REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, quince (15) de mayo de 2024
214º y 164º


ASUNTO: 2CV-2023-000534
CASO INDEPENDENCIA: AV-2030-24
DECISIÓN No.081-24

PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: DRA. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA

Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por las Profesionales del Derecho SANDRA CAROLINA ANTÚNEZ PÍRELA, en su condición de Fiscala Provisoria y MICHELLE ARIANNA RIVAS RODRÍGUEZ, en su condición de Fiscala Auxiliar Interina, ambas adscritas a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con Competencia en Materia de Defensa para la Mujer; en contra de la decisión Nro. 0383-2024, emitida en fecha 19 de marzo de 2024, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; a través de la cual entre otros pronunciamientos acordó: “…PRIMERO: Se decreta el ARCHIVO JUDICIAL de las actuaciones que conforman el presente asunto seguido en contra del ciudadano ARTURO RODOLFO SARCOS ATENCIO, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad número V-7.804.559 por estar incurso en la presunta comisión del delito AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), y como consecuencia se ordena el CESE INMEDIATO DE TODA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, CAUTELAR Y/O DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD. SEGUNDO: Notifíquese a las partes en el proceso de la presente decisión…” (Destacado Original). En tal sentido, esta Sala la recibe y realiza la revisión del presente escrito recursivo para los efectos de su admisibilidad o no en los siguientes términos:
Se recibió el presente Cuaderno de Apelación de Autos, por ante el Departamento de Alguacilazgo de Violencia contra la Mujer del estado Zulia, en fecha 06 de mayo de 2024; siendo recibida ante esta Corte de Apelaciones en fecha 09 de mayo de 2024.

En fecha 10 de mayo de 2024, al presente asunto se le dio entrada en esta Sala, constituida por la Jueza Presidenta Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA y por las Juezas Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ y Dra. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN.
No obstante, por cuanto para la fecha se encuentra inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo, esta Sala de Apelaciones procedió a realizar un sorteo manual para la designación de la ponencia, correspondiéndole la misma a la Jueza Profesional Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En tal sentido, esta Corte Superior, antes de entrar a analizar la admisibilidad del presente recurso de apelación de autos, estima oportuna verificar la competencia de la Sala para su conocimiento y a tales efectos se observa:
DE LA COMPETENCIA DE LA SALA
Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, atiende a la Resolución No. 2011-010, de fecha 30 de Marzo de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se resolvió que debe ejercer en Segunda Instancia la Competencia como Corte de Apelaciones, para el conocimiento de los asuntos tramitados por los Tribunales de Primera Instancia con Competencia Especial Sobre la Materia de Violencia Contra La Mujer, y en virtud que en el caso en análisis se determina que la decisión apelada fue dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE y entra a decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación de Autos interpuesto por las Fiscales del Ministerio Público. Así se decide.
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN
Una vez declarada la competencia de la Sala para resolver el presente recurso de apelación de auto, se procede a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad de la precitada apelación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y a tales efectos observa:
a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursivo fue interpuesto por las Profesionales del Derecho SANDRA CAROLINA ANTÚNEZ PÍRELA, en su condición de Fiscala Provisoria y MICHELLE ARIANNA RIVAS RODRÍGUEZ, en su condición de Fiscala Auxiliar Interina, ambas adscritas a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con Competencia en Materia de Defensa para la Mujer; encontrándose legitimadas para ejercer el presente medio recursivo, ello conforme lo establece el artículo 111 numeral 14 en concordancia con el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Evidenciando esta Sala, que no se encuentra dentro del supuesto establecido en el artículo 428, literal “a” de la Ley Adjetiva Penal.

b) En relación al lapso de interposición del Recurso, observa este Órgano Superior que el fallo apelado obedece a la decisión Nro. 0383-2024, emitida en fecha 19 de marzo de 2024, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la cual se encuentra inserta desde el folio cuarenta (40) hasta el folio cuarenta y tres (43) de la causa principal; en tal sentido, las Fiscales del Ministerio Público, interponen el presente medio de impugnación, en fecha 10 de abril de 2024, por ante el Departamento de Alguacilazgo Especializado, según consta desde el folio uno (01) hasta el folio cuatro (04) de la incidencia recursiva, lo cual se corrobora del cómputo de las audiencias transcurridas y efectuadas por la Secretaria del Juzgado a quo, inserto desde el folio trece (13) hasta el folio quince (15) de la misma incidencia; evidenciando quienes aquí deciden que en fecha 18 de abril de 2024, las Fiscales del Ministerio Público quedaron debidamente notificadas de la decisión, lo cual se puede constatar en el folio cuarenta y cinco (45) de la causa principal, por lo que es a partir del día hábil siguiente de esta fecha, 18 de abril de 2024, es que les nace el derecho a ejercer los medios ordinarios de apelación a las partes intervinientes, es decir fue presentado, tempestivo por anticipado, vale decir, antes de comenzar a transcurrir los días señalados en la Norma Adjetiva Penal, situación esta que no puede ser considerada como una actitud negligente de la parte, sino que debe interpretarse como la expresión de la disconformidad con la decisión adversa, con lo cual no se produce lesión alguna en el derecho de la contraparte (Vid. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente No. 1465, Sentencia de fecha 22-03-2004, Magistrado Ponente: Jesús Eduardo Cabrera Romero). En consecuencia, observa esta Alzada, que la decisión recurrida no se encuentra dentro del supuesto estatuido en el artículo 428 literal “b” de la Norma Procesal Penal, aplicable por mandato expreso del artículo 83 de la Ley Especial que rige la materia.

c) En lo que respecta a la decisión impugnada, se evidencia que las recurrentes invocaron como precepto legal autorizante el artículo 439 numerales 1º y 5° del Texto Adjetivo Penal, que indican: “…Artículo 439… Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: “1.- Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación (…) y 5.- Las que causen un gravamen irreparable…”, lo que conlleva a quienes aquí deciden, a declarar recurrible la decisión, por cuanto el presente medio recursivo es contra la decisión emitida en fecha 19 de marzo de 2024, mediante la cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, decreto el Archivo Judicial de las actuaciones que conforman el asunto seguido en contra del ciudadano ARTURO RODOLFO SARCOS ATENCIO, titular de la cédula de identidad Nº V-7.804.559; por cuanto el fallo impugnado no se circunscribe dentro del supuesto del artículo 428 literal “c” del Texto Adjetivo Penal.

d) Sobre el escrito de contestación a la apelación, esta Alzada evidencia que el mismo fue interpuesto por el Profesional del Derecho RÚBEN ENRIQUE MÁRQUEZ SILVA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 71.126, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano ARTURO RODOLFO SARCOS ATENCIO, titular de la cédula de identidad Nº V-7.804.559, encontrándose debidamente emplazado, en fecha 17 de abril de 2024, tal como se desprende de la resulta de boleta de emplazamiento, donde se puede corroborar al folio cuarenta y seis (46) de la incidencia recursiva, que procedió a contestar la acción impugnativa presentada por las Fiscales del Ministerio Público, dentro del lapso legal, contenido en el artículo 441 de la Norma Adjetiva Penal, el día 22 de abril de 2024, es decir, al segundo día, por lo tanto se admite el presente escrito de contestación. Así se decide.

e) Atinente a las pruebas promovidas, se deja constancia que el Ministerio Público, oferto como medio probatorio que acompañan su acción recursiva, las actas que conforman el asunto penal N.º 2CV-2023-534, las cuales reposan en el Tribunal de la causa y también las actas que conforman la investigación penal Nº MP-106291-2023, la cual reposa en el Despacho Fiscal del Ministerio Público. Por otra parte, la Defensa Privada no promovió prueba alguna para sustentar su escrito de contestación. En tal sentido, las pruebas anteriormente mencionadas, se admiten por ser necesarias, útiles y pertinentes para la resolución del presente Recurso de Apelación. Así se decide.

Por tales razones, las integrantes de esta Sala, consideran que lo procedente en derecho, es ADMITIR en los términos antes expuestos, el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por las Profesionales del Derecho SANDRA CAROLINA ANTÚNEZ PÍRELA, en su condición de Fiscala Provisoria y MICHELLE ARIANNA RIVAS RODRÍGUEZ, en su condición de Fiscala Auxiliar Interina, ambas adscritas a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con Competencia en Materia de Defensa para la Mujer; en contra de la decisión Nro. 0383-2024, emitida en fecha 19 de marzo de 2024, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 439 numerales 1º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso de Diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente. Así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMISIBLE el Recurso de Apelación de autos, interpuesto por las Profesionales del Derecho SANDRA CAROLINA ANTÚNEZ PÍRELA, en su condición de Fiscal Provisoria y MICHELLE ARIANNA RIVAS RODRÍGUEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Interina, ambas adscritas a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con Competencia en Materia de Defensa para la Mujer; en contra de la decisión Nro. 0383-2024, emitida en fecha 19 de marzo de 2024, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; de conformidad con lo previsto en el artículo 439 numerales 1º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMISIBLE el escrito de contestación presentado por el Profesional del Derecho RÚBEN ENRIQUE MÁRQUEZ SILVA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 71.126, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano ARTURO RODOLFO SARCOS ATENCIO, titular de la cédula de identidad Nº V-7.804.559.

TERCERO: ADMISIBLE las pruebas promovidas por el Ministerio Público en su acción recursiva, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes para la resolución del presente recurso de apelación.
Todo lo anterior, es decidido sobre la base del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso de Diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente.
Regístrese la presente decisión en el libro respectivo, diarícese y publíquese.
LA JUEZA PRESIDENTA

Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA
(Ponente)

LAS JUEZAS


Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ DRA. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN


EL SECRETARIO

ABG. YOIDELFONSO ANTONIO MACIAS VELAZQUEZ

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nro.081-24, en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte Superior.
EL SECRETARIO

ABG. YOIDELFONSO ANTONIO MACIAS VELAZQUEZ



EJRP/Ange
ASUNTO : 2CV-2023-000534
CASO INDEPENDENCIA : AV-2030-24