REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, veintiuno (21) de mayo de 2024
213º y 164º
CASO PRINCIPAL : 1C-21.805-2024
CASO CORTE : AV-2031-24
DECISIÓN Nro. 084-24
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: DRA. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN
Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el Profesional del Derecho JONATHAN ALEXANDER SIERRA, Defensor Público Tercero (3°) Penal Ordinario e Indígena, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, actuando con el carácter de Defensor del ciudadano JAVIER ENRIQUE ACONCHA RUIDIAZ, titular de la cédula de identidad No. V-20.509.098; contra la decisión No. 0228-2024, emitida en fecha 12 de abril de 2024, publicada su in extenso en esa misma fecha, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario de Perijá, que contiene los pronunciamientos, a través de la cual el Órgano Judicial entre otras cosas declaró: “PRIMERO: Se acuerda ajustada a derecho la detención, del imputado de autos, JAVIER ENRIQUE ACONCHA RUIDIAZ, titular de la cédula de identidad Nro. V.-20.509.090, de conformidad con el 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, SEGUNDO: Se adecua el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 260, concatenado con el PRIMER APARTE del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se adecua el mismo al delito de, ACTO SEXUAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 58 ordinal 1° de la ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, compartiendo este juzgador, el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 393, de fecha, 25 de Octubre del año 2016, caso: JEHUDI JACKSON SUÁREZ GIL; TERCERO: SE DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano, JAVIER ENRIQUE ACONCHA RUIDIAZ, titular de la cédula de identidad Nro. V.-20.509.098. por la presunta comisión del delito de, ACTO SEXUAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 58 ordinal 1° de la ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la adolescente (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Magistrada Emérita, Carmen Zuleta de Merchán), de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando CON LUGAR la solicitud fiscal y SIN LUGAR la solicitud de la Defensa de autos quien solicita una medida menos gravosa, en consecuencia, se ordena como sitio de reclusión preventiva, del ciudadano, JAVIER ENRIQUE ACONCHA RUIDIAZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.509.098, en la sede del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial Nº 20 Machiques de Perija, lugar donde permanecerá detenido a la orden de este Tribunal; CUARTO: se acuerdan las Medidas de Protección establecidas en el articulo 106 ordinales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, consistentes en: ORDINAL 5°: Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida y; ORDINAL 6°: Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por TERCERA personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, por cuanto, a consideración de quien aquí suscribe, con las medidas decretadas se garantizan las resultas del proceso, procurándose en todo momento, preservar la integridad física y/o psicológica de la victima de auto; declarando CON LUGAR la solicitud fiscal; QUINTO: se comisiona al equipo multidisciplinario del Consejo de Protección del Niño, Niña y Niña (sic) del Municipio Rosario de Perijá, a los fines de que dentro de los tres (03) días continuos siguientes, contados a partir de que sea notificado, se sirva practicar visita social al inmueble donde habita la víctima, (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Magistrada Emérita, Carmen Zuleta de Merchán), y el presunto agresor; SEXTO: Se acuerda la tramitación del presente asunto conforme a las reglas del PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE VIOLENCIA DE GÉNERO, previsto en el artículo 113 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, instando este juzgador, en este acto, al representante fiscal a recabar todos las diligencias de investigación que resulten pertinente para el esclarecimiento del presente hecho, en especial, la realización de un estudio psico-social realizado a la víctima y a sus familiares directos, siendo esta la forma idónea de comprobar si tenia o no la suficiente capacidad para enfrentarse o resistirse a la acción del hoy imputado; SÉPTIMO: se acuerda oficiar al Consejo de De Protección, De Niños, Niñas Y Niñas (sic) Del Municipio Rosario De Perijá, Estado Zulia y; al Cuerpo de Policía del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial Nº 20 Machiques de Perija, con boleta de encarcelación Nro 0063-2024, relacionada al ciudadano, JAVIER ENRIQUE ACONCHA RUIDIAZ, titular de la cédula de identidad Nro. V.-20.509.098, a los fines de participar lo aquí acordado y; OCTAVO: Se ordena proveer las copias solicitadas por las partes. Estando las partes quedan notificadas de la decisión dictada en este acto, con ocasión a la celebración de la presente audiencia, la cual quedó registrada in extenso bajo el Nro. 0228-2024, siendo la cinco horas y treinta minutos de la tarde (05:30pm) termino el presente acto, se leyó y conformes firman.”. (Destacado Original). En tal sentido, esta Corte Superior, procede a resolver el fondo del escrito recursivo, haciendo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
Se recibió el presente Cuaderno de Apelación de Autos, por ante el Departamento de Alguacilazgo de Violencia contra la Mujer del estado Zulia, en fecha 06 de abril de 2024; siendo recibida ante esta Corte de Apelaciones, en fecha 09 de mayo de 2024.
En fecha 10 de mayo de 2024, al presente asunto se le dio entrada en esta Sala, constituida por la Jueza Presidenta Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, y por las Juezas Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ y Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN.
Ahora bien, por cuanto para la fecha se encuentra inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo, esta Sala de Apelaciones procedió a realizar un sorteo manual para la designación de la ponencia, correspondiéndole la misma a la Jueza Profesional Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Asimismo, en fecha 13 de mayo de 2024, mediante decisión Nº 078-24, se admitió el presente Recurso de Apelación, conforme a lo previsto en el artículo 439 numerales 4° y 5° del Texto Adjetivo Penal, por lo que, siendo la oportunidad legal para resolver el fondo de la presente incidencia recursiva, esta Alzada pasa a hacer las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
I.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO
El Profesional del Derecho JONATHAN ALEXANDER SIERRA, Defensor Público Tercero (3°) Penal Ordinario e Indígena, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, actuando con el carácter de Defensor del ciudadano JAVIER ENRIQUE ACONCHA RUIDIAZ, titular de la cédula de identidad No. V-20.509.098; ejerció Recurso de Apelación en contra de la decisión No. 0228-2024, emitida en fecha 12 de abril de 2024, publicada su in extenso en esa misma fecha, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario de Perijá, sobre la base de los siguientes argumentos:
Inicia el recurrente, esgrimiendo en el titulo “AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO”, que: “…En fecha Doce (12) de abril del presente año 2024, el ciudadano imputado JAVIER ENRIQUE ACONCHA RUIDIAZ, fue presentado por la Fiscalía Cuadragésima Primera (41) del Ministerio Público, por ante este Juzgado en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, solicitando Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, y las Medidas de Protección y Seguridad de conformidad con el artículo 106 ordinales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 en armonía con el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la adolescente N.H, dejando expresa constancia que de acuerdo a las circunstancias de tiempo modo y lugar para esta defensa la conducta asumida por mi patrocinado encuadra en el tipo penal de ACTO CARNAL CONSENSUADO, previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal Venezolano, declarando sin lugar lo peticionado por el Defensor Público de desestimar el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 en armonía con el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y admitir la precalificación del delito de ACTO CARNAL CONSENSUADO, previsto y sancionado en el código penal venezolano en el artículo 378 y la imposición de medidas cautelares sustitutívas de libertad articulo 242 ordinales 3 y 8, y apartándose este juzgador de lo solicitado por el Representante Fiscal y la defensa de autos. Realizando un extra petita y acreditándose funciones propias del ministerio público, imputando el delito de ACTO SEXUAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 58 ordinal 01, de la ley Especial para las mujeres a una vida libre de violencia y decretando la medida de privativa de libertad…”. (Destacado Original).
Indica el Profesional del Derecho en el punto denominado “LO ALEGADO POR LA DEFENSA”, que: “…Del contenido de las actas se desprende que en fecha Doce (12) de Abril de 2024, fue aprehendido mi representado ciudadano JAVIER ENRIQUE ACONCHA RUIDIAZ, por funcionarios adscritos al C.P.B.E.Z Rosario de Perijá del Estado Zulia, por una presunta denuncia interpuesta por la progenitora de la víctima, en la cual la misma manifiesta que recibió llamada telefónica del liceo donde estudia su hija adolescente informando que se escapó del liceo, y luego de varias horas llego a su casa donde es encarada por su progenitor y le cuenta la adolescente que había tenido relaciones con su novio y con quien ya tiene un año de novio. La victima de autos adolescente N.H, rindió entrevista en la cual manifestó que sostuvo relaciones sexuales con su novio porque lo ama, porque ella quiso; que mi defendido nunca la obligo y no entiende porque está detenido…”. (Destacado Original).
Continúan esbozando quien recurre, que: “…Ahora bien, una vez analizadas todas y cada una de las actas que conforman las actuaciones policiales en contra de mi defendido, esta Defensa considera que la precalificación jurídica impuesta por el Ministerio Público es extralimitada, tomando en consideración que la víctima de autos es una adolescente de quince (15) años de edad, y mi defendido nunca abuso de ella sexualmente, en virtud que el articulo 260 en armonía con el artículo 259 establece que el acto sexual debe realizarse encontré de su consentimiento la cual no se encuentra en las circunstancias de tiempo modo y lugar de la conducta desplegada por mi defendido, la defensa pública solicito se desestime la precalificación del delito de abuso sexual a adolescentes en virtud que la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente no regula el acto sexual con consentimiento, igualmente la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, es decir, ningunas de las dos Leyes Orgánicas regulan el acto sexual consensuado, ahora bien nuestro Código Penal es el único que regula esta conducta, en su artículo 378…”.
Señala también quien recurre, que: “…Asimismo, según las circunstancias de tiempo, modo y lugar explanadas en las actas, no estamos en presencia del tipo penal imputado a criterio de ésta Defensa, por cuanto el artículo claramente establece cuales son las circunstancias que se deben manifestar para estar en presencia de dicho tipo penal, ahora bien ciudadano magistrados el ciudadano Juzgador Realiza un extra petita y acreditándose funciones propias del Ministerio Público como lo establece la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal según sentencia 142 de fecha 11/04/2024, en la que establece que le corresponde única y exclusivamente al Ministerio Publico la tarea de Imputar dentro del proceso Penal Venezolano, imputando el delito de ACTO SEXUAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 58 ordinal 01, de la ley Especial para las mujeres a una vida libre de violencia y decretando la medida de privativa de libertad. En el mismo orden de ideas la ley establece la edad de vulnerabilidad de la adolescente y es claro el legislador al establecer la edad inferior a los trece (13) años y no es el caso que hoy nos ocupa, ésta defensa realiza las siguientes aseveraciones en cuanto a la motivación del ciudadano Juzgador ya que solo se dedicó a motivar con respecto a la solicitud del Ministerio Publico y en cuanto a la solicitud de la defensa no hubo un pronunciamiento en su motivación a la hora de declarar sin lugar lo solicitado por esta defensa lo que es violatorio al debido proceso e igualdad entre las partes, es por lo que esta Defensa no está de acuerdo con la imputación realizada por el ciudadano Juez, y para agravar la situación de mi defendido se aparta de lo solicitado por el Ministerio Público y Defensa Publica y realiza un Extra petita, es decir algo diferente de lo solicitado, es por lo que decide privarlo preventivamente de su libertad. Es bien cierto, que aún nos encontramos en la etapa incipiente de la investigación, pero tampoco es menos cierto que en la mayoría de los casos la Vindicta Pública única y exclusivamente se deja guiar por lo plasmado en actas, obviando de esta manera una investigación clara y certera, lo que genera un acto conclusivo en contra de los imputados…”. (Destacado Original).
Especifica, el recurrente que: “…Siguiendo con el mismo orden de ideas, esta Defensa considera que al imputar la precalificación jurídica de ACTO SEXUAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 58 numeral 01, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la adolescente N.H, se le está ocasionando un gravamen irreparable a mi representado por cuanto éste juzgador decide tomarse atribuciones que no le corresponden ya que son únicas y exclusivas del Ministerio Público en realizar la imputación antes mencionada, sin tomar en consideración lo explanado en actas y lo planteado por esta Defensa según las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodean esta situación, y es en razón a conducta desplegada por mi defendido se solicita la DESESTIMACIÓN DE LA PRECALIFICACIÓN DEL DELITO DE ACTO SEXUAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE. Debido a que esta Defensa sostiene el criterio que el delito a imputar a mi defendido en la audiencia de presentación de imputados es el delito de ACTO CARNAL CONSENSUADO, previsto y sancionado en el artículo 378 del código penal venezolano y que no es ajeno al JUEZ de control por cuanto se trae a colación la causa 1C-21207-23, en la cual mediante decisión N°0203-23 este Juzgador acogió este precalificativo penal, es por lo que esta defensa solicita sea constante en su criterio a la hora de ejercer su función de control formal de las actuaciones llevadas por este tribunal…”. (Destacado Original).
Finaliza el Profesional del Derecho, requiriendo en su título “PETITORIO”, que: “…Por los argumentos anteriormente expuestos solicito a esta digna Corte de Apelaciones, que a la presente apelación se le dé el curso de ley y sea declarada con lugar en la definitiva, revocando la decisión Nro. 0228-2024 de fecha doce (12) de abril de 2024, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual se decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y las medidas de protección y de seguridad de la establecidas en el artículo 106 ordinales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de mi representado. Aunado a ello esta Defensa solicita que le sea impuesta a mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los ordinales 3 y 8 del artículo 242 de la ley penal adjetiva, asimismo solicito la DESESTIMACIÓN de la precalificación del delito de ACTO SEXUAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, por la precalificación jurídica de ACTO CARNAL CONSENSUADO. Todo en aras de garantizar el cumplimiento de las normas adjetivas que imponen a los jueces el acatamiento de determinadas conductas en su actuación procesal, las cuales no constituyen un mero formalismo, sino que por el contrario constituyen la forma en que ha dispuesto el legislador que se lleven a cabo determinados actos procesales…”. (Destacado Original).
II.
DE LA DECISION RECURRIDA
La decisión apelada corresponde a la decisión Nº 0228-2024, emitida en fecha 12 de abril de 2024, publicada su in extenso en esa misma fecha, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario de Perijá; a través de la cual entre otros pronunciamientos acordó: “PRIMERO: Se acuerda ajustada a derecho la detención, del imputado de autos, JAVIER ENRIQUE ACONCHA RUIDIAZ, titular de la cédula de identidad Nro. V.-20.509.090, de conformidad con el 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, SEGUNDO: Se adecua el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 260, concatenado con el PRIMER APARTE del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se adecua el mismo al delito de, ACTO SEXUAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 58 ordinal 1° de la ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, compartiendo este juzgador, el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 393, de fecha, 25 de Octubre del año 2016, caso: JEHUDI JACKSON SUÁREZ GIL; TERCERO: SE DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano, JAVIER ENRIQUE ACONCHA RUIDIAZ, titular de la cédula de identidad Nro. V.-20.509.098. por la presunta comisión del delito de, ACTO SEXUAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 58 ordinal 1° de la ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la adolescente (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Magistrada Emérita, Carmen Zuleta de Merchán), de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando CON LUGAR la solicitud fiscal y SIN LUGAR la solicitud de la Defensa de autos quien solicita una medida menos gravosa, en consecuencia, se ordena como sitio de reclusión preventiva, del ciudadano, JAVIER ENRIQUE ACONCHA RUIDIAZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.509.098, en la sede del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial Nº 20 Machiques de Perija, lugar donde permanecerá detenido a la orden de este Tribunal; CUARTO: se acuerdan las Medidas de Protección establecidas en el articulo 106 ordinales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, consistentes en: ORDINAL 5°: Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida y; ORDINAL 6°: Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por TERCERA personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, por cuanto, a consideración de quien aquí suscribe, con las medidas decretadas se garantizan las resultas del proceso, procurándose en todo momento, preservar la integridad física y/o psicológica de la victima de auto; declarando CON LUGAR la solicitud fiscal; QUINTO: se comisiona al equipo multidisciplinario del Consejo de Protección del Niño, Niña y Niña (sic) del Municipio Rosario de Perijá, a los fines de que dentro de los tres (03) días continuos siguientes, contados a partir de que sea notificado, se sirva practicar visita social al inmueble donde habita la víctima, (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Magistrada Emérita, Carmen Zuleta de Merchán), y el presunto agresor; SEXTO: Se acuerda la tramitación del presente asunto conforme a las reglas del PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE VIOLENCIA DE GÉNERO, previsto en el artículo 113 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, instando este juzgador, en este acto, al representante fiscal a recabar todos las diligencias de investigación que resulten pertinente para el esclarecimiento del presente hecho, en especial, la realización de un estudio psico-social realizado a la víctima y a sus familiares directos, siendo esta la forma idónea de comprobar si tenia o no la suficiente capacidad para enfrentarse o resistirse a la acción del hoy imputado; SÉPTIMO: se acuerda oficiar al Consejo de De Protección, De Niños, Niñas Y Niñas (sic) Del Municipio Rosario De Perijá, Estado Zulia y; al Cuerpo de Policía del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial Nº 20 Machiques de Perija, con boleta de encarcelación Nro 0063-2024, relacionada al ciudadano, JAVIER ENRIQUE ACONCHA RUIDIAZ, titular de la cédula de identidad Nro. V.-20.509.098, a los fines de participar lo aquí acordado y; OCTAVO: Se ordena proveer las copias solicitadas por las partes. Estando las partes quedan notificadas de la decisión dictada en este acto, con ocasión a la celebración de la presente audiencia, la cual quedó registrada in extenso bajo el Nro. 0228-2024, siendo la cinco horas y treinta minutos de la tarde (05:30pm) termino el presente acto, se leyó y conformes firman.”. (Destacado Original).
III.
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR
Una vez analizado el fundamento del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el Profesional del Derecho JONATHAN ALEXANDER SIERRA, Defensor Público Tercero (3°) Penal Ordinario e Indígena, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, actuando con el carácter de Defensor del ciudadano JAVIER ENRIQUE ACONCHA RUIDIAZ, titular de la cédula de identidad No. V-20.509.098, y estudiadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto penal, esta Sala pasa a pronunciarse de la siguiente manera:
Como primer motivo de apelación, establece el accionante en su escrito recursivo, que el Juzgador de Instancia incurrió en extra petita y se acreditó funciones propias del Ministerio Público al cambiar la calificación de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el articulo 260 en armonía con el articulo 259 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el delito de ACTO SEXUAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el articulo 58 ordinal 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de manera que a criterio del recurrente, según las circunstancias de tiempo, modo y lugar, explanadas en las actas, no se esta en presencia del tipo penal imputado, por cuanto el artículo establece cuales son las circunstancias que se deben manifestar para estar en presencia de dicho tipo penal, añadiendo que no hubo pronunciamiento en su motivación a la hora de declarar Sin Lugar lo solicitada por la Defensa Pública, lo que es violatorio para el Debido Proceso e igualdad entre las partes. Asimismo, el quejoso esgrime que en su pensar el delito que se debe imputar a su defendido, es el delito de ACTO CARNAL CONSENSUADO, previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal.
Ahora bien, el segundo motivo de apelación parte de la disconformidad por parte del accionante, en cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por el Tribunal de Control a su defendido, en razón de la calificación del delito dada por el mismo Juzgado, con la cual no esta de acuerdo, como se menciono anteriormente.
De este modo, al haber precisado esta Sala las denuncias contenidas en la presente acción recursiva y atendiendo que el punto de impugnación va dirigido a cuestionar los fundamentos en los cuales se baso el Tribunal de Instancia, en el acto de Audiencia de Presentación de Imputados, se hace imperioso traer a colación los fundamentos de hecho y de derecho asentados en la recurrida, observando de la misma lo siguiente:
“FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de las Defensa, y los imputados este JUZGADO PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION VILLA DEL ROSARIO, con fundamento en lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes:
A continuación, antes de dictar la dispositiva del presente acto procesal, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: como se observa, tanto la doctrina como la elaboración legislativa y la política criminal en general, han activado la búsqueda de nuevos conceptos y estructuras dogmáticas, en la actual dimensión que hoy enfrenta el derecho penal, con el afán de exteriorizarlo y habilitarlo para el cumplimiento de sus funciones sociales. Dentro de este punto de vista se sitúa el caso de la violencia ejercida en contra de las mujeres, donde el desencadenamiento fáctico originado por el peligro abarca, entre otros, fenómenos o sucesos de índole social en los que intervienen como protagonistas los varones colectivamente considerados, amparados por un poder históricamente reconocido como opresor y marginador de las mujeres. Y ello es así, lógicamente, porque los bienes protegidos por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, son intereses de entidad social, a los que la misma sociedad atribuye un valor. Es decir, se replantea la teoría del bien jurídico desde una dimensión sociológica del derecho, por ende, desde un enfoque externo, incluso, al sistema jurídico. Es este el papel que juega la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, demandando del o la intérprete de la norma, una visión clara, objetiva y amplia del fenómeno de la violencia y el reconocimiento de las características particulares, tanto de las figuras delictivas, como del procedimiento especialísimo dado e incluso de la actuación de los actores y las actrices que participan en la elaboración investigativa, desde el primer acto del proceso, todo lo cual intenta desmembrar los diferentes ciclos que evolucionan en el tiempo, tanto en recurrencia como en intensidad. Por tal motivo, el juzgador o la juzgadora no puede detenerse en omisiones para ajustar la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público en una audiencia de aprehensión por flagrancia, sino que debe recurrir a la amplitud de apreciación que le otorgó tanto el legislador o la legisladora sustantiva como la adjetiva, incluyendo la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. En efecto, ante la carencia de cualquier elemento probatorio, el carácter protector de la Ley especial, le otorga primacía al dicho de la víctima, in visibilizada en el pasado con procesos ortodoxos diseñados para exculpar al varón opresor; dicho que puede ser expresado haciendo presencia en la audiencia o a través de la denuncia reproducida para su lectura, lo que generará elementos suficientes para el juzgador o la juzgadora a la hora de acoger o apartarse de una precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público. Sobre este particular, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia pretende dar cumpliendo al mandato Constitucional que impone al estado, garantizar el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres sin ningún tipo de limitaciones. Es por ello que estamos las Juezas y Jueces Especializado en materia de Violencia Contra la Mujer, obligados en brindar la protección frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la tranquilidad física y psicológica de la Mujer. En el presente caso este Juzgador debe aplicar el test de la racionalidad y proporcionalidad. En tal sentido, no puede verse desde la óptica del agresor; sino que debe verse desde la óptica de la mujer victima, que invoca su derecho a la vida libre de Violencia con fundamento en los artículos 55 y 22, ambos Constitucionales, debiendo este Juzgador ponderar los aludidos bienes Jurídicos y aquilatar la efectividad de la medida positiva de protección. Los Jueces y Juezas especializadas estamos en la obligación de instruir los Procesos Penales de forma tal que propenden al esclarecimiento de los hechos en la comisión del hecho punible, así como la responsabilidad penal de la persona señalada como actor o participe, en fiel acatamiento a la Sentencia No. 09-0891 de fecha 08 de Diciembre de 2010, de la Sala Constitucional bajo la ponencia de la Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN.
En primer lugar, al hacer una revisión de la documentación que al efecto ha acompañado el Ministerio Público con su solicitud de aplicación de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, se observa que la aprehensión del ciudadano, JAVIER ENRIQUE ACONCHA RUIDIAZ, titular de la cédula de identidad Nro. V.-20.509.098, se produjo en forma legal, por lo que se evidencia que el mismo es presentado bajo el predominio de una de las excepciones previstas en el artículo 44 ordinal 1°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, bajo los efectos de la flagrancia real, prevista en el artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a tenor de lo expuesto por los funcionarios actuantes, por lo que, este Juzgador, de la revisión exhaustiva del presente asunto determina ajustada a derecho la detención de conformidad con el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Ahora bien, en cuanto a la precalificación jurídica dada a los hechos por la Representación Fiscal, ante la presunta conducta asumida por el hoy imputado, procede quien aquí decide a efectuar un análisis minucioso a los elementos de convicción que acompaña el ministerio público para fundamentar su imputación, por el delito de, ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 260, concatenado con el PRIMER APARTE del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la adolescente de quince (15) años de edad, (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Magistrada Emérita, Carmen Zuleta de Merchán), a saber:
1.-ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL, de fecha, 11-04-2024, suscrita por funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial Nro. 12 Sub región Perijá Estación Policial 12. Villa del Rosario, la cual riela inserta al folio dos (02) y su vuelto de la presente causa;
2.-DENUINCIA COMÚN, de fecha, 11-04-2024, rendida ante el Cuerpo de Policía del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial Nro. 12 Sub región Perijá Estación Policial 12. Villa del Rosario, la cual riela inserta al folio cuatro (04) y su vuelto de la presente causa;
3.-ACTA DE ENTREVISTA, de fecha, 11-04-2024, rendida ante el Cuerpo de Policía del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial Nro. 12 Sub región Perijá Estación Policial 12. Villa del Rosario, la cual riela inserta al folio seis (06) y su vuelto de la presente causa;
4.-INFORME MÉDICO FORENSE, de fecha, 12-04-2024, practico a la víctima de marras, suscrito por la Dra. LISBEIDA RODRIGUEZ, Médico Forense Experto Profesional III, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF) Municipio Rosario de Perija, el cual riela inserto al folio diez (10) de la presente causa y;
5.-ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DEL SITIO DEL SUCESO Y DE LA APREHENSIÓN, de fecha, 11-04-2024, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial Nro. 12 Sub región Perijá Estación Policial 12. Villa del Rosario, la cual riela inserta al folio once (11) de la presente causa;
A tal efecto, procede este juzgador a verificar si estamos ante la presencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, por lo que, luego de revisadas las actas que conforman la presente causa se evidencia en el procedimiento practicado por los funcionarios actuantes que dejan constancia de manera expresa que fue aprehendido el ciudadano, JAVIER ENRIQUE ACONCHA RUIDIAZ, titular de la cédula de identidad Nro. V.-20.509.098, de acuerdo al acta policial de fecha, 11 de abril del año 2024, debidamente suscrita y firmada por funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial Nro. 12 Sub región Perijá Estación Policial 12. Villa del Rosario, ese mismo día, siendo aproximadamente las 05:00 horas de la tarde, en virtud de la denuncia interpuesta, por ante el referido despacho policial, por la ciudadana, NORELIS GRACIELA LICERO BRACHO, en su condición de progenitora y representante legal, de la adolescente, (Se omite nombre de conformidad con el artículo 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Magistrada Emérita, Carmen Zuleta de Merchán), quien manifestó: "Comparezco por esta oficina con el fin de denunciar a un muchacho de nombre JAVIER ACONCHA, apodado "chipi"., resulta que el día de ayer 10 de Abril del año 2024, aproximadamente a la 01:00 horas de la tarde, me llama vía telefónica la directora (del liceo Ramón Valbuena, ubicado en el sector las colinas, de la Parroquia el Rosario, Municipio rosario de Perijá, estado Zulia, informándome que mi hija de nombre…omissis…de quince (15) años de edad, se había escapado del liceo, yo preocupada fui hasta el liceo y efectivamente mi hija no estaba, llame al papa de ella ósea (sic) mi ex pareja de nombre RICARDO HERNANDEZ, la buscamos por varias partes de la villa, y no estaba, luego aprecio (sic) en casa de su papa (sic) aproximadamente a las 06:00 horas de la tarde, diciendo que ella si había ido a su liceo, luego su papa (sic) la conforto (sic) y ella le dijo que paso la tarde con ese muchacho, ya que ella estaba saliendo con él, ósea (sic) ya él le había lavado el cerebro para llevársela, mi hija esta rebelde por culpa de él, mi hija no es la misma y siento que el que es un tipo ya de treinta (30) años, la utiliza para llevársela y abusar sexualmente de ella, luego en horas de la noche ella salido de la casa de su papa (sic) y se escapó, y no durmió en la casa, nosotros preocupados toda la noche, luego el día de hoy 11 de Abril del presente año 2024, aproximadamente a las 03:00 horas de la tarde, luego de buscar casi todo el día el paradero de mi hija, me entere que estaba con ese chamo en un casa en el sector Rafael caldera (sic), de esta localidad, específicamente bajando la ferretería fercar, y llame a la policía regional y fui al sitio con funcionarios y efectivamente ella estaba ahí con ese muchacho, y la policía detuvo al sujeto por tal motivo estoy denunciando ya que ella no se manda sola y ese muchacho se la llevo a escondida de nosotros abuso sexualmente de ella y ella es una niña para que ese hombre se aproveche de su inocencia. Es todo” (destacado propio de este Tribunal) y a preguntas, del funcionarios receptor de la denuncia, respondió: “…omissis…PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga Usted, lugar hora y fecha de las hechos que narra? CONTESTO: "Eso ocurrió el día de hoy 11 de Abril del. presente año 2024, aproximadamente a las 03:00 horas de la tarde, en el sector Rafael caldera, bajando la ferretería fercar, de la Parroquia el Rosario, Municipio Rosario de Perijá, Estado Zulia" SEGUNDA PREGUNTA: ¿ Diga Usted, motivo por el cual se originaron los hechos? CONTESTO: Porque ese chamo se la llevo escondida y ella es menor de edad TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, datos filiatorios y características fisonómicas del ciudadano autor de los hechos que narra? CONTESTO: "Solo sé que se llama Javier Aconcha, de contextura delgada, de piel color morena, de aproximadamente 1,60 de estatura CUARTA PREGUNTA: ¿Diga Usted, que le manifestó su hija en relación a los hechos narrado? CONTESTO: "Ella dice que él le prometió una casa y que la quería y por eso se fue con él, pero es muchacho es mala conducta ha tenido varias mujeres y se las han quitado porque las maltrata QUINTA PREGUNTA: ¿Diga Usted conoce de vista y trato al sujeto autor de los hechos que narra? CONTESTO: "SI de vista y trato lo conozco” …omissis…” (destacado propio de este Tribunal) Siendo recepcionada, además, entrevista en presencia de la ciudadana, NORELIS GRACIELA LICERO BRACHO, a la adolescente, (Se omite nombre de conformidad con el artículo 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Magistrada Emérita, Carmen Zuleta de Merchán), en los siguientes términos: “Comparezco por esta oficina con el fin de rendir entrevista ya que yo tengo una relación sentimental con un muchacho de nombre JAVIER ACONCHA, y anoche 10 de Abril del año 2024, yo me escape de la casa de mi papa (sic) de nombre Ricardo Hernández, ya que yo vivo con mi papa (sic), y me fui voluntariamente con ese muchacho para una casa en el sector rafal caldera, mis padres se enteraron donde yo estaba y fueron con la policía a buscarme, ya que yo soy menor de edad, y a él, lo detuvieron los policías, por tal motivo estoy declarando. Es todo” destacado propio de este Tribunal) y a preguntas, del funcionarios receptor de la entrevista, respondió: “PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga Usted, lugar hora y fecha de los hechos que narra? CONTESTO: "Eso fue el dia de hoy 11 de Abril del presente año 2024, a las 03:00 horas de la tarde, en el sector Rafael caldera, bajando la calle de la ferretería fercar, de la Parroquia el Rosario, Municipio Rosario de Perija, Estado Zulia" SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga Usted, motivo por el cual se originaron los hechos? CONTESTO: "Porque me fui a vivir con el de manera voluntaria TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, dicho sujeto la obligo a vivir con él, según los hechos que narra? CONTESTO: "No, yo quise" CUARTA PREGUNTA: ¿ Diga Usted, tuvo relaciones sexuales con el sujeto según los hechos que narra CONTESTO: "Si QUINTA PREGUNTA: ¿Diga Usted, cuantas veces ha tenido relaciones sexuales con el sujeto antes descrito? CONTESTO: "Varias veces SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, dicho sujeto la obligo a tener relaciones sexuales con el CONTESTO: No, yo quise SEPTIMA PREGUNTA Diga Usted cuanto tiempo tiene saliendo sentimentalmente con este sujeto antes descrito CONTESTO: un (01) año …omissis…” destacado propio de este Tribunal) En vista de la denuncia interpuesta, y la entrevista que le fue recepcionada a la adolescente, (Se omite nombre de conformidad con el artículo 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Magistrada Emérita, Carmen Zuleta de Merchán), funcionarios policiales dejaron constancia de la siguiente actuación policial: “omissis…En esta misma fecha, siendo las 02:00 horas de la tarde, encontrándome de servicio policial, en compañía de los funcionarios: …omissis…en momento que nos encontrábamos en la labores de patrullaje policial preventivo, abordos de la unidad policial P-270, en la avenida principal del sector las colinas, especificamente frente de nuestro centro de coordinación policial número 12, Parroquia el Rosario, Municipio Rosario de Perijá, Estado Zulia, se nos acerca una persona de sexo femenino quien se identificó como NORELIS LICERO, …omissis…informándonos que requería de nuestra ayuda policial, ya que su menor hija de nombre…omssis…se había escapado de su vivienda y se había marchado sin autorización a vivir con un sujeto, quien responde al nombre de JAVIER ACONCHA, apodado "chipi", así mismo informa que su hija y el sujeto estaban escondidos en una vivienda…omissis…razón por la cual procedimos de inmediato a trasladarnos al lugar antes descrito, una vez en el sitio, logramos llegar a una residencia, realizando llamados a viva voz, saliendo del inmueble una persona de sexo masculino el cual fue señalado por la ciudadana antes descrita …omissis…investigados, así mismo en el lugar se encontraba presente la adolescente…omissis… posteriormente le indicamos al sujeto el motivo de nuestra presencia policial, notificándole que se encontraba en un delito en flagrancia estipulado en el artículo 234 del código orgánico procesal penal, de igual manera el OFICIAL…omissis…procedió a realizarle una revisión corporal …omissis…informándole que exhibiera todo objeto de procedencia dudosa adherido a su cuerpo, no encontrándole ningún objeto de interés criminalistico, acto seguido se procedió a leerles sus derechos constitucionales …omissis…informándole que sería trasladado a nuestra sede policial, juntamente con la víctima para que rindiera denuncia escrita de los hechos suscitados…omissis…” siendo así considera quien hoy decide, que yerra el ministerio público en precalificar el tipo penal previsto y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dado a que con los elementos de convicción aportados, no se configura la existencia del mismo, ello tomando en consideración que el artículo 260 de la Ley in comento establece: “Quien realice actos sexuales con adolescente, contra su consentimiento, o participe en ellos, será penado o penada conforme el artículo anterior” (destacado propio de este Tribunal) y por su parte el primer aparte del artículo 259, eiusdem, establece: “Quien realice actos sexuales con un niño o niña, o participe en ellos, será penado o penada con prisión de dos a seis años. Si el acto sexual implica penetración genital o anal, mediante acto carnal, manual o la introducción de objetos; o penetración oral aún con instrumentos que simulen objetos sexuales la prisión será de quince a veinte años”. (destacado propio de este Tribunal) evidenciándose así, conforme a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue aprehendido el imputado de autos que del estudio de las actuaciones que conforman el presente expediente, como ya se mencionó, no existen elementos que conlleven a determinar que el imputado de autos haya incurrido en el referido ilícito penal, indilgado en este acto, por el representante fiscal, por cuanto si bien del examen médico forense físico, ginecológico y ano rectal, se desprende, que la victima de marras, quien resulta ser una adolescente, fue penetrada vía vaginal, no es menos cierto, que de los diversos extractos del acta de entrevista que le fuera tomada a ésta, por ante el Cuerpo de Policía del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial Nro. 12 Sub región Perijá Estación Policial 12. Villa del Rosario, se desprende, que esta manifiesta haber tenido de forma “voluntaria” varias veces relaciones sexuales con el hoy imputado, con quien aduce tener una relación sentimental desde hace un (01) año, y el legislador patrio estableció que para que se configure el abuso sexual a adolescente, es necesario, que el referido acto sexual sea contra su consentimiento, es decir, que haya habido constreñimiento, por parte del presente agresor, hacia la víctima, verbo rector, que no se encuentra satisfecho, no obstante constata quien aquí suscribe, que la victima de marras, es una adolescente, que según se desprende de las actas, tan solo tiene quince (15) años de edad, mientras que el presunto agresor, se trata de un hombre adulto, que según refiriere en este acto, tiene treinta (30) años de edad, existiendo una diferencia considerable de edad entre ambos, evidenciándose por tanto, una relación de superioridad, que pudiera influenciar en la adolescente, dada las experiencias de vida de cada uno, y que tomando en consideración lo manifestado por la ciudadana, NORELIS GRACIELA LICERO BRACHO, en su condición de progenitora y representante legal, de la adolescente, (Se omite nombre de conformidad con el artículo 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Magistrada Emérita, Carmen Zuleta de Merchán), ésta última, evade sus responsabilidades escolares, toda vez, que se sustrae del centro educativo, del cual forma parte, para verse a escondidas con el presunto agresor, manifestándole la adolescente, tiempo después, cuando acudió a casa de su progenitor, que se había ido del liceo, para pasar la tarde con el hoy imputado, plenamente identificado en autos, ya que ellos tienen una relación, considerando la ciudadana, que el novio de su hija, influye en el comportamiento de esta, toda vez que según aduce: “…omissi…mi hija esta rebelde por culpa de él, mi hija no es la misma y siento que el que es un tipo ya de treinta (30) años, la utiliza para llevársela y abusar sexualmente de ella…omissis” manifestando además, dicha ciudadana, que su hija de igual forma, se evadió de su casa, para irse a casa del hoy agresor, arguyendo finalmente que: “…omissis…por tal motivo estoy denunciando ya que ella no se manda sola y ese muchacho se la llevo a escondida de nosotros abuso sexualmente de ella y ella es una niña para que ese hombre se aproveche de su inocencia…omissis…”, por lo que del estudio de las actuaciones, se evidencia a todas luces que la conducta asumida por el ciudadano, JAVIER ENRIQUE ACONCHA RUIDIAZ, titular de la cédula de identidad Nro. V.-20.509.098, no se corresponde con lo contenido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes, pues no se verifica de actas, que el presunto agresor haya constreñido a la victima de marras, a tener un contacto sexual no deseado, sin embargo, persiste una situación, ineluctable de advertir y es precisamente, la necesidad de comprobarse, en el presente caso, si la víctima se encuentra con suficiente capacidad de discernimiento, y que en caso de tenerlo, o este no resultare suficiente, determinarse si su voluntad, para tener relaciones sexuales, con el ciudadano, JAVIER ENRIQUE ACONCHA RUIDIAZ, titular de la cédula de identidad Nro. V.-20.509.098, fue vulnerada, manipulada o influenciada, por cuanto, tal y como ya se precisó, nos encontramos ante un víctima vulnerable, quien refiere tener relaciones sexuales, de formula voluntaria, con su novio, hoy imputado, hombre adulto, de treinta (30) años de edad, quien según su progenitora, ha influenciado en su comportamiento y conducta habitual, por lo que a consideración de quien aquí suscribe, la conducta asumida por el imputado debe enmarcarse en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, razón por la cual, este juzgador se aparta de la precalificación jurídica propuesta por el Ministerio Público en este acto, respecto del delito de, ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 260, concatenado con el PRIMER APARTE del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se adecua el mismo al delito de, ACTO SEXUAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 58 ordinal 1° de la ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, compartiendo este juzgador, el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 393, de fecha, 25 de Octubre del año 2016, caso: JEHUDI JACKSON SUÁREZ GIL, en el cual se precisa: “…omissis…A juicio de la Sala, la vulnerabilidad referida en el supuesto contenido en el numeral 1, del citado artículo 44, tal como lo manifestó la Corte de Apelaciones, se refiere al grado de discernimiento o madurez que posee la víctima para decidir sobre su libertad sexual. Ahora bien, ese grado de discernimiento, no es igual en todas las personas, ya que éste podrá variar dependiendo de su entorno social, su educación en el hogar, sus emociones, entre otros aspectos que pudieran influir en la toma de decisiones y el comportamiento de cada individuo. Es por ello, que esa vulnerabilidad sólo puede ser determinada por un debido estudio psico-social, realizado a la víctima y a sus familiares directos, siendo esta la forma idónea de comprobar si tenía o no la suficiente capacidad para enfrentarse o resistirse a la acción del acusado. En este sentido, la Corte de Apelaciones señaló que el juzgador de juicio realizó “…una interpretación errada de la opinión calificada de las expertas que realizaron el estudio psico-social (…) sobre una vulnerabilidad emocional, que nada tiene que ver con el discernimiento de la adolescente para decidir sobre su libertad sexual”. Contrario a lo afirmado por la Corte de Apelaciones, a juicio de la Sala, tanto las emociones como la cognición (el pensamiento), son determinantes en el comportamiento de los seres humanos. En efecto, el adulto tiene un poder de persuasión influyente sobre la conducta de los adolescentes, por cuanto posee la capacidad de convencerlos, seducirlos, o impresionarlos, en razón de la diferencia existente en la edad y experiencias de vida. Al respecto, conviene referir que el ser humano es un ser integral, por ende, las emociones y la cognición o el pensamiento, no deben desvincularse del comportamiento, como así lo pretende la Corte de Apelaciones, por el contrario, estos influyen directamente en el comportamiento de las personas. Siendo ello así, debe advertirse que en el tipo penal que se analiza basta con que exista el acto sexual, y que la víctima no se encuentre en capacidad de consentirlo de forma libre, prevaliéndose el sujeto activo de ésa situación para manipular a la víctima, logrando la satisfacción de sus necesidades sexuales. Debiendo comprobarse si la víctima tiene la capacidad de discernimiento, y en caso de tenerlo o tenerlo disminuido, debe determinarse si su voluntad fue vulnerada, manipulada o influenciada para consentir dicho acto sexual. Precisándose que en el delito de acto carnal con víctima especialmente vulnerable, el bien jurídico tutelado es la libertad sexual, sancionando la conducta del sujeto activo al afectar el derecho de disponer sobre la sexualidad de la víctima, derechos estos que son protegidos por el legislador al estar vinculados con la integridad y dignidad de la mujer como ser humano. Por ello, la Sala advierte que estamos en presencia del delito de acto carnal con víctima especialmente vulnerable, aunque la relación sea consentida si dicho consentimiento no es libre, sino vulnerado o impuesto. Ya que el quebrantamiento o manipulación de la voluntad para decidir sobre su libertad sexual, resulta un impedimento para un pleno desarrollo individual del ser humano. Siendo ese aspecto en específico lo que debe determinarse al momento de dictar una sentencia absolutoria o condenatoria: que el consentimiento del acto sexual, no haya sido manipulado por el sujeto activo en procura de su satisfacción sexual…omissis…” (destacado propio de este Tribunal) y por cuanto nos encontramos en la etapa incipiente, los hechos señalados se subsumen en el citado tipos penal, todo lo cual satisface la previsión del numeral primero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; como se puede desprender de las actas policiales y de demás actuaciones que el Ministerio Público acompaña a su requerimiento de la Privación de libertad de los hoy imputados, en tal sentido dichas situaciones de hecho constituyen indicios de responsabilidad que en esta fase incipiente de investigación revisten carácter de elementos de convicción, motivo por el cual conlleva a esta Juzgadora a declarar SIN LUGAR la petición formulada por la defensa, dejando constancia que la precalificación dada por en este acto por el Juez, constituye, en este momento de la investigación, un resultado inicial, de los hechos acontecidos, y así lo ha establecido reiteradamente, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en Sentencia Nº 52 de fecha 22-02-05, al señalar: “…tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo”. Y ASI SE DECIDE.-
En relación a la Medida de Coerción Personal solicitada en este acto por la representación fiscal, este juzgador especializado hace las siguientes consideraciones: En este mismo orden de ideas, trae a colación este juzgador, a la autora del libro la Jurisdicción Especial en el área de Violencia Contra la Mujer Magistrada Yolanda Jaime Guerrero Vicepresidenta del Área Administrativa del Tribunal Suprema de Justicia, (Pág. 115-116), los delitos de esta naturaleza lesionan los derechos a la Integridad Personal, que comprende integridad física, psíquica y moral, el derecho a una salud sexual y reproductiva, de acuerdo a su desarrollo, en salud sexual y repro¬ductiva para una conducta sexual y una maternidad y paternidad responsable, sana, voluntaria y sin riesgos, así como el derecho al Honor, Reputación, Propia Imagen, Vida Privada e Intimidad Familiar y ante esta situación el legislador impone a los operadores de justicia, encontrándonos en condición de garantes de legalidad y de justicia dentro de un Estado Social de Derecho sancionar estas conductas por resultar reprochables e inaceptables. Cabe mencionar, que el artículo 18 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la violencia contra las mujeres como “…todo acto sexista o conducta inadecuada que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado” Por su parte Baiz define la violencia física como consistente en “…el uso y abuso de la fuerza física y de la amenaza severa y real como medio para obligar a la mujer a comportarse de alguna manera; su límite es la muerte”. Como se observa, tanto la doctrina como la elaboración legislativa y la política criminal en general, han activado la búsqueda de nuevos conceptos y estructuras dogmáticas, en la actual dimensión que hoy enfrenta el derecho penal, con el afán de exteriorizarlo y habilitarlo para el cumplimiento de sus funciones sociales. Dentro de este punto de vista se sitúa el caso de la violencia ejercida en contra de las mujeres, donde el desencadenamiento fáctico originado por el peligro abarca, entre otros, fenómenos o sucesos de índole social en los que intervienen como protagonistas los varones colectivamente considerados, amparados por un poder históricamente reconocido como opresor y marginador de las mujeres. Y ello es así, lógicamente, porque los bienes protegidos por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, son intereses de entidad social, a los que la misma sociedad atribuye un valor. Es decir, se replantea la teoría del bien jurídico desde una dimensión sociológica del derecho, por ende, desde un enfoque externo, incluso, al sistema jurídico. Por tanto, si se quiere poder vivir en sociedad es preciso que las expectativas de cada individuo sobre las actuaciones de los otros o las otras estén aseguradas. Y dado que estas expectativas sociales no pueden ser aseguradas cognitivamente, vale decir, racionalmente, lo serán normativamente. Las expectativas normativas aseguran, entonces, en quien confía en ellas, que actúa correctamente y que el defecto está en la persona que las ha defraudado. Es este el papel que juega la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, demandando del o la intérprete de la norma, una visión clara, objetiva y amplia del fenómeno de la violencia y el reconocimiento de las características particulares, tanto de las figuras delictivas, como del procedimiento especialísimo dado e incluso de la actuación de los actores y las actrices que participan en la elaboración investigativa, desde el primer acto del proceso, todo lo cual intenta desmembrar los diferentes ciclos que evolucionan en el tiempo, tanto en recurrencia como en intensidad. Sobre el particular, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia pretende dar cumpliendo al mandato Constitucional que impone al estado, garantizar el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres sin ningún tipo de limitaciones. Es por ello que estamos las Juezas y los Jueces Especializados en materia de Violencia Contra la Mujer, obligados en brindar la protección frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la tranquilidad física y psicológica de la Mujer. En el presente caso, este Juzgador debe aplicar la proporcionalidad. En tal sentido, no puede verse desde la óptica del agresor; sino que debe verse desde la óptica de la mujer victima, que invoca su derecho a la vida libre de Violencia con fundamento en los artículos 55 y 22 ambos Constitucionales, debiendo este Juzgador ponderar los aludidos bienes Jurídicos y aquilatar la efectividad de la Medida positiva de protección. Los Jueces y Juezas especializadas estamos en la obligación de instruir los Procesos Penales de forma tal que propenden al esclarecimiento de los hechos en la comisión del hecho punible, así como la responsabilidad penal de las personas señaladas como actores o participes, en fiel acatamiento a la Sentencia No. 09-0891 de fecha 08 de Diciembre de 2010, de la Sala Constitucional bajo la ponencia de la Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN. Así las cosas, como suficientes elementos de convicción que fueron debidamente detallados, tomando en consideración este juzgador, la magnitud del daño causado, la entidad del delito, así como la pena que pudiera llegársele a imponer al imputado de autos en caso de ser hallado culpable, que si bien es cierto, su defensor presentó en este acto, carta de residencia, así como constancia de trabajo, relacionada con el presunto agresor, a consideración de quien aquí suscribe, estas no resultan suficientes, para acreditar que este posee, un arraigo en el país, teniendo presente que nos encontramos en presencia de una zona fronteriza, con nuestro vecino país Colombia, que puede facilitar para que el imputado permanezca oculto, existiendo así el peligro de fuga, así como existe la grave sospecha que el imputado podría influir en testigos que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; teniendo presente este juzgador, lo asentado por nuestro Máximo Tribunal de la Republica, en Sentencia Nro. 16-0069, en Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada Emérita Carmen Zuleta de Merchán, quien dejo asentado, que “…en los procedimientos seguidos, bien en flagrancia o en fase de juicio, por la comisión de los delitos contenidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, el juzgamiento en libertad está prohibido para aquellos delitos en los cuales se presuma el peligro de fuga, es decir, cuyo límite máximo de pena supere los diez (10) años, a tenor de lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión directa del artículo 96, in fine de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Para los delitos cuyo quantum de la pena sea inferior a los diez (10) años, los jueces y juezas especializados en delitos de violencia contra la mujer deberán ponderar la posibilidad de decretar una medida distinta a la medida de privación judicial preventiva de libertad, garantizando que ello no genere impunidad...”, es por lo que, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237, y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara CON LUGAR, la solicitud fiscal y SIN LUGAR la solicitud la defensa de auto en cuanto a la aplicación de una medida menos gravosa que la Privación Judicial Preventiva de Libertad, siendo propicio para este tribunal acotarle a la defensa que en el caso concreto, existe una presunta relación entre el hecho punible acaecido y la persona que en este acto ha sido presentada por el Ministerio Publico, por lo que, considera quien aquí decide, que su detención no se realizó por simple arbitrariedad del cuerpo policial encargado de la investigación, sino que la misma obedeció a que este se encontraba presuntamente incursos en la comisión del hecho punible sancionado en nuestras leyes penales; respecto a la medida cautelar solicitada, igualmente, este Tribunal estima necesario señalar, que si bien es cierto la presunción de inocencia y el principio de afirmación de libertad constituyen garantías constitucionales y dos de los principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal; no obstante, el mismo no debe entenderse como un mecanismo de impunidad frente a los distintos flagelos que azotan a nuestra sociedad, pues para ello y con el objeto de asegurar las resultas del proceso y la finalidad del mismo existe en nuestro Código Orgánico Procesal Penal el instituto de las Medidas de Coerción Personal, que vienen a asegurar, en un proceso más garante; y las cuales pueden consistir en una medida de Privación Judicial Preventiva de libertad o en el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en cualquiera de las modalidades que contempla nuestra ley adjetiva penal, en procesos tan graves como el que nos ocupa. En este sentido, la imposición de cualquier medida de coerción personal, evidentemente debe obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados por los distintos jueces penales que se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como al derecho de asegurar los intereses sociales en la medida en que se garantizan las futuras y eventuales resultas de los juicios. Ahora bien, dicho juicio de ponderación requiere de una valoración racional y coherente de los diversos elementos y medios de convicción que en favor o en contra de los imputados, a consideración del respectivo Juez, quien en atención a la fase en que se encuentre el proceso, deberá mensurar sus necesidades, al momento de definir la medida de coerción personal a decretar, Elementos estos que no se evidencian del contexto de la exposición hecha por la defensa del imputado, por lo cual los ofrecimientos hechos por la misma, no constituyen garantía suficiente para garantizar las resultas de este proceso iniciado en contra de su defendido, considera quien aquí decide, que lo procedente en el caso bajo estudio, es atender la petición fiscal por cuanto este Juzgador de merito observa que nos encontramos en el inicio de la fase de investigación o preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas, que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar un acto conclusivo, por lo que se tendrán en consideración todos los elementos que sirvan no solo para culpar sino para exculpar al imputado, por lo que analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, valorando las circunstancias del caso narrado como del análisis del articulado Constitucional, Procesal y Jurisprudencial, por lo que con base a los razonamientos precedentemente expuestos se ordena la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano, JAVIER ENRIQUE ACONCHA RUIDIAZ, titular de la cédula de identidad Nro. V.-20.509.098,, en la presunta comisión del delito de, ACTO SEXUAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 58 ordinal 1° de la ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la adolescente (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Magistrada Emérita, Carmen Zuleta de Merchán), por ser esta suficiente para garantizar las resultas del proceso, en consecuencia, se ordena como sitio de Reclusión Preventiva en el Cuerpo de Policía del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial N° 20 Machiques de Perija, lugar donde permanecerá recluido a la orden de este Tribunal. De igual forma, y en cuanto a la solicitud efectuada en este acto por la vindicta pública, en cuanto a la imposición a favor de la víctima de marras, de las Medidas de Protección establecidas en el artículo 106 ordinales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se declara CON LUGAR y en consecuencia, se acuerdan a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, consistentes en: ORDINAL 5°: Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida y; ORDINAL 6°: Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por TERCERA personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, por cuanto, a consideración de quien aquí suscribe, con las medidas cautelares y de protección aquí decretadas se garantizan las resultas del proceso, procurándose en todo momento, preservar la integridad física y/o psicológica de la victima de auto; asimismo, resulta necesario señalar que dicha imposición obedece al hecho de que, y como la propia exposición de motivos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libera de Violencia, establece: “…la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias y lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente…la violencia en contra de la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violación sistemática de sus derechos humanos, que muestra en forma dramática, los efectos de la discriminación y subordinación de la mujer por razones de género en la sociedad. El ejercicio de los derechos humanos de las mujeres, en materia de violencia basada en género, se ha visto afectado significativamente también por las concepciones jurídicas tradicionales, basadas en paradigmas positivistas y sexistas…por ello el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la integridad de las mujeres, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes, mediante el establecimiento de condiciones jurídicas y administrativas, así como la adopción de medidas positivas a favor de éstas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva…La Ley consagra un catálogo de medidas de protección y seguridad de inmediata aplicación por parte de los órganos receptores de denuncias, así como medidas cautelares que podrá solicitar al Ministerio Público y que permitirá salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer y su entorno familiar, en forma expedita y efectiva…experiencia y las estadísticas en materia de violencia, muy especialmente en los casos de violencia doméstica e intrafamiliar, demuestran que en un importante número de casos las amenazas y las situaciones límites producto de acciones de acoso, coacción, chantajes, ofensas culminan en hechos de mayor entidad que derivan en atentados a la integridad física e incluso la muerte de la víctima…ello demanda, en el intérprete de la norma, una visión clara, objetiva y amplia del fenómeno de la violencia y el reconocimiento de las características particulares de las figuras delictivas que intentan desmembrar los diferentes ciclos que evolucionan en el tiempo, tanto en recurrencia como en intensidad..”; ahora bien, tomando en consideración las Medidas de Protección y de Seguridad, aquí acordadas, a favor de la víctima, y el criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha, 09-12-2022, según Sentencia Nro. 1105, donde: “…omisis…se establece con carácter vinculante que los jueces en materia de delitos de violencia contra la mujer, al momento de dictar una medida de protección y de seguridad, o inmediatamente después de dictada en caso de urgencia, o previamente para revocar, sustituir, modificar alguna de ellas, debe ordenar al equipo multidisciplinario del Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer, o, en su defecto, a los órganos auxiliares de investigación penal que cuenten con dichos equipos multidisciplinarios, o servicios de trabajo social, o solicitando la colaboración de organismos públicos o privados que también cuenten con dichos equipos multidisciplinarios o servicios de trabajo social, sin necesidad de juramento de los miembros respectivos por parte del Juez de Violencia, para que en un lapso no mayor de 3 días continuos contados a partir de su notificación, realicen una visita social al inmueble donde habitan conjunta o separadamente, la víctima y el presunto agresor…omisis…”, se ordena sea practicada la referida visita social al inmueble donde habita la víctima, (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Magistrada Emérita, Carmen Zuleta de Merchán), y el presunto agresor, dentro de los tres (03) días continuos siguientes, contados a partir de que sea notificado el equipo multidisciplinario del Consejo de Protección del Niño, Niña y Niña del Municipio Rosario de Perijá, para cuya práctica se comisiona, por no contar esta extensión judicial, con un equipo multidisciplinario, de igual forma, se acuerda en el presente caso la orientación de la investigación por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE VIOLENCIA DE GÉNERO, previsto en el artículo 113 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, instando este juzgador, en este acto, al representante fiscal a recabar todos las diligencias de investigación que resulten pertinente para el esclarecimiento del presente hecho, en especial, la realización de un estudio psico-social, realizado a la víctima y a sus familiares directos, siendo esta la forma idónea de comprobar si tenía o no la suficiente capacidad para enfrentarse o resistirse a la acción del hoy imputado. Ofíciese al Consejo de Protección del Niño, Niña y Niña del Municipio Rosario de Perijá y; al Cuerpo de Policía del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial Nº 20 Machiques de Perija, con boleta de encarcelación Nro 0064-2024, relacionada al ciudadano, JAVIER ENRIQUE ACONCHA, titular de la cedula de identidad Nro. V-20.509.098, a los fines de participar lo aquí acordado. Del mismo modo, este tribunal ACUERDA proveer las copias simples solicitadas por las partes. Y ASI SE DECIDE.”. (Destacado Original).
Observan estas Juezas de Alzada de la recurrida, que la Jueza de Instancia estimó ajustado a derecho declarar la detención del imputado de autos JAVIER ENRIQUE ACONCHA RUIDIAZ, de conformidad con el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 112 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo, adecuó el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 260, concatenado con el primer aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el delito de ACTO SEXUAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el articulo 58 ordinal 1° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud del criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 393, de fecha 25 de octubre de 2016, caso JEHUDI JACKSON SUÁREZ GIL. En consecuencia, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano JAVIER ENRIQUE ACONCHA RUIDIAZ, por la presunta comisión del delito de ACTO SEXUAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 58 ordinal 1° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenando como sitio de reclusión preventiva, la sede del Cuerpo de Policía del estado Zulia, Centro de Coordinación Policial Nº 20 Machiques de Perija, declarando así Con Lugar la solicitud fiscal y Sin Lugar la solicitud de la Defensa Pública quien solicitó una medida menos gravosa. Por otra aparte, acordó las Medidas de Protección establecidas en el articulo 106 ordinales 5° y 6° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, declarando Con Lugar la solicitud fiscal. Además, el Juzgado de Instancia comisionó al Equipo Multidisciplinario del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Rosario de Perijá, a los fines de que dentro de los tres (03) días continuos siguientes, contados a partir de que sea notificado, se sirva practicar visita social al inmueble donde habita la víctima y el presunto agresor. Por ultimo, se acordó la tramitación del presente asunto conforme a las reglas del PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE VIOLENCIA DE GÉNERO, previsto en el artículo 113 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, instando el Juzgador de Instancia, al representante fiscal a recabar todos las diligencias de investigación que resulten pertinente para el esclarecimiento del hecho, en especial, la realización de un estudio psico-social realizado a la víctima y a sus familiares directos, siendo esta la forma idónea de comprobar si tenia o no la suficiente capacidad para enfrentarse o resistirse a la acción del hoy imputado.
Ahora bien, con respecto a lo denunciado por la Defensa Pública respecto al cambio de calificación del delito por parte del Juez de Instancia, de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 260, concatenado con el primer aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el delito de ACTO SEXUAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el articulo 58 ordinal 1° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se tiene que debe tomarse en consideración la etapa del proceso donde se plantea el supuesto error en el delito calificado jurídicamente adecuado por el Tribunal de Control, pues se debe dejar por sentado que en esta fase preparatoria del proceso, al Juzgado de Control le fue fijada por el legislador como aquella que tiene por objeto la preparación del Juicio Oral y Público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del Fiscal y la defensa del imputado, sin embargo específicamente la carga del Juez o Jueza de Control en la audiencia de presentación, consta en primer lugar el verificar si se cumplen los requisitos de procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de acuerdo a las reglas previstas en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone lo siguiente:
“Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o Jueza de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, para la audiencia de presentación, con la presencia de las partes, y de la víctima si estuviere presente y resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial.
Vencido este lapso sin que el o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
En todo caso, el Juez o Jueza de Juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado o acusada cuando se presuma fundadamente que éste o ésta no darán cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en los demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.”
De manera que, el Juzgador debe identificar que se trate de la comisión de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita, igualmente que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible, y a su vez que exista una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
En segundo lugar, el Juez o Jueza de Instancia debe verificar la legitimidad de la aprehensión de acuerdo al articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, asimismo debe constatar la Medida de Coerción Personal a ser impuesta al imputado o imputada , esto es valorar si se debe aplicar la Privación de Libertad con base a los requisitos de procedencia antes mencionados o si se puede imponer una medida cautelar sustitutiva de libertad.
De este modo, se debe acotar que la calificación jurídica que el Ministerio Público dé a los hechos por los cuales se investiga al imputado o imputada , es provisional, porque puede sufrir variación en fases posteriores del proceso, inclusive en la misma Audiencia de Presentación de Imputado o imputada, como lo fue en el presente caso, pues el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN, a consideración del Juez aquo era idóneo adecuarlo por el delito de ACTO SEXUAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, ya que el mismo ejerciendo adecuadamente su rol de director de esta etapa procesal, y aun cuando la misma se encuentra en una etapa incipiente, pudo evidenciar que no estaban llenados los extremos para configurar el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN, sino que se configuraba el delito de ACTO SEXUAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, aunado a ello para hacer este tipo de cambio de calificación jurídica, el Juez de la Instancia fundamento correctamente su decisión, estableciendo que se equivocaba el Ministerio Publicó al imputar el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 260, concatenado con el primer aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pues de los elementos de convicción aportados, se evidenciaba que no se configuraba el mismo, ello al tomar en cuenta que el referido articulo establece “Quien realice actos sexuales con adolescente, contra su consentimiento, o participe en ellos, será penado o penada conforme el artículo anterior” y el primer aparte del articulo 259 de la misma Ley tipifica lo siguiente “Quien realice actos sexuales con un niño o niña, o participe en ellos, será penado o penada con prisión de dos a seis años”, de manera que al no observar el Juez de Control que el presunto agresor haya constreñido a la victima de marras, según las preguntas realizadas a la misma victima, a tener un contacto sexual no deseado, es deber del Tribunal comprobar, si la víctima se encuentra con suficiente capacidad de discernimiento para determinar su voluntad para tener relaciones sexuales con el ciudadano JAVIER ENRIQUE ACONCHA RUIDIAZ o fue vulnerada, manipulada e influenciada, considerando así el Juzgador que la conducta asumida por el imputado debe enmarcarse en el delito de ACTO SEXUAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el articulo 58 ordinal 1° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Asimismo, se debe destacar que el Juez de Control garante del Debido Proceso, instó al Ministerio Público a recabar todos las diligencias de investigación que resulten pertinente para el esclarecimiento del presente hecho, en especial, la realización de un estudio psico-social a la víctima y a sus familiares directos, siendo esta la forma idónea de comprobar si tenía o no la suficiente capacidad para enfrentarse o resistirse a la acción del hoy imputado, criterio este sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 393, expediente C15-298, con ponencia del Magistrado Maikel José Moreno Pérez, la cual establece lo siguiente:
“A juicio de la Sala, la vulnerabilidad referida en el supuesto contenido en el numeral 1, del citado artículo 44, tal como lo manifestó la Corte de Apelaciones, se refiere al grado de discernimiento o madurez que posee la víctima para decidir sobre su libertad sexual.
Ahora bien, ese grado de discernimiento, no es igual en todas las personas, ya que éste podrá variar dependiendo de su entorno social, su educación en el hogar, sus emociones, entre otros aspectos que pudieran influir en la toma de decisiones y el comportamiento de cada individuo.
Es por ello, que esa vulnerabilidad sólo puede ser determinada por un debido estudio psico-social, realizado a la víctima y a sus familiares directos, siendo esta la forma idónea de comprobar si tenía o no la suficiente capacidad para enfrentarse o resistirse a la acción del acusado.
En este sentido, la Corte de Apelaciones señaló que el juzgador de juicio realizó “…una interpretación errada de la opinión calificada de las expertas que realizaron el estudio psico-social (…) sobre una vulnerabilidad emocional, que nada tiene que ver con el discernimiento de la adolescente para decidir sobre su libertad sexual”.
Contrario a lo afirmado por la Corte de Apelaciones, a juicio de la Sala, tanto las emociones como la cognición (el pensamiento), son determinantes en el comportamiento de los seres humanos. En efecto, el adulto tiene un poder de persuasión influyente sobre la conducta de los adolescentes, por cuanto posee la capacidad de convencerlos, seducirlos, o impresionarlos, en razón de la diferencia existente en la edad y experiencias de vida.
Al respecto, conviene referir que el ser humano es un ser integral, por ende, las emociones y la cognición o el pensamiento, no deben desvincularse del comportamiento, como así lo pretende la Corte de Apelaciones, por el contrario, estos influyen directamente en el comportamiento de las personas.
Siendo ello así, debe advertirse que en el tipo penal que se analiza basta con que exista el acto sexual, y que la víctima no se encuentre en capacidad de consentirlo de forma libre, prevaliéndose el sujeto activo de ésa situación para manipular a la víctima, logrando la satisfacción de sus necesidades sexuales.
Debiendo comprobarse si la víctima tiene la capacidad de discernimiento, y en caso de tenerlo o tenerlo disminuido, debe determinarse si su voluntad fue vulnerada, manipulada o influenciada para consentir dicho acto sexual.
Precisándose que en el delito de acto carnal con víctima especialmente vulnerable, el bien jurídico tutelado es la libertad sexual, sancionando la conducta del sujeto activo al afectar el derecho de disponer sobre la sexualidad de la víctima, derechos estos que son protegidos por el legislador al estar vinculados con la integridad y dignidad de la mujer como ser humano.
Por ello, la Sala advierte que estamos en presencia del delito de acto carnal con víctima especialmente vulnerable, aunque la relación sea consentida si dicho consentimiento no es libre, sino vulnerado o impuesto. Ya que el quebrantamiento o manipulación de la voluntad para decidir sobre su libertad sexual, resulta un impedimento para un pleno desarrollo individual del ser humano.”. (Destacado de la Sala).
En razón de ello, estas Juezas de Alzada desechan el presente punto de impugnación vinculado con el cambio de calificación del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el articulo 260 en armonía con el articulo 259 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el delito de ACTO SEXUAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el articulo 58 ordinal 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pues como ya se indicó el Juez de Instancia decidió de forma clara y concisa, haciendo uso de sus facultades como director de esta etapa procesal, y tomando en cuenta el análisis de las actuaciones recibidas a su escrutinio, respondiendo con ello la petición de la Defensa Técnica al establecer la calificación jurídica que consideraba acorde el Juzgador de Instancia en el presente caso, no observándose ninguna omisión de pronunciamiento como lo menciono el accionante. De esta manera, estas jurisdiscentes no constataron del fallo impugnado, que se hayan transgredidos de algún modo los derechos y garantías aludidas por la Defensa a través de su acción recursiva, por lo que se declara Sin Lugar su primera denuncia. Así se declara.
Ahora bien, atinente a la segunda denuncia en la cual la Defensa Pública se encuentra en desacuerdo con el criterio del Tribunal de Control, con respecto al decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JAVIER ENRIQUE ACONCHA RUIDIAZ, resulta inminente para quienes aquí deciden, precisar inicialmente que toda medida de coerción personal dictada por un Tribunal, ya sea la privativa de libertad o una medida menos gravosa contemplada en la Norma Adjetiva Penal, siempre tendrá por norte sujetar al proceso penal a cualquier persona que esté inmersa en una investigación, debiendo atender a criterios relacionados con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable (art. 230 del COPP).
La Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, es una medida de coerción excepcional la cual contiene unos supuestos especiales taxativamente previstos por el Legislador, con la finalidad que el operador de justicia proceda a dictar la misma solo en los casos en que dichos supuestos estén totalmente satisfechos, y así justificar la restricción absoluta de la libertad como excepción a la regla.
De manera que, cuando el juez o jueza dicta una medida de esta naturaleza, debe acreditarlo en la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible y una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. En ese sentido, la Sala de Casación Penal, en Sentencia Nro. 218 de fecha 18 de junio de 2013, Exp. 2012-260 y con ponencia del Dr. Paúl José Aponte Rueda expresa:
“En tal sentido este juzgador esta obligado a analizar cada uno de los tres requisitos anteriores puesto que la libertad es un derecho constitucional cuya restricción debe estar justificada exhaustivamente siendo contrario al ordenamiento jurídico omitir la exposición del procedimiento seguido por el órgano jurisdiccional para decretar la medida preventiva referida lo que constituye en síntesis la motivación”.
Por ello, de la revisión efectuada a la decisión impugnada y a las actas procesales insertas en el cuaderno de apelación remitido a esta Alzada, estas Juzgadoras verifican que el a quo valoró y así lo dejó establecido en su fallo la existencia de fundados elementos de convicción, que presuntamente comprometen la responsabilidad del ciudadano JAVIER ENRIQUE ACONCHA RUIDIAZ, como autor o partícipe en el ilícito penal a él atribuido, en esta etapa inicial del proceso, indicando en el fallo que los mismos devenían del:
1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL, de fecha, 11-04-2024, suscrita por funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Policía del estado Zulia, Centro de Coordinación Policial Nro. 12 Sub región Perijá Estación Policial 12. Villa del Rosario.
2.- DENUNCIA COMÚN, de fecha, 11-04-2024, rendida ante el Cuerpo de Policía del estado Zulia, Centro de Coordinación Policial Nro. 12 Sub región Perijá Estación Policial 12. Villa del Rosario.
3.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha, 11-04-2024, rendida ante el Cuerpo de Policía del estado Zulia, Centro de Coordinación Policial Nro. 12 Sub región Perijá Estación Policial 12. Villa del Rosario.
4.- INFORME MÉDICO FORENSE, de fecha, 12-04-2024, practico a la víctima de marras, suscrito por la Dra. LISBEIDA RODRIGUEZ, Médico Forense Experto Profesional III, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF) Municipio Rosario de Perija.
5.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DEL SITIO DEL SUCESO Y DE LA APREHENSIÓN, de fecha, 11-04-2024, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial Nro. 12 Sub región Perijá Estación Policial 12. Villa del Rosario.
Verificado como ha sido por esta Alzada, los elementos de convicción que sustentaron el petitum Fiscal en la Audiencia de Presentación del ciudadano JAVIER ENRIQUE ACONCHA RUIDIAZ, el Juzgado a quo constató que son suficientes para la etapa procesal en curso, toda vez que, el presente proceso como ya se ha mencionado, se encuentra en sus actuaciones preliminares, es decir, en la fase de investigación, siendo su naturaleza exclusivamente indagatoria encaminada a la búsqueda de la verdad mediante la realización de un conjunto incierto de actos destinados al establecimiento de la comisión del hecho punible del cual se haya tenido noticia, así como la determinación de los autores o partícipes en el hecho; de manera que los elementos de convicción sólo son indicios que vienen a fundamentar la imputación realizada por la Representación Fiscal, más no la culpabilidad del encausado de marras.
De manera que, se señala que la función primordial de la fase preparatoria es el manejo de los elementos de convicción que permitirán fundar la imputación del Ministerio Público, y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia Nro. 1296, de fecha 09.07.2004 estableció que:
“…El proceso penal oral tiene - según el propio Código Orgánico Procesal Penal- una fase preparatoria, donde el Ministerio Público por si o con el auxilio de la autoridad policial, investiga la verdad y recoge los elementos de convicción (pruebas) que permiten fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado (artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal).
En esta fase, el Ministerio Público practica las diligencias tendientes a investigar (actuaciones criminalísticas) y a hacer constar la comisión de un hecho punible de acción pública, así como la responsabilidad de los autores y demás partícipes…”. (Destacado de la Sala).
No obstante, como se estableció anteriormente la calificación jurídica acordada en la fase incipiente, específicamente el Acto de Presentación de Imputado o Imputada , es una “calificación jurídica provisional”, la cual se perfeccionará en la presentación del acto conclusivo que le corresponde acordar a la Vindicta Pública, luego de realizar la investigación correspondiente, pues, en el presente caso, la Representación Fiscal estimó que cuenta con suficientes elementos de convicción para determinar la participación del acusado o acusada en los hechos que le fueron imputados, de lo cual dependerá que medida asegurativa del proceso es la correspondiente según la gravedad del delito imputado, y en este caso fue la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, considerando el Juez de Instancia que es acorde la misma, para asegurar las resultas del presente proceso, en razón del delito imputado provisionalmente, la cual es acorde al tipo penal invocado.
Por ello, en atención a los razonamientos anteriores, consideran quienes conforman este Tribunal ad quem que el pronunciamiento realizado por el Juez de la causa, resulta atinente toda vez que, dio respuesta a cada uno de los planteamientos y peticiones formuladas por las partes intervinientes en el presente asunto; constatándose de actas que fueron preservados los derechos y garantías aludidos por la Defensa Pública en su acción recursiva, garantizando no sólo el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna respuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos; sino también la justicia en las decisiones, la cual, en el caso bajo análisis, se evidencia el fundamento en ella esgrimido, razonado y motivado, por cuanto el Juez de Instancia, explicó clara y certeramente, las razones en virtud de las cuales se decreto la calificación jurídica de ACTO SEXUAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 58 ordinal 1° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y a su vez lo que conllevó a decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo esta idónea para preservar las resultas del presente proceso, brindando seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo y cumpliendo con el Debido Proceso. En consecuencia, no le asiste la razón a la Defensa con respecto a los argumentos explanados en su medio recursivo, sustentado en el artículo 439 numeral 5° del Código Orgánico procesal Penal, por remisión expresa del artículo 83 de la Ley Especial de Género. Así se decide.-
Como corolario de lo anterior, se entiende que el Debido Proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, es una garantía fundamental que comprende un conjunto de normas sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad tanto jurisdiccional como administrativa, desarrollada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por parte, el artículo 26 del Texto Constitucional dispone:
“…Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…” (Subrayado de esta Sala)
En tal sentido, es pertinente recordar que la Tutela Judicial Efectiva, a tenor del criterio pacífico y reiterado por la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal, en el fallo No. 164, de fecha 27 abril de 2006, refiere que:
“...En este sentido, la tutela judicial efectiva no sólo comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales, sino que demanda la solución oportuna y razonada de las decisiones judiciales, de allí se desprende la obligación fundamental del juez de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, a la búsqueda de la verdad y a la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
Por otro lado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 423, Exp. No. 08-1547, dictada en fecha 28 de Abril de 2009, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, ha precisado que la Tutela Judicial Efectiva:
“…no se agota en un simple contenido o núcleo esencial, sino que por el contrario, abarca un complejo número de derechos dentro del proceso, a saber: i) el derecho de acción de los particulares de acudir a los órganos jurisdiccionales para obtener la satisfacción de su pretensión, ii) el derecho a la defensa y al debido proceso en el marco del procedimiento judicial, iii) el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho, iv) el derecho al ejercicio de los medios impugnativos que establezca el ordenamiento jurídico, v) el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales y, vi) el derecho a una tutela cautelar”.
A este tenor, debe entenderse que el acceso a los órganos de la Administración de Justicia como manifestación de la tutela judicial efectiva se materializa y se ejerce a través del derecho abstracto y autónomo de la acción, mediante el cual se pone en funcionamiento el aparato jurisdiccional; es decir, toda persona puede acceder a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso sean estos colectivos o difusos.
De igual manera, debe advertirse que las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto son de eminente orden público, de manera que no pueden, bajo ningún concepto ser inobservadas o modificadas por las partes ni por el juez o jueza de la causa. Ello se afirma así, por cuanto es la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la que establece en su artículo 253, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes.
Respecto del principio de legalidad procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 583 de fecha 30 de Marzo de 2.007, ha precisado lo siguiente:
“...El derecho fundamental al debido proceso en materia penal constituye una limitación al poder punitivo del Estado, en cuanto comprende el conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la legalidad, regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional en la investigación y juzgamiento de los hechos punibles, con miras a la protección de la libertad de las personas, o de otros derechos que puedan verse afectados. Las aludidas garantías configuran los siguientes principios medulares que, desde la perspectiva constitucional integran su núcleo esencial: 1.- Legalidad, 2.- Juez natural, 3.- Presunción de inocencia, 4.- Favorabilidad, 5.- Derecho a la defensa: - Derecho a la asistencia de un abogado. - Derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas. - Derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. - Derecho a impugnar la sentencia condenatoria. - Derecho a un proceso público. - Derecho a presentar y controvertir pruebas’ (Bernal Cuellar, Jaime y Montealegre Lynett, Eduardo. El proceso penal. Cuarta edición, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2002, pp. 69 y 70). (Resaltado de la Sala).
Con referencia a lo anterior, se infiere que el procedimiento penal posee una delimitación taxativa por reglas imperativas de estricto orden público, que regulan y disciplinan la actuación que deberá desplegar los órganos jurisdiccionales, con el objeto de alcanzar la finalidad del proceso, siendo que el principio de legalidad, se ha consagrado en el ordenamiento jurídico venezolano, como uno de los pilares fundamentales, constituyendo uno de los límites a la potestad punitiva del Estado, materializándose a través del derecho administrativo sancionador.
Así pues, el Debido Proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles.
Y esta consideración tiene como asidero, el principio de seguridad jurídica que debe reinar dentro de un proceso, pero no cualquier proceso, sino aquél que respeta las normas establecidas y el Derecho a la Defensa e Igualdad entre las Partes, en beneficio no sólo de las partes sino del Debido Proceso. En cuanto a la Seguridad Jurídica, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera, Sentencia Nº 345 de fecha 31 de Marzo de 2005, deja sentada la siguiente doctrina:
“(…) Seguridad Jurídica se refiere a la cualidad del ordenamiento jurídico, que implica certeza de sus normas y consiguientemente la posibilidad de su aplicación. (…)
Pero, a juicio de esta Sala, este no es sino un aspecto de la seguridad jurídica, ya que el principio lo que persigue es la existencia de confianza por parte de la población del país en el ordenamiento jurídico y en su aplicación, por lo que el principio abarca el que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes; y porque la interpretación de la ley se hace en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legítima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán.
Estos otros dos contenidos generales de la seguridad jurídica (a los cuales como contenido particular se añade el de la cosa juzgada), se encuentran garantizados constitucionalmente así: el primero, por la irretroactividad de la ley sustantiva, lo que incluye aspectos de las leyes procesales que generan derechos a las partes dentro del proceso (artículo 24 constitucional); y el segundo, en la garantía de que la justicia se administrará en forma imparcial, idónea, transparente y responsable (artículo 26 constitucional), lo que conduce a que la interpretación jurídica que hagan los Tribunales, en especial el Tribunal Supremo de Justicia, sea considerada idónea y responsable y no caprichosa, sujeta a los vaivenes de las diversas causas, lo que de ocurrir conduciría a un caos interpretativo, que afecta la transparencia y la imparcialidad.
Corresponde al Tribunal Supremo de Justicia la mayor responsabilidad en la interpretación normativa, ya que es la estabilización de la interpretación lo que genera en la población y en los litigantes, la confianza sobre cual sería el sentido que tiene la norma ante un determinado supuesto de hecho (a lo que se refiere la uniformidad de la jurisprudencia).”
En plena armonía con ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 1654, de fecha 25 de julio de 2005, señaló en relación al Debido Proceso, que:
“...la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva...”
De manera que, evidencian estos Jurisdicentes que las garantías procesales contempladas en la norma y jurisprudencia antes transcritas, deben ser debidamente atendidas por el Juez o Jueza competente, lo que vislumbra el carácter vinculante de la Ley Especial, la búsqueda del fin último de la misma, y con ello el resguardó de los Derechos de las partes, lo que evidentemente sucedió en el presente asunto penal. Así se decide.-
De allí, que al no apreciar esta Corte Superior vulneraciones de ningún tipo, sino que por el contrario al imputado de actas le fueron resguardados sus derechos y garantías constitucionales, se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el Profesional del Derecho JONATHAN ALEXANDER SIERRA , Defensor Público Tercero (3°) Penal Ordinario e Indígena, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, actuando con el carácter de Defensor del ciudadano JAVIER ENRIQUE ACONCHA RUIDIAZ, titular de la cédula de identidad No. V-20.509.098; contra la decisión No. 0228-2024, emitida en fecha 12 de abril de 2024, publicada su in extenso en esa misma fecha, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario de Perijá; a través de la cual entre otros pronunciamientos acordó: “PRIMERO: Se acuerda ajustada a derecho la detención, del imputado de autos, JAVIER ENRIQUE ACONCHA RUIDIAZ, titular de la cédula de identidad Nro. V.-20.509.090, de conformidad con el 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, SEGUNDO: Se adecua el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 260, concatenado con el PRIMER APARTE del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se adecua el mismo al delito de, ACTO SEXUAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 58 ordinal 1° de la ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, compartiendo este juzgador, el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 393, de fecha, 25 de Octubre del año 2016, caso: JEHUDI JACKSON SUÁREZ GIL; TERCERO: SE DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano, JAVIER ENRIQUE ACONCHA RUIDIAZ, titular de la cédula de identidad Nro. V.-20.509.098. por la presunta comisión del delito de, ACTO SEXUAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 58 ordinal 1° de la ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la adolescente (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Magistrada Emérita, Carmen Zuleta de Merchán), de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando CON LUGAR la solicitud fiscal y SIN LUGAR la solicitud de la Defensa de autos quien solicita una medida menos gravosa, en consecuencia, se ordena como sitio de reclusión preventiva, del ciudadano, JAVIER ENRIQUE ACONCHA RUIDIAZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.509.098, en la sede del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial Nº 20 Machiques de Perija, lugar donde permanecerá detenido a la orden de este Tribunal; CUARTO: se acuerdan las Medidas de Protección establecidas en el articulo 106 ordinales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, consistentes en: ORDINAL 5°: Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida y; ORDINAL 6°: Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por TERCERA personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, por cuanto, a consideración de quien aquí suscribe, con las medidas decretadas se garantizan las resultas del proceso, procurándose en todo momento, preservar la integridad física y/o psicológica de la victima de auto; declarando CON LUGAR la solicitud fiscal; QUINTO: se comisiona al equipo multidisciplinario del Consejo de Protección del Niño, Niña y Niña (sic) del Municipio Rosario de Perijá, a los fines de que dentro de los tres (03) días continuos siguientes, contados a partir de que sea notificado, se sirva practicar visita social al inmueble donde habita la víctima, (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Magistrada Emérita, Carmen Zuleta de Merchán), y el presunto agresor; SEXTO: Se acuerda la tramitación del presente asunto conforme a las reglas del PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE VIOLENCIA DE GÉNERO, previsto en el artículo 113 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, instando este juzgador, en este acto, al representante fiscal a recabar todos las diligencias de investigación que resulten pertinente para el esclarecimiento del presente hecho, en especial, la realización de un estudio psico-social realizado a la víctima y a sus familiares directos, siendo esta la forma idónea de comprobar si tenia o no la suficiente capacidad para enfrentarse o resistirse a la acción del hoy imputado; SÉPTIMO: se acuerda oficiar al Consejo de De Protección, De Niños, Niñas Y Niñas (sic) Del Municipio Rosario De Perijá, Estado Zulia y; al Cuerpo de Policía del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial Nº 20 Machiques de Perija, con boleta de encarcelación Nro 0063-2024, relacionada al ciudadano, JAVIER ENRIQUE ACONCHA RUIDIAZ, titular de la cédula de identidad Nro. V.-20.509.098, a los fines de participar lo aquí acordado y; OCTAVO: Se ordena proveer las copias solicitadas por las partes. Estando las partes quedan notificadas de la decisión dictada en este acto, con ocasión a la celebración de la presente audiencia, la cual quedó registrada in extenso bajo el Nro. 0228-2024, siendo la cinco horas y treinta minutos de la tarde (05:30pm) termino el presente acto, se leyó y conformes firman.”. (Destacado Original).
Todo ello, en atención a lo establecido en los numerales 4º y 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 83 de la Ley que rige esta Materia. Así se decide.
IV.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el Profesional del Derecho JONATHAN ALEXANDER SIERRA, Defensor Público Tercero (3°) Penal Ordinario e Indígena, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, actuando con el carácter de Defensor del ciudadano JAVIER ENRIQUE ACONCHA, titular de la cédula de identidad No. V-20.509.098; contra la decisión No. 0228-2024, emitida en fecha 12 de abril de 2024, publicada su in extenso en esa misma fecha, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario de Perijá.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión No. 0228-2024, emitida en fecha 12 de abril de 2024, publicada su in extenso en esa misma fecha, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario de Perijá, atinente al Acto de Presentación de Imputado.
Regístrese la presente decisión en el libro respectivo, diarícese y publíquese.
LA JUEZA PRESIDENTA
Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA
LAS JUEZAS
DRA. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ
Ponente
EL SECRETARIO,
ABG. YOIDELFONSO MACIAS VELÁZQUEZ
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nro. 084-24, en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte Superior.
EL SECRETARIO,
ABG. YOIDELFONSO MACIAS VELÁZQUEZ
MCBB/CoronadoLuis
CASO PRINCIPAL : 1C-21.805-2024
CASO CORTE : AV-2031-24