REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, catorce (14) de mayo de 2024
214º y 165º

ASUNTO : 2CV-2023-000793
CASO CORTE : AV-2017-24
DECISIÓN No. 080-24

PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: DRA. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA

Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el Profesional del Derecho LUIS CARRERO, Defensor Público Auxiliar Primero con Competencia en Materia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando en su condición de Defensor del ciudadano FELIPE JOSE CORDOBA REYES, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.930.480; en contra de la decisión Nro. 367-2024, emitida en fecha 18 de marzo de 2024, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción del estado Zulia; a través de la cual entre otros pronunciamientos acordó: “…PRIMERO: Que se encuentra acreditada la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA Y CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, aunado a la agravante genérica contenida en el artículo 217 de la referida Ley de Protección cometido en perjuicio de (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, SEGUNDO: Que existen plurales y fundados elementos de convicción que vinculan la responsabilidad del ciudadano FELIPE JOSE CORDOVA REYES, titular de la cédula de identidad número V-9.930.480 en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA Y CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, aunado a la agravante genérica contenida en el artículo 217 de la referida Ley de Protección cometido en perjuicio de (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); elementos de convicción que infiere este Juzgador de las siguientes actuaciones: 1-. CON EL ACTA POLICIAL, de fecha 18 de Agosto del año 2023, suscrita por los funcionarios Oficiales Richard Leal, Hugo Vera, Johendry Rincón y Juan Contreras, adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco. 2-. CON EL ACTA DE DENUNCIA VERBAL, de fecha 18 de Agosto del año 2023, rendida por la menor NIKOLE CORDOBA por ante el Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco. 3-. CON EL ACTA DE DECLARACIÓN VERBAL, de fecha 18 de Agosto del año 2023, rendida por la ciudadana ANDREINA FUENMAYOR por ante el Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco. 4-. CON EL ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA CON FIJACIONES FOTOGRAFICAS NÚMERO PMSF-AI-0170-2023 de fecha 18 de Agosto del año 2023, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco. 5-. CON EL ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA CON FIJACIONES FOTOGRAFICAS NÚMERO PMSF-AI-0171-2023 de fecha 18 de Agosto del año 2023, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco. 6-. CON EL INFORME MÉDICO PROVISIONAL, de fecha 18 de Agosto del año 2023 practicado a la menor NIKOLE CORDOBA. 7-. CON EL EXAMEN GINECOLOGICO – ANO RECTAL NÚMERO 6059-2023 de fecha 19 de Agosto del año 2023 suscrito por la Dra. Sismary castellano en su cualidad de Médico Forense adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses. 8-. CON EL ACTA DE PRUEBA ANTICIPADA, de fecha 21 de Febrero del año 2024 rendida por la menor NIKOLE CORDOVA. TERCERO: Con respecto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa este Juzgador que en fecha 20 de Agosto del año 2023 le fue decretada al ciudadano FELIPE JOSE CORDOVA REYES, titular de la cédula de identidad número V-9.930.480 la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en los artículos 237, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando quien decide RATIFICAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que recae contra del ciudadano FELIPE JOSE CORDOVA REYES, titular de la cédula de identidad número V-9.930.480 de conformidad a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se RATIFICAN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD que recaen a favor de la víctima, a saber: artículo 106 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; consistentes en; NUMERAL 5:Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, NUMERAL 6.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por sí mismo o por terceras personas en contra de la victima de autos y cualquier integrante de su familia. Se decreta el Trámite de la presente causa por el procedimiento especial previsto en el artículo 113 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, notificando a las partes que desde la presente de fecha, cuentan con DIEZ (10) DÍAS a los fines de concurrir por ante la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y solicitar las correspondientes diligencias de investigación a los fines del esclarecimiento de los hechos que originaron el presente acto, toda vez que sobre el ciudadano FELIPE JOSE CORDOVA REYES, titular de la cédula de identidad número V-9.930.480 recae la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada mediante decisión número 0964-2023 de fecha 20 de Agosto del año 2023. Terminó, se leyó y conforme firman. ASÍ SE DECLARA…” (…) (Destacado Original). En tal sentido, esta Corte Superior, procede a resolver el fondo del escrito recursivo, haciendo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

En fecha 11 de abril de 2024, se recibió el presente Cuaderno de Apelación de auto, por ante el Departamento del Alguacilazgo del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; siendo recibida ante esta Corte de Apelaciones en fecha 12 de abril del mismo año.

Ahora bien, en fecha 15 de abril de 2024, al presente asunto se le dio entrada en esta Sala, constituida por la Jueza Presidenta Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, y por las Juezas Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ y Dra. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN, y por cuanto para la fecha se encontraba inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo, esta Sala de Apelaciones procedió a realizar un sorteo manual para la designación de la ponencia, correspondiéndole la misma a la Jueza Profesional Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 18 de abril del año en curso, mediante decisión Nº 064-24, se admitió el Recurso de Apelación de Autos, en atención a lo establecido en el numeral 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 83 de la Ley que rige esta materia; por lo que siendo la oportunidad legal correspondiente procede a pronunciarse sobre el presente Recurso de Apelación de la siguiente manera:
I.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

El Profesional del Derecho LUIS CARRERO, Defensor Público Auxiliar Primero con Competencia en Materia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando en su condición de Defensor del ciudadano FELIPE JOSÉ CORDOBA REYES, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.930.480, ejerció Recurso de Apelación en contra de la decisión Nro. 367-2024, emitida en fecha 18 de marzo de 2024, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción del estado Zulia, sobre la base de los siguientes argumentos:

Inicia el apelante, en su escrito recursivo esgrimiendo, que: “Quien suscribe, ABOG. LUIS CARRERO, Defensor Público Auxiliar Primero con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de Defensor de FELIPE JOSÉ CÓRDOBA REYES, identificado en actas, interpongo RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS contra la decisión de fecha 18-03-2024 efectuada en el nuevo Acto de Imputación en contra de mi defendido, emanado por el Tribunal Segundo en funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en delitos de violencia contra la mujer a solicitud de la Fiscal Trigésima Tercera del Ministerio Publico, dé la cual lamento disentir por los fundamentos de derecho que expresare posteriormente, mediante el cual el tribunal consideró suficientes los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público para realizar la imputación por la ¡resunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA Y CONTINUADA prevista y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido presuntamente en perjuicio de una menor de edad". (Destacado Original).

Seguidamente, expone el Abogado Público, como punto denominado “IMPUGNABILIDAD OBJETIVA” que: “De conformidad con el artículo 423 del Código Orgánico Procesa! Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 83 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con los artículos 127 y 128 de la Ley Especial, que establece que las decisiones judiciales serán solo recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos.".

De esa manera expresó también el recurrente, como punto denominado “LEGITIMACIÓN”, que: “De conformidad con el artículo 424 de! Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por emisión expresa del artículo 83 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con los artículos 108 y 109 de la Ley Especial, que establece aje las partes podrán recurrir contra las decisiones judiciales que les sean desfavorables, y por el imputado podrá recurrir el Defensor”.

Esbozó el Profesional del Derecho en el punto denominado “PRECEPTO JURÍDICO AUTORIZANTE”, que: “De conformidad con el artículo 439 ordinal quinto (5) del Código Orgánico Procesa! Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 83 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con los artículos 127 y 128 de la Ley-Especial, en virtud de haber declarado procedente el Tribunal de Control, la medida cautelar de privación judicial preventiva de Libertad, de manera inmotivada, que afecta principios constitucionales como el debido proceso, ia tutela judicial efectiva, la proporcionalidad, el principio in dubio pro-reo, afirmación de la libertad y presunción de inocencia”.

Continuó explanando, en el punto denominado “LAPSO DE INTERPOSICIÓN” que: “La decisión que se recurre fue dictada en fecha 18-03-24, por tanto el presente recurso se interpone en tiempo hábil, de conformidad con los artículos 127 y 128 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con la sentencia vinculante N° 1268 de fecha 14-08-2012 y la sentencia vinculante aclaratoria N° 1550 de fecha 27-11-2012, ambas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es decir dentro de los tres (3) días hábiles siguientes de dictarse la decisión, desaplicando el lapso de cinco (5) días establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal”.

Asimismo, el Profesional del Derecho esgrime en el punto denominado “DE LA DECISIÓN RECURRIDA” que: “Del acta de imputación se verifica que a mi representado se le imputa por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADO Y CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, sin existir los suficiente elementos de convicción que pueda presumir la participación de mi defendido en referido tipo penal. Siendo así las cosas haciendo un recorrido procesal por las actas que conforman el presente expediente, preocupa esta defensa la violación al debido proceso y el derecho a la defensa que constriñe a mi defendido, toda vez que se ha extendido en dos oportunidades diferentes el lapso de investigación, por presuntos errores formales o materiales de la acusación fiscal, quien pretendió acusar a mi defendido por un tipo penal diferente al imputado.
En este sentido, si bien es cierto que del Informe de Medicatura Forense de fecha 19 de Agosto de 2023 realizado a la víctima, puede afirmar una agresión sexual a la víctima, no es menos cierto, que ninguno de los demás elementos de convicción promovidos por la Vindicta Pública, pueden señalar a mi defendido como participe o autor de referido tipo penal, ni siquiera la denuncia, o aun mas, la prueba anticipada de fecha 21 de Febrero de 2024, en la cual se afirma, que mi defendido no tuvo participación alguna con referidos hechos”. (Destacado Original).

Señala también quien apela, que “Allí se puede observar que la victima cuenta lo ocurrido y reitera en varias ocasiones que no hubo penetración ni intimidad. Todas estas circunstancias hacen presumir que en el presente caso no existió una violencia sexual.
Sin embargo, por lo antes ya expuesto no hay elementos de convicción suficientes para indicar que existe una violencia sexual por parte de mi representado, debido a que no hay concordancia con la denuncia y la imputación que se le realizo a mi defendido y acogida por el Juzgado a quo, violentando los principios de legalidad y seguridad jurídica, que menoscaba y destruye el Derecho a la Defensa e igualdad de las partes, conforme al artículo 49 Constitucional y 12 del Código Orgánica Procesal Penal, al alargar de manera desproporciona! el lapso de investigación y debiendo recordar que es su deber el garantizar tanto los derechos de la víctima como del imputado, y actuar de manera imparcial durante todo el proceso penal, y pretender imputar un delito que no se encuentran acreditado en los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público”.

Ahora bien, refiere en su título “PRUEBAS” que: “De conformidad con el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 83 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con los artículos 127 y 128 de la Ley Especial, solicito al Juzgado a quo, remita adjunto al presente recurso todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente signado bajo el numero 2CV-2023-793, en todo caso que las actas se encuentren en sede de la Vindicta Pública, solícito se oficie a la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público, para que consigne ad effectum videndi, y cuya nomenclatura propia del Despacho Fiscal es MP-172793-2023, por ser válida, necesaria, útil y pertinente para demostrar las violaciones de derechos expuestas en la presente”.

Finalmente, por lo que solicita en el título “PETITORIO”, que: “…Con base a los fundamentos de derecho antes expuestos, solicito a los Magistrados y Magistradas adscritos a la Sala Única de Apelaciones de la Sección de Adolescentes con Competencia en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, sea declarado ADMISIBLE el presente recurso y se declare CON LUGAR en la definitiva, y se anule la Decisión de fecha 18-03-2024 efectuada en el nuevo Acto de Imputación en contra de mi defendido, emanado por el Tribunal Segundo en funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en delitos de violencia contra la mujer a solicitud de la Fiscal Trigésima Tercera del Ministerio Publico.…”.
II.-
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS

Las Profesionales del Derecho JHOVANA RENE MARTÍNEZ ARRIETA y KAROLY DAYANA QUINTERO MEJIAS, actuando con el carácter de Fiscal Provisoria y Auxiliar Interina Trigésima Tercera, respectivamente, del Ministerio Público del estado Zulia, con Competencia en Materia Penal Ordinario Víctimas Niños, Niñas y Adolescentes, dieron contestación al Recurso de Apelación de autos incoado por la Defensa Pública, en el término de las siguientes razones:

Inició la Representación Fiscal alegando en el punto “Contestación al Recurso interpuesto”, que: “Quienes suscriben, JHOVANA RENE MARTÍNEZ ARRIETA y KAROLY DAYANA QUINTERO MEJIAS, actuando con el carácter de Fiscal Provisoria y Auxiliar Interina Trigésima Tercera, respectivamente, del Ministerio Público del Estado Zulia con Competencia en Materia Penal Ordinario Víctimas Niños, Niñas y Adolescentes y de conformidad con las atribuciones que me confieren los artículos 285° Ordinal 1°, 2o, 4° y 6o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal artículo 31° Ordinal 5° y 43 Ordinal 23° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, ante Usted acudo para exponer:”.

Manifestaron igualmente, que: “Estando dentro del término legal previsto en el artículo 129 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, toda vez que se nos emplazó efectivamente en fecha 03/04/2023 del Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el abogado LUIS CARRERO en su condición de Defensor Público del ciudadano FELIPE JOSÉ CÓRDOBA REYES, en contra de la Decisión N° 0367-2024 de fecha 18/03/2024, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial del Estado Zulia con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer.
Estima esta Representación Fiscal, que la precalificación jurídica realizada se encuentra perfectamente ajustada a derecho, toda vez que tomando en consideración los hechos planteados en el acto de presentación, que se denuncia por la víctima por extensión, donde se señala al ciudadano antes mencionado como el responsable de los hechos, así como las actas procesales que conforman la investigación y muy particularmente el resultado de la valoración física, gineco Ano-Rectal de ley, así como la evaluación psicológica y de la misma declaración de la víctima que concuerda con los hechos denunciados siendo tal elemento técnico un indicio para demostrar la existencia del hechos presuntamente cometido por si ciudadano imputado.”

Puntualizan las Representantes del Ministerio Público, que: “En tal sentido, al concatenar las actas procesales se evidencia que existen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del ciudadano FELIPE JOSÉ CÓRDOBA REYES; toda vez que existen plurales elementos que hace presumir su participación en los hechos; a saber:
PRIMERO: ACTA POLICIAL: De fecha: 18-08-2023, suscrita por los funcionarios: OFICIAL RICHARD LEAL, credencial PMSF-241700091, OFICIAL HUGO VERA, credencial PMSF-2417000903, OFICIAL JOHENDRY HINCÓN credencial PMSF- 241700892, OFICIAL JUAN CONTRERAS titular de la cédula de identidad N" V-16.354.366, quienes se encuentran adscritos al instituto autónomo de policía del municipio san francisco, Pertinente y necesaria, ya que se deja constancia de las diligencias practicadas por el organismo policial, a in del esclarecimiento de los hechos, en el cual se deja plasmada la identificación plena del ciudadano ELIPE JOSÉ CÓRDOBA REYES. De esta manera, se desprende el origen a las investigaciones que arrojan como resultado la autoría del ciudadano FELIPE JÓSE CÓRDOBA REYES por la presunta comisión como AUTO del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA Y CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en concordancia con el 99 del código penal, aunado a la AGRAVANTE GENÉRICA contenida en el Artículo 217 de la Ley para a Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente NIKÓLE ANDREA CÓRDOBA FUENMAYOR, de 13 años de edad; en la misma se expone lo siguiente:”.

Por otro lado, alegan los Profesionales del Derecho, que: “Elemento de convicción adecuado e idóneo, en principio para determinar la licitud del procedimiento practicado por los funcionarios actuantes, quienes dejan constancia de la identificación plena del ciudadano FELIPE CÓRDOBA, así como su aprehensión en flagrancia, lo que en conjunto constituye un contundente elemento incriminatorio en los hechos investigados lográndose así una presunción directa de culpabilidad en contra del imputado de actas.
SEGUNDO:ACTA DE DENUNCIA: De fecha: 18-08-2023, interpuesta por ante el instituto autónomo de policías del municipio san francisco, por la adolescente NIKOLÉ CÓRDOBA en compañía de su representante ANDREÍNA FUENMAYOR (Datos de identificación de carácter reservado, de conformidad con lo establecido en el último aparte del Artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con lo dispuesto en la Ley para la Protección de Víctima, Testigos y demás Sujetos Procesales); los cuales son pertinentes y necesarias ya que en calidad de víctima, procede a narrar los hechos que se investigan, en la misma se expone lo siguiente:”.

Asimismo, quienes contestan expresaron que: “Elemento de convicción adecuado e idóneo para determinar la existencia de los hechos punibles, por cuanto en ella se realiza un señalamiento expreso hacia el ciudadano FELIPE JOSE CÓRDOBA REYES por la comisión
del delito de violencia sexual agravada y continuada previsto y sancionado en el art. 57 de la LOSDMVLV, en concordancia con el art. 99 del código penal, lo que en conjunto constituye un contundente elemento: incriminatorio en los hechos investigados lográndose así una presunción directa de culpabilidad en contra del imputado de actas.

TERCERO: ACTA DE DECLARACIÓN VERBAL; De fecha: 18-08-2023, interpuesta por ante el instituto autónomo de policía del municipio san francisco, por la ciudadana ANDREÍNA FUENMAYOR (Datos de identificación de carácter reservado, de conformidad con lo establecido en el último aparte del Artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con lo dispuesto en la Ley para la Protección de Víctima, Testigos y demás Sujetos Procesales), los cuales son pertinentes y necesarias ya que en calidad de testigo, procede a narrar los hechos de los que tiene conocimiento, en la misma se expone lo siguiente: (Omissis)”.

Prosiguen manifestando, que: “Elemento de convicción adecuado e idóneo para determinar la existencia de los hechos punibles, por cuanto en ella se realiza un señalamiento expreso hacía el ciudadano FELIPE JOSÉ CÓRDOBA REYES por la comisión del delito de violencia sexual agravada y continuada, previsto y sancionado en el art 57 de la LOSDMVLV, en concordancia con el art. 99 del código penal lo que en conjunto constituye un contundente elemento incriminatorio en, los hechos investigados, lográndose así una presunción directa de culpabilidad en contra del imputado; de actas.
CUARTO; ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DE SITIO DE APREHENSIÓN CON FIJACIÓN FOTOGRÁFICA: De fecha: 18-08-2023, suscrita por el funcionario; OFICIAL HUGO VERA credencial PMSF-241700903, quien se encuentra adscrito al instituto autónomo de policía del municipio san francisco, en la cual dejan constancia de haberse trasladado hacia la siguiente dirección: BARRIO SIERRA MAESTRA, AVENIDA 21, ENTRE CALLE 08 Y 09, ESPECÍFICAMENTE AL FONDO DE PARRILLAS (TUM TUM), MUNICIPIO SAN, FRANCISCO, DEL ESTADO ZULIA, los cuales son necesarios y pertinente si ya que se deja constancia del lugar donde se realizaron los hechos por parte del ciudadano denunciado, dejándose constancia de las características físicas del sitio, en el cual se da origen a las investigaciones, que arrojan corrió resultado la autoría del ciudadano FELIPE JOSÉ, CÓRDOBA REYES por la presunta comisión como AUTOR del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA Y CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en concordancia, con el Artículo 99 del código penal,; aunado a la AGRAVANTE GENÉRICA contenida en el Artículo 217-.dellaiiLey,para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente NIKOLE ANDREA CÓRDOBA FUENMAYOR, de 13 años de edad, en el cual se expone lo siguiente:”.

Manifestaron igualmente, que: “Elemento de convicción adecuado e idóneo, en principio para determinar la licitud del procedimiento practicado por los funcionarios actuantes, quienes dejan constancia, del lugar exacto donde se encontró al ciudadano FELIPE CÓRDOBA, en flagrancia, por cuanto en ella, se describen las características físicas y ambientales del referido lugar; lo que en conjunto constituye un contundente elemento incriminatorio en los hechos investigados.
QUINTO: ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DE SITIO DE SUCESO CON FIJACIÓN FOTOGRÁFICA: De fecha: 18-08-2023, suscrita por el funcionario: OFICIAL HUGO VERA credencial, PMSF-241700903, quien se encuentra adscrito al instituto autónomo de policía del municipio san francisco, en. la cual dejan constancia de haberse trasladado hacia la siguiente dirección: BARRIO SIERRA MAESTRA, AVENIDA 17, ENTRE CALLE 09, CASA 9-89, MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA, los cuales son necesarios y pertinentes ya que se deja constancia del lugar donde se realizaron los hechos por parte del: ciudadano denunciado, dejándose constancia de las características físicas del sitio, en el cual se da origen a las investigaciones que arrojan como resultado la autoría del ciudadano FELIPE JOSÉ CÓRDOBA REYES por la presunta comisión como AUTOR del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA Y CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vid libre de Violencia, en concordancia con el Artículo 99 del código penal, aunado a la AGRAVANTE GENÉRICA contenida en el Artículo 217 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente NIKOLE ANDREA CÓRDOBA FUENMAYOR, de 13 años de edad, en el cual se expone lo siguiente:”
Puntualizaron los Representantes Fiscales, que: “Elemento de convicción adecuado e idóneo, en principio para determinar la licitud del procedimiento practicado por los funcionarios actuantes; quiénes dejan constancia, del lugar exacto donde se encontró al ciudadano FELIPE CORDOBA, en flagrancia, por cuanto en ella se describen las características físicas y ambientales del referido lugar; lo qué en conjuntó constituye un contundente elemento incriminatorio en los hechos investigados.
SEXTO: INFORME MEDICO FÍSICO PROVISIONAL: De fecha: 18-08-2023, suscrita por el médico profesional DRA. ELIS CASTRO, C.I: V-15.195.441, MPPS: 162514, quien se encuentra adscrito al Hospital Dr. Manuel; Noriega Trigo, quien practicó INFORME FÍSICO PROVISIONAL en la adolescente NIKOLE ANDREA CÓRDOBA FUENMAYOR, de 13 años de edad Necesaria y pertinente, ya que se deja constancia de las observaciones y hallazgos encontrados por el médico provisional en el momento de la realización del examen en la víctima.”.

Esgrime la Vindicta Pública que: “Elemento de convicción adecuada e idónea, para determinar las lesiones en la niña víctima, en el cual se deja constancia de las observaciones y diagnósticos profesionales observados por el galeno de guardia al momento de realizar dichos exámenes; Jo. que en conjunto constituye un contundente elemento incriminatorio en los hechos investigados.;
SÉPTIMO: EXAMEN GINECOLÓGICO Y ANO-RECTAL FORENSE: Suscrito por el médico forense Dra. SISMARY CASTELLANO, quien se encuentra adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, quien practico EXAMEN GINECOLÓGICO Y ANO-RECTAL FORENSE en la adolescente, NIKOLE ANDREA CÓRDOBA FUENMAYOR, de 13 años de edad, bajo el número de oficio: 356-2454-6059-2023, de fecha: 19-08^2023. Necesaria y pertinente, ya que se deja constancia de las observaciones y hallazgos encontrados por el experto en el momento de la realización del examen en la víctima.”.

Del mismo modo quienes contestan expresaron que: “Elemento de convicción adecuado e idóneo, para determinar las lesiones en la adolescente víctima, en el cual se deja constancia de las observaciones y diagnósticos profesionales observados por el experto al momento de realizar dichos exámenes lo que en conjunto constituye un, contundente elemento incriminatorio en los hechos investigados.
DÉCIMO PRIMERO: DEL RESULTADO DE LA EVALUACIÓN PSICOLÓGICA FORENSE: solicitado por la fiscalía trigésima tercera del ministerio público de la circunscripción judicial del estado Zulia, bajo el número de oficio 24-F33-1397-2023, de fecha 04-10-2023, al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, para que sea practicado EVALUACIÓN PSICOLÓGICA FORENSE en la adolescente, NIKOLE ANDREA CÓRDOBA FUENMAYOR, de 13 años de edad. Necesaria y pertinente, ya que se deja constancia de las observaciones y hallazgos encontrados por el experto en el momento de la realización del examen en la víctima.
Elemento de convicción adecuado e idóneo, para determinar la conducta psicológicas en la adolescente víctima en el cual se deja constancia de las observaciones y diagnósticos profesionales observados por el experto al momento de realizar dichos exámenes; lo que en conjunto constituye un contundente elemento incriminatorio en los hechos investigados:”

Por lo que los apelantes mencionan, que: “Elementos estos que sirvieron de fundamento para realizar la imputación, contando el Ministerio Público con elementos de convicción suficientes para presumir la participación del imputado de autos en el Delito precalificado. Siendo que es un Delito que es considerado por la jurisprudencia patria como un delito atroz, por lo cual se estima que es perfectamente ajustada a Derecho la Decisión de la aplicación de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente, dentro del sistema Procesal Venezolano, el testimonio de la víctima tiene pleno valor probatorio. En consecuencia, en Sentencia N° 179 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de mayo de 2005, se; consagra que:”

Puntualizaron, que: “En relación al Acta Policial, la doctrina establece que esta es un elemento indiciario de un determinado acontecer humano; en tal sentido Pérez Sarmiento (2005)1 resalta que "Las actas Procesales (...) constituyen la clásica prueba extraprocesal (sic) formada en la fase preparatoria, con independencia de los hechos a que ellas se refieren puedan ser corroborados o desvirtuados luego en el juicio oral" (Subrayado del Ministerio Público)
En. consecuencia aun cuando el Acta Policial no pueda considerarse como un elemento probatorio, en virtud de que tanto la doctrina como la jurisprudencia en reiteradas oportunidades han establecido que, el solo dicho de los funcionarios no es suficiente para la determinación de un hecho punible, ésta sí es un elemento indiciario de la configuración de un hecho punible, en estricto semsu,(sic) si esta cumple con todo los extremos exigidos por ley para poseer legalidad, es: up elemento de convicción primigenio de la configuración de un hecho punible, el cual podrá ser debatido durante todo el proceso ya sea en la fase preparatoria, intermedia o de juicio.
De igual manera, en la investigación penal, es donde se recabaran la mayor cantidad de elementos de convicción que permitan la determinación fáctica y jurídica de la existencia o no de un hecho punible. Tal como se evidencia en sentencia N° 117 del 29/03/2011, donde el Magistrado Manuel coronado Flores establece que: (Omissis)...”.

Por otro lado, alegan la Vindicta Pública que: “Igualmente en consideración que se trata de un adolescente hoy victima en la presente investigación, materializando por el constituyente en nuestro ordenamiento jurídico, de la forma siguiente: (Omissis)...”.

Continúan manifestando, que: “En consecuencia, los jueces deben valorar y ponderar lo establecido en la norma, los hechos investigados y todos los elementos que rodean el caso en particular, por lo que en este sentido en el Proceso Penal él A quo debe ir más allá de lo que se refleja a simple vista; y estudiar detalladamente todas las aristas que conforma el caso; realizando una adminicularían perfecta entre la Dogmática Jurídica la Sana crítica y los; Hechos Investigados.
Sobre la validez de estos supuestos las Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, se encuentra dentro del proceso Penal para, asegurar las resultas del mismo; aunado al hecho que estamos en presencia de un ilícito que afecta y atenta 'contra el derecho Humano Fundamental que no es otro que la Vida.
Así mismo en el caso in comentó se cumple con todos los extremos legales requeridos para la aplicación de la Medida Cautelar de Privación Judicial preventiva de Libertad prevista en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el Principio de "Fumus Bonis luris" que no es otro que la verosimilitud del buen Derecho”.

En consecuencia solicitan, en el punto denominado “PETITORI”: que: “Por todos los razonamientos antes expuestos solicito: 1.- DECLARE SIN LUGAR EL RECURSO presentado, por el abogado LUIS CARRERO en su condición de Defensor Público de) ciudadano FELIPE JÓSE CÓRDOBA REYES, en contra de la Decisión N° 0367-2024 de fecha 18/03/2024, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial del Estado Zulia con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer, por cuanto el auto que pretende apelar se encuentra ajustado a derecho y no existen elementos fácticos para decretar su nulidad.
2.- Ratifique la decisión la Decisión N° 0367-2024 de fecha 18/03/2024, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial del Estado Zulia con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer, en la cual se acuerda la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…”.

III.-
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El fallo apelado corresponde a la decisión Nro.367-2024, emitida en fecha 18 de marzo de 2024, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción del estado Zulia; a través de la cual entre otros pronunciamientos acordó: “…PRIMERO: Que se encuentra acreditada la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA Y CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, aunado a la agravante genérica contenida en el artículo 217 de la referida Ley de Protección cometido en perjuicio de (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, SEGUNDO: Que existen plurales y fundados elementos de convicción que vinculan la responsabilidad del ciudadano FELIPE JOSE CORDOVA REYES, titular de la cédula de identidad número V-9.930.480 en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA Y CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, aunado a la agravante genérica contenida en el artículo 217 de la referida Ley de Protección cometido en perjuicio de (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); elementos de convicción que infiere este Juzgador de las siguientes actuaciones: 1-. CON EL ACTA POLICIAL, de fecha 18 de Agosto del año 2023, suscrita por los funcionarios Oficiales Richard Leal, Hugo Vera, Johendry Rincón y Juan Contreras, adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco. 2-. CON EL ACTA DE DENUNCIA VERBAL, de fecha 18 de Agosto del año 2023, rendida por la menor NIKOLE CORDOBA por ante el Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco. 3-. CON EL ACTA DE DECLARACIÓN VERBAL, de fecha 18 de Agosto del año 2023, rendida por la ciudadana ANDREINA FUENMAYOR por ante el Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco. 4-. CON EL ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA CON FIJACIONES FOTOGRAFICAS NÚMERO PMSF-AI-0170-2023 de fecha 18 de Agosto del año 2023, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco. 5-. CON EL ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA CON FIJACIONES FOTOGRAFICAS NÚMERO PMSF-AI-0171-2023 de fecha 18 de Agosto del año 2023, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco. 6-. CON EL INFORME MÉDICO PROVISIONAL, de fecha 18 de Agosto del año 2023 practicado a la menor NIKOLE CORDOBA. 7-. CON EL EXAMEN GINECOLOGICO – ANO RECTAL NÚMERO 6059-2023 de fecha 19 de Agosto del año 2023 suscrito por la Dra. Sismary castellano en su cualidad de Médico Forense adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses. 8-. CON EL ACTA DE PRUEBA ANTICIPADA, de fecha 21 de Febrero del año 2024 rendida por la menor NIKOLE CORDOVA. TERCERO: Con respecto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa este Juzgador que en fecha 20 de Agosto del año 2023 le fue decretada al ciudadano FELIPE JOSE CORDOVA REYES, titular de la cédula de identidad número V-9.930.480 la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en los artículos 237, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando quien decide RATIFICAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que recae contra del ciudadano FELIPE JOSE CORDOVA REYES, titular de la cédula de identidad número V-9.930.480 de conformidad a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se RATIFICAN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD que recaen a favor de la víctima, a saber: artículo 106 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; consistentes en; NUMERAL 5:Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, NUMERAL 6.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por sí mismo o por terceras personas en contra de la victima de autos y cualquier integrante de su familia. Se decreta el Trámite de la presente causa por el procedimiento especial previsto en el artículo 113 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, notificando a las partes que desde la presente de fecha, cuentan con DIEZ (10) DÍAS a los fines de concurrir por ante la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y solicitar las correspondientes diligencias de investigación a los fines del esclarecimiento de los hechos que originaron el presente acto, toda vez que sobre el ciudadano FELIPE JOSE CORDOVA REYES, titular de la cédula de identidad número V-9.930.480 recae la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada mediante decisión número 0964-2023 de fecha 20 de Agosto del año 2023. Terminó, se leyó y conforme firman. ASÍ SE DECLARA…” (…). (Destacado Original).
IV.-
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez analizado el fundamento del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el Profesional del Derecho LUIS CARRERO, Defensor Público Auxiliar Primero con Competencia en Materia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando en su condición de Defensor del ciudadano FELIPE JOSÉ CORDOBA REYES, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.930.480, y estudiadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto penal, esta Sala pasa a pronunciarse de la siguiente manera:

Alega quien recurre como único motivo de apelación, que del acta de imputación se verifica que a su representado se le imputa la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA Y CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, sin existir los suficientes elementos de convicción que pueda presumir la participación de su defendido en el referido proceso penal.

Asimismo, esgrime la Defensa Pública, que si bien es cierto, del Informe de Medicatura Forense de fecha 19 de Agosto de 2023 realizado a la víctima, se puede afirmar una agresión sexual a la víctima, no es menos cierto que, ninguno de los demás elementos de convicción promovidos por la Vindicta Pública pueden señalar a su defendido como participe o autor de referido tipo penal, ni siquiera la denuncia, o aun mas, la prueba anticipada de fecha 21 de Febrero de 2024, en la cual se afirma, que su defendido no tuvo participación alguna con los referidos hechos. Por lo que no hay elementos de convicción suficientes para indicar que existe una violencia sexual por parte de su representado, debido a que no hay concordancia con la denuncia y la imputación que se le realizo a su defendido, acogida por el Juzgado a quo, violentando los principios de legalidad y seguridad jurídica, que menoscaba y destruye el Derecho a la Defensa e igualdad de las partes, conforme al artículo 49 Constitucional y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, al alargar de manera desproporcional el lapso de investigación, que es su deber en garantizar tanto los derechos de la víctima como del imputado, y actuar de manera imparcial durante todo el proceso penal, y pretender imputar un delito que no se encuentran acreditado en los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público.

En tal sentido, resulta propicio iniciar para luego dar respuesta a los alegatos esgrimidos por la defensa, que la presente causa deviene del Acto de imputación, en el cual se decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano FELIPE JOSE CORDOBA REYES, plenamente identificado en actas, por la presunta comisión del tipo penal de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA Y CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, aunado a la agravante genérica contenida en el artículo 217 de la referida Ley Especial Adolescencial, cometido en perjuicio de la adolescente NIKOLE ANDREA CORDOBA FUENMAYOR.
Por lo tanto, para la procedencia de una medida cautelar sustitutiva o privativa de libertad, resulta obligatorio que se cumplan los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 83 de la Ley Especial de Género, que deben ser observados por el Juez o Jueza Penal, siendo éstos:
“…Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

De la citada norma legal, se colige, que para la procedencia de la medida privativa de libertad, debe estar acreditada la existencia de un hecho punible, el cual merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; asimismo que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada, ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que se le atribuye, aunado al hecho, de que exista una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos.
De este modo, este Cuerpo Colegiado pasa de seguidas a realizar un examen riguroso de la decisión Nro. 367-2024, emitida en fecha 18 de marzo de 2024, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción del estado Zulia, con el propósito de verificar la procedencia de los argumentos realizados por el recurrente. A tal efecto, dispone textualmente lo siguiente:
“…Escuchadas las exposiciones de las partes, éste Juzgado Segundo (2º) en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Zulia, este Juzgador procede a realizar los siguientes pronunciamientos y fundamentos de hecho y de derecho considerados en el presente acto: Por todo lo antes expuesto y antes de dictar la dispositiva del presente acto procesal, éste Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas procede a recalcar que En tal sentido, el Estado Venezolano, suscribió y es parte de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la violencia contra la mujer o mejor denominada como “Convención de Belem Do Para”; emitida por la Organización de Estados Americanos en fecha 09/06/1994, la cual estableció en su artículo 7 lo siguiente: “Los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente: a. abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer y velar por que las autoridades, sus funcionarios, personal y agentes e instituciones se comporten de conformidad con esta obligación; b. actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer; c. incluir en su legislación interna normas penales, civiles y administrativas, así como las de otra naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y adoptar las medidas administrativas apropiadas que sean del caso; d. adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su propiedad; e. tomar todas las medidas apropiadas, incluyendo medidas de tipo legislativo, para modificar o abolir leyes y reglamentos vigentes, o para modificar prácticas jurídicas o consuetudinarias que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia contra la mujer; f. establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos; g. establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces, y h. adoptar las disposiciones legislativas o de otra índole que sean necesarias para hacer efectiva esta Convención. Artículo 8 Los Estados Partes convienen en adoptar, en forma progresiva, medidas específicas, inclusive programas para: a. fomentar el conocimiento y la observancia del derecho de la mujer a una vida libre de violencia, y el derecho de la mujer a que se respeten y protejan sus derechos humanos; b. modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, incluyendo el diseño de programas de educación formales y no formales apropiados a todo nivel del proceso educativo, para contrarrestar prejuicios y costumbres y todo otro tipo de prácticas que se basen en la premisa de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los géneros o en los papeles estereotipados para el hombre y la mujer que legitimizan o exacerban la violencia contra la mujer; c. fomentar la educación y capacitación del personal en la administración de justicia, policial y demás funcionarios encargados de la aplicación de la ley, así como del personal a cuyo cargo esté la aplicación de las políticas de prevención, sanción y eliminación de la violencia contra la mujer; d. suministrar los servicios especializados apropiados para la atención necesaria a la mujer objeto de violencia, por medio de entidades de los sectores público y privado, inclusive refugios, servicios de orientación para toda la familia, cuando sea del caso, y cuidado y custodia de los menores afectados”; por otro lado la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer o mejor conocida como “Convención de la CEDAW”, emitida por la Organización de las Naciones Unidas, en fecha 18/12/1979, estableció en su artículo 1 lo siguiente: “A los efectos de la presente Convención, la expresión "discriminación contra la mujer" denotará toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera; por otro lado en su artículo 2 refiere lo siguiente: “Los Estados Partes condenan la discriminación contra la mujer en todas sus formas, convienen en seguir, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, una política encaminada a eliminar la discriminación contra la mujer y, con tal objeto, se comprometen a: a) Consagrar, si aún no lo han hecho, en sus constituciones nacionales y en cualquier otra legislación apropiada el principio de la igualdad del hombre y de la mujer y asegurar por ley u otros medios apropiados la realización práctica de ese principio; b) Adoptar medidas adecuadas, legislativas y de otro carácter, con las sanciones correspondientes, que prohíban toda discriminación contra la mujer; c) Establecer la protección jurídica de los derechos de la mujer sobre una base de igualdad con los del hombre y garantizar, por conducto de los tribunales nacionales competentes y de otras instituciones públicas, la protección efectiva de la mujer contra todo acto de discriminación; d) Abstenerse de incurrir en todo acto o práctica de discriminación contra la mujer y velar por que las autoridades e instituciones públicas actúen de conformidad con esta obligación; e) Tomar todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer practicada por cualesquiera personas, organizaciones o empresas; f) Adoptar todas las medidas adecuadas, incluso de carácter legislativo, para modificar o derogar leyes, reglamentos, usos y prácticas que constituyan discriminación contra la mujer; g) Derogar todas las disposiciones penales nacionales que constituyan discriminación contra la mujer. e. fomentar y apoyar programas de educación gubernamentales y del sector privado destinados a concientizar al público sobre los problemas relacionados con la violencia contra la mujer, los recursos legales y la reparación que corresponda; f. ofrecer a la mujer objeto de violencia acceso a programas eficaces de rehabilitación y capacitación que le permitan participar plenamente en la vida pública, privada y social; g. alentar a los medios de comunicación a elaborar directrices adecuadas de difusión que contribuyan a erradicar la violencia contra la mujer en todas sus formas y a realzar el respeto a la dignidad de la mujer; h. garantizar la investigación y recopilación de estadísticas y demás información pertinente sobre las causas, consecuencias y frecuencia de la violencia contra la mujer, con el fin de evaluar la eficacia de las medidas para prevenir, sancionar y eliminar la violencia contra la mujer y de formular y aplicar los cambios que sean necesarios, y i. promover la cooperación internacional para el intercambio de ideas y experiencias y la ejecución de programas encaminados a proteger a la mujer objeto de violencia. Finalmente, estableció en su artículo 5 lo siguiente: Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para: a) Modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres; (…)”; todo lo cual fue recogido por el Legislador patrio e incluido en la Constitución Nacional y en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, lo cual demarca y se ajusta a los mandatos Internacionales; por lo que se considera que al entrar a conocer sobre la presente causa, se debe pronunciar sobre las solicitudes realizadas por ambas partes, y en tal sentido, observa este Juzgador que, PRIMERO: Que se encuentra acreditada la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA Y CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, aunado a la agravante genérica contenida en el artículo 217 de la referida Ley de Protección cometido en perjuicio de la adolescente NIKOLE ANDREA CORDOBA FUENMAYOR, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, SEGUNDO: Que existen plurales y fundados elementos de convicción que vinculan la responsabilidad del ciudadano FELIPE JOSE CORDOVA REYES, titular de la cédula de identidad número V-9.930.480 en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA Y CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, aunado a la agravante genérica contenida en el artículo 217 de la referida Ley de Protección cometido en perjuicio de la adolescente NIKOLE ANDREA CORDOBA FUENMAYOR; elementos de convicción que infiere este Juzgador de las siguientes actuaciones: 1-. CON EL ACTA POLICIAL, de fecha 18 de Agosto del año 2023, suscrita por los funcionarios Oficiales Richard Leal, Hugo Vera, Johendry Rincón y Juan Contreras, adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco. 2-. CON EL ACTA DE DENUNCIA VERBAL, de fecha 18 de Agosto del año 2023, rendida por la menor NIKOLE CORDOBA por ante el Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco. 3-. CON EL ACTA DE DECLARACIÓN VERBAL, de fecha 18 de Agosto del año 2023, rendida por la ciudadana ANDREINA FUENMAYOR por ante el Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco. 4-. CON EL ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA CON FIJACIONES FOTOGRAFICAS NÚMERO PMSF-AI-0170-2023 de fecha 18 de Agosto del año 2023, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco. 5-. CON EL ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA CON FIJACIONES FOTOGRAFICAS NÚMERO PMSF-AI-0171-2023 de fecha 18 de Agosto del año 2023, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco. 6-. CON EL INFORME MÉDICO PROVISIONAL, de fecha 18 de Agosto del año 2023 practicado a la menor NIKOLE CORDOBA. 7-. CON EL EXAMEN GINECOLOGICO – ANO RECTAL NÚMERO 6059-2023 de fecha 19 de Agosto del año 2023 suscrito por la Dra. Sismary Castellanos en su cualidad de Médico Forense adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses. 8-. CON EL ACTA DE PRUEBA ANTICIPADA, de fecha 21 de Febrero del año 2024 rendida por la menor NIKOLE CORDOVA. TERCERO: Con respecto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa este Juzgador que en fecha 20 de Agosto del año 2023 le fue decretada al ciudadano FELIPE JOSE CORDOVA REYES, titular de la cédula de identidad número V-9.930.480 la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en los artículos 237, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando quien decide RATIFICAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que recae contra del ciudadano FELIPE JOSE CORDOVA REYES, titular de la cédula de identidad número V-9.930.480 de conformidad a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se RATIFICAN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD que recaen a favor de la víctima, a saber: artículo 106 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; consistentes en; NUMERAL 5:Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, NUMERAL 6.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por sí mismo o por terceras personas en contra de la victima de autos y cualquier integrante de su familia. Se decreta el Trámite de la presente causa por el procedimiento especial previsto en el artículo 113 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, notificando a las partes que desde la presente de fecha, cuentan con DIEZ (10) DÍAS a los fines de concurrir por ante la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y solicitar las correspondientes diligencias de investigación a los fines del esclarecimiento de los hechos que originaron el presente acto, toda vez que sobre el ciudadano FELIPE JOSE CORDOVA REYES, titular de la cédula de identidad número V-9.930.480 recae la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada mediante decisión número 0964-2023 de fecha 20 de Agosto del año 2023. Terminó, se leyó y conforme firman. ASÍ SE DECLARA…” (Destacado Original)

De los basamentos establecidos en la recurrida constatan estas Jurisdicentes, que el Juez de Instancia estimó declarar que se encuentra acreditada la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA Y CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Ubre de Violencia, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, aunado a la agravante genérica contenida en el artículo 217 de la Ley Especial Adolescencial, cometido en perjuicio de la adolescente NIKOLE ANDREA CÓRDOBA FUENMAYOR, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, que existen plurales y fundados elementos de convicción que vinculan la responsabilidad del ciudadano FELIPE JOSÉ CORDOVA REYES, titular de la cédula de identidad número V-9.930.480 en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA Y CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, aunado a la agravante genérica contenida en el artículo 217 de la referida Ley de Protección cometido en perjuicio de la adolescente NIKOLE ANDREA CÓRDOBA FUENMAYOR y RATIFICAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que recae contra del ciudadano FELIPE JOSÉ CORDOVA REYES, titular de la cédula de identidad número V-9.930.480 de conformidad a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el mismo orden de ideas, en cuanto a lo denunciado por la Defensa Técnica, donde expresa que no existen suficientes elementos de convicción para acreditar la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA Y CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y poder presumir la participación de su defendido en el referido proceso penal, este Tribunal de Alzada verifica de las actas la existencia de plurales elementos de convicción que presuntamente comprometen la responsabilidad penal del ciudadano FELIPE JOSÉ CORDOBA REYES, resultando a su criterio suficientes para la etapa procesal en curso, toda vez que, el proceso de marras se encuentra en sus actuaciones preliminares, lo que evidentemente, como de manera reiterada lo ha sostenido esta Sala presupone la necesidad de llevar a cabo la práctica de un conjunto de diligencias a posteriori, que permitan determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales se cometió el delito, mediante la elaboración de un conjunto de actuaciones propias de la pesquisa, que por mandato legal están orientadas a tal propósito; de tal manera que dichos elementos de convicción sólo son indicios que vienen a fundamentar la imputación realizada por el titular de la acción penal, más no la culpabilidad del encausado de marras en la comisión del hecho.
Asimismo, determinó que existen fundados elementos de convicción, que presuntamente comprometen la responsabilidad del ciudadano FELIPE JOSÉ CORDOVA REYES, titular de la cédula de identidad número V-9.930.480, como autor o partícipe en el ilícito penal atribuido, en esta etapa inicial del proceso, indicando en el fallo que los mismos devenían del:

1)ACTA POLICIAL, de fecha 18 de Agosto del año 2023, suscrita por los funcionarios Oficiales Richard Leal, Hugo Vera, Johendry Rincón y Juan Contreras, adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco.

2) ACTA DE DENUNCIA VERBAL, de fecha 18 de Agosto del año 2023, rendida por la menor NIKOLE CÓRDOBA por ante el Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco.

3)ACTA DE DECLARACIÓN VEIBAL, de fecha 13 de Agosto del año 2023, rendida por la ciudadana ANDREINA FUENMAYOR por ante el Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco.

4) ACTA DE INSPECCION TÉCNICA CON FIJACIONES FOTOGRÁFICAS NÚMERO PMSF-AI-0170-2023, de fecha 18 de Agosto del año 2023, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco.

5)ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA CON FIJACIONES FOTOGIAF1CAS NÚMERO PMSF-AI-0171-2023, de fecha 18 de Agosto del año 2023, suscrita por funcionarios adscritos ai Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco.

6) INFORME MÉDICO PROVISIONAL, de fecha 18 de Agosto del año 2023 practicado a la menor NIKOLE CÓRDOBA.

7) EXAMEN GINECOLÓGICO -ANO RECTAL NÚMERO 6059-2023, de fecha 19 de Agosto del año 2023 suscrito por la Dra. Sismary Castellanos en su cualidad de Médico Forense adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses.

8) ACTA DE PRUEBA ANTICIPADA, de fecha 21 de Febrero del año 2024 rendida por la menor NIKOLE CORDOVA.

Verificado como ha sido por esta Alzada, los elementos de convicción que sustentaron el petitum Fiscal en la Audiencia Preliminar del ciudadano FELIPE JOSÉ CORDOVA REYES, titular de la cédula de identidad número V-9.930.480, el Juzgado a quo, constata que son suficientes para la etapa procesal en curso, toda vez que, el presente proceso como ya se ha mencionado, se encuentra en sus actuaciones preliminares, es decir, en la fase de investigación, siendo su naturaleza exclusivamente indagatoria encaminada a la búsqueda de la verdad mediante la realización de un conjunto incierto de actos destinados al establecimiento de la comisión del hecho punible del cual se haya tenido noticia, así como la determinación del autor o partícipe en el hecho; de manera que los elementos de convicción sólo son indicios que vienen a fundamentar la imputación realizada por la Representación Fiscal, más no la culpabilidad del encausado de marras del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA Y CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, aunado a la agravante genérica contenida en el artículo 217 de la referida Ley de Protección cometido en perjuicio de la adolescente NIKOLE ANDREA CÓRDOBA FUENMAYOR.
De igual forma, es preciso acotar, que en el presente caso, nos encontramos en un proceso que está en prima facie, es decir, en la Fase Preparatoria del Proceso Penal, la cual de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 263 de la Ley Adjetiva Penal, tiene como objeto primordial la preparación del juicio oral; en consecuencia, su labor fundamental está encaminada a la búsqueda de la verdad de los hechos, en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance, no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado o imputada a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo responsabilicen penalmente. Por tal razón, la Representante Fiscal a cargo de esta fase, debe proporcionarle al imputado o imputada todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación contra una persona y consecuencialmente solicitar su enjuiciamiento, debe dictar otro acto conclusivo como el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa. Razón por la cual queda demostrado que el juez de instancia tomo en consideración todo lo planteado por ambas partes, la gravedad del delito y considerando todos los extremos exigidos por el artículo 236 del Código orgánico Procesal Penal.
Del anterior análisis, se colige que los elementos de convicción vienen a constituir los motivos y las razones respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por el Juez o Jueza de Control para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado, sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución; en tal sentido, de la revisión efectuada a la decisión impugnada y a las actas procesales insertas en el cuaderno de apelación remitido a esta Alzada, estas Juzgadoras verifican que el a quo valoró y así lo dejó establecido en su fallo la existencia del delito en razón de lo expuesto en las actas traídas al proceso por el Ministerio Público.
De manera que, se señala que la función primordial de la fase preparatoria es el manejo de los elementos de convicción que permitirán fundar la imputación del Ministerio Público, y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia Nro. 1296, de fecha 09.07.2004 estableció que:

“…El proceso penal oral tiene - según el propio Código Orgánico Procesal Penal- una fase preparatoria, donde el Ministerio Público por si o con el auxilio de la autoridad policial, investiga la verdad y recoge los elementos de convicción (pruebas) que permiten fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado (artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal).
En esta fase, el Ministerio Público practica las diligencias tendientes a investigar (actuaciones criminalísticas) y a hacer constar la comisión de un hecho punible de acción pública, así como la responsabilidad de los autores y demás partícipes…”. (Destacado de la Sala).

Al respecto, la misma Sala del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 856, de fecha 07.06.2011, en relación a este punto, señaló lo siguiente:

“…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal…. de Primera Instancia en funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela del amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase del juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica establecida en el escrito de la acusación realmente se corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 ejusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…”. (Destacado de la Sala).

Por ello, en atención a los razonamientos anteriores, consideran quienes conforman este Tribunal ad quem que el pronunciamiento realizado por el Juez de la causa, resulta atinente toda vez que, dio respuesta a cada uno de los planteamientos y peticiones formuladas por las partes intervinientes en el presente asunto; constatándose de actas que fueron preservados los derechos y garantías aludidos por la Defensa Pública en su acción recursiva, garantizando no sólo el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna respuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos; sino también la justicia en las decisiones, la cual, en el caso bajo análisis, se evidencia el fundamento en ella esgrimido, razonado y motivado, por cuanto el Juez de Instancia, explicó clara y certeramente, las razones en virtud de las cuales se resolvió las peticiones argumentadas, brindando seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo. En consecuencia, no le asiste la razón a la Defensa Pública con respecto a los argumentos explanados en su medio recursivo, sustentado en el artículo 439 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 83 de la Ley Especial de Género. Así se decide.-

Como corolario de lo anterior, se entiende que el Debido Proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, es una garantía fundamental que comprende un conjunto de normas sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad tanto jurisdiccional como administrativa, desarrollada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por parte, el artículo 26 del Texto Constitucional dispone:

“…Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…” (Subrayado de esta Sala)

En tal sentido, es pertinente recordar que la Tutela Judicial Efectiva, a tenor del criterio pacífico y reiterado por la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal, en el fallo No. 164, de fecha 27 abril de 2006, refiere que:

“...En este sentido, la tutela judicial efectiva no sólo comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales, sino que demanda la solución oportuna y razonada de las decisiones judiciales, de allí se desprende la obligación fundamental del juez de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, a la búsqueda de la verdad y a la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

Por otro lado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 423, Exp. No. 08-1547, dictada en fecha 28 de Abril de 2009, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, ha precisado que la Tutela Judicial Efectiva:

“…no se agota en un simple contenido o núcleo esencial, sino que por el contrario, abarca un complejo número de derechos dentro del proceso, a saber: i) el derecho de acción de los particulares de acudir a los órganos jurisdiccionales para obtener la satisfacción de su pretensión, ii) el derecho a la defensa y al debido proceso en el marco del procedimiento judicial, iii) el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho, iv) el derecho al ejercicio de los medios impugnativos que establezca el ordenamiento jurídico, v) el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales y, vi) el derecho a una tutela cautelar”.

A este tenor, debe entenderse que el acceso a los órganos de la Administración de Justicia como manifestación de la tutela judicial efectiva se materializa y se ejerce a través del derecho abstracto y autónomo de la acción, mediante el cual se pone en funcionamiento el aparato jurisdiccional; es decir, toda persona puede acceder a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso sean estos colectivos o difusos.

Así pues, el Debido Proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles.
Y esta consideración tiene como asidero, el principio de seguridad jurídica que debe reinar dentro de un proceso, pero no cualquier proceso, sino aquél que respeta las normas establecidas y el Derecho a la Defensa e Igualdad entre las Partes, en beneficio no sólo de las partes sino del Debido Proceso. En cuanto a la Seguridad Jurídica, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera, Sentencia Nº 345 de fecha 31 de Marzo de 2005, deja sentada la siguiente doctrina:

“(…) Seguridad Jurídica se refiere a la cualidad del ordenamiento jurídico, que implica certeza de sus normas y consiguientemente la posibilidad de su aplicación. (…)
Pero, a juicio de esta Sala, este no es sino un aspecto de la seguridad jurídica, ya que el principio lo que persigue es la existencia de confianza por parte de la población del país en el ordenamiento jurídico y en su aplicación, por lo que el principio abarca el que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes; y porque la interpretación de la ley se hace en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legítima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán.
Estos otros dos contenidos generales de la seguridad jurídica (a los cuales como contenido particular se añade el de la cosa juzgada), se encuentran garantizados constitucionalmente así: el primero, por la irretroactividad de la ley sustantiva, lo que incluye aspectos de las leyes procesales que generan derechos a las partes dentro del proceso (artículo 24 constitucional); y el segundo, en la garantía de que la justicia se administrará en forma imparcial, idónea, transparente y responsable (artículo 26 constitucional), lo que conduce a que la interpretación jurídica que hagan los Tribunales, en especial el Tribunal Supremo de Justicia, sea considerada idónea y responsable y no caprichosa, sujeta a los vaivenes de las diversas causas, lo que de ocurrir conduciría a un caos interpretativo, que afecta la transparencia y la imparcialidad.
Corresponde al Tribunal Supremo de Justicia la mayor responsabilidad en la interpretación normativa, ya que es la estabilización de la interpretación lo que genera en la población y en los litigantes, la confianza sobre cual sería el sentido que tiene la norma ante un determinado supuesto de hecho (a lo que se refiere la uniformidad de la jurisprudencia).”

En plena armonía con ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 1654, de fecha 25 de julio de 2005, señaló en relación al Debido Proceso, que:
“...la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que, en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva...”

De manera que, evidencian estos Jurisdicentes que las garantías procesales contempladas en la norma y jurisprudencia antes transcritas, deben ser debidamente atendidas por el Juez o Jueza competente, lo que vislumbra el carácter vinculante de la Ley Especial, la búsqueda del fin último de la misma, y con ello el resguardo de los Derechos de las partes, lo que evidentemente sucedió en el presente asunto penal. Así se decide.-

De igual manera al expresar la defensa que se le ha causado un gravamen irreparable a su defendido, esta Alzada refiere que el gravamen irreparable está relacionado con la imposibilidad material de revertir una situación jurídica adversa o lesionadora, situación que no se genera en la presente causa, ya que se verifica que la pretensión de la defensa fue aclarada por el Tribunal de Instancia, por lo tanto, mal pueden alegar las recurrentes que existe un agravio.
En tal sentido, Sobre el gravamen irreparable, esta Alzada considera oportuno citar un extracto de la Sentencia Nro. 466, dictada en fecha 07 de abril de 2011, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón, que señala:

“Las decisiones que generen un gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la solicitud realizada al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva. En nuestro país, es el juez quien debe determinar del análisis planteado si el daño denunciado se pueda calificar como” gravamen irreparable”, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar –el recurrente- el por qué considera que es irreparable, ya que la Ley no contiene una definición o criterio que pueda guiar al juez a este punto, en razón a que puede ocurrir que el supuesto gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio en la definitiva” (Destacado de la Sala).

Visto así, al constatar quienes aquí deciden que no existe ningún Gravamen irreparable al encausado, concluye este Tribunal de Alzada, que no le asiste la razón al recurrente en su Recurso de Apelación. Así se decide.

De allí, que al no apreciar esta Corte Superior vulneraciones de ningún tipo, sino que por el contrario al imputado de actas le fueron resguardados sus derechos y garantías constitucionales, se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación de autos, interpuesto por el Profesional del Derecho LUIS CARRERO, Defensor Público Auxiliar Primero con Competencia en Materia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando en el presente acto con el carácter de Defensor Público del ciudadano FELIPE JOSÉ CORDOBA REYES, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.930.480; contra la decisión Nro. 367-2024, emitida en fecha 18 de marzo de 2024, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción del estado Zulia; a través de la cual entre otros pronunciamientos acordó: “…PRIMERO: Que se encuentra acreditada la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA Y CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, aunado a la agravante genérica contenida en el artículo 217 de la referida Ley de Protección cometido en perjuicio de (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, SEGUNDO: Que existen plurales y fundados elementos de convicción que vinculan la responsabilidad del ciudadano FELIPE JOSE CORDOVA REYES, titular de la cédula de identidad número V-9.930.480 en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA Y CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, aunado a la agravante genérica contenida en el artículo 217 de la referida Ley de Protección cometido en perjuicio de (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); elementos de convicción que infiere este Juzgador de las siguientes actuaciones: 1-. CON EL ACTA POLICIAL, de fecha 18 de Agosto del año 2023, suscrita por los funcionarios Oficiales Richard Leal, Hugo Vera, Johendry Rincón y Juan Contreras, adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco. 2-. CON EL ACTA DE DENUNCIA VERBAL, de fecha 18 de Agosto del año 2023, rendida por la menor NIKOLE CORDOBA por ante el Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco. 3-. CON EL ACTA DE DECLARACIÓN VERBAL, de fecha 18 de Agosto del año 2023, rendida por la ciudadana ANDREINA FUENMAYOR por ante el Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco. 4-. CON EL ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA CON FIJACIONES FOTOGRAFICAS NÚMERO PMSF-AI-0170-2023 de fecha 18 de Agosto del año 2023, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco. 5-. CON EL ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA CON FIJACIONES FOTOGRAFICAS NÚMERO PMSF-AI-0171-2023 de fecha 18 de Agosto del año 2023, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco. 6-. CON EL INFORME MÉDICO PROVISIONAL, de fecha 18 de Agosto del año 2023 practicado a la menor NIKOLE CORDOBA. 7-. CON EL EXAMEN GINECOLOGICO – ANO RECTAL NÚMERO 6059-2023 de fecha 19 de Agosto del año 2023 suscrito por la Dra. Sismary castellano en su cualidad de Médico Forense adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses. 8-. CON EL ACTA DE PRUEBA ANTICIPADA, de fecha 21 de Febrero del año 2024 rendida por la menor NIKOLE CORDOVA. TERCERO: Con respecto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa este Juzgador que en fecha 20 de Agosto del año 2023 le fue decretada al ciudadano FELIPE JOSE CORDOVA REYES, titular de la cédula de identidad número V-9.930.480 la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en los artículos 237, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando quien decide RATIFICAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que recae contra del ciudadano FELIPE JOSE CORDOVA REYES, titular de la cédula de identidad número V-9.930.480 de conformidad a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se RATIFICAN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD que recaen a favor de la víctima, a saber: artículo 106 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; consistentes en; NUMERAL 5:Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, NUMERAL 6.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por sí mismo o por terceras personas en contra de la victima de autos y cualquier integrante de su familia. Se decreta el Trámite de la presente causa por el procedimiento especial previsto en el artículo 113 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, notificando a las partes que desde la presente de fecha, cuentan con DIEZ (10) DÍAS a los fines de concurrir por ante la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y solicitar las correspondientes diligencias de investigación a los fines del esclarecimiento de los hechos que originaron el presente acto, toda vez que sobre el ciudadano FELIPE JOSE CORDOVA REYES, titular de la cédula de identidad número V-9.930.480 recae la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada mediante decisión número 0964-2023 de fecha 20 de Agosto del año 2023. Terminó, se leyó y conforme firman. ASÍ SE DECLARA…”. (Destacado Original).

Todo ello, en atención a lo establecido en el numeral 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 83 de la Ley que rige esta Materia. Así se decide.


V.-
DISPOSITIVA





Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el Profesional del Derecho LUIS CARRERO, Defensor Público Auxiliar Primero con Competencia en Materia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando en su condición de Defensor del ciudadano FELIPE JOSE CORDOBA REYES, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.930.480.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nro. 367-2024 emitida en fecha 18 de marzo de 2024, dictadas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción del estado Zulia.

Regístrese, diarícese, publíquese, ofíciese y remítase a los fines consiguientes.

LA JUEZA PRESIDENTA

Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA
Ponente

LAS JUEZAS

Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ DRA. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN



EL SECRETARIO

ABG. YOIDELFONSO ANTONIO MACIAS VELÁZQUEZ
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No. 080-24, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.
EL SECRETARIO,

ABG. YOIDELFONSO ANTONIO MACIAS VELAZQUEZ
EJRP/joel*
ASUNTO: 2CV-2023-793
CASO CORTE: AV-201724