donde para mi criterio, que omite criterio es una insuficiencia de elemento probatorio y no lo digo porque me vaya o porque me sea conveniente o no como defensa, como representante, todos tenemos la obligación, la obligación de vivir nuestros conocimientos nuestras máximas experiencias en pro de esa correcta y vertical administración de justicia a la cual estoy apelando hoy. Sí, condéname, pero condéname como debe ser, no me condenes con la comisión de una serie de errores y de violaciones a mis derechos fundamentales. ¿Me entiende? A todo como debe ser el proceso. Y eso no lo ha inventado María Victoria como representante legal. Eso está debidamente ratificado por nuestro máximo tribunal, por el Tribunal Supremo de Justicia y entonces yo quiero que valoremos esos principios, sí, de buena fe, de imparcialidad, de objetividad, yo quiero que valoremos esos principios, ah que estuvo acompañado en su defensa, lastimosamente, debo decir que todo lo que ha sido explanado a lo largo y ancho de este recurso de apelación, no ha sido inventado por mi para hacer una emboscada a lo que son estas honorables instituciones, no señor, yo he hecho mal y análisis de los que allí estaban para poder defender los derechos fundamentales y un débil jurídico a que en el poder jurídico del estado, no pueden ni deben atropellar, no es una excusa, no es una excusa que tengamos un delito pluriofensivo abominables, sí, no es una excusa para atropellar el bien jurídico como a mi representado, entonces en sus manos honorables jueces esta verdaderamente restituir los derechos comportados y hacer como dice la doctora y me hago eco de lo que ella dice, que sean ustedes quienes determinen el camino donde nosotros debemos continuar, pero con el fiel cumplimiento de lo que son las obligaciones de las de las formas y del de los fondos como debemos realizar los actos, porque no se trata de hacer actos por hacerlo, no señor, se trata de cumplir con las formalidades correspondientes para que no se vea como una violación ventajista de los derechos humanos, aquí les dejo un bien jurídico que para mí es inocente y lo puedo decir categóricamente, no puedo permitir que el poder jurídico del estado lo atropelle, por eso he apelado a la decisión y por eso he recurrido a ustedes que son quienes en todo caso pues darán luces de acuerdo a sus conocimientos, su lógica y las máximas experiencia, “es todo.”
De igual manera, la ABG. DANYSE CEPEDA VÁSQUEZ, en su carácter de Fiscal Trigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia hace uso de su derecho a replica, y expone:
“Quiero aclarar y hacer la solicitud a la corte, que lo menciono la defensa, pero creo que debe quedar claro, no solamente hay dos denuncias en la apelación, hay tercera denuncias y en relación a eso también me gustaría que la corte de un precedente por cuanto en la tercera denuncia solicita y establece que el delito por el cual tenia que haber sido encausado el acusado, tenia que haber sido el delito de abuso sexual con penetración, previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente, por cuanto, cuando se comienza el juicio se comienza por violencia sexual, allí en mi escrito de contestación que también estoy ratificando se confirma que efectivamente que la calificación jurídica adecuada es la de violencia sexual, toda vez que en fecha 16 de diciembre del año 2021, comienza a regir la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, incluyendo a niño niña y adolescente, y el hecho de la comisión del delito establecido fue posterior a esa fecha, aun cuando no medie violencia al tratarse de víctimas vulnerables, como es el caso de las víctimas que asiste esta Representante Fiscal, muy especialmente dentro de las que se encuentra en, doctrinas en las que se especifica como víctimas vulnerables niños, los niños pueden ser víctimas de maltrato infantil, abuso sexual, explotación u abandono, entendiéndose como víctimas vulnerables, y se explica en mi escrito porque, entonces la calificación jurídica también es muy importante, porque sea manejado constantemente, la doctora al comienzo de su apelación establece que es un delito atrogenes (sic), es por este delito, pero en ningún momento estableció cual es el delito, esta Representante Fiscal considera que es importante avocarse al delito, estamos hablando de una violencia sexual, aun cuando la palabra violencia no fue especifica, en el sentido de que no hubo golpes, no hubo jalones de cabello, no hubo cuchillo que medie, pero siempre hay violencia sexual atendiendo a la vulnerabilidad de la víctima que era una niña de cinco años, por eso esta Representante Fiscal insiste de que sea aclarado ese punto toda vez que no puede establecerse que es un abuso sexual con penetración cuando no es la ley que corresponde o que esta vigente para el momento en que ocurrieron los hechos. Es todo.”
Posteriormente, se procede a identificar al acusado como: EDUINSON JOSÉ CARBONELL MUÑOZ, titular de la cédula de identidad No. V-30.093.870, de 23 años de edad, siendo debidamente impuesto del ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le explicó la importancia del acto y el derecho que tiene a declarar, y si no lo hiciere en nada le perjudicaría, a quien le pregunta si desea declarar en esta audiencia sin juramento alguno, exponiendo lo siguiente: “NO TENGO NADA QUE DECIR”.
Es oportuno señalar, que concluidas como fueron las exposiciones de las partes, la Jueza Presidenta anunció, que esta Sala se acoge al lapso de cinco (05) días, a los fines de dictar la correspondiente sentencia, en atención a lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
VI.
ARGUMENTOS PREVIOS DE ESTA SALA
La existencia de un régimen especial hacia la protección de Las Mujeres responde a los compromisos contraídos por la República Bolivariana de Venezuela como Estado Parte en los Pactos y Tratados Internacionales que consagran la obligatoriedad de los Estados de proteger a las Mujeres en casos de violencia contra su integridad personal; entre los que destacan los siguientes: La Declaración y Programa de Acción de Viena (articulo 18); Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (1982) en sus artículos 2, 3 y 14, la Ley Aprobatoria del Protocolo Facultativo (2001); La Plataforma de Beijing (artículos 112, 113, 117, 120, 124); la Convención Americana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer o “Convención de Belém Do Pará” (artículo 7); la Convención sobre los Derechos Políticos de la Mujer (1952) y la Declaración Universal de los Derechos Humanos (1948).
En especial, la Convención Sobre La Eliminación de Todas Las Formas de Discriminación Contra La Mujer y la Convención Interamericana Para Prevenir, Sancionar y Erradicar La Violencia contra la Mujer “Convención de Belem Do Pará”, impone a los Estados, entre otras obligaciones, el establecimiento de “procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos”.
Desde la perspectiva de Género, cuando en el numeral 2º del artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela hace referencia a la adopción de medidas positivas a favor de personas discriminadas, marginadas o vulnerables y que se encuentren en situación de debilidad frente a los abusos o maltratos, el referido dispositivo constitucional visualiza un grupo poblacional tradicionalmente vulnerable como lo es el de las mujeres. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 229 de fecha 14/02/2007).
En este contexto, la Jurisprudencia Constitucional ha señalado que “…los jueces y operadores jurídicos en general, en materia de género, deben abandonar los tradicionales esquemas del sistema social patriarcal y androcéntrico imperante, de las creencias, comportamientos, roles, expectativas y atribuciones que sustentan a dicho sistema, así como la discriminación y violencia contra las mujeres en general, y adoptar fielmente el régimen especial de protección a favor de las mujeres, en pro de la justicia social, pues de lo contrario se estaría vulnerando la integridad física y moral de quien demanda esa protección especial…”. (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 486 de fecha 24/05/2010).
En tal sentido, el desarrollo del Derecho Penal necesita un conjunto complementario de medidas jurídicas que conlleven a una cautelosa utilización del derecho más represivo; en esta materia, la política criminal venezolana se ha enfocado en dos aspectos esenciales, a saber: el primero, ratificar Convenciones Internacionales que tienen un marco legal de Protección a Los Derechos de La Mujer y la segunda, la promulgación de la Ley Especializada Sobre La Violencia Contra La Mujer.
Ahora bien, delimitado como ha sido lo anterior, estima este Tribunal Colegiado conveniente, referirse a lo que establece el artículo 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual señala:
“Artículo 1.Objeto. La presente Ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad justa, democrática, participativa, paritaria y protagónica.”.
Por su parte, el numeral 4 del artículo 3 de la ley supra mencionada, señala:
“ … Artículo 3: Esta Ley abarca la protección de los siguientes derechos:
(…)
4. La protección de las mujeres particularmente vulnerables a la violencia basada en género…”.
“Artículo 14. Definición. La violencia contra las mujeres a que se refiere la presente Ley, comprende todo acto sexista o conducta inadecuada que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado”.
En iguales términos la exposición de motivos de la referida Ley especial, indica:
“ … Un gravísimo problema, contra el cual luchan en la actualidad las mujeres en el planeta entero, es la violencia que se ejerce contra ellas por el sólo hecho de serlo. La violencia de género encuentra sus raíces profundas en la característica patriarcal de las sociedades existentes hoy día, en las que prevalecen estructuras de subordinación y discriminación hacia la mujer (…). Se trata, pues, de una violencia que se dirige sobre las mujeres por ser consideradas, por sus agresores, carentes de los derechos fundamentales de libertad, respeto, capacidad de decisión, y sobre todo, del derecho a la vida.
Los poderes públicos no pueden ser ajenos a la violencia de género, pues constituye uno de los ataques más flagrantes a derechos humanos fundamentales de las mujeres como la libertad, la igualdad, la vida, la seguridad y la no discriminación proclamados en nuestra Constitución.
La Organización de Naciones Unidas en la IV Conferencia Mundial de 1995 reconoció que la violencia contra las mujeres es un obstáculo para lograr los objetivos de igualdad, desarrollo y paz, y viola y menoscaba el disfrute de los derechos humanos y las libertades fundamentales de la mitad de la Humanidad. Además la define ampliamente como una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres. De allí que en la presente ley la violencia de género quedó delimitada claramente por el sujeto que la padece: las mujeres…”.
De los enunciados normativos y la exposición de motivos anteriormente transcritos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, se desprende que está consagrada la protección al género femenino del maltrato y la violencia ejercida en su contra, por lo que, el referido amparo esta previsto para toda mujer, sin discriminación alguna de nacionalidad, origen étnico, religioso o cualquier otra condición o circunstancia personal, jurídica o social, disponiendo además la legislación especial de la materia, de los mecanismos necesarios para hacer efectivos los derechos reconocidos en ella.
Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 134, dictada en fecha 01 de abril de 2009, dejó sentado lo siguiente:
“…se observa que la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, tiene como propósito proteger al género femenino del maltrato y la violencia que es ejercida por el hombre agresor, por ser éste el más fuerte, y la mujer más vulnerable, por lo que el sujeto activo en la comisión de los delitos previstos en la referida Ley siempre será uno del género masculino, con modalidades agravadas para el caso de relaciones parentales y afectivas, y excepcionalmente como sujeto activo personas del género femenino que hayan sido conminadas o instigadas a cometer el hecho por personas del género masculino, de acuerdo al caso en concreto…”.
Ahora bien, luego de las consideraciones previas, procede este Tribunal Colegiado a resolver el medio impugnativo ejercido en el presente asunto, bajo las siguientes consideraciones:
VII.
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones Sección Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, pasa a pronunciarse sobre el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por la Profesional del Derecho DULCE MARÍA BRACHO HUERTA, titular de la cédula de identidad Nº V-5.797.041, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 40.788, actuando en representación del ciudadano EDUINSON JOSÉ CARBONELL MUÑOZ, plenamente identificado en las actas, en los siguientes términos:
Como primera Denuncia, se fundamenta en el artículo 128 numeral 2º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por considerar la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, esgrimiendo que la a quo al momento de analizar los diferentes medios de pruebas, específicamente las testimoniales promovidas por las partes, efectuó una evaluación genérica y aislada en sus deposiciones, para luego emitir una decisión muy subjetiva, por cuanto a su criterio las mismas no hacían prueba en relación a la falta de responsabilidad del acusado, sin entrar a efectuar un examen exhaustivo del contenido de las declaraciones que reflejan las actas del debate, así como las pruebas documentales y periciales que se produjeron en el mismo.
Argumenta la Apelante de igual forma, que la sentencia recurrida no se ajusta a lo que verdaderamente ocurrió en la celebración del juicio oral, debido a que en primer lugar no se contó durante todo el proceso con la información que pudiera aportar a la persona directamente afectada por la comisión del hecho punible ventilado en el debate, como lo es la niña MARÍA GUADALUPE CARBONELL BOSCÁN, de quien se desconoce hasta con la certeza que se debe probar en materia penal de su verdadera edad, ya que en las actuaciones se dijo que cuenta con 04 años de edad, pero en el debate se menciono que la edad para el momento de los hechos era de 05 años de edad, y en ningún momento se practicó la prueba anticipada que ordenara el Tribunal desde la propia audiencia de presentación de detenidos, y a pesar de que su progenitora ANA MARÍA BOSCÁN CHOURIO acudió a rendir declaración en el Juicio Oral, la misma no fue conminada a hacer comparecer a la niña, para que a través de los medios idóneos, se pudiera apreciar la información que aportara en cuanto a los hechos ocurridos en su contra.
En tal sentido alega, que a la niña MARÍA GUADALUPE CARBONELL BOSCÁN, en ningún momento le fue ordenado la practica de un examen psicológico o psiquiátrico que permitiera no solo valorar su estado emocional, sino también su capacidad para brindar una información certera, sin riesgo de cometer un acto injusto al encerrar tras las rejas a su agresor, ni resultaron recabadas su vestimenta del día en que ocurrieron los hechos, tan determinante para ubicar evidencias que en falla pudiera dejar tanto su agresor como sus propios lesiones.
Asimismo, otro argumento de la recurrente es señalar, que ni siquiera las pruebas técnicas aclararon el panorama, pues las mismas no permitieron disipar las incongruencias e inconsistencias de las pruebas valoradas por la a quo, lo cual se evidenció desde la propia investigación, como lo es el caso de las testimonial rendida por la Médico Forense Dra. NORELI ALEMAN, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del estado Zulia, quien acudió en calidad de intérprete, de conformidad a lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que no practicó el examen médico legal a la víctima, sino que se presentó en sustitución de la doctora MARISEL RODRÍGUEZ, quien pertenece a la Institución, pero ubicada en la Cañada de Urdaneta, sin embargo no se practicó el procedimiento necesario para tal sustitución. De igual manera la mencionada doctora se presentó a interpretar el examen médico, sin designación expresa, y en su exposición leyó el informe médico y las lesiones de las cuales dejó constancia la Dra. MARISEL RODRÍGUEZ al momento que lo suscribió, sin embargo a preguntas realizadas, contestó que en el informe se explica que dichas lesiones son de reciente data, es decir, menos de una semana 24, 48, 72 horas, y menos de 7 días, y que la niña al momento de sufrir los desgarros descritos tanto en su himen como en el labio mayor, sintió dolor por cuanto la herida causa el mismo, pero en ningún momento se determinó con la interprete si además del dolor ese tipo de heridas causa algún tipo de sangrado, para así poder contar con las evidencias de interés criminalístico en el lugar de los hechos, asimismo al preguntarle a la experta que pudo haber producido esas lesiones, la misma aclaró que en el informe no se dice lo que pudo haberlas producido, solo expresó que el himen estaba desflorado, varios desgarros en el himen, o sea “bastante”, según su apreciación y en el área del labio mayor o sea en el área vulvar, también hay una herida, entonces se pudo hablar que hubo una agresión en el área, pero ocurre que la mencionada información la aportó para surtir efecto en una investigación penal, donde no se puede inferir, sino basarse de forma objetiva en el análisis del caso, por lo que de dicha inconsistencia no se plasmo información alguna en la recurrida, y de alguna forma lógica e incongruente, fueron obviados estos detalles que pudieron culminar en una decisión diferente en cuanto al hoy acusado.
Es por lo que esgrime la recurrente que, en el presente caso, efectivamente se evidencio la falta de ponderación y valoración de los diferentes indicios que pueden constituir prueba, que quedaron acreditados durante el juicio a favor del acusado, pues solo se valoro la primera instancia de los indicios que condujeron a una conclusión desatinada, como lo fue la sentencia condenatoria, pero esta defensa considero que faltan suficientes y fundados medios de pruebas técnicas para acreditar la responsabilidad penal del acusado.
Esgrimiendo que la conclusión de la recurrida comportó, una clara infracción a las reglas que para la valoración de los medios de prueba prevé el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual atrae el vicio de la inmotivación de la decisión recurrida, al indicar que cuando se habla de la prueba libre, no se debe entender que se trata de una prueba para la valoración de la cual es dada al Juez proceder discrecionalmente, ya que en atención al contenido del mencionado artículo, los criterios de valoración y apreciación, están supeditados a la sana critica, las reglas de la lógica, el conocimiento científico y las máximas de experiencia, es por lo que considera quien recurre que resulta necesario que el juzgador efectué un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas en su conjunto, para luego explicar en la sentencia las razones serias por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto y mas aun para demostrar el elemento subjetivo del delito.
En conclusión, a esta denuncia, establece quien apela, que el vicio de la inmotivación resulto evidente en la decisión impugnada al conculcar derechos Constitucionales tales como el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al expresar que los Jueces deben garantizar decisiones justas, debidamente razonadas, motivadas y que generen seguridad jurídica a las partes.
Del mismo modo, como segunda Denuncia, indica la violación de la ley por inobservancia de una norma jurídica, fundamentándola en el artículo 128 numeral 4° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, esgrimiendo que se entiende por inobservancia la falta de observación, omisión de proceder conforme a lo preceptuado e incumplimiento a una ley o mandato, haciendo referencia a su inconformidad en diferentes puntos de derechos; inicia estableciendo que en cuanto a la declaración del acusado, el mismo manifestó su deseo de declarar antes de la culminación del debate, atendiendo a su derecho a ser oído de conformidad con el articulo 26 y 49 de la Constitución, pero sin embargo, luego de rendir su declaración, donde aporta una serie de elementos que merecían ser escuchados con detenimiento, donde menciona una serie de personas que se encontraban igualmente en el lugar de los hechos, expresando que el mismo nunca huyo y no se resistió al procedimiento policial, la juzgadora no emitió pronunciamiento alguno sobre su declaración, ni de la información aportada, de forma positiva o negativa, puesto que se limito a plasmar textualmente su pronunciamiento tomando en cuenta solo las pruebas que lo señalan como culpable y eso evidentemente se equipara a una violación de las normas relativas al derecho de la defensa, consagrado en los artículos 26 y 49 numerales 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo, en cuanto a la nulidad de las actas de la Audiencia Preliminar, expresa que en fecha 20 de octubre de 2022, fue celebrada la misma, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción del estado Zulia, bajo la nomenclatura 2CV-2022-000490, observando del expediente que se encuentra Acta, decisión Nº 568-2022 y auto de apertura a Juicio, de fecha 20 de octubre de 2022, donde dichos actos no poseen la firma de la Juez Suplente, Abg. YOKSELYN CAROLINA VIERA LÓPEZ”, por el contrario, solo dejan constancia que las mismas actuaciones se encuentran sin firma, porque la Jueza Suplente se encuentra suspendida, es por lo que le genera duda a quien recurre si el acto contó o no con la presencia del Juez Natural, es por lo que solicita la nulidad absoluta de la mencionada audiencia y los actos subsiguientes, según lo establecido en el artículo 174 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
En el mismo orden de ideas, en cuanto a la violación del principio de imparcialidad, alega que consta en las actuaciones que el acta de presentación de imputados, de fecha 22 de junio de 2022, emanado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción del estado Zulia, bajo la nomenclatura 2CV-2022-000490, celebrada con ocasión a la aprehensión del acusado ya mencionado, señala como Jueza la Abg. MARÍA ELENA RONDÓN NAVEDA, quien a su vez firmo dicha actuación y fijo acto de prueba anticipada, de igual manera la decisión Nº 0396-2022, de la misma fecha, en la cual valoro los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público en la mencionada audiencia, y posteriormente dicto sentencia Nº 022-2023, de fecha 07 de septiembre de 2023, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción del estado Zulia, es por lo cual la Juzgadora no debió seguir conociendo la presente causa, porque comprometió su objetividad al momento de decidir, desvirtuando de esta manera la finalidad del proceso y que tiene el acusado de esta misma instancia al poder ser juzgado por un Juez imparcial y neutral que no este prejuiciado. Es menester que el ha de conocer determinado proceso este basado en el principio de imparcialidad, principio rector del proceso oral, es por lo que en razón de lo antes expuesto solicita la nulidad absoluta de la decisión, según lo estipulado en el artículo 174 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, como tercera denuncia, la fundamenta de igual forma en lo establecido en el artículo 128 numeral 4ª de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que desde el acto de Presentación de Imputados, el Ministerio Público atribuyo al ciudadano EDUINSON JOSÉ CARBONELL MUÑOZ, la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con la AGRAVANTE GENÉRICA, prevista y sancionada en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña MARÍA GUADALUPE CARBONELL BOSCÁN, de 04 años de edad, esgrimiendo que la Sala de Casación Penal, mediante Sentencia Nº 395, de fecha 25 de noviembre de 2022, dejo por sentado que no toda conducta que se ejerza en agravio de una mujer debe ser considerado un delito de género, puesto que dicha acción debe ir acompañada del presupuesto objetivo de existencia de una discriminación negativa hacia la mujer por el hecho de serlo, es decir de un acto sexista, sin que pueda confundirse con otras intenciones del autor, y ello no resulto probado en el debate oral y reservado celebrado, razón por la cual, considera quien recurre que los hechos denunciados deben ser subsumidos en el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS Y NIÑAS, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin embargo en el debate oral y público no se adecuó la correcta calificación jurídica, a pesar de que se trataba del mismo órgano subjetivo quien sentencio en ambas oportunidades, lo cual son razones suficientes para ratificar la solicitud de nulidad de la decisión, con base a esta tercera denuncia.
En este contexto y atendiendo lo denunciado por la Apelante, es propicio señalar a los fines pedagógicos y tomando en consideración los criterios jurisprudenciales, atinentes a la ilogicidad, que la motivación de un fallo judicial, es la justificación razonada y exteriorizada por parte del Órgano Jurisdiccional, de la conclusión jurídica a la cual ha arribado; lo que quiere decir, que debe plasmarse de manera expresa, directa, correcta y exhaustiva el por qué se adopta determinada decisión. Además, no sólo es necesario exteriorizar los motivos del dictamen judicial, sino que la construcción de los mismos desde el principio, deben ser realizados con criterios racionales, conformando así un todo armónico que sirva de sustento a dicha decisión, ofreciendo con ello a las partes seguridad jurídica.
Es por ello, que en la legislación interna lo aducido constituye un presupuesto esencial, que toda decisión dictada por un Tribunal debe estar suficientemente motivada, ello en atención a la garantía constitucional relativa a la Tutela Judicial Efectiva contenida en el artículo 26 Constitucional, la cual comprende el derecho que tienen todas las personas a obtener por parte de los Jueces y/o Juezas y Tribunales de la República, una decisión judicial motivada, congruente, que no sea errada en sus planteamientos y ajustada a derecho, pronunciándose además sobre el fondo de las pretensiones de las partes, aunque sea favorable o no a alguno de ellos.
En este sentido, sobre la motivación, como elemento esencial de todo pronunciamiento judicial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 933, dictada en fecha 10-06-11, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, dejó establecido:
"...En tal sentido, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; y 1.120/2008, del 10 de julio), siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable.
A mayor abundamiento, la argumentación que precede al pronunciamiento judicial dota a la resolución judicial de la auctoritas y le proporciona la fuerza de la razón (sentencia nro. 1.120/2008, del 10 de julio).
Ahora bien, uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la RACIONALIDAD, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control de sus fundamentos de hecho y de derecho, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica, todo a partir del problema planteado en cuanto determina la interpretación para que la decisión sea razonable.
En efecto, la exteriorización de la racionalidad ha de ser guía de todo pronunciamiento judicial, lo cual otorga un respaldo a la potestad de administrar justicia, legitimándola así ética y socialmente, para evitar el decisionismo o voluntarismo…”.
Por su parte, la doctrina patria refiere:
"La motivación es parte esencial de todo fallo judicial, y es aquí donde entra a jugar su papel fundamental la Teoría de la Argumentación, lo cual funciona en aquellos campos donde no se manejan verdades racionales sino que discuten punto de vistas, donde se enfrentan dos o más posiciones, y en donde cada uno de los que argumenta pretende convencer a un determinado auditorio de que su posición es la mas razonable, justa o conveniente, es decir, expone los argumentos que, en su opinión, le servirán para hacer prevalecer sus puntos de vista sobre los eventuales puntos de vista concurrentes. El juez cuando motiva su sentencia, lo que persigue, en primer lugar, es convencer a las partes que litigaron en el proceso, en segundo término, si un juez de instancia, va a tratar también de convencer al tribunal superior o de casación que, eventualmente, tendrá que revisar su decisión, y, en última instancia, buscará convencer a la opinión pública especializada, es decir, los va a querer convencer de que su sentencia no sólo es conforme al derecho positivo, que está obligado a aplicar, sino también de que esa sentencia es razonable, es conveniente, que es adecuada al caso concreto, y, en especial que es justa, o sea, que está de acuerdo con lo que en esa sociedad considera justo, es decir, que su decisión no choca con las valoraciones colectivas y contribuye a realizar el ideal de justicia socialmente vigente” (Herman Petzold-Pernía. Una Introducción a la Metodología del Derecho. Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2008, p: 72).
En similares términos, el autor Sergio Brown, citando a Giovanni Leone, alega:
“…la motivación de la sentencia constituye el momento de mayor compromiso del magisterio penal; ya que ella está destinada, no sólo a manifestar el procedimiento lógico seguido por el juez al adoptar una decisión, sino también a demostrar a la sociedad el fundamento de la decisión…” (Autor citado. Ciencias Penales. Temas Actuales. Homenaje al R.P. Fernando Pérez Llantada. “Tópicos Sobre Motivación de Sentencia Penal”. Caracas. Universidad Católica Andrés Bello. 2003. p: 541).
En este orden de ideas, hay ilogicidad en la motivación de la sentencia, cuando el juzgador llega a un convencimiento que carece de lógica o discurre sin aciertos por la falta de logicidad de los medios propios a expresar el conocimiento, es decir, no existe coherencia en el pensamiento con el cual el juzgador pretende fundar su decisión.
En tal sentido, es preciso indicar que la ilogicidad como vicio en la motivación de la sentencia, tiene lugar cuando del contenido de la decisión, específicamente de los razonamientos que en ella imprime el Juez o la Jueza de Instancia, se desprende o se observa la falta de acatamiento a los principios ó reglas de la lógica, al orden natural coherente y común que tienen las cosas. En tal sentido el autor Frank E. Veechionacce, en su tesis denominada “Motivos de la Apelación de Sentencia”. Terceras Jornadas de Derecho Procesal Penal. UCAB, ha señalado:
“...Es ilógica una motivación cuando de su contenido se desprende la falta de acatamiento a los principios ó reglas de la lógica, los mismos a que se refiere el COPP en materia de libre apreciación de las pruebas, en su artículo 22. Estas reglas son: “Principio de identidad, Principio de Contradicción ó de no Contradicción, Principio del Tercero excluido y Principio de Razón suficiente... la ilogicidad debe ser manifiesta, es decir, patente y claramente percibible. No hay evidente ilogicidad por las simple exigencias expositivas del recurrente, o porque la exposición de la motivación no guarde un orden coherente de asuntos o, en fin, porque la exposición sea técnicamente defectuosa. Lo importante es que la motivación, entendida como un cuerpo único, contenga la necesaria exposición de la argumentación judicial y que esta guarde un mínimo o la necesaria logicidad...” (Subrayado de la Sala).
Mientras que el autor Sergio Brown Cellino en su artículo Tópicos Sobre la Motivación de la Sentencia Penal, ha sostenido:
“… la motivación debe ser expresa clara completa legítima y lógica (1194:119). Expresa, porque el juez “no puede suplirla por una remisión a otros actos, o a las constancias del proceso, o a reemplazarla por una alusión global a la prueba rendida.” Clara, porque el pensamiento jurídico “debe estar claramente determinado… Completa, porque “comprende a todas las cuestiones de la causa, y cada uno de los puntos decisivos que justifican la conclusión.” Debe referirse al hecho y al derecho, “valorando las pruebas suministrando las conclusiones a que arribe el tribunal sobre su examen, sobre la subsunción del hecho comprobado en un precepto penal, y sobre las consecuencias jurídicas que de su aplicación se derivan”, Finalmente en expresión del profesor DE LA RÚA, la motivación debe ser lógica, esto es, el juez debe observar las leyes del entendimiento humano. Estas leyes son fundamentalmente las de la “coherencia y derivación y por los principios lógicos de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente” (DE LA RÚA, 1194:119 y ss)…”. (Ciencias Penales. Temas actuales 2003: 537 y ss). (Negritas y subrayado de la Sala).
Así mismo, en relación a este vicio; éste se verifica con la ausencia total o insuficiente de la misma, vale decir, cuando no han sido expresadas las razones de hecho y de derecho en las que se ha basado el juez o jueza de juicio lógicamente, para fundar su decisión, ya que toda sentencia debe tener como unidad fundamental, la descripción detallada, precisa de los hechos que el Tribunal da por probados con sus caracteres de modo, tiempo y lugar; así como la calificación jurídica, la apreciación de las circunstancias que modifiquen la responsabilidad penal, si fuere el caso, y la penalidad a imponer, que han de ser congruentes con el hecho que se dice probado, y éste a su vez con los hechos imputados por los que se acusó, con fundamento en el artículo 22, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 346, ambos del Código Orgánico Procesal.
Señalado lo anterior, constata esta Sala que el fondo de la denuncia interpuesta por la apelante, va dirigida a atacar el deber que tiene el juez o jueza, de concatenar las pruebas lógicamente unas con las otras, y señalar expresamente las razones y fundamentos en que se apoyo la jueza para desechar y no valorar las referidas pruebas, circunstancia que, en criterio de esta Alzada, de omitirse afecta la motivación del fallo judicial, específicamente en su logicidad.
De manera que, para estudiar el caso en concreto, es importante traer a colación el contenido del artículo 157, dentro del Código Orgánico Procesal Penal:
“Artículo 157. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente.”
Por su parte, dispone nuestro texto adjetivo penal, en su artículo 346 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, a su tenor indica:
“Artículo 346. La sentencia contendrá:
1. La mención del tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado o acusada y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal.
2. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio.
3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados.
4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.
5. La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado o acusada, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan.
6. La firma del Juez o Jueza.”
Acorde con lo anterior y ubicándonos específicamente en la sentencia -acto procesal por excelencia-; para determinar la presencia de tal vicio, es preciso señalar que la elaboración de la sentencia conlleva el cumplimiento de ciertos requisitos denominados intrínsecos y extrínsecos, perteneciendo a los llamados intrínsecos, los previstos en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal; tales como los relativos a la mención del Tribunal, fecha en la cual se dictó la sentencia, identificación del acusado; enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio; determinación precisa y circunstancias de los hechos que el Tribunal estime acreditados; exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho; decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena -en este caso con indicación clara de la sanción impuesta y las disposiciones aplicables- y firma de los Jueces o Juezas del Tribunal. Por su parte, los requisitos extrínsecos están referidos a la deliberación, redacción y publicación de la sentencia, siendo necesario, que en la sentencia quede establecido todos los planteamientos debatidos por las partes durante el contradictorio, y la adecuada relación entre el objeto del debate, con la conclusión jurídica a la cual ha arribado el o la Jurisdicente, para así dictar un fallo lógico y motivado, cuya exigencia se genera de la Ley procesal.
De allí que el fundamento de la sentencia condenatoria, como lo es en el presente caso, debe radicar en pruebas suficientes, tanto del hecho como de la responsabilidad penal del acusado, sin ambigüedades, ni vacíos que denoten la duda del juzgador o de la juzgadora, con el propósito de que las partes en el proceso, y la colectividad en general, tengan certeza de las razones por las cuales se dictó la sentencia publicada, en consonancia con el principio del debido proceso en cuanto a la motivación de la sentencia y el principio de seguridad jurídica que debe regir la actividad jurisdiccional.
De este modo, resulta imprescindible para esta Alzada traer a colación los pronunciamientos judiciales emitidos por la Jueza de Instancia en el juicio oral y reservado, específicamente plasmados en la recurrida en el capitulo III denominado “DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS (DELITO DE VIOLENCIA SEXUAL-LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA)”, donde dejó establecido la a quo, lo siguiente:
“…Del análisis y valoración de los diferentes medios de pruebas practicados durante el juicio oral y reservado según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en relación al delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 57 en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con la AGRAVANTE GENÉRICA prevista y sancionada en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán) , es necesario determinar, en este particular lo concerniente a la sana crítica, a todo evento señala Couture (1978), en su obra Fundamento del Derecho Procesal Civil, que: (Omissis)
En este mismo orden de ideas, Fabrega, (2000), en su obra Teoría General de la Prueba, señala que la sana crítica, se emerge de las siguientes características: (Omissis)
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 431 de fecha 12 de noviembre de 2004, expediente Nº C04-0409, aduciendo lo siguiente: (Omissis)
En sentencia Nº 656 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia del 15 de Noviembre de 2005 (expediente 05-0092), con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN dejó asentado que: (Omissis)
Esta Juzgadora para acreditar los hechos que se estimaron probados, precisa realizar la valoración de manera individual de cada uno de los órganos de pruebas evacuados durante el desarrollo del debate oral, así tenemos que, para tener la convicción procesal del tipo penal de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 57 en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con la AGRAVANTE GENÉRICA prevista y sancionada en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán) , y demostrar la responsabilidad del autor, para ello se procede a efectuar el análisis y valoración del acervo probatorio y a todo evento se observa:
A.- ANALISIS DE LAS TESTIMONIALES
1.- DECLARACIÓN TESTIMONIAL DE LA CIUDADANA ANA MARIA BOSCAN CHOURIO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. V.-19.810.868, EN SU CONDICIÓN DE REPRESENTANTE LEGAL DE LA VÍCTIMA, LA CUAL FUE DEPUESTA EN FECHA 04 DE ABRIL DE 2023. (Omissis)
Así mismo, la presente declaración no puede determinarle a este Juzgado la ocurrencia o no de la comisión del delito de violencia sexual en perjuicio de su menor hija; sin embargo, con la testimonial rendida en el juicio se demostró que el día domingo 19-06-2022 la niña MARIA GUADALUPE CARBONELL se encontraba compartiendo en la vivienda de su progenitor donde se encontraba su hermano el hoy acusado EDUINSON CARBONELL, y que el día lunes 20-06-2022 la niña MARIA GUADALUPE CARBONELL, le manifestó a su progenitora que le dolía “la cocona” y que ésta al revisarla notó que la tenia enrojecida, asimismo esta prueba se le otorga valor referencial en cuanto a la comisión del hecho punible, la cual será adminiculada con el resto de las pruebas evacuadas en juicio en relación a las circunstancias descritas en su dicho.-
2.- DECLARACIÓN TESTIMONIAL DEL FUNCIONARIO OFICIAL JHON FERNANDEZ, ADSCRITO AL INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA, DE FECHA 04 DE ABRIL DE 2023, QUIEN SUSCRIBIÓ ACTA DE POLICIAL DE FECHA 21-04-2021. (Omissis)
En este sentido este Tribunal le otorga valor probatorio a la misma, por cuanto es la declaración del funcionario OFICIAL JHON FERNANDEZ, que en fecha 21 de Junio de 2022, llevó a cabo conjuntamente con los funcionarios SUPERVISOR JHANPYER MUÑOZ, y GRISEL MOLERO, la aprehensión del ciudadano EDUINSON JOSÉ CARBONELL MUÑOZ, por lo que este Juzgado considera que el testimonio rendido por el Funcionario Policial en cuanto a lo establecido en el acta policial, siendo congruente, hilvanado en espacio, tiempo y lugar, describiendo la actuación policial dejando acreditado para este Tribunal la forma procedimental en la cual el funcionario OFICIAL JHON FERNANDEZ, actuó y la legalidad de la misma, no obstante debe aclarar este Tribunal que esta declaración debe ser adminiculada con el resto de las pruebas evacuadas en juicio, ya que la simple declaración del funcionario policial no determina si el delito fue llevado a cabo por el acusado. Así se aprecia
3.- DECLARACIÓN TESTIMONIAL DEL FUNCIONARIO SUPERVISOR JHANPYER MUÑOZ, ADSCRITO AL INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA, DE FECHA 04 DE ABRIL DE 2023, QUIEN SUSCRIBIÓ ACTA DE POLICIAL DE FECHA 21-04-2021. (Omissis)
En este sentido este Tribunal le otorga valor probatorio a la misma, por cuanto es la declaración del funcionario SUPERVISOR JHANPYER MUÑOZ, que en fecha 21 de Junio de 2022, llevó a cabo conjuntamente con los funcionarios OFICIAL JHON FERNANDEZ y GRISEL MOLERO, la aprehensión del ciudadano EDUINSON JOSÉ CARBONELL MUÑOZ, por lo que este Juzgado considera que el testimonio rendido por el Funcionario Policial en cuanto a lo establecido en el acta policial, siendo congruente, hilvanado en espacio, tiempo y lugar, describiendo la actuación policial dejando acreditado para este Tribunal la forma procedimental en la cual el funcionario SUPERVISOR JHANPYER MUÑOZ, actuó y la legalidad de la misma, no obstante debe aclarar este Tribunal que esta declaración debe ser adminiculada con el resto de las pruebas evacuadas en juicio, ya que la simple declaración del funcionario policial no determina si el delito fue llevado a cabo por el acusado. Así se aprecia
4.- DECLARACIÓN TESTIMONIAL DE LA FUNCIONARIA OFICIAL GRISEL MOLERO, ADSCRITA AL INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA, DE FECHA 04 DE ABRIL DE 2023, QUIEN SUSCRIBIÓ ACTA DE INSPECCION TECNICA DE FECHA 21-04-2021. (Omissis)
En este sentido este Tribunal le otorga valor probatorio a la misma, por cuanto es la declaración de la funcionaria OFICIAL GRISEL MOLERO, que en fecha 21 de Junio de 2022, llevó a cabo la inspección técnica del sitio donde se efectuó la aprehensión del ciudadano EDUINSON JOSÉ CARBONELL MUÑOZ, por lo que este Juzgado considera que el testimonio rendido por la Funcionaria Policial en cuanto a lo establecido en el acta de inspección técnica, siendo congruente, hilvanado en espacio, tiempo y lugar, describiendo la actuación policial dejando acreditado para este Tribunal la forma procedimental en la cual la funcionaria OFICIAL GRISEL MOLERO, actuó y la legalidad de la misma, no obstante debe aclarar este Tribunal que esta declaración debe ser adminiculada con el resto de las pruebas evacuadas en juicio, ya que la simple declaración del funcionario policial no determina si el delito fue llevado a cabo por el acusado. Así se aprecia.-
5.- DECLARACIÓN TESTIMONIAL DE LA MÉDICO FORENSE DRA. NORELI ALEMAN, ADSCRITA AL SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES DEL ESTADO ZULIA, DE FECHA 20 DE ABRIL DE 2023, QUIEN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 337 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL INTERPRETÓ EL INFORME MEDICO GINECOLÓGICO ANO-RECTAL SUSCRITO POR LA DRA. MARICEL RODRIGUEZ (MEDICO FORENSE). (Omissis)
En este sentido este Tribunal le otorga valor probatorio a la misma, por cuanto fue la Médico Forense que interpretó el examen ginecológico y ano-rectal donde se valoró a la niña MARIA GUADALUPE CARBONELL BOSCAN, producto del acto sexual al cual fue sometida vía vaginal específicamente en el himen el cual se encuentra desflorado presentando desgarro de reciente data en zona horaria 1, 2, 8, 10, 11 según la esfera del reloj, demostrando a este Tribunal con la deposición de la medico (sic) que esa lesión de reciente data tienen un tiempo menor a una semana, encontrando esta Juzgadora, que la declaración de la experta arroja resultados contundentes y de certeza, siendo congruente, hilvanado en espacio, tiempo y lugar, describiendo la práctica del examen médico forense, dejando acreditado para este Tribunal que la víctima presentó lesiones en el área vaginal de reciente data, no obstante debe aclarar este Tribunal que esta declaración debe ser adminiculada con el resto de las pruebas evacuadas en juicio. Así se aprecia.
6.- DECLARACIÓN TESTIMONIAL DE LA CIUDADANA LUISANA MARIA GONZALEZ ATENCIO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. V.-20.510.384, EN SU CONDICIÓN DE TESTIGO, LA CUAL FUE DEPUESTA EN FECHA 03 DE MAYO DE 2023. (Omissis)
Así mismo, la presente declaración no puede determinarle a este Juzgado la ocurrencia o no de la comisión del delito de violencia sexual en perjuicio de la victima (sic); sin embargo, con la testimonial rendida en el juicio se demostró que el día martes 21-06-2022 en el momento que la niña MARIA GUADALUPE CARBONELL se encontraba en el Centro Social de Aldea Infantil, específicamente al momento de sentarse, la niña se levantó de una vez y le manifestó a su maestra ciudadana LUISANA GONZALEZ que le dolía “la cocona” y cuando su maestra le preguntó el motivo de ese dolor esta le manifestó que le dolía porque su tío EDUINSON (hermano paterno) la había tocado en casa de su papá, la cual será adminiculada con el resto de las pruebas evacuadas en juicio en relación a las circunstancias descritas en su dicho.-
B.2 PRUEBAS DOCUMENTALES OFERTADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO.-
1.- Acta Policial Nro. DP-006-2022, de fecha 21 de Abril del 2021, suscrita por los funcionarios Supervisor JHANPYER MUÑOZ, Oficiales JHON FERNANDEZ y GRICEL MOLERO, adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio La Cañada de Urdaneta, la cual reposa en el folio sesenta y cuatro (64), incorporada en fecha 12 de Abril de 2023, a la cual el tribunal le otorga pleno valor probatorio por cuanto fue ratificada en su contenido y firma por los funcionarios declarantes.
2.- Resultado del Examen Médico Forense Nº 356-2454-060-2022, de fecha 21 de Junio de 2022, suscrito por la Dra. MARICEL RODRIGUEZ, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, el cual riela en el folio setenta y cuatro (74), incorporado en fecha 26 de Abril de 2023, al cual el tribunal le otorga pleno valor probatorio por cuanto fue ratificado en su contenido y firma por la funcionaria intérprete declarante.
3.- Acta de Inspección Técnica con sus fijaciones fotográficas, de fecha 21 de Junio del 2022, suscrita por la funcionaria GRISEL MOLERO, adscrito al Instituto Autónomo Policía del Municipio la Cañada de Urdaneta, la cual reposa en el folio setenta y uno (71), incorporada en fecha 28 de Junio de 2023, a la cual el tribunal le otorga pleno valor probatorio por cuanto fue ratificada en su contenido y firma por la funcionaria declarante.
C.- ADMINICULACION DEL ACERVO PROBATORIO.
Esta Juzgadora logró llegar a la convicción, que los hechos sucedieron en la siguiente dirección: Sector Parral del Norte, Urbanización Villa Camelia, Torre Nro. 9, Apartamentos de la Invasión, parroquia Concepción Municipio Cañada de Urdaneta, específicamente en la vivienda donde reside el progenitor de la víctima y su hermano EDUINSON CARBONELL, en virtud a las declaraciones testificales de los funcionarios Oficial JHON FERNANDEZ, Supervisor JHANPYER MUÑOZ, y GRISEL MOLERO adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Cañada de Urdaneta, quienes practicaron acta policial e inspección técnica del sitio de los hechos y la aprehensión del ciudadano, donde depusieron su testimonio en razón a la aprehensión del ciudadano EDUINSON JOSÉ CARBONELL MUÑOZ en el lugar del hecho suscitado el día sábado 19 de junio del 2022, donde en el momento que la niña MARIA GUADALUPE CARBONELL, se encontraba en esa vivienda en una de las habitaciones viendo televisión su hermano EDUINSON JOSE CARBONELL MUÑOZ, ingresó a la habitación y al verla sola le introdujo sus dedos en la vagina de la niña lo cual le causo ardor y dolor en su parte íntima la cual ella menciona como “cocona”. Y que al otro día es decir, el día lunes 20-06-2022 siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana encontrándose en la vivienda de su progenitora la niña le manifestó que le dolía “la cocona” procediendo a revisarla observando que la tenía enrojecida y sucia por lo que le aplicó una cremita y día siguiente martes 21-06-2022, cuando la ciudadana ANA BOSCAN progenitora de la victima la envió a las aldeas infantiles donde estudia la niña, al rato fue requerida para que se presentara de inmediato a esa institución por cuanto su hija le había confesado a su maestra LUISANA MARIA GONZALEZ ATENCIO, que el día que se encontraba compartiendo en casa de su papá, su hermano paterno de nombre EDUINSON JOSE CARBONELL MUÑOZ, le había tocado “la cocona”, por lo que al llegar al lugar se entrevistó con su maestra y muy especialmente con su hija MARIA GUADALUOPE CARBONELL, quien al ser preguntada por su progenitora sobre lo sucedido ésta le manifestó lo mismo que le había manifestado a su maestra LUISANA MARIA GONZALEZ ATENCIO, hechos estos que fueron corroborados y adminiculados con las testimoniales de la ciudadana ANA MARIA BOSCAN CHOURIO y muy especialmente de la maestra LUISANA MARIA GONZALEZ ATENCIO. Asimismo una vez que la progenitora de la niña corroboró le hecho suscitado se trasladó hasta la el Instituto Autónomo Policía de la Cañada de Urdaneta donde interpuso su denuncia lo que generó la aprehensión del ciudadano EDUINSON JOSE CARBONELL MUÑOZ, tal y como lo testificaron los funcionarios actuantes. De igual modo se demostró en el contradictorio, en el estrado con la declaración testifical de la medico (sic) forense NORELI ALEMAN, quien interpretó el resultado del examen ginecológico y ano rectal de la victima que la misma presenta un himen desflorado con desgarro reciente y un ano-rectal normal, el cual al ser adminiculado con las testimoniales de la progenitora de la víctima ANA MARIA BOSCAN CHOURIO y su maestra LUISANA MARIA GONZALEZ ATENCIO demostró fehacientemente que la niña MARIA GUADALUPE CARBONELL, fue abusada sexualmente vía vaginal por su hermano paterno ciudadano EDUINSON JOSE CARBONELL MUÑOZ el día 19-06-2022; lo que no cabe duda que el acusado EDUINSON JOSE CARBONELL MUÑOZ, cometió el delito por el cual fue acusado por el Ministerio Público, es decir, el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 57 en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con la AGRAVANTE GENÉRICA prevista y sancionada en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán) , siendo suficiente el acervo probatorio presentado por la vindicta pública, otorgando validez a las declaraciones de los expertos y funcionarios policiales, lo cierto es que de la declaración de los órganos de prueba que depusieron sus dichos en el estrado se evidencia que el acusado de autos realizó el hecho punible imputado ya que las mismas son contestes, congruentes y contundentes en la determinación de la responsabilidad penal del acusado en la comisión del hecho punible que se le atribuye.
Ulteriormente, dejó plasmado la Jueza de Mérito en la sentencia, en el capítulo IV denominado “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO EN EL DELITO DE VIOLENCIA SEXUAL- LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA”, lo siguiente:
Una de las más importantes conquistas de nuestro nuevo régimen penal acusatorio, estriba en sus principios rectores, muy especialmente el principio de inmediación, a través del cual, puede el Juez, las partes y todos los presentes en juicio, percibir por sus propios sentidos el traslado de los hechos controvertidos a estrado. Partiendo de este esencial principio rector y cuidando el Juez como director del proceso, el cumplimiento de todas las formalidades de ley, ha de cumplirse con el fin del proceso: el hallazgo de la verdad de los hechos controvertidos por las vías jurídicas.
Este Tribunal Primero en Audiencia Oral y Reservada, dando estricto cumplimiento a los principios y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en el Código Orgánico Procesal Penal, para la realización de éste acto y en aras de lograr la finalidad del proceso, la cual consiste en la búsqueda de la verdad y aplicación de la Justicia; luego de haber decidido, apreciando los alegatos y las pruebas incorporadas al Juicio por las partes, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 99 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, determinó que “La actividad probatoria desplegada por el Ministerio Público del Estado (sic) Zulia, fue suficiente para determinar la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 57 en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con la AGRAVANTE GENÉRICA prevista y sancionada en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán) , plenamente identificado en acta, pasa de seguidas a establecer los fundamentos de hecho y derecho, para lo cual resulta necesario determinar que se entiende por VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, a los fines de verificar si los hechos que se consideran probados pueden ser considerados como Violencia de Género, y en este sentido conforme a lo dispuesto en la Convención sobre la Eliminación de todas la Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) en su artículo 1 se entiende como “discriminación contra la mujer”(Omissis)
Por su parte y de manera más especifica la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belém Do Pará), dispone en su artículo 1 relativo a la Definición y Ámbito de Aplicación de la misma textualmente lo siguiente: (Omissis)
Por su parte en la misma Convención, en el artículo 2 al momento de enumerar las conductas que se pueden considerar como violencia contra la mujer dispone en su literal “b”:(Omissis)
La Organización Mundial de la Salud (OMS), define la violencia como (Omissis)
En este marco la Asamblea General de las de las Naciones Unidas, en el año 1993, definió la violencia de género como:(Omissis)
Desde esta perspectiva, podemos afirmar que la violencia de género, a diferencia de otros tipos de violencia, se presenta como una agresión a los Derechos Humanos, cuya expresión practica y objetiva es el trato indigno y como cita LORENTE “una conducta que supone una doble acción: (Omissis)
En nuestra legislación dichos Instrumentos Internacionales han sido desarrollados por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual en su exposición de motivos expresa (Omissis)
Ahora bien, de éste fallo condenatorio, es de recordar que éste Tribunal forma parte de una jurisdicción especializada concebida como un fuero especial cuya competencia es única y exclusivamente los delitos sexistas que sufren las mujeres por el hecho de ser mujeres.
El sexismo contra las mujeres es conocido como misoginia, que significa odio a las mujeres. La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, erige el artículo 14 como el centro de su contenido penal cuando refiere que (Omissis)
Históricamente, en sociedades como la venezolana, las mujeres han sido vistas como el sexo débil, es la combinación de actitudes hostiles y benevolentes, lo que lleva a la sumisión de la mujer. Ideas como que el hombre disponga de su sexualidad, o que la mujer no puede defenderse por si misma, traducidas en el lenguaje común en frases que se transmiten de generación en generación, tales como “a una mujer ni con el pétalo de una rosa” son precisamente los paradigmas a superar en la adopción y puesta en marcha de éste cuerpo normativo.
No se trata entonces de una doble tipificación, ni de una dúplica de la estructura penal que separe los delitos por el sexo de la destinataria sino el reconocimiento que la violencia contra las mujeres, como sostuvo Simone de Beauvoir en su Ensayo “El Segundo Sexo” tiene una justificación ideológica y ésta es el ser un instrumento de poder para el sometimiento de la mujer en los diversos aspectos de su vida.
En el año 1999, con la adopción de la actual Constitución Nacional, el pueblo de Venezuela asume el fin supremo de “asegurar el derecho a la vida, al trabajo, a la cultura, a la educación a la justicia social y a la igualdad sin discriminación ni subordinación alguna” (Preámbulo de la Constitución) de allí, que la superación del modelo de sociedad androcéntrica, esté en el centro de las situaciones que corregir.
Se hace entonces de la responsabilidad de todo operador y operadora de justicia, entender que los tribunales penales con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer tengan su razón de ser en la superación de éstos paradigmas y en la conciencia que cuatro de cada diez latinoamericanas son víctimas de violencia y que el Estado venezolano ha decidido no ser el cómplice de éstos actos, como lo son la mayor parte de los Estados modernos, satisfechos por una igualdad formal y los visos de igualdad que regala el reconocimiento de los derechos políticos y laborales a las mujeres.
Sin embargo, por tratarse ésta de una instancia penal, actúa acatando la máxima entre buscar un equilibrio entre las prerrogativas del Estado, su facultad punitiva y los derechos de los individuos, lo que se logra mediante la institución de la garantía del debido proceso. El debido proceso que aplica en virtud del mandato constitucional contenido en el artículo 49, se aplica a todas las actuaciones judiciales y administrativas, y adquiere en el proceso penal un máximo desglose.
Para Pérez Sarmiento (Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, Cuarta Edición, 2005, Página XXXIX), el debido proceso tiene cuatro fundamentos que consisten en la garantía del (a) indubio pro reo, (b) principio del juez natural, (c) principio del juicio justo y (d) la presunción de inocencia.
Interesa en primer lugar, a ésta juzgadora, la presunción de inocencia contenida en el numeral segundo del artículo 49 de la Carta Magna, que se traduce lógicamente en el deber de la parte acusadora de probar la culpabilidad, sin que deba el acusado probar su no culpabilidad o inocencia.
La presunción de inocencia, calificada también como un estado jurídico, constituye un derecho fundamental reconocido constitucionalmente. Lejos de ser un mero principio teórico de derecho, representa una garantía procesal insoslayable para todos, es la máxima garantía del acusado y uno de los pilares del proceso penal acusatorio.
El principio de inocencia, fue reconocido por las más importantes declaraciones relativas a los derechos humanos. Así, la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano proclamada en Francia expresaba que debe presumirse inocente a todo hombre “hasta que haya sido declarado culpable” (art. 9). La Declaración Universal de los Derechos Humanos expresa “Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y al juicio público en el que se hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa”. Finalmente, el Pacto de San José de Costa Rica expresa: “Toda persona inculpada de delito tiene derecho que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad” (art. 8°).
El Profesor argentino Alberto Binder, considera que la presunción de inocencia en concreto significa: (Omissis)
La construcción jurídica de la culpabilidad y el grado de certeza que implica, refieren necesariamente al principio hermanado del in dubio pro reo que impone a la parte acusadora el deber de probar el delito y la culpabilidad más allá de toda duda razonable.
La presunción de inocencia y su correlato, el in dubio pro reo, tienen una manifestación adicional en materia de prueba, pues determinan la forma particular de la carga de la prueba en el proceso penal acusatorio.
En el proceso penal acusatorio,…, no existe distribución de la carga de la prueba entre las partes, pues las partes acusadoras, y fundamentalmente el Ministerio Público, tienen la ineludible obligación de probar la existencia del delito y la participación del imputado, y toda inexactitud o insuficiencia en el cumplimiento de esa obligación debe determinar una sentencia favorable al imputado, en razón de ese irrenunciable principio del in dubio pro reo, base de la presunción de inocencia. (Perez Sarmiento, Eric; Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal; Vadel Editores, 2005, XLIV)
Estas consideraciones que por un lado refieren a la razón de ser y a las particularidades de los delitos de género, y por otro recuerdan que al acusado no le abandonan nunca sus garantías constitucionales llevan a ésta juzgadora necesariamente a concluir,
La parte fiscal acusó al ciudadano EDUINSON JOSÉ CARBONELL MUÑOZ, por el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 57 en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con la AGRAVANTE GENÉRICA prevista y sancionada en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán) .
Éste Tribunal procede a examinar el delito por el cual comparece el acusado frente a éste Tribunal:
Artículo 57.- VIOLENCIA SEXUAL. Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. (Omissis)
Artículo 217.- ANGRAVANTE (sic) GENERICA (sic). Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Esta Juzgadora logró llegar a la convicción, que los hechos sucedieron en la siguiente dirección: Sector Parral del Norte, Urbanización Villa Camelia, Torre Nro. 9, Apartamentos de la Invasión, parroquia Concepción Municipio Cañada de Urdaneta, específicamente en la vivienda donde reside el progenitor de la víctima y su hermano EDUINSON CARBONELL, en virtud a las declaraciones testificales de los funcionarios Oficial JHON FERNANDEZ, Supervisor JHANPYER MUÑOZ, y GRISEL MOLERO adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Cañada de Urdaneta, quienes practicaron acta policial e inspección técnica del sitio de los hechos y la aprehensión del ciudadano, donde depusieron su testimonio en razón a la aprehensión del ciudadano EDUINSON JOSÉ CARBONELL MUÑOZ en el lugar del hecho suscitado el día sábado 19 de junio del 2022, donde en el momento que la niña MARIA GUADALUPE CARBONELL, se encontraba en esa vivienda en una de las habitaciones viendo televisión su hermano EDUINSON JOSE CARBONELL MUÑOZ, ingresó a la habitación y al verla sola le introdujo sus dedos en la vagina de la niña lo cual le causo ardor y dolor en su parte íntima la cual ella menciona como “cocona”. Y que al otro día es decir, el día lunes 20-06-2022 siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana encontrándose en la vivienda de su progenitora la niña le manifestó que le dolía “la cocona” procediendo a revisarla observando que la tenía enrojecida y sucia por lo que le aplicó una cremita y día siguiente martes 21-06-2022, cuando la ciudadana ANA BOSCAN progenitora de la victima la envió a las aldeas infantiles donde estudia la niña al rato, fue requerida para que se presentara de inmediato a esa institución por cuanto su hija le había confesado a su maestra LUISANA MARIA GONZALEZ ATENCIO, que el día que se encontraba compartiendo en casa de su papá, su hermano paterno de nombre EDUINSON JOSE CARBONELL MUÑOZ, le había tocado “la cocona”, por lo que al llegar al lugar se entrevistó con su maestra y muy especialmente con su hija MARIA GUADALUOPE CARBONELL, quien al ser preguntada por su progenitora sobre lo sucedido ésta le manifestó lo mismo que le había manifestado a su maestra LUISANA MARIA GONZALEZ ATENCIO, hechos estos que fueron corroborados y adminiculados con las testimoniales de la ciudadana ANA MARIA BOSCAN CHOURIO y muy especialmente de la maestra LUISANA MARIA GONZALEZ ATENCIO. Asimismo una vez que la progenitora de la niña corroboró le hecho suscitado se trasladó hasta la el Instituto Autónomo Policía de la Cañada de Urdaneta donde interpuso su denuncia lo que generó la aprehensión del ciudadano EDUINSON JOSE CARBONELL MUÑOZ, tal y como lo testificaron los funcionarios actuantes. De igual modo se demostró en el contradictorio, en el estrado con la declaración testifical de la medico (sic) forense NORELI ALEMAN, quien interpretó el resultado del examen ginecológico y ano rectal de la victima que la misma presenta un himen desflorado con desgarro reciente y un ano-rectal normal, el cual al ser adminiculado con las testimoniales de la progenitora de la víctima ANA MARIA BOSCAN CHOURIO y su maestra LUISANA MARIA GONZALEZ ATENCIO demostró fehacientemente que la niña MARIA GUADALUPE CARBONELL, fue abusada sexualmente vía vaginal por su hermano paterno ciudadano EDUINSON JOSE CARBONELL MUÑOZ el día 19-06-2022; lo que no cabe duda que el acusado EDUINSON JOSE CARBONELL MUÑOZ, cometió el delito por el cual fue acusado por el Ministerio Público, es decir, el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 57 en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con la AGRAVANTE GENÉRICA prevista y sancionada en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán) , siendo suficiente el acervo probatorio presentado por la vindicta pública, otorgando validez a las declaraciones de los expertos y funcionarios policiales, lo cierto es que de la declaración de los órganos de prueba que depusieron sus dichos en el estrado se evidencia que el acusado de autos realizo el hecho punible imputado ya que las mismas son contestes, congruentes y contundentes en la determinación de la responsabilidad penal del acusado en la comisión del hecho punible que se le atribuye.
Por lo que se determinó en el Juicio Oral y Reservado que el ciudadano EDUINSON JOSÉ CARBONELL MUÑOZ, perpetró el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 57 en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con la AGRAVANTE (sic) GENÉRICA prevista y sancionada en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán) , encuadrando su conducta perfectamente en el delito supra referido.
De acuerdo a los fundamentos de hecho y de derecho explicados, esta Instancia considerando la apreciación de todos los testimonios y pruebas documentales presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, generaron en ésta juzgadora la suficiente convicción para condenar al ciudadano EDUINSON JOSÉ CARBONELL MUÑOZ, por estar incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 57 en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con la AGRAVANTE GENÉRICA prevista y sancionada en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán) . ASI SE DECIDE.
De consiguiente, pasa esta Instancia a condenar al acusado en los términos expuestos en la dispositiva de la presente decisión. ASI SE DECIDE…” (Destacado Original)
Esta Alzada, al verificar la conclusión a la cual arribó la Jueza de Mérito, como fue la declaratoria de culpabilidad del ciudadano EDUINSON JOSÉ CARBONELL MUÑOZ, titular de la cédula de identidad Nº V-30.093.870, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con la AGRAVANTE GENÉRICA, prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la niña MARÍA GUADALUPE CARBONELL BOSCÁN, de 04 años de edad, dictando por vía de consecuencia Sentencia Condenatoria, por lo cual se observa de la lectura minuciosa del fallo accionado, que la Jurisdicente en su labor de decantación de los medios probatorios, analizó las pruebas llevadas al juicio oral y reservado dando cabal cumplimiento a lo que establece el artículo 22 de la Ley Adjetiva Penal.
En este contexto, ante la primera denuncia, fundamentada en el artículo 128 numeral 2º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual hace alusión a la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, toda vez que, la a quo al momento de analizar los diferentes medios de pruebas testimoniales promovidos por las partes, efectuó una evaluación genérica y aislada en sus deposiciones, para luego emitir una decisión muy subjetiva, por cuanto a su criterio las mismas no hacían prueba suficiente en relación a la falta de responsabilidad del acusado, sin entrar a efectuar un examen exhaustivo del contenido de las declaraciones que reflejan las actas del debate, así como las pruebas documentales y periciales que se produjeron en el mismo.
Ahora bien, con respecto a lo denunciado esta Sala constata, que la A Quo realizó de manera correcta el análisis que le corresponde sobre el fundamento, el cual se percibe motivado, que lo conllevó a dictar una sentencia de condena, expresando en que consistió la participación y responsabilidad penal del acusado de autos en los hechos ventilados en el juicio oral, no incurriendo de este modo en el vicio denunciado, garantizando con ello lo establecido en el artículo 26 Constitucional.
De igual manera, han podido palpar las integrantes de esta Sala, que la Instancia al momento de realizar la decantación de los elementos de prueba utilizo a todas luces las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, los conocimientos científicos y muy especialmente la sana critica, toda vez que, consideró probado el hecho, realizando un exhaustivo análisis y del mismo enunció los elementos traídos al debate, valorándolos a los fines de expresar su convicción, para determinar la responsabilidad del acusado en el presente juicio, ya que es observado por este Tribunal de Alzada, que en el capítulo de la sentencia referido a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estima acreditados, se observa que la Jueza consideró todas las pruebas a su alcance, las cuales fueron promovidas por las partes en la fase de investigación y que fueron admitidas en su totalidad, explicando en cada una de ellas cuáles hechos y circunstancias quedaron demostrados.
En tal sentido, con respecto a lo alegado por la recurrente al indicar que a la víctima en el devenir de la investigación no se le realizaron dos pruebas importantes para esclarecer la inocencia de su defendido, las cuales son: la prueba anticipada y la prueba psicológica, indicando que se desconoce hasta con certeza la verdadera edad de la niña MARÍA GUADALUPE CARBONELL BOSCÁN, ya que en las actuaciones se dijo que cuenta con cuatro (04) años de edad, pero en el debate se mencionó que la edad para el momento de los hechos era de 05 años de edad, expresando que solo se encuentra la declaración de su progenitora ANA MARÍA BOSCÁN CHOURIO, en el Juicio Oral, y la misma no fue conminada a hacer comparecer a la niña, para que a través de los medios idóneos, se pudiera apreciar la información que pudiera aportar en cuanto a los hechos ocurridos en su contra.
En este orden de ideas, en relación a la práctica de la Prueba Anticipada, esta Alzada considera propicio realizar un recurrido de las actuaciones más relevantes del asunto 1JV-2022-000060, desde el momento que la Instancia ordeno la realización del mencionado acto:
En fecha 22 de junio de 2022, mediante decisión Nº 0393-2022, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, declaro la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en contra del imputado EDUINSON JOSÉ CARBONELL MUÑOZ, titular de la cédula de identidad Nº V-30.093.870, asimismo fue decretada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del mismo, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 57 según aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la niña MARÍA GUADALUPE CARBONELL BOSCÁN, de 04 años de edad, de igual manera decreto la aplicación del Procedimiento Especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 113 de la Ley Especial, así como también fueron decretadas las Medidas de Protección y Seguridad, establecidas en los ordinales 5° y 6° del artículo 106 de la Ley Especial, también se insto al Ministerio Público a llamar a la víctima del proceso, a los fines de que retirara las Medidas de Protección y Seguridad y por último se fijo acto de Prueba Anticipada, para el día TREINTA (30) DE JUNIO DE 2022, A LAS NUEVE DE LA MAÑANA (09:00 AM), para lo cual también se insto al Ministerio Público a que hiciera comparecer a la víctima. (Folio 23 al 28 de la Causa Principal).
En fecha 29 de julio de 2022, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, difiere el acto de Prueba Anticipada, en virtud de la incomparecencia de la representante de la víctima, quien por suministro de papel no pudo ser debidamente notificada, es por lo que se fijo el mencionado acto para el día CUATRO (04) DE AGOSTO DE 2022, A LAS DIEZ Y QUINCE (10:15 AM) DE LA MAÑANA, quedando notificadas las partes e instando al Ministerio Público hacer comparecer a la víctima y se ordeno notificar a la misma, de conformidad con lo estipulado en el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folio 77 y 78 de la Causa Principal).
En fecha 24 de agosto de 2022, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, difiere el acto de Audiencia de Preliminar, en virtud de la incomparecencia de la representante de la víctima y el imputado de autos y a solicitud del Ministerio Público, por cuanto no se había llevado acabo el acto de Prueba Anticipada, es por lo que se fijo el mencionado acto para el día CINCO (05) DE SEPTIEMBRE DE 2022, A LAS DIEZ Y QUINCE (10:15 AM) DE LA MAÑANA, quedando notificadas las partes. (Folio 84 y 85 de la Causa Principal).
En fecha 12 de septiembre de 2022, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, difiere el acto de Prueba Anticipada, en virtud de la incomparecencia de
la representante de la víctima, dejando constancia que la misma había quedado debidamente notificada por el Ministerio Público a través de llamada telefónica y no compareció, es por lo que se fijo el mencionado acto para el día DIECISEIS (16) DE SEPTIEMBRE DE 2022, A LAS DIEZ Y CUARENTA Y CINCO (10:45 AM) DE LA MAÑANA, quedando notificadas las partes, y se ordeno notificar a la víctima, de conformidad con lo estipulado en el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folio 88 de la Causa Principal).
En fecha 29 de septiembre de 2022, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, levanto acta administrativa, mediante la cual la Jueza YOKSELYN CAROLINA VIERA LÓPEZ, en su carácter de Juez encargada y la secretaria Abg. ANGÉLICA PEROZO, a los fines de dejar constancia que luego de una revisión exhaustiva de la presente causa y visto el auto de abocamiento que antecede a la misma, procedió a acordar el acto de Audiencia Preliminar y Prueba Anticipada, toda vez que la misma no fue reprogramada en la oportunidad correspondiente y en aras de garantizar y preservar la celeridad procesal y el Debido Proceso que acompaña a todo ciudadano, se ordeno fijar los mencionados actos para el día CATORCE (14) DE OCTUBRE DE 2024, A LAS NUEVE Y TREINTA (09:30 M) DE LA MAÑANA, y se ordeno librar boletas de notificación a todas las partes. (Folio 93 de la Causa Principal).
En fecha 20 de octubre de 2022, se efectuó el acto de Audiencia Preliminar, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, bajo decisión Nº 586-2022, mediante la cual admitió totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Trigésima Quinta (35°) del Ministerio Público, contra el ciudadano EDUINSON JOSÉ CARBONELL MUÑOZ, titular de la cédula de identidad Nº V-30.093.870, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la niña MARÍA GUADALUPE CARBONELL BOSCÁN, de 04 años de edad, así como también fueron admitidos las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, y una vez que fueron admitidas las acusaciones y los medios de prueba ofrecidos, se impuso al ciudadano de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo impuesto del contenido de los Preceptos Constitucionales, previsto en los ordinales 2° y 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, exponiendo el mismo que no admitía los hechos, es por lo cual, se ordeno el auto de Apertura de Juicio Oral y Público en contra del mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 159 y 161 ejusdem, así como también se mantuvieron las Medidas de Protección y Seguridad, previstas en los numerales 5° y 6° del articulo 106 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quedando las partes debidamente notificadas de la decisión. (Folio 101 al 106 de la Causa Principal).
En este sentido, estas Juzgadoras al analizar las actuaciones asentadas ut supra, evidencian, que ciertamente el acto de Prueba Anticipada fue fijado por la Instancia desde el acto de Presentación de Imputados y el mismo fue diferido en reiteradas oportunidades por la incomparecencia de la representante de la víctima, quien fue debidamente notificada, pudiendo constatar esta Alzada que si la misma no compareció al mencionado acto, este no podría llevarse a cabo, y a pesar de que asistió a rendir declaración en el Juicio Oral, la misma no quiso exponer a su hija, entendiéndose que el juicio oral, sería una situación incómoda por lo acontecido con el hoy acusado EDUINSON JOSÉ CARBONELL MUÑOZ, quien es su hermano paterno, pudiendo generar un daño a su integridad emocional, debido a que en el caso de los niños, niñas y adolescentes es posible considerar que cuando son víctimas de un hecho traumático o de acontecimientos impactantes sufren más para comprender y superar los hechos lesivos que no corresponden a su vida cotidiana, y aunado al hecho que se está en presencia de una violencia sexual hacia su persona, por lo tanto, tales circunstancias, indudablemente, generan que el niño, la niña o adolescente sienta el rechazo natural a la comparecencia de los actos judiciales que reiteradamente le recuerdan los hechos que, desafortunadamente, vivió, limitándola en su declaración.
Asimismo, de igual forma, con respecto a lo alegado que a la niña MARÍA GUADALUPE CARBONELL BOSCÁN, en ningún momento le fue ordenado la práctica de un examen psicológico o psiquiátrico que permitiera no solo valorar su estado emocional, sino también su capacidad para brindar una información certera, sin riesgo de cometer un acto de injusto al encerrar tras las rejas a su agresor, ni resultaron recabadas su vestimenta del día en que ocurrieron los hechos, tan determinante para ubicar evidencias que pudiera dejar tanto su agresor como sus propias lesiones, este Tribunal de alzada le indica a la apelante que ciertamente, la Ley Especial ha establecido como requisito esencial la realización de una evaluación médica a las víctimas, bien sea a través de un médico privado, institución pública de salud ó a través de los órganos establecidos por el Estado para tal fin, como lo es el caso del Departamento de Ciencias Forenses, ello con la finalidad de poder determinar el tipo de lesión ocasionada a la víctima, su tiempo de curación y la inhabilitación que pudiere conllevar, así lo ha dispuesto en su artículo 35, el cual textualmente dispones:
“La víctima, antes o después de formular la denuncia, podrá acudir a una institución pública o privada de salud, para que el médico o la médica efectúan el diagnóstico, y dejen constancia a través de un informe, sobre las características de la lesión, el tiempo de curación y la inhabilitación que ella causa. En el procedimiento especial de violencia de género y a los fines de evitar la desaparición de las evidencias físicas, este informé médico tendrá el mismo valor probatorio que el examen forense.
A tal fin, el Ministerio Público y los jueces y las juezas considerarán a todos los efectos legales, los informes médicos dictados en los términos de este artículo para la adopción de la decisión que corresponda a cada órgano…”. (Destacado de la Sala)
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a través de Sentencia No. 1268 de fecha 14.08.2012, ha dejado establecido con carácter vinculante, lo siguiente:
“…Ahora bien, para la comprobación del hecho punible tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuyo nomen iuris es “Violencia física”, es necesaria la realización de la experticia médico legal de la víctima, por cuanto ello permite determinar el carácter de las lesiones o del sufrimiento físico causado sobre la mujer, lo que va a incidir necesariamente en la aplicación y el quantum, en el caso de que se compruebe la culpabilildad del sujeto activo, de la pena que se le deba imponer. Dependiendo del carácter de las lesiones, existirá, en los casos más graves, un incremento de la penalidad.
Así pues, es deber del Ministerio Público en la fase de preparatoria, como titular de la acción penal, ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o autoras y demás participantes (artículo 285.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), por lo que con base a esa determinación de la comisión del injusto punible tiene que recolectar todos aquellos elementos de convicción, entre los cuales encontramos la experticia médico legal, para precisar, a través del proceso de la adecuación típica, cuál es el tipo penal que corresponde a los hechos sometidos a su conocimiento.
De manera que, ante la posibilidad de que pueda desaparecer la evidencia física de las lesiones por el retardo en la realización de la experticia médico legal a la víctima, antes de que culmine el lapso de investigación previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es necesario proveer a una solución que permita garantizar el derecho a la tutela judicial contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela efectiva de las víctimas, y del Ministerio Público como titular de la acción penal.
En ese sentido, basado en el sistema de prueba libre y ante la posibilidad de que desaparezca la evidencia que demuestre científicamente la existencia de la lesión la Sala precisa que, conforme con el contenido del artículo 35 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la mujer víctima del delito de violencia física podrá presentar, conjuntamente con la denuncia o inmediatamente posterior, ante cualquier órgano receptor de la misma o ante el Ministerio Público, un examen médico expedido por profesionales de la salud que presten servicios en cualquier institución pública o, bien en el caso de que no sea posible, por médicos privados, para que se deje constancia el estado físico de la mujer. A tal efecto, dicho galenos deberán efectuar el debido diagnóstico y dejar constancia a través de un informe, conforme con el deber establecido en el artículo 24 de la Ley de Ejercicio de la Medicina, sobre la característica de la lesión, el tiempo de curación de la misma y de la inhabilitación que ella cause, sin perjuicio de lo señalado en el artículo 57 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Este informe médico deberá ser avalado, previa solicitud emitida por el Ministerio Público, por un médico adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, para que adquiera el carácter de elemento de convicción, a los fines de que pueda concluirse la investigación y, en tal caso, ser ofrecido como medio de prueba para la etapa del juicio oral y público. Igualmente, la Sala acota que, si el Ministerio Público considera pertinente complementar la investigación mediante la elaboración de un nuevo informe médico expedido por un galeno no forense, deberá solicitar al Juez o Jueza que conoce el proceso penal que tome la juramentación del médico, en cumplimiento de lo establecido en el 224 del Código Orgánico Procesal Penal.
Lo anterior permite, a juicio de la Sala, que se preserve las evidencias físicas que den lugar a la denuncia y se permita, a través del examen médico, que el Ministerio Público cuente con un elemento de convicción que le conceda la posibilidad de culminar la fase de investigación en el procedimiento especial de violencia de género…”. (Destacado de la Sala)
De manera que, el Legislador Patrio ha establecido con carácter imperativo la necesidad de realizar la evaluación médica a la víctima, la cual pude ser practicada antes o inmediatamente después de presentar la correspondiente denuncia, ello a los fines de determinar con claridad el tipo de lesión causada a la agraviada, así como el tiempo para sanar, las incidencias que ellas podrían causar a la víctima, observando de las actuaciones del presente asunto penal que si bien es cierto, no se logro evacuar la prueba anticipada, y la práctica del informe psicológico, no es menos cierto, que fue practicado a la niña MARÍA GUADALUPE CARBONELL BOSCÁN, un examen Ginecológico y Ano Rectal, de fecha 21 de junio de 2022, el cual fue suscrito por la doctora MARICEL RODRÍGUEZ, Médico Forense, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del estado Zulia, arrojando como resultado lo siguiente:
“…1. Genitales Externos: labios mayores. se evidencia desgarre de reciente data. 2. Himen. se evidencia desgarro de reciente data en zona horaría 1,2,8,10,11 según la esfera del reloj. 3. Ano rectal: sin lesiones. 4. Conclusión: 1.-Himen: Desflorado. 2.- Ano-Rectal: sin lesiones…” (Folio 11 de la Causa Principal).
Por lo que, percibe esta Alzada que aunque no fue practicado a la niña MARÍA GUADALUPE CARBONELL BOSCÁN, la prueba anticipada ni un examen psicológico o psiquiátrico, en el Juicio Oral, fue promovida la testimonial rendida por la ciudadana LUISANA MARÍA GONZALEZ ATENCIO, titular de la cédula de identidad Nº V-20.510.384, en su condición de Madre Comunitaria del Centro Social de Aldea Infantil, quien narró los hechos los cuales fueron expuestos a su persona por medio de la niña, es por lo cual, es preciso traer a colación la mencionada testimonial (Folio 282 al 287 de la sentencia recurrida), quien adujo:
“…En fecha 03 de Mayo de 2023, la ciudadana LUISANA MARIA GONZALEZ ATENCIO, testigo de los hechos afirmó lo siguiente: “YO SOY MADRE COMUNITARIA DEL CENTRO SOCIAL DE ALDEA INFANTIL YO SOY LA RESPONSABLE DEL CUIDADO DE VARIOS NIÑOS DENTRO DE ESO ESTÁ LA NIÑA MARÍA GUADALUPE NO RECUERDO EXACTAMENTE EL DÍA O LA FECHA PERO LA NIÑA CREO QUE FUE UN DÍA MARTES O MIÉRCOLES LLEGA Y AL MOMENTO DE SENTARSE ME DICE QUE LE DOLÍAN SUS PARTES TÍA ME DUELE Y YO LE DIGO QUE TE DUELE Y ME DICE LA TOTONA PORQUE ELLA LE DICE LA TOTONA, Y YO LE DIGO POR QUÉ TIENES GANAS DE IR AL BAÑO? DE HACER PIPÍ? Y ELLA ME DIJO QUE NO, QUE ERA QUE SU TÍO LA HABÍA TOCADO OBVIAMENTE YO ME ALARMÉ AJÁ ESTA ES UNA SALA CON NIÑOS MI DERECHO SOBRE GUARDAR SUS DERECHOS Y LO QUE ELLOS ME PUEDAN CONTAR YO ME ALARMÉ DE UNA VEZ LA AGARRÉ Y FUI HASTA MIS AUTORIDADES A LAS PERSONAS QUE ESTÁN EN LA OFICINA QUÉ SON LOS RESPONSABLES DE DAR AVISO A LO QUE ESTABA PASANDO LA NIÑA NO QUERÍA HABLAR CON NADIE PORQUE LE DABA MIEDO O PENA NO SÉ YO ENTRO A UNA SALITA QUE ESTÁ DENTRO DE LA OFICINA Y ELLAS DEJAN ABIERTA LA PUERTA Y YO EMPIEZO HABLAR CON LA NIÑA YO LE DIGO QUE QUÉ LE HABÍA PASADO ELLA ME DIJO QUE TÍO EDISON LA HABÍA TOCADO Y YO LE DIGO QUIÉN ES TÍO EDISON Y ELLA ME DICE MI HERMANO Y POR QUÉ LE DICES TÍO EDISON PORQUE ÉL ES MÁS GRANDE QUE YO Y YO LE DIJE CUÁNDO PASÓ ESTO MARÍA Y ELLA ME DIJO EL DOMINGO SÍ FUE MIÉRCOLES PORQUE HABÍAN SIDO DOS DÍAS ANTES DOS DÍAS DESPUÉS Y YO VINE Y LE DIJE AJÁ PERO CÓMO TE TOCÓ QUÉ PASÓ Y ELLA ME DIJO ME TOCÓ CON LOS DEDOS ME HIZO MUY DURO Y YO LE DIGO AJÁ PERO DÓNDE ESTABAS TÚ Y ELLA ME DIJO QUE ESTABA EN CASA DE SU PAPÁ QUE ESTABAN TODOS TOMANDO Y QUE ELLA ESTABA EN EL CUARTO VIENDO TELEVISOR Y LLEGÓ TÍO EDISON COMO LE DICE ELLA NO SÉ QUIÉN ES QUE LA AGARRÓ FUERTE Y LA TIRÓ EN LA CAMA ELLA DICE LA NIÑA SE PUSO A LLORAR Y ME DIJO TÍA YO NO ME PUEDE DEFENDER PORQUE ÉL ES MÁS GRANDE QUE YO Y YO LE DIGO SÍ MI AMOR YO TE ENTIENDO QUE NO TE PUDISTE DEFENDER, Y QUE HIZO TÍO Y ME DIJO APAGO LA LUZ, ME APAGO EL TELEVISOR Y CERRÓ LA PUERTA Y YO LE DIJE QUE NO QUE NO Y ÉL ME SIGUIÓ TOCANDO Y ME TOCABA MÁS DURO Y ME TOCABA MÁS DURO Y ME DOLÍA Y ME DOLÍA Y YO LE DIJE ESTUVO MUCHO TIEMPO ASÍ? Y ME DIJO SI Y YO Y DESPUÉS QUE PASÓ? VINO ME AGARRÓ ME VOLVIÓ A EMPUJAR A LA CAMA, Y SALIÓ Y ME DEJO ENCERRADA EN EL CUARTO Y YO LE DIJE, LE DIJISTE A ALGUIEN? ME DIJO YO LE DIJE A MI MAMÁ CUANDO ME VINO A BUSCAR YO LE DIJE Y QUE HIZO TU MAMÁ? Y ME DIJO ELLA SOLAMENTE ME DIJO QUE ESTABA IRRITADA QUE ME ECHARA UNA CREMA EN LA TOTONA Y YO LE DIJE AJA MARÍA Y QUE HICISTE Y ME DIJO TIA ME FUI A BAÑAR Y ME ECHE LA CREMITA, Y LE CONTASTE A TU MAMÁ? Y ME DIJO SI, Y QUE TE DIJO TU MAMÁ? NADA ELLA NO ME DIJO NADA, ESO LO ESTABA ESCUCHANDO LAS ENCARGADAS EN EL CENTRO SOCIAL DONDE YO TRABAJO Y DE UNA VEZ TOMAMOS A LA NIÑA FUIMOS A BUSCAR A SU MAMÁ DONDE ELLA TRABAJABA Y LA ASISTENTE DE LA OFICINA EN ESTE CASO LA SEÑORA YORELI ORTEGA ELLA LE COMENTÓ, ANA MARÍA VOLVIÓ A PASAR OTRA VEZ ALGO CON MARÍA GUADALUPE, MI ALMA NO DE QUÉ? PORQUE ELLA ME CONTÓ O SEA LE DIJO A LUISANA Y LA ESTAMOS ESCUCHANDO QUE TÍO EDISON, QUIEN ES TÍO EDISON? Y DICE ELLA MIALMAS EL HERMANO DE ELLA, AJA Y PORQUE LE DICE TIO? AH PORQUE COMO ELLOS SON GRANDES ELLA LE DICE TIO A SUS HERMANOS MÁS GRANDES, MI ALMA Y QUE DIJO LA HABLACHENTA ESA? DIJO SU MAMÁ, BUENO ELLA DIJO QUE EL LA HABÍA TOCADO Y QUE TE LO HABÍA DICHO A TI Y TU NO HABÍAS HECHO NADA, QUE HICISTE VOS? MI ALMA ELLA A MI NO ME DIJO NADA, YO LE DIJE A ELLA, ELLA ME DIJO QUE TE LO DIJO EN TU CARA Y TODO LO QUE LE DIJISTE FUE QUE ESO LO QUE ERA ES QUE ESTABA IRRITADA, DE HECHO LE DISTE FUE UNA CREMA, NO LA REVISASTE NI NADA LE DISTE FUE UNA CREMA PARA QUE SE FUERA A LAVAR ELLA MISMA Y SE ECHARA LA CREMA. PORQUE YO ESTOY CREYENDO QUE SON COSAS DE ELLA. PERO NO LE PREGUNTASTE? NO. ENTONCES ESTA PERSONA LA ENCARGADA YORELIS DIJO MÓNTATE EN EL CARRO, VAMOS AL CENTRO SOCIAL A VER QUE PASÓ Y SI PASÓ ALGO O NO A IR A COLOCAR LA DENUNCIA A LA LOPNNA LO QUE SE DEBE HACER Y BUENO Y SI VAS A PONER LA DENUNCIA PARA QUE LA COLOQUES PUES. Y BUENO SI ES VERDAD O MENTIRA QUE YA LOS DOCTORES DETERMINEN SI ES VERDAD O NO PORQUE AJÁ, NOSOTROS NO SOMOS QUIEN. FUIMOS AL CENTRO SOCIAL, LE DIMOS DE COMER A LA NIÑA Y DE AHÍ NOS DIRIGIMOS A LA LOPNNA ALLÁ EN LA CAÑADA DE URDANETA, LA LOPNNA NOS ENVIÓ A POLIURDANETA PARA QUE SU MAMÁ COLOCARA LA DENUNCIA, EN ESTE CASO LA NIÑA ME HABIA CONTADO SOLO A MI PORQUE ELLA LE DIJO HASTA EN SU CARA A SU MAMÁ YO TE LO DIJE MAMI PERO TU NO DIJISTE NADA, BUENO LA MAMÁ COLOCÓ LA DENUNCIA, LA MAMÁ DIJO QUE QUIEN ERA TIO EDISON ERA SU HERMANO, Y NO SE FUE CUANDO PROCEDIERON NO SE A LA DETENCIÓN Y BUENO SUCESIVAMENTE LA NIÑA FUE ESE DÍA PASAMOS TODO EL DÍA AHÍ CON LAS HABLANDO CON LA NIÑA LO QUE ME PREGUNTABAN A MI, YO DE VERDAD NO SE QUIÉNES SON LAS PERSONAS, NUNCA LAS HE VISTO, SOLO COMENTÉ LO QUE ME HABÍA DICHO EN ESE MOMENTO LA NIÑA. ES TODO. ACTO SEGUIDO SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA REPRESENTANTE FISCAL QUIEN REALIZA LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: (…) (Omissis) COMO SE DESENVUELVE MARÍA GUADALUPE, HABLA BIEN? ES UNA NIÑA TÍMIDA O NO, COMO SE DESENVUELVE EN EL DÍA? RESPUESTA: ELLA ES UNA NIÑA DEMASIADO SUELTA, HABLA TODO LO QUE VE, TODO LO QUE DICE, TU LE PUEDES PREGUNTAR A ELLA CUALQUIER TIPO DE PREGUNTA QUE ELLA TE LA VA A RESPONDER PORQUE A PESAR DE QUE ELLA YA TIENE 6 AÑOS ELLA TIENE UNA MENTALIDAD MADURA, ELLA ES MUY A PESAR DE SU EDAD, ES MUY FEMENINA JUEGA MUCHO CON LAS NIÑAS, HABLA, ES MUY INTELIGENTE, Y CONMIGO TIENE MUY BUENA COMUNICACIÓN ELLA APARTE DE PASAR TODO EL DÍA CONMIGO ELLA TENÍA UN VINCULO MUY BONITO CONMIGO Y TODO ME LO CONTABA A MÍ, DE HECHO CON LO QUE PASÓ ALLÁ SE REFIRIÓ A MÍ NO LE QUERÍA CONTAR A MÁS NADIE SI NO A MÍ POR ESO ES QUE YO TAMBIÉN ACUDO A LA POLICÍA PORQUE ESTANDO EN LA POLICÍA TAMPOCO SE SENTÍA AUGUSTA HASTA CON SU MAMÁ POR ESO ES QUE YO ME TRASLADO ALLÁ Y CUENTO LO QUE PASA PREGUNTA: EN ALGÚN MOMENTO USTED PUDO OBSERVAR EN MARÍA GUADALUPE ANTES DEL MOMENTO EN QUE ELLA LE CONTÓ LO QUE HABÍA OCURRIDO ALGÚN TIPO DE ACCIÓN EXTRAÑA QUE ESTABA CALLADA O DEPRIMIDA? RESPONDE: NO DE HECHO ESA MAÑANA ELLA ESTABA PERFECTA PORQUE ESA MAÑANA CASI SIEMPRE QUE ELLA LLEGA ME REGALA UNA FLOR TÍA TOMA ELLA LLEGA NORMAL Y SE SENTÓ CUANDO ELLA SE VA A SENTAR FUE QUE LE DIO LA MOLESTIA FUE DIRECTAMENTE A DECIRME YO ESTOY CREYENDO QUE TIENE GANAS DE HACER PIPÍ Y CUANDO YO LE PREGUNTO SI TIENE GANAS DE HACER PIPÍ DE UNA VEZ ME SUELTA ESO PUES YO QUEDÉ EN REALIDAD EN SHOCK PORQUE NUNCA TENGO 4 AÑOS TRABAJANDO EN LA INSTITUCIÓN Y NUNCA ME HABÍA PASADO ALGO ASÍ. PREGUNTA: DÓNDE LE DIJO EXACTAMENTE QUE LE DOLÍA? RESPUESTA: EN LA TOTONA, ME ACUERDO PORQUE ELLA DECÍA TOTONA. PREGUNTA: SE REFERÍA A? RESPUESTA: A LA VULVA. PREGUNTA: A LA VULVA LE DICE TOTONA? RESPUESTA: SI. PREGUNTA: ELLOS VAN AL BAÑO SOLAS O ACOMPAÑADAS EN ESTE CASO MARÍA GUADALUPE?. RESPUESTA: NO CADA NIÑO VA SOLO A UN BAÑO. PREGUNTA: EN ESE MOMENTO CUANDO ELLA LE DICE QUE LE DUELE LA TOTONA EXACTAMENTE QUÉ LE CONTÓ LO QUE LE PASÓ Y QUIÉN LO HIZO? RESPONDE: YO LE PREGUNTÉ, TE DUELE LA TOTONA PERO QUE TIENES GANAS DE IR AL BAÑO DE HACER PIPI ME DIJO NO Y YO LE DIJE AJA Y POR QUÉ TE DUELE Y ME DIJO PORQUE TÍO EDISON ME TOCÓ AQUÍ ABAJO. PREGUNTA: DISCULPE TÍO QUÉ? RESPUESTA: TIO EDISHON PREGUNTA: LE DICE ASÍ? OK. RESPUESTA: SI, YO LA AGARRÉ Y SALÍ DE LA SALA PORQUE ESTABAN OTROS NIÑOS AHÍ LA LLEVÉ HASTA LA OFICINA DONDE ESTABAN LAS OTRAS PERSONAS RESPONSABLES. PREGUNTA: CÓMO SE LLAMAN ESAS OTRAS PERSONAS RESPONSABLES? RESPUESTA: EN ESA OPORTUNIDAD ESTABA LA ASISTENTE YORELIS ORTEGA, LA LLEVÉ AHÍ LE DIJE LO QUE ME HABÍA CONTADO A LA NIÑA MARÍA Y A ELLA LE PREGUNTARON Y ELLA NO QUERÍA HABLAR O SEA TENIA PENA Y FUE CUANDO LO COLOCAMOS EN OTRA SALITA EN OTRA OFICINA Y ELLOS DEJA LA PUERTA ENTREABIERTA PARA ESCUCHAR LO QUE DICE LA NIÑA Y FUE CUANDO YO LE PREGUNTÉ QUE LE HABÍA PASADO Y ME DIJO QUE ESTABA EN LA CASA DE SU PAPÁ Y QUE ESTABAN TODOS TOMANDO PERO QUE ELLA ESTABA EN EL CUARTO VIENDO TELEVISOR LLEGÓ TÍO EDISON LA AGARRÓ Y LA TIRÓ EN LA CAMA Y YO LE DIJE QUE QUIEN ERA TIO EDISHON PORQUE AJA YO NO SÉ, Y ME DIJO QUE ERA SU HERMANO Y YO LE DIGO POR QUÉ LE DICES QUE ESE ES TU TÍO Y ELLA DICE QUE PORQUE ES MÁS GRANDE QUE ELLA ENTONCES YO LE PREGUNTÉ COMO LA HABÍA TOCADO QUE HABÍA PASADO QUÉ LE HABÍA HECHO QUE ELLA ME DIJO QUE LA ESTABA TOCANDO CON EL DEDO CON LOS DEDOS? CON EL DEDO, Y QUÉ MÁS TE HIZO? ME HACÍA MUY DURO TÍA ME DOLÍA MUCHO ENTONCES ELLA SE SE PUSO A LLORAR PORQUE SE SINTIÓ COMO CULPABLE TÍA YO NO LO PUDE QUITAR NO PODÍA CON ÉL YO LE DIGO YO TE ENTIENDO MAMÁ PORQUE ÉL ES MÁS GRANDE QUÉ MÁS TE HIZO? Y ELLA ME DIJO QUE HABÍA PAGADO LA LUZ QUE LE HABÍA APAGADO EL TELEVISOR QUE HABÍA CERRADO LA PUERTA Y QUE LA HABÍA TOCADO MUCHO TIEMPO DESPUÉS ÉL LA VOLVIÓ A AGARRAR LA VOLVIÓ A TIRAR EN LA CAMA Y LA DEJÓ ALLÍ Y SALIÓ. PREGUNTA: LA NIÑA GUADALUPE FUE MUY ESPECÍFICA EN DECIR QUE SU TÍO EDISON QUE ERA SU HERMANO LA TIRÓ EN LA CAMA APAGÓ LA LUZ ASÍ COMO USTED ESTÁ DICIENDO? APAGO EL TELEVISOR ELLA SE EXPLICA NORMALMENTE ASÍ? RESPUESTA: SÍ DE HECHO A ELLA LE PREGUNTAN QUE ESTABA VIENDO Y ME DIJO QUE ESTABA VIENDO EL MUÑEQUITO DE GUAMPA, NO RECUERDO Y QUE EL LLEGÓ Y TAMBIÉN ME DIJO QUE ÉL ESTABA MOLESTO O SEA TODO ESO ELLA LO EXPLICÓ DE UNA MANERA DETALLADA PUES. PREGUNTA: EN ALGÚN MOMENTO LOGRÓ MANIFESTAR SI HABÍA SIDO OTRA PERSONA QUE NO FUERA SU TÍO EDISON? RESPUESTA: DESPUÉS DE QUE ESTABAN EN LA POLICÍA QUE NOSOTROS SALIMOS UN MOMENTO PORQUE SE FUE MUCHAS VECES LA LUZ Y TENÍAMOS QUE SALIR Y NOSOTROS NOS RETIRAMOS AL SERVICIO SOCIAL HASTA QUE NO VOLVIERAN A LLAMAR LAS TRES VECES QUE LLEGAMOS LAS TRES VECES TUVIMOS QUE SALIR, DESPUÉS QUÉ DIJO ESO QUE HABÍA SIDO TÍO EDISON CUANDO VOLVIERON A HABLAR CON ELLA CUANDO TOMARON LA DENUNCIA PORQUE SE HABÍA IDO LA LUZ ELLA DIJO QUE FUE SU PAPÁ, Y QUIÉN ERA SU PAPÁ? Y DICE NO ESE NO ES AJÁ Y CUÁL PAPÁ ES? EL OTRO, Y SU MAMÁ LE DICE PERO SI ÉL NO ESTÁ AQUÍ ESTÁ EN COLOMBIA, DESPUÉS DE LA DENUNCIA DECÍA QUE ERA ANDRY UN MOTOTAXI, YO HABLO CON ELLA Y LE PREGUNTÓ QUÉ LE HABÍA HECHO A ANDRE Y ME DIJO TÍA A MÍ ANGIE DESPUÉS DE DICIEMBRE ELLA ÉL ME TOCABA A MÍ Y A MI HERMANA, Y YO LE DIJE Y TÚ LE DIJISTE ESO A TU MAMÁ Y ME DIJO SÍ TÍA Y MAMI LE DIO DOS CACHETADAS Y LE DIJO QUE YA NO LE HICIERA MÁS MOTOTAXI LE PREGUNTAMOS Y ANGIE TE TOCÓ EN ESTOS DÍAS Y ME DIJO ESO FUE EN DICIEMBRE EN ESTOS DÍAS FUE TÍO EDISON. PREGUNTA: REPITIÓ EN VARIAS OPORTUNIDADES CON USTED O SEA USTED PUDO CONFIRMAR QUE EFECTIVAMENTE QUE LA MOLESTIA QUE PRESENTABA ERA PORQUE SU TÍO ERISHON LA HABÍA TOCADO? RESPONDE: *ASIENTE CON LA CABEZA. TRIBUNAL: CONTESTE. RESPUESTA: SI. PREGUNTA: NO SE PREOCUPE ES QUE ESTAMOS GRABANDO Y ESE TIPO DE COSAS NO QUEDA GRABADA, CUANDO USTED FUE A BUSCAR A LA MAMÁ DE MARÍA GUADALUPE CON QUIEN FUE? RESPUESTA: CON ESTA PERSONA LA ENCARGADA YORELIS ORTEGA Y CON OTRA PERSONA QUE ES LA ENCARGADA DE NOSOTROS ALLÁ, FUIMOS EN EL CARRO DE ELLA YO IBA CON LA NIÑA ATRÁS Y FUIMOS A BUSCARLA PORQUE ELLA TRABAJA EN UNA CAMARONERA Y NOS DEMORAMOS PORQUE NO SABÍAMOS EN CUÁL DE TODAS ES QUE TRABAJABA, YA QUE TRABAJABA EN UNA ANTERIORMENTE Y DESPUÉS NOS DIJERON QUE ERA EN OTRA. PREGUNTA: CUANDO USTED LLEGÓ ALLÁ USTED MENCIONÓ CUANDO ESTABA EXPLICANDO LOS HECHOS QUE UNA DE LAS PERSONAS QUE LA ACOMPAÑABAN LE PREGUNTÓ Y LE DIJO PASÓ OTRA VEZ ALGO CON MARÍA GUADALUPE YA HABÍA PASADO ALGO CON MARÍA GUADALUPE? RESPONDE: SÍ PORQUE COMO QUE LA NIÑA LE HABÍA COMENTADO QUE ELLA HABÍA PASADO ANTERIORMENTE HACE UNOS AÑOS CON OTRA PERSONA PUES CON UNA PAREJA QUE HABÍA TENIDO LA SEÑORA LA MAMÁ DE ELLA. PREGUNTA: QUÉ CONTESTÓ LA MAMÁ? RESPUESTA: MI ALMA DE QUÉ ME ESTÁS HABLANDO NO SÉ, VIENE LA ENCARGADA Y LE DIJO BUENO PORQUE MARÍA GUADALUPE LE CONTÓ A LUISANA QUE TIO EDISON LA HABÍA TOCADO QUIÉN ES TÍO EDISON? SU HERMANO, MI ALMA PERO ELLA A MÍ NO ME DIJO NADA Y YO LE DIJE SÍ TE DIJO PORQUE MARÍA ME DIJO QUE TE LO HABÍA DICHO EN TU CARA Y TÚ LO QUE LE DIJISTE FUE QUE SE LAVARA PORQUE LO QUE ESTABA ERA IRRITADA Y SE ECHARA UNA CREMA. PREGUNTA: LA NIÑA MARÍA GUADALUPE SIGUE ASISTIENDO A LAS ALDEAS INFANTILES? RESPONDE: SÍ ELLA SIGUE ASISTIENDO SIGUE YENDO CITA CON EL PSICÓLOGO. PREGUNTA: USTED ES LA MAESTRA O LA ENCARGADA DIRECTA O LA TÍA DIRECTA DE MARÍA GUADALUPE? RESPUESTA: SI. PREGUNTA: USTED HA PODIDO OBSERVAR CÓMO ES LA RELACIÓN DE MARÍA GUADALUPE CON SU MAMÁ? RESPUESTA: PESIMA, DE HECHO TÚ ESTÁS CON LA NIÑA Y ELLA ES UN AMOR PERO SI ESTÁ AL LADO DE SU MAMÁ ES OTRA PERSONA AGRESIVA, CONTESTONA, GROSERA DE HECHO EL VIERNES PASADO FUE EL CIERRE PROYECTO DE LOS NIÑOS NO SE TOCAN, INVITÉ A SUS PAPÁS O SEA LOS PAPÁS DE TODOS LOS NIÑOS Y ELLA MARÍA GUADALUPE CONMIGO MUY BIEN Y ESA VEZ ELLA ESTABA DANDO PATADA A UNA NIÑA YO VENGO Y LA RODÉ ELLA ME LEVANTÓ LA MANO DELANTE DE SU MAMÁ Y DELANTE DE TODOS LOS QUE ESTABAN AHÍ LOS PAPÁS. PREGUNTA: NUNCA LO HABÍA HECHO? RESPUESTA: NO NUNCA PERO LA ACTITUD DE ELLA CON SU MAMÁ ES HORRIBLE, DE HECHO SU MAMÁ DICE LUISANA ELLA HOY AMANECIÓ DE LUNA NO LE PODÉIS HABLAR NO QUISO COMER VE A VER SI CON VOS COME TÚ YA DARLE HASTA UN MANOTÓN PORQUE ME LEVANTO LA MANO, ME ROMPIÓ ESTO O SEA EL CARÁCTER DE ELLA DESPUÉS DE LO QUE PASÓ CAMBIÓ MUCHÍSIMO ELLA TIENE UN CUERPO BASTANTE DIFERENTE, QUE COMO ELLA VENÍA SE TORNÓ MÁS AGRESIVA CON LOS NIÑOS Y CON LAS NIÑAS Y HASTA LA CONFIANZA MÍA LA HABÍA PERDIDO HUBO MOMENTO QUE YO LE PREGUNTÉ PORQUE ESTABA DISTANTE CONMIGO Y EN ESO ME RESPONDE PORQUE MAMI DICE QUE NO TE HABLE, ES MAS ELLA NO QUIERE QUE YO ESTE MÁS AQUÍ ELLA NO QUIERE QUE YO TE HABLE MÁS A VOS PORQUE POR CULPA TUYA Y POR CULPA MÍA FUE. PREGUNTA: EN ALGÚN MOMENTO MARÍA GUADALUPE CUANDO ESTUVO ANTES DE CONTAR LO QUE LE HABÍA OCURRIDO CON EL CIUDADANO EDIXON CARBONEL, USTED HABÍA TENIDO UN TIPO DE RELACIÓN QUE NO FUERA NORMAL, ELLA LE HABÍA DICHO ALGÚN TIPO DE MENTIRA? RESPONDE: NO ELLA PARECE QUE DESPUÉS DE LO QUE PASÓ CAMBIO TOTALMENTE, DE HECHO DESPUÉS LO QUE PASÓ QUE ESO PASÓ EL AÑO PASADO, NO RECUERDO LA FECHA DESDE ESE MOMENTO ELLA ESTÁ CON EL PSICÓLOGO, ME PARECE QUE NO SE HA AVANZADO NADA LA PSICÓLOGA NOS DICE QUE LA SITUACIÓN DE ELLA ES FUERTE. PREGUNTA: DE ACUERDO A TODO LO QUE NOS HA EXPLICADO Y EL CONTACTO QUE USTED TIENE CON MARÍA GUADALUPE PUDISTE VERIFICAR O CONFIRMAR CON ELLA SI EFECTIVAMENTE LO QUE ELLA DIJO Y EL SEÑALAMIENTO QUE HIZO EN RELACIÓN AL SEÑOR EDIXON CARBONEL ERA CIERTO? RESPUESTA: BUENO LA VERDAD YO NO TENGO COMO VERIFICAR NI TENGO NINGUNA SEGURIDAD PORQUE AJÁ YO SOLO SOY PORTAVOZ DE LO QUE LA NIÑA ME CONTÓ EN ESE MOMENTO, TAMPOCO LA ABRACE NI LA TOQUE PORQUE YO NO ESTOY PERMITIDA A HACER ESO ENTONCES SÍ ES VERDAD O ES MENTIRA YO NO TENGO ESA RESPUESTA YO DE VERDAD ESTOY AQUÍ PORQUE VENGO A REPETIR LO QUE LA NIÑA ME CONTÓ EN ESE MOMENTO. PREGUNTA: Y EN ESE MOMENTO LO SEÑALÓ? RESPONDE: SI. PREGUNTA: UNA ÚLTIMA PREGUNTA SEÑORA LUISANA LA NIÑA LE DIJO QUE EL DOMINGO HABÍA PASADO ESO? RESPONDE: SI. PREGUNTA: SABE CUÁNTO TIEMPO HABRÍA PASADO ENTRE EL DOMINGO Y EL DÍA EN QUE ELLA LE DIJO ESO? RESPUESTA: DOS DÍAS POR ESO AHORITA LE DIJE QUE CREO QUE HABÍAN PASADO DOS DÍAS PORQUE ESO ESO FUE EL DÍA DOMINGO EL LUNES NO LA ENVIARON EL MARTES TAMPOCO LA ENVIARON, ELLA LLEGÓ FUE EL MIÉRCOLES. PREGUNTA: QUÉ FUE QUE HABLÓ CON USTED? RESPUESTA: SI POR ESO FUE EL DIA MIÉRCOLES Y FÍJESE QUE HABÍA PASADO DOS DÍAS Y ELLA TODAVÍA TENÍA LA MOLESTIA DE LO QUE ELLA CONTÓ. ES TODO. ACTO SEGUIDO SE LE CONCEDA LA PALABRA A LA DEFENSA DEL IMPUTADO QUIEN PROCEDE A REALIZAR LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: PREGUNTA: DIGA USTED CON RESPECTO A LA DECLARACIÓN QUE DIJO EN ESTE TRIBUNAL LO QUE USTED REFIERE COMO ALDEA INFANTIL REGISTRA COMO ALGUNA INSTITUCIÓN? RESPUESTA: COMO UNA INSTITUCIÓN NO, NO PERTENECEMOS AL GOBIERNO TRABAJAMOS ES CON PERSONAS INDEPENDIENTES, FUE CREADA HACE 64 AÑOS POR UNA PERSONA LLAMADA GERMAN QUIEN FUE QUE FUNDÓ LAS ALDEAS. PREGUNTA: Y POSEE TODA LA DOCUMENTACIÓN LEGAL O SEA ELLA REGISTRA, ESTÁ TOTALMENTE LEGAL? RESPUESTA: SI. PREGUNTA: DIGA USTED O ACLARE A ESTE TRIBUNAL, CLARO SÉ QUE SE REFIERE A LO QUE LA NIÑA LE MANIFESTÓ SI EN ALGÚN MOMENTO POR SER USTED LA PERSONA DE CONFIANZA, ELLA LE MANIFESTÓ EN ESA CONFIANZA QUE LA NIÑA LE TENÍA SI ELLAS HABÍAN TRANSCURRIDO EN VARIAS OPORTUNIDADES EL MISMO HECHO? RESPUESTA: NO, FUE SOLAMENTE ESA VEZ Y SIEMPRE ERAN COSAS NORMALES Y ESO FUE LO QUE FUE MÁS FUERTE Y NO ME HA VUELTO A CONTAR MÁS NADA SOBRE ESE TEMA. PREGUNTA: DIGA USTED ANTE ESTE TRIBUNAL QUIÉN LE ENTREGA LA NIÑA EN SUS MANOS, CÓMO LLEGA LA NIÑA A LA INSTITUCIÓN? RESPUESTA: BUENO EN OCASIONES LA LLEVA SU MAMÁ, OTRAS VECES LA LLEVA SU ABUELO OTRAS SU ABUELA, LA MAYORÍA DE LAS VECES LA LLEVA SU HERMANA SU HERMANA MAYOR, A ELLA Y A SU OTRA HERMANA QUE ESTÁ EN SALA DE 2, ES TODO, ACTO SEGUIDO PROCEDE EL TRIBUNAL A REALIZAR LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: PREGUNTA: QUÉ CARGO DESEMPEÑA USTED EN ALDEAS INFANTILES? RESPUESTA: EL CARGO DE NOSOTROS SE LLAMA MADRES COMUNITARIAS. PREGUNTA: CUÁNTO TIEMPO LABORA ALLÍ? RESPUESTA: TENGO 4 AÑOS. PREGUNTA: USTED EN ESA ALDEA ES LA CUIDADORA DE MARÍA GUADALUPE? RESPONDE: SÍ DE MARÍA GUADALUPE Y EN MI STAND DE 17 NIÑOS MÁS, ES DECIR SON 18 NIÑOS QUE YO TENGO EN MI SALA. PREGUNTA: COMPRENDIDOS DE QUÉ EDAD A QUÉ EDAD? RESPUESTA: DE 4 A 5 AÑOS, MARÍA GUADALUPE ELLA YA VA PARA 6 AÑOS PERO CON EL PROCESO QUE PASÓ NO LA HEMOS SACADO DE LA INSTITUCIÓN PORQUE QUEREMOS SEGUIR SU SEGUIMIENTO CON LA PSICÓLOGA, CON EL PROCESO QUE IBA A DESARROLLAR PARA SEGUIRLE BRINDANDO AYUDA TANTO A ELLA COMO A LA FAMILIA POR ESO ES QUE ELLA TODAVÍA ESTÁ EN EL PROGRAMA. PREGUNTA: RECUERDA QUE EDAD TENÍA MARÍA GUADALUPE CUANDO LE MANIFESTÓ LO QUE USTED ACABA DE DECIR? RESPONDE: 5 AÑOS. PREGUNTA: EN EL RELATO QUE LE CONTÓ MARÍA GUADALUPE HIZO UN SEÑALAMIENTO DIRECTO ALGUNA PERSONA QUE COMETIÓ ESE HECHO QUE USTED NOS ACABA DE NARRAR?. RESPUESTA: TÍO ERISHON. PREGUNTA: Y COMO SUPO USTED QUE ESE TIO ERISHON ERA SU HERMANO? RESPUESTA: PORQUE CUANDO YO LE PREGUNTÉ A ELLA QUIÉN ERA TIO ERISHON ELLA DIJO QUE ERA SU HERMANO MAYOR, DESPUÉS CUANDO VAMOS A BUSCAR A SU MAMÁ LA SEÑORA LLEGA Y DICE, PORQUE TIO EDISON LA TOCÓ Y LE PREGUNTA QUIÉN ES TÍO EDISON Y DICE MI ALMA SU HERMANO. PREGUNTA: ESPECÍFICAMENTE DÍGAME QUÉ LE DIJO GUADALUPE QUE LE HABÍA HECHO SU HERMANO? RESPONDE: QUE ÉL HABÍA TIRADO EN LA CAMA Y QUE LE HABÍA EMPEZADO A TOCAR CON LOS DEDOS MUY DURO. PREGUNTA: EN QUE PARTE? RESPUESTA: EN LA TOTONA COMO DECÍA ELLA. (…).” (Subrayado de esta Alzada).
De lo aquí trascrito pudo evidenciar esta Alzada, que en la testimonial rendida por la ciudadana LUISANA MARÍA GONZALEZ ATENCIO, existió un señalamiento directo hacia el ciudadano EDUINSON JOSÉ CARBONELL MUÑOZ, por parte de la niña MARÍA GUADALUPE CARBONELL BOSCÁN, y aunado a ello para complementar que ciertamente fue perpetrado el delito de VIOLENCIA SEXUAL, el resultado que arrojó el examen ginecológico y ano rectal practicado a la víctima, es considerado como la prueba principal para tener la certeza de una Violación sexual en el proceso.
En el mismo orden de ideas y para finalizar con la primera denuncia, con respecto a lo alegado por la recurrente que la testimonial rendida por la Médico Forense Dra. NORELI ALEMAN, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del estado Zulia, quien acudió en calidad de intérprete, de conformidad con lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, no fue la que practicó el examen médico legal a la víctima, sino que se presentó en sustitución de la doctora MARISEL RODRÍGUEZ, quien pertenece a la Institución, pero ubicada en la Cañada de Urdaneta.
No obstante, este tribunal de alzada observa que si bien es cierto, la Dra. NORELI ALEMAN, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del estado Zulia, fue quien acudió en calidad de interprete, en sustitución de la doctora MARISEL RODRÍGUEZ, no es menos cierto, que ello no incide en la dispositiva del fallo, aunado que la ley establece en su artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:
“…Expertos
Artículo 337. Los expertos o expertas responderán directamente a las preguntas que les formulen las partes y el Tribunal. Si resulta conveniente el Tribunal podrá disponer que los expertos o expertas presencien los actos del debate.
Podrán consultar notas y dictámenes sin que pueda reemplazarse la declaración por su lectura.
Esta disposición es aplicable, en lo pertinente, a los intérpretes.
En caso de que el experto llamado a comparecer no pudiere asistir por causa justificada, el juez o jueza podrá ordenar la convocatoria de un sustituto con idéntica ciencia, arte u oficio de aquel inicialmente convocado. …”.- (negrita y subrayado de la sala)
Observando, de la última parte del artículo donde claramente expresa que el caso de que no pudiere asistir por causa justificada el experto, el Juez podrá ordenar la convocatoria de un sustituto de la misma ciencia arte y oficio, es por lo que, la Dra. NORELI ALEMAN, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del estado Zulia, se encuentra acta para ratificar el resultado del informe médico, toda vez que los expertos forenses son los especialistas de ejercer la medicina legal, constituyendo una ciencia diagnóstica, ya que los signos y pruebas que el médico legal recoge del examen externo de una persona, sea por lesiones sufridas en una agresión o accidente, un delito sexual o en la práctica de un estudio de necropsia, sirviendo para formular un diagnóstico basado en la evidencia y comprobación científica en auxilio de la justicia. En consecuencia, no le asiste la razón a la recurrente, en su Primer Motivo de Apelación. Así se decide.
Del mismo modo, como segunda Denuncia, indica la violación de la ley por inobservancia de una norma jurídica, fundamentándola en el artículo 128 numeral 4° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, esgrimiendo que se entiende por inobservancia la falta de observación, omisión de proceder conforme a lo preceptuado e incumplimiento a una ley o mandato, haciendo referencia a su inconformidad en diferentes puntos de derechos; inicia estableciendo que en cuanto a la declaración del acusado, la juzgadora no emitió pronunciamiento alguno sobre su declaración solo se limito a plasmar textualmente su pronunciamiento tomando en cuenta solo las pruebas que lo señalan como culpable, violentando con ello el derecho de la defensa de su defendido, consagrado en los artículos 26 y 49 numerales 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tal sentido, esta Corte Revisora observa de las actas, que al contrario de lo denunciado por la recurrente, fueron preservados los derechos y garantías del ciudadano EDUINSON JOSÉ CARBONELL MUÑOZ, aludidos por la Defensa Privada, garantizándole no sólo el acceso a los órganos de justicia, sino también el derecho a estar representado por una Defensa Técnica y al ser oído en el desarrollo del debate, cumpliendo la Jueza de instancia con su deber de garantizarle al mismo su derecho a la defensa en todo momento del proceso.
En el mismo orden de ideas, en cuanto a la nulidad de las actas de la Audiencia Preliminar, donde expresa que las mismas, Acta, decisión Nº 568-2022 y Auto de Apertura a Juicio, de fecha 20 de octubre de 2022 suscrito por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción del estado Zulia, no poseen la firma de la Juez Suplente, Abg. YOKSELYN CAROLINA VIERA LÓPEZ”, por el contrario, solo dejan constancia que las mismas actuaciones se encuentran sin firma, porque la Jueza Suplente se encuentra suspendida, este tribunal de alzada a los fines pedagógicos le indica a la recurrente, que la validez jurídica de una decisión o acto judicial la soporta la rúbrica del Juez o Jueza a quien le corresponda refrendar la misma y al Secretario adscrito al Tribunal, por ello se verifica que tal omisión se genera por la suspensión médica otorgada a la Jueza, dejando el secretario asentado los motivos por los cuales la Juzgadora no estampó su firma, verificándose de igual manera la rúbrica de la defensa designada en los aludidos actos, no constatándose escrito alguno u oposición en su debida oportunidad por parte de la Defensa que tal decisión judicial se encontraba acéfala de firmas o en su defecto que la Audiencia se hubiese llevado a cabo sin la presencia de la Jurisdicente; razón por la cual en este estado del proceso no le asiste la razón a la Defensa Privada, en virtud que la misma pudo haber ejercido algún medio impugnativo para no convalidar tal acto, verificándose que de igual manera como punto previo, no fue señalado en la Audiencia de Apertura a Juicio tal omisión, por consiguiente el Juicio Oral fue celebrado garantizándose todos los derechos constitucionales, por lo que arriba esta Sala de Alzada que sería una reposición inútil anular los actos ya mencionados, toda vez que, se estaría retrotrayendo el proceso y vulnerando con ello los principios de celeridad y economía procesal, por cuanto el fin último se logró.
En este sentido, esta Alzada trae a colación los artículos 175 y 178 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de lo cual se establece:
“…Artículo 175. Nulidades Absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 178. Convalidación. Salvo los casos de nulidad absoluta, los actos anulables quedaran convalidados en los siguientes casos:
1. Cuando las partes no hayan solicitado oportunamente su saneamiento.
2. Cuando quienes tengan derecho a solicitarlo hayan aceptado, expresa o tácitamente, los efectos del acto.
3. Si, no obstante la irregularidad, el acto ha conseguido su finalidad..”.
Al respecto, es necesario acotar lo expuesto por el autor RODRIGO RIVERA MORALES, en relación al artículo 178 en su Código Orgánico Procesal Penal comentado y concordado con el COPP, Constitución y otras Leyes, a través del cual estableció:
“…Por regla general, la irregularidad de un acto procesal es susceptible de convalidarse mediante el consentimiento de la parte a quien perjudica. Debe saberse que los actos viciados o con presencia de irregularidades, si no son atacados en tiempo hábil, precluye el derecho a solicitar la nulidad. Pues tenemos, en principio, que en derecho procesal civil, toda nulidad se convalida por el consentimiento. La convalidación puede ser: expresa cuando la parte perjudicada ratifica libremente el acto viciado, por supuesto, tiene que reunir los requisitos de legitimidad, capacidad y de disposición del derecho; o tácita cuando la parte legitimada para pedir la nulidad, en conocimiento del acto defectuoso, no lo impugna por los medios idóneos y en el lapso legal (si el que puede y debe atacar no ataca, aprueba –consensos non minus ex facto quam ex vebis colligitur-). No obstante, debemos expresar que esta convalidación solo es referible a las infracciones o errores subsanables. En nuestra legislación procesal penal las nulidades absolutas no pueden ser consolidadas, las restantes o sean las nulidades relativas pueden ser saneadas en las formas previstas en la ley. El artículo in comento exceptúa a las nulidades absolutas de convalidación. De manera que la convalidación solo procede en los actos que soportan nulidad relativa. La norma contiene tres hipótesis de convalidación. La primera es una especie de convalidación tácita, pues al no impugnar el acto se entiende que se está conforme. La segunda se refiere a la aceptación bien tácita, pero directa, en el sentido que aceptan los efectos y no se impugnan, y la expresa cuando hay manifestación de aceptación del acto mediante la participación en el acto sin impugnar...” (Subrayado de esta Alzada).
Se entiende de la norma transcrita, que las nulidades absolutas no pueden ser convalidadas, a diferencia de las nulidades relativas las cuales pueden ser saneadas de las formas que se encuentran previstas en la Ley, es por lo cual la convalidación solo se lleva a cabo en los actos de la nulidad relativa.
Por otro lado la norma nos refiere, que existen tres maneras de que se ejecute la convalidación, la primera es cuando las partes teniendo conocimiento del acto defectuoso no lo impugnaron en el momento oportuno, la segunda cuando quienes tienen derecho a solicitarlo hayan aceptado de forma expresa o tácita los efectos del acto y la tercera cuando hay manifestación de aceptación del acto mediante la participación y el mismo ha conseguido su finalidad.
Es por lo cual de lo aquí expuesto se puede palpar, que la Defensa Privada incurrió en una convalidación, toda vez que, teniendo conocimiento de la ausencia de rúbrica de la Jueza del Tribunal de Control en el acto de Audiencia Preliminar y en el Auto de Apertura a Juicio, la misma no utilizó los medios impugnativos en su momento oportuno, sino que por el contrario espero que la Jueza del Tribunal de Juicio arribara a una sentencia condenatoria en contra del ciudadano EDUINSON JOSÉ CARBONELL MUÑOZ, sentencia que no comparte, para solicitar la nulidad, siendo considerado esto como un pedimento intempestivo, en virtud que al ser dictada la decisión judicial se estaría precluyendo la oportunidad para tal solicitud.
A este tenor, en este caso sería una reposición inútil anular la sentencia impugnada cuando no se ejerció la defensa correctamente, lográndose en la actualidad movilizar el aparataje judicial y arribar a un dictamen ajustado a derecho, por lo que se hace imperioso citar la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nro. 388, de fecha 06.11.2013 con ponencia de la Magistrada Yanina Beatriz Karabin de Díaz, la cual respecto a las reposiciones inútiles precisó lo siguiente:
“…La reposición obedece invariablemente a la necesidad de efectuar de nuevo determinada actuación, por cuanto no se siguió el trámite de la manera prevista en la Ley. Se exige volver atrás, al estado de cumplir lo que fue desatendido. Ahora bien, los actos procesales no son todos de la misma relevancia: si bien en principio todo acto del proceso, en atención del artículo 257 de la Carta Magna, debe tener un sentido útil, no puede afirmarse que su incumplimiento sea siempre trascendente. Por el contrario, podría ser que el perjuicio lo cause la propia orden de reponer y no la infracción procesal. Son ellos los casos de reposiciones inútiles…”
En este orden de ideas, en innumerables sentencias ha asentado la jurisprudencia de la Sala ut supra, que la reposición de la causa por tener como consecuencia la nulidad, ella sólo debe declararse cuando se constate que: a.) efectivamente se ha producido el quebrantamiento de formas sustanciales del proceso; b.) que la nulidad este determinada por la ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial para su validez; c) que el acto no haya alcanzado el fin al cual estaba destinado y d) que la parte contra quien obre la falta, no haya dado causa a ello o haya consentido en ella expresa o tácitamente; vale decir, la reposición debe tener un fin útil por cuanto, se repite, la consecuencia de su declaración es una nulidad.
Así en sentencia Nº 131, del 13/4/05, expediente Nº 04-763 en el juicio de Luz Marina Chacón De Guerra contra el ciudadano Jorge Antonio Chacón Chacón, con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, que con tal carácter suscribe esta, se reiteró:
“...En este orden de ideas, estima oportuno esta sede casacional resaltar el criterio que tiene establecido en cuanto a la finalidad útil que debe perseguir la aplicación de la institución procesal de la reposición, señalado, entre otras, en decisión N° 669, de fecha 20 de julio de 2004, Exp. N° 2003-001069, en el caso de Giuseppina Calandro de Morelly contra Desarrollos Caleuche, C.A., con ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe ésta, en la cual se asentó:
‘...En cuanto a la finalidad útil que debe perseguir cualquier reposición de una causa, la Sala en sentencia Nº 225, de fecha 20 de mayo de 2003, expediente Nº 2001-000244, en el caso de Gladys Josefina Rodríguez Silva contra Francisco José Kupricka Vetter, con ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe ésta, estableció:
‘Sobre el punto de cuando debe y cuando no, ordenarse la reposición de la causa, la Ley Adjetiva Civil, contempla tal posibilidad, en sus artículos 206 y siguientes. Ahora bien, la reposición trae aparejada la nulidad, por lo que los jurisdicentes deben revisar muy cuidadosamente y a la luz de sus consecuencias, la conveniencia en declararla sólo cuando se hayan menoscabado derechos como el de defensa y debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que deviene en que tal reposición debe decretarse cuando realmente se persiga con ella una finalidad útil, pues de no ser este el supuesto se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda...” (Subrayado y negrillas de la Sala).
En este sentido, en atención a la reposición solicitada, considera la Sala oportuno señalar que, se justifica la reposición en una causa, en los casos en que en el jurisdicente exista la certeza de su utilidad, vale decir, que tal decisión sea absolutamente necesaria para sanear el proceso y evitar sucesivas reposiciones y nulidades; asimismo que el acto cuya nulidad se acuerde no haya alcanzado el fin perseguido. Si se ordena la reposición sin que se cumplan estos postulados, ello constituiría una reposición inútil, con el agravante, de ocasionar retardo en la administración de justicia en perjuicio e infracción de los principios de celeridad y economía procesal.
Así las cosas, la Sala Constitucional, en sentencia Nº 985 del 17 de junio de 2008 (caso: Carlos Brender), estableció lo que a continuación se transcribe parcialmente:
“…Ha sido enfática la Sala, como se observa, al destacar la importancia de la prohibición de reposiciones inútiles, a la par que ha aclarado en qué consisten: todas aquellas que interrumpen la justicia, siendo que ésta es el fin último de la actividad jurisdiccional. Son aceptables las reposiciones, por tanto, sólo en la medida que con ellas se pretenda retomar el orden procesal en caso de infracción a reglas que tengan como propósito la mejor defensa de los derechos constitucionales…”
De modo que, acatando lo expresado en la referida Sentencia, por este motivo de apelación no resulta viable en el presente caso anular la decisión impugnada por la Defensa Privada, por los motivos ut supra indicados.
Para culminar con la segunda denuncia, atinente a lo esgrimido por la apelante, en cuanto a la violación del principio de imparcialidad, toda vez que, consta en las actuaciones que el acta de presentación de imputados y fijación del acto de prueba anticipada, de fecha 22 de junio de 2022, fueron firmadas por la Jueza la Abg. MARÍA ELENA RONDÓN NAVEDA, quien posteriormente dicto sentencia Nº 022-2023, de fecha 07 de septiembre de 2023, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción del estado Zulia, siendo considerado por quien recurre que no debió seguir conociendo de la presente causa, en virtud que fue comprometida su objetividad al momento de decidir, desvirtuando de esta manera la finalidad del proceso y que tiene el acusado de esta misma instancia al poder ser juzgado por un Juez imparcial y neutral que no esté prejuiciado, solicitando la nulidad absoluta de la decisión, según lo estipulado en el artículo 174 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, con respecto a este punto de derecho considera necesario esta Superioridad señalar que, el Juez o la Jueza al ejercer la función de administrar justicia debe ser imparcial, esto implica que no puede existir relación alguna entre el Juzgador o la Juzgadora con las partes que intervienen en una causa, ni con el objeto sobre el cual versa la controversia, toda vez que, tal circunstancia vicia el proceso al afectar la competencia subjetiva del Juez o de la Jueza.
Observa esta Corte de Apelaciones de las actuaciones, que ciertamente la Dra. MARÍA ELENA RONDÓN NAVEDA, realizó la Audiencia Oral de Presentación, de fecha 22 de junio de 2022, cuando presidia el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción del estado Zulia, bajo la nomenclatura 2CV-2022-000490, pero no es menos cierto que al conocer dicho acto no va al fondo del asunto, debido que para el momento de realizar tal actuación, el proceso apenas iniciaba y solo se contó con las actas de procedimientos que fueron llevadas al Tribunal por el Ministerio Público, sin establecer la responsabilidad penal del imputado de autos.
Por tal motivo se le informa a la recurrente, que el acto de presentación de imputado o imputada no puede ser considerado como un asunto de conocimiento de fondo en el proceso penal, pues en el mismo se analiza si la detención se ajusta a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico, si los elementos que prevé el texto adjetivo penal se encuentran satisfechos para el decreto de las medidas cautelares, ya sean de coerción personal o de aseguramiento de bienes, cuyo fin instrumental no es otro que garantizar las resultas del proceso, así como también se ordena bajo que modalidad de procedimiento va a regir la causa, entre otras cosas.
En tal sentido, destacan quienes aquí deciden, que el conocimiento de una causa penal al inicio de la investigación, no puede ser considerado como una manifestación de opinión sobre el fondo del litigio penal, dado que, lo pretendido por el Juez o la Jueza en Funciones de Control, es acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad, o medida cautelar sustitutiva de coerción personal, a fin de asegurar que en la fase preparatoria se cumpla con la finalidad del proceso, lo que obviamente no involucra una opinión sobre el fondo del asunto con conocimiento pleno de la causa, toda vez que de admitirse lo contrario, el mismo Juez o la Jueza de Control que tiene el conocimiento de la causa al inicio del proceso, no podría intervenir en el Acto de Audiencia Preliminar.
Distinto resulta en la fase intermedia, cuando finalizada la investigación por parte del Ministerio Público, éste emite su respectivo acto conclusivo, con el objeto de que el Juez o la Jueza de Control en la Audiencia Preliminar admita la acusación presentada, admita los medios de prueba que las partes harán valer en el juicio oral y público; toda vez que cuando un Juez o Jueza Penal ordena la apertura del juicio oral y público, allí si se encuentra inmersa una valoración que conduce a que los Juzgadores y/o Juzgadoras han considerado la existencia de un pronóstico de condena, no pudiéndose considerar tal actuación como una incidencia pura y simple, como ocurre con el acto de presentación de detenido o detenida, observando este tribunal de alzada que la Jueza Abg. MARÍA ELENA RONDÓN NAVEDA, llevo a cabo solo el acto de Presentación de Imputados, por lo que, la misma no conoció del fondo, ni adelantó opinión, toda vez que, aun se encontraba en una etapa incipiente, no siendo la misma Jueza de Instancia que celebró la Audiencia Preliminar, por lo tanto no fue vulnerado el principio de imparcialidad, y es por ello que esto no acarrea la nulidad absoluta de la decisión. En consecuencia, no le asiste la razón a la recurrente, en su segunda denuncia de apelación. Así se decide.
Por otro lado, como Tercera denuncia, la fundamenta de igual forma en lo establecido en el artículo 128 numeral 4ª de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que desde el acto de Presentación de Imputados, el Ministerio Público atribuyo al ciudadano EDUINSON JOSÉ CARBONELL MUÑOZ, la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con la AGRAVANTE GENÉRICA, prevista y sancionada en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña MARÍA GUADALUPE CARBONELL BOSCÁN, de 04 años de edad, esgrimiendo que la Sala de Casación Penal, mediante Sentencia Nº 395, de fecha 25 de noviembre de 2022, dejo por sentado que no toda conducta que se ejerza en agravio de una mujer debe ser considerado un delito de género, puesto que dicha acción debe ir acompañada del presupuesto objetivo de existencia de una discriminación negativa hacia la mujer por el hecho de serlo, es decir de un acto sexista, sin que pueda confundirse con otras intenciones del autor, y ello no resulto probado en el debate oral y reservado celebrado, razón por la cual, considera quien recurre que los hechos denunciados deben ser subsumidos en el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS Y NIÑAS, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin embargo en el debate oral y público no se adecuó la correcta calificación jurídica, a pesar de que se trataba del mismo órgano subjetivo quien sentencio en ambas oportunidades, lo cual son razones suficientes para ratificar la solicitud de nulidad de la decisión, con base a esta tercera denuncia.
De este modo, esta instancia Superior a los fines pedagógicos le indica a la apelante que el Ministerio Público está obligado a ejercer la acción penal, salvo las excepciones de ley, es precisamente por esto que a tal institución se le atribuye por mandato legal, la dirección de la primera fase del proceso penal, como lo es, la fase preparatoria también conocida por su finalidad como de investigación, que obliga al Ministerio Publico, una vez que tenga por cualquier medio conocimiento de la comisión de un hecho punible a practicar las diligencias tendientes a investigar y a hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.
En tal sentido, el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal prevé:
“El Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores o autoras y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración”.
De lo anterior se deduce, que el Fiscal del Ministerio Público, en atención al principió de legalidad que rige su actuación, el carácter acusatorio del proceso y la titularidad de la acción penal que ejerce en nombre del Estado, debe dirigir su actividad a la búsqueda de la verdad, lo cual comporta la investigación no sólo aquello que incrimine al imputado sino también todo aquello que lo exculpe, por ello en esta orientación los artículos 262 y 263 disponen que:
“Artículo 262. Objeto. Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la fiscal y la defensa del imputado o imputada.
Artículo 263. Alcance. El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado o imputada los datos que lo favorezcan….”. (Destacado de la Sala).
En este contexto, el cumplimiento a cabalidad de esta labor de parte acusadora que corresponde al Ministerio Público, sólo es posible a través de la práctica de diligencias ordenadas y dirigidas por las autoridades encargadas de la persecución penal, a los fines de establecer la existencia o no del hecho delictivo investigado, los medios de comisión, el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con el delito investigado y la identidad de los autores y participes que presuntamente han cometido el delito investigado; sin embargo tales diligencias de investigación no poseen valor probatorio, por carecer las mismas de contradicción e intervención judicial; en tal sentido la Dra. Magaly Vásquez ha señalado:
“... Los actos de investigación son diligencias realizadas con el fin de esclarecer el hecho delictivo... y aún y cuando se realce bajo la dirección del Ministerio Público –como es el caso del COPP-, carecen de eficacia probatoria, pues en ellas no está presente la contradicción y, de ordinario, suelen ser practicadas sin intervención judicial...”. (Magali Vásquez Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal).
En este sentido las diligencias de investigación constituyen actos iniciales del proceso, encaminados a recabar elementos y circunstancias que rodean el hecho que se está investigando y que se aportan al proceso penal, de tal manera que sirvan en primer instante al representante fiscal, como elementos de convicción que le permitirán a posteriori determinar cuál va a ser el acto conclusivo a dictar en aquella investigación por él desarrollada, por lo que, el Ministerio Público tiene la potestad desde el primer momento del proceso y luego de estudiadas las actuaciones previas, imputar el delito que considere que se subsuma a los hechos que en el presente caso fue el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 57 de la mencionada ley, el cual establece lo siguiente:
“…Artículo 57. Violencia Sexual. Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un acto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de doce a dieciocho años. Si la persona que comete el delito es la persona con quien la víctima mantiene o mantuvo matrimonio, unión estable de hecho o relación de afectividad, aun sin convivencia, ascendientes, descendientes, parientes colaterales, consanguíneos y afines de la víctima, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio. Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de veinte y veinticinco años de prisión. Si la víctima resultare ser una niña o adolescente, hija de la mujer con quien el autor mantiene o mantuvo matrimonio, unión estable de hecho o relación de afectividad, aun sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio. Si el hecho se ejecuta de forma colectiva todas las personas que participaron sean hombres o mujeres se incrementará la pena al limite máximo. Incurre en el delito previsto en este artículo quien ejecute el hecho punible prevaleciéndose de amenazas relacionadas con la difusión de materia audiovisual, imágenes, mensajes a través de las tecnologías de información y comunicación que puedan afectar la dignidad, honor y reputación de la víctima…” (Subrayado de esta Alzada).
En el mismo orden de ideas, con respeto a lo denunciado por la apelante esta corte superior no se explica cómo en el devenir de la investigación la defensa Privada no ejerció los Medios correspondiente para desvirtuar la Calificación Jurídica, acordada por el Ministerio Publico desde el inicio del proceso, sino como no está conforme con el resultado del desarrollo del Juicio Oral y Público, alega su inconformidad partiendo de un falso supuesto, debido que el delito imputado por el ministerio publico se encuentra ajustado a derecho, debido que el acusado de auto desde el inicio del proceso se le resguardaron sus derecho y se defendió y fue asistido por su defensa Técnica estando conteste con el Delito Calificado en su contra, aunado que el Ministerio Público es el Titular de la acción penal, que ejerce en nombre del Estado, teniendo el deber de dirigir su actividad a la búsqueda de la verdad, es por lo que, no le asiste la razón en su tercera denuncia a la recurrente. Así se decide
Ahora bien, de una revisión efectuada por esta Corte de Apelaciones a la decisión impugnada, se observa que la misma posee logicidad y esta suficientemente motivada, cuya exigencia se genera de nuestra Ley Procesal, siendo que la estructura de la motivación de toda decisión judicial en la que se determina la inocencia o la culpabilidad de una persona en la comisión de un hecho punible, se debe establecer en su decisión los hechos que se derivan de los elementos probatorios que apreció y los que estimó probados, utilizando las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, los conocimientos científicos y muy especialmente la Sana Crítica, situación que se evidencia del fallo apelado, para así realizar el análisis de la conducta sancionado y su participación directa del ciudadano EDUINSON JOSÉ CARBONELL MUÑOZ, en los hechos, a fin de garantizar el Principio de Seguridad Jurídica. Así se decide. -
De esta forma, ese cúmulo de garantías que comporta el principio de seguridad jurídica que se confiere a las partes, constituye el presupuesto de validez de toda la actividad jurisdiccional y presupone la existencia de un proceso debidamente constituido, respecto de lo cual, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dejó asentada la siguiente doctrina:
“(…) Seguridad Jurídica se refiere a la cualidad del ordenamiento jurídico, que implica certeza de sus normas y consiguientemente la posibilidad de su aplicación. (…)
Pero, a juicio de esta Sala, este no es sino un aspecto de la seguridad jurídica, ya que el principio lo que persigue es la existencia de confianza por parte de la población del país en el ordenamiento jurídico y en su aplicación, por lo que el principio abarca el que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes; y porque la interpretación de la ley se hace en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legítima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán.
Estos otros dos contenidos generales de la seguridad jurídica (a los cuales como contenido particular se añade el de la cosa juzgada), se encuentran garantizados constitucionalmente así: el primero, por la irretroactividad de la ley sustantiva, lo que incluye aspectos de las leyes procesales que generan derechos a las partes dentro del proceso (artículo 24 constitucional); y el segundo, en la garantía de que la justicia se administrará en forma imparcial, idónea, transparente y responsable (artículo 26 constitucional), lo que conduce a que la interpretación jurídica que hagan los Tribunales, en especial el Tribunal Supremo de Justicia, sea considerada idónea y responsable y no caprichosa, sujeta a los vaivenes de las diversas causas, lo que de ocurrir conduciría a un caos interpretativo, que afecta la transparencia y la imparcialidad...” (Ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera, Nro. 345 del 31 de marzo de 2005).
En consecuencia, se precisa a todas luces, que la sentencia recurrida se encuentra suficientemente motivada, ya que de la misma, se determina cuáles fueron los elementos probados en el debate oral y reservado, que le dieron la certeza a la Jueza de Instancia, condenar al ciudadano EDUINSON JOSÉ CARBONELL MUÑOZ, cumpliendo así, los requisitos previstos en los numerales 3º y 4º del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, dado a los sentenciadores, tanto para absolver como para condenar, siendo su labor el realizar el examen de todas las pruebas existentes en autos, su comparación o confrontación cuando sea menester, y expresar los hechos dados por probados que determinen tanto la responsabilidad penal como el grado de participación del hoy acusado, por lo que la Juzgadora, cumplió con su deber de concatenar todos los medios probatorios y fundamentar las razones por las cuales las desecha o las acoge, y sólo así las partes en el proceso, pueden conocer lo apreciado y lo desechado, de lo contrario resultaría una sentencia que no se basta por sí misma, incidiendo ello en lo previsto en el artículo 26 Constitucional.
Así pues, no percibido por esta Alzada el vicio de ilogicidad en la inmotivación aludido por la denunciante, el cual se verifica cuando de su contenido se desprende la falta de acatamiento a los principios ó reglas de la lógica, los mismos a que se refiere el Código Orgánico Procesal Penal en materia de libre apreciación de las pruebas, con fundamento en el artículo 22, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 346, ambos del Código Orgánico Procesal, cuya situación no se evidencia en el caso de autos.
Se observa de la decisión recurrida, que la Jueza de Instancia, en base a los hechos que consideró demostrado, dio por acreditado la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con la AGRAVANTE GENÉRICA, prevista y sancionada en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la niña MARÍA GUADALUPE CARBONELL BOSCÁN, de 04 años de edad, así como la autoría del ciudadano EDUINSON JOSÉ CARBONELL MUÑOZ; exteriorizando su convencimiento que el acusado plenamente identificado, es responsable penalmente, generando certeza a esta Sala de Alzada, la participación del mismo, de los hechos por los cuales fue acusado y que a juicio de la Jurisdicente quedaron fehacientemente demostrados en el debate oral y reservado.
Para robustecer ello, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido, en que consiste la logicidad y motivación de una sentencia, siendo elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara de la decisión que descansa en ella, y en reciente decisión de fecha 11 de noviembre de 2003, decisión Nº 402, caso: José Emiliano Araque, expuso:
"…El sentenciador, como se ha dicho, ha debido establecer los hechos probados, previa la comparación y análisis de todos y cada uno de los elementos de convicción procesal. La razón de lo anterior obedece a que la motivación, propia de la función judicial, no debe ser una enumeración material o incoherente de pruebas ni una reunión heterogénea de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por elementos diversos que se eslabonen entre sí que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara de la decisión que descansa en ella. Es necesario, por tanto, discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos, y finalmente establecer los hechos que de ella se derivaron, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley…".
Como corolario de lo anterior, se llega a la conclusión en el caso bajo estudio que, la manera en que arribó el Tribunal de Juicio a su conclusión, al declarar la culpabilidad del acusado de autos, garantizo el deber que tiene todo Juez de analizar los hechos objeto del proceso y concatenarlo con el acervo probatorio, ello con la finalidad de ofrecer base segura y clara de la decisión que descansa en ella, por medio de una explicación en la que hizo constar lo aparentemente disímil, lo inútil y lo falso, para así esclarecer lo dudoso.
En atención a lo anteriormente expuesto, esta Alzada considera oportuno citar el criterio Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 93, de fecha 20-03-2007, en el cual estableció:
“…Ahora bien, en el entendido de que la argumentación de los fundamentos de hecho y de derecho, como uno de los requisitos indispensables de las sentencias (artículo 364, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal), esta referido a la obligación de los jueces, tanto de instancia como en alzada, de elaborar en sus fallos el razonamiento jurídico hilado y congruente que resulte de la evaluación del suceso o de lo alegado en el recurso de apelación, según el caso, se puede asentir que los jueces integrantes de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, dieron cumplimiento a las exigencias del legislador.
Al respecto cabe destacar la sintonía del planteamiento anterior con la concepción de la “motivación” en la doctrina jurídica especializada (A. Nieto, El Arbitrio Judicial P. 139, Editorial Ariel, 2000) la cual ha precisado que: “… la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-Jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso – o de los hechos a la ley – a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de motivación es demostrar a las partes (y no sólo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto, de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: ‘en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…”.
Tal afirmación consigue sustento en el criterio reiterado de la Sala de Casación Penal dejando establecido, que: “…El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto del razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer el motivo de la decisión tendrán los elementos necesarios para conocer, y eventualmente atacar, las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones…”. (Sentencia N° 460 del 19 de julio de 2005, Ponencia del Magistrado Doctor Héctor Manuel Coronado Flores) …”.
En este orden de ideas, sobre el deber de motivar las decisiones, ha sido reiterada y profusa la jurisprudencia, tanto de la Sala Constitucional, como de la referida Sala de Casación Penal, al indicar que la motivación constituye la garantía final del proceso fue realizado correctamente y que el mismo emana de un razonamiento lógico y jurídico, donde queda plasmado el análisis y la conclusión del fallo emitido, para que tanto el justiciable como la colectividad conozcan las razones que llevaron a tomar la decisión, sea condenatoria, absolutoria o de sobreseimiento.
En atención a lo anteriormente expuesto, esta Alzada considera oportuno citar el criterio de nuestro máximo Tribunal, en relación a la necesidad de motivar debidamente las decisiones, y como corolario podemos señalar las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 747, de fecha 23 de mayo de 2011, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, donde se establece lo siguiente:
“…Al respecto, esta Sala precisa que la debida motivación de los diversos pronunciamientos jurisdiccionales, en cuanto resuelven controversias que afectan derechos subjetivos y objetivos de las partes, impone la obligación de estar fundamentados, pues, sólo así se garantiza el respeto al derecho a la defensa y al derecho a conocer las razones por las cuales los Tribunales de Justicia pronuncian un fallo a favor o en contra de alguna de las partes. Por ello, se ha dicho que la motivación es el dique o muro de contención de la arbitrariedad de los juzgadores.
Motivar una sentencia es aplicar la razón jurídica, el por que se adopta una determinada resolución. Por lo tanto, es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de su observación.
Por otra parte, es menester señalar que para la expresión clara y terminantemente de los hechos que el Tribunal considere probados es indispensable el examen cabal de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y además que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción; situación esta que estimaron cumplida los jueces que dictaron la sentencia accionada.
Asimismo, la valoración o apreciación de la prueba constituye, indudablemente, una operación fundamental en todo proceso y, por tanto, también en el proceso penal, a fin conocer el mérito o valor de convicción que puede deducirse de su contenido; a través de la misma se determina la eficacia o influencia que los datos o elementos probatorios aportados al proceso, mediante los medios de prueba pertinentes, tendrán en la formación de la convicción del juzgador.
La valoración de la prueba determina el grado de la convicción o persuasión judicial; es por lo tanto una actividad intelectual que corresponde realizar exclusivamente al órgano jurisdiccional, sin perjuicio de que las partes, durante las sesiones del juicio oral y público dediquen gran parte de sus informes orales, a examinar, analizar y en definitiva, a valorar la prueba practicada; constituye la motivación de la sentencia, una condición sine qua non para el ejercicio de la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De allí, que el Código Orgánico Procesal Penal, en diversas disposiciones consagra tal exigencia expresa bajo la enunciación de la manifestación de los distintos fundamentos de la sentencia…”.
De igual manera, la sentencia Nº 279, de fecha 20 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en donde se destacó lo siguiente:
“…Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes (…Omissis…). Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal…”.
A los fines de determinar, cuando se está en presencia de una sentencia debidamente motivada, se requiere fundamentalmente verificar que el Juzgador o la Juzgadora de Primera Instancia, haya efectuado una descripción detallada del hecho que el Tribunal da por probado, la calificación jurídica, la apreciación, valoración y comparación de todos los elementos probatorios evacuados en el contradictorio, que permitan demostrar las circunstancias inherentes a la responsabilidad penal del acusado y la sanción aplicable o pena a imponer, elementos éstos que deben ser coherentes con el hecho que se da por probado. En este sentido, debe señalarse que cuando se habla de un vicio en la motivación de la sentencia, se debe entender que la misma adolece de la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se acreditaron en el juicio, carente de toda valoración y que no permite deducir de su contenido cual fue el fundamento que conllevó al operador de justicia a emitir un fallo condenatorio, absolutorio o de sobreseimiento. Se trata entonces, de una sentencia totalmente omisa, que no posee lógica alguna, situación que no se demostró en el presente caso.
De esta forma, se hizo cumplir y valer el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, reconocido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales, permitiendo tal y como lo afirma Fernando Díaz Cantón:
“…El control de la corrección sustancial y de la legalidad formal del juicio previo, para asegurar el respeto a los derechos individuales y a las garantías de igualdad ante la ley e inviolabilidad de la defensa en juicio, así como el mantenimiento del orden jurídico penal por una más uniforme aplicación de la ley sustantiva”. (Los recursos en el procedimiento penal, segunda edición actualizada, Argentina, 2004, p.164)
Del referido tema, la Sala Constitucional, en sentencia Nº 1.893, de fecha 12 de agosto de 2002 (caso: “Carlos Miguel Vaamonde Sojo”), estableció que el derecho a la tutela judicial eficaz comprende el derecho a la obtención de una sentencia motivada, razonable y congruente. Al efecto, dispuso:
“…Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osorio)…”.
Así pues, esta Alzada, verifica la conclusión a la cual arribó la Jueza de Mérito, como fue la declaratoria de culpabilidad del ciudadano EDUINSON JOSÉ CARBONELL MUÑOZ, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con la AGRAVANTE GENÉRICA, prevista y sancionada en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la niña MARÍA GUADALUPE CARBONELL BOSCÁN, de 04 años de edad, dictando por vía de consecuencia Sentencia Condenatoria, por lo cual se observa de la lectura minuciosa del fallo accionado, que la Jurisdicente en su labor de decantación de los medios probatorios, analizó las pruebas llevadas al juicio oral y reservado dando cabal cumplimiento a lo que establece el artículo 22 de la Ley Adjetiva Penal.
Dejando además establecido en la recurrida, la adminiculación realizada con el resto de los medios de prueba debatidos, que con firmeza la llevaron a dictaminar el fallo; evidenciando quienes conforman este Tribunal Colegiado de la sentencia una valoración acorde ya que realizó un análisis individual a cada órgano de prueba, para luego extraer del mismo su naturaleza; asimismo, valoró y adminículo de forma lógica y correlativa todos los elementos probatorios debatidos en el juicio oral y reservado, que le hicieron comprobar la culpabilidad del hoy acusado en los hechos que le fueron atribuidos y que fueron calificados en el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con la AGRAVANTE GENÉRICA, prevista y sancionada en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la niña MARÍA GUADALUPE CARBONELL BOSCÁN, de 04 años de edad.
Tales circunstancias, permiten constatar a este Tribunal Colegiado, por una parte, que la decisión recurrida además de cumplir con todos los requisitos previstos en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa de la Ley Especial que rige la materia, que no adolece del vicio de ilogicidad en su motivación, pues como ya lo indicó esta Alzada, se puede constatar del fallo recurrido que la juzgadora al valorar, a través de un análisis concatenado todos los elementos concurrentes en el proceso, pudo constatar la responsabilidad del ciudadano EDUINSON JOSÉ CARBONELL MUÑOZ, en los hechos por los cuales ha sido procesado penalmente, llegando a tal convencimiento al hacer una ponderación de todos los medios de pruebas ofertados durante el debate, los cuales motivó y analizó exhaustivamente en sus consideraciones, asentando de forma clara y detallada las razones y consideraciones por las cuales les dio valor probatorio, logrando establecer cuál fue el convencimiento que obtuvo de ellos, a los fines de armonizarlas con el dispositivo del fallo concatenando cada elemento probatorio de forma coherente, motivada y lógica, a los fines de establecer los hechos que consideró acreditados y los que no, así como la base legal aplicable al caso concreto, de manera tal, por lo que concluyen estas Juezas de Alzada que la a quo apreció las pruebas puestas a su valoración en armonía con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, coincidiendo con las reglas del correcto entendimiento humano, analizando, comparando y relacionando cada prueba entre sí; profiriendo una sentencia condenatoria contra el mencionado ciudadano, conforme a los postulados de la referida norma, toda vez que, al momento de otorgar un criterio valorativo a las pruebas promovidas en el juicio oral y público, aplicó las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y la sana crítica, configurándose con ello una decisión motivada y ajustada a derecho.
De lo antes expuesto, considera esta Sala de Alzada que, al no observarse en la sentencia ningún vicio, referente a la ilogicidad manifiesta en la motivación del referido fallo, ni tampoco de que haya existido una violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, puesto que la Juzgadora de la Instancia expreso las razones de hecho y de derecho, por las cuales dicto una sentencia de condena en contra del ciudadano EDUINSON JOSÉ CARBONELL MUÑOZ, de manera correcta, utilizando la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencia. En conclusión, se deja por sentado que, no le asiste la razón a la recurrente, por lo que se declara Sin Lugar las presentes denuncias. Así se decide.
Por todo lo anterior, se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho DULCE MARÍA BRACHO HUERTA, titular de la cédula de identidad Nº V-5.797.041, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 40.788, actuando en representación del ciudadano EDUINSON JOSÉ CARBONELL MUÑOZ, titular de la cédula de identidad No. V-30.093.870, y por vía de consecuencia se CONFIRMA la Sentencia de fecha 28 de junio de 2023, publicado el texto in extenso en fecha 07 de septiembre de 2023, bajo Resolución No. 022-2023, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción del estado Zulia, que contiene los pronunciamientos emitidos por la instancia en la culminación del Juicio Oral y Reservado; a través de la cual la a quo acordó entre otras cosas lo siguiente: “…PRIMERO: DECLARA CULPABLE, y en consecuencia, CONDENA al ciudadano: EDUINSON JOSE CARBONELL MUÑOZ, VENEZOLANO, NATURAL DE LA CAÑADA DE URDANETA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. V.- 30.093.870, DE 22 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 13-09-2000, ESTADO CIVIL: SOLTERO, PROFESIÓN U OFICIO: OBRERO, PADRES: EDUIN CARBONELL Y NEIRA MUÑOZ, DOMICILIO: SECTOR LAS CALEMIAS MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA, ESTADO ZULIA, TELEF: 044-6553645 (PAPA), por ser AUTOR Y RESPONSABLE PENALMENTE de la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 57 en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con la AGRAVANTE GENÉRICA prevista y sancionada en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán) , a cumplir la pena de VEINTIDOS (22) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN más las accesorias de leyes establecidas en el artículo 85 ordinales 2° y 3° de la Ley Especial de Género en concordancia con el artículo 16 del Código Penal y artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya disimetría es la siguiente: el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre Violencia, prevé una pena de veinte (20) a veinticinco (25) años de prisión, quedando en un total de cuarenta y cinco (45) años de prisión, aplicándose el término medio de conformidad a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, para una pena imponer de VEINTIDÓS (22) años y SEIS (06) meses de prisión, quedando una pena en concreta de VEINTIDÓS (22) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN más las accesorias de ley. SEGUNDO: SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal en la sede del cuerpo policial donde actualmente se encuentra, es decir, el INSTITUTO AUTONOMO POLICIA DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA. TERCERO: Se CONFIRMAN las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima MARIA GUADALUPE CARBONELL, específicamente las establecidas en el artículo 106 ordinales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales coligen: ORDINAL 5.- Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia, no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida ORDINAL 6.- Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. CUARTO: Se EXONERA a las partes del pago de las costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la garantía de la gratuidad de la justicia por parte del Estado. QUINTO: Se ACUERDA que una vez vencido el lapso legal que establece el artículo 126 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se remitirá la causa al Departamento de Alguacilazgo del presente Circuito Judicial a los fines de que sea distribuida al Tribunal Único de Ejecución. SEXTO: Se PUBLICA el texto íntegro de la Sentencia en la oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 126 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quedando las presentes y los presentes notificadas (os) del dispositivo del fallo y de su publicación. Se deja constancia que se dio cumplimiento a las formalidades contempladas en los artículos 14, 15, 16, 17, 18, 375 del Código Orgánico Procesal Penal y a lo establecido en los numerales 3, 5, 6 del artículo 10, 59, 106, 107, 108 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se deja constancia que quedan notificadas las partes procesales de la presente decisión, cuya dispositiva fue dictada en audiencia de juicio oral celebrada de conformidad con lo establecido en los artículos 124, 125 y 126 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en fecha 28 de Junio del 2023. (…)” (Destacado Original). Así se decide.
VIII.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Única de Apelaciones Sección Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho DULCE MARÍA BRACHO HUERTA, titular de la cédula de identidad Nº V-5.797.041, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 40.788, actuando en representación del ciudadano EDUINSON JOSÉ CARBONELL MUÑOZ, titular de la cédula de identidad No. V-30.093.870.
SEGUNDO: CONFIRMA la Sentencia de fecha 28 de junio de 2023, publicado el texto in extenso en fecha 07 de septiembre de 2023, bajo Resolución No. 022-2023, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción del estado Zulia.
Todo lo anterior se realizó conforme a lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado en esta Jurisdicción Especializada, por remisión expresa de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Regístrese la presente sentencia en el libro respectivo, diarícese, publíquese, notifíquese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal de origen.
LA JUEZA PRESIDENTA,
DRA. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA
LAS JUEZAS
Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ Dra. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN
Ponente
EL SECRETARIO
ABG. YOIDELFONSO MACIAS VELÁZQUEZ
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No. 010-24 en el libro de Sentencias Definitivas llevado por esta Corte Superior.
EL SECRETARIO
ABG. YOIDELFONSO MACIAS VELÁZQUEZ
MCBB/Ange
CASO PRINCIPAL : 1JV-2022-000060
CASO CORTE : AV-1983-24
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