REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal, Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, trece (13) de mayo de 2024
213º y 164º

CASO PRINCIPAL : 1C-21.805-2024
CASO CORTE : AV-2031-24

DECISIÓN No. 078-24

PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: DRA. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN

Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el Profesional del Derecho JONATHAN ALEXANDER SIERRA, Defensor Público Tercero (3°) Penal Ordinario e Indígena, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, actuando con el carácter de Defensor del ciudadano JAVIER ENRIQUE ACONCHA RUIDIAZ, titular de la cédula de identidad No. V-20.509.098; contra la decisión No. 0228-2024, emitida en fecha 12 de abril de 2024, publicada su in extenso en esa misma fecha, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario de Perijá; a través de la cual entre otros pronunciamientos acordó: “PRIMERO: Se acuerda ajustada a derecho la detención, del imputado de autos, JAVIER ENRIQUE ACONCHA RUIDIAZ, titular de la cédula de identidad Nro. V.-20.509.090, de conformidad con el 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, SEGUNDO: Se adecua el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 260, concatenado con el PRIMER APARTE del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se adecua el mismo al delito de, ACTO SEXUAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 58 ordinal 1° de la ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, compartiendo este juzgador, el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 393, de fecha, 25 de Octubre del año 2016, caso: JEHUDI JACKSON SUÁREZ GIL; TERCERO: SE DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano, JAVIER ENRIQUE ACONCHA RUIDIAZ, titular de la cédula de identidad Nro. V.-20.509.098. por la presunta comisión del delito de, ACTO SEXUAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 58 ordinal 1° de la ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la adolescente (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Magistrada Emérita, Carmen Zuleta de Merchán), de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando CON LUGAR la solicitud fiscal y SIN LUGAR la solicitud de la Defensa de autos quien solicita una medida menos gravosa, en consecuencia, se ordena como sitio de reclusión preventiva, del ciudadano, JAVIER ENRIQUE ACONCHA RUIDIAZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.509.098, en la sede del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial Nº 20 Machiques de Perija, lugar donde permanecerá detenido a la orden de este Tribunal; CUARTO: se acuerdan las Medidas de Protección establecidas en el articulo 106 ordinales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, consistentes en: ORDINAL 5°: Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida y; ORDINAL 6°: Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por TERCERA personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, por cuanto, a consideración de quien aquí suscribe, con las medidas decretadas se garantizan las resultas del proceso, procurándose en todo momento, preservar la integridad física y/o psicológica de la victima de auto; declarando CON LUGAR la solicitud fiscal; QUINTO: se comisiona al equipo multidisciplinario del Consejo de Protección del Niño, Niña y Niña (sic) del Municipio Rosario de Perijá, a los fines de que dentro de los tres (03) días continuos siguientes, contados a partir de que sea notificado, se sirva practicar visita social al inmueble donde habita la víctima, (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Magistrada Emérita, Carmen Zuleta de Merchán), y el presunto agresor; SEXTO: Se acuerda la tramitación del presente asunto conforme a las reglas del PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE VIOLENCIA DE GÉNERO, previsto en el artículo 113 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, instando este juzgador, en este acto, al representante fiscal a recabar todos las diligencias de investigación que resulten pertinente para el esclarecimiento del presente hecho, en especial, la realización de un estudio psico-social realizado a la víctima y a sus familiares directos, siendo esta la forma idónea de comprobar si tenia o no la suficiente capacidad para enfrentarse o resistirse a la acción del hoy imputado; SÉPTIMO: se acuerda oficiar al Consejo de De Protección, De Niños, Niñas Y Niñas (sic) Del Municipio Rosario De Perijá, Estado Zulia y; al Cuerpo de Policía del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial Nº 20 Machiques de Perija, con boleta de encarcelación Nro 0063-2024, relacionada al ciudadano, JAVIER ENRIQUE ACONCHA RUIDIAZ, titular de la cédula de identidad Nro. V.-20.509.098, a los fines de participar lo aquí acordado y; OCTAVO: Se ordena proveer las copias solicitadas por las partes. Estando las partes quedan notificadas de la decisión dictada en este acto, con ocasión a la celebración de la presente audiencia, la cual quedó registrada in extenso bajo el Nro. 0228-2024, siendo la cinco horas y treinta minutos de la tarde (05:30pm) termino el presente acto, se leyó y conformes firman.”. (Destacado Original). A tales efectos, se observa:

Se recibió el presente Cuaderno de Apelación de Autos, por ante el Departamento de Alguacilazgo de Violencia contra la Mujer del estado Zulia, en fecha 06 de abril de 2024; siendo recibida ante esta Corte de Apelaciones, en fecha 09 de mayo de 2024.

En fecha 10 de mayo de 2024, al presente asunto se le dio entrada en esta Sala, constituida por la Jueza Presidenta Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, y por las Juezas Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ y Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN.

Ahora bien, por cuanto para la fecha se encuentra inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo, esta Sala de Apelaciones procedió a realizar un sorteo manual para la designación de la ponencia, correspondiéndole la misma a la Jueza Profesional Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Ahora bien, esta Corte Superior, antes de entrar a analizar la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de Autos, estima oportuno verificar la competencia de la Sala para su conocimiento y a tales efectos se observa:

I.-
DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, atiende a la Resolución Nro. 2011-010, de fecha 16 de Marzo de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se resolvió que debe ejercer en Segunda Instancia, la competencia como Corte de Apelaciones, para el conocimiento de los asuntos tramitados por los Tribunales de Primera Instancia con Competencia Especial Sobre la Materia de Violencia Contra Las Mujeres, y en virtud que en el caso en análisis, se determina que la decisión apelada fue dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario de Perijá; este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE y entra a decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Defensa Pública. Así se declara.

II.-
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN

Una vez declarada la competencia de la Sala para resolver el presente Recurso de Apelación de Autos, se procede a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad de la precitada apelación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y a tales efectos observa:

a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursivo fue interpuesto por el Profesional del Derecho JONATHAN ALEXANDER SIERRA, Defensor Público Tercero (3°) Penal Ordinario e Indígena, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, actuando con el carácter de Defensor del ciudadano JAVIER ENRIQUE ACONCHA RUIDIAZ, titular de la cédula de identidad No. V-20.509.098, plenamente identificado en las actuaciones, carácter que se desprende del Acta de Audiencia de Presentación de Imputado realizada en fecha 12 de abril de 2024, que corre inserta desde el folio diecinueve (19), al folio treinta (30) de la Pieza Principal; por lo que se determina que quien acciona se encuentra legitimado para ejercer el presente medio recursivo, ello conforme lo establece el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Evidenciando esta Sala, que no se encuentra dentro del supuesto establecido en el artículo 428, literal “a” de la Ley Adjetiva Penal. Así se declara.

b) En relación al lapso de interposición del Recurso, se observa que la decisión recurrida fue contra la decisión No. 0228-2024, emitida en fecha 12 de abril de 2024, publicada su in extenso en esa misma fecha, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario de Perijá, la cual se encuentra inserta desde el folio treinta y seis (36) al folio cuarenta hasta el folio cuarenta y tres (43) de la Causa Principal; siendo interpuesto el presente medio de impugnación por el Profesional del Derecho, en fecha 17 de abril de 2024, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según consta desde el folio uno (01) al folio cinco (05) de la incidencia recursiva, lo cual se corrobora del cómputo de las audiencias transcurridas y efectuadas por la Secretaría del Juzgado a quo, inserto en los folio once (11) y doce (12) del mismo cuadernillo; evidenciando quienes aquí deciden, que la Defensa Pública, interpuso el presente medio recursivo, dentro del término legal, esto es al tercer (3°) día hábil siguiente, de haberse publicado la decisión recurrida; en aplicación a la Sentencia vinculante de fecha 14 de Agosto de 2012, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. Nro. 11-0652, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dándose cumplimiento igualmente a lo establecido en los artículos 440 del Código Orgánico Procesal Penal y 156 ejusdem. En consecuencia, observa esta Alzada, que la decisión recurrida no se encuentra dentro del supuesto estatuido en el artículo 428 literal “b” de la Norma Procesal Penal, aplicable por mandato expreso del artículo 83 de la Ley Especial que rige la materia. Así se declara.

c) En lo que respecta a la decisión impugnada, se constata que la recurrente se fundamenta en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Texto Adjetivo Penal, que indica: “…Artículo 439… Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (Omissis…) 4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva. 5.- Las que causen un gravamen irreparable…”. Ahora bien, este Órgano Revisor al verificar la incidencia recursiva, constata que la referida decisión es recurrible de acuerdo a las normas citadas por el apelante, asentando que en el caso concreto, el fallo impugnado no se encuentra incurso en el supuesto del artículo 428 literal “c” del Texto Adjetivo Penal. Así se declara.

d) Sobre el Escrito de Contestación a la Apelación, esta Alzada evidencia que vencido el lapso legal correspondiente, conforme lo establece el artículo 96 del Código Orgánico Procesal vigente, aplicable por remisión expresa del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; no se presentó escrito de contestación al Recurso de Apelación por parte de la Vindicta Pública. Así se declara.

e) Atinente a las Pruebas, se deja constancia que el recurrente, no promovió prueba alguna para acreditar el fundamento de su defensa, dentro de su escrito. Así se declara.

Por tales razones, las integrantes de esta Sala, consideran que lo procedente en derecho, es ADMITIR el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el Profesional del Derecho JONATHAN ALEXANDER SIERRA, Defensor Público Tercero (3°) Penal Ordinario e Indígena, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Zulia, extensión La Villa del Rosario, actuando con el carácter de Defensor del ciudadano JAVIER ENRIQUE ACONCHA, titular de la cédula de identidad No. V-20.509.098; contra la decisión No. 0228-2024, emitida en fecha 12 de abril de 2024, publicada su in extenso en esa misma fecha, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario de Perijá. Así se decide.

En efecto a partir del día hábil siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para dictar la decisión correspondiente; todo ello, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Así se decide.

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ADMISIBLE el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el Profesional del Derecho JONATHAN ALEXANDER SIERRA, Defensor Público Tercero (3°) Penal Ordinario e Indígena, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Zulia, extensión La Villa del Rosario, actuando con el carácter de Defensor del ciudadano JAVIER ENRIQUE ACONCHA RUIDIAZ, titular de la cédula de identidad No. V-20.509.098; contra la decisión No. 0228-2024, emitida en fecha 12 de abril de 2024, publicada su in extenso en esa misma fecha, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario de Perijá; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal.

Todo lo anterior, es decidido sobre la base del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para dictar la decisión correspondiente.

Regístrese la presente decisión en el libro respectivo, diarícese y publíquese.

LA JUEZA PRESIDENTA

Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA

LAS JUEZAS

DRA. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ
Ponente

EL SECRETARIO

ABG. YOIDELFONSO MACIAS VELÁZQUEZ

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No. 078-24, en el libro de decisiones interlocutorias llevado por esta Corte Superior.

EL SECRETARIO

ABG. YOIDELFONSO MACIAS VELÁZQUEZ

MCBB/CoronadoLuis
CASO PRINCIPAL : 1C-21.805-2024
CASO CORTE : AV-2031-24