REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, quince (15) de mayo de 2024
213º y 164º
CASO PRINCIPAL : 4CV-2023-1298
CASO CORTE : AV-2029-24
DECISIÓN Nº 082-24
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: DRA. LEANI BELLERA SANCHEZ
Visto el escrito de Recusación interpuesto por el Profesional del Derecho OSCAR ANTONIO BRICEÑO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº57.861, actuando en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos CHARLY ALEJANDRO SOTO GARCÍA, titular de la cédula de identidad No. V-16.493.066, GLORIA MARIANA GARCÍA CEDEÑO, titular de la cédula de identidad No. V-7.789.835 y CAROLINA DE LOS ÁNGELES SUÁREZ, titular de la cédula de identidad No. V-17.951.903,en contra del Profesional del Derecho CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN, en su condición de Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas, del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con fundamento en lo dispuesto en los numerales 4, 6, 7 y 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, observándose conforme lo establece el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, que tal incidencia se excede del límite concedido para un asunto penal y en virtud de ello procede este Tribunal Colegiado a resolverlo bajo las siguientes consideraciones:
Se recibió el presente Cuaderno de Recusación, por ante el Departamento de Alguacilazgo de Violencia contra la Mujer del estado Zulia, en fecha 08 de mayo de 2024; siendo recibida ante esta Corte de Apelaciones, en fecha 09 de mayo de 2024.
En fecha 10 de mayo de 2024, al presente asunto se le dio entrada en esta Sala, constituida por la Jueza Presidenta Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, y por las Juezas Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ y Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN.
Ahora bien, por cuanto para la fecha se encuentra inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo, esta Sala de Apelaciones procedió a realizar un sorteo manual para la designación de la ponencia, correspondiéndole la misma a la Jueza Profesional Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Ahora bien, realizados los trámites consiguientes, esta Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, pasa a decidir y observa:
I.-
DE LA COMPETENCIA DE LA SALA
La presente incidencia de Recusación, ha sido planteada por el Profesional del Derecho OSCAR ANTONIO BRICEÑO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N.º 57.861, actuando en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos CHARLY ALEJANDRO SOTO GARCÍA, titular de la cédula de identidad No. V-16.493.066, GLORIA MARIANA GARCÍA CEDEÑO, titular de la cédula de identidad No. V-7.789.835 y CAROLINA DE LOS ÁNGELES SUÁREZ, titular de la cédula de identidad No. V-17.951.903, en contra del Profesional del Derecho CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN, en su condición de Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas, del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por los motivos explanados en el escrito de fecha 07 de mayo de 2024, razón por la cual, a los fines de determinar la competencia para el conocimiento de la presente incidencia, quienes aquí deciden, estiman pertinente traer a colación, el contenido del artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, ubicado sistemáticamente en el Capítulo VI denominado “De la Recusación y la Inhibición”, del Título III, Libro Primero del citado texto legal, el cual establece:“Artículo 98. Juez o Jueza dirimente. Conocerá la recusación el funcionario que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes”.(Destacado de la Sala).
Luego al remitirnos a la Ley Orgánica del Poder Judicial, se observa que el artículo 48señala:
“Artículo 48.La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición…”(Destacado de esta Corte de Apelaciones).
En virtud de las disposiciones ut supra señaladas y siendo esta Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el Órgano Superior Jerárquico del Juez Recusado, se declara COMPETENTE para resolver la presente incidencia de Recusación.
II.-
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR
Ante lo alegado por quien ejerce su incidencia de Recusación, resulta necesario conceptualizar el significado de recusación y la intención del legislador respecto a la aludida figura. En tal sentido, el Doctor Arístides Rengel Romberg, la define de la siguiente manera:“…el acto de la parte por el cual exige la exclusión del juez del conocimiento de la causa por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición”.
En este orden de ideas, en su labor de decir el derecho, a la función judicial le corresponde, a través de sus ejecutores Jueces, Juezas, Magistrados y Magistradas, resolver los conflictos jurídicos que se presenten entre particulares sin importar su naturaleza; finiquitar las diferencias que puedan suscitarse entre los particulares y el Estado: sancionar y castigar las transgresiones a la ley penal y en fin, defender el principio de legalidad mediante el cual se controla y delimita la actuación del poder constituido. Para efectos de atender en debida forma tales compromisos y así lograr el valor superior de una recta administración de justicia, esta última debe descansar siempre sobre dos principios básicos que, a su vez, se tornan esenciales, la independencia y la imparcialidad de los jueces y juezas quienes, por expreso mandato constitucional y legal, son autónomos y autónomas en sus decisiones y solamente se encuentran sometidos al imperio de la Ley.
Por lo que el mecanismo procesal de la Recusación establecido en las leyes adjetivas, tiene por objeto principal garantizar a las partes en juicio, el derecho a ser juzgado por un órgano imparcial, y obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en las causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al Juez o Jueza del conocimiento de una Causa, al estimar comprometida su imparcialidad en la decisión que tenga que ser emitida. En ese sentido, vale hacer mención de la interpretación que ha realizado el Tribunal Supremo de Justicia, del significado del derecho a la tutela judicial efectiva y del debido proceso:
“...El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende... no sólo el derecho de acceso a los órganos de la administración de justicia para la efectiva protección de los derechos e intereses, sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido...”.(Sent. 708 de 10-05-2000. Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional.)
En este contexto, la actividad que durante el desarrollo de un proceso penal deben ejecutar quienes pretendan obtener la defensa de sus derechos e intereses, se encuentra regulada por las normas procesales en la que se han establecido los mecanismos y recursos en beneficio de los sujetos procesales, y sólo mediante su correcto ejercicio se obtiene la debida tutela. El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia comprende que todo ciudadano tiene derecho de acceder al órgano jurisdiccional, de dirigir peticiones y de obtener oportuna y adecuada respuesta, pero tal acceso debe hacerse en el tiempo y forma indicada en la ley procedimental; lo contrario sería subvertir las normas procesales que han sido establecidas precisamente en aras de la seguridad jurídica de las partes como esencia de la igualdad que debe prevalecer con relación a todos los intervinientes en un proceso, sin excepción, para así ofrecer las mismas oportunidades y conforme a idénticos mecanismos y recursos.
De lo señalado ut supra y adentrándonos al escrito de Recusación interpuesto, sustentado en los numerales 4°, 6°, 7° y 8° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, es propicio señalar que, en virtud de lo antes aludido, quien ejerce la incidencia de Recusación lo hace de una manera errática, puesto que se excede en lo señalado en el artículo 94 del Código Adjetivo Penal, al incoar diversas recusaciones infundadas en un mismo proceso.
En virtud de ello, considera previamente esta Sala de Alzada, realizar un iter procesal de las reiteradas recusaciones interpuestas por las partes en una misma instancia y en el mismo asunto penal, en contra del Juez que regenta el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas, del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, verificándose lo siguiente:
1).- La primera recusación fue resuelta según decisión Nº025-24, en fecha 01 de marzo de 2024, por esta Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la cual fue interpuesta por el Profesional del Derecho OSCAR ANTONIO BRICEÑO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 57.861, actuando en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana CAROLINA DE LOS ANGELES SUAREZ INCIARTE, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.951.903, en contra del Profesional del Derecho CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN, en su condición de Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas, del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, declarando lo siguiente: “INADMISIBLE POR FALTA DE LEGITIMIDAD Y POR INFUNDADA, la Recusación propuesta por el Profesional del Derecho OSCAR ANTONIO BRICEÑO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 57.861, actuando en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana CAROLINA DE LOS ANGELES SUAREZ INCIARTE, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.951.903, la cual va dirigida en contra del ciudadano Abg. CARLOS ANDRES ALBORNOZ, en su condición de Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción del estado Zulia, en el asunto signado por el Tribunal a quo con el Nª4CV-2023-1298, todo de conformidad con el artículo 89 numerales 6 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal.”. (Destacado Original). Esta incidencia relacionada al Asunto Principal Nº4CV-2023-1298.
2.)- La segunda recusación fue resuelta según decisión Nº056-24, en fecha 15 de abril de 2024, por esta Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la cual fue interpuesta porla ciudadana KAROLAYM DE LOS ANGELES SOTO SUARES, titular de la cédula de identidad Nº V-29.877.178, en su condición de víctima, asistida por el Profesional del Derecho LUIS RONDON ROJAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 87.694, en contra del Profesional del Derecho CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN, en su condición de Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas, del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, declarando lo siguiente: “INADMISIBLE POR INFUNDADA y FALTA DE PRUEBAS, la Recusación propuesta por la ciudadana KAROLAYM DE LOS ANGELES SOTO SUARES, titular de la cédula de identidad N° V-29.877.178, en su condición de víctima, asistida en este acto por el Profesional del Derecho LUIS RONDON ROJAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 87.694, dirigida en contra del ciudadano Abg. CARLOS ANDRES ALBORNOZ CHACHIN, en su condición de Juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el asunto signado por el Tribunal a quo con el Nº. 4CV-2023-1298 por estar incurso en la causal contenida en el artículo 89 ordinal 6 del Código Orgánico Procesal Penal, inadmisibilidad que se declara de conformidad con los artículos 88 y 95 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.”.(Destacado Original). Esta incidencia relacionada al Asunto Principal Nº4CV-2023-1298.
3) Y la tercera recusación interpuesta actualmente, en fecha 07 de mayo de 2024, por el Profesional del Derecho OSCAR ANTONIO BRICEÑO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº57.861, actuando en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos CHARLY ALEJANDRO SOTO GARCÍA, titular de la cédula de identidad No. V-16.493.066, GLORIA MARIANA GARCÍA CEDEÑO, titular de la cédula de identidad No. V-7.789.835 y CAROLINA DE LOS ÁNGELES SUÁREZ, titular de la cédula de identidad No. V-17.951.903,insistentemente consigna una nueva incidencia en contra del Profesional del Derecho CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN, en su condición de Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas, del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, relacionada igualmente al asunto principal Nº4CV-2023-1298.
Como quiera que esta Corte percibe con mucha preocupación, el exceso generado por laspartes al pretender recusar por tercera vezal Juez Cuarto de Control, Audiencias y Medidas, en el mismo asunto principal, es por lo que considera propicio esta Superioridad, traer a colación lo expuesto en el artículo 94 del Código Adjetivo Penal que señala:
“Artículo 94. Límite.-Las partes no podrán intentar más de dos recusaciones en una misma instancia, ni recusar a funcionarios o funcionarias que no estén conociendo de la causa, pero, en todo caso, podrán promover las acciones que estimen conducentes contra el que intervenga con conocimiento de impedimento legítimo. Para los efectos de este artículo, se entenderá por una recusación la que no necesite más de un término de pruebas, aunque comprenda a varios funcionarios o funcionarias.”.(Subrayado y Negrilla de la Sala).
De la norma trascrita se evidencia, que el Legislador patrio fue explícito al establecer en la referida norma, un límite a quien vaya accionar a través de la respectiva incidencia, ello con la finalidad de evitar intemperancias y dilaciones indebidas dentro del proceso, considerándose además que estamos ante la presencia de un proceso que debe ser resuelto de forma expedita, tal como lo establece el artículo 10 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por tanto en cada grado jurisdiccional no pueden ser intentadas más de dos recusaciones, erigiendo una limitante creada por el legislador para impedir actuaciones dilatorias, el abuso de facultades consagradas expresamente en la Ley, y conductas contrarias a la buena fe o probidad necesaria en todo proceso. Por ello, de permitirse el ejercicio de acciones indefinidas para no perseguir la verdad de los hechos y en definitiva la concreción de la justicia en la aplicación del derecho, sería ir contra la finalidad inherente al proceso penal, que requiere la colaboración de las partes para la recta administración de justicia.Destacándose a la vez como elemento de procedencia, que el funcionario o funcionaria recusado debe encontrarse conociendo la causa donde se indica que obra el impedimento, por cuanto la aludida institución persigue resguardar su conducta de toda actitud que limite la rectitud en el obrar, evitando que la misma sea anticipada o de prevención a favor o en contra de alguna de las partes del proceso que conoce. Solo procediendo la exclusión del funcionario o funcionaria con apoyo de las causales taxativas consagradas por la Ley.
Como corolario de ello, para que un incidente de recusación para que pueda ser admisible, debe cumplir con los siguientes parámetros, ya establecidos por esta Sala de Alzada:
“…Por último, considera oportuno señalar este Órgano Colegiado, en cuanto al trámite de la recusación ante la primera instancia, que a los fines de su admisibilidad, debe responder a varios elementos esenciales. En tal sentido, cuando la Jueza o el Juez recusado decidan que la recusación propuesta por la parte es inadmisible, bien sea porque:
1. se ha propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurrido los términos de caducidad previstos en la ley;
2. o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental;
3. o que las partes hubiesen agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia;
4. o que la recusación no se hubiese fundamentado en una causa legal, conforme a hechos verosímiles que puedan ser comprobados con medios probatorios contundentes;
5. o,que no exista legitimación activa para plantear el incidente…”. (Destacado de la Sala).
Por lo que, de manera pedagógica, se debe dejar por sentado que, en los casos mencionados anteriormente, el funcionario recusado, es decir en este caso el Juez de la Instancia puede, sin necesidad de abrir la incidencia a la que hace referencia el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 85 y siguientes, decidir la recusación propuesta, conforme a lo preceptuado en los artículos 92 y 93 ejusdem. De manera que, de una lectura diáfana de la norma citada se entiende, que el espíritu, propósito y razón del legislador es evitar trámites inoficiosos y ulteriores ante una recusación que no cumple con los parámetros de admisibilidad, en un sentido de economía procesal.
Por ello a los fines de tramitar in limine litis el incidente de recusación que se proponga, se observa que el referido Código Adjetivo, otorga la potestad al juez o jueza recusada realizar el examen minucioso de admisibilidad del incidente de Recusación, tal como lo señala el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal que dispone:
“Artículo 96. Procedimiento. La recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda hasta el día hábil anterior al fijado para el debate.
Si la recusación se funda en un motivo que la haga admisible, el recusado o recusada, al día siguiente, informará ante el secretario o secretaria.”. (Destacado de la Sala).
Es decir, que la respectiva incidencia debe fundarse en un motivo que la haga admisible, debiendo constatar el Tribunal de Instancia que la recusación interpuesta cumple o no con los requisitos formales para ser incoada, correspondiendo verificar la procedencia del examen de inadmisibilidad, conforme a la norma que así lo autoriza, y a los criterios jurisprudenciales pacíficos y reiterados, emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En este contexto, cuando el juez o jueza decide su propia recusación declarándola inadmisible, sin abrir la incidencia contemplada en la ley, las partes podrán intentar los recursos ordinarios que tienen dentro del proceso, y con relación a este particular la Sala Constitucional, según decisión Nº 808, de fecha 18.05.02, refiere las características del respectivo procedimiento.
En razón de los argumentos expuestos, esta Sala de Alzada indica, que la aludida jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia debe ser atendida, pues se ha encargado de señalar reiterativamente, en casos como el presente, que las recusaciones que no cumplan con las exigencias formales y procedimentales que establece la Ley para la prosecución del trámite recusatorio, pueden y deben ser inadmitidas por el recusado, sin necesidad de remitir de inmediato el conocimiento de la causa a un nuevo juez. (Sentencias Nº 512, del 19 de marzo de 2002 y Nº 2.090 del 30 de octubre de 2001).
Visto todo lo anterior, esta Sala asienta que de un estudio exhaustivo del incidente propuesto se verifica, que la recusación conforme lo establece el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal se excedió en el límite, por cuanto es la tercera incidenciade recusaciónque se interpone contra elProfesional del Derecho CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN, en su condición de Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas, del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, relacionado al asunto Penal Nº4CV-2023-1298, por lo que debe ser declarada INADMISIBLE por existir caducidad. Así se decide.-
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescentes con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la Incidencia de Recusación propuesta por el AbogadoOSCAR ANTONIO BRICEÑO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº57.861, actuando en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos CHARLY ALEJANDRO SOTO GARCÍA, titular de la cédula de identidad No. V-16.493.066, GLORIA MARIANA GARCÍA CEDEÑO, titular de la cédula de identidad No. V-7.789.835 y CAROLINA DE LOS ÁNGELES SUÁREZ, titular de la cédula de identidad No. V-17.951.903, en contra del Profesional del Derecho CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN, en su condición de Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas, del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en virtud de existir caducidad, conforme a lo establecido en los artículos 94 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión supletoria del artículo 83 de la Ley Especial de Género.
Regístrese la presente decisión en el libro respectivo, diarícese, publíquese y notifíquese.
LA JUEZA PRESIDENTA
Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA
LAS JUEZAS
Dra. LEANI EVELIN BELLERA SANCHEZ DRA. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN
Ponente
EL SECRETARIO,
ABG. YOIDELFONSO ANTONIO MACIAS VELÁZQUEZ
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No. 082-24en el libro de Sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.
EL SECRETARIO,
ABG. YOIDELFONSO ANTONIO MACIAS VELÁZQUEZ
LBS/CoronadoLuis
CASO PRINCIPAL : 4CV-2023-1298
CASO CORTE : AV-2029-24